28489(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28489  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 85  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  abril  de dos mil  ocho.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  OLMES  DURÁN  IBARGUEN,  contra  el auto del 30 de enero del año en curso, por medio del cual  se negaron las pruebas por él solicitadas.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

En  el  auto  impugnado,  la  Corte decidió  rechazar  las pruebas solicitadas por el defensor, pues, a pesar de concretar su  petición  en  cinco  capítulos,  cuatro  de  ellos aludiendo a cada uno de los  fundamentos  del  concepto  a  su  cargo,  no  logró  acreditar su pertinencia,  dejando  latente,  además,  que  su  propósito  era  el  de atacar el sustento  probatorio  de  la  acusación  foránea, buscando que la Sala se pronunciara de  fondo sobre aspectos que no le incumbían.   

En efecto, con relación a la validez formal  de     la    documentación    aportada,    se    rechazó    la    “aclaración”   del   testimonio  del  agente  especial  de  la  DEA  Orville  R.  Greer, al advertirse que el defensor  partía  de  una premisa falsa, toda vez que de los documentos suministrados por  la  autoridad  solicitante,  se  determinaba  claramente  cuáles  son los actos  imputados  al requerido, y el lugar y la fecha de su comisión, agregándose que  no  es  competencia  de  la Corte examinar si la acusación foránea cuenta o no  con  suficiente  respaldo  probatorio,  ni  allegar  medios cognoscitivos que la  puedan enervar.   

La  misma  testificación,  así  como  la  constancia  de  expedición de pasaporte, deprecadas por el libelista con el fin  de  establecer la plena identidad del requerido, fueron igualmente denegadas, al  determinarse  que  ninguna duda se presenta frente a la plena identificación de  la persona capturada con fines de extradición en este asunto.   

Como en el mismo acápite pidió acreditar si  a  su  defendido  le  ha sido expedida visa americana, pero no fundamentó dicho  pedimento,  que  además  ninguna  relación guarda con el requisito de la plena  identidad  del  requerido,  la  solicitud  corrió  con  la misma suerte que las  anteriores.   

De  otro  lado,  la  declaración jurada del  fiscal  Joseph  K.  Ruddy,  que  el  defensor  solicitó  tener  en  cuenta para  acreditar   la   prescripción   de   la   acción  penal,  también  se  negó,  advirtiéndose  que dicha petición era absolutamente inoficiosa, no solo porque  la   misma   ya  obraba  dentro  de  la  actuación,  sino  también  porque  un  pronunciamiento  en  tal sentido, lo debe hacer la autoridad judicial extranjera  que adelanta el proceso por los delitos federales de narcóticos.   

La  consideración  de  la  declaración del  fiscal  americano,  fue nuevamente invocada por el defensor, para que se hiciera  la  comparación  entre  las  resoluciones de acusación americana y colombiana,  que  en  su  opinión, son diferentes. Este tópico se le respondió diciéndole  que  a  mas  de  que la testificación en comento ya reposaba en el trámite, el  examen  de  la equivalencia de las providencias es asunto que compete analizar a  la  Corte,  no  en  la  decisión  sobre  pruebas,  sino al momento de emitir el  concepto,  sin que al respecto sea necesaria petición de la defensa o alguno de  los  intervinientes, por tratarse de uno de los aspectos puntuales que regula el  artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.   

Finalmente,  se  denegó  la  petición  de  allegar  copia  de  un  proceso  adelantado  contra el requerido en la Fiscalía  General  de  la  Nación,  con  la  cual pretendía que la Corte analizara si un  ciudadano  reclamado en extradición podía ser sometido a un doble juzgamiento,  toda  vez  que  la  función  de  determinar  si se considera viable una entrega  diferida,  le  pertenece  al  Gobierno  Nacional,  como  invariablemente  lo  ha  sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos.   

Seguidamente, se reiteró que en el trámite  de  extradición,  no es de recibo establecer qué tipo de asistencia probatoria  reciben  las autoridades extranjeras, ni la legalidad o ilegalidad de los medios  de  convicción  recaudados,  asunto  este  que  debe plantearse al interior del  proceso que se adelanta contra el requerido en Estados Unidos.   

LA IMPUGNACIÓN  

Parte por afirmar el defensor de OLMES DURÁN  IBARGUEN,  que  en  la  providencia  recurrida, la Corte no se ajusta al mandato  constitucional  del debido proceso, recordando que en el desarrollo del trámite  de  extradición  realiza una actuación eminentemente judicial, pues, aducir lo  contrario,   no   solo   desnaturalizaría   sus  funciones,  sino  que  además  violentaría   nuestra   organización   jurídica,  desconociéndose  la  Carta  Fundamental.   

Dice,  a  continuación, que las pruebas por  él  solicitadas  para  acreditar  los aspectos contenidos en el numeral 2° del  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  concretamente  los  que aluden a la  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y  el  lugar  y  la  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  no  son  inconducentes  o  superfluas.   

Agrega que elevó la solicitud del testimonio  de   quien  dirigió  la  investigación,  “no  para  decirle  o  refutarle  si  es  cierto  o  falso  lo  que el agente de la DEA nos  afirme”,  sino para cumplir con esa exigencia legal,  como  parte del desenvolvimiento del debido proceso y el ejercicio del derecho a  la  defensa,  ya  que  a  partir  de  esa  información  es  que se establece la  tipicidad  de  los  hechos  imputados  y si realmente estamos frente a una doble  incriminación,  cuyo  análisis  compete a la Corte, no analizando y comparando  normas,  sino  hechos,  “pues son ellos los elementos  materiales  y  necesarios  para  que  aparezca  el punible que se le atribuya al  sujeto de una extradición”.   

Por  lo  tanto,  insiste,  los  elementos de  juicio      deprecados      son      pertinentes1,  por  cuanto hacen referencia  al  tema  propuesto, que para el caso concreto tiene que ver con los fundamentos  del concepto a emitir.   

Pide,  por  consiguiente,  se señale en que  apartes  de  la  documentación  que  formaliza la petición de extradición, se  indica  el  lugar  y  la  fecha  en  que  ocurrieron  los hechos atribuidos a su  representado  y,  sobre  todo,  cuál  es la norma que permite relevar al Estado  requirente  de  cumplir con su obligación de indicar de manera exacta los actos  que  determinaron  el  pedido  y el lugar y la fecha de su comisión, resaltando  que  no  sabe  cual  es  el  fundamento  jurídico  al  que  apeló la Sala para  determinar  la  acreditación  de  estos  aspectos,  los  que adicionalmente son  útiles  para  exigir  que  el  súbdito  colombiano  no  vaya a ser juzgado por  sucesos diferentes a los que determinaron su extradición.   

Para terminar, el impugnante diserta sobre el  objeto  de  las  solicitudes  probatorias,  para  destacar  que las suyas están  encaminadas  a  determinar con claridad las condiciones y circunstancias con las  cuales  el  Estado  requirente  pretende procesar a su defendido, definiendo los  hechos  que  se  le  endilgan  y  estableciendo  que  solo  por  ellos puede ser  procesado por las autoridades extranjeras.   

Depreca,   en   consecuencia,   que   en  reconocimiento  de  las  garantías  de  defensa  y debido proceso, “se   examinen  todas  mis  peticiones  probatorias”,  pues,  como  se  reconoce en el proveído atacado, todas ellas se  refieren  a  los  fundamentos  que  deben  estructurar el concepto a cargo de la  Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  recurso  interpuesto por el defensor del  requerido  OLMES DURÁN IBARGUEN no está llamado a prosperar, toda vez que nada  novedoso  ofrece en orden a lograr que la Corte modifique el criterio que expuso  en la decisión impugnada.   

Del  escrito  de  impugnación claramente se  desprende  que  la  discrepancia  del memorialista se centra, únicamente, en la  negación    de    la   “aclaración”  del  testimonio del agente especial de la DEA Orville R. Greer, el  cual  considera  pertinente  porque  a partir del mismo se deben especificar los  actos  que  se  le  atribuyen  a  su  representando  y  el  lugar  y la fecha de  ejecución,  evitando  además que se le juzgue doblemente, lo cual toca con dos  aspectos  referidos  a  los  fundamentos  del  concepto  a cargo de la Corte: la  validez formal de la documentación y la doble incriminación.   

Se  apoya,  el recurrente, en las garantías  fundamentales      del     debido     proceso     y     defensa     –según él, desconocidos por la Sala-,  para  exaltar  la necesidad del medio de convicción rechazado, indicando que la  función de la Corte es eminentemente judicial.   

Sobre el tema, la Sala ha puntualizado que no  es  el  trámite  de  extradición  un  proceso  judicial  que  abra la puerta a  controversias   probatorias  relacionadas  con  aquellos  elementos  en  que  se  sustenta  la  responsabilidad  del requerido en extradición. Es por ello que la  doctrina  en  esta  materia  tiene a denegar sistemáticamente la posibilidad de  ordenar  cualquier  aporte  de  instrumentos  de  convicción  que  se  orienten  precisamente  a  enfrentar  la  realidad  de los hechos que se imputan, la forma  como  ellos  habrían  tenido  ocurrencia,  la investigación adelantada para su  establecimiento,  la  participación o no del solicitado y el grado de la misma,  dado  que, son todas estas circunstancias ajenas por completo a debate dentro de  este  trámite,  como  que  se  trata  de aspectos que corresponde confrontar al  interior  mismo  del  proceso  penal  que  se  sigue  en contra del reclamado en  extradición   en  el  país  cuya  presencia  en  sus  estrados  judiciales  es  requerida,  siendo  en  dicha  medida  el  ámbito  procesalmente  idóneo  para  hacerlo2.   

Además, en el auto denegatorio de pruebas se  manifestó  que  el  defensor  partía  de  una  premisa  equivocada,  pues, sin  desconocer  que  la indicación de los actos que se endilgan a su prohijado y el  lugar  y  fecha de comisión, refieren a uno de los aspectos sobre los cuales la  Sala  debe  pronunciarse  en  su concepto, allí se dijo, contrario a lo aducido  por  él,  que en la documentación aportada por las autoridades americanas, sí  aparecen claramente reseñados dichos tópicos.   

Por  lo  anterior,  pide  ahora  que  se  le  “señalen”, entonces, en  qué  apartes  de  la  documentación  reposan esos aspectos y, al mismo tiempo,  cuál  fue  el  fundamento  jurídico  que  sirvió  de  apoyo  a  la  Sala para  “relevar  al  Estado  requirente  de  cumplir con su  obligación  de la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.   

Para   responder   la  primera  inquietud,  bastaría  sugerirle  al  libelista  una  nueva lectura del proveído impugnado,  dado  que, a partir del misma puede determinarse que la decisión de la Corte no  fue  caprichosa sino sustentada, precisamente, en la documentación aportada por  el Estado requirente.   

En   efecto,  se  adujo  que  los  asuntos  relacionados  con  los  actos que determinaron la solicitud de extradición y el  lugar  y  la  fecha  de su ejecución, se indican con toda claridad en las notas  diplomáticas  a  través  de las cuales se solicitó la captura de OLMES DURÁN  IBARGUEN  con tales fines y en la que posteriormente se oficializó la solicitud  en este sentido.   

Ello  porque  dichos documentos concretan el  margen  temporal, los lugares y los actos que se le atribuyen a DURÁN IBARGUEN,  en  virtud  de  los  cuales  es  investigado  por  la  justicia  de  los Estados  Unidos.   

Como  si lo anterior fuera poco, se tuvieron  en  cuenta,  igualmente,  las  declaraciones juradas del fiscal Joseph K. Ruddy,  quien  realizó  un  relato  pormenorizado  de los acontecimientos, y del citado  agente  especial de la DEA Orville R. Greer, quien siendo mas específico que el  primero,  enunció detalladamente todas y cada una de las actividades delictivas  imputadas  al  solicitado,  con indicación concreta de las fechas y los lugares  donde fueron llevadas a cabo.   

De ahí entonces que, contrario a lo afirmado  por  el  defensor,  la  Corte  en  ningún  momento  está  relevando  al  país  solicitante   de   cumplir   con   las  obligaciones  inherentes  al  pedido  de  extradición,   pues,   conforme  a  lo  solicitud  probatoria  elevada  por  el  profesional,  ha determinado que para concretar los actos imputados y el lugar y  fecha  de  comisión,  no es necesaria la ampliación testimonial deprecada, por  cuanto  obra  suficiente respaldo probatorio que permite conocer estos aspectos,  sin   que   sea   necesario,  se  repite  ahora,  transcribirlo,  sugiriendo  al  impugnante,   con   todo  respeto,  una  lectura  minuciosa  de  los  medios  de  convicción reseñados.   

Finalmente, debe insistirse en que tampoco se  echa  de  menos elemento de juicio alguno que refiera a la doble incriminación,  la  cual  se presenta, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando  el  hecho  que  es  motivo de la extradición  está  “previsto como delito en Colombia y reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años”.   

En   ese   sentido,  la  Corte3 tiene dicho que  para  establecer  si  la  conducta  que  se  le  imputa al requerido en el país  solicitante   es   considerada   como  delito  en  Colombia,  debe  hacerse  una  comparación  entre  las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden  interno  para  establecer  si éstas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que  está en vigor al momento de rendir el concepto, sin importar  la  denominación  jurídica, pues basta determinar que el acto desarrollado por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.   

Por  consiguiente,  lo  que debe verificarse  previamente,  con  el fin de determinar la doble incriminación, es la remisión  por  parte  del  Estado requeriente, del conjunto de disposiciones que consagran  los delitos imputados en su resolución acusatoria.   

Y, si bien el cotejo respectivo debe hacerse  al  momento  de  la  emisión  del  concepto,  por ahora basta con decir que, en  efecto,  la solicitud de extradición fue debidamente acompañada con las copias  pertinentes  del  Código  Penal americano, contentivas de las disposiciones que  serán aplicadas al requerido.   

En  suma,  entonces,  no  se  repondrá  la  decisión impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  de fecha 30 de enero del año en curso, por las razones aducidas en  las precedentes consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                              ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  soporte   de   sus   asertos,   consagra   las   definiciones   de  “pertinente”    y    “pertinencia”,   contenidas  en  el  Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.   

2 Auto  del 25 de abril de 2006, Rad. 24.092.   

3  Concepto  del  1  de  noviembre de 2007, Rad. 27.542,  entre otros.     

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