27796(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27796  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.  

VISTOS  

Observado   el  trámite  dispuesto  en  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que  corresponda  en  derecho  respecto de la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano       GABRIEL      BERNARDO      CORREA  DOMÍNGUEZ,  elevada  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de Los  Estados  Unidos de América mediante Nota Verbal Nº 0836 de 9 de abril de 2007,  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de GABRIEL  BERNARDO  CORREA  DOMÍNGUEZ,  la  cual  decretó  el  Despacho  del  señor Fiscal General de la Nación el 11 del  mismo  mes,  y  se  hizo efectiva el siguiente 19 de abril, en Cali (Valle), por  miembros  de  la  Policía  Nacional,  Dirección  de  Antinarcóticos, Grupo de  Policía Judicial.   

2. El 15 de junio de  2007,  con  Nota Verbal Nº 1610, la referida Agencia Diplomática formalizó la  solicitud  de extradición del citado nacional, reiterando que se le pedía para  comparecer  en  juicio  por  “delitos  federales  de  narcóticos”, ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos,  para el Distrito Sur de Florida, sede judicial en la que el 23 de marzo  de   2007   le   fue   dictada   la   acusación   Nº  07–20194–CR-HIGHSMMITH, por los siguientes cargos:   

“Cargo   Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera de los  Estados   Unidos,   cinco  kilogramos,  o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína)  y  un  kilogramo,  o más, de una sustancia controlada (heroína, lo  cual  es  en  contra  del Título 21,Sección 952 (a) del Código de los Estados  Unidos,  en  violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (B) y 960 (b)  (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Trece:  Importación  a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de los Estados Unidos, de quinientos gramos, o  más,  de  una  sustancia  controlada  (cocaína), en violación del Título 21,  Secciones  952  (a)  y  960  (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos y del  Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”   

3. Para formalizar el  trámite  de  extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada  la  traducción  necesaria  y  la legalización respectiva ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

3.1.  Las  Notas  Verbales  Nº 0836 y 1610, de 9 de abril y 15 de junio de 2007, respectivamente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de  los Estados Unidos hace conocer y  formaliza  la  petición  de  extradición  (f.  6  y  178).   

En   ambos  instrumentos  diplomáticos  la  Embajada  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  GABRIEL    BERNARDO   CORREA   DOMÍNGUEZ  “…también conocido como  ‘Gavo  o Cuco’,  es ciudadano de Colombia, nacido el  18  de  enero  de  1970,  en  Colombia. Es portador de la cédula colombiana Nº  16.794.938.”   

3.2.  Copia  de  la  acusación          Nº         07–20194–CR-HIGHSMMITH   proferida el 23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de  los  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Florida, entre otros, contra GABRIEL    BERNARDO   CORREA   DOMÍNGUEZ  (f. 70).   

3.3.   Copia  de  disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos, relevantes en el  presente       caso       (f.      81).   

3.4.  Declaraciones  juradas  rendidas  por Andrea G. Hoffman, Asistente de Fiscal en la Fiscalía de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de de Florida, y Harold L.  Hurley,  Agente  Especial  de  la  Agencia  Antinarcóticos (DEA), en apoyo a la  solicitud  de  extradición  (f.  39 y 92).   

3.5. Fotografías de  cinco  personas  a  las  cuales,  entre  otras,  les  fue  dictada la acusación  Nº    07–20194–CR-HIGHSMMITH,   entre   ellas   la   de  GABRIEL   BERNARDO   CORREA   DOMÍNGUEZ         (f.        98).   

4.  En  Colombia se  realizó el siguiente trámite:   

4.1.  La  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a la Fiscalía  General  de la Nación la Nota Verbal Nº 0836 de 9 de abril de 2007, procedente  de  la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con  fines  de  extradición  de  GABRIEL  BERNARDO  CORREA  DOMÍNGUEZ,  entidad que mediante resolución de 11 de  abril siguiente, acogió lo pedido.   

4.2. El 19 de abril  de   2007  fue  aprehendido  GABRIEL  BERNARDO  CORREA  DOMÍNGUEZ,  y  notificado  de su captura con fines de  extradición,  quien se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 16.794.938  de Cali.   

4.3. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  través de su Oficina Jurídica, conceptuó mediante  oficio  OAJ.E.  1124  de 15 de junio de 2007 “que por  no  existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento     procesal    penal    colombiano”.   

4.4.  Iniciado  el  trámite  previsto  en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 25 de julio de  2007   se   corrió  traslado  por  el  término  de  10  días  a  GABRIEL  BERNARDO  CORREA DOMÍNGUEZ y a su  defensora  de  oficio  para  que solicitaran pruebas dentro del presente asunto,  habiéndolo  hecho en su oportunidad ésta a través de petición que fue negada  por  la  Sala en auto del 26 de septiembre siguiente, decisión contra la que el  solicitado,  en  el  momento  de  su  notificación,  interpuso  el  recurso  de  reposición,   el   cual   fue   declarado  desierto  el  1°  de  noviembre  de  2007.   

4.5. En el auto de la  fecha  últimamente  anunciada,  la  Sala  reiteró  lo  ordenado en la anterior  decisión,  acerca  de  surtir  en  la  Secretaría  el  traslado previsto en el  artículo  500 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004),  por  el  término  de cinco (5) días  comunes   a  los  intervinientes  para  presentar  los  alegatos  que  estimaran  pertinentes.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

La     defensora     de    GABRIEL   BERNARDO   CORREA   DOMÍNGUEZ,  solicita   emitir   “CONCEPTO  NEGATIVO”  frente a la solicitud de extradición, porque estima que no hay  precisión  acerca  de  las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos  endilgados  a  su  representado por el Estado requirente, ya que, sostiene, unos  fueron  ejecutados  entre  junio  de  2002 y el 31 de diciembre de 2004, y otros  entre  enero  1  de  2005 y marzo de 2007, lo cual, según el actor, implica que  los  primeros  sucesos  están  cobijados por la Ley 600 de 2000, y los segundos  por  la  Ley 906 de 2004, sujetándose la situación del solicitado a las normas  que le sean más favorables.   

Igualmente  sostiene  que  la extradición es  improcedente  con  base  en  el  artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, el cual  debe  aplicarse,  asegura,  por la declaración de inexequibilidad del artículo  527 de la Ley 600 de 2000.   

Lo  anterior,  agrega,  en  acatamiento de la  garantía    de   non   bis   in   ídem  prevista  en  el  artículo 29 de la Constitución Política, pues  éste  es un derecho de aplicación inmediata por cuya efectividad debe velar el  Estado de acuerdo con el artículo 2 de la Carta Fundamental.   

Finalmente   indica  que  el  requerido  en  extradición   tiene   derecho   a   que   el  juez  natural  verifique  si  los  “supuestos”   hechos  ocurrieron  o  no en el exterior, y a no ser sometido a torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  y  enunciar los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en  el  país  de origen, concluye que está acreditada la validez  formal de tal documentación.   

En lo que tiene que ver con la identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en la nota diplomática  que  se  adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre  de   GABRIEL  BERNARDO  CORREA  DOMÍNGUEZ,     quien    es    también    conocido    como    “Gavo”       o       “Cuco”,  nacido el 18 de enero de 1970 en  Colombia y portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.794.938.   

Resalta  que aquélla es la misma persona que  se  encuentra  privada  de  la libertad en espera de que se decida su situación  frente  al  requerimiento  proveniente  de los Estados Unidos, de ahí que en su  sentir se satisfaga este requisito.   

Respecto    del    requisito   de   doble  incriminación,  encuentra  el  Delegado,  tras  hacer una confrontación de los  cargos  con  la legislación colombiana, que los hechos atribuidos en el primero  corresponde  en nuestra legislación al delito de concierto para cometer delitos  de  narcotráfico previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado  por  la  Ley  733  de  2002,  mientras  que  los supuestos fácticos del segundo  —que  corresponden  al  cargo  trece  de la acusación foránea—  encuadran  en el ordenamiento penal sustantivo interno adecuación  en  el  artículo  376  (Ley  599 de 2000), pues se trata de un caso concreto de  tráfico de estupefacientes.   

Por los señalados motivos el representante de  la    Procuraduría    considera    cumplido    el   requisito   de   la   doble  incriminación.   

Por  último,  asevera  que  la  providencia  proferida    contra    GABRIEL    BERNARDO    CORREA  DOMÍNGUEZ  en  los  Estados  Unidos,  equivale  a  la  resolución  acusatoria prevista en el sistema procesal penal colombiano, habida  cuenta  que reúne los requisitos fundamentales exigidos en el artículo 398 del  ordenamiento  procesal  interno,  a  saber:  narración  sucinta  de la conducta  investigada,  especificando  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar,  y  la  calificación  jurídica de la conducta, de allí que en criterio del Ministerio  Público,  se  cumpla  igualmente  con  el  requisito  de  la equivalencia de la  providencia.   

Por   esas   razones,  el  Delegado  de  la  Procuraduría  sugiere  a  la  Corte emitir concepto favorable a la extradición  del  mencionado  ciudadano  colombiano,  pero  proponiendo  al Gobierno Nacional  verificar  previamente  que  el  requerido  no  haya sido juzgado por los mismos  hechos,  y  condicionar  que  no sea procesado por aspectos fácticos diversos a  los  que motivaron su requerimiento, ni sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, como  tampoco    a    las    sanciones    de    destierro,    prisión    perpetua   y  confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.     Aspectos     previos.   

1.1. De acuerdo con  la  solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en Colombia y de los documentos aportados, se sabe que las actividades  delictivas  que se le imputan a GABRIEL BERNARDO CORREA  DOMÍNGUEZ       ocurrieron       “Comenzando   en   junio  de  2002  o  alrededor  de  esa  época,  y  continuando   hasta   la   fecha   en   que  se  dicto  la  presente  acusación  formar…”, esto es, el 23 de marzo de 2007, además  que  dentro  de  ese  lapso  se  atribuye en concreto al acusado, y a otros, que  “El  27  de  octubre  de  de 2006 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami-Dade  en el Distrito Meridional de Florida…  importaron  una  sustancia controlada a los Estados Unidos, desde un lugar fuera  de ese país…”.   

Lo anterior quiere decir que las conductas por  cuya  realización  ha  sido  acusado  fueron  cometidas  con posterioridad a la  entrada  en  vigencia  del  Acto  Legislativo  Nº 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer  alguna salvedad al respecto.   

1.2.  En  el pliego  acusatorio  en  que  se  sustenta  la  solicitud  de extradición se precisa que  “…en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en el Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras  partes, los acusados … GABRIEL BERNARDO  CORREA  DOMÍNGUEZ,  alias  “Gavo  o  Cuco”…  con  conocimiento de causa e  intencionalmente  combinaron,  concertaron, confederaron y acordaron entre sí y  con  otras  personas  tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para  importar  una  sustancia controlada a los Estados unidos desde un lugar fuera de  ese  país…” convenio que  involucró  “…cinco  (5)  kilogramos o más de una  mezcla    y    sustancia    que    contenía   una   cantidad   perceptible   de  cocaína…”,     así    como    “…un  (1)  kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía  una    cantidad    perceptible    de    heroína”,  atribuyéndose  al solicitado y a otros que “El 27 de  octubre  de  2006,  o  alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el  Distrito  Meridional  de  Florida  y en otras partes… importaron una sustancia  controlada    a   los   Estados   Unidos   desde   un   lugar   fuera   de   ese  país….”,  en  concreto,  dos  (2)  kilogramos  de  cocaína,  según  se  expresa en la declaración del agente especial de la DEA,  Harold L. Hurley, traída en apoyo de la solicitud de extradición.   

Recurriendo  a  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de  la  conducta;  y  la  teoría  de la ubicuidad o mixta que considera cometido el  delito  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se  produjo  o  debió producirse el resultado, la Sala encuentra que los  sucesos  delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de Florida a GABRIEL BERNARDO CORREA  DOMÍNGUEZ,  traspasaron las  fronteras colombianas.   

En  efecto, según los antecedentes fácticos  consignados  en  la  resolución  de acusación, ampliados con las declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la  petición con abundantes y explícitos  detalles,  en  cada  uno  de  los  cargos hechos al aquí requerido, se sabe que  CORREA   DOMÍNGUEZ,  entre  junio  de  2002  y  marzo  de  2007, hizo parte de una organización dedicada al  tráfico   internacional   de   drogas   (heroína  y  cocaína),  siendo  el  solicitado  el  encargado  de  coordinar  el  envió  del  alucinógeno  a los Estados Unidos de Norte América  escondido  o camuflado en muebles, tal como se indica ocurrió con un cargamento  de  dos  kilos  de  cocaína,  incautado  en el citado país el 27 de octubre de  2006,  de todo lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de  que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

1.3.   Lo  antes  puntualizado  contradice  lo alegado por la apoderada de oficio del requerido en  extradición,  en el sentido de que no hay claridad acerca de las circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar,  pues como viene de verse tales aspectos sí están  puntualizados  en  la  acusación  Nº  07–20194–CR-HIGHSMMITH,  proferida  el  23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  entre  otros, contra CORREA DOMÍNGUEZ.   

Igualmente   ha   de   señalarse   que  es  intrascendente,  para  efectos  del  concepto  que  debe  emitir  la  Corte,  la  división  temporal  que  de  los  hechos  hace  la  letrada  para  sostener  la  aplicación  de  la  Ley  600  de de 2000 frente a los ocurridos desde el 2002 y  hasta  el  31  de  diciembre  de  2004,  así  como  la Ley 906 de 2004 para los  acaecidos  desde  el  1  de  enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007, pues la  legislación  procesal  por aplicar para el juzgamiento del solicitado es la del  Estado requirente.   

Así  mismo,  en  cuanto a la aplicación que  reclama  la  libelista  del  artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, con base en  que  por  existir una investigación por los mismos hechos, en acatamiento de la  garantía    de   non   bis   in   ídem,  no  debe  ser extraditado el procesado, es necesario precisar, de  una  parte,  que los hechos por los que es solicitado su asistido ocurrieron con  posterioridad  a  la  fecha  en  que  dejo de regir al aludido estatuto procesal  penal  (hasta  el  23  de  julio  de 2001),  además  que  insistente  ha  sido  la  Corte en precisar que en  ausencia  de  tratado  de  extradición, como en este caso, el trámite que debe  adelantar  la  Sala frente a la correspondiente solicitud se surte por las norma  del Código de Procedimiento Penal en ese momento vigentes.   

Y de otro lado, en cuanto al deber de observar  el   principio   de   non  bis  in  ídem,  tiene  dicho  la  Corte  invariablemente  que como es al Gobierno  Nacional  al  que  le  corresponde  decidir  si  concede o no la extradición de  conformidad  con  las  conveniencias  nacionales,  y  como  el  Presidente de la  República  es  el  supremo director de la relaciones internacionales del país,  también  le  corresponde establecer si el requerido está siendo investigado en  Colombia  o  ha  sido  juzgado  en el país por los mismos hechos que motivan la  petición  de  extradición,  a  fin  de  resolver conforme a lo señalado en la  Constitución       y       en      la      ley1.   

2. Cuestiones de fondo.  

La competencia de la Corte dentro del trámite  de  extradición  está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004).   

Como  lo expresó el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre  Colombia y los Estados Unidos de América,  razón  por la que el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo  indicado  en  el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo  análisis acerca de:   

La  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país requirente,   

La  demostración plena de la identidad de la  persona solicitada,   

La  concurrencia  de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en Colombia esté previsto como delito y sancionado en  la  legislación  interna  con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años, y   

La equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

En relación con cada uno de esos aspectos, se  tiene:   

2.1. Validez formal  de la documentación presentada.   

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática  y  de  manera  excepcional  por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia  auténtica  del  fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso,  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere  lugar.   

A  su  vez,  el  artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil  (modificado por el Decreto 2282  de   1989),  dispone  que  los  documentos  públicos  otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o  con su  intervención,   deben   presentarse   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la  República y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir  que  se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia y si se trata de agente consular de un país  amigo,  se  autenticará  previamente  por el funcionario competente del mismo y  los  de éste por el cónsul colombiano, norma aplicable en razón del principio  de   integración   previsto   en   el   artículo   25  del  estatuto  procesal  penal.   

Por  lo  tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

En el presente asunto la Sala observa que ese  presupuesto  fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del ciudadano colombiano GABRIEL BERNARDO  CORREA  DOMÍNGUEZ,  por  conducto  de  su Embajada en  nuestro país.   

La solicitud hecha por vía diplomática, fue  acompañada   de   copia   de   la   acusación   Nº  07–20194–CR-HIGHSMMITH,  proferida  el  23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur de Florida, que indica los actos que soportan la  reclamación,  el  lugar  y  las fechas de su ejecución, y los datos necesarios  acerca de la identidad de la persona reclamada.   

Se  aportaron  las  declaraciones  juradas de  Andrea  G.  Hoffman  y Harold L. Hurley, que además de confirmar los pormenores  de  la  acusación,  la  primera  en  su  condición  de  Fiscal  Auxiliar en la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, efectuó la  relación   de   los   preceptos   normativos   aplicables   al   caso   y   los  adjuntó.   

Todos   estos   documentos,  que  por lo demás obran en traducción al castellano, certificada  y  autenticada  conforme  a  la  legislación del Estado requirente,  fueron  certificados el 6 de junio de 2007 por el señor Jason E.  Carter,  Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  quien  afirmó  que  copia fiel de ellos se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington  (f. 93).   

El señor Alberto R. González, Procurador de  los   Estados   Unidos,   certificó  que  efectivamente  el  señor  Jason  E.  Carter  se  desempeña en el  cargo  de  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de   lo   Penal,   del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  unidos  de  Norteamérica         (f.        94).   

La  documentación que sustenta la solicitud  fue  avalada  por  la  señora  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos,  quien  la certificó el 7 de julio de 2007 y le fijó el sello  del   Departamento   de   Justicia   de   los   Estados   Unidos   (f. 172).   

Los  antecedentes  fueron  presentados por el  señor  Patrick  O  Hatchett el 8 de julio siguiente ante el Cónsul de Colombia  en  la  ciudad  de  Washington,  quien  firmó  y  remitió  el  antecedente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia (f.  173).   

De  acuerdo con lo anterior la documentación  anexa  a  la  solicitud  de  extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor  probatorio  para  los  fines  propuestos  en este trámite, dado que cumplen las  exigencias  del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por  el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.   

2.2.    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este  requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En las Notas Verbales Nº 0836 y 1610, de 9 de  abril  y 15 de junio de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que a quien se solicita es a  GABRIEL   BERNARDO   CORREA   DOMÍNGUEZ,  ciudadano  colombiano nacido el 18 de enero de 1970, identificado  con la cédula de ciudadanía Nº 16.794.938.   

Esa  misma  identificación presentó ante la  autoridad  que  lo  capturó  (f. 17 y 18);  además  de  ello,  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia se ha  identificado   con   dicho   nombre   y  cédula  de  ciudadanía  (f.    8,    49    y    62    cuaderno   de   la   Corte).   

A  partir  de  lo  anterior se infiere que se  trata  de  la  misma persona requerida, la cual, reitérase, en este trámite se  ha  identificado  con  la  cédula de ciudadanía a que se refiere la petición,  expedida  en  Cali (Valle), sin que se pongan en tela de juicio los demás datos  que  se  requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada, lo cual  lleva a concluir que el presente requisito se satisface.   

2.3. Principio de la  doble incriminación.   

De  acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

El   ciudadano   colombiano   GABRIEL   BERNARDO  CORREA  DOMÍNGUEZ  es  requerido  para  que  comparezca en juicio con base en la acusación        Nº        07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de  2007  por  la  Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:   

“…El gran Jurado acusa que:  

“CARGO  1   

“Comenzando en junio de 2002 o alrededor de  esa  época,  y  continuando  hasta  la  fecha  en  que  se  dictó  la presente  acusación  formal,  las fechas exactas siendo desconocidas para el Gran Jurado,  en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras  partes,  los  acusados…  GABRIEL  BERNARDO  CORREA DOMÍNGUEZ, alias “Gavo o  Cuco”,…   con   conocimiento   de   causa   e  intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí  y con otras personas tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el  Gran Jurado para importar una sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  ese  país, en  contravención  a  la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;  todo  en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

“Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también  se  alega  que esta contravención  involucró  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad perceptible de cocaína y   

“Conforme a la Sección 960 (b) (1) (A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.   

“… …  

“CARGO  13.   

“El  27  de octubre de 2006 o alrededor de  esa  fecha,  en  el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida y  en  otras  partes,  los  acusados…  GABRIEL  BERNARDO CORREA DOMÍNGUEZ, alias  “Gavo  o  Cuco”,…  con conocimiento de causa e intencionalmente importaron  una  sustancia  controlada  a  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera de ese  país,  en  contravención  de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos.   

“Conforme a la Sección 960 (b) (2) (B) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  involucró  quinientos  gramos  o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

“… … …”  

Los  cargos  transcritos de la resolución de  acusación          Nº         07–20194–CR-HIGHSMMITH,  proferida  el  23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida que materializan la imputación, se  tipifican  en  la ley penal colombiana como concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes:   

El artículo 340 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  733  de  2002,  a la vez modificado por el  artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a seis (6) años.   

“Cuando   el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio,  desaparición forzada de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento del Terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de  ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta  mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en la mitad para quienes organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o  la asociación para delinquir.”   

A  su  turno,  el  artículo  376 del Código  Penal, prevé lo siguiente:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“Si la cantidad  de  droga  no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos  de  hachís,  cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de  cocaína  o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años  de  prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

“Si la cantidad  de  droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar  de  diez  mil  (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís,  dos  mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro  mil  (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena  será  de  seis  (6)  a  ocho  (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil  (1.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes.”   

Comparadas las normas de la legislación penal  del  Estado  requirente,  con  las  de  Colombia,  y  en concreto la conducta de  “concertarse  para…” la  distribución  y  para  la  importación de cocaína y heroína, se concluye que  corresponde  al  delito  de  concierto  para  delinquir agravado de la ley penal  sustantiva  patria,  mientras  que  al argüir la acusación que “El  27  de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha …”   el  requerido,  junto  con  otros,  importó  a  los  Estados  Unidos, desde un lugar fuera de ese país, quinientos  gramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  una cantidad perceptible de  cocaína,  ello  implica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al  que alude la última disposición transcrita.   

Ambas  conductas  delictivas,  como  es  de  objetiva  constatación, se encuentran penadas en la ley colombiana con prisión  que  en  los  dos casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para  tener  como  demostrado  que  los  hechos  o  cargos  descritos en la acusación  Nº    07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de  2007  por  la  Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  cumplen  el  requisito  establecido  por  el  numeral  1° del artículo 493 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   relativo   al   principio  de  la  doble  incriminación  y  la  pena señalada (“sanción  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro               años”).   

Este  requisito, al igual que los analizados,  también se satisface.   

2.4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este requisito también se cumple, en criterio  de  la  Sala,  en  la  medida  que  el  llamamiento  a juicio que suministró el  gobierno   solicitante   con   la   resolución   de   acusación   Nº            07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de  2007  por  la  Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  contiene  una  narración precisa en aspectos fácticos, jurídicos y personales  de  los  comportamientos  investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo,  modo  que  los  especifican,  y permite al requerido encarar la defensa antes de  que se profiera sentencia de mérito.   

La  resolución de acusación en el sistema  penal  colombiano  es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico  que    determina    el   juzgamiento.   En  el  sistema  de la Ley 906 se puede llegar a la providencia que  acusa de diversa manera:   

Por   el   sistema   de   preacuerdos   o  negociaciones  mediante  el  acta  que  materializa  el  acuerdo  que  define la  imputación                -consensuada- y  que  para  los  efectos  del  proceso penal es la acusación misma (artículos     348     –  354  ib.);  en  el  proceso ordinario,  mediante   el  escrito  de  acusación,  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación  y  las  modificaciones  que legalmente se les pueda introducir en la  fase del juicio, con observancia de las garantías defensivas.   

En suma, la Sala observa que la resolución de  acusación          Nº         07–20194–CR-HIGHSMMITH,  proferida  el  23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de Florida que materializa los cargos contra el  ciudadano  requerido,  es  correspondiente  a  la  resolución de acusación del  sistema  procesal  penal  colombiano, aunque no haya identidad formal y material  entre  ambas  decisiones,  pues  de lo que se trata es de establecer que hay una  equivalencia  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  que  en  ambas  legislaciones,  con  las  aludidas  actuaciones  se  da  comienzo a la etapa del  juzgamiento  y  que  será  allí  donde  la  defensa  del  señor  CORREA  DOMÍNGUEZ podrá controvertir las  pruebas y la acusación que le ha formulado.   

3. Otros aspectos.  

3.1. Como según las  disposiciones  adjuntas  por  la  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  Andrea G. Hoffman, la pena máxima para cada una de  las  conductas  por  las  cuales  se  acusa  a  CORREA  DOMÍNGUEZ,     es     la     de    “cadena       perpetua”    y    ella    en    Colombia    está   prohibida   (artículo  34  de  la Carta Política), el  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar la entrega de la  persona  solicitada,  en  el evento de que acceda a la extradición, a que dicha  pena no sea impuesta.   

3.2.  También  se  condicionará  la  entrega del requerido a que en ningún caso pueda ser juzgado  por  un  hecho  anterior  a  junio  de  2002,  ni  distinto a los que motivan la  extradición,  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se  tenga  como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente  el   tiempo   que   ha   permanecido   en  detención  en  virtud  del  presente  trámite.   

La Sala exhorta al Presidente de la República  para  que  a  través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se asegure de que  los  derechos  constitucionales  reconocidos al solicitado le sean garantizados,  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que  pierda   su   nacionalidad   ni   las   garantías  que  le  son  anejas  a  tal  calidad.   

El  deber  de  protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se  le  respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado  en  Colombia,  pues  a  lo  que renuncia el Estado que accede a la entrega de un  connacional  es  a  ejercer  su  soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél  siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor  todas las  prerrogativas,  garantías  y  derechos que emanan de la Constitución y la ley,  en  particular,  aquellos  que  se  relacionan con su calidad de procesado y que  tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  realizar un estricto seguimiento a los condicionamientos que se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  la  determinación  de las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  GABRIEL  BERNARDO  CORREA  DOMÍNGUEZ, por  razón  de  los  cargos  uno  y  trece  contenidos en la acusación Nº            07–20194–CR-HIGHSMMITH, proferida el 23 de marzo de  2007  por  la  Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida,  conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de  los Estados Unidos, pues como viene de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos  establecidos  por la ley procesal  colombiana.  En  esa  medida  no  se  accederá  al  pedimento  que en contrario  formuló  la  defensa  de  oficio  de  GABRIEL BERNARDO  CORREA DOMÍNGUEZ.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  EMITE CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano       GABRIEL      BERNARDO      CORREA  DOMÍNGUEZ,   hecha  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  relación  con  los  cargos uno y trece  formulados   en   la   acusación  Nº  07–20194–CR-HIGHSMMITH,  proferida  el  23 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  GABRIEL BERNARDO CORREA  DOMÍNGUEZ,  a  su  defensora  y  al representante del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Cfr.  Conceptos  de  22  de  julio  y  19 de octubre de 2006, Radicaciones Nº 22206 y  25512, respectivamente, entre otros.   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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