28848(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28848  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  098   

Bogotá, D. C., miércoles, veintitrés (23)  de abril de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada Nelsy Inés  Melo  Céspedes  contra  la  sentencia  proferida el 13 de agosto de 2007 por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Guamo,  Tolima,  que  la condenó como autora  responsable  del  delito de lesiones personales dolosas  agravadas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los hechos que  dieron   lugar  a  la  sentencia  de  condena  atacada  por  medio  del  recurso  extraordinario  ocurrieron  el  20  de  septiembre  de  2003  en el bailadero de  propiedad  del  señor Gregorio Vásquez en el sitio “Puente de Cucuana”, en  la  vía  que  comunica el municipio de Ortega con la localidad de Guamo, cuando  Nelsy  Inés  Melo Céspedes le propinó un botellazo en la cara a José Domingo  Perdomo  Portillo en respuesta a un reclamo que éste le hiciera. A consecuencia  de  lo anterior Perdomo Portillo sufrió lesiones personales que le afectaron el  rostro.   

2.  Los anteriores  hechos  fueron  denunciados  por  el  lesionado  y el 2 de septiembre de 2004 la  Fiscalía  44  Local  de  Ortega  ordenó  la  apertura  de la instrucción y la  vinculación mediante indagatoria de Nelsy Inés Melo Céspedes.   

3.  Clausurada  la  investigación   se   procedió   a   la   calificación  del  mérito  sumarial  profiriéndose  el  8  de  abril  de 2005 resolución acusatoria en contra de la  indagada,  como  presunta  autora  responsable  de  un  delito  de  lesiones      personales      dolosas     agravadas     (Código  Penal,  artículos  113-3 y 104-1-7), decisión que al ser  apelada  fue  confirmada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Ibagué mediante providencia de 15 de noviembre de 2005.   

4.   El  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Ortega  avocó el conocimiento de la causa y,  luego  de cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 30 de abril  de  2007  profirió  el fallo de primer grado, mediante el cual condenó a Nelsy  Inés  Melo Céspedes a las penas de 36 meses de prisión e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso de 6 meses, al  hallarla  autora  responsable  del  delito  de lesiones  personales    dolosas    agravadas,   decisión   que  oportunamente fuera apelada por la defensa y la parte civil.   

5. El Juzgado Penal  del  Circuito de Guamo tramitó la alzada y el 13 de agosto de 2007 confirmó la  providencia  impugnada  pero  la  modificó  en  el  sentido de aumentar la pena  accesoria    a    36   meses,   decisión   que   el   defensor   recurrió   en  casación.   

6.  Concedido  el  recurso  en  proveído de 29 de agosto de 2007 y presentado el libelo dentro del  término  allí  dispuesto,  se  ordenó  el traslado por 15 días a los sujetos  procesales  no  recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta  Corporación para los fines consiguientes.   

LA  DEMANDA:   

El  apoderado  de  la  procesada  presentó  demanda  de casación por la vía excepcional y bajo un cargo único acusó a la  sentencia  de  haber sido dictada en un juicio viciado por ausencia o deficiente  motivación  en  la  determinación e individualización de la pena impuesta, lo  que supone la afectación del debido proceso.   

Señala  que  el ad  quem  desconoció  el contenido de los artículos 59 y  60-2  del  Código  Penal  porque  no  motivó la penalidad adicional irrogada e  interpretó  erróneamente  el parámetro para la determinación de los mínimos  y máximos aplicables.   

Considera   que   de   haberse   aplicado  correctamente  las  normas la pena de prisión imponible habría sido de 25 o 26  meses.   

Solicita   que  la  sentencia  sea  casada  parcialmente  y  que  se dicte un fallo de reemplazo en el que se redosifique la  pena que debe imponerse a la procesada.   

CONSIDERACIONES:  

         1.    La   casación   es   un   medio  extraordinario  de  impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para  prolongar   el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias  y  concluido  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  el  cumplimiento de específicos requisitos formales  orientados  a  demostrar  a  través  de  un juicio técnico jurídico que en la  declaración       de       justicia      allí      contenida      –la cual llega a esta sede amparada de  la      dual      presunción     de     acierto     y     legalidad–,  se incurrió en errores de hecho o  de  derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

2.   Las  reglas  establecidas  en  el  artículo  212  de  la  Ley  600  de  2000,  que rige esta  actuación,  para  la  elaboración  del libelo son de ineludible cumplimiento y  cuando  se  soslayan  aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los  cargos  y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos,  la    consecuencia    procesal    inmediata   no   puede   ser   otra   que   su  inadmisión1.   

3.  Ha de agregarse  que   de   conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  205  ibídem, al recurso de casación se accede  de dos maneras, a saber:   

(i)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa   de  la  libertad  superior  a  8  años2; y   

(ii)  La excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

4.  Este  marco  teórico  permite  afirmar  que  si  bien  el  censor  acertó  en la demanda al  identificar  los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar  brevemente   los  antecedentes  procesales,  los  aspectos  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales  que necesitaban protección, para la Sala  no se  hace  necesario un pronunciamiento en el presente asunto por lo que procederá a  inadmitir la demanda.   

5.  La  Sala tiene  establecido,  para  proteger  la  garantía de la plenitud de las formas propias  del juicio, que   

si  la  sentencia  carece  absolutamente de  motivación  sobre  un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en  relación   con   una   específica   circunstancia   de   agravación,   o   la  individualización  de  la  pena,  o  no  empece  tener  motivación la misma es  ambigua  o  contradictoria,  o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales  inexistentes,  y  en tal medida las consideraciones del juzgador no podrían ser  fundamento  legal  y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva,  la  nulidad  se  erige  como  la  única vía plausible de solución3.   

Sobre el mismo tema en oportunidad posterior  precisó que:   

La  irregularidad,  sin  embargo, como todo  defecto  que  puede  conducir  a  la  invalidación  del  proceso,  debe  ser de  contenido   sustancial.  No  se  trata  de  seleccionar  caprichosamente  algún  segmento   de   la  sentencia  para  reprocharle  su  falta  de  claridad  o  de  profundidad,  su  ambigüedad  o  contradicción. El fallo es una unidad que, si  permite  integralmente  su comprensión y explica su contenido, debe tenerse por  suficientemente    motivado    independientemente    de    pequeños    vacíos,  incongruencias    o    contradicciones    que    pudiera    contener4.   

De manera que una censura de esta naturaleza,  recordó la Corte,   

no  consiste  entonces en la afirmación de  una  simple  inconformidad  con  la  valoración  hecha  en  la  sentencia o del  descontento  con  los  argumentos  que  suministra el fallador porque se estimen  equivocados  o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada  manera,  sino  que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial  de  contenido  o  el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el  juez  a la conclusión que finalmente  expresa  en  la  parte  resolutiva de la providencia5.   

En  sentido similar al que ha sido decantado  por  la  jurisprudencia  patria se dice por tribunales foráneos, por ejemplo la  Sala Segunda del Tribunal Supremo español, que   

La   exigencia   de  motivación  de  las  resoluciones  judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente  una  exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en  un  determinado  sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad  en  el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional,  con  que  dicha  motivación  ponga  de  manifiesto  que  la  decisión judicial  adoptada  responde  a  una  concreta  interpretación  y aplicación del derecho  ajena  a  toda  arbitrariedad  y  permita  la  eventual revisión jurisdiccional  mediante   los   recursos  legalmente  establecidos6.   

Contrario a lo que piensa el demandante, las  sentencias  proferidas  por  las  instancias  sí  contienen una fundamentación  sobre  las  penas  impuestas,  de  donde  resulta válido afirmar que los jueces  hicieron  las  valoraciones  que  les correspondían para precisar las penas que  finalmente aplicaron a Nelsy Inés Melo Céspedes.   

Las   sentencias   de  primera7     y  segunda8  instancia, que se integran y constituyen un todo, contienen amplia  referencia  a los motivos que son tenidos en cuenta por los jueces para fijar la  pena  que  imponen  a la procesada. El propio censor9,   a   pesar   de  negar  tal  motivación,  transcribe apartes consignados en el fallo de primera instancia en  los  que  aparecen  los desarrollos argumentativos-interpretativos que sirven de  fundamento  al  a  quo  para  determinar la pena que finalmente infligió a la procesada.   

Ha  de  agregarse que no se puede caer en el  limitado  criterio  de  considerar que la fundamentación de la pena únicamente  aparece  en el aparte destinado para la fijación de la misma, porque ocurre con  frecuencia  que en la motivación del fallo se hace alusión a la intensidad del  dolo,  la  gravedad  de  la  conducta,  el  daño  creado,  la naturaleza de las  circunstancias  de  agravación,  que  sirven  para  hilar  y  dar  contenido, y  también fundamento, a la pena que finalmente se impone.   

En   el   sub  examine  se  puede  constatar  que en el análisis que  hizo  el  a quo del testimonio  de  Gregorio  Vásquez  Capera  se  hace  mención a la huida de la agresora del  lugar  de los hechos tan pronto lesionó a Perdomo Portillo; y sobre la versión  de  Edilson  Betancourt  González  destaca  la  imparcialidad  de su dicho, que  permite  tener  lo expuesto por la procesada como simple estrategia defensiva en  busca         de         la         impunidad10,    y    el    ad  quem se refirió expresamente a la pena  accesoria al consignar que   

En  cuanto  al  aspecto  de  la  indebida  aplicación   de   medidas  privativas  de  otros  derechos,  cabe  recordar  la  distinguido  profesional  del  derecho que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  52  del  Código Penal en su inciso tercero, la pena principal, en el  caso  concreto  la de prisión, conllevará la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la  pena  a  que  accede  y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado  en  la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del  artículo 51.   

Esto  es  que  la  imposición  de  la pena  accesoria  que  se  le  hizo  a  la  señora  Nelsy  Inés  Melo Céspedes en la  sentencia  que  se  revisa,  no  obedece  a que esta sea o no empleada pública,  porque  toda  condena de prisión conlleva una pena accesoria de inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  sentencia,  término  en  el  cual  erró el funcionario de primera instancia en  donde  tan  solo  la condenó a seis (6) meses, por lo que este Despacho deberá  corregir  este  yerro e indicar que la condena se hará por el mismo término de  la  pena  principal  impuesta,  esto es de treinta y seis (36) meses11.   

Y  enseguida,  sobre  la  pena  de prisión,  puntualizó que   

revisada  la dosificación punitiva, estima  este   juzgado   que  esta  se  ajusta  a  derecho  y  por  ello  debe  impartir  confirmación      sobre      este      aspecto12.   

De  lo expuesto surge con diafanidad que las  instancias  hicieron  un  esfuerzo  argumentativo  para  explicar  las penas que  fueron  impuestas  a la procesada, con lo que se cumplió a satisfacción con la  obligación    constitucional    de    fundamentar    el    contenido   de   las  sentencias.   

La  alegada nulidad, por tanto, que parte de  atribuir  a  la sentencia la inexistencia de fundamentos, desatiende la realidad  procesal,  resumida  en  precedencia, de donde se desprende, en últimas, que el  libelista  se soporta en una propuesta de interpretación contraria a la seguida  por  el  ad  quem, asunto que  revela  inconformidad  de parte con lo resuelto más ello no constituye ausencia  o  carencia  de  motivación  del  juez  que  resolvió  el  asunto  en  segunda  instancia.   

6. Y en cuanto a la  legalidad  y  legitimidad  de  la  pena de prisión impuesta, el examen del caso  concreto  permite  establecer  que Nelsy Inés Melo Céspedes fue acusada por un  delito   de  lesiones  personales  dolosas  agravadas  por haber ocasionado una deformidad física permanente  en  el  rostro de su compañero en estado de indefensión, de donde se tiene que  la  pena  básica  es  de  2  a  7  años (art. 113 inciso 2°), la que debe ser  incrementada  hasta  en  una  tercera parte por el lugar corporal afectado (art.  113  inciso  3°)  y nuevamente aumentada entre una tercera parte y la mitad por  las  concurrentes circunstancias de agravación (art. 119 en concordancia con el  artículo  104-1-7), resultando unos límites punitivos que van entre un mínimo  de 32 meses y 1 día y un máximo de 149 meses y 10 días.   

Como no existen circunstancias genéricas de  agravación  se  debe  imponer  a  la  procesada  una  pena de prisión que debe  determinarse  dentro  de  los  extremos  que surgen del cuarto mínimo, esto es,  entre  los  32 meses más 1 día (961 días) y los 61,333 meses (1840 días), lo  cual  significa  que  dependiendo  de  la intensidad del dolo, la gravedad de la  conducta,  el  daño creado, la naturaleza de las circunstancias de agravación,  etc.,  el juez señalará una pena igual o próxima al mínimo o igual o cercana  al máximo legal autorizado.   

En el presente asunto aparece manifiesto que  las  instancias  atribuyeron  una  pena  muy  próxima  al  mínimo -36 meses de  prisión-,  habiendo  tenido  la  facultad de alejarse de la base que legalmente  tenían  fijada  para  ello  -32 meses más 1 día- porque las circunstancias de  agravación  permitían persuadir a los jueces de fijar una pena no tan distante  del  máximo  legal  imponible  (61,333 meses), de donde se sigue que la pena en  todo  caso  está dentro del amplio margen de discrecionalidad que se tiene para  determinar  la  sanción  concreta de un condenado, de donde se desprende que lo  argumentado  por el censor es insostenible a la luz de las reglas que imperan el  proceso de individualización de la pena.   

Es menester recordar que la jurisprudencia de  la    Sala13  ha  precisado  que  ni si quiera ante la concurrencia exclusiva de  circunstancias  de  atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo  de  la  pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción  contenidos  en  el artículo 61 lo habilita para apartarse de tal límite cuando  alguno  o  algunos  de  los  criterios  previstos  en  el  citado precepto hagan  presencia.   

El  examen  de circunstancias tales como la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible,  el  grado  de  culpabilidad y la  personalidad  del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o  genéricas  de  agravación  y al no coincidir con estas, facultan al juez para,  con  base  en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo  superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.   

7.  Finalmente es  oportuno  resaltar  que  la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el fallo impugnado violación de derechos o garantías de la procesada Nelsy  Inés  Melo  Céspedes,  como  para  que se hiciera necesario el ejercicio de la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su protección en los  términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

A   mérito   de  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         1°.    INADMITIR    la    demanda    de  casación.   

2°.  ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto   del   13   de   julio  de  2005,  radicación  23889.   

2  Se  tiene  en  cuenta la modificación legal introducida por medio del artículo 1°  de la Ley 553 de 2000.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 11 de  julio de 2002, radicación 11862.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia de casación de 5 de  junio de 2003, radicación 19689.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 31 de  agosto de 2001, radicación 15745.   

6  Sentencia   de   21   de   junio   de   1999.   Ponente:   Sr.  García-Calvo  y  Montiel.   

7  Folios 311-318.   

8  Folios 339-352.   

9  Folios 13-14 de la demanda de casación.   

10  Fallo de primera instancia, folios 313-314.   

11  Fallo de segunda instancia, folios 350-351.   

12  Fallo de segunda instancia, folio 351.   

13  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de mayo de  2001, radicación 13765, entre otras.     

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