27477(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27477  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 52                                                                              Magistrado Ponente:   

                                     Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

Bogotá,  D.  C.,  seis  de  marzo de dos mil  ocho.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  Judicial  del  Instituto  de Seguros  Sociales,   en   calidad   de  víctima,  contra  la  sentencia  proferida  por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior de Bogotá el 23 de enero de 2007, mediante la cual absolvió  al   procesado   José   Alberto   Toncel  Gutiérrez  de los cargos que le fueron imputados por el delito de  concusión.   

1.  Hechos.   

En  los  primeros  días  del mes de marzo de  2006,  el  señor  Alfonso Ruiz Ramírez, quien  tiene  establecida  residencia  en  los  Estados  Unidos,  se  entrevistó  en  las  instalaciones del Instituto de Seguros Sociales de Bogotá  con  Isabel  Cristina  Martínez Mendoza, Asesora  de  Vicepresidencia  de  Pensiones, Seccional Cundinamarca,  para  informarle  que  un  funcionario  de la entidad le había exigido $160.000  pesos  para  resolver  un  problema  relacionado  con  la  reactivación  de  su  pensión, y que ya le había hecho entrega de $20.000.   

La funcionaria corrió traslado de la queja al  Jefe   del   Departamento   de  Atención  al  Pensionado,  doctor  Andrés  Felipe  Díaz Salazar, quien   formuló  denuncia  penal  ante  la  Fiscalía,  luego  de que el afiliado   formalizara   su    queja   ante   la  Dirección  Nacional  de  Auditoría  Disciplinaria  del  Instituto,  y  se adelantaran algunas gestiones orientadas a  identificar a la persona que había hecho la exigencia.    

El    9    de    marzo,    Alfonso  Ruiz  Ramírez  se entrevistó de  nuevo  con  el  funcionario implicado.  El encuentro fue seguido a prudente  distancia   por  los  Agentes  del  Grupo  Anticorrupción del Departamento  Administrativo   de  Seguridad  (DAS),  Jairo  Orlando  Pedraza   Pedraza   y  Jaime  Solórzano  Perdomo,  quienes observaron al funcionario  recibir   de   Alfonso   Ruiz  Ramírez  tres  billetes de $20.000. En ese momento intervinieron y capturaron  al  implicado,  quien fue identificado como  José  Alberto  Toncel  Gutiérrez,  asistente  jurídico del  instituto,  vinculado  a  la  entidad  través  del  contrato  administrativo de  prestación  de  servicios  No.P-041197  de 16 de noviembre de 2005.     

2.   Actuación  procesal relevante.   

2.1.  El  10  de  marzo  de  2006  se llevaron a cabo en el Juzgado Cuarto  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá las audiencias  de  legalización  de la captura, legalización de la incautación, formulación  de  la  imputación  y  solicitud  de  la  medida  de  aseguramiento. El Juzgado  declaró  la legalidad de la captura, negó la incautación del dinero, e impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, por  el  delito  de  concusión.   

2.2.  La  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  el  10  de  abril  de  2006  ante el Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito  de  Bogotá.  Las  audiencias  de  acusación y  preparatoria  se  cumplieron el 28 de junio y el 8 de agosto, respectivamente, y  la  pública  de juicio oral el 18 de octubre del mismo año. Mediante sentencia  de  la  misma  fecha,  el  Juzgado  condenó  al  procesado  a la pena principal  privativa  de  la  libertad  de  96 meses de prisión, y multa de 66.66 salarios  mínimos   legales,   como   autor   responsable   del  delito  de  concusión.   Contra   esta   decisión  interpuso recurso de apelación la defensa.   

2.3. El 23 de enero  de  2007,  el  Tribunal  de  Bogotá  revocó  el fallo condenatorio impugnado y  absolvió  al  procesado  por  falta  de pruebas. Argumentó que la fiscalía no  había  logrado  acreditar  dos  elementos necesarios para la configuración del  delito      de      concusión:      Uno,  la acción  típica,    descrita    alternativamente    por    los    verbos    inducir,  constreñir  y solicitar, puesto  que  los  agentes  del  DAS  informaban  de la entrega del dinero, pero no de su  exigencia,  y  que la víctima, única persona que podía informar del hecho, no  había  declarado  en  el  juicio.  Dos,  la condición de servidor público del  procesado.   

2.4.  Contra   esta   decisión   presentaron  demandas  de  casación  el  apoderado  del  Instituto  de  Seguros  Sociales y el Fiscal del caso. La Corte,  mediante  decisión  de  20  de junio de 2007, admitió a trámite la primera, e  inadmitió la segunda por extemporánea.   

3.     La  demanda.   

Dos  cargos  presenta  el  actor  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  Uno  con  fundamento en la causal primera del  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  por  violación  directa  de la ley  sustancial,  y  otro  al  amparo  de  la  causal tercera ejusdem, por violación  indirecta, debido a errores de apreciación probatoria.   

Cargo   primero:  Sostiene  que el fallo dejó de aplicar los artículos 20 del Código Penal, que  contiene   el   concepto   de   servidor   público,  y  el  56  de  la  ley  80  de  1993,  que trata de la  responsabilidad   penal   de  los  particulares  que  intervienen en la contratación estatal.   

Afirma  que si bien es cierto el artículo 20  del  Código  no  relaciona  expresamente  a  los  contratistas  como servidores  públicos,  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  los ha vinculado como tales, en  virtud  de  las  especiales funciones que cumplen y su responsabilidad social en  materia de contratación estatal.   

Esta postura resulta acorde con la regulación  jurídica  que  trae el estatuto general de contratación en sus artículos 3°,  5°  y  56,   norma  esta  última en la cual se establece que para  todos los efectos penales, el contratista, el interventor, el  consultor,  y  el  asesor  se  consideran  particulares  que  cumplen  funciones  públicas   en   torno  a  lo  concerniente  a  la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos  que se celebren con las entidades estatales, y  por  lo  tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala  la ley para los servidores públicos.   

Frente  a  esta  normatividad,  el procesado,  contrario  a lo expuesto por el Tribunal, debe ser considerado como servidor  público,  pues no por el hecho  de    ser    sus    funciones    meramente    técnicas    o   de   coadyuvancia   como   las   describe  el  juzgador,  o  de no pertenecer a un cargo de dirección dentro de la sección de  pensiones,  puede  decirse  que  sus  deberes  como  contratista no comportan el  ejercicio de una función pública.   

Cita  doctrina y jurisprudencia sobre el tema  debatido,  y concluye diciendo que el Tribunal incurrió en un error ostensible,  puesto  que  prefirió  apegarse  en  forma  ciega  al  contenido literal de las  funciones   desarrolladas   por   el   procesado,   que  emprender  una  lectura  sistemática  de  ellas frente a lo dispuesto por la legislación, la doctrina y  la jurisprudencia.   

Cargo   segundo:  Afirma  que  la  sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, debido a  errores  de  raciocinio  en la apreciación de los testimonios de los detectives  del    Departamento    Administrativo    de    Seguridad    (DAS)   Jairo    Orlando    Pedraza   Pedraza   y  Jaime     Solórzano     Perdomo,     quienes  prácticamente  capturaron  al  procesado en condiciones de  flagrancia,  en  el momento en que recibían el dinero de manos del denunciante.   

Dice  que  el  Tribunal,  al  estudiar  las  declaraciones  de estos testigos, estimó que ofrecían poca credibilidad porque  sólo  percibieron  la  entrega del dinero, pero no el acto de constreñimiento,  razón  por  la  cual  en  este   punto  tenían  la  condición de simples  testigos  de  referencia,   apreciación  que  lo  llevó  a la conclusión  equivocada  de  que  no  se había demostrado la conducta punible, puesto que no  existía prueba que informara de la realización del verbo rector.   

Argumenta que, contrario de lo afirmado por el  Tribunal,  los  testimonios  de  los detectives del DAS  ocupan una posición especial, puesto que presenciaron  directamente  un  aspecto  muy  importante,  indicativo no sólo de la exigencia  previa,  sino  de  la  consumación  de  la  conducta punible, pues fueron ellos  quienes  precisamente  capturaron  al  encartado  en  el momento que recibía el  dinero de manos del usuario.   

Estos testimonios constituyen plena prueba de  cargo,   tanto   por   su   condición   de  funcionarios  colaboradores  de  la  administración  de Justicia, quienes actuaron en respuesta a la denuncia previa  formulada  por  el denunciante ante las autoridades disciplinarias del Instituto  de   Seguros  Sociales,  como  por  la  solidez  de  sus  declaraciones,  siendo  suficientes  para  endilgar  cargos  inculpatorios,  “pues  no  necesariamente  debieron  los  investigadores presenciar el acto de petición de dinero para que  se le otorgue validez y credibilidad a la ciencia de su dicho”.   

Lo  expuesto,  conduce  a  sostener  que  el  Tribunal,  al  momento  de valorar los testimonios de los detectives, violó las  reglas  de  la  experiencia,  concretamente las del sentido común, puesto que a  los  ojos  del colectivo de personas de mediana razonabilidad, si el funcionario  recibe  una  determinada  suma  de  dinero  y  se  muestra  complaciente  en  su  recepción,  es  porque  previamente  ha llegado a un acuerdo con la persona que  hace la entrega.   

O  igual.  Del comportamiento mostrado por el  procesado  al  momento  de  recibir  el  dinero,  y  que fue presenciado por los  declarantes,  se  puede  inferir  válidamente,  por  una  persona  normal,  que  previamente  había  exigido  el  dinero,  tanto  así  que  ante el hecho de la  entrega  no  se  advirtió  que hubiese hecho indagación alguna por las razones  del  ofrecimiento,  pudiéndose  deducir,  entonces,  que conocía su causa y su  propósito.   

El error en que incurrió el Tribunal resulta  trascendente,  porque  del mismo sobrevino la afirmación de la atipicidad de la  conducta  por no encontrarse demostrado ninguno de los verbos rectores, y porque  de  no  haberse  presentado,  la  sentencia  necesariamente  había declarado la  responsabilidad    penal    de    José   A.   Toncel  Gutiérrez.   

Sustentado en estas consideraciones, pide a la  Corte   casar   la   sentencia   impugnada,   y   en   su   lugar   condenar  al  procesado.   

4.  Audiencia  de  sustentación del recurso.   

4. 1. Intervención  del impugnante.   

El   apoderado  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,   en  condición  de  representante  de  las  víctimas,  reitera  los  argumentos  expuestos  en  su demanda. Insiste, al referirse al primer cargo por  violación  directa  de  la ley sustancial, que el Tribunal dejó de aplicar los  artículos  20  del  Código  Penal  y  56 de la ley 80 de 1993, al igual que el  artículo  29  del primero de los referidos estatutos, que trata de la autoría.   

Explicó que la falta de aplicación de estas  normas  se  presentó  al  concluir  el  Tribunal  que  el  señor  José  Alberto  Toncel Gutiérrez no tenía  la  condición  de servidor público requerida por la norma, con el argumento de  que  el  contrato  de  prestación  del  servicios  suscrito por el Instituto de  Seguros    Sociales    le   asignaba   sólo   la   función   de   “coadyuvar   en la atención verbal o escrita de afiliados y  pensionados respecto a trámite de pensiones.”   

Esto,  porque  la  prueba allegada al proceso  demuestra  que  el  procesado  cumplía  una  delegación funcional de carácter  transitorio,  y también que ostentaba la condición de servidor público negada  en  la  sentencia,  situaciones que claramente se infieren de los contenidos del  contrato  y  las  especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar que informan  del  cumplimiento  de un rol o función pública, pues sus funciones como asesor  jurídico  las desarrollaba dentro de las instalaciones del Instituto de Seguros  Sociales,  lugar  en  el que atendió además al usuario que pedía información  sobre  su  pensión  y  donde hizo la exigencia dineraria para dar trámite a la  petición formulada.   

En  lo  concerniente  al  segundo  cargo, por  violación  indirecta,  debido a errores de apreciación probatoria, señala que  el  Tribunal, en el examen de los testimonios de los detectives del Departamento  Administrativo   de   Seguridad   (DAS),   confunde   dos   momentos  claramente  diferenciables  en  la ejecución del delito de concusión: el de consumación y  el de agotamiento.   

La  captura  que materializaron los referidos  testigos,  no se produjo ciertamente en el momento en que el procesado realizaba  la  solicitud  dineraria,  el  constreñimiento  o  la  inducción,  sino cuando  recibía  el  dinero  reclamado,  y  si  bien la consumación se presenta con la  exigencia  o  exacción,  su  agotamiento  y  materialización  tuvo lugar   cuando  se  recibió  el dinero pedido, momentos que no se pueden separar, y que  deben  ser  analizados  conjuntamente con la prueba testimonial que fue aportada  en el juicio oral.   

Es  claro  que  los  detectives  Jairo    Orlando    Pedraza   Pedraza   y  Jaime  Solórzano  Perdomo no  fueron  testigos  presenciales de la solicitud o constreñimiento. Pero no puede  perderse  de  vista  que sus intervenciones obedecieron a la denuncia presentada  por     el    afectado,    señor    Alfonso    Ruiz  Ramírez,  persona  que  no  reside en Colombia, quien  informó  a  las  autoridades  del Instituto de Seguros Sociales de la exigencia  del dinero que le fuera hecha para tramitar su solicitud.   

Estos  testigos  conocieron los hechos por la  información  que en condición de miembros de Policía Judicial les suministró  el  propio  afectado.  Por  tanto, sus declaraciones deben ser apreciadas en los  términos  del  artículo  404  del  Código de Procedimiento Penal, teniendo en  cuenta  su  estado  de  sanidad,  la  percepción sensorial de los hechos, y las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  conocieron el suceso y que  posibilitó  la captura, evidencia toda que permite afirmar la existencia de uno  de  los  verbos  rectores   que  exige  el  delito  de  concusión  para su  configuración típica: solicitar.   

El    Tribunal    realizó   una   errada  interpretación  de  estas pruebas, que lo llevó a concluir equivocadamente que  no  se había demostrado la acción típica, y por ende, al proferimiento de una  sentencia  opuesta a la que en derecho se imponía, con violación de las normas  sustanciales llamadas a regular el caso.   

4.2.  Intervención  del Fiscal Delegado.   

Manifestó  compartir  en  su  integridad los  planteamientos  expuestos  por  el casacionista. Por tanto, solicitó a la Corte  casar  la  sentencia  absolutoria  impugnada,  emitida  por  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mantener, en su lugar, la  de  carácter  condenatorio  proferida  por  el Juzgado 18 Penal del Circuito de  esta ciudad, por hallarse ajustada a derecho.    

4.3.  Intervención  del Ministerio Público.   

Estuvo  a  cargo  de  la  Procuradora Tercera  Delegada  para  la Casación Penal, quien inició su alegato haciendo referencia  a  lo  que  llamó  el  marco normativo que define y regula lo concerniente a la  calidad  de  servidor  público,  concretamente  a  los  artículos  123  de  la  Constitución  Política,   20  de la ley 599 de 2000 y artículo 56 la ley  80 de 1993.   

Precisó  que en un Estado Social de Derecho,  la  responsabilidad  de realizar los fines del Estado no corresponde solamente a  los  servidores públicos sino también a los particulares,  quienes asumen  una  serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y  en  ocasiones  excluyentes  las autoridades estatales, en los campos de la   educación,  salud,  seguridad  social, protección especial a niños y personas  de la tercera edad, entre otros.   

Dentro  de este marco de corresponsabilidad y  cooperación,  la Constitución establece la posibilidad de que los particulares  participen  en  el  ejercicio  de   funciones  públicas.  En este contexto  distingue   los   conceptos  de  servicio  público  y  función  pública,  con  contenidos  y  ámbitos normativos diferentes, a los que alude el artículo 150,  numeral  23  de  la  obra  en  cita.  Así  el  servicio  público se manifiesta  esencialmente  en prestaciones a los particulares, en tanto la función pública  se  expresa   a través de otros mecanismos que requieren de las potestades  públicas    y   que   significan   ejercicio   de   autoridad   inherente   del  Estado.   

La seguridad social es un servicio público de  carácter  obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control  del  Estado,  con  participación  de  los  particulares  (artículo  48  de  la  Constitución  Política).  El  Instituto  de  Seguros  Sociales  es una empresa  industrial  y  comercial del Estado del orden nacional, que presta este servicio  público.  Por  tanto,  debe  determinarse  si  el  particular  vinculado a esta  entidad  a través del contrato de prestación de servicios, tiene la calidad de  servidor  público  para  efectos  penales,  para lo cual se debe indagar por la  función que ejecutaba en cumplimiento de dicho contrato.   

Del  contenido de los contratos suscritos por  José   Alberto   Toncel   Gutiérrez   se  establece  que  las  funciones  de  asistente  jurídico y   colaborador  de la entidad Estatal que le fueron asignadas, no son de naturaleza  pública,     porque     solamente     cuando  la  prestación del servicio conlleva la exteriorización de  potestades   inherentes   al   Estado,   que  se  traducen  generalmente  en  el  señalamiento  de  conductas,  expedición  de actos unilaterales y ejercicio de  coerción,  puede  hablarse de función pública. Y el procesado no desarrollaba  este tipo de actividades.   

En   lo  atinente  al  segundo  cargo,  por  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  falso  raciocinio  en  la  apreciación   de   los   testimonios  de  los  agentes  del  DAS,  Jairo    Orlando    Pedraza   Pedraza   y  Jaime  Solórzano  Perdomo,  afirma        que        sus        declaraciones        son        compuestas,   en   la  medida   que  percibieron  directamente  la  acción  de entrega del dinero, pero no  las  condiciones,  acuerdos  y  formas  que  la  determinaron,  siendo, por tanto, en  relación  con  este  segundo  aspecto,  testigos  de  referencia,  tal  como lo  concluyó el Tribunal.    

En   consecuencia,  solicita  no  casar  la  sentencia.   

4.4.  Intervención  del defensor del procesado.   

En  relación con el primer cargo, argumentó  que   el   contrato   de  prestación  de  servicios  sucrito  por  José  Alberto  Toncel  Gutiérrez  con el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  no  le  otorga  per se la calidad de servidor  público,  puesto  que para ello se requiere determinar si la entidad le delegó  una  función  pública, la cual surge ajena del contenido del contrato, en cuya  cláusula  primera se establece que sus servicios se relacionan con una labor de  coadyuvancia,  lo que implica simplemente la ejecución material de ese objetivo  contractual,  sin  ningún  vínculo laboral con la entidad Estatal, conforme lo  indica la cláusula 15 del mismo contrato.   

Cita    jurisprudencia    de   la   Corte  Constitucional,  la  Corte  Suprema  de Justicia y el Consejo de Estado sobre el  tema,  y  destaca  que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, como empresa  industrial  y comercial del Estado, se encuentran reglamentada por la Ley 489 de  1998,  que sólo vincula como servidor público,  para efectos del régimen  de   inhabilidades   e   incompatibilidades,   al   representante   legal,   los  administradores  o delegatarios, según se infiere del artículo 113, cargos que  no  ejercía  el  procesado. Además de ello, el contrato no le delegó función  pública  alguna,  no  teniendo por tanto cabida la tipificación de la conducta  imputada en el delito de concusión.   

En relación con el segundo reproche, precisó  que  el  Tribunal  no  incurrió  en  error  al  apreciar los testimonios de los  detectives  del  DAS,  Jairo  Orlando  Pedraza Pedraza  y  Jaime Solórzano Perdomo,  y  que  su examen, por el contrario, se sometió a los  postulados  de  la  sana crítica, siendo su decisión en consecuencia acertada.  No  ocurrió  lo  mismo  con  la  apreciación  realizada por el Juez de primera  instancia,  quien  asumió  como ciertas sus versiones, para construir, a partir  de  ellas,  el  tipo  penal  de  concusión  con  un verbo rector  no   previsto  en  la  ley  (recibir),  violando,  de  esta  forma,  el  principio de  legalidad del delito.   

Afirmó  que  el  único testigo válido para  demostrar  la concurrencia de la acción típica era el presunto afectado, quien  no  compareció  a juicio, y que frente a la duda, que debe ser resuelta a favor  del  procesado,  se impone la absolución. Por tanto, pide mantener la sentencia  objeto del recurso.    

SE        CONSIDERA:   

1.  Cargo primero:   

Violación  directa de la ley sustancial por  falta  de  aplicación  de  los artículos 20 del Código Penal  y 56 de la  ley 80 de 1993.   

1.1. El ataque a la  legalidad  de  la  sentencia  por  la  vía  de  este  reparo  se sustenta en la  afirmación  de  que  el  Tribunal  se equivoca cuando sostiene que el procesado  José   Alberto   Toncel   Gutiérrez   carecía  de  la  condición  de  servidor  público,   con   el   argumento  de  que  sólo  se  desempeñaba  como trabajador  particular,  sin ningún vínculo con el Instituto de Seguros Sociales, y que el  contrato    que    firmó    tampoco    tenía    por   finalidad   transferirle    funciones    públicas.   

1.2.    Las  argumentaciones  del  Tribunal, que motivan la protesta del impugnante, aparecen  expuestas en los siguientes términos:   

“Al respecto la Sala observa que lo único  que  se  aportó sobre la vinculación y funciones del procesado fue el contrato  que  obra  a  folios  153  y  154  de la carpeta y en cuya cláusula 15 (sic) se  aprecia  que  solo  debía  coadyuvar en la atención  verbal  o  escrita  de  los  afiliados  y  pensionados  en aspectos relativos al  trámite  y apoyo en aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones  económicas,   labor  que  cumplía  como  trabajador  particular  sin ningún tipo de vínculo laboral con el I.S.S., situación en la  cual  no  se  alcanzó a demostrar, tampoco, su condición de servidor público,  como  lo  previno  la  sentencia  de  casación  de la Sala Penal de la H. Corte  Suprema  de  Justicia  proferida  el 13 de marzo de 2006, radicación 24.833 con  ponencia  del  Magistrado  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES, cuya parte pertinente  dice:  ‘si el objeto del  contrato  administrativo  no tiene como finalidad transferir funciones públicas  al  contratista,  sino  la  de  conseguir  la  ejecución  práctica  del objeto  contractual,  con  el  fin  de  realizar materialmente los cometidos propios del  contrato,  necesario  es  concluir  que  la  investidura de servidor público no  cobija        al       particular’”.1   

1.3. Los artículos  20  del  Código  Penal  y  56  de la ley 80 de 1993, que el casacionista afirma  violados por falta de aplicación, preceptúan:   

“Artículo     20.     Servidores   públicos.  Para  todos  los  efectos  de  la  ley  penal,  son  servidores  públicos  los  miembros  de  las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado y de sus  entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.   

“Para  los  mismos  efectos  se consideran  servidores   públicos   los   miembros   de   la  fuerza  pública,  los particulares que ejerzan funciones  públicas  en  forma  permanente  o  transitoria,  los  funcionarios  y  trabajadores  del Banco de la República, los integrantes de la  Comisión  Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción y las personas  que  administren  los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución  Política”.   

“Artículo 56. De  la   responsabilidad   penal   de   los   particulares  que  intervienen  en  la  contratación   estatal.  Para  efectos  penales,  el  contratista,   el   interventor,   el   consultor,   y  el  asesor  se  consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo  lo  concerniente  a  la celebración, ejecución y liquidación de los contratos  que  celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la  responsabilidad   que  en  esa  materia  señala  la  ley  para  los  servidores  públicos”.   

1.4.  La  Corte  Constitucional,   al  examinar  la  constitucionalidad  de  la  última  de  las  disposiciones  transcritas  (artículo 56 de la ley 80  de  1993),  precisó que la equiparación que la norma  contiene,   en  el  sentido  de  considerar  servidor  público  para  efectos  penales  a  los contratistas,  interventores,   consultores  y  asesores  que  en  condición  de  particulares  desempeñan  funciones  públicas, no surge del mero vínculo contractual con la  entidad  estatal,  sino  del  hecho  de  que  el  contrato  tenga  por objeto la  atribución   o   delegación   temporal   de   una   función   pública.  Dijo  entonces:   

“Ahora bien: en contra de lo afirmado por  el  demandante,  es  claro  que  a  dichos sujetos no se les está elevando a la  categoría   de   servidores   públicos,  ni  desconociendo  su  condición  de  particulares.  Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir  la  política  criminal,  ha  considerado  que  la  responsabilidad penal de las  personas  con  las  cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una  obra  o  cometido  determinados,  debe  ser  igual  a  la de los miembros de las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado, o la de  funcionarios  al  servicio  de entidades descentralizadas territorialmente y por  servicios.  Tal  tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular  en  un  servidor  público,  tiene una justificación objetiva y razonable, pues  pretende  garantizar  que  los  fines  que  se  persiguen  con  la contratación  administrativa  y  los  principios constitucionales que rigen todos los actos de  la   administración,   se  cumplan  a  cabalidad,  sin  que  sean  menguados  o  interferidos  por  alguien  que,  en principio, no está vinculado por ellos. En  otras  palabras,  la  responsabilidad  que  en  este  caso se predica de ciertos  particulares,  no  se  deriva  de  la  calidad  del  actor,  sino de la especial  implicación  envuelta  en su rol, relacionado directamente con una finalidad de  interés                 público”2.   

También esta corporación ha sido insistente  en  plantear  la necesidad de que el contrato estatal transfiera al contratista,  interventor,  consultor  y  asesor  particular  el  ejercicio  temporal  de  una  función pública, para que la equiparación pueda materializarse:   

“…el  contratista,  el  interventor, el  consultor  y el asesor que celebran contratos con las entidades estatales, sólo  adquieren   la  condición  de  servidores  públicos  por   extensión  cuando  con  motivo  del  vínculo  contractual  asumen funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la  transferencia  de  una  función  de  esta  naturaleza,  no  cuando su objeto es  distinto,  como  sucede cuando se circunscribe a una labor simplemente material,  casos    en    los    cuales    continúan    teniendo    la    condición    de  particulares”3   

1.5. Las precisiones  realizadas  en  los campos constitucional y penal sobre el  alcance y campo  de  aplicación  del  artículo  56  de  la  ley  80 de 1993, permiten concluir,  entonces,  que  para que opere la asimilación prevista en la norma, se requiere  el  cumplimiento de tres condiciones, (i) que se esté ante un contrato estatal,  (ii)  que  el  particular  tenga  la  condición  de  contratista,  interventor,  consultor  o  asesor,  y  (iii)  que  el  contrato  tenga  por objeto conferirle  temporalmente al particular una función pública.    

1.6.    Los  requerimientos  relacionados  con  la  naturaleza  oficial  del  contrato  y  el  carácter  de  contratista  del  procesado,  no son objeto de discusión en este  asunto,  pues  es  claro  que  el  Instituto  de  Seguros  Sociales, con el cual  José    Alberto    Toncel    Gutiérrez  contrató la prestación del servicio, es una empresa industrial y  comercial            del            Estado4,   es   decir,   un  órgano  estatal,  y que el procesado  ostentaba  en  la  referida relación, la condición de contratista:     

“El    suscrito    Gilberto   Quinche  Toro…obrando  en  nombre  y  representación  de  la  empresa  Industrial  y  Comercial  del  Estado  Instituto  de  Seguros Sociales,  en  su  carácter  de  Presidente…,  quien  en este  documento  se  denominará  El  Instituto de  una parte, y de la otra, José Alberto  Toncel  Gutiérrez… actuando en nombre propio, quien  en  adelante  se  llamará El contratista, hemos     acordado     celebrar     el     presente    Contrato      de      Prestación      de     Servicios”.   

La  discusión  se  presenta alrededor de la  naturaleza  de  las  funciones que le fueron asignadas al procesado, aspecto que  para  la  Sala,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  Tribunal  en la sentencia  impugnada  y  por  la  Procuradora Delegada y la defensa en la audiencia oral de  sustentación   del   recurso,   tampoco   motiva   incertidumbre  alguna.    

1.7.    Por  función   pública   se  entiende  el  conjunto  de  actividades  que  realiza el Estado a través de los  órganos  del  poder  público, de los órganos autónomos e independientes y de  las  demás entidades o agencias públicas, en procura de realizar los fines que  le son propios:   

“…como   ya   lo  ha  señalado  esta  corporación,  las  actividades de los servidores públicos, propias de su cargo  o  destino,  son  por  esencia  y  definición  funciones públicas, pues están  dirigidas  a  contribuir al logro oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del  Estado.   

“Según  la  idea que fluye del artículo  123  de  la Constitución, servidor público es en este sentido toda persona que  ejerce  a  cualquier  título  un  función  pública y, en tal virtud, ostentan  dicha  condición  los  miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores  del  Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y  por servicios (Constitución Política artículos 123 y 125).   

“Así las cosa, la noción de función  pública atañe al conjunto de  las  funciones  que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del  poder  público,  de  los órganos autónomos e independientes (artículo 113) y  de  las  demás  entidades  o  agencias  públicas,  en  orden  a  alcanzar  sus  diferentes                  fines”5.   

1.8. El Instituto de  Seguros  Sociales  es,  como  ya se dijo, una empresa industrial y comercial del  Estado,  que  tiene como función general la de dirigir, administrar, controlar,  vigilar   y   garantizar   la  prestación  de  los  servicios  de  seguridad  social,  y  como  una  de  sus  funciones  específicas,   la  de garantizar a sus afiliados el pago de las  prestaciones  económicas  a  cargo  del  instituto6.   

La   seguridad  social,   es   por   definición   constitucional  un  servicio   público   de  carácter  obligatorio  que  debe  prestarse bajo la dirección, coordinación y  control  del  Estado,  por  entidades  públicas  o  privadas en sujeción a los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad, en los términos que  establezca la ley (artículo 48 de la Constitución Nacional).   

Siendo ello así, para la Corte es claro que  el  Instituto  de  Seguros  Sociales cumple funciones públicas, si por tales se  entiende,  como  ya  se dijo, el conjunto de actividades que realiza el Estado a  través  de  sus  órganos  de  poder  público,  de  los  órganos autónomos e  independientes  y  de  las  demás  entidades o agencias públicas, en  procura de realizar los fines que son inherentes a su razón de  ser.    

1.9. Las funciones  que  en  concreto le fueron asignadas al procesado en el contrato administrativo  de    Prestación    de    Servicios   suscrito  con  el Instituto, y las metas que le fueron impuestas, de  las  cuales  informa  la  cláusula  primera del contrato, que define su objeto,  consistían  básicamente  en  (i) coadyuvar en la atención verbal y escrita de  los  afiliados  y  pensionados  en  el trámite de las prestaciones económicas,  (ii)  apoyar  jurídicamente  al Instituto en el reconocimiento de éstas, (iii)  apoyarlo   en  forma  verbal  o  escrita  en  la  liquidación  de  prestaciones  económicas,  imputación  de  pagos  y cálculo de tiempos cotizados, y (iv) en  proyectar  mensualmente  800  revisiones  automáticas,  o 90 reposiciones, o 60  respuestas  a tutelas, o 60 apelaciones, o sustanciar 120 expedientes de Bono, o  100 expedientes de cuota partes, o revisar 800 horas de prueba.   

1.10. Consultados los  documentos  que  dan  cuenta  de  los  trámites  previos  a la celebración del  contrato,  se  establece  que su celebración estuvo determinada por necesidades  del  servicio,  en  razón  a  que la planta de personal del Instituto resultaba  insuficiente  para  cumplir  las  funciones  inherentes  a  sus fines, según la  información  que  aparece  consignada en la  carta de justificación de la  contratación  de 30 de agosto de 2005, y en la de autorización de suscripción  del  contrato  expedida  por  el  Presidente  del  Instituto,  en  las cuales se  lee:   

ESTUDIO   DE  JUSTIFICACION.  “Definición   de   la   necesidad.  La  Vicepresidencia  de  Pensiones del Seguro, administra el Régimen de Prima Media  con    Prestación    Definida    y   el   Régimen   Subsidiado,   entre   cuyas   obligaciones  están:  la  expedición  y corrección de historias laborales oficiales e informativas a los  afiliados   y  centros  de  decisión  para  el  proceso  de  reconocimiento  de  prestaciones  económicas;  el  procesamiento e inclusión en número aproximado  al  mes  de  50.000 novedades a la nómina de pensionados (670.369 pensionados),  el  pago  de  los  mencionados  pensionados  en aproximadamente 700 municipios y  entidades  bancarias;  el  reconocimiento  de prestaciones de invalidez, vejez y  muerte  en  un número aproximado de 10.000 mensuales, de acuerdo con la ley 797  que   fijó  como  plazo  perentorio  4  meses  para  el  reconocimiento  de  la  prestación.   

“En  los  centros  de  decisión existe un  número  importante  de  prestaciones  para  decidir  a  la  fecha; es necesario  realizar  el  proceso  de  corrección  de historias laborales; es necesario dar  respuesta  en  derechos  de petición ó tutelas interpuestas por los asegurados  por  el  trámite  extemporáneo  de  las  solicitudes  presentadas, aunado a la  disminución  en el tiempo para el reconocimiento de prestaciones establecido en  la  ley 797 de 2003; adelantar el trámite de liquidación y cobro de Bonos Tipo  B  necesarios  para financiar las pensiones de empleados públicos en un número  aproximado  de  350  al  mes;  adelantar el trámite de liquidación, emisión y  pago  de las cuotas partes de Bonos Tipo A; realizar el proceso de devolución y  recepción  de  aportes por traslados de régimen hacia y desde AFPs, prestar el  servicio  de  asesoría  en  centro  de  atención  pensiones, atender  los  requerimientos  de  la  Superintendencia  Bancaria,  Defensoría  del  Cliente y  demás  entes  de  control.  Realizar  los  procesos  para  dirimir  solución a  conflictos  de  múltiple  vinculación  con  las  AFPs,  así como los estudios  actuariales  necesarios  para  el  desarrollo  del negocio. La Administradora de  pensiones  tan solo cuenta dentro de su planta de personal con 257 funcionarios,  de  los cuales en su mayoría son de nivel auxiliar y técnico, contando solo en  planta  de  personal  de  trabajadores  oficiales  y  empleados públicos con 25  profesionales  exceptuando  el  nivel  directivo, el reconocimiento y estudio de  prestaciones  económicas  requiere formación jurídica lo cual hace imperativo  la contratación de personal que nos ocupa”.   

    

CARTA DE AUTORIZACION: “EL PRESIDENTE DEL  INSTITUTO   DE   SEGUROS   SOCIALES   HACE  CONSTAR:  Que  de  acuerdo  con  los  requerimientos  sobre la contratación de servicios profesionales y/o de apoyo a  la   gestión   de   la  administración  que  realizaron  los  Vicepresidentes,  Secretaría  General,  Gerentes Nacionales y Seccionales y Directores Nacionales  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  en  cuanto  a  la necesidad de contratar  durante  la  actual  vigencia  y  hasta  el  31  de marzo de 2006 inclusive, con  personal   capaz,   idóneo   y   con   experiencia,  que  efectúe  actividades  determinadas  para cumplir con los objetivos propios de  las  funciones  del  Instituto, y dado que en la actualidad la Entidad no cuenta  con   personal   de  planta  suficiente  para  realizar  esta  labor,  se  autoriza  la  suscripción  de contratos, con sujeción a lo  dispuesto  por el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y Decretos Reglamentarios en  concordancia con el Decreto 2170 de 20002”.   

1.11.  Como  puede  nítidamente  constatarse,  la  actividades  que  el procesado debía cumplir en  virtud  del  contrato  suscrito con el Instituto, correspondían a las funciones  que  de  ordinario  desarrolla  la  entidad para el cumplimiento de los fines de  prestación  del  servicio  de  seguridad  social  que  realiza como empresa del  Estado,  y  que  no  podía  adelantar  cabalmente por falta de personal, siendo  claro,  en  consecuencia, que las funciones que le fueron asignadas participaban  de  la  misma  naturaleza,  y  que  para  todos  los  efectos  penales  debe ser  considerado,    por    tanto,   servidor   público,  conforme a lo previsto en el artículo 56 de la ley 80  de 1993.   

1.12.   En   su  intervención  en  la  audiencia  de sustentación del recurso, la representante  del  Ministerio  Público  concluyó  su discurso asegurando que el procesado no  cumplía  funciones  públicas, porque por tales sólo pueden ser entendidas las  que  conllevan  la  exteriorización  de potestades inherentes al Estado, que se  traducen  generalmente  en  el  señalamiento de conductas, expedición de actos  unilaterales  y  ejercicio  de  coerción,  y que aquél sólo tenía a su cargo  actividades materiales.   

Esta comprensión del alcance del concepto no  corresponde  al  que  se  impone  en  materia  penal.  El  ejercicio de actos de  potestad,  autoridad  o  jurisdicción,  exteriorizados a través de actuaciones  como  las  que relaciona la Delegada, son apenas algunas de las formas o maneras  como  se  realiza  el  ejercicio  de  la función pública, pero no las únicas.  También  lo  son  las  actividades  que  no  gozando de estas características,  concurren  a  la  búsqueda del objetivo común de realización de los fines del  Estado,  o  hacen  parte de su engranaje, como las asignadas temporalmente en el  caso en estudio al procesado.        

La censura prospera.  

2.     Cargo     segundo.   

Violación  indirecta  de la ley sustancial  por  errores  de  apreciación  probatoria  que  llevaron al Tribunal a dejar de  aplicar  el  artículo  404 del Código Penal, que describe y sanciona el delito  de concusión.   

Asegura  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  un error de valoración probatoria al sostener que los detectives  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS)  que  participaron en la  aprehensión  del  procesado,  señores  Jairo Orlando  Pedraza   Pedraza   y  Jaime  Solórzano  Perdomo,  ofrecían poca credibilidad, por  cuanto   sólo   presenciaron   el   acto  de  entrega  del  dinero,  no  el  de  constreñimiento,   y  que  en  tales  condiciones  no  existía  prueba  de  la  realización  del  verbo rector, habida cuenta que en relación con este aspecto  los  mencionados  testimonios  tenían  la  condición  de  simple  prueba de referencia.   

Por  guardar estrecha relación con el cargo  propuesto,  la  Sala iniciará el estudio del cargo haciendo algunas precisiones  sobre  el  tratamiento de la prueba de referencia en el Código de Procedimiento  Penal  colombiano,  en  tres  aspectos:  (i) noción, (ii) admisibilidad y (iii)  valoración.  Realizado  este examen, analizará el caso concreto, con el fin de  establecer  si  la  valoración que el Tribunal hizo de la prueba se ajusta a la  legalidad,  o  si,  como  lo  afirma  el  casacionista,  desconoce  la  realidad  probatoria y la normatividad que la regula.   

2.1. Tratamiento de  la    prueba    de   referencia   en   el   Código   de   Procedimiento   Penal  colombiano.   

2.1.1. Noción.   

Por  definición  legal,  la  prueba  de referencia es toda declaración  realizada  fuera  del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o  varios  elementos  del  delito,  el  grado  de  intervención  en  el mismo, las  circunstancias  de  atenuación  o  de  agravación  punitivas,  la naturaleza o  extensión  del  daño  irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del  debate,  cuando no sea posible practicarla en juicio7.   

En  términos menos abstrusos, puede decirse  que  prueba de referencia es  la    evidencia    (medio   probatorio)  a  través  de  la  cual  se  pretende  probar  la  verdad  de una  declaración  realizada  al  margen  del proceso por una persona determinada, no  disponible  para  declarar  en  el  juicio, que revela hechos de los cuales tuvo  conocimiento  personal,  trascendentes  para  afirmar o negar la tipicidad de la  conducta,  el  grado  de  intervención del sujeto agente, las circunstancias de  atenuación  o  agravación  concurrentes,  la naturaleza o extensión del daño  ocasionado,  o  cualquier  otro  aspecto  sustancial  del  debate  (antijuridicidad  o  culpabilidad,  por  ejemplo).    

Para  que  una  prueba pueda ser considerada  de    referencia,    se  requiere,   por  tanto,  la  concurrencia  de  varios  elementos:  (i)  una  declaración   realizada  por  una  persona fuera del juicio oral, (ii) que  verse  sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de  observar  o  percibir,  (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece  como  evidencia  para  probar  la  verdad  de  los  hechos  de  que  informa  la  declaración     (testigo     de    oídas,    por  ejemplo),  y (iv) que la verdad que se pretende probar  tenga  por  objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad  de  la conducta, grado de intervención, circunstancias  de  atenuación  o  agravación  punitivas,  naturaleza  o  extensión del daño  causado,                         entre                        otros).         

La  doctrina comparada coincide en señalar,  con  criterio  general,  que la declaración que se realiza por fuera del juicio  oral  puede  ser  verbal  o  escrita,  o  provenir  inclusive de otras formas de  comunicación  normalmente  aceptadas,  como ademanes o expresiones gesticulares  que  provoquen  en  quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o  respuesta.   

También   conviene  en  precisar  que  la  declaración  que  informa  de  los  hechos cuya verdad se pretende probar, debe  provenir  de  una  persona  determinada,  entendida  por  tal,  la  que se halla  debidamente  identificada,  o  cuando menos  individualizada, con el fin de  evitar  que  a  través  de  la  prueba  de referencia se introduzcan al proceso  rumores     callejeros     o     manifestaciones     anónimas,    sin    fuente  conocida.      

La   exigencia   consistente   en  que  la  declaración  realizada  por  fuera  del  juicio  oral verse sobre hechos de los  cuales   la   persona   que   hace   la   declaración  ha  tenido  conocimiento  personal,  responde  a  los  requerimientos  del principio de inmediación objetiva, previsto en el artículo  402  del Código, que impone como condición para la admisión a  práctica  de   un   testimonio   en  el  juicio,  que  el  testigo  informe  de  hechos  o  circunstancias  que  haya  tenido  la  ocasión  de observar o percibir en forma  directa y personal:   

“Artículo     402.    Conocimiento    personal.   El   testigo  únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos  que  en forma directa y personal  hubiese   tenido  la  ocasión  de  observar  o  percibir.  En  caso  de  mediar  controversia  sobre  el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la  declaración  mediante  el  procedimiento de impugnación de la credibilidad del  testigo”.   

La prueba testimonial llamada indirecta,   de   oídas,   hearsay   o   ouï   dire  (oir   decir),  es  por  antonomasia  una  especie  de  prueba  de  referencia,  pero  no  la única. Existen otros modos o  medios,  igualmente  admisibles, a través de los cuales puede intentarse probar  la  verdad   de  la  declaración  emitida por  fuera del juicio oral,  como   por   ejemplo   una   evidencia  escrita  (una  carta)    o    un    medio   técnico   (una  grabación). Lo importante es que se  trate  de un medio legítimo, legalmente admisible, a través del cual se aspire  llevar  al  proceso un conocimiento personal ajeno (de  un tercero).   

Una   de   las   particularidades   más  sobresalientes  de  la  prueba  de  referencia, y la que, a no dudarlo, marca la  diferencia  con  la  prueba directa, es que tenga por objeto probar la verdad de  una  declaración  rendida  por  fuera  del juicio oral por una persona que tuvo  conocimiento  personal  y directo de aspectos que interesan a la justicia, quien  no  concurre  al  proceso.  O lo que es igual, que la prueba tenga por finalidad  introducir   al   debate   oral    conocimientos  personales  ajenos.    

Si  A, por ejemplo, escuchó a B decir que C  fue  el  autor del homicidio de Z, y A es llevado a juicio para probar la verdad  de  la  afirmación  hecha por B, es decir, que C fue el autor del homicidio, se  estará  frente  a una prueba de referencia, pues lo buscado, a través de ella,  es  probar la verdad de un conocimiento personal ajeno. Pero si lo pretendido es  simplemente  acreditar  que  B  hizo  la manifestación, o que ésta simplemente  existió,    independientemente de que su contenido sea o no veraz, se  estará  frente  a  una prueba directa, porque el aspecto que se pretende probar  (que   la   manifestación   se   hizo), fue personalmente percibido por el testigo.   

Esta  especial característica la diferencia  también     de     la     llamada     prueba    de  referencia  con  fines  de  impugnación,  a través de la cual no se busca probar  la  verdad  de la declaración realizada por una persona que no está disponible  para  concurrir  al juicio oral, como de ordinario acontece con la evidencia que  se  utiliza  con  propósitos estrictamente probatorios, sino simplemente con el  fin  de  cuestionar  la  credibilidad  de  un  determinado testigo, en los casos  previstos    en    el   artículo   403   del   Código.      

Adicionalmente  a  estos  requerimientos, la  normatividad  exige  que la verdad que se pretende probar a través de la prueba  de   referencia,   tenga  adicionalmente  la  virtualidad  de  definir  aspectos  sustanciales  del proceso, como las categorías del delito, o las circunstancias  de  atenuación  o  agravación  concurrentes,  exigencia  que  no  responde  en  estricto  sentido  a las notas características de la prueba de referencia, sino  a  una  condición  de  admisibilidad de las pruebas en general, en virtud de su  pertinencia objetiva y funcional.   

2.1.2. Admisibilidad.   

Históricamente  la  prueba de referencia ha  sido  considerada  una  evidencia no confiable. Se ha sostenido, con razón, que  los  riesgos  en el proceso de valoración se multiplican por diversos factores,  como   por  ejemplo  la  ausencia  de  inmediación  objetiva  y  subjetiva,  la  imposibilidad   de  confrontar  directamente  en  juicio  el  testigo  que  tuvo  conocimiento  personal  del  hecho,  y  la falta de análisis de los procesos de  percepción,  memoria,  sinceridad  y narración del mismo, todo lo cual redunda  negativamente en su consistencia probatoria.   

Esto  ha dado lugar a que reciba tratamiento  diferenciado  en  lo  que  tiene  que  ver con su admisibilidad a práctica o su  posterior  valoración, o en relación con ambos aspectos, y que alrededor de su  forma  de  regulación  se hayan esbozado diferentes tesis, que van desde la que  propugna  por  su  libre  admisibilidad  y  valoración, hasta la que propone su  exclusión  absoluta,  pasando  por posturas intermedias como la que se sustenta  en    el    principio    de    la    mejor   prueba  disponible,   o   la   que   postula   su   admisión  discrecional,  o  su  admisión sólo en casos normativamente tasados, o las que  combinan  cláusulas  generales  de  exclusión  de  la  prueba  con excepciones  categóricas y residuales, entre otras.    

Los  sistemas  de  corte  acusatorio acogen  generalmente  como  regla el principio de exclusión de la prueba de referencia,  permitiendo   su   admisibilidad   a  práctica  sólo  en  casos  excepcionales  normativamente   tasados,  o  cuando  el  juzgador,  dentro  del  marco  de  una  discrecionalidad  reglada,  lo  considere  pertinente,  atendiendo a factores de  diversa  especie,  como  la indisponibilidad del declarante, la fiabilidad de la  evidencia  que se aduce para probar el conocimiento personal ajeno, la necesidad  relativa de la prueba, o el interés de la justicia.   

Con  frecuencia estas formas de regulación  se  combinan,  y a la par de la prohibición general de admisión a práctica se  establecen  no  sólo  excepciones  incluyentes  de  carácter categórico, sino  también,  una  de  índole  residual,  con  la  que  se  busca  distensionar  o  flexibilizar  la  estructura  inamovible de las excepciones tasadas, permitiendo  que  el  juez, discrecionalmente, decida sobre la admisión de la prueba, cuando  esté  frente a situaciones especiales no reguladas por las excepciones tasadas,  pero     similares    a  ellas.       

El   proyecto  original  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  convertido  en  ley 906 de 2004, acogía como  forma  de  regulación  de  la  prueba  de  referencia  la tesis de la cláusula  general   excluyente,   alternada   con   una   compleja  lista  de  excepciones  categóricas  de  admisibilidad,   agrupadas en tres categorías: (i) casos  de  admisibilidad  cuando  el declarante no se hallaba disponible, (ii) casos de  admisibilidad  cuando  el  declarante  se  hallaba  disponible, y (iii) casos de  admisibilidad  en  virtud  de  la  existencia  de garantías circunstanciales de  confiabilidad        de       la       prueba.8   

Del  primer  grupo,  que es el que interesa  para  el  estudio  que  la  Sala  viene realizando, hacían parte las siguientes  excepciones:   a)  Rehúsa  rendir  testimonio  a pesar de ser compelido para ello por el Juez; b)  Se  encuentra  eximida  de  prestar la  declaración   en  razón  de  un  privilegio,  salvo  el  secreto  profesional;  c) Manifiesta bajo juramento  que  ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha  afirmación;  d) Se encuentra  en   un   lugar   desconocido,  inaccesible,  o  en  el  exterior;  e)  Es víctima de un delito de secuestro,  desaparición  forzada o evento similar; f)  Padece  una  grave enfermedad que le impide declarar; g)     Ha    fallecido;    h)   Si   la   declaración  se  hizo  en  condiciones  tales que habría de suponer que se encontraba en peligro inminente  de  muerte,  ya  sea por enfermedad, accidente, intento de suicidio, o por actos  del   acusado;   i)  Si  la  declaración  se  hizo  en  manifiesta  oposición  al  interés  de  naturaleza  económica, familiar, social, legal, o penal del autor.   

El texto finalmente sometido a debate en el  Congreso  y que se convirtió en norma positiva, suprimió todas las excepciones  incluidas  dentro  del grupo correspondiente a los casos de admisibilidad cuando  el  declarante  se  hallaba  disponible; conservó  del grupo de las excepciones establecidas en virtud de la  existencia   de  garantías  circunstanciales  de  confiabilidad  de  la  prueba  únicamente  las declaraciones registradas en escritos  de  pasada  memoria  o  archivos históricos; y mantuvo  las  excepciones  relacionadas  en  los  literales  c),  e),  f)  y g) del grupo  correspondiente  a los casos de admisibilidad cuando el declarante no se hallaba  disponible.   La   norma  aprobada, dice:   

“Artículo    438.    Admisión  excepcional  de  la  prueba  de  referencia. Unicamente  es  admisible  la  prueba de  referencia cuando el declarante:   

“a)  Manifiesta  bajo  juramento  que ha  perdido  la  memoria  sobre  los  hechos  y  es  corroborada pericialmente dicha  afirmación;   

“b)   Es  víctima  de  un  delito  de  secuestro, desaparición forzada o evento similar;   

“c) Padece de una grave enfermedad que le  impide declarar;   

“d) Ha fallecido.  

“También  se  aceptará  la  prueba  de  referencia  cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada  memoria o archivos históricos”.   

Se mantuvo, así, como principio general, la  cláusula  de  exclusión  o prohibición de la prueba de referencia9, alternada con  un   catálogo  de  excepciones  tasadas,  agrupadas  en  dos  categorías:  Las  relacionadas  en  sus  literales  a), b), c) y d), que tienen como factor común  justificativo  de  su  inclusión,  la  indisponibilidad  del  declarante. Y las  previstas     en     el    último    inciso    del    artículo    (registros     escritos    de    pasada    memoria    y    archivos  históricos),  cuya  inclusión se justifica porque se  reconoce  en  relación  con  ellas  la  existencia  de garantías indiciarias o  circunstanciales de confiabilidad.      

Paralelamente a ello, la norma introdujo una  excepción  residual  admisiva  o  cláusula  residual  incluyente, de carácter  discrecional,  en la hipótesis prevista en el literal b), al dejar en manos del  Juez  la  posibilidad de admitir a práctica en el juicio, pruebas de referencia  distintas  de  las  allí reseñadas, frente a eventos  similares.   

La      expresión     eventos   similares,   indica  que  debe  tratarse  de  situaciones  parecidas a las previstas en las excepciones tasadas,  bien  por  su  naturaleza o porque participan de las particularidades que le son  comunes,  como  lo  es,  por  ejemplo,  que  se  trate  de  casos  en los que el  declarante  no  se  halle  disponible  como  testigo,  y que la indisponibilidad  obedezca   a   situaciones  especiales  de  fuerza  mayor,  que  no  puedan  ser  racionalmente   superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del  declarante o su imposibilidad de localización.   

   

La   primera   condición   (que  se  trate  de  eventos  en  los  cuales el declarante no está  disponible),  emerge  de  la teleología del precepto,  pues  ya  se  vio  que  la  voluntad  de  sus inspiradores fue la de permitir la  admisión   a   práctica   de    pruebas  de  referencia  sólo  en  casos  excepcionales  de  no  disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los  demás    eventos    propuestos    por   el   proyecto   original   (eventos  de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por  particulares  circunstancias  de confiabilidad), con la  única  salvedad  de  las  declaraciones  contenidas  en los registros de pasada  memoria y los archivos históricos, que quedó incluida.   

La segunda (que la  indisponibilidad  obedezca  a  casos  de fuerza mayor),  surge  del  carácter  insuperable  de  los motivos que justifican las distintas  hipótesis   relacionadas   en  la  norma,  y  de  su  naturaleza  eminentemente  exceptiva,  que  impone  que la admisión de la prueba de referencia por la vía  discrecional  se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no  termine  convirtiéndose  en  regla,  ni en un mecanismo que pueda ser utilizado  para      evitar     la     confrontación     en     juicio     del     testigo  directo.         

Esta  interpretación  ya había quedado en  cierta  forma  planteada,  de  manera  general,  en  decisiones anteriores de la  Corte,  que  ahora  se  retoman  con las precisiones y limitaciones que se dejan  expuestas,  en  las  que se dijo, con relación al contenido y naturaleza de las  excepciones  previstas en el artículo 438 del Código, que esta norma no podía  interpretarse  aisladamente,  sino  en  armonía  con  el  marco  constitucional  y   la  sistemática  probatoria  del  nuevo  régimen,  y que el juzgador,  dentro  de  esta  hermenéutica, tenía la posibilidad de determinar cuándo era  procedente una prueba de referencia:   

“Ahora  bien, el artículo 438 del mismo  Código  enlista  unos  casos  como  los  únicos  en los cuales es admisible la  prueba  de  referencia. No  obstante,  dicha  norma  no  puede  interpretarse aisladamente, sino en el marco  constitucional  y  en armonía con la sistemática probatoria del nuevo régimen  de  procedimiento  penal, uno de cuyos fines superiores consiste en la búsqueda  de  la  verdad compatible con la justicia material, por lo cual, el juez en cada  evento     determinará    cuándo    es    pertinente    alguna    prueba   de   referencia  que  pretendan  aducir  las  partes;  y  en  todo  caso, el juez queda obligado a otorgar a este  género  de  pruebas  un  valor  de  convicción menguado o restringido, como lo  manda        el        artículo       381”.10   

En  relación con las excepciones previstas  en    el    último    inciso    del   artículo   en   mención   (registros     escritos     de    pasada    memoria    y    archivos  históricos),    es   oportuno   precisar   que   su  admisibilidad  procede  con  independencia  de  que  el  declarante  esté  o no  disponible  para  declarar  en  juicio,  pues  como  ya  se  dejó visto, dichas  hipótesis  exceptivas  a  la  regla  general  de  prohibición  de la prueba de  referencia,  tienen  un  factor  de  justificación  distinto:  la existencia de  garantías circunstanciales de confiabilidad de la prueba.    

Si  se  entendiera que para la admisión de  las  pruebas  relacionadas  en  el  último  inciso  de  la  norma  (registro  de  pasada  memoria  y archivos históricos)  es  adicionalmente  necesario  probar  que  el declarante no está  disponible,  el  agregado  sería  absolutamente  innecesario,  porque la simple  demostración  del  hecho  de  la  indisponibilidad  por  alguna  de las razones  señaladas  en  sus cuatro literales, habilitaría la introducción al juicio de  la  prueba  de referencia, cualquiera que ella fuere, incluidas las documentales  que la norma expresamente refiere.      

Por  escrito  de  pasada   memoria   la   doctrina   entiende   “toda  declaración  contenida  en  un  escrito o grabación en relación a una materia  sobre  la  cual  el  testigo  una  vez  tuvo  conocimiento,  pero al presente no  recuerda  lo  suficiente  para  permitirle  testificar  en  forma precisa, si el  escrito  o  grabación  fue  hecho  o  adoptado por el testigo cuando la materia  estaba      fresca      en     su     memoria”11.    Y   por   archivo  histórico,  aquel donde reposan  documentos  que  por  su  valor para la investigación, la ciencia o la cultura,  han  sido  declarados de conservación permanente.      

Adviértase,    finalmente,    que   la  admisibilidad  a  práctica  de  la  prueba  de  referencia no opera por la mera  circunstancia  de  concurrir los presupuestos señalados en el artículo 438 del  Código.  Paralelamente a ello, el juzgador debe examinar si la prueba satisface  las  exigencias  de  legalidad,  oportunidad,  pertinencia objetiva, pertinencia  funcional,  conducencia y conveniencia exigidos por el Código para la admisión  de  las  distintas categorías probatorias (artículos  360,  374,  375  y  376  ejusdem),  conclusión que se  obtiene  de  interrelacionar  no solo las disposiciones generales que regulan la  admisibilidad  de  las  pruebas,  sino del claro texto del artículo 441, inciso  segundo, ejusdem:   

“Lo anterior no obsta para que la prueba  de    referencia,   en   lo   pertinente,   se   regule   en   su   admisibilidad  y  apreciación,  por las  reglas  generales  de  la  prueba  y  en  especial  por  las relacionadas con el  testimonio y lo documental”.   

2.1.3.         Valoración.   

Las  prevenciones generales alrededor de la  fiabilidad  de la prueba de referencia, por las razones que se dejaron expuestas  en  el  capítulo  anterior,  y  por  muchas  otras  que  no es el caso entrar a  analizar  en  este momento, han determinado que la gran mayoría de los sistemas  procesales,  pero por sobre todo los acusatorios, intervengan la apreciación de  su  mérito  mediante  la  tasación  de su valor o de su eficacia probatoria, a  través de reglas precisas inamovibles.   

Colombia  no es la excepción. El artículo  381  del  Código  prohíbe condenar con fundamento exclusivamente en pruebas de  referencia. Dice la norma:   

“Conocimiento  para   condenar.   Para   condenar  se  requiere  el  conocimiento  más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad  penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.   

“La  sentencia  condenatoria    no   podrá   fundamentarse   exclusivamente   en   pruebas   de  referencia”.   

Esto significa que la prueba de referencia,  en  términos  de  eficacia  probatoria,  es  para  el  legislador una evidencia  precaria,  incapaz  por sí sola, cualquiera sea su número, de producir certeza  racional  sobre  el  delito  y  la responsabilidad penal del acusado, y que para  efectos    de   una   decisión   de   condena,   requiere   necesariamente   de  complementación probatoria.     

La norma no tasa la clase de prueba que debe  complementarla,  como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse  que  puede  ser  cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por  ejemplo),  siempre  y cuando sea de naturaleza distinta,  y que el conjunto  probatorio  conduzca  al  conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la  existencia   del   delito   y   la  responsabilidad  del  procesado.     

Si  la  prueba  de  referencia  (única  o  múltiple),  complementada  con  la  prueba  de  naturaleza distinta, no permite  llegar  a  este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues  el  artículo  381 no contiene una tasación positiva del valor de la prueba, en  el  sentido  de indicar que una prueba de referencia más una de otra naturaleza  es  plena  prueba,  sino  una tasación negativa, en los términos ya vistos, es  decir,  que  no  es  posible  condenar  con fundamento únicamente en pruebas de  referencia.     

Importante  es precisar, igualmente, que la  limitación  de  la  eficacia probatoria de la prueba de referencia que consagra  el  artículo  381,  es exclusivamente para dictar sentencia condenatoria, y por  tanto,  que  las  decisiones  de  otro  tipo que deban adoptarse en el curso del  proceso  penal  con  fundamento en elementos materiales probatorios, o evidencia  física,   o   información   legalmente   obtenida,   que   participen  de  sus  características, no están cobijadas por ella.     

2.1.4.  El  caso  concreto.   

La prueba de cargo que se adujo en contra el  procesado  José Alberto Toncel Gutiérrez en  el  juicio,  consistió  fundamentalmente  en los testimonios de  Isabel   Cristina   Martínez  Mendoza,  Asesora  de  Vicepresidencia  de  Pensiones del Instituto de Seguros  Sociales,  Seccional Cundinamarca; Andrés Felipe Díaz  Salazar,   Jefe  del  Departamento  de  Atención  al  Pensionado,   Seccional  Cundinamarca;  Jairo  Orlando  Pedraza   Pedraza   y  Jaime  Solórzano    Perdomo,    Detectives    del    Grupo  Anticorrupción  del  Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); y la queja  presentada  por  Alfonso  Ruiz  Ramírez  (víctima)  el  6  de  marzo  de 2006 ante la Dirección Nacional de  Auditoría Disciplinaria de la entidad.    

Los  funcionarios  del Instituto de Seguros  Sociales,    Isabel   Cristina   Martínez   Mendoza  y   Andrés  Felipe  Díaz  Salazar,  dijeron  no haber presenciado los hechos que  motivaron  la queja, ni percibido las circunstancias que acompañaron la captura  del  funcionario,  pero  informan  de  la  narración que el señor Alfonso  Ruiz  Ramírez  les  hizo  de  la  exigencia  dineraria  inicial  y  de  la entrega en ese momento de $20.000 pesos  para    la    iniciación    del    trámite    de    reactivación   del   pago  pensional.      

Jairo  Orlando Pedraza Pedraza y  Jaime  Solórzano Perdomo, tampoco  fueron  testigos de la solicitud inicial de dinero, pero al  igual  que  los  anteriores  aseguran  haber  escuchado  el  relato que sobre el  particular    les   hizo   Alfonso   Ruiz   Ramírez.  Adicionalmente  a  ello, informan haber presenciado el  encuentro  realizado  entre Alfonso  Ruiz Ramírez  y   José  Alberto  Toncel  Gutiérrez  el  6  de  marzo,  haber percibido la  entrega de varios billetes, y realizado la captura.     

Las  versiones  de  los  funcionarios  del  Instituto  de Seguros Sociales son claras pruebas testificales de referencia, en  cuanto  se  admitieron  a  práctica  en  el juicio oral con el fin de probar la  verdad  de  unos  hechos  de  los  cuales  no  tuvieron  conocimiento  personal,  transmitidos  verbalmente  a  ellos por una persona que no declaró en el juicio  oral,  por  hallarse  fuera  del  país.  De  la  misma  naturaleza,  pero en el  carácter  de  prueba  documental,  es  la  queja  presentada  por  Alfonso  Ruiz  Ramírez  ante la Dirección  Nacional  de  Auditoría Disciplinaria del Instituto, que se aportó en copia al  proceso.   

Los  testimonios  de  los  detectives  del  Departamento  Administrativo  de Seguridad (DAS), Jairo  Orlando     Pedraza     Pedraza    y    Jaime   Solórzano  Perdomo,  son  pruebas  mixtas    o    compuestas    (de    referencia    y  directas)  en  cuanto  a  través  de  ellas se buscó  probar   dos   hechos:   uno   no  presenciado  por  los  testigos  (exigencia   inicial   de  $160.000  para  solucionar  el  problema  pensional   y   entrega   de   $20.000  para  iniciar  el  trámite),  que  tiene  la connotación de prueba testifical de referencia. Y  otro       que      percibieron      personalmente        (entrega  de  tres  billetes  de  20.000  por parte de Alfonso Ruiz  Ramírez  a  José  Alberto  Toncel  Gutiérrez,  el día  de  la  captura),  que  tiene  el  carácter de prueba  directa.   

El Tribunal Superior de Bogotá, al analizar  este  conjunto  probatorio,   señaló  que  las  pruebas con las cuales se  pretendía  demostrar  la  solicitud de los $160.000 para solucionar el problema  pensional,  tenían  el carácter de pruebas de referencia no admisibles, porque  los  motivos  por  los  cuales  el  señor Alfonso Ruiz  Ramírez   no  declaró  en  el  juicio  (tener  residencia  establecida  en los Estados Unidos),  no  se  avenían  a las excepciones previstas en el artículo 438  del Código de Procedimiento. Al respecto, expresó:    

“En  este  caso  la  prueba  de  cargo  recaudada  en  el  juicio  consistió,  básicamente,  en los testimonios de los  detectives  del  DAS  JAIME  SOLORZANO  Y  JAIME PEDRAZA, quienes acreditaron la  entrega  del  dinero  por  el  pensionado  y su recibo por el procesado, lo cual  apreciaron  directamente  y  sus  condiciones de credibilidad son óptimas, pero  sin  embargo,  sobre  la  causa para que el pensionado entregara tal dinero y la  finalidad  para  que  el  procesado  la recibiera, nada aportaron, válidamente,  como  tampoco  la  asesora de la vicepresidencia de pensiones del I.S.S., ISABEL  CRISTINA  MARTINEZ  MENDOZA, ni el Jefe de atención al pensionado, ANDRES DIAZ,  porque  lo  que  relatan al respecto, no les consta, sino que lo supieron porque  el  pensionado  lo  adujo  en su denuncia por fuera de la audiencia pública del  juicio    oral.    En   esta   condición   se   constituyen   en   testigos  de  referencia,  que según el  artículo   381   del  C.  P.  P.  no  pueden  fundamentar  la  declaración  de  responsabilidad  penal, y la situación por la cual no declaró personalmente el  testigo   que  sí  podía  esclarecer  esos  elementos  típicos,  no  se  adecua  a  las  excepciones  previstas por el artículo 438  ejusdem   para   la   prueba   de   referencia.   La  acción   típica  de  solicitar,  constreñir o inducir, y la relación de  ésta  con  el catálogo de funciones o el cargo del agente, debió introducirse  al  juicio  por  medio del testimonio del pensionado, y la razón para que éste  no  declarara  fue que tuvo que viajar a los Estados Unidos, lo cual no impedía  que  se  le  recibiera testimonio como prueba anticipada según el artículo del  (sic)  284-3  del  C. P. P., a pesar de lo cual no se hizo”.      

Esta apreciación, que es, en esencia, sobre  la  cual  recae  la inconformidad del casacionista, es equivocada. Cierto es que  el  motivo  que se aduce como justificante para demandar la valoración de estas  pruebas   como   de  referencia  admisibles  (que  el  declarante  vivía  en  los  Estados  Unidos),  no  se  encuentra  expresamente  previsto  como hipótesis exceptiva en el artículo 438  del  Código,  pero  ello  no  necesariamente  significa  que  carezca  de  esta  condición.   

Ya se dijo que a la par de las excepciones a  la  regla  general  de prohibición de la prueba de referencia, que expresamente  establece  el  artículo 438, el legislador introdujo una excepción residual de  carácter  discrecional,  que  le permite al juez decidir potestativamente sobre  la  admisión  de  pruebas  de  referencia  en  casos  distintos  de  los  allí  previstos,  cuando se esté frente a eventos similares, y que del estudio de las  características  de  las  excepciones  tasadas,  surgía que los nuevos eventos  debían  cumplir,  en principio, dos condiciones, (i) que el declarante no esté  disponible,  y  (ii) que su indisponibilidad derive de circunstancias especiales  de fuerza mayor, racionalmente insuperables.   

En   el   caso   analizado,  Alfonso  Ruiz  Ramírez  no declaró en el  juicio  oral  por  hallarse residenciado en los Estados Unidos y porque la   Fiscalía   no  contaba  con  la  dirección  para ubicarlo en el exterior,  según  se  desprende  de  los  elementos  materiales  probatorios  aportados al  proceso,  y  del  escrito  de  acusación,  donde  se suministra como dirección  conocida  del  testigo, para efectos de su citación al juicio con el fin de ser  escuchado  en declaración, la que tenía transitoriamente en Bogotá al momento  de  los hechos12.   

Estas especiales circunstancias muestran que  las  exigencias  de  no disponibilidad del testigo y de insuperabilidad racional  de  esa  indisponibilidad,  concurren  en  el caso analizado, pues el testigo se  hallaba  fuera  del país, y la Fiscalía no estaba en condiciones de garantizar  su       comparecencia       (voluntaria       u  obligatoria)  al  juicio.  Y del proceso tampoco surge  que  estuvieran  dadas  las condiciones materiales para procurar o coordinar con  éxito su asistencia.    

Esto  impone,  a  nivel  probatorio,  dos  conclusiones:  (i)  que  los  testimonios  de  los funcionarios del Instituto de  Seguros  Sociales  Isabel  Cristina  Martínez Mendoza  y   Andrés  Felipe  Díaz  Salazar,  y la queja escrita recibida bajo juramento al  señor    Alfonso    Ruiz    Ramírez   en   la   Dirección   Nacional   de  Auditoría  Disciplinaria  del  Instituto,  son  pruebas  de  referencia  admisibles.  (ii)   Que   los   testimonios  de  los  agentes  del  Departamento    Administrativo    de    Seguridad    (DAS),   son   prueba  de  referencia admisible en cuanto  informan   de   los   hechos   que   dieron   origen  a  la  queja  (exigencia  de  $160.000  para  solucionar el problema y entrega de  $20.000  para empezar gestiones), y prueba directa  admisible  en  relación con los  hechos    de    los   cuales   tuvieron   conocimiento   personal   (entrega   de   tres  billetes  de  $20.000  cada  uno).    

Restaría determinar si frente a esta prueba  se  cumplen  las  exigencias  de   eficacia demostrativa y certeza racional  requeridas  para  arribar a una decisión de condena. La respuesta es afirmativa  en   los   dos   eventos.  En  el  primero  (eficacia  demostrativa   de   la  prueba),  porque  el  conjunto  probatorio  que compromete la responsabilidad del procesado en los hechos, está  conformado  por  prueba  de referencia y prueba directa, situación que hace que  no  opere  la  limitante  establecida en el inciso segundo del artículo 381 del  Código,   que   prohíbe   dictar   sentencia   condenatoria   con   fundamento  exclusivamente en pruebas de referencia.   

El  segundo,  porque si son apuntalados los  hechos   demostrados  a  través  de  las  pruebas  de  referencia  (que  el  procesado  le  exigió a Alfonso  Ruiz  Ramírez  la  suma  de $160.000 para ayudarle a  reactivar  los  pagos  de  la pensión), con los hechos  que  acreditan los testimonios de los agentes del Departamento Administrativo de  Seguridad   (DAS),   Jairo  Orlando  Pedraza  Pedraza  y  Jaime  Solórzano Perdomo  (que  el procesado recibió de manos del Alfonso   Ruiz Ramírez tres billetes  de  veinte  mil pesos), se concluye que el segundo acto  no  corresponde  a  un  episodio aislado, sin implicaciones penales, sino que se  erige  en  el  complemento del primero, y que el procesado al hacer la exigencia  dineraria  indebida  y  recibir  parte  de ella, actualizó la conducta típica.   

El cargo prospera.   

3.        Decisión.   

Establecido,  como  se  dejó  visto,  que el  procesado  José Alberto Toncel Gutiérrez  actuaba  en  condición de servidor público cuando sucedieron los  hechos,  y  que  la prueba allegada al proceso permite llegar con solvencia a la  conclusión  de  que  realizó la conducta típica imputada en la acusación, la  Corte  siguiendo  los lineamientos establecidos por el artículo 185 del Código  de  Procedimiento  Penal, casará el fallo impugnado, y en su lugar, confirmará  el   de   carácter   condenatorio   dictado   por   el   Juzgado   de   primera  instancia.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. CASAR  la  sentencia  absolutoria  dictada  por  el  Tribunal Superior de  Bogotá    en   favor   de   José   Alberto   Toncel  Gutiérrez.    

2.   CONFIRMAR  el      fallo      condenatorio     de     primera  instancia.   

3.  Disponer la captura del procesado para el  cumplimiento de la sentencia.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO            MARIA  DEL  ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.        IBAÑEZ  GUZMAN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                             

                                                                                    

                                                    Teresa Ruiz Núñez   

                                                       SECRETARIA   

    

1  Páginas 4 y 5 del fallo.   

2  Sentencia C-563 de 1998.   

3  Casación  23872,  Sentencia  de  27  de  julio  de  2006.  Confrontar  también  Casación  24833  de 13 de marzo de 2006 y Casación 22683 de 9 de mayo de 2007,  entre otras.   

4 Ley  90  de 1946, Decreto 433 de 1971, Decreto 2148 de 1992, ley 100 de 1993, Decreto  1750 de 2003.   

5  Sentencia C-037/03. Consultar también Sentencia C-563/98.   

6   Decreto  433 de 1971,  Decreto 2148 de 1992, ley 100 de 1993 y Decreto 1750  de 2003.   

7  Artículo 437 de la ley 906 de 2004.   

8  Proyecto  de  ley  estatutaria número 01 de 20 de julio de 2003, artículo 470.  Gaceta del Congreso 339 de 23 de julio de 2003, página 49.   

9 Esta  cláusula  aparece  reafirmada  en  el  artículo  379  ejusdem: “Inmediación.  El  Juez deberá tener en  cuenta  como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas  en  su  presencia.  La  admisión  de  la  prueba  de  referencia es excepcional.   

10  Casación  24468  de 30 de marzo de 2006 y casación 26089 de 2 de noviembre del  mismo año.   

11  CHIESA   APONTE,   Ernesto  L.,  Derecho  Procesal  de  Puerto  Rico  y  Estados  Unidos,  Edt. Forum, 1995, Volumen III, página 350.   

12 En  la  queja disciplinaria ante el Instituto de Seguros Sociales y en la entrevista  tampoco aparece registrada dirección en el exterior.     

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