28491(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28491  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                   

Magistrado Ponente:  

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No.288   

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de octubre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano    Ignacio    Lemos    Potes,  presentada,  a  través de vía diplomática, por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota  Verbal  1886  de  9  de  julio  de  2007,  la  Embajada de los Estados Unidos de  América  en  nuestro  país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   Ignacio   Lemos   Potes,  la  cual  fue  ordenada  por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 11 de julio  siguiente,  y  materializada  el  23  de  los  mismos  mes  y año por el Fiscal  Especializado   del   Despacho   Ocho   de  la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  Antinarcóticos   e Interdicción Marítima mediante la notificación de la  resolución  que  dispuso  su captura y la suscripción del acta de derechos del  capturado  en  la  Cárcel  Nacional  Modelo de esta ciudad, estos hechos fueron  informados  al Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, el mismo día.   

2.  Con  la  Nota  Verbal  2888  de  20  de  septiembre  de  2007, la misma Embajada de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de extradición de Ignacio  Lemos Potes, para que comparezca  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  que  se  le  imputan  en la  acusación  No. 8:07-CR-194-T-30TGW de 30 de mayo de 2007, proferida por el Gran  Jurado  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.   

3. Se anexó a la  solicitud  de  extradición  la declaración rendida por Joseph K. Ruddy, Fiscal  Federal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Central de Florida,  quien  después  de  acreditarse  como  testigo y referir cómo se constituye el  Gran  Jurado,  cuál  es  el  procedimiento  que  se  observa  para proferir una  acusación,  determinando  los  requisitos  formales que debe reunir, manifestó  que  el  30  de  mayo  de 2007 un gran jurado federal reunido en Tampa, Florida,  emitió  acusación  formal   en  el caso No. 8:07-CR-194-T-30TGW, titulada  “Los  Estados  Unidos  vs.  Olmes  Dura-Ibaguen, et  al”   por   medio   de   la  cual  se  atribuye  a  Duran-Ibarguen,      Pelaza     (sic),     Rentería-Rentería,     Lemos-Potes,  Quiñónez-Cortes,  Murillo-Rentería, Castillo-Córdoba, y Guevara-Saavedra los  siguientes cargos:   

“Un cargo (Cargo  1)    de   concierto   de   manufacturar  y distribuir, cinco kilogramos, o más,  de  una substancia (sic) controlada (cocaína), sabiendo y con la intención que  tal  substancia  (sic)  sería  importada  a  los  Estados Unidos, en contra del  Título  21,  del Código de los Estados Unidos, Sección 959, en violación del  Título   21,   del   Código   de  los  Estados  Unidos,  Sección  963  y  960  (b)(1)(B)(ii), y   

“Un Cargo (Cargo  2)  de  concierto  para  poseer  con la intención de  distribuir,  cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  substancia  (sic) controlada  (cocaína)   mientras   estaba   a   bordo  de  una  embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos, en contra del Título 46, Código de los  Estados  Unidos,  Sección  70503(a)  y  70506(b),  Título  21,  Código de los  Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).”   

Igualmente  manifestó  que la acusación es  sellada  al  momento de su entrega, lo cual significa que la presentación de la  acusación  o  la  expedición  de la orden de detención judicial no pueden ser  reveladas,  salvo  cuando sea necesaria para la presentación y ejecución de la  orden    de    detención    o    para    adelantar    el    procedimiento    de  extradición.   

Así mismo, manifestó que revisada la ley de  prescripción  aplicable,  en este caso no ha sido superado el término de cinco  años  previsto  para la misma, teniendo en cuenta que el 30 de mayo de 2007 fue  presentada     la     acusación    contra    Lemos  Potes.   

De otro lado, que  es  práctica  de  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  Florida  mantener  copias  originales de la acusación formal y las  órdenes  de  arresto  y  archivarlos con el Secretario de la Corte, de quien ha  obtenido  una  copia de la misma, certificada como verdadera y correcta, la cual  anexó  con su declaración como prueba B. A la par que es usual que un ayudante  del  secretario  de  la aludida Corte, debidamente autorizado, firme y emita las  órdenes de arresto y conserve las originales.   

En  relación con los “Cargos Uno y Dos”  de   la   acusación   en   los   cuales  se  alega  que  los  acusados  estaban  “involucrados  en  complots”, explica que conforme con la ley de los Estados  Unidos  un  “complot” es  un  acuerdo para violar otro estatuto criminal, o lo que es lo mismo, el acto de  asociarse  y  consentir  con una o más personas violar las leyes de los Estados  Unidos,  lo  cual  es  por  sí  mismo  un delito. Ese convenio no tiene que ser  formal,  puede ser un entendimiento verbal, ya que la esencia de la ofensa de la  asociación  delictuosa  es  la  planificación  de la maquinación, sin que sea  indispensable el éxito en el plan de los conspiradores.   

Describe que una persona puede convertirse en  miembro  de  un complot sin conocimiento completo de todos los detalles del plan  ilegal  o  de los nombres o identidades de los demás conspiradores, de modo que  si  comprende  el  contenido  ilegal del plan y consciente e intencionalmente se  une  al  mismo  por  lo menos en una ocasión, es suficiente para condenarlo por  concierto, aunque no haya participado o haya tenido un papel menor.   

Por  eso,  para  condenar  a cada uno de los  acusados  del  concierto  por  el  “Cargo Uno”, los Estados Unidos tiene que  demostrar  en  el  juicio  que llegaron  a un acuerdo o entendimiento mutuo  con  una  o  más personas para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o  más de una sustancia con una cantidad perceptible de cocaína.   

Y para condenar al requerido por el “Cargo  Dos”,   los  Estados  Unidos  deben  demostrar  que  llegó  a  un  acuerdo  o  entendiendo  con  una  o  más personas “para poseer  con   intenciones  de(sic)   cinco  (5)  kilogramos  o  más”    de    una   sustancia   con   una   cantidad   perceptible   de  cocaína.   

4.  Se acompañó  copia  de la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW de 30 de mayo de 2007 dictada en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en  contra    de    Ignacio   lemos   potes.   

5. Se anexó a la  solicitud  de  extradición la declaración rendida por Orville G. Greer, Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos (DEA), quien afirma que desde  2001,   la   institución   para   la   que   trabaja,  la  Agencia  Federal  de  Investigaciones  (FBI), la Agencia de Inmigración y Aduanas (ICE) y el servicio  de  la  Guardia  Costera  de  los  Estados  Unidos  (USCGIS), han adelantado una  investigación  de  la  Organización de Contrabando Marítimo de Drogas (MDSO),  encabezada  por  Olmes  Duran-Ibarguen,  alias  “El  Doctor”,  El Señor del  Puerto”   y    “Holmes”,   de   la   cual   hace  parte  Ignacio  Lemos  Potes,  alias “Ignacio  Rengifo”, “El Calvo” y “Nacho”.   

De   manera   paralela   con   la  aludida  investigación  la  Policía  Nacional de Colombia, División Antinarcóticos en  conjunto  con  la  UNAIM  de la Fiscalía de Bogotá, inició una investigación  formal   en   contra  de  Duran  Ibarguen  y  su  MDSO  en  abril  de  2005  radicada  con  el No  71516. Sin embargo, con fundamento en  las  interceptaciones  judicialmente  autorizadas  las  llamadas telefónicas de  miembros  de la organización delictiva, unidas a las vigilancias coordinadas en  Cali,   Bogotá,   Buenaventura,  Tumaco  y  Pizarro,  Colombia,  y  al  trabajo  mancomunado  de  los  gobiernos  de  Estados  Unidos y Colombia se han efectuado  acusaciones   en  Distrito  Central  de  Florida  y  la  presente  solicitud  de  extradición.   

Señala  que  luego  de  interrogar  a  los  conspiradores   de   Duran   Ibarguen  que  participaron  en  operaciones  de  transporte  y  tráfico de  cocaína,  quienes  tienen  conocimiento  de  la  organización ilícita, de los  métodos  de  operación,  incluyendo  el  pago  en  efectivo proveniente de las  adquisiciones  de  cocaína,  transporte,  operaciones  de  contrabando y otros,  determinó    que    Duran    Ibarguen  es  el  cabecilla  de  una organización dedicada al tráfico de  drogas  a  gran  escala,  integrada  verticalmente, la cual opera desde la costa  oeste   de  Colombia,  concretamente  desde  el  departamento  del  Chocó,  con  plataformas  de  lanzamiento  en Tocoramá y Mayorquín, en las áreas de Tumaco  (Nariño) y Buenaventura (Valle).   

Afirma que dentro de la referida agrupación  criminal  Lemos-Potes era  encargado  de  reclutar  a  los  miembros  de  la  tripulación para las lanchas  “go-fast”   y   “proveer   apoyo  operacional”  a  estas  embarcaciones,  incluyendo su lanzamiento.   

Refiere  que  el  25  de  julio  de  2005,  Guardacostas  de  los Estados Unidos, asignados al USS Monzón interceptaron una  lancha  “go-fast”  que  operaba  en  el  este del Océano Pacífico con 1523  ladrillos  de  cocaína,  motivo  por  el  cual  su  tripulación fue llevada al  Distrito  Central  de  Florida,  en donde se declararon culpables de tráfico de  drogas,  pues,  de  acuerdo con el testimonio de varios colaboradores, cuatro de  los   cinco   miembros   de  la  tripulación  participaron  en  operaciones  de  contrabando   exitosas   entre   1999   y   2001,   en  la  cuales  Lemos  Potes estuvo relacionado con el  reclutamiento y supervisión de la plataforma de lanzamiento.   

El  19 y 20 de octubre de 2001, la Marina y  la  Guardia  Costera  de  los  Estados  Unidos  interceptaron  dos embarcaciones  go-fast  que operaban en el este del Océano Pacífico, incautando en la primera  78  kilos  y  en  la  segunda  1827  kilos,  de  ladrillos de cocaína, los diez  tripulantes  fueron  llevados  a  San  Diego,  California,  donde  se declararon  culpables  por  los  cargos  de  tráfico de drogas en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California.   

En   esta   oportunidad,   Lemos  Potes  también fue responsable  del  apoyo  logístico de las operaciones de contrabando realizadas a través de  las aludidas lanchas, supervisando los sitios de lanzamiento.   

También  relató que el 12 de octubre y el  20  de  diciembre de 2003 y el 11 de agosto de 2005, Guardacostas de los Estados  unidos   interceptaron   otra   lancha   go  fast  y  los  barcos  de pesca F/V Bocana I y F/V Juan David,  con  cargamentos  de  cocaína,  en  los  cuales estuvo involucrado Lemos    Potes,    brindando   apoyo  logístico.   

Finalmente,     que     Ignacio  Lemos  Potes, alias “Ignacio  Rengifo”,  “Calvo”,  “Nacho”,  es ciudadano colombiano, nacido el 8 de  diciembre   de   1969,   portador   de   la   cédula  colombiana  No 16.496.325   

6.    Se  aportó transcripción de  las  disposiciones  normativas  de los Estados Unidos de América, presuntamente  vulneradas por el requerido en extradición.   

7. El Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a  esta  Sala  acompañando  el  concepto  emitido  por  su homólogo de Relaciones  Exteriores,  relativo  a  que  por  no  mediar un convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

8. En el término  del  traslado  regulado  en  el  inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal y el defensor  presentaron    sendos    escritos,    cuyo    contenido   se   sintetizan   como  sigue:   

8.1 El Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita a la Sala emitir concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición de Juan  Carlos  Giraldo Franco, presentada por el gobierno de  los Estados Unidos de América.   

En   ese   sentido,   sostiene   que   la  documentación  aportada  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América es  válida;  en  ella  se  identifica plenamente al ciudadano indiciado; los hechos  por  los  cuales  fue acusado son considerados ilícitos en el artículo 340 del  Código   Penal  colombiano;  la  acusación  formal  No.  8:07-CR-00194-T-30TGW  proferida  en  su  contra  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida,  equivale al escrito de acusación señalado en la  Ley  906  de  2004;  y  las conductas por las cuales es acusado tienen señalada  pena   mínima   privativa   de   la   libertad   superior  a  cuatro  años  de  prisión.   

Igualmente,  pide  a  la  Corte solicite al  Gobierno  Nacional  condicione  la entrega del ciudadano requerido, a que no sea  juzgado  por  hechos   diversos  a  los  que  motivaron la extradición, ni  sometido   a   tratos  inhumanos,  crueles  o  degradantes,  ni  a  la  pena  de  muerte.   

8.2  El defensor  presentó  escrito  en  el  que  manifiesta que en este asunto presenta alegatos  conclusivos  como un acto simbólico de ejercicio del derecho de defensa, frente  a  la  posición  sistemática  y  reiterada  de  la  Corte  de  emitir concepto  favorable  en diferentes y numerosas solicitudes de extradición presentadas por  el  gobierno  de los Estados Unidos de América, la cual se ha convertido en una  práctica  inveterada que funda una política de Estado; sin embargo, en orden a  debatir  los  aspectos  sobre  los  cuales  la  Sala  se  debe  pronunciar en el  concepto, manifiesta lo siguiente:   

8.2.1  Que  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política establece que la extradición de  colombianos  por  nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior,  considerados  como  tales  en  la legislación colombiana, que no procederá por  delitos   políticos   y  tampoco  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad   a   la   promulgación   del   Acto   Legislativo   No  1  de  1997,  según lo precisó la  Corte    Constitucional    en    la    sentencia   C-740   de   2000.   

Estos  aspectos  son  limitaciones  que  obligan  a  la  Corte  a emitir concepto desfavorable en  acatamiento  de  las prohibiciones que contempla la Constitución Política, sin  limitarse  al  cumplimiento  de  lo  previsto en el artículo 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  su  opinión  debe  ajustarse a las preceptivas del  ordenamiento superior.   

Así, en relación con el lugar de comisión  de  los  delitos  que  se  imputan  a  Ignacio Lemos  Potes,   expresa   que   teniendo   en   cuenta  la  documentación  allegada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos con la nota  mediante  la  cual  se  formalizó  la solicitud de extradición, los hechos que  fundamentan  la solicitud no fueron realizados por su defendido en el territorio  del país requirente.   

En  tal  sentido,  expresa, la extradición  tiene  como  finalidad  la  entrega  por  parte de Colombia a otro Estado de las  personas  que  han cometido delitos en su territorio, para que sean juzgados por  sus  jueces,  como forma de garantizar que no habrá impunidad. En consecuencia,  si  el delito fue realizado total o parcialmente, incluso en grado de tentativa,  dentro   del   territorio   nacional,   al   Estado  colombiano  le  compete  la  investigación  y  juzgamiento, aunque el hecho tenga efectos o se haya cometido  transitoriamente  en  el exterior, generando conflicto de competencias entre los  Estados,  frente  al  cual no hay razón jurídica para dar prevalencia al país  extranjero.   

El delito que se le atribuye a su defendido  fue   cometido  dentro  del  territorio  colombiano,  pues  se  trata  de  actos  “conspirativos” para  cuya  ejecución  su  defendido nunca salió del país. Al respecto, destaca que  fue  capturado  en  la ciudad de Cali el 15 de junio de 2007 y puesto a órdenes  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  fue  vinculado  formalmente  a  la  investigación  radicada  con  el  número  71516  por el delito de tráfico  de  estupefacientes, la cual  culminó   en   la   Fiscalía   Veintidós   Delegada  de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  interdicción  Marítima,  UNAIM, situación que refuerza la  tesis  que  “de  haber  infringido la ley penal lo  hizo   necesaria   e  inexorablemente  en  territorio  colombiano”,  lo  que  obliga  a  aplicar  el  principio  de  territorialidad  absoluta,  consagrado en el artículo 14 del Código Penal, pues la solicitud de  extradición está fundamentada en los mismos hechos.   

La   anterior  conclusión,  asevera,  se  fortalece  con  la declaración rendida por el agente especial Orville R. Greer,  el  10  de  septiembre  de  2007,  y  que  sirve  de  sustento a la solicitud de  extradición,  en  la cual se manifiesta que todos los actos que se imputan a su  defendido  ocurrieron  en  fechas  para  las  cuales se encontraba en territorio  colombiano.   

De acuerdo con la tesis de la ubicuidad, las  acciones   atribuidas   a   Lemos  Potes  se  desarrollaron en su totalidad en territorio colombiano, toda  vez  que  la  conspiración  es  delito  de  mera conducta, por lo que el Estado  colombiano  posee  un doble título de competencia jurisdiccional para adelantar  la  investigación  por  las  conductas  que  se le atribuyen a su defendido. En  primer  lugar,  porque  fueron ejecutadas en el territorio nacional y en segundo  término,  porque aunque se hayan realizado total o parcialmente en el exterior,  también  es  competente  para perseguirlos por atentar contra bienes jurídicos  respecto  de  los  cuales  “la ley penal colombiana  reclama aplicación extraterritorial”.   

8.2.2  La validez formal de la documentación aportada con la solicitud  de  extradición,  no  reúne  las exigencias señaladas en el artículo 495 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   ya   que   la   copia  del  “indicment”  no  es auténtica por  no  haber  sido  expedida  en  la  forma prescrita en la legislación del Estado  requirente.  En  tal  sentido,  la  regla  44 del Código de Reglas Federales de  Procedimiento  Civil  de  los Estados Unidos de América señala que la copia de  un  documento  es  auténtica cuando: (i) está firmada por el encargado oficial  de  la  custodia  del  documento,  acompañado  de  un  certificado acerca de la  identidad  de  dicha  persona  y  (ii)  el  Juez del Tribunal de la Subdivisión  Distrital  o  Política donde se encuentre el documento, certifique quién es la  persona que custodia el documento, dando fe de su identidad.   

Respecto de estas disposiciones, comenta que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de los Estados Unidos de América señaló que  deben   observarse  en  toda  actuación  judicial,  independientemente  de  sus  características penales o civiles.   

En  este  caso, en la copia que se remitió  con  la  solicitud  de  extradición,  no aparece constancia alguna de que en la  primera  copia  se  hubiere  asentado  el  sello  y  la firma del secretario del  juzgado  en  su condición de funcionario autenticador, como tampoco certificado  en  relación  con  la  identidad de dicho secretario y si le corresponde ser el  guardián de ese documento.   

El indictmen allegado es una copia de copias  firmadas  por James R. Klindt en su condición de Fiscal Interino de los Estados  Unidos  y  por  el presidente del Gran Jurado, en las cuales aparece el sello de  certificación  de la señora Cerril L. Loesch, quien se anuncia como Secretaria  de  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, sin  embargo  ella  no  firma  el  documento,  pues al parecer, en su nombre, lo hace  Denise  l.  Vought,  quien  se anuncia como Secretaria Auxiliar, sin invocar con  qué  autoridad  lo  hace  y si es la encargada de la custodia del documento, ni  que función desempeña.   

Así,  en  el  trámite no existe una copia  autenticada  del  indictmen, sino una “una copia de  copia”,  respecto  de  la  cual el Departamento de  Estado  dice  que  es  copia  supuestamente  autenticada  de  la que está en el  Departamento   de  Justicia,  a  la  cual  le  falta  el  certificado  del  juez  autenticando   la   firma   del  secretario  de  la  Corte  y  dando  fe  de  su  identidad.   

Así mismo, señala que Alberto R. Gonzales,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  y  Thomas Burrows, Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos, no son autores de ninguno de los documentos que  presentaron  para  autenticar  ante  el  Cónsul  de  Colombia  en  la ciudad de  Washington  D. C., el 13 de septiembre de 2007, por parte de Patric O. Hacchett,  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, cuya firma no aparece  en ninguno de los documentos que se pretendía autenticar.   

8.2.3  En  relación  con  la indicación de los hechos que  determinan   la  solicitud,  la  fecha  y  el  lugar  donde  fueron  efectuados,  específica  que de “la simple lectura de las piezas remitidas por el gobierno  de  los Estados Unidos” para sustentar la solicitud de extradición de Ignacio  Lemos  Potes,  se extracta que los hechos fueron realizados en Colombia y que no  existe  acción  positiva  alguna  que  relacione a esta persona con los actos o  hechos     presuntamente     realizados     en     territorio     del     Estado  requirente.   

8.2.4  El  indicment del proceso penal norteamericano no es  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  del  proceso  penal colombiano,  posición   que   fundamenta   en   las   diferencias  que  encuentra  entre  el  procedimiento  foráneo  y  el  señalado  en  la  Ley  600 de 2000, pues en tal  sentido,  manifesta: “para proferir un indicment no  se  exige  del  despliegue  de ninguna actividad, de parte del acusado, en tanto  que  la Resolución de Acusación presupone su indagatoria, o su declaración de  persona  ausente,  y  envuelve,  además,  la  designación  de un defensor y el  desarrollo  de  toda  una etapa de controversia alrededor de la prueba recaudada  desde que se dispuso la apertura de investigación”.   

En  su criterio, si se compara el indicment  con  las  providencias  judiciales  propias  del  proceso  penal  colombiano, se  concluye  que  se  asemeja  a la resolución de apertura de instrucción, o a la  resolución   de   situación   jurídica  de  quien  ha  sido  vinculado  a  la  investigación.   

8.2.5  Respecto  al  principio  de  doble  incriminación,  manifiesta   que   el  delito  de  conspiración  previsto  en  la  legislación  estadounidense  no equivale al concierto para delinquir sancionado en el Código  Penal  colombiano,  como la Corte lo ha considerado en repetidos conceptos; pues  la  conspiración  es  un  acuerdo para violar la ley, empero el mero convenio o  asentimiento  respecto  del  objeto  y  el propósito de la conspiración sin un  convenio  para cooperar en la realización del acto a propósito no convierte al  individuo  en  partícipe  de la ilicitud; en cambio el concierto para delinquir  se  consuma con el simple acuerdo de voluntades encaminadas a la realización de  varios delitos.   

La  conspiración incluye todos los delitos  realizados  en  el curso de la misma, quien se vincula al plan criminal responde  penalmente  por  esos  delitos  así  no  haya participado en su ejecución y no  tenga  conocimiento  de  los  mismos,  reproche que es contrario al ordenamiento  constitucional  y  legal  patrio,  en el cual está proscrita la responsabilidad  objetiva.     Sostiene    que    la    conspiración    es    un    “delito   de  estructura”  que  lo  abarca   todo,   en   cambio  el  concierto  para  delinquir  atenta  contra  la  seguridad  pública,  es  autónomo  e  independiente  de  los  demás delitos atribuibles a sus miembros,  pues  la  concertación  para delinquir no significa que haya cometido todos los  delitos producto de la misma.   

8.2.6  En   relación   con   el   principio  non  bis  in  ídem, manifiesta que el  hecho  de  que  el Gobierno Nacional emita, finalmente, la resolución por medio  de  la  cual se concede o niega la extradición de una persona, no constituye un  obstáculo  para  que  la Corte verifique si existe proceso penal en Colombia en  el  cual  se  investiguen  los  hechos  que son el fundamento de la solicitud de  extradición,  y  que  sea  el Gobierno Nacional quien haga producir sus efectos  jurídicos negando la solicitud de extradición.   

En  tal  sentido,  señala  que  el señor  Lemos Potes fue capturado  el  15  de  junio  de  2007  en  la ciudad de Cali por los mismos hechos por los  cuales  posteriormente,  en  el mes de septiembre del mismo año, fue solicitada  su  captura  con  fines  de  extradición  por  parte  de  los Estados Unidos de  América.   

De modo que con anterioridad a su captura,  por  los aludidos sucesos, fue vinculado a la investigación del proceso 71516 a  cargo   del   Despacho  Veintidós  de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e  Interdicción   Marítima,   UNAIM,  la  cual  se  clausuró  recientemente.  En  consecuencia,   como   la  Fiscalía  asumió  el  proceso  contra  Lemos  Potes  sería  absurdo  que  el  Estado   renunciara   a  su  potestad  punitiva  exponiéndose  a  una  eventual  demanda.   

CONSIDERACIONES  

1. Previamente a  emitir  el  concepto  de rigor, la Sala responde a los argumentos planteados por  la  defensa  relacionados con el principio non bis in  ídem,     y    los    de    territorialidad    y  extraterritorialidad  de la ley penal, pues los restantes se responderán cuando  se     estudien     los    requisitos    formales    de    la    solicitud    de  extradición:   

1.1 Sostiene el  defensor  que la Corte debe emitir concepto desfavorable a la extradición de su  procurado,  toda  vez  que  en  el  Despacho  Ventidós de la Unidad Nacional de  Fiscalías  Antinarcóticos  e  Interdicción Marítima, cursa proceso penal por  los  mismos  hechos  que  sustentan  la  solicitud que elevó el Gobierno de los  Estados  Unidos,  sin  dejar pasar por alto que el delito se realizó y consumó  en  nuestro  país,  aspectos  que  de  no  ser  tenidos en cuenta comportarían  transgresión del non bis in idem.   

Frente  a  este  planteamiento,  la  Sala  precisa,  una  vez más, que la demostración de que el requerido es investigado  y  juzgado  en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, no es  un  aspecto que le corresponda estudiar en cuanto compete de manera exclusiva al  Gobierno  Nacional  analizar  tal  aspecto en orden a decidir si concede o no la  extradición,  pues  el  concepto de la Corte se funda en los aspectos puntuales  que  consagra  el  artículo  502  del Código de Procedimiento Penal, entre los  cuales no aparece el tema que plantea la defensa.   

En  este  sentido, la jurisprudencia de la  Sala ha precisado de manera sosegada y repetida:   

“La  pretensión  de  determinar  que  existe  en  nuestro país un proceso contra el  requerido  por  los  mismos hechos que motivan la extradición ninguna relación  guarda   con  las  materias  previstas  en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  reiterada  ha  sido la jurisprudencia de la Sala en  señalar  que  dentro  de  sus  facultades que le permiten emitir el concepto en  casos  de  extradición  no  se  halla  la  de  establecer  si  el solicitado es  investigado  o  no  por  la  justicia  nacional,  o si los hechos por los que en  nuestro  país  se  le  procesa son los mismos que fundamentan el pedido, habida  cuenta  que  esos eventos no inciden en el curso de este trámite ni mucho menos  determinan  el  sentido  en  que  ha de conceptuarse.   

“Es   al  Presidente    de   la   República,   supremo   director   de   las   relaciones  internacionales,  a  quien  concierne  la  decisión  final ante la solicitud de  extradición,  de  concederla  o  negarla,  o  diferir la entrega del requerido,  según  las  conveniencias  nacionales,  luego en esa misma medida y en tanto lo  considere  necesario  le  atañe  igualmente establecer si en Colombia existe el  proceso  a  que  se  refiere  la  defensa y si él trata los mismos supuestos de  hecho     por     los    que    se    solicita    la    extradición”.1   

En  consecuencia, no queda duda alguna que  corresponde  al  Gobierno  Nacional  verificar los acontecimientos fácticos por  los     cuales,    según    la    defensa,    es    investigado    IGNACIO  LEMOS  POTES, quedando dentro  de  sus  atribuciones  la  decisión  final de conceder o negar la extradición,  según las conveniencias nacionales.   

1.2 Así mismo,  el  reparo  de  la defensa, según el cual los hechos por los cuales se solicita  en  extradición  a  su procurado se realizaron en Colombia y no en el exterior,  tampoco tiene vocación de éxito.   

En  torno  de  este  tópico, importante es  traer  a  colación  lo  considerado por la Corte Constitucional en la sentencia  C-621  de  2001,  mediante  la  cual  resolvió  acerca  de la exequibilidad del  artículo  13  del  Decreto Ley 100 de 1980, cuyo contenido en relación con las  hipótesis  que  regulan  principio  de  territorialidad  de  la  ley  penal  es  idéntico   al   del   artículo  14  de  la  Ley  599  de  2000,  en  donde  se  señaló:   

“Una  interpretación  literal  de  la  expresión  “delitos  cometidos  en  el  exterior”,  empleada  en  el  texto  constitucional,  permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de  lugar   que  limitaran  claramente  el  alcance  del  mismo.  El  legislador  no  estableció  una  distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en  el  territorio  nacional – para permitir la extradición sólo en el primer caso  –  ni  distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior  –  para permitir la extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del  artículo  35  de  la  Carta  no introdujo ningún tipo de cualificación de tal  forma  que  la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída  como  “delitos  exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo  suficientemente  amplia  y general como para que prima facie otros sentidos sean  admisibles.   

“Adicionalmente,  si  se  acude  a  la  génesis  del artículo 35, la conclusión es semejante. Al examinar el trámite  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997 y el origen de la expresión “delitos  cometidos  en  el exterior”, esta Corporación encontró que tal locución fue  introducida  en  el  segundo  período legislativo en reemplazo de la expresión  “delitos cometidos total o parcialmente en el extranjero”.   

Durante  su  trámite  en  el Congreso, se  rechazó  la  posibilidad  de  que  el texto simplificado del artículo 35 de la  Carta  implicara  que  la extradición única y exclusivamente se podía otorgar  por delitos cometidos totalmente en el exterior.   

“El texto aprobado en el primer período  legislativo en lo pertinente decía:   

“’La   extradición  se  solicitará,  concederá  u  ofrecerá  por  delitos   cometidos  total  o  parcialmente  en  el  extranjero  de  acuerdo con los tratados públicos o  en  su  defecto por la ley colombiana.”2 (subrayado  fuera de texto)’   

“Posteriormente,  como  resultado  de la  conciliación   que  hicieran  los  ponentes  al  inicio  del  segundo  período  legislativo3,  el texto del inciso transcrito se cambió por uno que resultaba  más  simple,  el  cual aún cuando modificaba el texto inicialmente aprobado en  el  primer  período,  guardaba  el  sentido  de  lo en él aprobado4 y delegaba  en  el  legislador  la  definición  del lugar de comisión del delito. El texto  pertinente aprobado en el segundo período legislativo establece   

‘“La  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  Tratados    Públicos    y,    en    su    defecto   con   la   ley”’.   

‘“Además,  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos  en el exterior, considerados como tales en  la    legislación   penal   colombiana.   La   ley  reglamentará     la     materia”’.   

“Ello  no constituye ninguna novedad. La  expresión  suprimida  –  “total    o    parcialmente”    –,  solo  era  aclaratoria  de  un  sentido  ya  comprendido  en la  locución     más     general     –cometidos           en           el           exterior–”.  Además, es importante subrayar  que  simultáneamente  con  la  supresión de esta expresión, fue adicionado el  texto  con  la  frase  “considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana”.  De  tal  manera  que  la  expresión  “total  o  parcialmente” –  suprimida  –  fue  sustituida  por  “considerados  como tales en la legislación  penal  colombiana” – agregada. Con ello, como se verá más adelante, se delegó  en  el  legislador  la  posibilidad  de  definir,  según  el derecho penal, los  factores   que   permitan   establecer   el  lugar  de  comisión  de  un  hecho  punible.   

“Por esta razón, es decir, porque no se  introdujo  ninguna  novedad  en  el segundo período legislativo del trámite de  esta  reforma  constitucional,  al  estudiar  la demanda de inconstitucionalidad  contra  el  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, cuestionado por vicios de trámite,  la  Corte  revisó la evolución de distintos apartes del texto y determinó que  todo  él,  salvo  la expresión “La ley reglamentará la materia”, contenida en  el  inciso  segundo del artículo 35 de la Constitución, había cumplido con el  trámite  señalado  en la Constitución. La Corte encontró en esa ocasión que  tal  expresión  no había surtido los 8 debates reglamentarios y al declarar su  inconstitucionalidad,   señaló   que   tal  declaratoria  resultaba  inane  en  relación  con lo ya reiterado en las demás reglas contenidas en la norma, como  quiera  del  texto  del  artículo  35  aparecía  “claramente  consignada  la  voluntad  del  legislador  de  dejar a la ley la regulación de ciertos aspectos  fundamentales     de     la     extradición”5.   

“Respecto  de  los  cambios introducidos  durante  el  segundo  período,  esta  Corporación,  en  la  sentencia  citada,  reiteró  que  las  modificaciones  de  redacción  o  de  forma,  no  de fondo,  introducidas  durante  el segundo período legislativo que no alteren el sentido  de   lo   aprobado   en  la  primera  legislatura,  son  constitucionales.  Como  consecuencia  de  ello, salvo la expresión señalada, las demás modificaciones  fueron declaradas exequibles.   

“Además,  tal como surge de los debates  en  el  Congreso,  el  constituyente  tuvo  la  clara  voluntad  de  levantar la  prohibición  de la extradición de colombianos por nacimiento y permitir el uso  de  esta  figura  como  instrumento  de  cooperación  internacional6.   

“Dada   esta   voluntad  públicamente  expresada  por  el constituyente, no es posible darle a la expresión “delitos  cometidos  en el exterior” un sentido restrictivo que modifique esta voluntad.  Tal   expresión   debe   ser  entendida  en  el  sentido  que  quiso  darle  el  constituyente,  esto  es,  para  cobijar  bajo  ella  las  conductas  delictivas  cometidas        en        el        exterior7,  ocurra  esto  en  su etapa  inicial,   intermedia   o   final,   según   lo   considere   la   legislación  penal.   

“Adicionalmente,  la  Corte en numerosas  sentencias   ya   ha   sostenido  que  la  extradición  es  un  instrumento  de  cooperación  internacional  que  procede tanto por delitos cometidos totalmente  en   el   exterior   como   por   delitos   realizados  parcialmente  fuera  del  país.8 Por ejemplo, ha dicho:   

‘“El  fundamento  de  esta  figura ha sido la cooperación internacional con el fin de  impedir  que  una  persona  que  ha  cometido  un delito en el exterior burle la  acción  de  la  justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que  se  cometió  el  delito.  En  efecto,  una  de las causas que ha dado origen al  nacimiento  de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de  los  Estados  en  lograr que los delitos cometidos en  su  territorio ya sea total o parcialmente, no queden  en  la  impunidad.  De  ahí,  que  esta  figura  haya sido objeto de tratados o  convenciones       internacionales      de      naturaleza      bilateral      o  multilateral”9.   (subrayado   fuera   de  texto)’   

“Teniendo en cuenta el tenor literal del  texto,  la génesis de la expresión “delitos cometidos en el exterior” y la  jurisprudencia  anterior  de  esta Corporación, resulta claro para la Corte que  las  interpretaciones  cuestionadas  que plausiblemente se derivan del artículo  13  del  CP,  resultan compatibles con el texto constitucional. Para la Corte no  es  razonable  interpretar  el artículo 13 del Código Penal para restringir el  alcance de lo que establece el artículo 35 de la Constitución.   

“En  este  punto  considera  la  Corte  importante  abordar  la  objeción,  compartida  por  uno de los intervinientes,  dirigida  a  rechazar  que  pudiera  delegarse  al  legislador la definición de  cuándo   un  delito  “se  considera”  cometido  en  el  exterior.  Dada  la  complejidad  y  evolución  de  los fenómenos criminales, la determinación del  lugar  de  comisión  de  un  ilícito  no  puede  ser  el  resultado de simples  conjeturas  ni  evaluaciones  fácticas,  como afirma el interviniente, sino que  requiere  de  precisiones jurídicas cuya definición técnica se ha delegado al  legislador.  Ello  se observa claramente de las transformaciones sufridas por el  texto  del  artículo  35  de  la  Carta  durante  su  trámite por el Congreso.   

“Tal  como  ya  se mencionó, durante el  primer  período  legislativo  el  constituyente cualificaba de manera general e  incompleta  las  hipótesis  de  comisión de un delito mediante el empleo de la  locución  “parcial  o  totalmente  en  el  extranjero”.  Durante el segundo  período  legislativo,  tal expresión fue suprimida y reemplazada por una frase  más  técnica,  v.gr.  “consideradas  como  tales  en  la  legislación penal  colombiana”,  con lo cual claramente se confía al legislador la tarea definir  los  criterios para determinar el lugar de comisión de un ilícito, tal como lo  hace  el artículo 13 del Código Penal, en el que coincidencialmente se utiliza  la  misma  expresión  “se considera”. El artículo 13 no hace otra cosa que  desarrollar  el  precepto  constitucional  de  conformidad  con los lineamientos  fijados  en  el  artículo  35  y  por  lo  mismo no hay contradicción entre la  Constitución y la norma penal.”   

Así, frente a cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  sitio  de  ocurrencia  del hecho, como son i) el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la  del  resultado  que  estima  realizado el hecho donde se produjo el efecto de la  conducta,  y  iii)  la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el  hecho  donde  se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el resultado, observa la Sala que las  conductas  atribuidas  por  el  Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de Florida a Ignacio  Lemos  Potes  traspasaron las fronteras colombianas,  de  lo  cual  surge  que, adverso a lo afirmado por el defensor, se satisface la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.10   

Lo anterior, en cuanto la conducta atribuida  a  Lemos Potes, aun cuando  él  no  haya  salido  del  país,  tuvo  sus  efectos  en  el exterior, así se  desprende  de  la  declaración rendida por Orville R. Greer, Agente Especial de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  en  la que cuenta cuáles eran las  funciones    y   responsabilidad   de   la   organización   criminal   liderada  por  Duran  Ibarguen a la  cual  pertenecía  Ignacio  Lemos Potes,  quien  estuvo  encargado del lanzamiento de lanchas go   fast   y  algunas  embarcaciones  mayores  cargadas  con  ladrillos  de  cocaína,  de  las  cuales  varias fueron  interceptadas  por  la  Marina y los Guardacostas de los Estados Unidos logrando  la   incautación   de  la  droga  y  el  arresto  de  la  tripulación  de  las  mismas.   

2. Con fundamento  en  los  artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo  01  de  1997  y  18  de  la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u  ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto, con la  ley.   

De  acuerdo  con  lo  manifestado  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud  a que no existe convenio de  extradición   aplicable   entre   los  dos  países,  es  procedente  obrar  de  conformidad con la Ley 906 de 2004.   

3. El artículo  502  ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto  en  la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Todos  estos  elementos  convergen  en  el  expediente.   

3.1                             VALIDEZ    FORMAL   DE   LA   DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de  2004,  para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe  presentarse  por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción auténtica de la  sentencia  o  de  la  resolución  de acusación o su equivalente, indicando con  exactitud  los  actos que determinan la reclamación y el lugar y la fecha de su  ejecución,  aportando,  además,  la  información  que  posea y que sirva para  acreditar  la  plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación debe ser expedida con  arreglo  a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida  al castellano, de ser ello preciso.   

El   artículo   259   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto  2282  de  1989,  prescribe  que  los  documentos públicos otorgados en el país  extranjero  por  funcionarios  de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados   y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República  o  en  su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia  y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  Cónsul colombiano.   

Por su parte el artículo 425 de la Ley 906  de  2004, señala que, salvo prueba en contrario, se tendrá por auténticos los  documentos provenientes del extranjero debidamente apostillados.   

En  este  caso,  fueron  observadas  tales  exigencias  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América al presentar la  petición  de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es, por medio de su  Embajada  en  nuestro  país,  acompañando  copia  de  la  acusación  No.  No.  8:07-CR-194-T-30TGW  de  30  de mayo de 2007, proferida en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se le imputan  al requerido los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO   

“Desde  una  fecha  no  especificada,  y  continuando  hasta  e  incluyendo  las fechas en esta declaración formal, en el  Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados,   

“OLMES DURAN-IBARGUEN,  

alias  “El  Doctor,”  alias “El Señor del  Puerto,”   

RUBÉN    PERLAZA,    alias    “Rubén  Cándelo,”   

CEBEL    RENTERIA-RENTERIA,    alias  “Ahumado,”   

IGNACIO   LEMUS-POTES,   alias  “Ignacio  Rengifo,”   

alias “Calvo,” alias “Nacho,”  

WILLIAM      ROMILIO     QUIÑONES  CORTÉS,   

JORGE ONED MURILLO-RENTERIA,  

HÉCTOR  JAIME  CASTILLO-CORDOBA,  alias  “Visaja,” y   

JILMAR    GUEVERA-SAA   YEDRA,   alias  “Relajado”   

con  complicidad  e  intencionalmente  se  asociaron,    conspiraron    y    se    consintieron   juntos   y   con  otras  personas  conocidas y desconocidas por Gran Jurado, de  manufacturar  y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible de cocaína,  una   sustancia   controlada   de   la   Lista   II,  sabiendo y con intención de que tal sustancia serí  (sic)    importada  ilegalmente   a   los   Estados   Unidos,   en   violación   del   Título    21,   Código   de   los   Estados   Unidos,   Sección  959.   

“Todo  en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960(b)(1)(B)(ii).   

“CARGO  DOS   

“Desde  una  fecha  no  especifica,  y  continuando    hasta    e   incluyendo   las   fechas   en   esta   declaración  formal,  en  el  Distrito Central de Florida y otros  lugares, los acusados,   

“OLMES DURAN-IBARGUEN,  

alias  “El  Doctor,”  alias “El Señor del  Puerto,”   

RUBÉN    PERLAZA,    alias    “Rubén  Cándelo,”   

CEBEL    RENTERIA-RENTERIA,    alias  “Ahumado,”   

IGNACIO   LEMUS-POTES,   alias  “Ignacio  Rengifo,”   

alias “Calvo,” alias “Nacho,”  

WILLIAM          ROMILIO  QUIÑONES-CORTÉS,   

JORGE ONED MURILLO-RENTERIA,  

HÉCTOR  JAIME  CASTILLO-CORDOBA,  alias  “Visaja,” y   

JILMAR    GUEVERA-SAAVEDRA,    alias  “Relajado”   

con  complicidad  e  intencionalmente  se  asociaron,  conspiraron  y se consintieron juntos y con otras personas conocidas  y  desconocidas  por  Gran  Jurado, de poseer con intención de distribuir cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia conteniendo una cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de  la  Lista  II, a bordo de  una  embarcación  sujeta  a la jurisdicción de los  Estados  Unidos,  en  violación  del Título 46, Código de los Estados Unidos,  Secciones   70503(a)   y   70506(a)   y  (b)  y  del  Título  21,  Código       de       los      Estados      Unidos,      Sección  960(b)(l)(B)(ii).   

Con  la  nota  diplomática a través de la  cual  se  formalizó  la  reclamación  y las declaraciones rendidas por, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  y  el Agente Especial de la Administración  Antidrogas  ante  un  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos se determinan las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  que  rodearon  la  comisión de las  conductas punibles que soporta la reclamación.   

Esta  información  demuestra con exactitud  que  entre  una  fecha  no  especificada  y  continuando  hasta  la  fecha de la  acusación  formal  ignacio  lemos potes      se      concertó  con otros individuos para    manufacturar    y   distribuir  cinco kilogramos o más de  una  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible  de cocaína, la cual  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos de América; así mismo para  poseer  con  fines  de  distribución  igual  cantidad  de  sustancia  en  una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América.   

Los  anexos  contienen los datos necesarios  para  comprobar  la  identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente,  igual   que   la   reproducción  de  las  disposiciones  penales  probablemente  contravenidas.  Los  cuales, por estar autenticados acorde a las previsiones del  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  deben  ser considerados  otorgados    con    arreglo   al   ordenamiento   jurídico   de   los   Estados  Unidos.   

Así, el Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos, Thomas Burrows, certificó que copias fieles de  los  testimonios rendidos por el Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar de los  Estados  Unidos  para el Distrito Central de Florida, y Orville G. Greer, Agente  Especial  de  la  Administración Antinarcóticos (DEA), ante un Juez Magistrado  de  los  Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales,  hizo  constar que, para ese entonces, Thomas Burrows desempeñaba  el  cargo  de  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América;  quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia  y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera  fe de su firma.   

La  Secretaria  de Estado, Condolezza Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio  Cesar  Aldana  Bula,  autenticó  la  firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue  abonada   por   el   Jefe   de  Autenticaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

Como  puede  observarse,  contrario  a  lo  afirmado  por  el  defensor,  la  documentación  que  fundamenta  el  pedido de  extradición  de LEMOS POTES se encuentra debidamente legalizada, máxime cuando  fueron  allegados a este expediente por vía diplomática, sin desconocer que la  Sala     ha    precisado    que    “ningún  reparo  puede  merecer  dicha  documentación  frente  al  contenido  de  la referida norma del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que,  como  lo  regula el artículo 10 de la Resolución 2201 del 1997 expedida por el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, ‘cuando  el  documento  público  y  su respectiva traducción sean  autenticados  por  agente  consular,  podrán  ser presentados directamente a la  oficina   encargada   de   las   legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores…”,  11  siendo evidente que, en este caso, el  Jefe  de  la  Oficina  de  Asesoría  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  extendió  la citada certificación acerca de la autenticidad y legalización de  los instrumentos allegados a este trámite.    

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que la  solicitud   de   extradición   de   Ignacio  Lemos  Potes  se  hizo  por la vía diplomática, que en la  expedición   y  trámite  de  los  mencionados  documentos,  así  como  en  su  traducción,  se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos  por  las  normas  de  los  Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como  aptos  para  servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera  exigencia legal.   

3.2                  PLENA    IDENTIDAD   DEL  REQUERIDO.   

De   la   valoración   conjunta   de  la  información  suministrada  por el país reclamante en las notas diplomáticas y  en  los  testimonios  rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos  por   motivo   de   la   captura  de  IGNACIO  LEMOS  POTES, la Sala concluye que la persona aprehendida y  que  permanece  privada  de  su libertad por razón de este trámite es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

En  la  nota  diplomática No. 1886 de 7 de  julio  de  2007,  mediante la cual se pidió la detención provisional con fines  de  extradición,  fueron  consignados  como  datos relativos a la identidad del  reclamado,  los  siguientes:  nombre,  Ignacio Lemos  Potes,  también  conocido  como  “Ignacio  Lemus  Potes”,  “Ignacio  Rengifo”,  “El  Calvo”,  “Nacho”,  es ciudadano  colombiano,  nacido el 8 de diciembre de 1969, portador de la cédula colombiano  No     16.496.325;  información  que  fue incluida en la Resolución de 11 de julio de 2007expedida  por  el  señor  Fiscal  General  de  la Nación a través de la cual dispuso su  captura  con  fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 2888 de  20  de  septiembre  de  2007,  con  la  que se formalizó la reclamación, y las  declaraciones rendidas en su apoyo.   

Los datos fueron corroborados al momento de  notificar   a   IGNACIO   LEMOS   POTES  la  resolución  por  medio  de  la cual el Fiscal General de la  Nación   dispuso   su  captura  con  fines  de  extradición,  pues  manifestó  identificarse     con     la     cédula     de     ciudadanía    No     16.496.325,    expedida    en  Buenaventura, Valle.   

En  consecuencia,  no  se  duda  de  que la  persona  requerida  en  extradición  sea  la  misma que permanece privada de la  libertad por virtud de este procedimiento.   

3.3                  PRINCIPIO    DE    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A  la  luz  de  los  condicionamientos  del  numeral  1º  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer  o  conceder  la  extradición  es  necesario  que  el  hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  con  base  en  los  cuales las  autoridades   judiciales   de   los   Estados  Unidos  llamaron  a  Ignacio  Lemos  Potes  a  responder en  juicio,  son  relatados  en la Nota Verbal No. 2888 de 20 de septiembre de 2007,  cuando se formalizó el pedido de extradición, así:   

“Los hechos del caso indican que, por lo  menos  desde  1998,  Olmes Duran-Ibarguen ha sido la cabeza de una organización  de  contrabando  de  narcóticos  por vía marítima integrada verticalmente, la  cual  opera  en  la costa occidental de Colombia, y se concentra particularmente  en  el  Departamento del Chocó, con sitios de partida en Tocoroma y Mayorquín,  pero  usando  sitios  de  partida  y  rutas  de  transporte  para  despachos  de  cantidades  múltiples  de  toneladas  de  cocaína  desde las áreas de Tumaco,  Departamento  de  Nariño,  y Buenaventura, Departamento del Valle, con destinos  que  incluyen  Panamá,  México,  y Guatemala, y finalmente el transbordo de la  cocaína  a  los  Estados  Unidos  y  a otros lugares.  La organización de  contrabando   de   narcóticos   por   vía  marítima  Durán-Ibarguen  realiza  operaciones  de  contrabando  con  “lanchas rápidas”, pero también es conocida  por  utilizar  en  calidad  de  “barcos  escolta”  una variedad de embarcaciones  pesqueras   de   su  propiedad  y  arrendadas  para  operaciones  de  múltiples  toneladas.   Los   siguientes   acusados   participan  en  la  organización  de  narcóticos     de     Olmes     Durán-Ibarguen:    Rubén    Perlaza,    Cebel  Rentería-Rentería,  Ignacio  Lemos-Potes,  William  Romilio Quiñones-Cortés,  Jorge   Oned   Murillo-Rentería,   Héctor  Jaime  Castillo-Cordoba,  y  Jilmar  Guevara-Saavedra.   

“Testigos  que  cooperan  en el caso han  descrito   cómo   varios  miembros,  incluyendo  todos  los  fugitivos,  de  la  Organización   de  Durán-Ibarguen  preparan  los  planes  operacionales  y  de  comunicación,   suministran   apoyo   logístico   y   de  reabastecimiento  de  combustible  a  las  embarcaciones para asistir en el transporte marítimo de la  cocaína,  contratan  y  pagan  a  las  tripulaciones,  despachan  embarcaciones  cargadas  de  cocaína,  y  dirigen  y  monitorean  las  comunicaciones de radio  durante las operaciones de contrabando.   

“[…]  

“Ignacio  Lemos-Potes  recluta  a  los  miembros  de  las  tripulaciones  para las “lanchas rápidas” y suministra apoyo  operacional  para  dichas  “lanchas  rápidas”,  incluyendo  la  partida  de las  lanchas.”   

Los  anteriores hechos constituyen la causa  de   los  cargos  formulados  en  la  acusación  sustitutiva  No.  8:07-CR-194-T-30TGW  de  30 de mayo de 2007, proferida por el Gran  Jurado  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida;  en  violación  del  Título 21, Secciones  959, 960(b)(1)(B)(ii); 963; Título 46, Secciones 70503(a) y (b).   

Al  confrontar  las normas invocadas por el  país  requirente  con  las legislación colombiana, se advierte que la conducta  de  concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto  está  relacionada  con el tráfico de estupefacientes, son penalizadas en uno y  otro Estado.   

En relación con este punto, contrario a lo  manifestado  por  el  defensor,  el delito de concierto que el Gran Jurado en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida  atribuye  al requerido, tipificado en la Título 21, Sección 963 del Código de  ese  país,  es equivalente al concierto para delinquir descrito en el artículo  340  del Código Penal colombiano (modificado por el artículo 21 de la Ley 1121  de  2006),  ya  que  en  una  y otra legislación se sanciona penalmente el solo  hecho  de  concertarse  para  cometer,  en  este  caso  específico,  delitos de  narcotráfico.   

En  tal  sentido, el inciso 2 del artículo  340     del     Código    Penal    colombiano    dispone    que    “cuando  el  concierto  sea  para  cometer delitos de genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y conexos, o financiamiento del  terrorismo   y  administración  de  recursos  relacionados con actividades  terroristas,  la  pena  será  de  ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.”   

Ahora,  el  hecho de que en la legislación  estadounidense  se  considere  a  una  persona  como miembro de la organización  delictiva  sin tener conocimiento de todos los detalles del plan ilegal o de las  demás  personas que hacen parte del mismo, no es ajeno a lo previsto en Código  Penal  Colombiano,  conforme  con el cual  se considera como coautor al que  toma  parte  en  un  plan  criminal, mediando acuerdo común y con división del  trabajo  (artículo  29,  inciso 2º, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que  determine  a  otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización  de  la  conducta  antijurídica  (artículo  30,  inciso 2º, ibídem); en ambos  casos,   coautor   o   determinador,  incurren  en  la  pena  prevista  para  el  correspondiente delito.   

Así mismo, en consonancia con el artículo  376   del   Código   Penal   colombiano,   incurre   en   narcotráfico   quien  “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,  introduzca al país, así  sea  en  tránsito o saque  de   él,   transporte,  lleve    consigo…,  venda,   ofrezca…         suministre  a  cualquier título droga  que  produzca  dependencia”.  Introducir  al país  denota  una  acción  similar  a  la  de importar, al tiempo que llevar consigo,  vender,  ofrecer,  suministrar,  guardan correspondencia con la de poseer con la  intención de distribuir.   

Además,  el  artículo  377  penaliza  la  destinación  ilícita  de  muebles o inmuebles, amenazando con pena de prisión  de  seis a doce años al “que destine ilícitamente  bien  mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda  o  use   algunas  de  las  drogas  a  que  se refieren los artículos 375 y  376…” .   

Las  conductas imputadas, entonces, además  de  ser  típicas  en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior  de cuatro (4) años, agotándose en consecuencia este elemento.   

3.4              EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  DICTADA EN EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el numeral  2o  del artículo 493 de  la  Ley  906  de  2004,  es  preciso  que el país requirente haya proferido, en  contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente.   

Este  presupuesto,  contrario a lo expuesto  por  el  defensor,  fue  cumplido  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  ya  que  la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW de 30 de mayo de 2007,  proferida  por  el  Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio  de  Florida, es equiparable al escrito de acusación que el  Fiscal  presenta  ante  el juez competente para adelantar el juicio estatuido en  los  artículos  336 y 337 de la ley 906 de 2004, por  contener   la   individualización   de   la   persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

En  consecuencia,  encontrando reunidos los  requisitos  exigidos  por  el  Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  procederá  a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo  al  Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el  requerido  no  sea  juzgado  por  hechos sometidos a penas de muerte, destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  desaparición  forzada  por  el país  solicitante,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la  Carta Política.   

De  igual  modo,  en orden a garantizar los  derechos  fundamentales  del  requerido,  si  el  Gobierno Nacional lo considera  pertinente  deberá  exigir al Estado requirente que responda por su permanencia  en  el  país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  aquél  llegare  a  ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de  condena,  en  razón  de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y  por los cuales ésta hubiese sido concedida.   

Así  mismo,  el  Gobierno  Nacional  ha de  advertir  a  su  homólogo  del  Estado requirente, que en el presente evento la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido privada de la libertad en  detención preventiva por razón de este trámite.   

Finalmente  es  importante  reiterar que en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189 Superior, le  corresponde    al    Gobierno   Nacional   realizar   el   seguimiento   a   los  condicionamientos  que  imponga  a la concesión de la extradición y determinar  las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de Ignacio Lemos  Potes  de  anotaciones civiles conocidas en el curso  del   proceso,   por   los   cargos  a  él  atribuidos  en  la  acusación  No.  8:07-CR-194-T-30TGW  de  30  de mayo de 2007, proferida por el Gran Jurado en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  Medio  de  Florida   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido,  a  su defensor, a la Procurador Segundo Delegado  para  la  Casación  Penal  y  al  Fiscal  General  de la Nación, para lo de su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO     GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE      LUIS      QUINTERO    MILANÉS                                   YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Ver,  entre  otros, rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; radicaciones 21880  y  21989,  conceptos  del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente; rad. 22072,  auto  del  1°  de  septiembre  de 2004; rad. 23708, auto del 7 de septiembre de  2005;  rad.  24071  del  21  de  febrero de 2006 y rad. 24879 del 14 de marzo de  2006.   

2  Gacetas del Congreso No. 137, 262, 237 y 254 de 1997.   

3  Gaceta del Congreso No. 324 de 1997.   

4  Gaceta  del  Congreso  No.  324  de  1997,  Ponencia para Primer Debate, Segunda  Vuelta,  al  Proyecto  de  Acto  Legislativo  No. 26 de 1997 senado, 320 de 1997  Cámara.   

5  Corte Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos Gaviria Díaz.   

6  Corte Constitucional, Sentencia C-543/98, MP: Carlos Gaviria Díaz.   

7  Gacetas del Congreso No.324 y 356 de 1997.   

8 Ver  entre  otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-052/93, MP:  Jaime  Sanín  Greiffenstein; C-171/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa C-208/93, MP:  Hernando  Herrera Vergara; C-264/95, MP: Fabio Morón  Díaz;      C-087-97,      MP:      Fabio   Morón  Díaz;  C-351/98,  MP:  Fabio  Morón  Díaz;  Sentencia C-397/98, MP: Fabio Morón Díaz, C-187/99, MP:  Martha   Victoria   Sáchica   de   Moncaleano;   C-226/99,   MP:   Fabio   Morón  Díaz;  C-622/99,  MP:  José  Gregorio  Hernández  Galindo;  C-740/00,  MP:  Eduardo Cifuentes Muñoz;  -1106/00,MP:  Alfredo  Beltrán  Sierra;  C-1189/00,  MP:  Carlos Gaviria Díaz;  T-1736/00, MP: Carlos Gaviria Díaz.   

9  Sentencia    C-1106/00    MP.    Alfredo    Beltrán    Sierra.    Demanda    de  inconstitucionalidad  en  contra de los artículos 546, 548, 549, 550, 551, 552,  556,  557,  558,  559,  562,  565, 566 y 567 del Código de Procedimiento Penal,  todos   demandados   parcialmente   y   en   la   cual   la  Corte  declaró  la  constitucionalidad  de  las  normas  demandadas,  salvo  los  incisos  1 y 3 del  artículo  546  del CPP, que fueron declarados inconstitucionales por oponerse a  los preceptos del artículo 35 de la Carta.   

9   Corte  Constitucional,  Sentencia  T-1736/00,  MP:  Carlos  Gaviria Díaz, en la que la  Corte  estudió  una  presunta  violación  del  derecho al debido proceso en el  trámite de extradición y concedió la tutela.   

10  Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006.   

11  Auto  del  28  de  marzo  de 2001, rad. 17881; auto del 7 de septiembre de 2005,  rad. 23708.     

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