27425(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27425  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado      acta     Nº           033   

         

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de febrero de  dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve  la  admisibilidad  del  recurso  de  casación  interpuesto  en causa propia por el abogado LUIS  EMILIO  ALVARADO  ESTEPA  contra la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala  Penal  de  Descongestión  (Foncolpuertos),  el  4  de septiembre de 2006,  mediante  la  cual modificó la dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Descongestión  (Foncolpuertos)  de la misma ciudad, el 10 de febrero de 2006, y  lo  condenó  a las penas principales de 34 meses de prisión  y multa de $  151.333,oo  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación  para  el ejercicio de la  profesión  de  la  abogacía  e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios  en  calidad  de  coautor  de  la conducta punible de estafa agravada.   

Así  mismo,  se  le otorgó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.            

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“La  Honorable  Corte  Constitucional  después de revisar varias tutelas interpuestas contra el  Fondo  de Pasivo Social de la hoy extinta Puertos de Colombia, ordenó el envío  de  algunas de ellas a la Fiscalía General de la Nación para llevar a cabo las  respectivas  investigaciones,  puesto  que se encontraron anomalías en cuanto a  su  iniciación,  trámite y decisión; ya que en determinados casos se ejerció  temerariamente  la  acción  de tutela, se actuó sin poder y sin justo título,  al  estar  pretendiendo  acreencias  laborales inexistentes o ya satisfechas por  Foncolpuertos.   Entre  las  acciones  de  amparo  se relacionó la número  108313  -Radicación  de  la  Corte  Constitucional-  interpuesta  en  contra de  Foncolpuertos  por el profesional LUIS EMILIO ALVARADO  ESTEPA,  argumentando  el derecho de igualdad y `pago  oportuno´  a favor de veintidós ex portuarios, entre los que se encuentran los  aquí  procesados  DAVID  DE  JESÚS CORREA HIGIRIO y  JOSÉ   MARÍA  EGUIS  JIMÉNEZ,  (T-575  del  10  de  noviembre de 1997).”    

Foncolpuertos mediante Resolución No. 0544  del   22   de   abril  de  1998  resolvió  reconocer  y  pagar  a  Luis  Emilio  Alvarado  Estepa la suma de  $104.533.670.60,  en representación de un grupo de ex trabajadores, entre   los  cuales  se  encontraban  los  demás  procesados,  ordenando, a su vez, los  reajustes pensionales correspondientes.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por los anteriores hechos, La Fiscalía  General  de  la  Nación,  Unidad  Investigativa  Especial  de  Foncolpuertos de  Bogotá,  el  1°  de  abril  de  2003,  acusó,  entre  otros,  a  Luis   Emilio  Alvarado  Estepa  por  la  conducta punible de estafa agravada.   

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión   (Foncolpuertos)   de   Bogotá,  dictó  sentencia  de  primera  instancia    en   la   que    condenó,   entre   otros,   a   Alvarado  Estepa  a las penas principales  de  46  meses  de  prisión y multa equivalente a $ 151.333,oo, como coautor del  delito de estafa agravada.   

3.   Apelado   el   fallo,   la  Sala  de  Descongestión  (Foncolpuertos)  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  4 de  septiembre  de  2006,  al  desatar  el  recurso,  lo  modificó  de la siguiente  manera:   

Como  quiera que en este asunto se acusó y  se  condenó  a varios procesados, la citada Corporación, en el numeral 1° del  fallo de segunda instancia anotó:   

“MODIFICAR los numerales primero, segundo,  tercero  y  cuarto  de  la  primera instancia, en el sentido de CONDENAR a JOSÉ  MARÍA  EGUIS  JIMÉNEZ,  DAVID  DE JESÚS CORREA IGIRIO y GABRIEL DARÍO BARROS  ARREDONDO,   a   la   pena   principal  de  VEINTIDOS  (22)  MESES  DE  PRISIÓN  y    LUIS    EMILIO   ALVARADO   ESTEPA  a  la  pena  de  prisión  de  TREINTA  Y CUATRO  (34)  meses de prisión, por el delito  de  estafa  agravada,  tiempo  que  igualmente  serán  condenados por las penas  accesorias, confirmando lo demás”.   

   

De   la   misma   manera,   el  procesado  Luis    Emilio    Alvarado   Estepa,   en  su condición de abogado, interpuso el recurso de casación que  ocupa la atención de la Sala.   

L  A      D  E  M A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El libelista, con base en la causal primera  de   casación   presenta   tres   cargos  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma  indirecta la ley sustancial al incurrir en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  “circunscrito  a  la  acción  de  tutela  incluido  el  fallo  definitivo  que  en  sede de revisión  proveyó  la  H.  Corte Constitucional y el texto de la Resolución No. 0544 del  22  de  abril  de  1998,  yerros  que  dieron  lugar  a  la sentencia de condena  recurrida   extraordinariamente”,   lo  que  en  su  criterio  vulneró lo preceptuado por los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 23, 35,  36, 41, 42, 44, 46, 356 y 372 del Decreto 100 de 1980.   

Aduce  el  actor  que  el  ente  instructor  fundamentó  la  resolución  que calificó el mérito del sumario bajo la tesis  que  la  acción  de  tutela  interpuesta  constituyó el medio fraudulento para  inducir  en  error  a  Foncolpuertos,  entidad  que  se  vio  obligada, mediante  decisión  judicial,  a  cancelar  a los accionantes los derechos pretendidos, a  través  de  la Resolución No. 544 del 22 de abril de 1998, según consta en el  folio 290 del cuaderno 1.   

Al  respecto,  manifiesta  que no le asiste  razón  a  la fiscalía, toda vez que el citado folio no hace referencia a fallo  judicial  alguno,  ni  corresponde al texto de la Resolución No. 0544, sino que  hace  parte  de un conjunto de documentos remitidos por parte del Ministerio del  Trabajo  y  Seguridad  Social,  hoy  Ministerio  de  Protección Social, bajo el  radicado  GIT-SPN-0319  del  17  de julio de 2002, razón por la cual estima que  “por este error es que se le hace decir a la prueba  lo que ella no está diciendo”.   

De  esta  forma, manifiesta que el fallo de  tutela  emitido  por  el  Juzgado  27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el  cual  se  revocó  la  decisión  negativa  proferida  por  el Juzgado 7º Civil  Municipal  de  la misma ciudad, incluyó, de manera errada, el nombre del Doctor  Javier  Granados  Guzmán  en  calidad  de  accionante,  yerro  que  vino  a ser  corregido  por  la  Sentencia  T-575  del  10  de  noviembre de 1997 de la Corte  Constitucional.   

En estas condiciones, acota el actor que la  acción  de  tutela  interpuesta “para nada incidió  -como  ardid  o  medio  engañoso-,  en  la  emisión,  texto, pronunciamiento o  contenido  de  la  Resolución  No.  0544  del  22  de  abril  de 1998 (…)”,  dado que Foncolpuertos tuvo conocimiento del fallo de  la  Corte  Constitucional  citado en precedencia, con anterioridad a la emisión  de dicha Resolución.   

Así mismo, resalta que la acción de tutela  comentada  debe  tomarse  en  su  integridad,  es  decir,  incluyendo  el  fallo  proferido  por la Corte Constitucional en vía de revisión, razón por la cual,  estima  que,  a  diferencia de la conclusión arribada por el ente instructor, a  Foncolpuertos  le  fue  ordenado  por  este  medio  la cesación inmediata de la  erogación  de  pagos  a  los accionantes, al igual que se le conminó a ejercer  las  acciones  judiciales  tendientes al reintegro de los dineros cancelados sin  justo  título  o  en  exceso  a  los  mismos, situación que, desde su personal  óptica, evidencia el yerro denunciado en el presente cargo.   

En   este   sentido,  manifiesta  que  la  resolución  de  acusación “hizo decir a la acción  de tutela lo que ella no ha dicho ni ordenó”.   

Censura  el  hecho  de  que  los  fallos de  instancia  hubieran  considerado  que  el  procesado  elevó  solicitud previa a  Foncolpuertos  en  aras  de  obtener  el pago de las acreencias y que, a su vez,  continuara  realizando  reclamaciones  ante dicha entidad, mediante artificios y  engaños,  hasta  lograr la emisión de la Resolución No. 0544, la cual aprobó  una  conciliación  entre  las partes, cuando en realidad, según el recurrente,  el  texto  de  la  citada  Resolución  en ningún momento hace mención a cobro  alguno,  pues,  lo  único  que  demuestra  es  que  fue Foncolpuertos el que le  propuso fórmulas de arreglo.   

De  esta  forma, reitera que la Resolución  No.  0544  expresa  que Foncolpuertos formuló una propuesta de conciliación la  cual  fue  aceptada  por  él, situación que difiere en forma ostensible de las  consideraciones  elaboradas  por  el  a  quo  cuando determinó que el procesado  “`REALIZÓ  EL COBRO Y OBTUVO EL PAGO´¨”,  razón  por  la  cual,  colige que se incurrió en error de  hecho   por  falso  juicio  de  identidad,  al  falsearse  el  contenido  de  la  Resolución comentada.   

Al     respecto,     concluye     el  recurrente:   

“Por lo tanto,  se  incurre  en error por falso juicio de identidad cuando la fiscalía basifica  la  resolución  acusatoria  en  que la tutela y su fallo se constituyeron en el  ardid  o  artificio  que  indujo  en error a Foncolpuertos, la primera instancia  finca  o  funda su sentencia con el argumento que `REALICÉ EL COBRO Y OBTUVE EL  PAGO´  y la segunda instancia lo hace con el fundamento según el cual existió  `PREVIA  SOLICITUD´, cuando la verdad sea dicha, no se presentó ninguna PREVIA  SOLICITUD ANTE FONCOLPUERTOS POR PARTE DEL AQUÍ RECURRENTE.”   

De   esta   forma,  señala  como  normas  vulneradas  por  la  actuación  judicial los artículos 232, 233, 237 y 238 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  al igual que el artículo 251 del Código de  Procedimiento Civil.   

En  lo que atañe a la incidencia del error  en  los fallos de instancia, comenta que de no haberse incurrido en el mismo, no  habría  lugar  a  la  imposición  de  sanción penal, pues, en su criterio, el  delito de estafa agravada jamás se configuró.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar    la    sentencia    impugnada    y,    en   su   lugar,   dictar   fallo  absolutorio.   

Segundo  cargo   

Acusa al Tribunal de violar en forma directa  la  ley sustancial al incurrir en error de derecho por falso juicio de legalidad  por  indebida aplicación de los artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980,  al  igual  que  la  falta  de  aplicación  del  artículo  361  de  la  obra en  mención.   

Manifiesta  el  censor  que la decisión de  primera  instancia  consideró  que  los procesados se aprovecharon del error en  que  incurrió  Foncolpuertos  al  emitir  la  Resolución 0544, mientras que el  fallo   del   Tribunal  determinó  que  los  implicados  utilizaron  mecanismos  engañosos  tendientes a confundir la entidad, “ante  el desorden administrativo que padecía la misma”.   

En este orden de ideas, estima el actor que  las  sentencias  proferidas  en  el  trámite  de  las instancias arribaron a la  conclusión   que,   efectivamente,  se  encontraban  creadas  unas  situaciones  anómalas   al   interior  de  Foncolpuertos  con  anterioridad  a  la  conducta  desplegada  por  el  recurrente, razón por la cual, colige que del análisis de  las  decisiones  en comento, se evidencia que “no se  llevó  a  cabo ninguna conducta previa tendiente a inducir en error para que se  produjera  la Resolución No.0544”, sino que, por el  contrario,   existió,   según   su  criterio,  un  aprovechamiento  de  dichas  circunstancias preexistentes.   

De  esta forma, concluye que de acuerdo con  lo  establecido  por  los  fallos  de  instancia, los hechos objeto del presente  debate  no  se adecuan al tipo penal de estafa contemplado en los artículos 356  y   372   del   Código   Penal   de   1980,   toda   vez  que,  “este  tipo  penal  demanda  que previamente exista la inducción en  error  y  esta  ha de ser la causa eficiente que da lugar a que el sujeto pasivo  se     desprenda     de     su     patrimonio     económico”,    condición  que,  desde su personal óptica, no se desprende de las  consideraciones elaboradas por los juzgadores.   

Por  tanto,  acota el recurrente,  los  hechos  constitutivos  de  la  infracción encuentran perfecta congruencia en el  tipo  penal  de  que  trata  el  artículo 361 del Decreto 100 de 1980, esto es,  aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.   

En  ese  sentido,  agrega  que se encuentra  establecido  que  la  conducta  desplegada por los funcionarios de Foncolpuertos  configuró  un  error  que,  a  su vez, dio lugar a la obtención de un provecho  económico  ilícito  por  parte  del procesado, situación que, en su criterio,  evidencia  que  en la sentencia impugnada se incurrió en una violación directa  de  la ley sustancial al haberse dado indebida aplicación de los artículos 356  y  372  del  Código  Penal  de 1980, al igual que la falta de aplicación de lo  previsto por el artículo 361 de la obra en mención.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio en favor  de Luis Emilio Alvarado Estepa.   

Tercer cargo  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  violar  en  forma indirecta la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por  falso juicio de existencia por suposición de la prueba.   

Manifiesta  que  no  obra  en  el  plenario  elemento  de  juicio  que  acredite  que  el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Bogotá  D.C.  hubiere aceptado y fallado incidente de desacato promovido por el  procesado,  ni  medio  que soporte que fue éste quien solicitó ante la entidad  el  pago  de  los derechos demandados mediante la acción de amparo, situaciones  que,  en  su  criterio,  vulneraron  lo preceptuado por los artículos 232, 233,  237,  238 y 259 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 251 del Código  de  Procedimiento  Civil, el artículo 27 del Decreto 2751 de 1991, al igual que  los  artículos  2°,  3°,  4°,  5°,  23,  35,  36, 41, 42, 44, 46, 356 y 372  numeral 2° del Código Penal de 1980.   

En  aras  de  efectuar la demostración del  presente  cargo,   el  censor  cita apartes de la resolución de acusación  donde  se  señala  que  la  acción  de  amparo  fue  el  medio “primigenio”  para  inducir en error al  juez  y, por esta vía, a Foncolpuertos, entidad que se vio conminada a realizar  la  erogación  del  pago  mediante  la  Resolución  0544 como consecuencia del  incidente   de   desacato   promovido   por  Alvarado  Estepa.   

En   estas  condiciones,  argumenta  que  revisado  el  expediente,  no  se encuentran los documentos que acrediten que el  juez  constitucional hubiere sancionado a Foncolpuertos por desacato a la tutela  instaurada,  razón por la  cual,  concluye  que  al  no  obrar en el plenario dicha determinación, el ente  instructor  al  calificar  el  mérito  del  sumario  supuso la existencia de la  misma.   

De  igual  forma,  manifiesta  que  al  no  existir  en  el  expediente  prueba  documental  o  testimonial que acredite que  Luis Emilio Alvarado Estepa  continuó  realizando  reclamaciones  ante  Foncolpuertos, que dieran lugar a la  expedición  de  la  Resolución  0544,  el Tribunal contempló como probada una  circunstancia  que  no  encuentra  soporte en medio de convicción alguno,   situación   que,  en  su  criterio,  produjo  la  vulneración  de  las  normas  anteriormente citadas.   

Por lo anterior, reitera que del análisis  del  expediente  se  evidencia que su conducta se limitó a aceptar la propuesta  de  transacción  extrajudicial  elevada  por Foncolpuertos, razón por la cual,  concluye  que en ningún momento se configuró el delito de estafa, al no mediar  inducción en error a través de artificios o engaños.   

En  estas condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, dictar fallo absolutorio en su  favor.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

Dentro  del  término  legal,  la  doctora  Martha  Liliana  Gutiérrez  Salazar  en  calidad  de  representante de la parte  civil,  allega  escrito  de  oposición  respecto  a  la  demanda  de  casación  presentada     por     Luis     Emilio    Alvarado  Estepa,  fundamentando  su  postura en los siguientes  planteamientos, a saber:   

1.   Primer  Cargo: Manifiesta que de  acuerdo  con  un  análisis razonado y ponderado del acervo probatorio recaudado  durante  el  proceso,  resulta imposible concluir que la Resolución 0544 del 22  de  abril  de  1998 hubiese sido emitida sin que antecediera reclamación alguna  por  parte  del procesado, en atención a que, según su concepto, lo pretendido  por   Foncolpuertos   al  realizar  el  pago  era  afrontar  medidas  cautelares  decretadas en procesos judiciales.   

De igual forma, destaca que, si en realidad  Alvarado  Estepa no hubiera  insistido  en  reclamaciones posteriores al año 1996, al momento de efectuar la  notificación  de  la  Resolución  de  1998  se  hubiera  abstenido  de hacerla  efectiva,  “no sólo porque el concepto laboral era  ilegal  e  inexistente,  sino  porque  sabía  que  los  fallos de tutela que lo  motivaron habían sido revocados”.   

2.  Segundo Cargo: Acota que el delito  de  aprovechamiento  de error o caso fortuito consagrado en el artículo 361 del  Código  Penal  de 1980, cuya aplicación reclama el recurrente, no se ajusta al  caso  en  estudio, por cuanto se presentó un ingrediente especial referido a la  inducción  y mantenimiento en error por parte del procesado, lo cual, configura  el ilícito de estafa.   

Así   mismo,  manifiesta  que  si  bien  Alvarado  Estepa se valió  de  circunstancias  preexistentes, ello no desvirtúa el despliegue que realizó  para provocar el pago fraudulento.   

3.  Cargo Subsidiario:  Aduce la  representante  de  la  parte civil que la prueba cuya suposición se aduce, esto  es,  la  sanción  por  desacato, nunca fue tenida como tal en el expediente, lo  que  en  consecuencia deriva en que no tuvo incidencia alguna en el fallo objeto  de reproche.   

En ese mismo sentido se pronuncia respecto  a  la  prueba  denunciada  como aducida por parte del Tribunal atinente a que el  procesado  elevó  reclamaciones  para que se produjera la Resolución No. 0544,  puesto  que, en su criterio, el hecho que no obre prueba documental o escrita en  el  plenario,  no  quiere  decir que no exista, como quiera que estos no son los  únicos   medios   probatorios   contemplados   en   el   Ordenamiento  Procesal  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Recuérdese  que  la  casación  es  una  impugnación,  mediante  la  cual  se denuncia errores de derecho o de actividad  cometidos  en  la  sentencia  o  al  interior del proceso, según el caso. En la  medida  en  que  se  trata de un recurso de naturaleza rogada, los vicios que se  postulen  deben  tener  como fundamento las estrictas causales estatuidas por la  ley   para   el  efecto  y  su  fundamentación debe ser construida de  acuerdo  con  una  lógica  que  permita a la Sala concluir en la existencia del  yerro  y  su  trascendencia  frente  a  las distintas decisiones adoptadas en el  fallo.   

Así,  no basta con postular un yerro sino  que  la  labor  del  casacionista debe estar dirigida a demostrarlo y evidenciar  que  la  solución  no  es  otra que la infirmación de la sentencia. Tampoco se  puede  perder de vista que de acuerdo con el principio de limitación que rige a  esta  impugnación  a  la Corte no le es dable entrar a complementar la censura,  desentrañar  su  sentido o corregir todos los defectos a fin de concluir que el  libelo  contiene  todos  los  presupuestos  formales  que lleven a colegir en el  estudio de fondo del reproche.   

De  acuerdo con las anteriores directrices  del  orden técnico y en lo que respecta al primer cargo, la Sala observa que el  reproche  que el censor funda no es contra la sentencia, como debe ser, sino que  el  discurso está centrado en cuestionar las fundamentaciones de la resolución  de  acusación  en que se  apoyó el fiscal para predicar que el procesado,  a  través  de  la acción de tutela, se valió para inducir en error  y de  esta  manera  concluir  en  la  existencia  de  la  conducta  punible  de estafa  agravada.   

En efecto, el casacionista  argumenta  que  no  le  asiste  razón al fiscal, en tanto que el citado fallo de tutela no  contiene  la  Resolución  0544,  que  en  dicho  trámite se incluyó de manera  equivocada  el  nombre del doctor Javier Granados Guzmán, situación que vino a  corregirse con el fallo dictado por la Corte Constitucional.   

En  esas  condiciones, el actor muestra su  conformidad  con  los  argumentos  de  la  acusación  respecto  de  que se haya  fundamentado  en  la  aludida  acción  de  tutela, en la medida en que  su  texto   se   tergiversó,   sin   que  hubiese  conectado  dicho  yerro  con  la  sentencia.   

Ahora  bien,  es  verdad   que  en la  segunda  parte  del  reparo  planteado  censura  a  los  juzgadores que hubiesen  concluido  en  la  existencia  del  hecho, habida cuenta que no es cierto, en su  criterio,   que  el acusado haya usado artificios y engaños para logar que  se  expidiera  la  mentada  Resolución  0544, máxime cuando la misma tuvo como  génesis   una   conciliación,   derivada   de   la   actitud  de  la  empresa,  incurriéndose en el citado error de hecho.   

Así, el actor en vez de demostrar en qué  consistió  la  distorsión  del  contenido  objetivo  de  la prueba, critica al  sentenciador  por haber concluido que en la solicitud que elevó el acusado ante  Foncolpuertos  con  el  fin  de obtener el pago de unas acreencias constituye el  artificio  y el engaño que lo llevó a concluir en la existencia del tipo penal  de  estafa, discrepancia de criterios que no pone en evidencia la existencia del  yerro  de  apreciación probatoria invocado y, menos, su trascendencia que lleve  a inferir la procedencia de la casación.   

Por  manera  que el primer cargo formulado  contra  la  sentencia carece de la debida claridad y precisión, en tanto que la  primera  parte  de  la  censura  está  dirigida  a cuestionar la resolución de  acusación  y,  la otra, a increpar una conclusión probatoria del juzgador, sin  que se advierte la existencia del error invocado.   

No sobra recordar que la sentencia llega a  esta  sede  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad, esto es,  que  los  hechos y los medios de convicción declarados como probados se ajustan  a  la  actividad  probatoria,  y  la  norma sustancial escogida era la llamada a  gobernar  el  asunto,  presunción  que  compete  al casacionista derrumbarla de  acuerdo  con  las  causales  de  casación  y  fundamentarlo  con argumento  lógicos que lleve a la Sala a colegir en la existencia del vicio.   

En  lo atinente al segundo cargo, también  carece  de  la  claridad  y precisión, en tanto que el libelista apoyado en una  violación  directa de la ley sustancial, se aparta de los juicios del juzgador,  sin que se advierta la errada aplicación del derecho.   

Frente  a  este  punto,  vale destacar que  cuando  la  censura  a la sentencia se postula por los senderos de la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  se  está  proponiendo  que no se comparte la  aplicación  del  derecho,  esto  es, que se seleccionó una norma que no era la  llamada  a  gobernar  el asunto, que se excluyó otra que encajaba en los hechos  declarados  como  probados en el fallo o, que habiéndola escogido correctamente  se le dio un alcance que no consulta con su tenor literal.   

De  ahí que no resulte acertado que en la  fundamentación  del  reproche  se  cuestione  los hechos y las pruebas tal como  fueron  apreciadas  en  el  fallo,  en  la  medida  en  que  se  parte  que  las  conclusiones  del  juicio  de  hecho elaboradas por el juzgador, se ajustan a la  actividad probatoria.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  el  casacionista  muestra  inconformidad  en que el juzgador (de primera  instancia)  hubiese  concluido  que  el  acusado  se  aprovechó  del  error  de  Foncolpuertos  al  dictar la Resolución 0544 y que utilizaron medios engañosos  aprovechando el desorden administrativo que padecía la entidad.   

Así, el censor en vez de demostrar que los  hechos  declarados   como  probados no encajaban en la descripción típica  que  abstractamente  describen  los  artículos  356 y 372 del Código Penal, se  aparta  de  la  conclusión  del  fallador, habida cuenta que no comparte que se  hubiese  inferido en los elementos integrantes de la conducta punible de estafa,  puesto  que  dichos  hechos  se adecuan el tipo pena de aprovechamiento de error  ajeno o caso fortuito.   

En consecuencia, el discurso argumentativo  del  censor  no  respeta los hechos declarados como probados en los fallos, sino  que  presenta  una  personal  versión de los mismos, para seguidamente advertir  que  al  acusado  se le debió condenar por la conducta punible contentiva en el  artículo 361 del Decreto 100 de 1980.   

En  el  supuesto que el cargo hubiese sido  postulado  por  los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial, en  la  medida  en  que  anota  que el juzgador incurrió en un error de derecho por  falso  juicio  de legalidad, de todos modos del discurso no se puede advertir en  qué  consistió,  es  decir,  cuál  fue  el  medio  de prueba sobre el cual se  cometió  el  yerro de apreciación probatoria y, finalmente, en qué consistió  el presupuesto que condiciona la validez del elemento de juicio.   

Por  último, en cuanto al tercer reproche  que  también  el  libelista  funda por la vía de la violación indirecta de la  ley  sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia, se quedó en  el simple enunciado, toda vez que no lo demostró.   

Argumenta  el  casacionista  que  en  el  expediente  no  obra elemento de juicio que indique si el Juzgado Séptimo Civil  Municipal  de  Bogotá  hubiese  promovido incidente de desacato, pero en manera  alguna  demostró  cómo  dicho  hecho  incidió  en  la parte dispositiva de la  sentencia.   

Toda  la  fundamentación de la censura el  actor  la  hizo  consistir  en  afirmar que en el proceso no obra prueba de  carácter  testimonial o documental que lleve a colegir que el acusado continuó  realizando  reclamaciones  ante  Foncolpuertos,  sin que hubiese dedicado línea  alguna  a  demostrar como dicha conclusión incidió en contra del acusado en el  fallo impugnado   

Dicho   de  otra  forma,  los  reproches  presentados   contra   la   sentencia   son   simple  opiniones  personales  del  casacionista  que  no demuestran los errores en la actividad probatoria ni en la  aplicación del derecho.   

Por  último,  se  advierte  que  del  estudio  del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales  o  garantías     del     sujeto     procesal     que  recurre,   que  determine  el  ejercicio  de la facultad oficiosa de índole  legal   que   al  respecto  le  asiste  a  la  Sala  en  punto  de  asegurar  su  salvaguarda.   

En  estas  condiciones, no se admitirá la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  LUIS  EMILIO  ALVARADO  ESTEPA.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.  CÚMPLASE.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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