26585(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26585   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de  dos mil ocho (2008).   

El  señor HUMBERTO  BUILES  CORREA  se  encuentra  vinculado a la presente  investigación  en  calidad  de  sindicado  por  hechos  ocurridos  durante  las  elecciones  al Senado de la República para el período 2002-2006, en los cuales  fue   integrante   de   una   lista   encabezada   por  el  doctor  QUINTERO  VILLADA, a cuyos miembros se les  imputa  haber  fraguado  nexos  con  el  Frente  “Elmer  Cárdenas”  de  las  autodefensas    en    el    Urabá    antioqueño.    El   doctor   BUILES   CORREA  detenta  actualmente  la  condición  de  Senador  para  el  período 2006-2010, a cuya curul accedió por  razón  de  la  renuncia  de  Luis  Carlos  Torres  Rueda por la lista de Cambio  Radical.   

De acuerdo con la documentación allegada al  expediente   ha   quedado   acreditada   la  renuncia  y  su  aceptación  a  la  representación   popular   que   ocupa  en  el  Senado  de  la  República.  En  consecuencia,  como  es  claro  que la conducta que se le imputa, consistente en  concierto    para   delinquir   agravado  previsto en el artículo 340.2 del Código Penal y cometido cuando  hizo  campaña política como integrante de una lista al Senado para el período  2002-2006,  no guarda relación con las funciones desempeñadas como congresista  y  que  en  esa  medida  decae  el  fuero  constitucional, se dispone remitir el  expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación.   

Lo  anterior  en  reiteración  de  la tesis  sostenida por la Corte y expresada en el siguiente sentido:   

“De  ahí  resulta  claro  que  cuando los  congresistas  hubieren  cesado  en el ejercicio de su cargo, la competencia para  conocer  de  los  delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales  cometidos   mientras  eran  miembros  del  congreso  o  con  anterioridad  a  su  vinculación  al  órgano  legislativo,  deja  de  corresponder  a la Corte y se  determinará  por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya  que   sólo   si  los  hechos  imputados  tienen  relación  con  las  funciones  desempeñadas,  el  fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación  del  cargo  ,  pues  la  garantía  de  ser  investigado  y  juzgado por un Juez  Colegiado    constitucionalmente    pretedeterminado   por   hechos   vinculados  funcionalmente  a  su condición de servidor oficial se conserva.”1   

Como  la  actuación  continúa  su trámite  respecto  del  doctor RUBÉN DARÍO QUINTERO VILLADA, se remitirán copias de la  misma.   

CÚMPLASE.  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    

Salvamento de voto  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                       ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                    

Salvamento de voto  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                 AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                            

Salvamento de voto                                                           Salvamento de voto   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

        Con el  respeto  que siempre he profesado por las decisiones  de la Sala, considero  necesario  salvar  el  voto  respecto de lo decidido en el presente asunto, como  quiera  que,  estimo,  no  debió  aceptarse  la  renuncia  al  fuero,  que como  consecuencia  de  la  pérdida  voluntaria de su calidad de congresista, hizo el  investigado en el presente asunto.   

          En  este  sentido,  no  puedo  dejar  de recabar como siempre, desde que el asunto ha sido examinado  por  la Sala, he expresado mis reservas respecto a esa posibilidad sobreviniente  de  que  la  Corte se aparte de una investigación adecuadamente deferida a ella  conforme  la  normatividad  constitucional,  sólo  en  razón  a que el aforado  renuncie a su condición de Representante o Senador.   

        Y  si  bien, esas reservas únicamente se tradujeron en las respectivas constancias  dentro  de  los debates, que no ahondaban en la materia, en tanto, se seguía la  tradición  de  la Sala sobre ese aspecto, ahora, cuando se examina más a fondo  el  asunto  y  se observan, en el momento histórico concreto de la nación, los  perversos   efectos  que  sobre  la  juridicidad  ello  ha  producido,  advierto  necesario  salvar el voto, con la esperanza de que, a futuro, ello tenga eco una  vez  se  verifique con mayor presteza como la decisión de la mayoría afecta no  solo  la  característica  constitucional  de  Estado  Social  y democrático de  derecho  que signa la nación de acuerdo con lo consagrado  en el artículo  1°  de  la  Carta  Política  de  1991, sino caros principios del derecho penal  tales como el debido proceso y el juez natural.     

        No  se  trata,  debo  aclarar,  de que la Corte cambie su jurisprudencia, sino de afinar  los  conceptos  de  cara  a  hechos  concretos, para evitar que se evalúen como  delitos  comunes conductas claramente vinculadas con la función congresional, o  que  se  permita  del aforado, por su sola decisión, determinar cuál ha de ser  su  juez  o  el  procedimiento  que  habrá  de  determinar  la  responsabilidad  atribuida.   

          Es,  entonces,  en defensa de esa postura uniforme de la Sala, que entiendo necesario  cerrar  esas  fisuras,  para que ellas no se tornen, finalmente, grietas por las  cuales se socave su esencia.   

        En  primer  lugar, para que la crítica se contextualice adecuadamente, es necesario  recabar  en  la  naturaleza  del  fuero  constitucional  que,  respecto  de  las  investigaciones  y  el  juzgamiento penal, ampara a los miembros del Congreso de  la República.    

        En  este  sentido,  considero  que  la  Sala  ha definido adecuadamente el punto, en  pronunciamiento  de  fecha 29 de noviembre de 2000, dentro del proceso de única  instancia  radicado con el número 11507 seguido contra el ex Representante a la  Cámara  JAIRO  CHAVARRIAGA  WILKIN,  cuya  reseña,  para  los  fines que aquí  interesa tratar, es la siguiente:   

“3.- Los artículos 186 y 235 de la Carta  Política  establecen  a  favor  del  órgano  legislativo  y en garantía de la  independencia  y  continuidad  de sus  funciones constitucionales, un fuero  especial  para  sus miembros,  según el cual,  los delitos que éstos  cometan   serán conocidos “en forma privativa” por la Corte Suprema de  Justicia,  autoridad  que  tiene  como  una de sus atribuciones constitucionales  propias,  “investigar  y  juzgar  a  los  miembros  del  Congreso”  pudiendo  adelantar dichas actuaciones en todo momento.   

De la preceptiva constitucional se establece  que    la    garantía    de    que   se   viene   hablando,   es   plena    mientras   los   funcionarios  cobijados  con  ella  permanezcan en el cargo, ya que compete a la Corte conocer  de  las  conductas  punibles  en  que hayan incurrido antes de posesionarse como  congresistas,  y  por  los  eventuales  delitos  que  éstos  cometan durante el  período  de  su  desempeño; de donde se deriva, entonces,  que durante el  ejercicio  del  cargo  la  competencia  del  órgano límite de la jurisdicción  ordinaria    no   cubre  únicamente  los  hechos  punibles  vinculados  al  ejercicio  de  sus  funciones  como parlamentarios, sino también los realizados  como ciudadanos comunes.   

“Pero  si  los  miembros del congreso han  cesado  en  el  cargo,  la  Constitución establece que el fuero se limita a las  conductas  punibles  “que  tengan relación con las funciones desempeñadas”  cuando  ejercieron  la  actividad  oficial, de acuerdo con lo establecido por el  artículo 235 de la Carta Política.   

         

“Se  nota  pues una diferencia sustancial  con  el anterior sistema de privilegio  consagrado en la Carta Política de  1886  y  que  establecía  la  inmunidad parlamentaria de juzgamiento, según la  cual  ningún miembro del Congreso de la República, mientras permaneciera en el  cargo,    podía   ser  aprehendido  ni  sometido  a  juicio  criminal  sin  autorización  previa  de  la respectiva cámara, y señalaba que la competencia  para  conocer  de  las  conductas  punibles  atribuidas  a  los congresistas, no  descansaba  en  la  Corte Suprema, como acontece ahora, sino en la jurisdicción  ordinaria,  regida  por  la  doble  instancia,   con  lo  cual,  siempre se  entendió,  se  pretendía  evitar que mediante el ejercicio abusivo del derecho  de  acceder  a  la  justicia, se impidiera el normal desarrollo de las funciones  legislativas.   

“Este  cambio  de  sistema obedeció a la  necesidad  de  armonizar la autonomía e independencia de los distintos órganos  estatales,   bajo  el  entendido  de  no  constituir  una  división  tajante  y  excluyente  de  las  funciones  que  caracterizan  a  cada uno de ellos, sino de  colaboración  armónica  en  la realización de sus fines, y corregir al tiempo  ciertos  abusos  y desviaciones que se habrían presentado al punto de convertir  la  prerrogativa  constitucional  de  la  inmunidad   parlamentaria  en  un  privilegio,  casi  absoluto,  de  los  miembros del Congreso, en detrimento  del  interés  general  de  lograr  reales  posibilidades de realización de los  fines  sociales  con una justicia cierta, eficaz y oportuna, que no excluyera de  su   alcance   a   ninguno   de   los   miembros   del   conglomerado  social  y  político.   

“Como  antecedentes  del  actual esquema,  cabe  citar  la Exposición de Motivos sobre el Proyecto de Acto Reformatorio de  la  Constitución  Política de Colombia No. 13 , bajo el título “Ampliación  de  la  Democracia”  presentado  por  la  Constituyente  MARÍA TERESA GARCÉS  LLOREDA,  quien  en  el  acápite  destinado  a  la  “La inviolabilidad de los  Congresistas.  Supresión  de  la  Inmunidad”,  señaló: “En el Proyecto se  precisa  más  la  inviolabilidad  de  los  Congresistas  en  cuanto se consagra  únicamente  para su voto o sus opiniones dentro del Parlamento, exceptuando las  ofensas  de  carácter calumnioso. Por eso se suprime la inmunidad parlamentaria  por  haberse  prestado  en  nuestro  país  para  innumerables abusos” (Gaceta  Constitucional  No.  10. Pg. 19), opinión que reiteró en el discurso del 22 de  febrero  de  1991  ante  la  Asamblea Constituyente  (pg. Gaceta No. 15 Pg.  12).   

“En  la  ponencia  sobre  “Control  de  Constitucionalidad,  Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado” presentada  por  los  Constituyentes  MARÍA  TERESA  GARCÉS  LLOREDA y JOSE MARÍA VELASCO  GUERRERO,     se     señaló:     ‘En  relación  con el juzgamiento de los altos funcionarios, parece  importante  resaltar  el  hecho de suprimir la acusación previa del Senado para  el  juzgamiento  de delitos comunes, acusación que debe subsistir en el caso de  juzgamiento  por  motivos de responsabilidad en el ejercicio del cargo. Teniendo  en  cuenta  que  en  varios proyectos de reforma al Congreso de la República se  termina  con  la  inmunidad  parlamentaria, parece lógico que el juzgamiento de  los  congresistas  por delitos comunes, se haga también por la Corte Suprema de  Justicia’. (Gaceta   No. 36. Pg.16).   

Y  en  el  Informe  de Ponencia para Primer  Debate   en   Plenaria,   sobre   la  ‘Rama      Legislativa      del      Poder      Público’,    que   reúne   las   Ponencias  individuales  presentadas  por  los  Constituyentes  ÁLVARO  ECHEVERRY URUBURU,  HERNANDO  YEPES ARCILA, ALFONSO PALACIO RUDAS, LUIS GUILLERMO NIETO ROA y ARTURO  MEJÍA  BORDA,  respecto  de  la  Inmunidad  e  inviolabilidad  se precisa:  ‘Estas dos instituciones,  creadas  para  garantizar  la  independencia  del  congresista al actuar, fueron  analizadas  para  decidir  si  sería  necesario  mantenerlas  o suprimirlas. Se  decidió   recomendar  a  la  Asamblea  la  supresión  de  la  inmunidad  y  su  sustitución  por  un  fuero  especial,  igual  al de los altos funcionarios del  Estado,  para  que  los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por  orden  de  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia (salvo casos de  flagrante    delito)    y   juzgados   por   este   mismo   Tribunal’ (Gaceta No. 79, Pg. 16).   

“En el nuevo esquema constitucional, dicha  garantía,  fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de  los  miembros  del  Congreso de la República por razón de su cargo, durante el  desempeño  de  sus  funciones  o  con  ocasión  de  ellas, con la finalidad de  garantizar  la  independencia  y autonomía del órgano a que pertenecen  y  el  pleno  ejercicio  de  sus  funciones  constitucionales,  de  manera  que  en  particular   muestra   de   respeto   por   la   dignidad   que  la  investidura  representa,   la  investigación  y  juzgamiento por las conductas punibles  que  se  les  imputen  se  lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a  quien  se  atribuye  competencia  por razón de la naturaleza del hecho, sin que  para  el  ejercicio  de  la  jurisdicción deba mediar, permiso, autorización o  trámite                                 previo                                o  especial.                    

“Son  entonces  el cargo, o las funciones  discernidas,   los   factores   que   determinan   la   aplicación   del  fuero  constitucional  y  el  rango  del tribunal al que le compete conocer del asunto,  independientemente  de la persona individualmente considerada o de la existencia  en  contra  suya  de  otras  investigaciones  o procesos penales; por ello se le  caracteriza  como   funcional  e  impersonal  y,  su origen se radica en la  conveniencia  de  sustraer  a  éstas  específicas  dignidades  de  las  reglas  generales  que  gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido  visto,  de  una  parte  la  dignidad  del  cargo  y  de  las  instituciones  que  representan,  y,  de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del  poder  público  a  fin  de  que  sus  actuaciones  no  se vean entorpecidas por  el   ejercicio  abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia  de otras autoridades”.   

A su turno, en sentencia C- 025 de 1993, con  ponencia  del  Magistrado  Eduardo  Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional ha  señalado:   

“30. El artículo 186 de la Constitución  Política  dispone:  “De  los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en  forma  privativa la Corte Suprema de Justicia, única entidad que podrá ordenar  su  detención.  En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos  inmediatamente a disposición de la misma Corporación”.   

La  ley  acusada reitera el contenido de la  norma   constitucional  y  agrega:  “la  privación  de  la  libertad  sólo  es  procedente   cuando   se   haya  proferido  resolución  acusatoria  debidamente  ejecutoriada” (parágrafo único artículo 267).   

31. El fuero especial consagrado en la norma  citada  no  tiene el carácter de privilegio. No se otorga competencia alguna al  Congreso  para  autorizar  o  rechazar la investigación o juzgamiento de uno de  sus   miembros.   El  origen  popular  del  poder  y  la  alta  misión  que  la  Constitución  confía  a  las  autoridades  públicas  – con mayor razón si se  trata  de  sus  representantes  – de proteger y hacer cumplir los derechos y las  libertades,  no  se  concilia  con la creación de prerrogativas que vulneran el  principio  democrático  de la igualdad de todos ante la ley. El estatuto de los  servidores  públicos  debe  guiarse por el principio de la responsabilidad y no  de su exoneración.   

32.  De  la  siguiente  manera  explicó el  Constituyente  la  abolición  del  anacrónico  privilegio de la inmunidad: “En  épocas  en  las  que  era  posible detener a un Congresista sin que la opinión  pública  se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy día, cuando  los   medios   de   comunicación  masiva  pueden  hacer  pública  inmediatamente  cualquier  actuación de  la  justicia  que  parezca  maniobra política, no parece necesaria la inmunidad  para  proteger  al  Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura  que  se presta a la impunidad del Congresista que delinque”. (Informe – Ponencia  “Estatuto    del    Congresista”,    Gaceta   Constitucional   No.   51,   pág.  27).   

33.  En  razón de lo anterior, se decidió  “recomendar  a  la  Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por  un  fuero  especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los  miembros  del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal” (Informe –  Ponencia  para  primer debate en plenaria “Rama Legislativa del Poder Público”,  Gaceta Constitucional No. 79, pág. 16-17).   

34.   El   estatuto   del   Congresista,  particularmente  la  determinación  de sus deberes y derechos, es un asunto que  en  modo alguno puede ser ajeno a la materia propia del Reglamento. La actividad  y  el funcionamiento del Congreso, se origina y proyecta en la actuación de sus  miembros.  De  ahí que la ley, por la cual se expide su reglamento no pueda ser  objeto  de  censura  constitucional,  por  este  concepto.  De  otra  parte, las  garantías  institucionales  previstas  en la Constitución, enderezadas a velar  por  la  independencia  del  Congreso  y  la  existencia de un proceso político  abierto,  libre  y  democrático,  se  expresan  en  algunos  casos tomando como  destinatarios  directos  a  los  Congresistas  individualmente  considerados. En  estos  eventos,  la  naturaleza  institucional  –  no meramente personal – de la  garantía,   se   colige  de  su  otorgamiento  a  la  persona  en  cuanto miembro del Congreso.   

35.  Sin  embargo,  no puede el Congreso, a  través  de  ley  instituir  privilegios  o prerrogativas, cuya concesión sólo  podría  remitirse  al  momento constituyente. Más tarde, un poder constituido,  sólo  a  riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio  de  igualdad  (CP  art. 13), podría rodearse de tales exenciones. Remplazado el  antiguo  sistema  de  la inmunidad, por el de un fuero especial, el único papel  que  puede  asumir  el  Legislador  al  dictar  su reglamento se contrae a hacer  compatible  su  normal  funcionamiento  con  la  existencia y plena operancia de  dicho fuero.   

En  este  sentido,  la  precisión  que  se  introduce  en  la  ley  acusada  desconoce  la  independencia (CP art. 228) y la  competencia   funcional  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  ordenar  la  detención  del  Congresista  (CP art. 186) y configura en favor de este último  la  consagración  de  un privilegio – adicional a su fuero – no previsto por el  Constituyente  y,  por  tanto,  de imposible concesión unilateral por parte del  mismo poder constituido beneficiario del mismo.   

De otra parte, la reserva expresa y absoluta  de  competencia  para ordenar la privación de la libertad de un Congresista que  la     Constitución     atribuye     única     y  exclusivamente  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia –  máximo  Tribunal  de  la  Jurisdicción  Ordinaria  -, independientemente de la  etapa  de  investigación  o  juzgamiento  y  de  la  época de la comisión del  delito,  constituye  suficiente  garantía  para el Congreso como institución y  para  cada  uno  de  sus miembros, que no se interferirá de manera arbitraria e  inconveniente  en  su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y  derechos.   

Por   lo   expuesto,   cabe  declarar  la  inexequibilidad   del   parágrafo   del   artículo   267  de  la  Ley  5a.  de  1992”.   

            Por   medio   de  sentencia  C-142  de  1993,  con  ponencia  del  Magistrado Jorge Arango Mejía,  señaló la Corte Constitucional:   

“El legislador ha consagrado el principio  de  la  intangibilidad  de  los fallos definitivos del máximo tribunal, en esta  materia  la  Corte  Suprema  de  Justicia  definida  por  el artículo 234 de la  Constitución  como  el  “máximo  tribunal  de  la jurisdicción ordinaria”. La  razón   de  esto  es  evidente:   los  pleitos,  todas  las  controversias  judiciales,  tienen  que  terminar. Por esto, siempre hay un juez o tribunal que  dice la última palabra.   

Pues   bien:   si  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   es el “más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria”,   la  mayor  aspiración  de  todo  sindicado  es  ser   juzgado por ella. En  general,    esto   se   logra   por   el   recurso   de   apelación,   por   el  extraordinario     de    casación,     o    por    la    acción   de  revisión.   

Pero  cuando  la  Corte  Suprema  conoce en  única   instancia  del  proceso,  como  ocurre  en  tratándose  de  los  altos  funcionarios,  el  sindicado  tiene  a  su  favor  dos  ventajas: la primera, la  economía  procesal;   la  segunda,  el  escapar  a  la  posibilidad de los  errores   cometidos   por  los  jueces  o  tribunales  inferiores.   A  las  cuales   se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez  ejecutoriada la sentencia.   

No  es pues, acertado afirmar que el fuero  consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios.   

E).  Conclusión.  

En   una  u  otra  forma,  haciendo  uso   de  uno  o  más  de  los   recursos que existen, todo reo puede  impugnar la sentencia condenatoria”.   

        En  Sentencia SU 047 de 1999, indicó el Tribunal Constitucional:   

“Competencia  de  la  Sala  de Casación  Penal  para  investigar  los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio  de sus funciones.   

4-  La  anterior Carta preveía la llamada  inmunidad  parlamentaria,  que es la prerrogativa que tienen los miembros de los  cuerpos  legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen  sus  funciones, sin la autorización previa de la cámara respectiva. En efecto,  el  artículo 107 de la constitución derogada señalaba que ningún miembro del  Congreso  podía  ser aprehendido ni llevado a juicio criminal sin permiso de la  cámara  a la que pertenecía. Esta figura fue eliminada por la Constitución de  1991  y  sustituida  por  un  fuero  para los congresistas, según el cual estos  servidores  sólo  pueden  ser  investigados  y juzgados por la Corte Suprema de  Justicia,  por  los  eventuales  delitos  que hayan cometido, pero esas acciones  judiciales  no  requieren  de  ninguna  autorización  previa  de  parte  de las  cámaras.  En  efecto,  la  Carta  señala  que  los  delitos  que  cometan  los  congresistas  serán  conocidos,  “en forma privativa”, por la Corte Suprema  de  Justicia  (CP art. 186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones  constitucionales  propias, “investigar y juzgar a los miembros del Congreso”  (CP art. 235 ord. 3º).   

Conforme  a  lo anterior, es claro que los  congresistas  gozan  de  un  fuero  especial  -ser  juzgados  sólo por la Corte  Suprema-   y  que  este  tribunal tiene una competencia específica en este  campo:  investigar  y  juzgar  a  estos  servidores  públicos.  Ahora  bien, el  artículo 234 superior dispone que la ley dividirá a  la  Corte  Suprema  “en Salas” y señalará “a cada una de ellas los asuntos  que  deba  conocer separadamente y determinará aquéllos en que deba intervenir  la  Corte  en  pleno”. Por su parte, el numeral 6° del artículo 68 del decreto  2700  de  1991  o Código de Procedimiento Penal, establece que corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  el  juzgamiento de los congresistas. Este desarrollo  legal  no  plantea  ningún  problema;  es más, una norma similar fue declarada  exequible  por  esta  Corte  Constitucional,  que  consideró que, en virtud del  principio  de  especialidad,  es perfectamente natural que el juzgamiento de los  altos  dignatarios  que  gozan de fuero sea adelantada por la sala especializada  en  materia  criminal,  y  no  por  el  pleno  de  la  Corte Suprema2.   

Una primera conclusión se impone: la Sala  de  Casación  Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos  cometidos  por  los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo  momento, sin necesidad de ninguna autorización especial.   

5-  De  otro  lado, razones elementales de  sentido   común  y  claras  prescripciones  constitucionales  indican  que  esa  competencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal no cubre únicamente los delitos  cometidos  por  los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende  a   aquellos  hechos  punibles  ligados  al  ejercicio  de  sus  funciones  como  parlamentarios.   En   efecto,   el  parágrafo  del  artículo  235,  que  señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que,  una  vez  que  la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero “sólo  se  mantendrá  para  las  conductas  punibles  que  tengan  relación  con  las  funciones   desempeñadas.”   Esto   significa  que  la  Carta  distingue  dos  hipótesis:  mientras  una  persona  sea  congresista,  será investigada por la  Corte  Suprema  por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su  cargo,  entonces  sólo  será  juzgada por esa alta corporación judicial si se  trata  de  delitos  relacionados  con el cargo. La Constitución admite entonces  que  los  congresistas  pueden  cometer  ciertos  delitos  en  relación con sus  funciones,  que  corresponde  investigar  a  la  Corte  Suprema  de Justicia”.   

         Por  medio  de sentencia T-1320 de 2001, con ponencia del Magistrado ALFREDO BELTRÁN  SIERRA, precisó la Corte Constitucional:   

“Ello  significa que este proceso penal,  tanto  en  su  fase  de  instrucción  como  en la de juzgamiento fue adelantado  cuando  el  procesado  José  Antonio  Gómez  Hermida  tenía la investidura de  Senador  de  la República, razón esta por la cual, conforme a lo dispuesto por  el  artículo  235,  numeral  3°  de  la  actual  Constitución  Política,  la  competencia  para  el  efecto  le  correspondía a la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  pues  en  desarrollo de lo establecido en la citada  norma  constitucional,  a  dicha  Sala  le  fue  asignada esa competencia por el  artículo  68,  numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual  se    cumplieron    todos    los   actos   procesales   (Decreto-ley   2700   de  1991).   

En  apoyo  de  la  aserción  anterior, en  relación  con  el  fuero  otorgado  a los congresistas para ser juzgados por la  Corte  Suprema  de  Justicia,  ha  de  tenerse  en  cuenta que dicho fuero no se  instituye  como  un  privilegio  de  carácter  personal,  sino  en razón de la  investidura  y con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía del  Congreso  de la República. Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia  respecto   de  hechos  presuntamente  delictuosos  que  sean  cometidos  por  el  sindicado  cuando  ostente  la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando  en  este  caso  tiene  fuero, también este se extiende a hechos anteriores a su  posesión  como  Senadores  de la República o Representantes a la Cámara si el  proceso  penal  se  adelanta cuando se encuentran en ejercicio de sus funciones.  Es  decir,  si  el  hecho  se  cometió  antes  de que el sindicado ostentara la  calidad  de  miembro  del  Congreso  pero  el proceso penal respectivo se inicia  después  de que adquiera dicha calidad, el fuero ha de aplicarse necesariamente  para  cumplir  con  la finalidad constitucional que se le asigna que, se repite,  no    es    de    carácter   individual   ni   en   beneficio   personal   sino  institucional.   

De  esta  suerte,  en  este caso concreto,  todos  los  actos  del proceso se cumplieron ante la Corte Suprema de Justicia y  por  ella cuando el procesado José Antonio Gómez Hermida tenía la investidura  de  Senador  de  la República, como quiera que la apertura de la investigación  preliminar  se  realizó  el 11 de noviembre de 1997, la investigación penal se  ordenó  por  auto de 23 de febrero de 1998, se le recibió indagatoria el 30 de  marzo  de 1998, y el proceso culminó con sentencia del 19 de diciembre de 2000,  y  se  encuentra  acreditado  que  aun  cuando  los  hechos  que  se  le imputan  ocurrieron  en  febrero  y marzo de 1991, el proceso penal, en su integridad, se  inició  y  tramitó  cuando  el  sindicado  tenía  la calidad de Senador de la  República  pues  fue  elegido  como  tal para los períodos constitucionales de  1994 a 1998 y de 1998 a 2002.   

Siendo  ello  así,  queda  claro  que  el  proceso  penal  de  que  se  trata no fue adelantado contra el accionante por un  delito  de  responsabilidad  por  haber  participado  en  reuniones ilegales del  Congreso,  conforme  lo  disponía  el  artículo 75 de la Carta de 1886 con sus  reformas,  único caso en que conforme a ella era competente la Corte Suprema de  Justicia  para  juzgar  a  los  congresistas,  atribución  desarrollada  por el  artículo  68, numeral 9° del Decreto-ley 050 de 1987 (Código de Procedimiento  Penal  entonces vigente); y, de la misma manera, resulta diáfano que el proceso  penal  a que esta acción de tutela se refiere se inició, tramitó y concluyó,  durante  la  vigencia de la Constitución de 1991, razones estas que llevan a la  conclusión  ineludible  de  que  la  competencia  para  el conocimiento de este  proceso  correspondía  a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  en  virtud  de  la  calidad  de  miembro  del Congreso que ostentaba el actor al  inicio  del  proceso  penal,  durante su trámite y hasta su finalización, pues  siempre  mantuvo  esa  calidad lo que significa que no le era aplicable la regla  excepcional  contenida  en  el  parágrafo del artículo 235 de la Constitución  actual  en  la  que se preceptúa que si se cesa en el ejercicio del cargo “el  fuero  sólo  se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con  las funciones desempeñadas”.   

De aceptarse la argumentación expuesta por  el  accionante,  se  llegaría entonces a una conclusión diversa y lesiva de la  autonomía,  integridad e independencia del Congreso de la República, pues ello  significaría  que por hechos acaecidos cuando no se tiene la calidad de miembro  del  Congreso,  los  congresistas  en  ejercicio  de  sus funciones pudieran ser  investigados  por  los fiscales competentes y juzgados por jueces distintos a la  Corte  Suprema de Justicia, con la posibilidad de que si se les dictaran medidas  de  aseguramiento o sentencias condenatorias pudiera así afectarse a la Cámara  a  que  pertenezcan prescindiendo de ellos, por decisión de un juez o fiscal de  rango   inferior   a   la  Corte  Suprema,  que  fue,  precisamente  lo  que  la  Constitución  de  1991  abolió  al  instituir  el  fuero  a  que  se  ha hecho  referencia,  el  cual  sustituyó  la inmunidad parlamentaria que antes existía  conforme   a   lo   que   establecía  el  artículo  107  de  la  Constitución  anterior”.   

        En  Sentencia  C-934  de 2006, con ponencia del Magistrado  MANUEL JOSÉ CEPEDA  ESPINOSA, indicó la Corte Constitucional:   

“Problema  jurídico   

Las  demandantes solicitan la declaratoria  de  inexequibilidad del artículo 32 numerales 5, 6, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004  por  considerar  que  contravienen  los  artículos  29 y 93 de la Constitución  Política  y  el  literal  h  del  numeral  2  del artículo 8 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos, ratificada por Colombia e integrada al llamado  bloque  de constitucionalidad, al consagrar procesos penales de única instancia  que  niegan  la posibilidad de que, de existir una sentencia condenatoria, ésta  pueda ser impugnada.   

El ciudadano interviniente solicitó que se  declarara  la  constitucionalidad  condicionada de las normas cuestionadas, toda  vez  que  considera  que  los  numerales demandados son inaplicables mientras no  haya  reglas  procesales  que  asignen  la competencia al interior de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

El   representante  del  Ministerio  del  Interior  solicita  se  declare  la  exequibilidad  de  la  norma  demandada, al  considerar  que  dado  que  es  la  propia  Constitución la que determina dicha  competencia  en  relación  con el juzgamiento de altos funcionarios del Estado,  pretender  la  declaratoria  de  inconstitucionalidad,  es  tanto  como  hacerlo  respecto  de  normas  constitucionales,  para  lo  cual  la Corte Constitucional  carece  de  competencia. Así mismo sostiene que en virtud de la sentencia C-142  de 1993, operó el fenómeno de la cosa juzgada material.   

Por  su parte, la Procuraduría General de  la  Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar que en el presente caso  ha  operado  el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada  y  en consecuencia declare la  exequibilidad  de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 32 demandado, dado que en  la  sentencia C-142 de 1993, en la cual se declaró exequible el numeral 6º del  artículo  68  del  decreto 2700 de 1991, la Corte se pronunció sobre una norma  cuyo  contenido  normativo  es  igual  al  de  esos numerales. En segundo lugar,  solicita  se  declare  exequibles  los  numerales 5º, en lo que se refiere a la  competencia  para  el juzgamiento de los funcionarios señalados en el artículo  174  Superior,  y  el  numeral  9º  del artículo 32 demandado, frente al cargo  presentado  por  las accionantes. En relación al cargo formulado, estima que no  vulnera   el  debido  proceso  el  que  los  procesos  para  el  juzgamiento  de  funcionarios  que  gozan de fuero constitucional ante la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia sean de única instancia. Esto, por cuanto (i)  los  sentenciados  pueden acudir a otros recursos como las acciones de revisión  y  de casación, así como a las nulidades; (ii) el derecho a la doble instancia  no  es  absoluto  y  (iii)  las  garantías  que ofrece una segunda instancia se  alcanzan  precisamente por las altas calidades de quienes hacen parte de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

En  consecuencia,  en  el presente caso la  Corte  Constitucional  pasa  a  resolver   el siguiente problema jurídico:   

¿Vulnera los derechos al debido proceso y  a  la  defensa,  así  como el principio de la doble instancia consagrados en el  artículo  29  de  la Carta y en tratados internacionales sobre derechos humanos  ratificados  por  Colombia  que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el  que  los numerales 5, 6,7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 establezcan  que  los  procesos  penales  que  se  sigan contra altos funcionarios del Estado  enunciados  en  tales  disposiciones  son  de competencia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia?   

    

1. Cuestión     Preliminar:     Inexistencia    de    cosa    juzgada  material.     

Según  la  representante  del  Ministerio  Público  y  uno  de  los intervinientes, en el asunto bajo estudio ya existe un  pronunciamiento  de  la Corte Constitucional sobre el contenido normativo de los  numerales  demandados,  así:  en  la  sentencia  C-142  de  1993,  al  declarar  exequible  el  artículo  68,  numeral  6º  del  Decreto  2700  de  1991; en la  sentencia  C-561  de  1996,  mediante  la  cual se declaró la exequibilidad del  numeral  7º del artículo 68 del Decreto 2700 de 1991; en la sentencia C-411 de  1997,  en  donde la Corte declaró la constitucionalidad de la palabra “única”,  contenida   en   el  artículo  68-2  del  Decreto  2700  de  1991  (Código  de  Procedimiento  Penal);  y  en  la  sentencia  C-873  de  2003, en donde la Corte  declaró  la  constitucionalidad del numeral 9 del artículo 75 de la Ley 600 de  2000.  Según  ellos, las sentencias versaron sobre normas con contenido similar  a los numerales cuestionados en el presente proceso.   

Aun  cuando existe semejanza en los textos  de  las disposiciones estudiadas en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996,  C-411   de  1997  y  C-873  de  2003  y  los  numerales  demandados,3 considera la  Corte  Constitucional que en el presente caso no se configura el fenómeno de la  cosa juzgada material. Varios factores conducen a esa conclusión.   

En primer lugar, las disposiciones acusadas  forman  parte  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  que desarrolló el  sistema   penal  con  tendencia  acusatoria  introducido  mediante  una  reforma  constitucional      en     el     año     2003,4  lo  que  significa  que  el  contexto  dentro  del cual se inscriben estas normas ha variado sustancialmente.   

Cuando  ha  variado  significativamente el  contexto  jurídico  dentro  del cual se inscriben las normas acusadas, la Corte  Constitucional  ha  dicho  respecto  de  la  cosa juzgada material lo siguiente:   

“(L)a  cosa juzgada material regulada de  manera   expresa   en   la   Constitución  supone  la  declaratoria  previa  de  inexequibilidad  de  una  norma  y  su  reproducción posterior en contra de una  prohibición   clara,   establecida   en   el  artículo  243  inciso  2  de  la  Constitución.  Pero si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada  inexequible,  nada  impide  que  vuelva a expedir una norma declarada exequible,  puesto  que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la  Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior.   

Una vez reproducida la norma exequible, la  Corte  debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta  adquirió  un  alcance  o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo  de  fondo  en  un  sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de  que  la  Corte  encuentre  razones  poderosas  para  introducir  ajustes  en  su  jurisprudencia          o         cambiarla.5   

De  esta  forma,  la  Corte  clarifica los  alcances  y las consecuencias de la llamada cosa juzgada material de un fallo de  exequibilidad:  El  fallo anterior constituye un precedente respecto del cual la  Corte  tiene  diversas opciones, ya que no queda absolutamente autovinculada por  sus       sentencias      de      exequibilidad6.  La  primera,  es  seguir el  precedente,  en  virtud  del  valor  de  la  preservación  de  la  consistencia  judicial,  de  la  estabilidad  del  derecho,  de  la  seguridad  jurídica, del  principio  de  la  confianza legítima y de otros valores, principios o derechos  protegidos       por      la      Constitución7  y  ampliamente desarrollados  por    la    jurisprudencia    de    esta    Corte8.  En  esta primera opción la  Corte  decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusión que de  ella  se  deriva,  estarse  a lo resuelto y, además, declarar exequible la  norma  demandada.  Otra  alternativa  es  apartarse  del precedente, esgrimiendo  razones  poderosas  para  ello  que  respondan  a  los criterios que también ha  señalado  la  Corte  en  su  jurisprudencia,  para evitar la petrificación del  derecho  y  la  continuidad  de  eventuales  errores9.  También  puede  la  Corte  llegar  a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales  o  diversas. En conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo  de  exequibilidad  son  específicos y no se asimilan a los del derecho procesal  general.  Se  inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un  sistema   de   tradición   romano  germánica,  son  los  propios  del  proceso  constitucional   y   responden   a   la  interpretación  de  una  Constitución  viviente.” 10   

En segundo lugar, los cargos formulados en  esta  oportunidad  se  basan en el bloque de constitucionalidad, en especial, en  la  incidencia  que  pueden  tener  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos           (art.           14.5)11  y  el  Pacto  de San José  (art.   8.2)12  en  la  interpretación del alcance del derecho al debido proceso  reconocido  en el artículo 29 de la Constitución, cargo que no fue abordado en  las sentencias mencionadas.   

Y,  en  tercer lugar, la jurisprudencia de  los  órganos  internacionales  competentes al interpretar las normas relevantes  del  bloque  de  constitucionalidad,  tanto  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles   y   Políticos   como   el   Pacto   de  San  José,  ha  evolucionado  recientemente,13  lo  que  obliga  a  que se  examine  cuál es el impacto de esa evolución en la interpretación del alcance  del  debido proceso en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por parte  de la Corte Suprema de Justicia.   

Por  lo anterior, y con el fin de resolver  el  problema  jurídico planteado, la Corte Constitucional recordará, en primer  lugar,   la   línea   jurisprudencial   en  materia  de  juzgamiento  de  altos  funcionarios  por parte de la Corte Suprema de Justicia. En segundo lugar, hará  un   breve   recuento   del  estado  actual  de  la  interpretación  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y del Pacto de San José en  cuanto  al  contenido y alcance de los derechos a recurrir el fallo condenatorio  y  ante un “tribunal superior.” Y en tercer lugar, determinará si ese nuevo  contexto  obliga  a  un  cambio  en  la  línea jurisprudencial seguida hasta el  momento,  y  si  a  la luz de ese contexto las normas demandadas son exequibles.   

El juzgamiento de altos  funcionarios  por  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional   

La  constitucionalidad  de  que  los altos  funcionarios  del  Estado  sean  juzgados  penalmente  ante  la Corte Suprema de  Justicia  en  un  procedimiento  de única instancia, ha sido estudiada por esta  Corporación en cuatro ocasiones.   

El  primero de esos pronunciamientos es la  sentencia   C-142   de  1993,  MP:  Jorge  Arango  Mejía,  en  donde  la  Corte  Constitucional decidió lo siguiente:   

Decláranse  exequibles  todas  las normas  demandadas, así:   

Primero:   El  artículo  68,  numeral  8, del Código de Procedimiento Penal, Decreto 050  de  1987,  que  estuvo  vigente  hasta  el  1o.  de  julio  de 1992;14   

(…)  

Tercero:   El  artículo   319,   numeral   2,   del   decreto   2250   de   1988,   Código   Penal  Militar;15  y,     

Cuarto:            Del decreto 2700 de 1991,   Código de Procedimiento Penal, las siguientes normas:   

La  frase  “o en  única  instancia” del artículo 45; el numeral 6 del  artículo  68;16 (…)”.   

En esa oportunidad, la Corte Constitucional  examinó   si   las   disposiciones  que  permitían  el  juzgamiento  de  altos  funcionarios  en  un procedimiento de única instancia ante la Sala de Casación  Penal   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  contenidas  en  los  Códigos  de  Procedimiento  Penal,  Penal  Militar  y  Penal  vigentes  en  la  época,  eran  compatibles   con   las   disposiciones  constitucionales  que  establecían  el  principio  de  la  doble  instancia.  Luego de referirse de manera general a los  principios  que  regulan  el  debido  proceso  en  materia  penal  y  citar  las  disposiciones  legales  que  regulan todos los recursos y acciones posibles para  impugnar     una     sentencia     condenatoria,17  la  Corte  Constitucional  hizo las siguientes consideraciones:   

“Dentro  de  todos  los  derechos  que  conforman  el  debido  proceso,  en  materia penal, importa destacar este: el de  impugnar  la  sentencia  condenatoria.  Pues  la prosperidad  de la demanda  depende  de  la  inexistencia  de  tal  derecho  en  la legislación colombiana.  (…)    [El] artículo 29 de la Constitución establece que quien sea  sindicado   tiene,   entre   otros   derechos,  el  de  “impugnar  la  sentencia  condenatoria”.  (…).  Lo  anterior  nos lleva a definir qué se entiende por ”  impugnar la sentencia”.   

Impugnar,  según  el  Diccionario  de  la  Lengua  Española,   publicado  por  la   Real Academia Española, es:  “Combatir,  contradecir,  refutar. (…) Der.  Interponer un recurso contra  una  decisión  judicial”.  Puede,  en  consecuencia, afirmarse que impugnar una  sentencia  es  oponerse  con  razones   a  lo  resuelto en ella, en general  interponer  un  recurso.  Si  la  sentencia  es  condenatoria,  el  condenado la  impugnará para ser absuelto o, al menos, disminuir la pena.   

Desde  ahora conviene no olvidar  que  el  artículo  29 utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere a  una  forma  de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno. Hay  que  decir  esto  porque,  como  se  verá, en el procedimiento penal colombiano  existen   diversos   medios  de  impugnación  de  las  sentencias.  En  efecto,  veamos.   

1).  Acción  de  Revisión.  (…)  Esta  procede,  al  decir del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, contra  las  sentencias  ejecutoriadas  (…).  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  conoce  “De  la  acción de revisión cuando la sentencia  ejecutoriada   haya  sido  proferida en única o segunda instancia por esta  Corporación”,  como  expresamente  lo prevé el numeral 2 del artículo 68, del  decreto  2700  de  1991.  Como  también  conoce  de la misma acción contra las  sentencias  ejecutoriadas dictadas por el Tribunal Nacional o por los Tribunales  Superiores.  Estos  últimos,  por  su parte, conocen de la acción de revisión  “contra  las  sentencias  ejecutoriadas proferidas por los jueces del respectivo  distrito”.  Como  se  ve,  no  hay  sentencia ejecutoriada que no sea impugnable  mediante  la acción de revisión. Puede, en consecuencia, concluirse que con la  acción  de  revisión  se cumple la exigencia de la Constitución relativa a la  posibilidad  de  impugnar  las  sentencias condenatorias. Según la legislación  anterior,  la  acción de revisión era un verdadero recurso, pues se denominaba  “recurso  extraordinario  de  revisión”. Y, no tenía, como no tiene hoy,   límite  de  tiempo  para  su interposición. (…) Pero, sea recurso o acción,  para  los  efectos  de este fallo  lo mismo da, pues el resultado es igual,  ya    que    indudablemente    es   un   mecanismo   de   impugnación   de   la  sentencia.   

2). Recurso de apelación.  El recurso  de  apelación  procede  contra  todas  las  sentencias,  “salvo disposición en  contrario”  (artículo  202,  decreto  2700  de 1991). Si se analizan las normas  sobre  competencia,  en  especial los artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 76 del  decreto  2700, no aparecen procesos de única instancia, fuera de los atribuidos  a  la  Sala  de  Casación  Penal   de  la Corte en relación con los altos  dignatarios   del Estado. Lo cual permite concluir que, con las excepciones  mencionadas,   todas   las   sentencias   dictadas   en   procesos  penales  son  apelables.   

3).   Recurso   extraordinario   de  casación.  El  recurso  extraordinario  de  casación  está  contemplado en el  artículo  218  del  Código  de Procedimiento Penal (…).El inciso tercero del  artículo  218,  permite  a  la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia,  discrecionalmente,   aceptar   un  recurso  de  casación  cuando  lo  considere  necesario  para la “garantía de los derechos fundamentales”. Y si se interpreta  este  inciso en concordancia con el inciso 3 del artículo 220 citado,  y a  la  luz  del  artículo 29 de la Carta, hay que concluir que en materia penal el  recurso  de  casación  se ha convertido en una manera,  casi ilimitada, de  corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales.   

4).  La  nulidad  de los actos procesales.  Otro  medio  de  impugnar  las sentencias condenatorias, consiste en la nulidad.  Las  causales  de  nulidad establecidas por el artículo 304, (…) cobijan todo  lo  que  podría  invocar  en  su favor el condenado,  con base en  el  debido  proceso  y  en   la  violación del derecho de defensa.  (…)   

El legislador ha consagrado el principio de  la  intangibilidad  de  los  fallos  definitivos  del  máximo tribunal, en esta  materia  la  Corte  Suprema  de  Justicia  definida  por  el artículo 234 de la  Constitución  como  el  “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”. (…)  Pues  bien:  si la Corte Suprema de Justicia,  es el “más alto tribunal de  la  jurisdicción  ordinaria”,   la  mayor aspiración de todo sindicado es  ser   juzgado  por  ella.  En  general,  esto  se  logra  por el recurso de  apelación,  por el extraordinario  de casación,  o por la acción de  revisión.   

La  segunda sentencia es la C-561 de 1996,  MP:  Alejandro Martínez Caballero, en donde la Corte Constitucional decidió lo  siguiente:   

“Declarar  EXEQUIBLE  el numeral 7° del  artículo   68   del   decreto   2700   de   1991  o  Código  de  Procedimiento  Penal.18”   

En ese caso, la Corte examinó si resultaba  inconstitucional  que  el legislador asignara a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  no  a la Corte Suprema en pleno, la función de  juzgar  penalmente  a  determinados altos funcionarios. Sobre el punto, la Corte  hizo las siguientes consideraciones:   

“El principio de especialidad y el fuero  penal de los altos dignatarios.   

5.  A  diferencia  de  lo sostenido por la  demandante,  la  Corte  considera  que  el  numeral  7°  del artículo 68 de la  legislación  procesal  penal  no  viola  los  artículos  234 y 235 de la Carta  Política,  sino que constituye un desarrollo legítimo de los mismos. En primer  término,  la  Corte  ha sido clara en señalar que, como regla general, la  distribución  de  competencias es una materia en donde el Legislador cuenta con  una   amplia   libertad   de  configuración,  pues  “la  facultad  de  atribuir  competencia  a  las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos  que  con  fundamento en una determinada y preconcebida política criminal se les  asigne,  es  tarea propia y exclusiva del legislador19”.    

6-  Lo  anterior no significa, obviamente,  que  el  Legislador  pueda alterar la distribución de competencias cuando ésta  ha  sido  directamente  asignada  por  la  Constitución,  por lo cual debe esta  Corporación   examinar   si  la  norma  impugnada  respeta  el  fuero  especial  establecido    por    la    Carta    para    determinados    funcionarios.   (…)   

(…)  

Como  se  observa (…)  el artículo  175  de  la  Carta  define,  en  su numeral 3°, el marco general penal para las  personas  amparadas  por  el  fuero  especial de ser juzgados previamente por el  Congreso,  el  cual implica una actuación previa en las Cámaras, como elemento  necesario  para   que  pueda  llevarse  a  cabo el proceso penal en sentido  estricto  ante  el  juez  penal  natural  de esos funcionarios, esto es, ante la  Corte  Suprema20.   

7-  La  norma  hace entonces una remisión  genérica  a la Corte Suprema, sin entrar a distinguir en qué Sala ocurre aquel  seguimiento  de causa del que habla el artículo 175 superior.  ¿Significa  lo  anterior  que la competencia es exclusiva de la Sala Plena, como lo sostiene  el  actor? La respuesta es claramente negativa, pues el artículo 234 dispone de  manera  general  la  división  funcional  de  la  Corte  Suprema  de Justicia y  establece  que   la  ley  la  dividirá “en Salas, señalará a cada una de  ellas  los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que  deba intervenir la Corte en pleno”.   

(…)  

8. Así entonces, y para sintetizar,   de  una  remisión  funcional  general,  como  lo  hace  el artículo 175 en sus  numerales  2°  y  3°, que se refieren a la Corte Suprema de Justicia, se sigue  lógicamente  el  señalamiento  también  general  que   hace el artículo  234,   y  la  definición  de atribuciones que a ella le corresponden y que  las  reseña  el  artículo  235.   Por  su  parte,  y  ya  siendo ello una  consecuencia  del  coherente  desarrollo  legislativo,  el  artículo  68  de la  legislación  procesal  penal,  concreta  las  funciones específicas de la Sala  Penal   dentro   de  esas  atribuciones  generales  señaladas  por  las  normas  constitucionales.   

     La tercera oportunidad  en  la  que  la  Corte  Constitucional  se  refirió  al  juzgamiento  de  altos  funcionarios  se  plasmó  en  la  sentencia  C-411  de 1997, MP: José Gregorio  Hernández                  Galindo,21  en  donde  se  declaró la  constitucionalidad  de  la  palabra “única”, contenida en el artículo 68-2 del  Decreto   2700   de   1991   (Código   de   Procedimiento   Penal),22 y se estuvo  a  lo resuelto en la sentencia C-142 de 1993, en relación con el artículo 68-6  del       Decreto       2700      de      1991.23    Dijo    entonces    lo  siguiente:   

“Entiende  la  Corte  que  la  censura  propuesta  por  el  demandante  en  cuanto  al  carácter  único  de la aludida  instancia  guarda  relación  específica  con  los juicios que la Corte Suprema  debe  adelantar  contra  los  congresistas,  según  lo  dispuesto en el numeral  tercero  del artículo 235 de la Constitución Política, pues afirma que se los  ha   excluido   de   todo   recurso   y   garantía   judicial  posterior  a  la  sentencia.   

En  primer  lugar  debe  destacarse que la  norma,  entendida  en  su conjunto, lejos de constituir un límite al derecho de  defensa  de  quien  haya  sido  condenado, lo que consagra es una posibilidad de  revisión  extraordinaria  de  lo  actuado, inclusive y con mayor razón cuando,  según  el  ordenamiento  jurídico,  el  trámite  procesal  no  ha sufrido dos  instancias.   

Ello significa que, si la Corte accediera a  declarar  la  inconstitucionalidad de la palabra mencionada, el efecto no sería  otro  que  el de suprimir -contra lo que el demandante dice defender- la acción  de  revisión  y la consiguiente competencia de la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  cuando  la  sentencia  ejecutoriada  hubiese sido  proferida en única instancia.   

Ahora  bien, si lo que busca el impugnante  es  que  allí  donde  la  norma  acusada contempla como de única instancia los  procesos  que  se adelantan contra los congresistas esta Corporación introduzca  la  doble instancia, dando así posibilidad de apelar las decisiones de la Corte  Suprema  de  Justicia  en esa clase de procesos, su pretensión está llamada al  fracaso,  por  cuanto  la  función  de definir las instancias procesales en las  distintas   materias   corresponde   al   legislador   (artículos  31  y  150-2  C.P.).   

Debe   observarse,   además,   que   la  disposición  demandada no está circunscrita al caso único de los miembros del  Congreso,  pues  otros procesos, como los originados en la acusación del Fiscal  General  de la Nación contra los ministros del Despacho, el Procurador General,  el  Defensor  del  Pueblo,  los  agentes  del  Ministerio Público ante la Corte  Suprema,  ante  el  Consejo  de  Estado y ante los tribunales, los directores de  departamentos  administrativos,  el  Contralor  General  de  la  República, los  embajadores  y  jefes  de misión diplomática o consular, los gobernadores, los  magistrados  de Tribunal y los generales y almirantes de la fuerza pública, por  los  hechos  punibles  que  se  les  imputen,  también  se  tramitan  en única  instancia   ante   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  por  razón  del  fuero  constitucional que para dichos funcionarios ha sido señalado.   

Al    efectuar    el    análisis   de  constitucionalidad  solicitado, esta Corte ha de reiterar que el principio de la  doble  instancia,  con  todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de  garantías  que  estructuran  el debido proceso, no tiene un carácter absoluto,  como  resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a  cuyo   tenor   “toda   sentencia  judicial  podrá  ser  apelada  o  consultada,  salvo las excepciones que consagre la ley” (subraya la Corte).   

Luego  está autorizado el legislador para  indicar  en  qué  casos  no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso,  sin  perjuicio  de  los  recursos  extraordinarios  que,  como  el de revisión,  también  él  puede  consagrar,  y sobre la base de que, para la defensa de los  derechos  constitucionales  fundamentales  afectados  por  vías de hecho, quepa  extraordinariamente,  la  acción  de  tutela,  como  lo  ha  sostenido la   jurisprudencia  de esta Corte a partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de  1992.   

Pero,   por   otra   parte,   la   misma  Constitución  Política se ha ocupado en definir ciertos juicios como de única  instancia,  pues  los  ha  confiado  a  las  corporaciones  que  tienen la mayor  jerarquía  dentro  de  la  respectiva  jurisdicción.  Sin  ir  más lejos, los  artículos  174,  175 y 178 de la Carta, que desarrollan las reglas aplicables a  los  procesos  iniciados  contra el Presidente de la República o quien haga sus  veces,  contra  los  magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema  de  Justicia,  del  Consejo  de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o  contra  el Fiscal General de la Nación, plasman la única instancia, tanto ante  el  Senado,  en lo que a él corresponde, como ante la Corte Suprema de Justicia  en  lo  relativo  a  la  responsabilidad  penal  si los hechos ameritan una pena  adicional  a  las  de  destitución  del  empleo, privación temporal o pérdida  absoluta  de  los  derechos  políticos  (Fuero  constitucional especial). A los  congresistas  y  a  otros  altos  servidores  del  Estado  la  Constitución  ha  reservado  un  fuero,  previsto  en  el artículo 235, en cuya virtud, en única  instancia,  han de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La pérdida de  la  investidura,  contemplada  en  los artículos 183 y 184 de la Constitución,  carece  también  de  segunda instancia y está reservada de manera exclusiva al  Consejo  de  Estado, como lo destacó la Corte en las sentencias C-319 del 14 de  julio  de  1994,  C-247 del 1 de junio de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996.   

De   modo,   pues,   que   el  cargo  de  inconstitucionalidad carece de fundamento.”   

Finalmente, el cuarto pronunciamiento es la  sentencia  C-873  de  2003,  MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte  Constitucional decidió lo siguiente:   

QUINTO.- Declarar  EXEQUIBLES el numeral 9 del  artículo   75   (…)  de  la  Ley  600  de  2000.24   

En  esa  ocasión,  la  Corte  examinó si  resultaba  inconstitucional  que  el  legislador  asignara a la Corte Suprema de  Justicia  la  función de juzgar penalmente al Vicefiscal General de la Nación,  dado  que dicho funcionario no había sido incluido expresamente en el artículo  23525  de  la  Carta.  Sobre  el  punto,  la  Corte  hizo las siguientes  consideraciones:   

“(…)  considera  el  demandante que el  señalamiento  del  Vicefiscal,  en los artículos 75-9 y 115-5 de la Ley 600 de  2000,  entre  los funcionarios que deberán ser juzgados por la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, constituye un desconocimiento del artículo 235 de  la  Carta  Política,  en  la  medida  en  que  le  otorga  un  fuero a quien la  Constitución no se lo otorgó.   

“En  relación  con este cargo, la Corte  observa  que  el artículo 235 de la Constitución establece, en su numeral 4º,  que  es  una  atribución  de  la  Corte  Suprema  de Justicia “juzgar, previa  acusación  del  Fiscal  General de la Nación, a los ministros del despacho, al  Procurador  General,  al  Defensor  del  Pueblo,  a  los  agentes del Ministerio  Público  ante  la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales; a los  directores  de  los  departamentos  administrativos,  al Contralor General de la  República,  a los embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los  gobernadores,  a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de  la  fuerza  pública,  por los hechos punibles que se les imputen”. Es cierto,  como  indica  el  demandante,  que  en  esta  enumeración  constitucional no se  encuentra  el  Vicefiscal;  pero también es cierto que el numeral 7º del mismo  artículo  235  Superior  establece  que  serán  propias de la Corte Suprema de  Justicia  “las demás atribuciones que señale la ley”, con lo cual autoriza  expresamente  al  Legislador  para  ampliar el catálogo de competencias de esta  Corporación;  con  ello  reitera el amplio margen de configuración legislativa  sobre  el  particular reconocido en el artículo 234 de la Constitución, según  el  cual  la  ley “dividirá la Corte en Salas, señalará a cada una de ellas  los  asuntos  que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba  intervenir la Corte en pleno”.   

“En consecuencia, considera la Corte que  bien  puede  el  Legislador,  cumpliendo  las  condiciones  que  se indican más  adelante,  señalar funcionarios civiles distintos a los expresamente enumerados  en  el  artículo  235 Superior, que pueden ser juzgados penalmente por la Corte  Suprema   de   Justicia,   ya   que  ello  no  se  encuentra  prohibido  por  la  Constitución,   y   forma  parte  de  las  atribuciones  legislativas  expresas  consagradas  en los artículos 234 y 235 de la Carta26.   En   ese  sentido,  los  funcionarios  que el legislador considere razonablemente que deben ser amparados  por  este  fuero,  contarán  con un fuero de origen legal, y no constitucional.  Esta  razonabilidad depende principalmente de dos condiciones: la jerarquía del  funcionario  civil,  y  su  afinidad  institucional con los que el constituyente  protegió con un fuero ante la Corte Suprema de Justicia.”   

Según la línea jurisprudencial recordada,  (i)  el  juzgamiento  de  altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no  desconoce  el  debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por  el  legislador  en  desarrollo  de  lo  estatuido en la propia Carta27; y (ii) el  Legislador  goza  de  potestad  de configuración (a) para definir los cargos de  los   funcionarios  que  habrán  de  ser  juzgados  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia,28  como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al  legislador  para  atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;29  (b)  para  distribuir   competencias   entre   los   órganos  judiciales  (artículo  234,  CP);30  (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte  Suprema  de  Justicia  serán de única o doble instancia, dado que el principio  de  la  doble  instancia  no  tiene un carácter absoluto, y el legislador puede  definir     excepciones    a    ese    principio;31  y  (d)  para  definir  los  mecanismos  a  través  de  los  cuales  se  pueden  corregir eventuales errores  judiciales,  como  quiera  que  el  legislador  puede  establecer las acciones o  recursos  disponibles  para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.   

Adicionalmente,  cabe  destacar  que  el  juzgamiento  de  altos  funcionarios  por  parte de la Corte Suprema de Justicia  constituye  la  máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las  siguientes  razones:  (i)  porque  asegura  el  adelantamiento  de un juicio que  corresponde  a  la  jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la  institución  a  la  cual  éste  pertenece,  de  sus  responsabilidades y de la  trascendencia  de  su  investidura. Por eso, la propia Carta en el artículo 235  Superior  indicó  cuáles  debían  ser  los  altos funcionarios del Estado que  gozarían  de  este  fuero;  (ii)  porque ese juicio se adelanta ante un órgano  plural,   con   conocimiento   especializado   en   la  materia,  integrado  por  profesionales  que  reúnen  los  requisitos  para  ser  magistrados del máximo  órgano  de  la  jurisdicción  ordinaria;  y (iii) porque ese juicio se realiza  ante  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo  la  interpretación  de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través  del recurso de casación.   

La  Corte  se  refirió  ampliamente  a la  constitucionalidad  de  procesos  de  única  instancia en la sentencia C-040 de  2002,    MP:    Eduardo    Montealegre    Lynett,32  cuyas  consideraciones  se  citan  in  extenso dada su pertinencia para el asunto bajo revisión, así dicho  fallo se haya producido en un contexto diferente:   

La  doble  instancia y su relación con el  debido proceso.   

(…)  

4-  La consagración de la doble instancia  tiene  entonces  un  vínculo  estrecho  con  el  debido proceso y el derecho de  defensa,  ya  que  busca  la  protección  de  los derechos de quienes acuden al  aparato  estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una  sentencia  adversa  no  hace  parte del contenido esencial del debido proceso ni  del  derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su  artículo  31,  establece  que  el  Legislador  podrá  consagrar excepciones al  principio  general,  según  el  cual  toda sentencia es apelable o consultable.  (…)   

(…)  

5-  (…)  En  estos fueros especiales, la  garantía  del  debido  proceso  es  lograda  por  el  hecho  mismo  de que esos  funcionarios  son investigados penalmente por la más alta corporación judicial  de  la  justicia  ordinaria.   Así, en relación con el fuero penal de los  altos dignatarios, esta Corporación ya había señalado:   

“Pues  bien:  si  la  Corte  Suprema  de  Justicia,     es    el    ‘más   alto   tribunal   de   la   jurisdicción  ordinaria´,   la  mayor aspiración de todo sindicado es ser  juzgado  por  ella.  En  general,  esto  se  logra  por  el recurso de apelación, por el  extraordinario     de    casación,     o    por    la    acción   de  revisión.   

Pero  cuando  la  Corte  Suprema conoce en  única   instancia  del  proceso,  como  ocurre  en  tratándose  de  los  altos  funcionarios,  el  sindicado  tiene  a  su  favor  dos  ventajas: la primera, la  economía  procesal;   la  segunda,  el  escapar  a  la  posibilidad de los  errores   cometidos   por  los  jueces  o  tribunales  inferiores.   A  las  cuales   se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez  ejecutoriada la sentencia.   

No  es pues, acertado afirmar que el fuero  consagrado  en  la  Constitución  perjudica  a  sus  beneficiarios.33″   

6-  Sin  embargo, el hecho de que la doble  instancia  sólo  haga  parte  del  contenido esencial del debido proceso en las  acciones  de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer  excepciones  a  la  doble  instancia  en  cualquier  tipo  de  proceso,  por las  siguientes  tres  razones:  De  un lado, el principio general establecido por el  artículo  31  superior  es  que  todos  los  procesos  judiciales  son de doble  instancia.  Por  consiguiente,  como  los  procesos  de única instancia son una  excepción  a  ese  principio  constitucional,  es obvio que debe existir algún  elemento  que  justifique  esa  limitación.  Otra interpretación conduciría a  convertir     la    regla    (doble    instancia)    en    excepción    (única  instancia).   

De  otro  lado,  la  Constitución  y  los  tratados  de  derechos  humanos  garantizan  a toda persona el derecho al debido  proceso,  que  tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien,  como  ya  se  vio,  la  posibilidad  de  apelar tiene vínculos estrechos con el  derecho  de  defensa.  Por  consiguiente,  aunque el Legislador puede establecer  excepciones  a  la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración  para  establecer  los  distintos  procesos  y recursos, sin embargo es claro que  debe  garantizar  en  todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las  formas  de  cada  juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia,  el  Legislador  debe  establecer  suficientes oportunidades de controversia, que  aseguren  un  adecuado  derecho  de defensa, según la naturaleza del caso. Esto  significa  que  un  proceso  de  única  instancia  no  viola el debido proceso,  siempre  y  cuando,  a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la  sentencia  adversa,  las  partes  cuenten con una regulación que les asegure un  adecuado    y    oportuno   derecho   de   defensa34.    Así,   en   reciente  oportunidad,  esta  Corte  reiteró  que  “no  es  forzosa  y  obligatoria  la  garantía  de  la  doble  instancia  en  todos  los  asuntos  que son materia de  decisión   judicial,  puesto  que  la  ley  está  habilitada  para  introducir  excepciones,  siempre  y  cuando  se  respeten   las  garantías del debido  proceso,  el  derecho  de  defensa,  la  justicia,  la equidad y no se niegue el  acceso    a   la   administración   de   justicia35”.   

Finalmente, la Carta establece el principio  de  igualdad  (CP  art.  13), que obviamente se proyecta sobre la regulación de  los procesos y recursos.   

Por ende, aunque el legislativo cuenta con  una  amplia  facultad  discrecional  para  instituir  las formas con base en las  cuales  se  ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre  las  personas36,  de  acuerdo  con  el  artículo  150, numerales 1o. y 2o., de la  Constitución,  es  obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser  discriminatorias.   

7-  Por  todo  lo  anterior, aunque la ley  puede  consagrar excepciones a la doble instancia (CP art. 31), sin embargo ello  no  significa  que  cualquier  exclusión  sea  constitucional, y por ello, esta  Corte  ha  declarado  la  inconstitucionalidad  de  algunas  limitaciones  a  la  posibilidad  de apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal  y   a  las acciones de tutela. Así, por no citar sino algunos ejemplos, la  sentencia  C-345  de  1994 declaró inexequible el artículo 2º del Decreto 597  de   1988,   que   excluía   la   apelación   en  ciertos  procesos  laborales  administrativos  en  razón  de la asignación mensual correspondiente al cargo,  pues  consideró  que  se  trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por  ende  violaba  el  principio de igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996  declaró  inexequible  el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, que  excluía  del  recurso  de  súplica  las  sentencias  de la Sección Quinta del  Consejo  de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones sí se  prevé   tal  recurso.  La  Corte  no  encontró  ninguna  razón  objetiva  que  justificara  ese  trato  diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos  tratados  por  las  distintas  secciones  del  Consejo  de Estado son en esencia  idénticos,   pues   “mediante   ellos   se   procura  la  preservación  de  la  constitucionalidad   y   legalidad   de   las   actuaciones  del  Estado”.    

“De tal manera que la doble instancia no  es  la  única  forma de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa,  si  bien  es  una de las vías para asegurar el goce efectivo de tales derechos.  De  ahí que en la sentencia C-040 de 2002 antes citada se haya subrayado que el  fuero  ante  la  Corte  Suprema de Justicia es la manera de garantizar el debido  proceso  de  los  altos  funcionarios  del  Estado.  En  efecto, visto el debido  proceso  de  manera  integral,  es decir, sin tomar aisladamente cada uno de sus  componentes,  el  juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal  es  la  forma  como  en los casos de fuero se garantiza el debido proceso de los  altos   funcionarios   del   Estado   aforados   por   la   Constitución  y  la  ley.   

Lo  anterior no implica que se trate de un  órgano  colegiado infalible. Por ello la Constitución le otorgó al legislador  una  potestad  de configuración para determinar los mecanismos a través de los  cuales  pueden  ser  corregidos  eventuales  errores  judiciales, siempre que se  respete    la    arquitectura    constitucional   en   la   materia.37 Si bien en  el  pasado  la  Corte  describió algunos de los mecanismos disponibles para los  altos   funcionarios   aforados   que   fueran   afectados   por  una  sentencia  condenatoria,38  en  el  asunto  bajo  revisión,  no  se  referirá  a  ellos  ni  examinará  si  son  suficientes,  como  quiera que este asunto no fue objeto de  demanda.   

El principio de la doble  instancia  en  el  derecho  internacional de los derechos humanos y el sentido y  alcance   de  los  de  los  derechos  a  recurrir  el  fallo  condenatorio  ante  “tribunal superior”.   

El  principio  de  la  doble  instancia se  encuentra  consagrado  tanto  en la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (Pacto  de San José) como  en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.   

En  materia  penal,  el  artículo 8 de la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que:   

“Garantías  judiciales.  (…) 2. Toda persona inculpada de delito  tiene  derecho  a  que  se  presuma  su  inocencia  mientras  no  se  establezca  legalmente  su  culpabilidad.  Durante el proceso toda persona tiene derecho, en  plena  igualdad,  a  las  siguientes  garantías  mínimas:  (…)  h) Derecho a  recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”.   

A  su  vez,  el  artículo  14  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:   

”  (…)5. Toda persona declarada culpable  de  un  delito  tendrá  derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le  haya  impuesto  sean  sometidos  a un tribunal superior, conforme a lo prescrito  por la ley(…)”.   

Luego, la misma Convención Americana sobre  Derechos  Humanos,  de  manera  genérica  y  en  relación  con  todo  tipo  de  procedimientos, determina que:   

“Artículo 25.  Protección  judicial. 1. Toda persona tiene derecho a  un  recurso  sencillo  y  rápido  o  a cualquier otro recurso efectivo ante los  jueces  o  tribunales  competentes,  que  la  ampare contra actos que violen sus  derechos  fundamentales  reconocidos  por la Constitución, la ley o la presente  convención,  aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en  ejercicio de sus funciones oficiales.     

1. Los Estados  partes se comprometen:        

a. A  garantizar  que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado  decidirá  sobre  los  derechos  de  toda  persona  que  interponga  el recurso;   

b. A  desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y   

c. A  garantizar  el  cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión  en que se haya estimado procedente el recurso”.     

Sobre el alcance y sentido del principio de  la  doble  instancia,  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  se  ha  pronunciado     en     varias     oportunidades,39  pero  ninguna  de ellas ha  versado    sobre    el    juzgamiento    de   altos   funcionarios   con   fuero  constitucional.   

En  el mismo sentido, el Comité del Pacto  concluyó,   en   un   caso   que   no   versó   sobre   un   alto  funcionario  aforado40,  que la ausencia del derecho a revisión por un tribunal superior  de  la  condena  impuesta  por  un  tribunal  de  apelación, después de que la  persona  hubiera  sido  declarada inocente por un tribunal inferior, constituía  una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.   

De  lo  anterior encuentra la Corte que la  interpretación  del  art.  14.5  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  y  art.  8.2  del  Pacto de San José que han efectuado los órganos  internacionales  competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha  hecho  de  los  artículos  29 y 31 Carta Política en materia de juzgamiento de  los   altos   funcionarios   del   Estado,   en  la  medida  en  que  de  dichos  pronunciamientos  no  se  deriva una regla según la cual en los juzgamientos de  altos   funcionarios   con   fuero  penal  ante  el  órgano  de  cierre  de  la  jurisdicción  penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que  existe   para   otros  juicios  penales.  Es  decir,  cada  Estado  goza  de  un  amplio   margen  para  configurar  los  procedimientos  y para diseñar los  mecanismos  eficaces  de  protección  de  los derechos, sin que esté ordenado,  según  la  jurisprudencia  vigente,  que  en  los  casos  de altos funcionarios  aforados se prevea siempre la segunda instancia.   

La constitucionalidad de  los   numerales   5,   6,   7   y   9   del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004   

Las   demandantes   consideran  que  los  numerales  5,  6,  7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 contravienen los  artículos  29  y  93 de la Constitución Política y el literal h del numeral 2  del  artículo  8  de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el  numeral  5  del  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y  Políticos,  al  consagrar  procesos  penales  de única instancia que niegan la  posibilidad  de  apelar  una  sentencia  condenatoria.  Sin  embargo,  la  Corte  Constitucional  concluye  que a la luz de la jurisprudencia constitucional en la  materia  y  en  armonía  con  la Convención Americana de Derechos Humanos y el  Pacto  de  Derechos  Civiles  y Políticos, el juzgamiento de altos funcionarios  por  parte  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  resulta ajustado a la Carta.   

Como  se señaló en el apartado 4 de esta  sentencia,  el juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal es  en  sí  misma  una  forma de garantizar de manera integral el debido proceso en  los  procesos  que  versen  sobre  conductas  cometidas  por  altos funcionarios  aforados.  Además,  de  los  tratados  no  se deduce un mandato a establecer la  doble   instancia  en  los  procesos  penales  relativos  a  altos  funcionarios  aforados,  si  bien  cada  estado  dispone  de un margen de configuración en la  materia.   

En  el  presente caso, las normas acusadas  versan  sobre  altos  funcionarios  aforados.  Unos tienen fuero constitucional,  como  sucede  con  los  Senadores  y  Representantes  a  la Cámara y los demás  funcionarios  a  que se refieren los artículos 174,  y 235 numerales 2 y 4  de  la  Constitución  Política.  Otros  tiene  fuero en virtud de la ley, como  ocurre  con  el  viceprocurador,  el vicefiscal, los magistrados de los consejos  seccionales  de  la  judicatura,  del  Tribunal  Superior Militar, y del Consejo  Nacional  Electoral,  los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y  Tribunales,  los  procuradores judiciales II, el Registrador Nacional del Estado  Civil,  el   Director Nacional de Fiscalía y los directores seccionales de  Fiscalía.  Ninguna  de  las normas acusadas se refiere a procesos que no versen  sobre conductas cometidas por altos funcionarios estatales.   

Respecto de tales funcionarios,  como  se  anotó  anteriormente,  la  garantía  del  debido  proceso, visto de manera  integral,  reside  en  el  fuero  mismo  –  acompañado de la configuración del  procedimiento  penal  establecido  por  el legislador – puesto que en virtud del  fuero  su  juzgamiento  ha  sido  atribuido  por  la  Constitución,  o  por  el  legislador  autorizado  por  ella,  al órgano de cierre de la justicia penal de  conformidad  con  las normas que desarrollan los derechos, el cual es un órgano  plural  integrado  por  abogados  que  reúnen los requisitos establecidos en la  Constitución   para   acceder   a   la  más  alta  investidura  dentro  de  la  jurisdicción ordinaria. (se destaca)   

Por  lo  anterior, la Corte Constitucional  declarará  exequibles  los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906  de 2004”.   

     Aunque extensa considero  necesaria   la  transcripción  jurisprudencial  antes  efectuada,  como  quiera  que   en ella se sientan los pilares fundamentales del instituto del fuero,  su   naturaleza   y   alcances,   permitiendo  advertir  cómo  algunas  de  las  manifestaciones  que  hoy  se  hacen  por  los  investigados  que renuncian a su  calidad  parlamentaria,  no  obedecen  a la realidad o, cuando menos, se apartan  ostensiblemente    de    lo    que   la   Constitución   Política   colombiana  contempla.   

        En   este  sentido,  una  primera precisión opera en torno de la intervención de la Corte  Suprema  de  Justicia,  con plena competencia para adelantar la investigación y  juzgamiento  de  los  congresistas,  que  deviene  no  de  su  capricho, sino de  asignación  específica  por  norma  constitucional, acorde con una teleología  concreta buscada efectivizar por el Constituyente Primario.   

        Es  la  Corte,  y  así  expresamente  lo  consagró ese Constituyente Primario, el Juez  Natural de los miembros del Congreso de la República.   

           A  su  turno,  es  claro  que  el  procedimiento  y  la  intervención  misma  de  la  Corte, en la  investigación  de  esos  funcionarios  con  calidades especiales, no constituye  violación o cercenamiento de garantías  para el investigado.   

             Todo    lo  contrario,  a  pesar de la impresión que algunos pretendan causar en los medios  de  comunicación,  es  lo  cierto  que  la  competencia de la Corte se erige en  garantía  de  los  derechos  del  congresista, pues, así se faculta que sea el  máximo  órgano  de  la  justicia  ordinaria, con sus excelsas calidades, quien  adelante  el  trámite,  de  manera  colegiada  y  con  pleno respeto del debido  proceso y derecho de defensa.     

           Y,  como  lo  dijo  la  Corte  Constitucional  en uno de los pronunciamientos arriba  citados,  el  hecho  de que no exista la posibilidad de acudir a otra instancia,  no   viola   preceptos  constitucionales,  ni  mucho  menos  cercena  garantías  básicas,  pues,  se  repite,  a cambio de ello se obtiene que sea ese organismo  especializado,   con   depurados   conocimientos   y  amplias  posibilidades  de  contradicción  en el seno mismo del proceso, quien adelante la investigación y  el juzgamiento.   

                De  otro  lado,  fundamental  es  aceptar  que el instituto del fuero no ha sido  erigido  a  favor  de  la  persona  del congresista, sino de su función y, más  específicamente,  del  cuerpo  congresional como tal, por manera que no es dado  al  funcionario, motu proprio,  definir  por  su  sola  voluntad  o  particulares intereses, si es dable o   no   que  la  Corte  asuma  el  conocimiento del proceso que lo involucra o  continúe con el mismo una vez avocado conocimiento.   

    

           Es  claro  que  dentro  de  la  postura  tradicional  de  la Corte se le ha dado una  connotación  particular  al parágrafo del artículo 235 de la Carta, según el  cual   “cuando  los  funcionarios  antes  enumerados  hubieren  cesado  en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para  las    conductas    punibles    que   tengan   relación   con   las   funciones  desempeñadas”.   

              En    tal  sentido,  en  la  providencia  párrafos  arriba  mencionada,  dijo  entonces la  Corte:   

“Es  ésta  la  razón por la cual dicha  garantía  no  se  extiende  para cobijar conductas punibles desvinculadas de la  función  oficial  cuando  se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello  ocurre,  ninguna  posibilidad  de entrabamiento de la función del órgano a que  pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste.   

“De  ahí  resulta  claro que cuando los  congresistas  hubieren  cesado  en el ejercicio de su cargo, la competencia para  conocer  de  los  delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales  cometidos   mientras  eran  miembros  del  Congreso  o  con  anterioridad  a  su  vinculación  al  órgano  legislativo,  deja  de  corresponder  a la Corte y se  determinará  por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya  que   sólo   si  los  hechos  imputados  tienen  relación  con  las  funciones  desempeñadas,  el  fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación  del  cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado  constitucionalmente  predeterminado  por  hechos  vinculados funcionalmente a su  condición de servidor oficial, se conserva”.   

          Este criterio, fue  reiterado  por  la  Sala  en  decisión  de 8 de marzo de 2007, en el proceso de  única  instancia,  radicado  con  el  número  28942, mediante el cual negó la  solicitud  de  escuchar  en versión libre al Representante a la Cámara, doctor  LUIS   CARLOS  ORDOSGOITIA,  así  como  en  pronunciamiento  del  18  de  abril  siguiente,   dentro  del  proceso  26470,  que   resolvió  el  recurso  de  reposición interpuesto en contra de aquella decisión.   

          La  Magistrada  MARINA  PULIDO  DE  BARÓN,  salvó  su  voto,  en  postura que hoy,  creemos,  recobra  vigencia,  en  el entendido que la facticidad del específico  caso, daba lugar a retener la competencia de la Sala:   

“Tal  como lo señalé, en manera alguna  pongo  en  duda  que  teleológicamente el fuero de servidores públicos como de  quienes  ahora  se  hace  referencia, propende por garantizar la independencia y  autonomía  de los miembros del Congreso frente a los demás poderes del Estado,  en  especial,  el  Ejecutivo,  porque  al  estar reservada a la Corte Suprema de  Justicia,  en  la condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  la  investigación  y  el  juzgamiento de las conductas presuntamente delictivas  que  les  sean  imputadas  con  independencia  de la fecha de su comisión, ello  constituye  en  términos  de la jurisprudencia constitucional sobre la materia,  ‘suficiente  garantía  para  el  Congreso  como institución y para cada uno de sus miembros, que no se  interferirá   de   manera   arbitraria   e   inconveniente   en   con  correcto  funcionamiento  y  en  el  ejercicio  de  sus  deberes y derechos”41.   

“Es  por  lo anterior que no puedo menos  que  compartir,  con la mayoría de la Sala, el entendimiento conceptual que del  artículo  235  de  la  Carta  Política  se  mantiene  vigente,  y  que resulta  constituir  apenas  una  proyección  en  el  tiempo  del inveterado y pacífico  criterio  de  la  Corte  sobre  el  particular,  máxime  si  el mismo encuentra  sustento  en  la  literalidad del aparte final de la precitada norma, por virtud  del  cual  opera la prórroga de la competencia privativa y especial de la Corte  Suprema  de  Justicia,  cuando  los  congresistas han cesado en el ejercicio del  cargo,  sólo  “para  las  conductas  punibles  que  tengan  relación con las  funciones desempeñadas”.   

“Más  aún,  a  partir  de esta clara y  explícita  previsión de rango constitucional, también admito que la prórroga  del  fuero  en  estos  eventos  depende  de  la  concurrencia de un requisito de  carácter  funcional  u objetivo, consistente en la relación directa y próxima  que  debe  tener  la  conducta  punible  con  las  funciones  desempeñadas, que  tratándose  de  los  miembros  del  Congreso  de  la  República, se encuentran  previstas en los artículos 150 y siguientes de la Carta Política.   

“Mi  discrepancia surge, entonces, en la  conexión  que  realiza  la  mayoría  de  los  integrantes  de la Sala, de esta  exigencia  puramente objetiva o funcional, reitero, con el elemento subjetivo de  ciertas  infracciones  a  la ley penal para colegir, por esta vía, en contra de  la  comprensión  que  surge  del texto superior, que el fuero ante la dejación  del  cargo  se mantiene exclusivamente respecto de los llamados delitos propios,  que  por definición presuponen la calidad de servidor público, para el caso de  los  congresistas.  Pero,  además,  no  una relación directa e inmediata de la  conducta  punible con la función pública, sino el abuso funcional o del cargo,  que es un aspecto asaz diferente.   

“En otras palabras, esta interpretación,  en  mi criterio, pierde de vista la posible realización de delitos no propios o  ‘comunes’  que  bien  pueden  tener un nexo de  tales   características   en  el  ejercicio  de  la  función  pública,  sólo  susceptible  de  ser  discernido frente a las particularidades fácticas de cada  caso,  es  decir, estudiando tal aspecto frente a una situación concreta con la  necesaria   y   debida   ponderación  de  sus  específicas  circunstancias  de  comisión,   única   forma   de   poder  concluir  si,  atendiendo  el  mandato  constitucional  en  cita,  debe  mantenerse  el  fuero  para su investigación y  eventual juzgamiento”.   

            Hoy en  día,  el  tema del fuero y su prolongación, para simplemente señalar posturas  académicas  en  boga,  es  objeto  de examen y profunda crítica en la doctrina  patria   y  extranjera,  e  incluso,  en  el  seno  mismo  del  Congreso  de  la  República.   

           Al  efecto,  para  recurrir  en  derecho  comparado  a  la fuente más cercana, en España se viene  discutiendo  el  tópico  referido a la conservación de la competencia respecto  del aforado, cuando éste ya no desempeña la función.   

        En  este  sentido,  pertinente  resulta  traer a colación el siguiente aparte de la  obra  “DERECHO  PROCESAL  PENAL”, de Víctor Moreno Catena, Editorial Colex,  Madrid, 1996, Paginas 847 y siguientes:   

“B)       Competencia       y  procedimiento   

a).-  La competencia objetiva para conocer  de  las  causas  contra Diputados y Senadores, aun cuando tengan el carácter de  electos  (art.  1  Ley  de  1912),  corresponde  a  la Sala Segunda del Tribunal  Supremo (arts. 71,3 CE, 57. 1°.2 LOPJ y art. 1 Ley de 1912).   

Esta competencia objetiva se extiende hasta  la  conclusión del proceso, con independencia de la vida legal de las Corte, es  decir,  de  la  duración de la legislatura en la que los acusados hubieran sido  electos (art. 1 Ley de 1912).   

A falta de mayores precisiones legales, ha  de  entenderse  que  subsiste la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal  Supremo  para conocer del proceso contra un Diputado o Senador aunque las Cortes  Generales  se  disuelvan, anticipadamente o no, o el parlamentario renuncie a su  condición,  pero  siempre  que  la  Cámara  respectiva  hubiese  otorgado  con  anterioridad   la   correspondiente   autorización   para   la  inculpación  o  procesamiento.  Esta solución no es compartida por la  jurisprudencia.   

b).-  Temporalmente  el  aforamiento  se  extiende  durante todo el período de su mandato, es decir, desde la fecha de la  proclamación  de  la elección del parlamentario hasta que cese por disolución  de  las  Cámaras.  El  aforamiento  subsistirá   respecto de los miembros  –tanto  titulares  como  suplentes-  de la Diputación Permanente al seguir éstos conservando, pese a la  disolución,  su  condición  de  parlamentarios  (arts  22.3 RCD y 45.3 RS). En  consecuencia,  devienen  inaplicables  los  arts.  752  y  753 de la LECrim, que  establecen  la suspensión de los procedimientos contra Diputados y Senadores en  períodos de interregno parlamentario.   

Materialmente,  el  aforamiento  comprende  tanto   las   infracciones   penales  cometidas  durante  el  mandato  que  sean  enjuiciadas  en  ese  período,  como  las  cometidas  con  anterioridad  (y  no  prescritas)  que  todavía  no  hayan  sido enjuiciadas, previa la obtención en  ambos  casos  de  la  autorización  de  la  Cámara  respectiva. El aforamiento  alcanza  tanto  a  los  delitos  como a las faltas, ya que a pesar del carácter  restrictivo  con  que debe interpretarse toda excepción a las reglas comunes de  enjuiciamiento,  el  art.  71.3  de la CE habla de causas y emplea los términos  procesado  (de  clara  referencia  al  proceso común) e inculpado (de contornos  mucho más difusos y aplicable a todo tipo de infracción penal).   

Ningún obstáculo se presenta para que los  delitos  y  faltas cometidos con anterioridad o durante el mandato parlamentario  (salvo  los  amparados  por la garantía de la inviolabilidad) que no hayan sido  objeto  de enjuiciamiento en ese período lo sean con posterioridad, siempre que  no  hayan  prescrito,  si  bien  en  este  caso  se  perderá  el fuero objetivo  especial.  No  será posible sin embargo la incoación del proceso a posteriori,  cuando  la falta de enjuiciamiento durante el período de mandato se haya debido  a  la  denegación  de la autorización por las Cámaras, porque el art. 7 de la  Ley  de  1912  obliga  al  tribunal  requirente  a dictar en estos casos auto de  sobreseimiento  libre  contra el Diputado o Senador, lo que impide la reapertura  del proceso una vez concluido el mandato.   

c).-  Consecuencia  del  aforamiento es el  deber  que el art. 2 de la Ley de 1912 impone al juez instructor de remitir a la  Sala  Segunda del TS las diligencias que estuviese practicando (bien de oficio o  a  instancia  de  parte)  tan  pronto  aparezcan  en las actuaciones indicios de  responsabilidad  contra algún Diputado o Senador, y  una vez adoptadas las  medidas  necesarias  para  evitar  la  ocultación  del  delito  o  la  fuga del  delincuente.   

La  Misma  obligación  se  impone el juez  instructor  cuando  en  el  curso  de  la fase de instrucción el imputado fuese  elegido  Diputado  o Senador; la remisión de los autos ha de producirse en este  caso  inmediatamente  que el juez haya tenido noticia de la proclamación. El TS  deberá  poner  con  toda  urgencia  en conocimiento de la Cámara respectiva la  causa   que   existiera  pendiente  contra  el  Diputado  o  Senador  (art.  751  LECrim)”.   

           Cuando  el  autor  sostiene  que  la  solución por él propuesta, en torno a la posibilidad de que  el  Tribunal  Supremo retenga la competencia para seguir conociendo del proceso,  en  los  casos  en  los  que  el  Diputado  o  Senador pierde su investidura por  disolución   de   las   cámaras,  vencimiento  del  período  o  renuncia  del  parlamentario,    “no   es   compartida   por   la  jurisprudencia”,   hace  alusión  al  criterio  sentado  por  el  Tribunal  Constitucional  en  el  cual privilegia el carácter  excepcional   de   la   garantía   de   aforamiento   sobre   la   perpetuatio  jurisdictionis, o prórroga de  la competencia del juzgador.   

         Así,  en  “EL  PROCESO  PENAL  EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL”,  Manuel  Ortells  Ramos-  Isabel Tapia Fernández. Thomson Aranzandi. Navarra, se  precisa  una  dicha  postura  jurisprudencial  que  contradice la del autor, del  siguiente tenor:   

“4.- La prerrogativa del aforamiento, su  límite temporal   

“La  prerrogativa  de  aforamiento  de  Diputados  y  Senadores  se  encuentra  en un confuso marco normativo integrado,  parcialmente,  por  normas  preconstitucionales  (Ley  de  9 de febrero de 1912;  arts.  303.5, 309 y 750 a 756 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts, 20.2 y  21  del  Reglamento  del  Congreso de los Diputados y art. 22 del Reglamento del  Senado).  El  TC  ha  venido alertando sobre la inseguridad jurídica que genera  tal  situación  y  cuya  persistencia,  a  día de hoy, sólo se explica por el  olvido   del  legislador;  situación  ésta  que  exige,  para  interpretación  coherente   y   sistemática   de   este   instituto,  una  pronta  acción  del  legislador.   

“La prerrogativa de aforamiento especial  opera  como  complemento  y  cierre   -aunque  con  su propia y específica  autonomía-  de  las  de  inviolabilidad  y la inmunidad, orientadas todas ellas  hacia  unos mismos objetivos comunes. Tales objetivos se resumen en palabras del  Tribunal  Constitucional  (…)  en:  ‘Proteger  a  los  legítimos  representantes del pueblo de acciones  penales   con   las   que   se   pretenda   coartar   su  libertad  de  opinión  (inviolabilidad),  impedir  indebida  y fraudulentamente su participación en la  formación  de  la  voluntad  de la Cámara, poniéndolos al abrigo de querellas  insidiosas  o políticas que, entre otras hipótesis, confunden, a través de la  utilización   inadecuada   de   los  procesos  judiciales,  los  planos  de  la  responsabilidad  política  y la penal, cuya delimitación es uno de los mayores  logros  del  Estado Constitucional como forma de organización libre y plural de  la  vida  colectiva,(  inmunidad)  o,  finalmente, proteger la independencia del  órgano   y   el  ejercicio  de  las  funciones  del  cargo  constitucionalmente  relevantes  (aforamiento).   

“Concretamente, por lo que respecta a la  prerrogativa  del aforamiento especial de Diputados y Senadores, su finalidad se  encamina  a  la  protección  de  la  independencia y sosiego, tanto del órgano  legislativo  como  del jurisdiccional, frente a potenciales presiones externas o  las  que  pudiese  ejercer  el propio encausado por razón del cargo político e  institucional  que  desempeña.  La  prerrogativa de aforamiento actúa, de este  modo,  como  instrumento  para  la salvaguarda de la independencia institucional  tanto  de  las Cortes Generales como del propio Poder Judicial; o, dicho de otro  modo,  el  aforamiento  preserva  un  cierto  equilibrio  ente los poderes y, al  propio  tiempo, la resistencia más eficaz frente a la eventual trascendencia de  la  resolución  judicial  en la composición del Parlamento. Por ello, no es de  extrañar  que el constituyente atribuyese expresamente el conocimiento de tales  causas  a  la  Sala  de  lo  Penal  del  Tribunal  Supremo, en tanto que órgano  jurisdiccional  superior  de los que integran aquel poder del Estado (art. 123.1  CE)”.   

“En   consecuencia,   y   desde   esta  perspectiva,  la  Sala Segunda del Tribunal Supremo es, respecto de las acciones  penales     dirigidas     contra    Diputados    y    Senadores,    ‘el  Juez ordinario predeterminado por  la  Ley’, a que se refiere  el  art. 24.2 CE, esto es, aquel constituido con arreglo a las normas procesales  de  competencia  preestablecidas, en este caso, por la Constitución misma en su  art. 71.3.   

(…)  

“Diversas sentencias del TC se han venido  pronunciando  sobre  la cuestión relativa al preciso momento a partir del cual,  hallándose  en curso un proceso penal, ejerce su influencia la prerrogativa del  aforamiento.  En  este sentido, la STC 68/2001, 17 marzo  (RTC 2001,68), F.  2°,   es   clara:”La   determinación  del  momento  preciso  en  el  que  la  instrucción  de  la  causa  ha  de  elevarse a la Sala de lo Penal del Tribunal  Supremo  por  poder  resultar  implicado  en  la  misma un miembro de las Cortes  Generales   no   ha  sido  establecida  por  el  legislador  postconstitucional,  recogiéndose  como  único  criterio en la normativa reguladora de la garantía  de  aforamiento  prevista  en  el  art.  71.3  C.E para Diputados y Senadores la  genérica  referencia  del art. 2 de la Ley 9 de febrero de 1912 a la aparición  de  indicios  de responsabilidad contra algún Senador o Diputado”. La Sala de  lo   Penal   del   Tribunal  Supremo,  en  su  función  de  intérprete  de  la  preconstitucional  Ley  de  9  de  febrero  de  1912…viene entendiendo, en una  consolidada   línea  jurisprudencial…y  que  constituye  hoy  un  consolidado  criterio  jurisprudencial…en el que se enmarca la sentencia ahora recurrida en  amparo  y  el  criterio  mantenido  por el juez instructor, que no basta para la  operatividad  de  la  prerrogativa  de  aforamiento  del  art.  71.3  CE la mera  imputación  personal,  sin  datos  o  circunstancias  que  la  corroboren, a un  aforado,  requiriéndose  la  existencia de indicios fundados de responsabilidad  contra  él,  dado que los aforamientos personales constituyen normas procesales  de  carácter  excepcional que, por tal circunstancia, deben ser interpretadas y  aplicadas restrictivamente.   

(…)  

“Como  vemos,  con  esta  doctrina  se  preserva    la    finalidad   cuya   salvaguarda   se   persigue   mediante   la  constitucionalización  del  aforamiento,  que  no es otra que la de proteger la  independencia  institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder  Judicial  frente  a  potenciales presiones externas o las que pudiera ejercer el  propio   encausado   por   razón   del  cargo  político  e  institucional  que  desempeña”.   

“A  diferencia  de lo que ocurre con las  otras  prerrogativas,  como  hemos advertido supra, si bien en el art. 713 CE en  relación  con  el  aforamiento  de  los  miembros de las Cortes Generales no se  establece  ninguna  limitación  específica,  es  indudable  sin embargo que su  interpretación   no   puede   realizarse   en   términos   absolutos   y   con  desconocimiento  de  la  finalidad a la que constitucionalmente sirve, junto con  las  demás  prerrogativas  parlamentarias  respecto  de  las que guarda íntima  conexión.   

“En  ese  sentido,  el  TC ha tenido que  establecer  dichos  límites  a  la prerrogativa de aforamiento; cuestión ésta  que  se  ha  planteado  en  relación  sobrevenida de la condición de Senador o  Diputado  durante  el  transcurso  de  un  procedimiento  penal,  al  objeto  de  determinar  si  el  TS  debería mantener su competencia o, si por el contrario,  debería  remitir  las  actuaciones al Juzgado de Instrucción competente. El TC  entiende  que  si  bien  la  respuesta  a tal importante cuestión es un tema de  legalidad  incide,  sin  embargo, en el contenido de un precepto constitucional,  el  art.  71.3  CE,  así  como  en  el  derecho  fundamental  al Juez ordinario  predeterminado  por  la ley, por lo que el TC advierte  que el instituto de  la    perpetuatio    iurisdictionis    debe  ser  interpretado de forma que cohoneste con la  finalidad  que  sirve  la  prerrogativa  del aforamiento especial de Diputados y  Senadores,  pues  lo contrario supondría una extensión del ámbito temporal de  la   prerrogativa,   innecesaria   para   salvaguardar   su  finalidad,  que  la  convertiría en un mero privilegio personal”.   

“En consecuencia, constatada por la Sala  Segunda  del  Tribunal  Supremo  la  pérdida  sobrevenida de esa condición, la  devolución   de   la   causa  al  juzgado  de  Instrucción  no  puede  suponer  vulneración  alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.  24.1  CE)  y  al  Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), toda vez que la  cognición  del  Tribunal  Supremo  en  este tipo de procesos sólo se justifica  constitucionalmente,  pues  no se trata de un privilegio personal, por razón de  la  prerrogativa  de  aforamiento  (art.  71.3. CE) y en atención a la función  institucional  que  le  es  propia   y  no cuando ésta queda privada de su  razón  de  ser,  por haber perdido el encausado su condición de miembro de las  Cortes  Generales  (STC  22/1997,11 febrero, F.8°)”  (Páginas  1369-1370).                  

   

      En contrario,  Javier  Pérez  Royo,  en la obra Curso de Derecho Constitucional (Marcial Pons,  Novena  Edición, 2005, pág. 793), señala, recurriendo al concepto, plenamente  vigente  en  nuestro  país,  de  que el aforamiento no es una garantía para el  procesado, sino a favor de la institución:   

“Las prerrogativas de los parlamentarios  no  son  privilegios personales, sino garantías funcionales, que protegen no al  parlamentario   en  cuanto  tal,  sino  a  la  función  parlamentaria  que  él  desempeña.  Son,  por  tanto,  reglas  objetivas que  tienen  que  ser  aplicadas siempre, independientemente de cuál sea la voluntad  personal  del  parlamentario  afectado. Son, pues, prerrogativas irrenunciables,  sobre    las    que    no   puede   disponer   nadie  (inviolabilidad)    o    sólo   la   Cámara   (inmunidad),   pero   nunca   el  parlamentario.” (se resalta)     

   

        La  doctrina  nacional  no  ha sido ajena al tema y hoy se destacan amplias posturas  de  reconocidos estudiosos del derecho, que avalan la necesidad de replantear la  posición  tradicional  de  la  Corte, verificando un análisis teleológico del  contenido del parágrafo del artículo 235 tantas veces citado.   

          También,  debe  resaltarse,  al  interior  del  Congreso  de  la  República, destinatario  natural  del  fuero  constitucional especial y del precepto que lo establece, se  ha  puesto  en  tela  de  juicio  la  circunstancia  de que la renuncia al cargo  implique,  en  los  casos  de  delitos comunes, la separación automática de la  Corte de su función investigativa y juzgadora.   

            Particularmente,  la Senadora Gina Parody, en varias intervenciones, durante los  debates  senatoriales,  ha resaltado la condición de Juez Natural que le asiste  a  la Corte Suprema de Justicia en el juzgamiento de sus pares, destacando cómo  esa  condición  no  se  pierde  por la renuncia del aforado a su cargo, incluso  añadiendo  que  la  garantía especial asignada por la Constitución, protege a  la institución y no a la persona.   

         Esas  manifestaciones  destacadas  en  precedencia, obligaban de la Corte abordar más  profundamente  el  examen de la cuestión asumiendo, como corresponde al momento  histórico  de  coyuntura  político  institucional  por  el  que  atraviesa  la  nación,   una   visión   jurídica   acorde   con   el  contenido  y  alcances  contextualizados del artículo 235 de la Carta Política.   

             Para    el  efecto,  bastaba  con  acudir  a  un  principio  basilar  en  un Estado Social y  Democrático  de  Derecho,  en proceso de construcción en Colombia, inherente a  la  función  jurisdiccional  que  realizan  las instituciones de justicia y, en  este caso concreto, la Corte: el juez natural.   

         Respecto  de  ello,  expresamente  el artículo 29 de la Constitución Política  colombiana,  prevé:  “El debido proceso se aplicará  a  toda  clase  de  actuaciones  judiciales  o administrativas. Nadie podrá ser  juzgado  sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez  o  tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las forma propias de  cada juicio”.   

          La  Corte  Suprema  de        Justicia        ha        precisado42:   

“No puede desconocerse que la competencia  para  juzgar  es  uno  de los principios basilares del debido proceso que atañe  con  el  principio  del  juez  natural y la organización judicial, expresamente  consagrado   en   el   artículo   29  constitucional  cuando   refiere  al  juzgamiento   ante   el   “juez  o  tribunal  competente”,  y  esa  especial  connotación  impide  al funcionamiento judicial pasar por alto o desconocer tal  requisito  al  asumir  el  conocimiento  de  los  procesos,  o  adoptar en ellos  decisiones,  defecto  que  de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la  declaratoria  de  nulidad  por  incompetencia  que se advierte en los artículos  304-1  y  305  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (hoy  regulados de manera  similar,  en  los  artículos  306-1  y  307,  de  la  Ley 600 de 2000, acota la  Sala).   

“Desde luego que la pérdida de tiempo y  de  actividad  de  la  jurisdicción  derivada  de una invalidación es causa de  natural  desazón,  tanto  ante  el  riesgo  de fenómenos como la prescripción  –en   este  caso  aún  distante-  como  por  la  inoperancia de una justicia tardía. Más, no por esas  solas  consideraciones,  aún  siendo  importantes,  podría  la Corte rehuir el  deber  oficioso  de  escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que  afecten  el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material,  pues  no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto  ceñimiento  a  la  ley,  de  la  cual emanan tanto el poder coercitivo como sus  precisas facultades.   

“Desde  este  punto  de  vista no podrá  valorarse  la  competencia  como una simple formalidad legal y menos creerse que  su  inobservancia  se  subsane  con  el  silencio,  la  voluntad  de los sujetos  procesales,  o  la  indiferencia  de  los  funcionarios,  pues sin ella el valor  jurídico  de  las  decisiones  se  verá  permanentemente  interferido  por  la  ilegitimidad  representada  en  la  suplantación  del  juez  natural, verdadero  detentador  del  poder  conferido  por  el  Estado para juzgar. Desde  otro  aspecto,  la  tesis  de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado  puede  asumir  competencias  asignadas  a  su  inferior, no solo es arbitraria y  opuesta  a  la  ley,  sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la  práctica   toda  la  estructura  organizativa  jurisdiccional,  y  de  paso  el  principio de la doble instancia.   

“El  derecho a ser juzgado “conforme a  las  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le  imputa,  ante  juez o tribunal  competente  y con observancia de la plenitud de las formas propias  de cada  juicio”,  es además una garantía de rango superior que no accidentalmente se  consagra  en  la  Carta  sino  de  modo  coherente con compromisos suscritos por  Colombia  en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que  haya  dentro  de  la  Constitución  Política preceptos de mayor jerarquía (en  este  caso  por  vía de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que  se  consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, pues ello implicaría  el  desconocimiento  de  la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la  doctrina  constitucional  de  invariable  arraigo  en nuestro derecho, según la  cual  todos  los  preceptos  de  la  Carta  se  integran,  complementan y sirven  recíprocamente      para    su    interpretación    más    adecuada    y  certera.   

“Así, entonces, mal puede sostenerse que  so  pretexto  de  la  operancia  del  derecho sustancial sobre las formas puedan  sacrificarse  principios  como el de legalidad, o el del juez natural, pues  no  resulta  difícil  comprender que la operancia de aquel imperativo práctico  de  eficacia  sólo  puede  realizarse  al  interior  de  un proceso debido y no  mediante  la  adopción  de  decisiones  arbitrarias  de  cualquier  funcionario  incompetente.   

“En otros términos, valga apuntar que lo  importante  para  un  Estado  de derecho no es el que se emitan muchos fallos de  condena,  sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las  garantías  constitucionales  que  son  el  presupuesto  de  legitimidad  de las  decisiones  judiciales,  y  cuyo  extrañamiento,  así  fuese  por  motivos  de  conveniencia   o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en  prototipo de arbitrariedad y tiranía.   

“Por  lo  tanto,  de  conformidad con lo  dispuesto  en  el  segundo  de  los  apartes  del  artículo  228 del Código de  Procedimiento  Penal,  y sin que por lo dicho pueda entrar la Sala al estudio de  la  demanda presentada, procederá a casar oficiosamente la sentencia de segunda  instancia,  y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive  ,  del  auto  por  medio  del  cual  se  declaró  cerrada la etapa instructiva,  previendo  la  remisión  del  expediente  al  funcionario  que  corresponda  de  conformidad  con  los  artículos  120-1  y  127  del  Código  de Procedimiento  Penal”   

        Y,   en  salvamento  de  voto  que  tiene  plena vigencia, en tanto se refiere a aspectos  generales  y  universales  del derecho, un magistrado de la Corte Constitucional  precisó (Sentencia C-1064 de 2002):   

“El  concepto  de juez natural ordinario  prohibe  modificar,  aun  por medio de la ley la competencia del juez competente  preconstituido  a  otro  juez  también  preconstituido  (y aunque sea otro juez  ordinario,  pero  incompetente  al  momento  de  la  comisión  del hecho que se  juzga).   

(…)  

El concepto de juez ordinario natural busca  proteger  el  mismo  tiempo  una  pluralidad  de valores; dentro de esos valores  están:  La  imparcialidad  del juez; la independencia del juez; el principio de  legalidad;  el  debido  proceso, y todas ellas apuntan a proteger la libertad de  los  ciudadanos.  El concepto de juez natural ha evolucionado en el sentido  de  garantizar  la  determinación  del  juez (antes de que cometa el hecho), no  sólo  en  abstracto,  sino también en concreto, de tal manera que la garantía  cobija  no  sólo  la  determinación  del órgano que juzga sino que además la  composición  del  órgano  que  juzga;  con el fin de que la determinación del  juez  en  concreto  se haga por el legislador y además con reglas objetivas que  eviten que se designen jueces a dedo.   

El  principio  del  juez  natural  es  una  garantía  de  la  libertad  de  los  ciudadanos.   Con  fundamento  en tal  principio,   ninguna   persona   puede   ser  juzgada  si  no  es  por  el  juez  preconstituido  por  la  ley,  esto  es,  el juez establecido con anterioridad a  aquel  particular  juzgamiento  y,  lógicamente,  se  requiere que ese juez sea  competente  para  juzgar  ese hecho, competencia que le ha sido dada por una ley  anterior al juicio mismo.   

El  principio  del juez natural, entendido  como  norma  sustancial,  implica  no  sólo  la  preconstitución  del  órgano  competente  para  juzgar  sino  también la preconstitución de su composición.  Por  esta  razón, en ciertos sistemas jurídicos, como el alemán, la garantía  del  juez  natural  cobija  también  la determinación previa del procedimiento  interno  con  que  se juzga; por ejemplo, que esté establecido claramente cómo  se  hace  el  reparto  a  los  diversos  jueces  o  el  reparto  interno  de los  tribunales;  cómo se determina en estos últimos el orden del día de los casos  que van a ser fallados, etc.”   

       Como se  aprecia,  el  principio  del juez natural tiene honda raigambre constitucional y  representa  un  derecho inalienable que solo en determinados y expresos eventos,  con   criterio   restrictivo,   dada   su   excepcionalidad,   faculta   que  se  matice.   

         En  concreto,  los  institutos  referidos al impedimento, la recusación y el cambio  de  radicación,  se han entendido por antonomasia limitaciones jurídicas, dada  su  condición,  del principio en mención, dejando claro que para ese efecto el  legislador  ha  instituido  causales  taxativas de inhibición del juzgador, sin  posibilidad de extensión o aplicación analógica.   

              De  esta  manera,  si  se  pretende  hacer  respetar en su esencia el principio,  cuando  se  tiene  claro  que  constitucional  y  legalmente  se  ha establecido  previamente  el  organismo  judicial  encargado de adelantar la investigación y  juzgamiento  de los aforados, a esas norma generales, impersonales y abstractas,  no  se  puede,  a  no  ser que la pretensión sea abjurar de las bases objetivas  mínimas  sobre  las  cuales  se  asienta  el  Estado  Social  y Democrático de  derecho,  o  convertir  la  definición  en una mera entelequia, permitir que la  simple  voluntad  del  investigado  de  renunciar a su curul, cuando con ello se  pretende  evadir  la  competencia de la Corte, sirva de sustento suficiente para  el efecto.   

             Solo  como  ejercicio  académico,  así  no se haga valer ello como soporte del  salvamento,   obsérvese   que,  como  criterio  básico  de  competencia  y  de  prolongación  de la misma, a fin de evitar que el proceso discurra por senderos  de  indeterminación en la materia, desde antaño, aunque con mayor cobertura en  el  campo  civil,  se ha institucionalizado el concepto de la  perpetuatio   jurisdictionis,  entendido,  según  el criterio elemental consignado en el Diccionario de Derecho (Vigésimo  cuarta     Edición,    Editorial    Porrúa,    1997),    como:    “Efecto  producido  por el emplazamiento del demandado consistente  en  sujetarlo a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente  al  tiempo  de  la  citación, aunque después deje de serlo en relación con el  mismo,  porque éste cambió de domicilio o por otro motivo legal”.   

           A  su turno,  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, ha señalado sobre  el particular (Auto del 17 de abril de 1998, radicado 7102-98):   

“En  efecto, las circunstancias de hecho  respecto  de  la  cuantía  del asunto, del factor territorial, del domicilio de  las  partes y de su calidad,  existentes  en  el momento de admitirse una demanda civil, son las determinantes  de  la  competencia,  prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo  el  principio llamado de la “perpetuatio jurisdictionis”, las modificaciones  que  posteriormente  puedan  darse  en  relación  con  tales  factores, con muy  contadas  excepciones  (…),  no  pueden  determinar  variación  alguna  en la  competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud”.   

       Y  no es, la  materia     del     principio     de     perpetuatio  jurisdictionis,  ajena al derecho procesal penal. Para  el  efecto,  véase  cómo  en la Ley 600 de 2000, el inciso final del artículo  78,  precisa  que  la  competencia  por  la  cuantía se fijará definitivamente  teniendo  en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes  al momento de la comisión de la conducta punible.   

        Así  mismo,  el  artículo  278  ibídem,  establece  que  en  los  delitos contra el  patrimonio  económico,  para  determinar la competencia, la cuantía y el monto  de  la indemnización podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del  juramento.   

       Ello,  sin  tomar  en  consideración la fijación de la competencia en los procesos penales  por   el  delito  de  inasistencia  alimentaria,  atendiendo  al  domicilio  del  afectado.   

      

           No  puede,  entonces, la Corte, sin correr el riesgo de violar el principio del juez  natural,  acudir  a  interpretaciones  que  prohijen  el  cambio  de competencia  atendiendo  tan  solo  a  la  voluntad  del  implicado  de  sustraerse  al  juez  constitucionalmente    preestablecido    para    investigar    y    juzgar    su  conducta.   

         Ello,  no  cabe  duda,  repugna a la idea de jurisdicción en un Estado social y  democrático  de  derecho  que,  entre  otros  factores  de distinción, respeta  también  principios  caros a la naturaleza de esa función, entre otros, los de  autonomía e independencia judiciales.   

          En  este  sentido,  la  interpretación  que  hasta  el  presente  ha  realizado la Corte, y que hoy  prolonga,   si  bien  atiende a una visión concreta de  lo consignado  en  el  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Constitución  Política,  debe  reconocerse,  ha  pasado  por alto la verificación contextualizada del programa  constitucional  diseñado  por  el  constituyente  primario y, especialmente, la  armonización    necesaria    de    los    valores    y    principios   que   lo  inspiraron.   

         Ahora,  sin  que esa interpretación válida del parágrafo en cuestión varíe,  estimo  necesario,  bajo  la  lente  del principio del juez natural y tomando en  consideración  el  contexto histórico social del momento, matizar la solución  del  problema,  para  que  se  cierre la puerta al cambio de las reglas de juego  operado  con  ocasión  de  la  sola  voluntad del aforado, incluso expresamente  manifestada  por  él  cuando  dice  renunciar  a  la  investidura con el ánimo  específico   de   que   se   le   siga   investigando   y   juzgando   en  sede  diferente.   

          No  puede pensarse  que  el  querer  del  legislador primario, en punto del contenido del parágrafo  del  artículo 235 de la Carta, haya sido facultar que el solo interés personal  del aforado delimite posible el cambio de juez natural.   

          De esta manera, si  la  sola  lectura literal de la norma en cuestión, emergiera criterio válido y  único   de   interpretación   (por  fuera  del  sistemático,  teleológico  e  histórico),   habría  que  significar  la  existencia  palpable  de  antinomia  constitucional  que,  resuelta  adecuadamente  en  un plano de proporcionalidad,  debe  hacer  valer,  por  su  significado  y  alcances  concretos, los valores y  principios   fundantes  de  juez  natural,  independencia  y  autonomía  de  la  justicia.            

          Ello,  trasladado  al  asunto  que  nos ocupa, implica significar que si la Corte ya ha  asumido  la  investigación  en  contra  del  aforado,  atendida  su  condición  congresional,  y éste posteriormente, antes de que culmine el proceso, renuncia  a  su  investidura  con  el  único  fin  de  evadir la intervención de su juez  natural,  ello  no  afecta  la  competencia  de  la  Sala  para  llevar hasta su  culminación  el  asunto,  independientemente  de  si  el  delito  guarda  o  no  relación  con  esa  función  oficial  que  se  pierde.       

       A su vez, si  la  persona  realiza, antes de adquirir la investidura de congresista, un delito  que  pueda  estimarse  relacionado  con  las  funciones, en el entendido que sus  efectos  se  prolongan hasta el efectivo desempeño del cargo, con compromiso de  este,  de  la  investidura o las funciones oficiales constitucional y legalmente  asignadas,  no  cabe  duda  que  la  Corte  siempre  será competente, de manera  exclusiva  y  excluyente,  para  adelantar  la investigación y, de ser el caso,  iniciar  y  culminar  el  juicio  con decisión de fondo, aún si el funcionario  pierde la investidura por cualquier motivo.   

      Por  último, debe  reiterarse,  por  su  importancia para lo que se debate, que si la intención de  renunciar  a la investidura y obtener por esa vía el cambio de juez natural, se  funda  en  una pretendida búsqueda de garantías, entre ellas hacer actuante el  principio   de   la   doble   instancia,  esa  postulación  carece  de  soporte  constitucional  adecuado, pues, como ya es suficientemente conocido, el Tribunal  Constitucional  tiene establecido que en los juicios de única instancia a cargo  de  la  Corte  Suprema,  se  privilegian  principios constitucionales igualmente  valiosos,  que  no menoscaban las garantías procesales del aforado, entre otras  razones,  porque su función congresional demanda que sea juzgado por la máxima  autoridad  judicial  en  materia  penal,  que decide colegiadamente, conforme lo  quiso   el  constituyente  primario,  al  punto  que  ni  siquiera  por  reforma  constitucional podría modificarse ese concepto de juez natural.   

        Por lo  demás,  una tal pretensión pasa por alto que el fuero no ha sido instituido en  garantía  de  la  persona, sino de la institución a la cual sirve –razón  adicional  para  extrañar que  motu   proprio  el  aforado  pueda,  con  la  sola  renuncia a la investidura, afectar a la institucionalidad  que  la  garantía  busca  proteger-,  y que, así mismo, por manifestación del  constituyente  primario,  debe  entenderse que es precisamente la competencia de  la   Corte   la   que  mayores  garantías  ofrece  en  la  tramitación  de  la  investigación y el juicio.   

   

        Y  ello  ni  siquiera  puede  entenderse  exótico  o  propio  únicamente de estas  latitudes,  en  tanto,  algo  similar  se  consagra  en  la  práctica  judicial  española.  Así lo reseña la doctrina (Curso de Derecho Constitucional, Novena  Edición, Javier Pérez Royo, Marcial Pons, Madrid, 2005):   

“Se  trata  de  un  instituto  que no ha  planteado  ningún tipo de problemas, salvo el alegado por el senador Castell de  que  con  ello  se impide el ejercicio del derecho del parlamentario encausado a  la  doble  instancia,  ya que por encima del Tribunal Supremo no hay ninguno. El  Tribunal  Constitucional en Sentencia 51/1985 consideró que, aunque ciertamente  no  existe  en  este  caso la posibilidad de revisión por un tribunal distinto,  nos   encontramos   sin   embargo   ante   una   garantía  establecida  por  la  propia    Constitución  con  la  finalidad  de  otorgar  una especial  protección y que es, por tanto, perfectamente aceptable.”   

             En  suma,  la  renuncia  del  procesado  a  su investidura cumple plenos efectos  administrativos,  respecto de su vinculación al cuerpo legislativo, pero si esa  renuncia,  como  así  lo  anunciaron los congresistas investigados por la Corte  dentro  del  llamado  proceso de la “parapolítica”, se encamina a variar el  organismo  y  tipo  de  procedimiento  dirigidos  a verificar su responsabilidad  penal,  ninguna consecuencia tiene para obligar de la Sala el envío de lo   actuado a otra autoridad.   

EL CASO CONCRETO  

        De  cara  a  lo  que  decidió la Sala mayoritaria, es  necesario   puntualizar    que  de  haberse  seguido  los  criterios  antes  esbozados,  necesariamente  la  Corte habría continuado con la investigación y  juzgamiento    eventual    del    parlamentario    HUMBERTO    BUILES    CORREA,  independientemente  de  que éste hubiese presentado renuncia a su curul, por el  contrasentido  que  para  la  juridicidad  representa  el  hacer  valer  su sola  voluntad  como  factor  de  determinación  del  funcionario  competente  en  el  cometido de tramitar el proceso penal.    

          Aquí,  entonces,  por dos vías, conforme a lo analizado líneas atrás, la Sala debió  conservar  su  competencia,  o  dicho  de otro modo, hubo de significarse que el  fuero para la investigación y el juzgamiento no se perdió.   

            El   primer  camino  atiende  a  la interpretación contextualizada y de cara a los valores y  principios  constitucionales  que  debe  primar  en  la  interpretación  de  lo  consagrado  en  el  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Carta Política, en  consecuencia  de lo cual,  incontrastable que la Sala abrió investigación  penal   en   contra   del   aforado,   cuando  éste  desempeñaba  su  función  congresional,  no  importa  cuál  sea  el  tipo  de  delito  que se le enrostra  (funcional   o   común),  es  necesario  que  se  siga  el  trámite  hasta  su  culminación  con  decisión de fondo, tarea en la cual ninguna incidencia tiene  la  renuncia  que  recientemente  hizo  el parlamentario a su investidura, pues,  claro  asoma  que  esa dejación del cargo tuvo como norte evadir la competencia  de  la  Corte  para  investigarlo, con palpable desmedro del debido proceso y el  principio del juez natural.   

            La  segunda  vía  atiende  a  la  naturaleza del delito por el cual se vincula penalmente al  sindicado  y  su  evidente relación con el cargo, o mejor, con la condición de  aforado consecuencial al mismo.   

              Si   claramente   el  parágrafo  del  artículo  235  Constitucional,  advierte  permanente  el  fuero,  independientemente  de  la  pérdida  de  la investidura  “para  las  conductas  punibles que tengan relación  con   las   funciones   desempeñadas”,  una  cabal  interpretación  de  lo atribuido al procesado, permite concluir que, en efecto,  ese  delito  a él atribuido tiene relación “con las  funciones      desempeñadas”.      

            A este  respecto,  debe destacarse cómo el precepto constitucional no establece que las  conductas  a  través  de  las  cuales se dota de competencia a la Corte, fuesen  realizadas  “durante” el  desempeño    como    congresista,    sino    simplemente    que    “tengan  relación  con las funciones desempeñadas”,  de  tal  suerte que resulta factible que el comportamiento o iter  criminal   pueda iniciarse  antes de acceder a la curul y consumarse o  agotarse  con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda  la condición de aforado para efectos penales.   

        Se  precisa,  así,  que en algunas ocasiones ideales, para lo que al fuero compete,  el  delito  es  ejecutado durante la labor congresional del procesado, o de otro  modo  dicho,  durante  el  ejercicio  del  cargo,  y  deriva  inconcuso  de  ese  ejercicio.   

      Pero también  ocurre  que  durante  el  desempeño  del  cargo,  el  aforado ejecuta conductas  delictivas,  no  propias de  la función, pero sí íntimamente ligadas con  ella,  como  podría suceder, a título de ejemplo, con  el congresista que  bajo  el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  en  aras  de asegurar apoyo logístico que le  permita  conservar  la  curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas  tales  como  otorgar  –de  inmediato  y  dada la condición de senador o representante que para ese momento  se ostenta- contratos a esos grupos.   

            Pero    también  puede  ocurrir  que  un aspirante a una curul en el congreso recibe dineros para  adelantar   su  campaña,  con  el  compromiso  de  que  una  vez  alcanzado  el  propósito,  se  erigirá  representante  o  emisario en el seno congresional de  quienes favorecieron ilícitamente la elección.   

           Apenas  para  citar  dos  casos  paradigmáticos, en esta última hipótesis,  de asuntos  relacionados  con  la  llamada  “Parapolítica”,  mírese lo ocurrido con el  jefe  paramilitar  Ernesto  Báez,  quien  expresamente  refirió cómo su grupo  fletó,  por  utilizar  un  término  adecuado, a un candidato al Congreso de la  República,   haciendo   el  despliegue  logístico  necesario  para  que,  como  efectivamente  ocurrió,  éste asumiera su curul, bajo el compromiso expreso de  instituirse    representante    de    las    autodefensas    en    ese    cuerpo  político.   

            ¿Podrá,    con  correcta   sindéresis   y   en  un  plano  material  ajeno  a  la   simple  argumentación  retórica,  sostenerse  adecuadamente  que  esa investidura y la  tarea  desarrollada  en  el  congreso  por el aforado, resulta ajena a ese hecho  fundacional  concreto?,  o,  en otras palabras ¿Será factible sostener que ese  manejo  proselitista  previo no tiene relación con las funciones desempeñadas,  cuando  no  se  duda  que  las  dichas  funciones representan cumplimiento de lo  pactado previamente?.   

             Algo  similar  cabe  predicar  del  llamado  “Pacto de Ralito”, en tanto, si  previamente  a  las  elecciones,  se  firma  un  documento entre paramilitares y  políticos,  encaminado  a  “refundar la patria”, inconcuso asoma que dentro  de  esa  perspectiva  futura  se  hallan  no  solo  los actos proselitistas y de  intimidación  financiados  por  esos  grupos  al  margen  de  la  ley,  sino la  actividad  que  como  congresistas  adelantan  los  elegidos que voluntariamente  signaron    esa    especie   de   contrato   simoníaco.       

           Cuando menos  ingenuo   resulta   significar   que  la  labor  congresional,  en  los  eventos  destacados,   no   se  halla  imbuida  necesariamente  de  eso  con  antelación  ejecutado,   como   si  pudiera  hacerse  abstracción  de  lo  que  los  hechos  tozudamente  informan,  para  analizar  apenas  formalmente  el  fenómeno   dentro   de   una   concepción   pétrea  que  ignora   la  teleología  y  contextualización de las normas examinadas.   

      

          Y,  si  se tratase  de  ser  exhaustivos,  tampoco  puede  pasarse  por alto que la obtención de la  curul  de  manera  ilícita, gracias a la intervención de los grupos armados al  margen  de  la  ley,  produce  nefastos efectos en la composición política del  cuerpo  congresional, en tanto, si se dejasen de lado esos votos, necesariamente  las  fuerzas  y  grupos  en disputa cambiarían su representatividad al interior  del   mismo,   demostrando   evidente   el  efecto  funcional  de  lo  realizado  previamente.   

           Aquí,   por   su  carácter  premonitorio,  de  ninguna  forma  puede  soslayarse  esa  que  en un  principio  fue  mera  especie  lanzada  al  vuelo por  un jefe paramilitar,  referida  a  cómo  cerca  del  35%  del  Congreso  de la República estaba  permeado  por  la  elección  espuria  de  sus miembros. Manifestación que hoy,  conforme  lo  que  la  práctica  ha  enseñado,  parece  una verdad de a puño.   

             Son,  las  razones expuestas en precedencia, el motivo que me impele a salvar el  voto en éste asunto, apartándome del criterio de la mayoría.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha Ut-supra.  

SALVAMENTO DE VOTO  

Ref.:  UNICA INSTANCIA  26585   

P/: HUMBERTO BUILES CORREA  

Imbuidos  por  los principios tutelares que  sustentan  el andamiaje democrático  de nuestro modelo de Estado Social de  Derecho  y  alentados  por  la  convicción irrevocable de que la estricta   exégesis  de las disposiciones constitucionales y legales que otorgan a la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia la competencia exclusiva y excluyente  para  conocer  de  la  investigación y el juzgamiento por delitos cometidos por  los  congresistas,  en  el  marco  del  conocido  doctrinariamente como “fuero  especial”,  cuya  nota más característica es su carácter de irrenunciable e  indisponible,  consideramos nuestro deber exponer como testimonio histórico las  razones  que  justifican el disenso con la decisión mayoritaria de la Sala que,  en  la  línea  de  pensamiento  trazada  en  el pasado, ha decidido mantener la  renuncia    de    la   investidura   –cargo-   de  congresista  como  motivo  y  razón  suficiente  para  declarar   la   incompetencia   de   la  Corte  para  seguir  conociendo  de  la  investigación  y juzgamiento por delitos cometidos por miembros del Congreso de  la República.   

Con  el  respeto  y  consideración  con el  sentir  mayoritario,  creemos  que,  desde  una  visión ecuménica, dinámica y  viviente  del  derecho,  la  Sala  debió  explorar  las  aristas  y  postulados  interpretativos  y  sistemáticos  que  se  ofrecen  como  punto de partida para  afirmar  la  irrenunciabilidad  del fuero, especialmente instituido en garantía  de   la   institución   del   Congreso  de  la  República,   como  figura  emblemática     del     poder     popular,    máxima    de    la    democracia  participativa.   

En  esa  dirección y, en la aspiración de  fijar   con   claridad   la   validez   del   criterio,   procedemos  a  exponer  metodológicamente  los  contenidos  conceptuales que apuntalan el salvamento de  voto. Es nuestro sentir:   

    

1. Una Visión de Antecedente y Prospectiva de la Norma.     

      

1.1.        Visión       de  Antecedente.   

Ya  se  sabe:  en  el  ámbito  de  nuestra  legislación  vernácula  fue  primero  en  el  tiempo  la  inviolabilidad de la  opinión   y   el   voto   y,   a   ella   siguió  la  denominada  “inmunidad  parlamentaria”  que,  con  el  advenimiento  de la  constitución de 1991  alcanzó  el  novel  contenido del “fuero pleno” o “fuero especial” para  la investigación y el juzgamiento. Veamos:   

En  la  Constitución  original  de 1886 se  incorporó  la  inviolabilidad  por  las  opiniones  y  votos;  dos preceptos se  ocuparon         del         tema        así43:     (i)    ‘Los  individuos de una y otra cámara  representan  a  la  nación  entera, y deberán votar consultando únicamente la  justicia    y    el    bien    común’  (artículo  105);  y,  ‘Los  senadores y representantes son inviolables por sus opiniones y  votos  en  el  ejercicio  de  su  cargo.  En  el  uso  de la palabra solo serán  responsables  ante  la  cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden  por  el que presida la sesión y penados, conforme al reglamento, por las faltas  que  cometan’ (artículo  106).   

De    la    inmunidad    ‘parlamentaria’   se   ocupó   el  artículo  107:  ‘Cuarenta días antes de  principiar  las  sesiones,  y durante ellas, ningún miembro del congreso podrá  ser  llamado  a  juicio  civil  o  criminal  sin  permiso  de  la  cámara a que  pertenezca.  En  caso  de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y  será  puesto inmediatamente a disposición de la cámara respectiva’.   

Para   José   María   Samper,   ilustre  intérprete,   la   figura   se  caracterizaba  por  los  siguientes  elementos:  ‘La  Constitución  de  1863  (art. 44) aseguraba a  los  senadores  y  representantes  la  inviolabilidad  absoluta, durante todo el  tiempo  de  las  sesiones,  y  mientras  iban  a  ellas  y volvían a sus casas,  debiendo  fijar  la  ley  el  tiempo  que se suponía empleado en los viajes. La  Constitución  de  1886  es  más equitativa y liberal, esto es, más respetuosa  por  la  vindicta  pública  y  el  derecho de los particulares a quienes pueden  ofender  los  miembros del congreso, pues pone restricciones a la inmunidad y la  hace   depender   de   la   voluntad   de   la   cámara  respectiva’.44      

Desde   luego,   el   aspecto   de  mayor  preponderancia,     referido     a     un    asunto    criminal,    ‘(…)     patentiza     que    los  constituyentes  entendieron  (y tal es la verdad)  que  la  inmunidad  de  los  miembros  del  congreso no se  reconocía  y  mantenía  para  el beneficio de ellos,  ni para asegurar la impunidad por determinado tiempo,  sino   por  el  interés  nacional  de  la  independencia  y  la  inviolabilidad  de          las          cámaras.’. Si estas  no  creen  amenazadas  sus  prerrogativas  con los juicios criminales que se les  pueden  seguir  a  sus  miembros,  prestarán  su consentimiento, y todo quedara  conciliado.’45.    Pero   además,   ese  predicado      lo      enfatiza      cuando     afirma     que:     ‘[E]s   de  notar  que  el  art.  107  extiende   la   inmunidad   a  cuarenta  días  antes  de  las  sesiones,  y  nada  dice  para  después.  Para  fijar  el  término  de  cuarenta   días  se  consideraron  con  alguna  largueza  las  dificultades  de  locomoción  que  ofrece  el  territorio  nacional;  y  en cuanto a la inmunidad  posterior  a  las  sesiones, se estimó que no era justificable, puesto que, una  vez  concluida la reunión del congreso, faltaba el justo interés de proteger a  sus  miembros  para  que  concurriesen  a ejercer sus funciones con la seguridad  necesaria’46           

En  suma,  la  figura  se  inspiró  para  preservar   la   función   legislativa   como   cuerpo   constitucional  de  la  representación  nacional,  nunca  en  el  anhelo  de  privilegiar la condición  personal de quienes la conforman.   

El  Acto legislativo N° 3 de 1910 dispuso:  ‘Ningún  miembro  del  Congreso  podrá  ser  aprehendido  ni  llamado  a  juicio  civil o criminal sin  permiso  de  la  cámara  a  que pertenezca, durante el periodo de las sesiones,  cuarenta  días  antes  y  veinte días después de éstas. En caso de flagrante  delito  podrá  ser  detenido  el  delincuente,  y será puesto inmediatamente a  disposición  de  la Cámara respectiva’47  (artículo 21).   

Con el devenir institucional y las reformas  constitucionales,  el  instituto de la inmunidad de los miembros del Congreso de  la  República,  conserva su proverbial categoría axiológica- teleológica, en  términos que la doctrina ha enunciado así:   

‘La inmunidad es  irrenunciable,  porque  no  se  consagra a favor de las personas, sino en el del  Estado.  Se  extiende  no solamente al periodo de las sesiones, sino que además  se   concede   un   término   de   cuarenta   días   antes   y   veinte  días  después’48   

     

1. La Constitución Política de 1991. Prospectiva.     

En  punto,  la  Carta  Política  de  1991  preceptúa:     ‘Los  congresistas  serán  inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el  ejercicio  del  cargo,  sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en  el       reglamento       respectivo.’    (Artículo    185);  y, traza frontera ético-política de responsabilidad al ordenar  que:    ‘Los   miembros   de   cuerpos   colegiados   de  elección  directa  representan  al  pueblo,  y  deberán  actuar  consultando la justicia y el bien  común.   

El  elegido  es  responsable políticamente  ante  la  sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones  propias     de    su    investidura.’ (Artículo 133).   

El   artículo  114  ibídem,  prescribe:  ‘Corresponde al Congreso  de  la  República  reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control  político   sobre   el   gobierno   y   la   administración.  (…)’;  y,  se  trueca  la  figura  de  la  ‘inmunidad  parlamentaria’,  por  la  del       ‘fuero  pleno’  o  ‘fuero       especial’:             ‘De   los  delitos  que  cometan  los  congresistas,  conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única  autoridad  que  podrá  ordenar  su  detención.  En  caso  de  flagrante delito  deberán  ser  aprehendidos  y puestos inmediatamente a disposición de la misma  corporación.’   (Artículo   186);   ‘fuero        pleno’         o        ‘especial’  que  otorga  a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, competencia privativa, prevalente y  excluyente  para  investigar  y  juzgar  a  los  miembros  del  Congreso  de  la  República;    y,    entonces,    constituye   función   propia:   “Son  atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1 Actuar como  tribunal  de  casación.  2  (…)  3  Investigar  y  juzgar  a los miembros del  Congreso.   

4 (…)”  

Orden que contiene un parágrafo, objeto de  interpretación   en   este   salvamento   de  voto  y,  que  es  del  siguiente  tenor:  “Cuando  los  funcionarios antes enumerados  hubieren  cesado  en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para  las  conductas  punibles  que tengan relación con las  funciones          desempeñadas.’    (Resaltos   fuera   de   texto)  (Artículo 235).   

Al  canto  una recordación: en la Asamblea  Constituyente  el  tema  fue  de especial reflexión; en la ponencia para primer  debate   de   la   plenaria   se   propuso   cambiar   la  inmunidad  denominada  “parlamentaria”,   por   el   fuero   especial;   se  afirmó:  ‘Inmunidad              e  inviolabilidad.  Estas dos  instituciones,     creadas     para    garantizar  la  independencia  del  congresista  al  actuar, fueron  analizadas  para  decidir  si  sería  necesario  mantenerlas  o suprimirlas. Se  decidió  recomendar  a  la  Asamblea  la  suspensión  de  la  inmunidad  y  su  sustitución  por  el  fuero especial, igual al de los  altos  funcionarios  del  Estado para que los miembros  del  Congreso  solamente  puedan  ser detenidos por orden de la sala penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  (salvo el caso de flagrante delito) y juzgados por  este        mismo        Tribunal’.49   

(resaltos fuera  de texto).   

El   instituto  así  planteado  no  tuvo  posteriormente    modificación,    por    lo    que,   se   debe   interpretar,  sistemáticamente, con el precepto que contiene el fuero.   

De  lo  anterior  se  deduce que: (i) es un  estatus   especial  y  condicional.  Especial,  pues  apunta,  en  principio,  a  cualquier  clase  de  delitos  imputables  al congresista; en sesiones, fuera de  ellas  o en receso. Y, condicional, pues el parágrafo ordena que cuando cesa en  el  ejercicio  de  las  funciones, sólo mantendrá la Corte Suprema de Justicia  competencia  para los delitos que tengan relación con  las  funciones  desempeñadas; (ii) la competencia de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  excluyente y exclusiva desde dos puntos de  vista,  con  respecto  al  proceso penal (sumario y juicio), ya que es la única  autoridad  para  investigarlos y juzgarlos y, lo segundo, es la única que puede  decretar  la detención; (iii) la Normativa Superior estatuye el juez natural, –  en   investigación   y    en  el  juzgamiento-,  es  decir,  el  juez  con  jurisdicción;  como  juez  natural,  se  insiste, juez con jurisdicción, puede  imponer    medidas    de    aseguramiento,    entre    otras,    la   de   mayor  intensidad,   como   la  detención preventiva.   

En  otras  palabras, corresponde a la Corte  Suprema  de  Justicia,  conocer  en  investigación  y juzgamiento las conductas  punibles  de los miembros del Congreso de la República, sin distingos de tiempo  o  clase  de  delitos:  en  eso  reside  la  razón  de  ser  del  “Fuero  Especial”  o  “Fuero  Pleno”; instituyendo, una garantía para el Congreso  de la República como institución.   

No es otro el sentido ofrecido por la Corte  Constitucional  cuando determina: “De otra parte, la  reserva    expresa   y   absoluta   de   competencia  para ordenar la privación  de la libertad de un  congresista  que  la  Constitución  atribuye única y exclusivamente a la Corte  Suprema      de      Justicia      –máximo     tribunal     de     la     jurisdicción    ordinaria-,  independientemente  de  la  etapa de investigación o juzgamiento y de la época  de  la  comisión  del  delito,  constituye suficiente  garantía  para  el  Congreso como institución y para  cada  uno  de  sus  miembros,  que  no  se  interferirá  de manera arbitraria e  inconveniente  en  su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y  derechos  ”50  (resalto  fuera de texto)   

    

1. Antecedentes en Jurisprudencia.     

Se  recuerdan  algunos  precedentes  en  la  materia,  sólo  como  punto  de  reflexión  y puntualización de la postura de  divergencia:   

     

1. Corte Constitucional. Sentencia C- 025 de 1993.     

En el Control constitucional a la Ley 5ª de  1992,  “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara  de                  Representantes”51   

, se afirmó:  

“31.  El fuero  especial   consagrado   en   la   norma   citada   no   tiene  el  carácter  de  privilegio.  No  se  otorga  competencia  alguna  al  Congreso  para  autorizar  o  rechazar la investigación o juzgamiento de uno de  sus   miembros.   El  origen  popular  del  poder  y  la  alta  misión  que  la  Constitución  confía  a  las  autoridades  públicas  – con mayor razón si se  trata  de  sus  representantes  – de proteger y hacer cumplir los derechos y las  libertades,  no  se  concilia  con  la  creación  de  prerrogativas  que  vulneran  el  principio democrático de la igualdad de todos  ante  la  ley.  El  estatuto  de  los  servidores  públicos debe guiarse por el  principio   de   la   responsabilidad   y   no  de  su  exoneración.   

32.  De  la  siguiente  manera explicó el  Constituyente   la  abolición  del  anacrónico  privilegio  de  la  inmunidad:  “En  épocas  en  las  que  era  posible detener a un  Congresista  sin  que  la opinión pública se enterara se justificaba la figura  de  la  inmunidad.  Hoy  día,  cuando  los medios de  comunicación      masiva      pueden      hacer      pública      inmediatamente  cualquier  actuación de  la  justicia  que  parezca  maniobra política, no parece necesaria la inmunidad  para  proteger  al  Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura  que  se presta a la impunidad del Congresista que delinque”. (Informe – Ponencia  “Estatuto    del    Congresista”,    Gaceta   Constitucional   No.   51,   pág.  27).   

33.  En razón de lo anterior, se decidió  “recomendar  a  la  Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por  un  fuero  especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los  miembros  del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal” (Informe –  Ponencia  para  primer debate en plenaria “Rama Legislativa del Poder Público”,  Gaceta Constitucional No. 79, pág. 16-17).   

34.   El   estatuto   del   Congresista,  particularmente  la  determinación  de sus deberes y derechos, es un asunto que  en  modo alguno puede ser ajeno a la materia propia del Reglamento. La  actividad  y  el  funcionamiento  del  Congreso,  se  origina y  proyecta  en  la  actuación  de sus miembros. De ahí  que  la  ley, por la cual se expide su reglamento no pueda ser objeto de censura  constitucional,   por   este   concepto.   De   otra   parte,   las   garantías  institucionales  previstas  en  la  Constitución,  enderezadas  a  velar por la  independencia  del  Congreso  y  la  existencia de un proceso político abierto,  libre  y  democrático,  se expresan en algunos casos tomando como destinatarios  directos  a  los Congresistas individualmente considerados. En estos eventos, la  naturaleza  institucional  –  no meramente personal – de la garantía, se colige  de  su otorgamiento a la persona en cuanto miembro del  Congreso. (negrilla propia).   

35.  Sin  embargo, no puede el Congreso, a  través  de  ley  instituir  privilegios  o prerrogativas, cuya concesión sólo  podría  remitirse  al  momento constituyente. Más tarde, un poder constituido,  sólo  a  riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio  de  igualdad  (CP  art.  13), podría rodearse de tales exenciones. Remplazado  el  antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero  especial,  el  único  papel  que  puede  asumir  el  Legislador  al  dictar  su  reglamento  se  contrae  a  hacer  compatible  su  normal  funcionamiento con la  existencia      y     plena     operancia     de     dicho     fuero.   

En  este  sentido,  la  precisión  que se  introduce  en  la  ley  acusada  desconoce  la  independencia (CP art. 228) y la  competencia   funcional  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  ordenar  la  detención  del  Congresista  (CP art. 186) y configura en favor de este último  la  consagración  de  un privilegio – adicional a su fuero – no previsto por el  Constituyente  y,  por  tanto,  de imposible concesión unilateral por parte del  mismo poder constituido beneficiario del mismo.   

De  otra  parte,  la  reserva  expresa  y  absoluta  de  competencia  para  ordenar  la  privación  de  la  libertad de un  Congresista  que  la  Constitución  atribuye única y  exclusivamente  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia –  máximo  Tribunal  de  la  Jurisdicción  Ordinaria  -, independientemente de la  etapa  de  investigación  o  juzgamiento  y  de  la  época de la comisión del  delito,   constituye  suficiente  garantía  para  el  Congreso  como  institución  y  para cada uno de sus  miembros,  que  no  se  interferirá  de manera arbitraria e inconveniente en su  correcto  funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos. (negrillas  propias).   

Por   lo   expuesto,  cabe  declarar  la  inexequibilidad   del   parágrafo   del   artículo   267  de  la  Ley  5a.  de  1992.”52   

En consecuencia, el “Fuero Especial” o  “Fuero  Pleno”  (i)  no  tiene el carácter de privilegio; constituiría, un  señalamiento   antidemocrático;   (ii)   no  es  excepción  al  principio  de  responsabilidad  de  los  funcionarios  públicos; no constituye un fenómeno de  impunidad;  (iii)  se  resalta  como  suficiente garantía para el Congreso como  institución;   y,   (iv)   transciende   los  meros  límites  de  la  función  legislativa,      pues:       ‘La  actividad  y  el  funcionamiento  del  Congreso,  se  origina y  proyecta      en      la      actuación     de     sus     miembros’  (subraya  fuera  de  texto), lo que  involucra  toda  actividad,  entre  ellas,  la  electoral. Ello marca diferencia  toral con la posición tradicional.   

     

1. Corte Constitucional. Sentencia C-142 de 1993.     

En  el control Constitucional a las normas,  como:  -Artículo 68, numeral  8,  del Decreto 050 de 1987; -Artículo  68  (parcial)  del  decreto  100  de  1980; -Artículo 319, numeral 2,  del  decreto  2250  de  1988;  -Artículo  34  (parcial)  del  decreto  2700 de 1991;  -Artículo  45  (parcial) del decreto 2700 de 1991; -Artículo 68, numeral   6,  del  decreto 2700 de 1991; -Artículo 123, numeral  1, del decreto 2700  de  1991;  y,  -Artículo  202  (parcial)  del  decreto 2700 de 199153   

, se afirmó:  

“(…)   si   la   Corte   Suprema  de  Justicia,   es el “más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria”,   la  mayor  aspiración  de  todo  sindicado  es  ser   juzgado por ella. En  general,    esto   se   logra   por   el   recurso   de   apelación,   por   el  extraordinario     de    casación,     o    por    la    acción   de  revisión.   

Pero  cuando  la  Corte  Suprema conoce en  única   instancia  del  proceso,  como  ocurre  en  tratándose  de  los  altos  funcionarios,  el  sindicado  tiene  a  su  favor  dos  ventajas: la primera, la  economía  procesal;   la  segunda,  el  escapar  a  la  posibilidad de los  errores   cometidos   por  los  jueces  o  tribunales  inferiores.   A  las  cuales   se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez  ejecutoriada la sentencia.   

No  es pues, acertado afirmar que el fuero  consagrado  en  la  Constitución  perjudica  a  sus  beneficiarios.” (Resaltos fuera de texto)   

Siguiendo la ruta de pensamiento, la línea  de  jurisprudencia,  debemos  destacar,  la  conclusión  plasmada  en el fallo:  “No   es  pues,  acertado  afirmar  que  el  fuero  consagrado  en  la  Constitución  perjudica  a  sus  beneficiarios.”   

     

1. Corte   Constitucional.   Sentencia   T-1320   de  200154   

2. .     

Precisó la Corte Constitucional:  

“En  apoyo  de la aserción anterior, en  relación  con  el  fuero  otorgado  a los congresistas para ser juzgados por la  Corte   Suprema   de   Justicia,  ha  de  tenerse  en  cuenta  que  dicho  fuero  no  se  instituye  como  un  privilegio  de carácter  personal,  sino en razón de la investidura y con una finalidad protectora de la  integridad   y   la   autonomía   del  Congreso  de  la  República.  Por eso no puede admitirse que sólo tenga operancia respecto de  hechos  presuntamente  delictuosos  que  sean  cometidos por el sindicado cuando  ostente  la calidad de miembro del Congreso, pues, aun cuando en este caso tiene  fuero,  también  este  se  extiende  a  hechos  anteriores  a su posesión como  Senadores  de la República o Representantes a la Cámara si el proceso penal se  adelanta  cuando  se  encuentran  en ejercicio de sus funciones. Es decir, si el  hecho  se cometió antes de que el sindicado ostentara la calidad de miembro del  Congreso  pero  el  proceso  penal respectivo se inicia después de que adquiera  dicha  calidad,  el  fuero  ha  de  aplicarse necesariamente para cumplir con la  finalidad   constitucional  que  se  le  asigna  que,  se  repite,  no  es  de  carácter  individual  ni  en  beneficio  personal sino  institucional.   

(…)  

De aceptarse la argumentación expuesta por  el  accionante,  se  llegaría entonces a una conclusión diversa y lesiva de la  autonomía,  integridad e independencia del Congreso de la República, pues ello  significaría  que por hechos acaecidos cuando no se tiene la calidad de miembro  del  Congreso,  los  congresistas  en  ejercicio  de  sus funciones pudieran ser  investigados  por  los fiscales competentes y juzgados por jueces distintos a la  Corte  Suprema de Justicia, con la posibilidad de que si se les dictaran medidas  de  aseguramiento o sentencias condenatorias pudiera así afectarse a la Cámara  a  que  pertenezcan prescindiendo de ellos, por decisión de un juez o fiscal de  rango    inferior    a    la    Corte    Suprema,    que    fue,    precisamente  lo  que la Constitución de 1991 abolió al instituir  el  fuero  a  que  se  ha  hecho  referencia,  el  cual  sustituyó la inmunidad  parlamentaria  que antes existía conforme a lo que establecía el artículo 107  de  la  Constitución  anterior.”(Resaltos fuera de  texto)   

Según la línea jurisprudencial trazada por  la  Corte Constitucional,  puede afirmarse que: (i) el juzgamiento de altos  funcionarios     por    la    Corte    Suprema    de    Justicia    –artículos  175  y  235 Constitución  Política-  realiza  el  debido  proceso,  (ii) el Constituyente estableció con  fuerza  de  juez  con  jurisdicción, y por ello, con competencia, las funciones  exclusivas  y  excluyente  y  (iii) no es una prerrogativa, ni una excepción al  principio  de  responsabilidad;  sencillamente  constituye una garantía para la  institución  y,  por  tanto,  se  origina  y  proyecta  a  la actuación de sus  miembros.   

Adicionalmente   cabe   destacar  que  el  juzgamiento  de  altos  funcionarios  por  parte de la Corte Suprema de Justicia  constituye  la  máxima  garantía  del debido proceso, visto integralmente, por  las  siguientes  razones:  (i)  Juez  Par:  asegura  el  adelantamiento  de  un  juicio que corresponde a la  jerarquía  del  funcionario  y, en razón a la importancia de la institución a  la  cual  éste  pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su  investidura.  Por  eso,  la  propia  Carta  en el artículo 235 Superior indicó  cuáles  debían  ser  los  altos funcionarios del Estado que gozarían de ésta  prerrogativa;     (ii)     Juez     Colegiado    y  Especializado:  juicio  que  se  surte ante un cuerpo  colegiado,  especializado,  integrado por profesionales altamente calificados; y  (iii)  Juez  de  Cierre  de Jurisdicción:   el   juicio  se  realiza  ante  el  órgano  de  cierre  de  la  jurisdicción  ordinaria,  que  tiene  a  su  cargo la interpretación de la ley  penal y el control difuso de constitucionalidad.   

En  relación  con la estructura, trámite,  debido  proceso  y  derecho  de  defensa,  los  antecedentes  abundan,  como las  sentencias  C-591  de  2005  y  C-928  de 2007 en relación con las funciones de  investigación  y  juzgamiento,  sin ninguna variación estructural, temática u  orgánica  con  respecto al nuevo sistema denominado penal acusatorio; la línea  de  jurisprudencia  es  estricta  desde  la sentencia C-934 de 2006, reiterativa  de   las  sentencias  C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997, C-040 de  2002  y  C-873  de  2003,  que  al realizar el control constitucional resalta el  umbral  de  protección  de los derechos humanos y cumplimiento convencional con  respecto  a lo juicios especiales que se desarrollan en sede de la Corte Suprema  de Justicia.   

    

1. La Postura Tradicional y la Viabilidad del Cambio.     

     

1. Postura Tradicional.     

Debe  reconocerse y, se reconoce,  que  la  postura  tradicional  de  la  Corte Suprema de Justicia dio una connotación  particular  al  parágrafo  del  artículo  235  de  la  Carta,  según  el cual  “cuando los funcionarios  antes  enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se  mantendrá  para  las  conductas punibles que tengan relación con las funciones  desempeñadas”.   

En auto del 18 de abril de 2007, dentro del  proceso 26470 se afirmó:   

“La comisión de procuradores que actúa  en  este  proceso ha solicitado de la Sala la aclaración del auto impugnado, en  el  sentido de que se precise cómo los precedentes jurisprudenciales citados en  aquella  decisión  cobijan  la  situación  de facto que subyace en el presente  asunto.   

“Sobre  esta  temática, debe señalarse  que  los  referidos  precedentes  jurisprudenciales  son  representativos  de la  doctrina   reiterada   y   uniforme   de   esta   Corporación  sobre  la  recta  interpretación  del  fuero  congresional,  conforme a la cual se distinguen dos  hipótesis:  (i) que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para  asumir  la  investigación  y  el  juzgamiento  por  la presunta comisión  de cualquier tipo de delito  que  se atribuya a un congresista mientras ostente tal calidad y (ii) que cuando  cesa  en  el  ejercicio  de  esa dignidad el fuero sólo se conserva respecto de  ‘…   las   conductas  punibles  que  tengan  relación  con  las  funciones  desempeñadas’,  como sin  ambages lo precisa el artículo 235 de la Constitución Política.   

“Así  las  cosas,  para que el fuero se  mantenga  en  la  segunda  hipótesis  –cuando   se   ha   perdido   la   calidad  congresional-  no  basta  con cualquier relación entre la conducta atribuida y  la  condición  de  parlamentario,  sino  que  se  precisa  que ese vínculo sea  directo  e  inmediato  en  términos   de   estar  frente  a  lo  que  la  doctrina  denomina  “delitos  propios”,  entendiendo por  tales  los  que  sólo  puede  cometer el servidor público en relación con las  funciones  que le han sido deferidas por mandato de la Constitución o de la Ley  y      los      que      le     sean     conexos55.   

“Así sucede, vgr., con punibles como el  cohecho,  la  concusión,  el  tráfico  de influencias, las distintas formas de  peculados  o  abusos  de autoridad, la revelación de información privilegiada,  entre  otros,  en  cuanto  dichas  conductas  punibles constituyen por su propia  naturaleza  una  expresa manifestación de desvío de los especiales deberes que  el  parlamentario  está  llamado  a  honrar,  acatar y cumplir y que, como tal,  justifican  que  se  mantenga  la  extraordinaria  instancia de investigación y  juzgamiento  en  cabeza  del  órgano  de  cierre  de la jurisdicción penal, en  cuanto  que dicho fuero no se ha reglado como un privilegio personal a favor del  congresista,  sino  de  la  propia  institución  a la que pertenece”.   

     

1. Viabilidad de Cambio.     

No  obstante  la  postura  tradicional,  se  planteó   otra  visión,  cuando la H. Magistrada MARINA PULIDO DE BARÓN,  se  aparta de la mayoría, en el entendido de que la facticidad específica daba  lugar a retener la competencia de la Sala:   

“Tal  como lo señalé, en manera alguna  pongo  en  duda  que  teleológicamente el fuero de servidores públicos como de  quienes  ahora  se  hace  referencia, propende por garantizar la independencia y  autonomía  de los miembros del Congreso frente a los demás poderes del Estado,  en  especial,  el  Ejecutivo,  porque  al  estar reservada a la Corte Suprema de  Justicia,  en  la condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria,  la  investigación  y  el  juzgamiento de las conductas presuntamente delictivas  que  les  sean  imputadas  con  independencia  de la fecha de su comisión, ello  constituye  en  términos  de la jurisprudencia constitucional sobre la materia,  ‘suficiente  garantía  para  el  Congreso  como institución y para cada uno de sus miembros, que no se  interferirá   de   manera   arbitraria   e   inconveniente   en   con  correcto  funcionamiento  y  en  el  ejercicio  de  sus  deberes y derechos”56.   

“Es  por  lo anterior que no puedo menos  que  compartir,  con la mayoría de la Sala, el entendimiento conceptual que del  artículo  235  de  la  Carta  Política  se  mantiene  vigente,  y  que resulta  constituir  apenas  una  proyección  en  el  tiempo  del inveterado y pacífico  criterio  de  la  Corte  sobre  el  particular,  máxime  si  el mismo encuentra  sustento  en  la  literalidad del aparte final de la precitada norma, por virtud  del  cual  opera la prórroga de la competencia privativa y especial de la Corte  Suprema  de  Justicia,  cuando  los  congresistas han cesado en el ejercicio del  cargo,  sólo  “para  las  conductas  punibles  que  tengan relación con las funciones desempeñadas”.   

“Más  aún,  a  partir  de esta clara y  explícita  previsión de rango constitucional, también admito que la prórroga  del  fuero  en  estos  eventos  depende  de  la  concurrencia de un requisito de  carácter  funcional  u objetivo, consistente en la relación directa y próxima  que  debe  tener  la  conducta  punible  con  las  funciones  desempeñadas, que  tratándose  de  los  miembros  del  Congreso  de  la  República, se encuentran  previstas en los artículos 150 y siguientes de la Carta Política.   

“Mi  discrepancia surge, entonces, en la  conexión  que  realiza  la  mayoría  de  los  integrantes  de la Sala, de esta  exigencia  puramente objetiva o funcional, reitero, con el elemento subjetivo de  ciertas  infracciones  a  la ley penal para colegir, por esta vía, en contra de  la  comprensión  que  surge  del texto superior, que el fuero ante la dejación  del  cargo  se mantiene exclusivamente respecto de los llamados delitos propios,  que  por definición presuponen la calidad de servidor público, para el caso de  los  congresistas.  Pero,  además,  no  una relación directa e inmediata de la  conducta  punible con la función pública, sino el abuso funcional o del cargo,  que es un aspecto asaz diferente.   

“En otras palabras, esta interpretación,  en  mi criterio, pierde de vista la posible realización de delitos no propios o  ‘comunes’  que  bien  pueden  tener un nexo de  tales   características   en  el  ejercicio  de  la  función  pública,  sólo  susceptible  de  ser  discernido frente a las particularidades fácticas de cada  caso,  es  decir, estudiando tal aspecto frente a una situación concreta con la  necesaria   y   debida   ponderación  de  sus  específicas  circunstancias  de  comisión,   única   forma   de   poder  concluir  si,  atendiendo  el  mandato  constitucional  en  cita,  debe  mantenerse  el  fuero  para su investigación y  eventual juzgamiento”.   

La Sala debió considerar que lo que antaño  era  una  posición jurídica unificada de la Corte Suprema de Justicia en torno  a  un  asunto  específico  de interpretación de un precepto constitucional, ha  hecho  crisis,  al punto que hoy suscita posiciones divergentes, no sólo dentro  de  la  Corporación,  sino en la doctrina patria y extranjera, e incluso, en el  seno mismo del Congreso de la República. Veamos:   

En  punto  de  fijar con el debido rigor la  naturaleza  y  alcance  del fuero, se ofrece oportuno evocar lo sostenido por la  doctrina                  extranjera57   

:  

“Las prerrogativas de los parlamentarios  no  son  privilegios personales, sino garantías funcionales, que protegen no al  parlamentario   en  cuanto  tal,  sino  a  la  función  parlamentaria  que  él  desempeña.  Son,  por  tanto,  reglas  objetivas que  tienen  que  ser  aplicadas siempre, independientemente de cuál sea la voluntad  personal  del  parlamentario  afectado. Son, pues, prerrogativas irrenunciables,  sobre    las    que    no   puede   disponer   nadie  (inviolabilidad)    o    sólo   la   Cámara   (inmunidad),   pero   nunca   el  parlamentario.” (se resalta)   

   

Y, en el seno del Congreso de la República,  destinatario  natural  del  fuero  constitucional especial y del precepto que lo  establece,  también  se  ha  puesto  en tela de juicio que la renuncia al cargo  implique,  en  los  casos  de  delitos comunes, la separación automática de la  Corte de su función investigativa y juzgadora.   

Particularmente,  la  Senadora Gina  Parody,  en varias intervenciones,  durante  los  debates  senatoriales,  ha resaltado la condición de Juez Natural  de   la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  el  juzgamiento  de  sus  pares,  destacando  cómo  esa  condición  no  se  pierde  por la renuncia del aforado,  incluso  añadiendo  que  la  garantía  especial ordenada por la Constitución,  protege a la institución y no a la persona.   

Esas  autorizadas opiniones aconsejaban que  la  Corte  debía   revaluar  su postura mayoritaria vigente, asumiendo una  visión  jurídica  acorde  con  el  contenido  y  alcances contextualizados del  artículo 235 de la Carta Política.   

     

1. El Cambio.     

Resulta  necesario  acudir a dos principios  basilares  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho,  en  proceso de  construcción  en Colombia, inherentes a la función jurisdiccional que realizan  las  instituciones  de  justicia  y,  en este caso concreto, la Corte Suprema de  Justicia:   el   juez   natural   y   la  perpetuatio  jurisdictionis.   

Respecto  del  primero,  expresamente  el  artículo    29    de   la   Constitución   Política,   prevé:   “El  debido  proceso  se  aplicará  a  toda clase de actuaciones  judiciales  o  administrativas.  Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las forma propias de cada juicio”.   

Sin  duda,  aquí  resulta  de  interés el  contenido  y alcance del principio del Juez Natural.58   

De  los artículos 150-23 y 228 de la Carta  Política  se  desprende  que el legislador conserva la potestad política en el  proceso  de  la  creación  y  diseño  de  las  normas jurídicas, entre otras,  aquellas  que  distribuyen los niveles de competencia judicial entre el universo  de  jurisdicciones  del  Estado y bajo la consideración de fijar con precisión  la   autoridad   que   la   ejercerá  en  todos  y  cada  uno  de  los  eventos  anticipadamente  previstos, atendiendo la especial preservación del conjunto de  garantías que configuran la noción del debido proceso.   

El ejercicio de esa potestad se acompasa con  el  artículo  8.1  de  la Convención Americana de Derechos Humanos59  y el 14.1  del   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles  y  Políticos60   

   que  consagran  el  derecho  a  ser  juzgado por un juez natural o regular.   

Se trata de una garantía que supone que el  organismo      judicial      competente     debe     preexistir     –  previo  –  a  la  comisión  de  la  conducta   punible,   tener   un   carácter   permanente,  del  Poder  Judicial  – reserva de libertad -,  de  origen legislativo, con  competencia exclusiva, indelegable y universal  para investigar y juzgar al infractor.   

Es un derecho fundamental que asiste a todos  los  sujetos  del  derecho en virtud del cual, deben ser juzgados por un órgano  creado  conforme a lo prescrito por la ley correspondiente dentro del ámbito de  la  jurisdicción  ordinaria,  con  respeto a los principios constitucionales de  igualdad, independencia, imparcialidad y sumisión a la ley.   

Envuelve  la  prohibición  implícita  de  crear   o  idear  organismos  o tribunales  ad-hoc o expost-facto para  juzgar  los  actos  punibles, pues su existencia hace temer que en ciertos casos  no  actuarán  con  independencia,  ecuanimidad  e  imparcialidad. Principio que  conjura   la  posible  arbitrariedad  en  la  actuación de los poderes del  Estado.   

El  principio  posee  un doble contenido de  comunicación:   por  una  parte,  señala  la  supresión de tribunales de  excepción  y,  por  otra,  establece  la  prohibición  de  que una persona sea  sustraída  del juez competente para ser sometida a un tribunal diverso; en este  orden  de  ideas, el numeral 1) del Artículo 8º de la Convención Americana de  Derechos  Humanos  sanciona  como  garantía  judicial que “toda persona tiene  derecho  a  ser  oída  por  un  tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido  con  anterioridad  por  la  ley,  en  la sustentación de cualquier  acusación penal formulada contra ella”.   

La  idea  del  juez  natural  incluye  tres  máximas  fundamentales:  (i)  la  independencia judicial, interna y externa que  evita  que  otros  órganos  del   poder  puedan  ejercer  pernicioso   influjo  en  el  examen  del  asunto;  (ii)  la imparcialidad frente al caso que  procura  la  exclusión  de  la  tarea de juzgar un caso concreto; y (iii) busca  impedir  toda  manipulación  de los poderes públicos para asignar un caso a un  tribunal  determinado,  de  modo que al “elegirse” al juez será considerado  como ad-hoc.   

Por su parte, cabe resaltar que el principio  del   juez  natural  constituye una de las garantías orgánicas del debido  proceso    en    sus   predicados,   como   se   sabe,    de   libertad   y  verdad.   

Además, un paradigma  de excelencia en  la  administración  de  justicia  aconseja  que  el juzgador que conoce y asume  competencia   respecto  a  determinado  proceso,  que  valora  con  criterio  de  conciencia  y objetividad los elementos probatorios sometidos a su conocimiento,  sea quien emita el fallo final.   

Al  paso  que,  para  lograr  una  tutela  jurisdiccional  efectiva,  se  instituye el Derecho al Juez Imparcial, correlato  del Derecho al Juez Natural, consolidación del Debido Proceso.   

El  fuero  institucional  sobre  el  que se  edifica  la  competencia privativa y excluyente de la Corte Suprema de Justicia,  no  es  susceptible  de disponerse, desconocerse o negarse según convenga a los  intereses  del  aforado.  Su  razón  existencial  descansa  en la Constitución  Política   que   en   su   artículo  186  determina  la  competencia  para  la  investigación  y el juzgamiento de los congresistas, esto es, precisa de manera  rotunda  el  juez  natural  para quienes ostentan tan alta distinción, sin  que  la dimisión a la investidura pueda alcanzar la potencialidad de remover la  competencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  a  riesgo  de  desconocer el  principio   del   Juez   Natural,   Par,   Constitucional,  y,  por  tanto,  con  jurisdicción.    

Resulta    contrario   al   rigor   del  discurrir   jurídico  y  constitucional, y altamente inconveniente para la  indemnidad   del  orden  institucional,   que  la  competencia  previamente  establecida  quede  supeditada  al arbitrio del aforado y sea este quien decida,  en  burla  a  la Constitución y la ley,  quién y cómo debe investigarlo,  según convenga a sus personales intereses y propósitos.   

Posiciones  de  tan ostensible permisividad  debilitan  la  estructura  de  nuestro  Estado  Social  de Derecho y cercenan la  posibilidad  de  que  los  tribunales  y procedimientos previamente establecidos  garanticen   el   sometimiento  de  quienes  han  quebrantado  la  ley,  con  la  consiguiente impunidad que de ello se deriva.   

Además, no solo nos encontramos frente a un  Juez  Natural,  un  juez  Par,  un  juez  competente,  sino, por aplicación del  “fuero  especial”  o  “fuero  pleno”,  ante un juez constitucional, cuya  competencia  deriva  de  la  ley  y  la  Constitución Política y, de allí, su  jurisdicción  – poder –  excluyente y exclusiva.   

A  la  par  y,  argumento  adicional,  como  criterio  básico,  de  competencia,  de  jurisdicción,  a fin de evitar que el  proceso  discurra  por  senderos  de indeterminación en la materia, de antaño,  aunque  con  mayor  cobertura  en  el  campo  civil, se ha institucionalizado el  concepto       de       la       perpetuatio  jurisdictionis,   entendido,   según   el  criterio  elemental    consignado    en   opinión   experta61   

como: “Efecto  producido  por  el emplazamiento del demandado consistente en sujetarlo a seguir  el  juicio  ante  el  juez  que  lo  emplazó, siendo competente al tiempo de la  citación,  aunque  después  deje  de  serlo  en relación con el mismo, porque  éste cambió de domicilio o por otro motivo legal”.   

No puede, entonces, se insististe, la Corte,  sin  correr  el  riesgo  de  violar  los  principios  del  juez  natural y de la  perpetuatio jurisdictionis,  acudir  a  interpretaciones  que  prohíjen  el cambio de competencia atendiendo  únicamente    a   la   voluntad   del  implicado  de  sustraerse  al  juez  constitucionalmente  preestablecido para investigar y juzgar su conducta y, aún  más  exótico  cuando se trata de una renuncia que, sin duda es provocada. Este  Juez  Constitucional, Par y, con Jurisdicción, es además previo; planteamiento  que  revela  una  postura tan inobjetable, como elemental, pues es tan sencillo,  como  que  la  persona,  cuando  decide  poner  su  nombre  a consideración del  electorado  –derecho a ser  elegido,  derecho  político  básico-  o,  cuando opta por presentarse en nueva  oportunidad  a  la  contienda  electoral,  para  el  mismo  cargo  u  otro en el  legislativo,  conoce  y, de que manera, las reglas de juego: la única instancia  en     sede     de     la     Corte    Suprema    de    Justicia    –Sala  de  Casación  Penal-  y,  por  supuesto  que,  el  juez  que investiga, posee las funciones de juzgamiento. Una  variación  decidida  por  el enjuiciable, constituye una burla a la Justicia y,  por  supuesto  a  la  sociedad toda, de donde emana su investidura y, ante quien  debe   responder   conforme   a   la  Constitución62   

.  No otro es el sentido que traza la Corte  Constitucional             –salvamento  de  voto-  a  dicha  responsabilidad  política  y, por  supuesto al fuero que por la elección se recibe:   

“(…) dentro del régimen constitucional  colombiano,  las  aspiraciones personales de quienes resulten elegidos están en  principio  subordinadas  al cumplimiento de su vocación de servicio.  Esto  no  significa  que  un  aspirante a un cargo público no pueda tener intereses y  aspiraciones  individuales;  es obvio que los tiene y es legítimo que así sea;  pero  en un Estado social de derecho estos intereses sólo son protegidos por la  Constitución  en tanto el elegido cumpla con  su servicio a la comunidad y  al Estado.   

Igualmente,  el  artículo  133  superior  -norma  que  a pesar de estar incluida en el título relativo al Congreso, tiene  un  ámbito  de  aplicación  más  general-  consagró un marco regulador de la  conducta  de  quienes  resulten elegidos. Según esta disposición “el  elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente  a  sus  electores del cumplimiento de las obligaciones  propias     de     su     investidura     (Subrayado     nuestro    –del    salvamento,    agregamos-)”.   

Este marco normativo señala que el elegido  -dentro  del marco de la búsqueda de la justicia y el bien común (CP Art 133)-  debe  cumplir  ciertas obligaciones puesto que ha asumido un compromiso frente a  sus  electores  y  frente a la sociedad, del cual debe responder políticamente.  Esto  no  significa  en manera alguna que el elegido sea un simple mandatario de  los  electores  en  todos  los aspectos -como en la teoría de Rousseau sobre la  democracia   popular  en  la  cual  no  existían  representantes  sino  simples  comisarios  sometidos  a  instrucciones  permanentes  del  pueblo- puesto que la  propia  Constitución autoriza a los representantes a distanciarse de los grupos  que  los  han elegido para actuar “consultando la justicia y el bien común” (CP  Art  133).  Pero -a diferencia de la Constitución de  1886  en  la  cual  los  elegidos  no adquirían ningún compromiso- actualmente  ellos  deben  responder políticamente ante la sociedad y sus electores por unas  obligaciones  básicas  adquiridas.  Y  dentro  de  ellas,  es  indudable que el  compromiso  mínimo  que ha asumido quien accede a un cargo de elección popular  es  el  de cumplir el período para el cual resultó elegido, puesto que ha sido  voluntad  de  los  electores  que  esa  persona  (y  no  otra) ejerza durante un  determinado  período  (y  no otro) un determinado cargo (y no otro).  Si  la  persona  renuncia  al  cargo  antes  del vencimiento del  período  a  fin de aspirar a otro cargo de  elección popular es indudable  que  no  sólo ha incumplido con las obligaciones propias de su investidura sino  que  ha  antepuesto  sus  intereses  personales  al servicio que debe prestar al  Estado  y  a  la  comunidad, hechos por los cuales debe responder políticamente  (CP  Arts  123  y  133).    En efecto, no es  admisible  suponer  que  la  Constitución  colombiana -fundada en la soberanía  popular-  haya  podido  tener la intención de facultar a los representantes del  pueblo  para  reemplazar, sin consecuencias, la voluntad de sus electores por la  suya  propia e incumplir así el compromiso adquirido con ellos de permanecer en  el   cargo  durante  todo  el  período  electoral  para  el  cual  había  sido  elegido.”63   

(resaltos fuera de texto)  

Reiteremos, el punto crucial del Salvamento,  con   el   que   debemos   estar  conformes,  en  obediencia  a  los  principios  constitucionales  que  atan las reglas de juego al compromiso constitucional del  ‘representante   del  pueblo’, en la democracia  participativa:   

“En  efecto, no es admisible suponer que  la  Constitución  colombiana  -fundada  en  la  soberanía popular- haya podido  tener   la   intención  de  facultar  a  los  representantes  del  pueblo  para  reemplazar,  sin  consecuencias, la voluntad de sus electores por la suya propia  e  incumplir  así  el  compromiso adquirido con ellos de permanecer en el cargo  durante  todo el período electoral para el cual había sido elegido.”   

Volvamos:  La  interpretación que hasta el  presente  ha  realizado  la  Corte  Suprema  de  Justicia, si bien atiende a una  visión  de   lo  consignado  en  el  parágrafo  del  artículo  235 de la  Constitución  Política,  debe reconocerse, ha pasado por alto la verificación  contextualizada   del  programa  diseñado  por  el  constituyente  primario  y,  especialmente,  la  armonización  necesaria  de los valores y principios que lo  inspiran.   

La       exacta      –nueva-   lectura   que  la  Sala  debió  adelantar  sobre el parágrafo en cuestión, bajo la lente de esos  principios,  demandaba  señalar,  en  primer  lugar  que, insularmente visto el  texto  del  parágrafo,  no  señala  específicamente  qué  sucede  cuando  el  aforado,  que viene siendo sometido al ejercicio de la jurisdicción especial de  la Corte, renuncia a su cargo.   

Es   cierto   que   allí   se  consigna:  “Son  atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:   

(…)  

3. Investigar y juzgar a los miembros del  congreso. (…)   

Par.          –Cuando   los   funcionarios   antes  enumerados  hubieren  cesado  en  el  ejercicio  de  su  cargo, el fuero solo se  mantendrá  para  las  conductas punibles que tengan relación con las funciones  desempeñadas.”   

Pero,  debió  destacarse  que  el precepto  constitucional  no  establece  que las conductas a través de las cuales se dota  de  competencia  a  la Corte, fuesen realizadas “durante” el desempeño como  congresista,  sino simplemente que “tengan relación  con  las funciones desempeñadas”, de tal suerte que  resulta  factible  imaginar  la fase inicial del comportamiento, delictivo antes  del  acceso a la curul y, consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación  del  cargo,  sin  que  por  ello se pierda la condición de aforado para efectos  penales.   

Por vía de ejemplo, repárese en el lejano  caso  hipotético  de  un aspirante a una curul al Congreso de la República que  recibe  dineros  para  adelantar su campaña, con un tal compromiso que, una vez  alcanzado  el  propósito,  promoverá un proyecto de acto de legislación   encaminado  a favorecer determinados intereses; y sucede que alcanza a presentar  ponencias  favorables en primera debate, pero pierde la investidura ( o renuncia  )  y seguido el trámite, el proyecto presentado se convierte en norma, agotando  así la ilicitud previamente convenida.   

Es claro que en el evento descrito el delito  se  inició  antes  de  que  su autor alcanzara la condición de congresista, se  desarrolló  durante  su  desempeño  como  tal,  pero  se consumó y agotó con  posterioridad al retiro.   

Tampoco se escrutó la posibilidad  de  observar  cómo  el  régimen  electoral  otorga  la  credencial  al congresista  electo;  este  acto  administrativo,  una vez verificada la posesión, otorga la  investidura  y  por tanto el fuero. Así, el fuero se establece para un período  –lapso-  constitucional,  tanto  es  así  que,  terminado  el  período  y reelegido el congresista, debe  volver  a  tomar  posesión  del cargo. Si el congresista comete un delito en el  período  constitucional  inicial,  en el siguiente no puede renunciar al fuero,  pues  éste  debe  entenderse  agotado;  podría  renunciar  al  cargo que está  desempeñando,  pero  el  fuero anterior cobijó su conducta y, por tanto,   deja indemne la competencia de la Corte Suprema de Justicia.   

Otra cosa sucede cuando con posterioridad al  retiro  o  desvinculación, cesación del cargo, perpetra un delito, pues en tal  evento  no resulta constitucionalmente válido que la Corte asuma la competencia  para conocer de esa conducta.   

En  suma: los parámetros son evidentes -el  caso  concreto  será  de  total  utilidad-:  (i)  en  principio,  las conductas  delictivas  cometidas  con  anterioridad  de  la  elección-posesión  y  que no  guarden  relación con ‘la  proyección    de    la    actuación’  –como  lo  señala  la jurisprudencia reseñada-, no son de competencia de la Corte Suprema  de   Justicia;   no   obstante,  se  extiende  la  competencia  por  virtud  del  ‘fuero pleno’         o        ‘fuero       especial’,  a  las  conductas  previas  a  la  elección-posesión  con proyección sobre la actuación, mientras se ostenta la  calidad   de   Congresista;   (ii)  por  sustracción  de  materia  –inexistencia  de  investidura  y, por  ello  de  fuero-, cuando la conducta delictiva se comete después de agotarse el  periodo  constitucional,  sin  duda,  carece  de competencia la Corte Suprema de  Justicia;  (iii) en vigencia de la investidura, la comisión de un delito de los  denominados               ‘comunes’, es  decir,  ajeno  a la relación funcional o, como afirma la jurisprudencia, que no  posea  proyección  en  la actuación, la cesación del cargo, especialmente por  vencimiento  del  periodo  constitucional, hace que la Corte Suprema de Justicia  pierda  la  competencia,  salvo  que  la  teoría  o  postura de la perpetuatio   jurisdictionis   gane  el  debido   reconocimiento   y,   entonces,   el   punto   que   fija   competencia  definitivamente  será  la  apertura  de  la  instrucción; desde ese momento se  entiende  que  en sede de Corte Suprema de Justicia debe culminar el proceso, ya  sea  con  sentencia  definitiva  o,  por terminación anormal del mismo; y, (iv)  cuando   se  inicia  la  actividad  delictiva  relacionada  con  las  funciones,  entendidas  ellas  no  solo como labores administrativas, judiciales, de control  político64   

, sino las que hacen parte de su actividad,  como  que  de  ello  surge  la  responsabilidad  por  su investidura65   

,  antes  de  la  elección-posesión o, en  ejercicio  del  cargo,  la  competencia  será  de la Corte Suprema de Justicia;  allí,     no     se    aplica    la    perpetuatio  jurisdictionis,  sino la competencia plena que otorga  la     Constitución.     Sin     duda,     conforme     al     principio     de  responsabilidad66   

.  

Tal  es  el marco general de la aplicación  del   Artículo  235  de  la  Constitución  Política  y,  la  concreción  del  parágrafo    que    así    reiteramos,    interpretado,    pues   ‘(…)  el  fuero  solo  se mantendrá  para   las   conductas   punibles   que   tengan  relación  con  las  funciones  desempeñadas.’   

No otra es la explicación jurisprudencial,  de   la   Corte   Constitucional,   sobre   el   principio  de  responsabilidad.  Vamos:   

“3.1  La  responsabilidad  del  servidor  público    y  del  particular que cumple funciones públicas  en  el Estado Social de  Derecho   

Uno de los elementos mas importantes en el  proceso   de  edificación  del  Estado  Social  de  Derecho  lo  constituye  la  relevancia   que  ha  tomado  en  el  ordenamiento  jurídico  el  principio  de  responsabilidad,  mirado  no  solamente desde la orbita del Estado sino también  de los particulares.   

La   afirmación   del   principio   de  responsabilidad   se  hace  evidente,  en efecto,  a través de varios  elementos  que  reorientan  en  forma  significativa   tanto las relaciones  entre  los  ciudadanos y el Estado,  como el entendimiento del papel de los  agentes  estatales  y  del  cumplimiento  de las funciones públicas.    Así,    la  consolidación  de  la  responsabilidad  estatal  para  responder  por el daño antijurídico causado por sus agentes, la  transformación  del  nivel  de  responsabilidad  del  agente  estatal   en  relación   con  sus  funciones  y  la  posibilidad  de  comprometer  su  propio  patrimonio  en determinadas circunstancias, el establecimiento de una lógica de  corresponsabilidad   entre  el  Estado y los ciudadanos en el manejo de los  asuntos  públicos que pretende superar  la visión tradicional  de la  esfera  de  lo  puramente  Estatal  y  de  lo puramente privado,  son entre  otras67,  manifestaciones  de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos  en  este principio  que busca garantizar el cumplimiento eficiente  de  las tareas públicas.    

(…)  

La noción de servidor público establecida  en  la  Carta68  tiene  en  este  sentido   una  connotación  finalista y no  puramente  nominal. Al respecto, recuérdese que conforme al artículo 2° de la  Constitución,  las  autoridades  están  instituidas,  entre otras finalidades,  “para  asegurar  el  cumplimiento  de los deberes sociales del Estado y de los  particulares”   y   cómo  al  tenor  del  artículo  209  constitucional  son  principios  que  fundamentan  el  ejercicio  de  la  función administrativa los  “(…)    de    igualdad,   moralidad,   eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad  (…)”.   

Ahora bien,  la responsabilidad en el  cumplimiento  de  los fines del Estado no corresponde solamente a los servidores  públicos  en  el Estado social de Derecho. Los particulares asumen en él   una  serie de obligaciones y de tareas que antes cumplían de manera exclusiva y  en   ocasiones   excluyente   las  autoridades  estatales.  (…)”69   

Conocido  es que, la responsabilidad es un  hecho  observable  y  observado  en  la  Constitución  Política;  contrario al  principio  de  inmunidad  y, por supuesto al fenómeno de impunidad. Si el marco  de  responsabilidad se ha ampliado para el particular, como bien se encuentra en  el  recorrido  evocado  en  la sentencia citada,  también y paralelamente,  las  funciones  que  corresponden  a  los Congresistas, no solo son aquellas que  entrega  la  Ley 5ª de 1992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso;  el  Senado  y  la Cámara de Representantes”, sino que tal Estatuto va aparejado  por  la  responsabilidad  que  entraña  el  artículo  133  de la Constitución  Política que debemos nuevamente traer a colación:   

‘Los miembros  de  cuerpos  colegiados  de  elección directa representan al pueblo, y deberán  actuar  consultando  la  justicia  y  el  bien común.   

El     elegido    es    responsable    políticamente    ante    la    sociedad   y   frente   a   sus  electores  del  cumplimiento   de   las   obligaciones  propias  de  su  investidura.’ (resaltos  fuera de texto)   

La investidura, sin duda, de una parte, es  un  pacto  político-jurídico entre, quien es elegido y el elector; y, de otra,  cuando  el  pacto  se  rompe  por  el investido o designado, no solo persiste la  responsabilidad,  sino  que esa ruptura hace parte de la actividad del ungido y,  por  ello  extiende  la  competencia  de la Corte Suprema de Justicia. Ese pacto  político-jurídico,  es  al  que  se  refiere  la Corte Constitucional, cuando,  transcribiendo decisión del H. Consejo de Estado, insiste:   

“(…)  en  la  jurisprudencia  del  H.  Consejo  de Estado citada por el Procurador General de la Nación, cuya tesis la  Corte comparte:   

“(…) En efecto la pérdida de investidura  implica  en  el  fondo  una  sanción  por conductas asumidas por la persona del  Congresista  que lo priva de esa condición que una vez fue poseída por él; al  paso  que  el  juicio  electoral lo que pretende es definir si la elección y la  condición  de  Congresista son legítimas, o si por el contrario, en el caso de  que  existan  motivos para su anulación, son ilegítimas.  Quiere decir lo  anterior  que en el primer caso, lo que se juzga es la  ruptura  del  pacto  político existente entre el elector y el elegido, elemento  fundamental  de  la  democracia  representativa; cuando el candidato se presenta  ante  el  electorado  hace  una  declaración,  a  veces implícita, de no estar  incurso   en   causal   de  inhabilidad,  que  impida  su  elección; si tal declaración no resulta cierta,  el  elegido,  en  este caso el Congresista, viola dicho pacto político, caso en  el  cual procede, por mandato de la Constitución, la pérdida de la investidura  cuya  finalidad  es preservar la legitimidad de las instituciones de la sociedad  política,  sin  perjuicio  de las consecuencias personales que el decreto de la  medida   acarrea   de  conformidad  con  el  artículo  179,  numeral  4  de  la  Constitución  Política.  En  el  segundo  caso,  en  cambio,  se  cuestiona  la  legalidad de los actos que permitieron el acceso del  congresista  a  esa condición y si estos de declaran nulos, ello equivale a que  nunca  se tuvo acceso legítimamente a la referida investidura”. (Cfr. Sentencia  del  Consejo  de  Estado,  Sala  Plena,  septiembre  8  de 1992).”70   

(resalto fuera de texto)  

Y que, además, posee especial desarrollo,  cuando  la  Corte Constitucional amplía el marco de control a los Congresistas,  pues:   

“Ubicación  constitucional de la pérdida de investidura   

El régimen constitucional aplicable a los  congresistas  es  particularmente  estricto  en  la  Carta de 1991 puesto que el  propósito  primordial  de  su  establecimiento  consistió  en  el  rescate del  prestigio y la respetabilidad del Congreso.   

Las  normas  pertinentes conforman todo un  sistema  dentro  del  cual  debe  ubicarse  cada  una  de  ellas  para lograr su  interpretación y aplicación.   

La   pérdida  de  la  investidura,  que  constituye  objeto  primordial  de  este  proceso,  no  puede  ser  entendida en  su  naturaleza  y en sus alcances si no se la pone en  relación  con  la  normatividad  de  la  cual  hace  parte, que consagra reglas  precisas,  exigibles  a  los individuos que conforman las cámaras legislativas,  en   garantía   de   su   dedicación,  probidad,  imparcialidad,  moralidad  y  cumplimiento,  elementos  que  se  preservan por la necesidad de salvaguardar la  institución  y  de  realizar  los  postulados de la Carta Política.   

Los   senadores   y  representantes  son  servidores  públicos,  según  lo declara el artículo 123 de la Constitución,  y,  en  consecuencia,  están  sometidos a los principios generales que rigen la  función  pública.  Así, pues, están al servicio del Estado y de la comunidad  y  deben  ejercer  sus  funciones en la forma prevista por la Constitución y la  ley.   

Dispone  el artículo 133 de la Carta que,  como  representantes del pueblo, en su calidad de miembros de cuerpos colegiados  de  elección popular directa, actúen consultando la justicia y el bien común.  La  norma  señala que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus  electores   de   las  obligaciones  propias  de  su  investidura.”71   

Por último, debió precisar la Sala que si  la  intención de renunciar a la investidura y obtener por esa vía el cambio de  juez   natural,  se  funda  en  una  pretendida  búsqueda  de  garantías,  esa  aspiración  carece  de soporte constitucional, pues, como ya es suficientemente  conocido,  el  Tribunal  Constitucional  tiene establecido que en los juicios de  única  instancia  a  cargo  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, se privilegian  principios   constitucionales   igualmente   valiosos,  que  no  menoscaban  las  garantías  procesales  del  aforado,  entre  otras  razones, porque su función  congresional  demanda  que  sea  juzgado  por  la  máxima autoridad judicial en  materia  penal,  que  decide  colegiadamente, conforme lo quiso el constituyente  primario,   al   punto  que  ni  siquiera  por  reforma  constitucional  podría  modificarse  ese concepto de juez natural: el Fuero así observado no es derecho  subjetivo, sino una garantía, se repite, institucional.   

Por  el  contrario,  no  cabe  duda  que la  renuncia,  constituye,  no  solo de abuso del derecho, sino de desvío de poder,  pues,       por      medios      aparentemente      legítimos      –renuncia-,   se   obtiene   un   fin  ilegítimo,  fraude  a  la  ley.  Así  se  concibe,  de manera general, como lo  determina la Corte Constitucional:    

“11-  Las  anteriores  consideraciones  permiten  concluir  que  el actor acierta en señalar que la prohibición de los  auxilios  y  donaciones  (CP  art.  355) cubre también aquellos casos en que el  Ejecutivo  utiliza  la  oferta  de  determinadas  partidas  presupuestales  para  limitar  la  independencia  de  la  deliberación política del Congreso, puesto  que,  reitera  la  Corte,  uno  de  los efectos más deletéreos de los llamados  auxilios   parlamentarios   fue  precisamente  permitir  esas   injerencias  indebidas  del  Gobierno.  Así,  si  el  Ejecutivo ofrece determinadas partidas  presupuestales  a  ciertos  congresistas para obtener su apoyo para determinadas  decisiones   legislativas,   es   claro  que  estamos  frente  a  una  práctica  inconstitucional,  no  sólo  porque  en  ese  evento  el  parlamentario  ya  no  estaría   votando  “consultando la justicia y el bien común” (CP art.  133),  sino  porque  se  estarían  reproduciendo  las  prácticas  de  auxilios  parlamentarios  que  la  Constitución  intenta  eliminar.   Por ello, esta  Corte  ha  precisado  que  la prohibición del artículo 355 superior incluye la  interdicción  de  todas  aquellas  “prácticas  que  por  los  elementos  que  incorporen,  puedan  tener  la virtualidad de revivir la proscrita figura de los  auxilios” (Sentencia C-254 de 1996).   

12-  La  Corte  considera  entonces que en  estos  casos, es relevante la figura de la desviación  de  poder  que,  como  esta Corporación ya lo señaló, no sólo se emplea para  evaluar  la  actuación  de las autoridades administrativas sino que también es  relevante,  mutatis mutandi,  en  el examen constitucional de las leyes.  Así,  la  sentencia  C-456  de  1998,  MP  Antonio  Barrera Carbonell, señaló que es  posible  “invocar  la  desviación  de poder o de las atribuciones propias del  legislador  que  la  Constitución  le  confiere,  como  motivo para excluir del  ordenamiento  jurídico  una  disposición inconstitucional”. La Corte precisa  en  la  presente  ocasión  que  este  control por desviación de poder no puede  confundirse  con  un  control  sobre  la  oportunidad y conveniencia de la norma  adoptada.  En  efecto,  el control por desviación de  poder  hace  referencia  a aquellos casos en donde la autoridad acude a un medio  legítimo,  como  puede  ser la expedición de una ley, o la aprobación de unas  partidas  presupuestales,  pero para alcanzar fines ilegítimos, como pueden ser  discriminar  a  unos determinados ciudadanos o perturbar la transparencia de los  debates  electorales.  Es  obvio  que usualmente esos  fines  inválidos no quedan formalmente incorporados en la disposición aprobada  pero  constituyen  los  móviles  reales de la actuación estatal, y por ello la  invalidan.  Debe  entonces  la  Corte  en  esos  eventos  examinar  no  sólo el  contenido  formal  de  la  disposición  sometida  a  control  sino también los  móviles que determinaron su aprobación.   

En  tales  circunstancias, si el Ejecutivo  utiliza    la    incorporación   de   determinadas   partidas   presupuestales,  aparentemente  válidas, pero con el propósito de influir en las votaciones del  Congreso,  estaríamos en una típica desviación de poder, que podría acarrear  la  inconstitucionalidad  de  esas apropiaciones.”72   

Y,  si  ello  es  así  para  los  actos de  legislación, igual se predica de las renuncias provocadas.   

Dígase:  la  pérdida  de  competencia por  renuncia  es  un  desatino  constitucional,  máxime  cuando  es  provocada.  La  renuncia73  es  un  acto de liberalidad, voluntario, inmotivado o propositivo  que,  de  serlo,  indica  las circunstancias fortuitas, personales o de especial  consideración;   diferente   es   cuando   se  suscita  como  reacción  a  una  investigación  legal  y  legítimamente  impulsada  en  su  contra;  allí, sin  dubitación,  además  de  desconocer  la  norma  constitucional que trata de la  protección  o garantía a la institución, constituye un desvío de poder: ¿el  sindicado  o  enjuiciado,  escogiendo  el  juez?.  En suma: buscar un juez, vale  tanto  como  crearlo ad-hoc, en abierta contradicción con el principio del juez  constitucional.   

4. Cambio de Jurisprudencia  

Si  bien  la  Corte  sostuvo  en  ocasión  anterior    que  esas  conductas  objeto  de  investigación  no  guardaban  relación  con  las  funciones  desempeñadas, lo cierto es que puede cambiar su  postura  sin  que  con  ello  vulnere  derecho alguno ni atente contra el debido  proceso.   

Ahora  bien,  el  respeto por el precedente  jurisprudencial  es  una  garantía propia del Estado de Derecho, en cuanto hace  efectiva  la  seguridad  jurídica,  máxime  cuando  se ha mantenido durante un  tiempo  significativo.  Sin  embargo, ello no implica que sea inmodificable. Los  jueces  y  las  corporaciones judiciales pueden cambiar su posición frente a un  determinado  asunto  siempre  que  ello  se  verifique  abiertamente,  de manera  suficientemente  motivada  y con expresa exposición de los motivos -fácticos y  jurídicos-  que  conducen  a  la  variación. De manera que, por ejemplo, si se  evidencia   que   la   hermenéutica  anterior  puede  superarse    por    una   visión   diferente   que   realice   los   postulados  constitucionales, debe desecharse o sencillamente sustituirse.   

En  punto,  la  jurisprudencia  de la Corte  Constitucional,74 sostiene:   

“Las eventuales equivocaciones del pasado  no  tienen  por  qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el  presente  y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se  estructura  en  torno  a  una  tensión  permanente  entre  la  búsqueda  de la  seguridad  jurídica  -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y  la  realización  de la justicia material del caso concreto -que implica que los  jueces  tengan  capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-. En  ese  orden  de  ideas,  un  tribunal  puede  apartarse  de  un precedente cuando  considere   necesario   hacerlo,   pero   en   tal  evento  tiene  la  carga  de  argumentación,  esto  es,  tiene  que  aportar  las  razones  que justifican el  apartamiento  de  las  decisiones  anteriores  y la estructuración de una nueva  respuesta   al   problema   planteado.   Además,   para  justificar  un  cambio  jurisprudencial  no  basta  que  el  tribunal  considere  que la interpretación  actual  es  un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo  hecho  de  serlo,  goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de  determinada  manera.  Por  ello,  para  que  un  cambio  jurisprudencial  no sea  arbitrario  es  necesario  que  el tribunal aporte razones que sean de un peso y  una  fuerza  tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios  que  sirvieron  de  base  a  la  decisión en el pasado sino, además, sobre las  consideraciones  de  seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio  esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho”.   

En  el evento en que se varíe la posición  jurisprudencial  existente  hasta  la  fecha,  surgen  interrogantes, algunos de  ellos  ya  expuestos  y resueltos. No obstante, se ofrece de interés preguntar:  a) ¿qué pasa con aquellos  ex  congresistas  que  renunciaron al fuero y actualmente están investigados y,  posiblemente,  favorecidos  por  una  preclusión  proferida  por la Fiscalía?,  b) ¿qué pasa con aquellos  ex   congresistas   que   renunciaron  al  fuero  y  actualmente  están  siendo  investigados   por  la  Fiscalía?,  c)  ¿qué  pasa  con  los  congresistas  a  quienes  aún no se les ha  iniciado investigación formal?   

Los   interrogantes   se   resolverían  así:   

a)  No podría la  Corte  desconocer  los  efectos  de la cosa juzgada, salvo, como es conocido, la  acción de revisión.   

b)    Las  investigaciones deberían regresar a la Corte Suprema.   

Aunque  las  actuaciones adelantadas por la  Fiscalía  se  encontraban  hasta  ese  entonces soportadas en la jurisprudencia  vigente  para la época en que se remitió el proceso, lo cierto es que frente a  la   “nueva”   posición   de   la  Sala,  lo  ajustado  al  ordenamiento  y  concretamente  al  principio  de  igualdad  es que deban conducirse con estricto  apego a esta última.   

Lo  contrario  implicaría admitir que ante  hipótesis  iguales  se adoptaran procedimientos disímiles, en contraria con el  principio del juez natural, en el contenido que hemos expuesto.   

Adicionalmente,  no  es viable mantener una  situación   que   de   manera  manifiesta  resulta  contraria  a  los  mandatos  superiores   del  debido  proceso.  Admitir que continúe la investigación la Fiscalía conduciría a una  vía  de  hecho  -término que fue inicialmente utilizado por la Corte Suprema y  ahora  por  la  Constitucional- por defecto orgánico,  es decir, porque el funcionario judicial que profiere  la decisión carece en forma absoluta de competencia para hacerlo.   

Sobre  el punto la Corte Constitucional, en  la  sentencia  SU-047  de  1999,  reconoció  que  la  investigación que venía  adelantando   la  Corte  Suprema  de  Justicia  respecto  de  los  congresistas,  encontraba  sustento  en  su jurisprudencia. No obstante, determinó que si bien  la  actuación surtida no constituía para ese momento vía de hecho por defecto  orgánico,   sí   desconocía   la   Carta   Política  por  la  inviolabilidad  parlamentaria,  y  en  ese  sentido  de  proseguirse  la  investigación  sí se  incurriría  en  vía  de  hecho.  Se  acudió, entonces, al concepto de vía de  hecho  “prospectiva”.  Dijo  en esa oportunidad:75   

“38- (…) a lo anterior, la valoración  de  la actuación judicial de la Corte Suprema conduce a resultados paradójicos  ya  que, desde cierta perspectiva, dista aparentemente de ser una vía de hecho,  por  cuanto  se  encuentra razonablemente fundada en el ordenamiento, pero desde  otra,  esa  investigación constituye una manifiesta violación a la Carta y una  evidente  vía de hecho, ya que, la garantía institucional de la inviolabilidad  priva,  de  manera  absoluta,  a la Corte Suprema de competencia para investigar  como  delitos  los  hechos  inescindiblemente  ligados  a  las opiniones y votos  emitidos  por  la  actora  en  las  actuaciones  adelantadas  por  la Cámara de  Representantes contra el entonces Presidente de la República.   

A  pesar de su aparente insolubilidad, esa  paradoja  puede  ser  fácilmente  desatada,  si  se  tiene  en  cuenta  que una  actuación  judicial  puede  no  haber  sido protuberantemente irregular, por lo  cual,  hacia  el pasado, no configura una vía de hecho; pero sin embargo, puede  igualmente  ser  claro,  que  si  las  diligencias  judiciales  prosiguen por la  orientación  que  ha  sido  fijada  de  manera  inequívoca  por el funcionario  judicial,  entonces  indefectiblemente  violará  en el futuro precisos mandatos  constitucionales,  de  suerte  que  se  tornará  inevitablemente en una vía de  hecho.  Es  lo  que podría denominarse una “vía de hecho prospectiva”, por  cuanto,  hacia  el  pasado,  las  decisiones  del  funcionario  judicial, aunque  discutibles,  son  inatacables  por  medio de la tutela, ya que siguen amparadas  por  la  autonomía  funcional  de los jueces, por no ser protuberantemente  defectuosas;  sin embargo, una evaluación de sus inevitables resultados futuros  permite  concluir  que  el juez terminará por incurrir en una vía de hecho, al  violar  de  manera  manifiesta  la  Carta.  En tales circunstancias, y siempre y  cuando  esos  resultados  futuros  sean  evidentes,  y  no exista otro mecanismo  judicial  de defensa, el juez constitucional puede intervenir a fin de enfrentar  una  amenaza  a los derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial,  que  inevitablemente devendrá en vía de hecho ya que, el artículo 86 superior  es claro en señalar que esa acción procede en tales eventos.   

39-   Esta   “vía    de   hecho  prospectiva”  es  clara  en  el  presente  caso,  puesto  que, hasta ahora, la  actuación  de  la  Corte  Suprema  dista  de  ser  arbitraria, pero, en caso de  permitirse    que    ésta    continúe,   indefectiblemente   desconocerá   la  inviolabilidad  del  voto  de  los  congresistas  (CP  art. 185), por cuanto esa  Corporación  judicial entrará a discutir y cuestionar judicialmente el sentido  de  la decisión adoptada por los Representantes al precluir el juicio contra el  Presidente  Samper, para lo cual, como  ya se indicó, carece totalmente de  competencia.  De  no  intervenir  el  juez  de  tutela,  el  proceso  contra  la  peticionaria  inevitablemente  devendría  una vía de hecho, y desconocería su  derecho  fundamental  al  debido  proceso (CP art. 29), por lo cual la tutela es  procedente”.    

c) La competencia  continuaría radicada en la Sala de Casación Penal.   

No  se podría hablar de favorabilidad. Esa  mutación  jurisprudencial  no  es viable tacharla de desfavorable o restrictiva  en  cuanto  hace  efectiva  la  garantía  foral reconocida en la Constitución,  garantía  para  la  institución  y  prerrogativa  para  el  enjuiciable, en el  sentido  de  ser  juzgado  por  el   máximo  órgano  de  la jurisdicción  ordinaria.   También  constituye acatamiento al principio de Juez Natural,  Par, Jurisdiccional y Constitucional.   

Por  las  anotadas razones, así se admitan  controvertibles,  nos  apartamos respetuosamente de la decisión adoptada por la  Sala.   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN              ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                 Magistrado                                             Magistrado   

Bogotá,   D.C.,   6   de   octubre   de  2008   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  Penal, auto de única instancia de 10 de agosto de  2006, radicado 24.162.   

2 Ver  sentencia C-561 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero.   

3  Al  comparar  los  distintos  contenidos  normativos  examinados  en  las sentencias  precitadas,  y los numerales demandados en el presente proceso se encuentran las  siguientes  semejanzas  resaltadas  en  negrilla: Decreto 050 de 1987 (Sentencia  C-142/93)  Artículo 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia conoce: (…) ” 8. De los  procesos  que  se  sigan  contra  el  Registrador Nacional del Estado Civil, los  intendentes   y   comisarios,   los  procuradores  delegados  y  regionales,  el  Viceprocurador  General  de  la  Nación,  los  Magistrados  de  los  Tribunales  Superiores    de   Distrito   Judicial   y   de   los   Tribunales   Contencioso  Administrativos,  los  Magistrados  del Tribunal Superior Militar y del Tribunal  Superior   de  Aduanas;  los  fiscales  de  los  Tribunales  mencionados  y  los  Directores  Nacionales  y  Seccionales  de  Instrucción  Criminal,  por delitos  cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.”   

Decreto 2700 de 1991 (Sentencias C-142/93,  C-411/97,  C-561  de  1996),  Artículo  68.  Competencia de la Corte Suprema de  Justicia.  La  sala  de  casación  penal de la Corte Suprema de Justicia conoce  (…)  6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2,  3,  y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional.  7. Del juzgamiento  de  los  funcionarios  a  que  se  refiere  el artículo 174 de la Constitución  Nacional,  cuando  hubiere  lugar.  (…) 9. Del juzgamiento del Viceprocurador,  Vicefiscal,   fiscales  y  procuradores  delegados  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores   

Ley  600  de  2000,  (Sentencia C-873/03),  Artículo  75.  De  la Corte Suprema de Justicia.. La Sala de Casación Penal de  la   Corte  Suprema  de  Justicia  conoce:  (…)  5.  Del  juzgamiento  de  los  funcionarios  a  que  se  refieren  los  artículos  174  y  235 numeral 2 de la  Constitución  Política.   6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se  refiere  el  artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. (…) 9. Del  juzgamiento   del   viceprocurador,  vicefiscal,  magistrados  de  los  consejos  seccionales  de  la  judicatura,  del  Tribunal  Superior  Militar,  del Consejo  Nacional  Electoral,  fiscales  delegados  ante  la  Corte Suprema de Justicia y  tribunales  superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional  del  Estado  Civil,  Director  Nacional de Fiscalía y directores seccionales de  fiscalía. (…)   

Ley 906 de 2004, Artículo 32. De la Corte  Suprema  de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  conoce:   (…)  5.  Del  juzgamiento de los funcionarios a que se refieren  los  artículos  174  y  235  numeral  2  de  la Constitución Política. 6. Del  juzgamiento  de  los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de  la  Constitución  Política.  (…)  9.  Del  juzgamiento  del  viceprocurador,  vicefiscal,  magistrados  de  los  consejos  seccionales  de  la judicatura, del  Tribunal  Superior  Militar,  del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  Tribunales,  Procuradores  Delegados,  Procuradores  Judiciales  II,  Registrador  Nacional  del Estado Civil, Director  Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.   

4 Acto  Legislativo 02 de 2003.   

5 Corte  Constitucional,  Sentencia  C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (aclaración  de  voto  de  Manuel  José  Cepeda  Espinosa  y  Marco  Gerardo  Monroy Cabra y  salvamento  de  voto  de Jaime Araujo R., Alfredo Beltrán S., Álvaro Tafur G y  Clara  Inés  Vargas)  así como los antecedentes jurisprudenciales específicos  sobre   el   precedente   constitucional   citados   en   la  nota  14  de  esta  providencia.   

6  Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

7 Sobre  la  aplicación  del  concepto  de  precedentes en sistemas no anglosajones y su  relación  con  el  concepto  de cosa juzgada, en especial en Alemania, España,  Francia  e  Italia,  ver  Neil  MacCormick  y  Robert  Summers (Ed) Interpreting  precedents. París, Ashgate  Darmouth, 1997.   

8  Sentencias  C-131  de  1993,  M.P.  Alejandro Martínez Caballero, C-083 de 1995  M.P.  Carlos  Gaviria Díaz, T-123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-047  de  1999  M.P.  Carlos  Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SU-168 de  1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

9  Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

10  Sentencia C-311 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

11  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos, Artículo 14.5. Toda  persona  declarada  culpable  de  un  delito  tendrá  derecho  a  que  el fallo  condenatorio  y  la  pena  que  se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal  superior, conforme a lo prescrito por la ley.   

12  Pacto  de  San  José,  Artículo 8. Garantías Judiciales (…) 2. Toda persona  inculpada  de  delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se  establezca  legalmente  su  culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene  derecho,  en  plena  igualdad,  a  las  siguientes garantías mínimas: (…) h)  derecho    de    recurrir   del   fallo   ante   juez   o   tribunal   superior.  (…)”   

13 Ver  entre  otros,  Comité  del  Pacto,  Caso  Gomariz c. España, de 22 de julio de  2005,  párr. 7.1; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva  No.  17, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002, solicitada por  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos;  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de  2004, Párr.161-164.   

14  Artículo  68,  numeral 8, Decreto 050 de 1987: “Competencia de la Corte Suprema  de  justicia.  La Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) ” 8. De los  procesos  que  se  sigan  contra  el  Registrador Nacional del Estado Civil, los  intendentes   y   comisarios,   los  procuradores  delegados  y  regionales,  el  Viceprocurador  General  de  la  Nación,  los  Magistrados  de  los  Tribunales  Superiores    de   Distrito   Judicial   y   de   los   Tribunales   Contencioso  Administrativos,  los  Magistrados  del Tribunal Superior Militar y del Tribunal  Superior   de  Aduanas;  los  fiscales  de  los  Tribunales  mencionados  y  los  Directores  Nacionales  y  Seccionales  de  Instrucción  Criminal,  por delitos  cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”   

15  Artículo  319,  numeral  2  del  Código  Penal Militar (Decreto 2550 de 1988):  Competencia  de  la  Corte  Suprema  de  justicia.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de  Justicia,  conoce:  (…)  ” 2. En única instancia, de los procesos penales que  se  adelanten contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Jefe del  Estado  Mayor  conjunto de las Fuerzas Militares, los comandantes del ejército,  armada  y  fuerza  aérea;  el  Director  General  de  la Policía Nacional; los  Magistrados  y Fiscales del Tribunal Superior Militar, por los delitos cometidos  en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”.   

16  Artículo  68,  numeral  6,  Decreto  2700  de  1991: “Competencia de la Corte  Suprema  de  justicia.  La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) “6. Del  juzgamiento  de  los  funcionarios  a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del  artículo 235 de la Constitución Nacional”   

17 En  las  secciones B y C de los considerando de la sentencia C-142 de 1993, la Corte  Constitucional  describe  las  posibles  acciones y recursos que proceden contra  las  sentencias  condenatorias:  1).   Acción de Revisión. 2). Recurso de  apelación.   3). Recurso extraordinario  de casación. 4). La nulidad  de los actos procesales   

18  Decreto  2700 de 1991, Artículo 68 Competencia de la Corte Suprema de Justicia.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 7. Del  juzgamiento  de  los  funcionarios  a  que  se  refiere  el  artículo 174 de la  Constitución Nacional, cuando hubiere lugar.(…)   

19  Sentencia No. C-076 de 1993. MP. Jaime Sanín Greiffenstein.   

20Sobre  la  naturaleza  de  estos  juicios  ver,  entre  otras,  las  sentencia C-222 de 1996 y C-386 de 1996.   

21  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-411  de 1997, MP: José Gregorio Hernández  Galindo.  La  parte  resolutiva  de  la  sentencia dice: “Primero.- Declárase  EXEQUIBLE,  en  los  términos  de  esta  Sentencia,  la  palabra  “única”  del  artículo  68,  numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, adoptado mediante  Decreto  2700  de  1991. ║  Segundo.-  ESTESE  A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-142 del 20 de abril  de  1993,  acerca  de  la  constitucionalidad del numeral 6 del artículo 68 del  Código de Procedimiento Penal.”   

22  Decreto  2700  de  1991,  Artículo  68.  Competencia  de  la  Corte  Suprema de  Justicia.  La  sala  de  casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:  (…).   2.     De   la  acción  de  revisión  cuando  la  sentencia  ejecutoriada  haya  sido  proferida  en  única  o  segunda  instancia por ésta  corporación,  por  el  Tribunal  Nacional  o  por  los Tribunales Superiores de  Distrito. (texto demandado resaltado en negrilla)   

23  Decreto  2700  de  1991,  Artículo  68.  Competencia  de  la  Corte  Suprema de  Justicia.  La  sala  de  casación penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:  (…)   6.  Del  juzgamiento  de  los  funcionarios  a  que se refieren los  numerales 2, 3, y 4 del artículo 235 de la Constitución Nacional.   

24 Ley  600  de  2000,  Artículo  75.  De  la  Corte  Suprema  de  Justicia. La Sala de  Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conoce:  (…)  9.  Del  juzgamiento   del   viceprocurador,  vicefiscal,  magistrados  de  los  consejos  seccionales  de  la  judicatura,  del  Tribunal  Superior  Militar,  del Consejo  Nacional  Electoral,  fiscales  delegados  ante  la  Corte Suprema de Justicia y  tribunales  superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional  del  Estado  Civil,  Director  Nacional de Fiscalía y directores seccionales de  fiscalía.   

25  Constitución  Política, Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de  Justicia:    ║  1.  Actuar       como       tribunal      de      casación.       ║  2.  Juzgar  al  Presidente  de  la  República  o  a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el  artículo  174,  por  cualquier  hecho  punible  que  se les impute, conforme al  artículo  175  numerales 2 y 3.  ║  3.  Investigar  y  juzgar  a  los  miembros  del  Congreso.   ║  4.  Juzgar,  previa  acusación  del  Fiscal  General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al  Procurador  General,  al  Defensor  del  Pueblo,  a  los  Agentes del Ministerio  Público  ante  la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los  Directores  de  los  Departamentos  Administrativos,  al Contralor General de la  República,  a los Embajadores y jefes de misión diplomática o consular, a los  Gobernadores,  a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de  la  Fuerza  Pública,  por  los hechos punibles que se les imputen. ║  5.  Conocer  de  todos los negocios  contenciosos  de  los  agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la  Nación,   en   los   casos   previstos   por  el  Derecho  Internacional.   ║  6.  Darse  su  propio  reglamento.   ║  7.  Las    demás    atribuciones    que    señale   la   ley.    ║  Parágrafo. Cuando los funcionarios  antes  enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se  mantendrá  para  las  conductas punibles que tengan relación con las funciones  desempeñadas.   

26  Ello  no  es  aplicable,  sin  embargo,  a los altos mandos militares, según lo  dispuesto  por  la Corte Constitucional en la sentencia C-361 de 2001, MP. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra,  puesto que en el caso específico de estos funcionarios  castrenses,  la  ampliación de las competencias de la Corte Suprema de Justicia  equivale  a  expandir  el  catálogo  de  excepciones  al  fuero  penal  militar  establecido por la Constitución.   

27 Ver  las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997.   

28 El  legislador,  en  ejercicio  de  la  potestad  de configuración ha modificado la  lista  de  cargos  cobijados  por  este  fuero especial ante la Corte Suprema de  Justicia,  sin  embargo,  desde  el  año  2000  el legislador ha determinado la  inclusión   de   los  siguientes  funcionarios:  (i)  los  mencionados  en  los  artículos  174  y 235, numerales 2, 3, y 4 de la Carta, (ii) el viceprocurador,  (iii)  el  vicefiscal,  (iv)  los  magistrados de los consejos seccionales de la  judicatura,  (v)  del  Tribunal  Superior  Militar,  (vi)  del  Consejo Nacional  Electoral,  (vii)  los  fiscales  delegados  ante la Corte Suprema de Justicia y  (viii)  los  tribunales superiores de distrito, (ix) los procuradores delegados,  (x)  el  Registrador  Nacional  del  Estado  Civil, (xi) el Director Nacional de  Fiscalía  y (xii) los directores seccionales de fiscalía. La Corte declaró la  exequibilidad  de  dichas  inclusiones en las sentencias C-142 de 1993, C-561 de  1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003.   

29 Ver  la sentencia C-873 de 2003, precitada.   

30 Ver  la  sentencia  C-561  de  1996.  No  obstante, la Corte Constitucional (C-037 de  1996)  declaró inconstitucional que la Ley Estatutaria del a Administración de  Justicia  atribuyera  a  la  Sala  Plena  de  la  Corte  Suprema  de Justicia el  conocimiento  de  las  apelaciones  de  algunos  de estos procesos. El artículo  juzgado  decía:  “Articulo 17. De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá  las  siguientes  funciones:  (…)   6.  Resolver  las  impugnaciones y los  recursos  de  apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias  y  autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos  que   trámite   contra  los  funcionarios  y  servidores  públicos  con  fuero  constitucional  de  juzgamiento  por  los  hechos  punibles  que  se les imputen  (Proyecto  de  ley  número  58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la  Administración    de    Justicia”)   La   Corte   resolvió   lo   siguiente:  “DECIMOTERCERO.-  Declarar  INEXEQUIBLES  (…) el numeral 6o del artículo 17  (…)”   

31 Ver  las sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997.   

32  Corte  Constitucional,  sentencia C-040 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett,  en  donde  la  Corte decidió: “Declarar exequibles, por el cargo estudiado en  esta  sentencia,  las  expresiones  acusadas  del  artículo 39 de la Ley 446 de  1998,  que literalmente dicen “en única instancia” y “privativamente y en  única  instancia”.”  Ver  también  la  sentencia C-103 de 2005, MP: Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  en  donde la Corte recordó “los criterios que deben  ser   respetados  por  el  Legislador  para  que  su  decisión  de  someter  un  procedimiento  o  acto  procesal  determinado  a trámite de única instancia no  riña con la Constitución”.   

33  Sentencia C-142/93. MP Jorge Arango Mejía.   

34  Sobre  los criterios que puede usar el legislador para el establecimiento de las  formas  propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000,  T-323 de 1999 y C-502 de 1997.   

35  Sentencia C-650 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández.    

36 Ver  la Sentencia C-680 de 1998.   

37  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-037 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, en  donde  la  Corte  dijo  lo siguiente: “Esta norma señala que la Corte Suprema  será  dividida  por  la  ley  en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en  forma  “separada”,  salvo  que  se determine que en algunas oportunidades se  estudiarán  materias  por  la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las  atribuciones  que  el  artículo  235  de  la  Carta  le atribuye a la Corte, en  particular  la  de  actuar  como  tribunal  de  casación  y  la de juzgar a los  funcionarios  con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en  forma  independiente  por  cada  una  de sus salas, en este caso, por la Sala de  Casación  Penal.  De  lo  anterior  se  infieren, pues, varias conclusiones: en  primer  lugar,  que  cada  sala  de  casación  -penal, civil o laboral- actúa,  dentro  del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria;  en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de  las  decisiones  y,  por  lo  mismo, no puede inferirse en momento alguno que la  Constitución  definió  una  jerarquización  entre las salas; en tercer lugar,  que  el  hecho  de  que  la Carta Política hubiese facultado al legislador para  señalar  los  asuntos  que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las  salas  de  casación  pierdan  su  competencia  o que la Sala Plena sea superior  jerárquico  de  alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo  234  constitucional  lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto  puede  señalarse  que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo  que  la  misma  Carta ha calificado como “máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria”.  ║ En igual  sentido,  esta  Corporación  comparte  los  argumentos  expuestos por el señor  presidente  de  la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis  de  constitucionalidad  del  numeral  que se revisa, y en particular respecto de  los  fundamentos  para  determinar  como  de  única  instancia  los procesos de  juzgamiento  a  funcionarios  con  fuero  constitucional,  señaló: “De igual  forma,  si  se  acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido  para  disminuir  los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia  que  ésta  es  ineluctable,  pero  que  precisamente  se procura que la segunda  instancia  esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la  ciencia  específica,  lo  cual  resulta  francamente  inconsecuente  cuando  la  decisión  de  quienes han sido escogidos como expertos en la matera, pasa a ser  revisada  por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos”.  ║  Así  las  cosas,  al  suponerse  que  el  recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares,  providencias  y  autos  interlocutorios  que  profiera  un funcionario judicial,  implica  que  un  juez  de  mayor  grado revisará esas decisiones, y al haberse  establecido  que  la  Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior  jerárquico  de  la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la  inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17.”   

38  Corte Constitucional, Sentencia C-142 de 1993, precitada.   

39 Ver  Corte  Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28  de  agosto  de  2002,  solicitada  por  la  Comisión Interamericana de Derechos  Humanos  y  en  relación  con  la  Condición  Jurídica y Derechos Humanos del  Niño,  párrafos  121-123,  en  donde  se  señaló  lo  siguiente: “b) Doble  instancia   y   recurso  efectivo”  ║  121.  La  garantía  procesal  anterior  se  complementa  con  la  posibilidad   de   que  exista  un  tribunal  superior  que  pueda  revisar  las  actuaciones  del  inferior.  Esta  facultad  ha quedado plasmada en el artículo  8.2.h)  de  la  Convención  Americana  y  en  el artículo 40.b inciso v) de la  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño  que manifiesta: ║  v) Si se  considerare    que   [el  niño]  ha  infringido, en  efecto,  las  leyes  penales,  que  esta  decisión  y  toda  medida  impuesta a  consecuencia  de  ella,  serán  sometidas  a  una  autoridad u órgano judicial  superior  competente,  independiente e imparcial, conforme a la ley […].”   En  el  año  2004,  en el caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, la Corte Interamericana  de  Derechos  Humanos  se pronunció sobre la conformidad de los juicios penales  por  difamación,  por  la  condena  penal  impuesta  a un periodista por cuatro  publicaciones  supuestamente  difamatorias,  en donde dijo lo siguiente: “161.  De  acuerdo  al  objeto  y  fin  de  la Convención Americana, cual es la eficaz  protección  de  los derechos humanos (…), se debe entender que el recurso que  contempla  el  artículo  8.2.h.  de dicho tratado debe ser un recurso ordinario  eficaz  mediante  el  cual un juez o tribunal superior procure la corrección de  decisiones  jurisdiccionales  contrarias  al  derecho.  Si bien los Estados  tienen  un  margen  de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no  pueden  establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del  derecho  de  recurrir  del fallo.  Al respecto, la Corte ha establecido que  “no  basta  con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser  eficaces”,  es  decir,  deben  dar resultados o respuestas al fin para el cual  fueron     concebidos     (…).    ║  162.  Con  base  en  lo  expuesto en los párrafos anteriores, la  Corte  pasa  a  resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor  Mauricio  Herrera  Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos  y,  por  ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con  lo  estipulado  en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana. ║163.  El  juez  o  tribunal  superior  encargado  de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el  deber  especial  de protección de las garantías judiciales y el debido proceso  a  todas  las  partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los  principios    que    lo    rigen.    ║   164.  La  posibilidad  de  “recurrir  del  fallo”  debe  ser  accesible,  sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.  ║165. Independientemente  de  la  denominación  que se le de al recurso existente para recurrir un fallo,  lo  importante  es  que  dicho  recurso  garantice  una  examen  integral  de la  decisión   recurrida.    (…)  ║  167.  En  el presente caso, los recursos de casación presentados  contra  la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el  requisito  de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal  superior  realizara  un análisis  o examen comprensivo e integral de todas  las  cuestiones  debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situación  conlleva  a  que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán  Vargas  Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y  apoderado  especial  del  periódico  “La  Nación”,  respectivamente (supra  párr.   95.   w),  contra  la  sentencia  condenatoria,  no  satisficieron  los  requisitos  del  artículo  8.2  h.  de  la  Convención  Americana en cuanto no  permitieron     un     examen     integral     sino    limitado.    ║  168. Por todo lo expuesto, la Corte  declara  que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en  relación  con  los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor  Mauricio Herrera Ulloa.”   

40  Comité  de  Derechos  Humanos, caso Gomariz c. España, dictamen de 22 de julio  de  2005,  párr. 9.2 – en  un  juicio  penal por apropiación indebida en el cual se condenó a un promotor  de  ventas  que  había  firmado  un  documento  de reconocimiento de deuda a la  empresa  que  posteriormente lo denunció. El Comité dijo lo siguiente “(…)  El  Comité observa que en los sistemas legales de muchos países los tribunales  de  apelación  pueden rebajar, confirmar o aumentar las penas impuestas por los  tribunales  inferiores. Aunque el Tribunal Supremo, en el presente caso, adoptó  una  opinión  diferente  respecto  a  los  hechos  considerados probados por el  tribunal  inferior,  en  el  sentido  de  concluir que el Sr. Pérez Escolar era  autor  y  no  simplemente  cómplice  del  delito  de  apropiación indebida, el  Comité  considera  que la sentencia del Tribunal Supremo no modificó de manera  esencial  la  caracterización  del  delito,  sino que reflejó meramente que la  valoración  por  parte  del  Tribunal  de la gravedad de las circunstancias del  delito  conllevaba la imposición de una pena mayor. Por consiguiente, no existe  fundamento  para  afirmar  que  se  haya  producido,  en  el  caso presente, una  violación    del   artículo   14,   párrafo   5   del   Pacto.   ║  9.3  Respecto  del  resto  de  las  alegaciones  del  autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto,  el  Comité observa que varios de los motivos de casación que el autor planteó  ante  el  Tribunal  Supremo  se  referían  a  presuntos  errores de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas  y  vulneración  del principio de presunción de  inocencia.  Del  fallo  del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con  detenimiento  las  alegaciones  del  autor,  analizó  los  elementos  de prueba  existentes  en  el  proceso  y  aquellos  a  los  que el autor se refirió en su  recurso  y  consideró  que  existía amplia prueba de cargo incriminatorio como  para  descartar  la  existencia  de  errores  en  la apreciación de la prueba y  contrarrestar  la  presunción  de  inocencia del autor (3). El Comité concluye  que  esta  parte de la queja relativa a la presunta violación al párrafo 5 del  artículo 14 no ha sido fundamentada suficientemente por el autor.   

41  Sentencia C-025 de 1993.   

42  Sentencia del 17 de abril de 1995, radicado 8954   

43  Manuel  Antonio  POMBO.  José Joaquín GUERRA. Constituciones de Colombia. Tomo  IV.   Biblioteca   Popular   de   Cultura   Colombiana.   Bogotá.  1951.  pág.  232.   

44  José  María  SAMPER. Derecho Público Interno. Ed. Temis. Bogotá. 1982. pág.  461.   

45  José María SAMPER. Derecho Público Interno. Ibidem pág. 462.   

46  José María SAMPER. Derecho Público Interno .Ibidem pág. 462.   

47  Manuel  Antonio  POMBO.  José Joaquín GUERRA. Constituciones de Colombia. Tomo  IV.   Biblioteca   Popular   de   Cultura   Colombiana.   Bogotá.  1951.  pág.  321.   

48  Álvaro  COPETE  LIZARRALDE. Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano. Ed.  Temis. Bogotá. 1957. pág. 156.   

49 G.  C. # 79 mayo 22/91 pág. 16.   

50  Corte  Constitucional, Sentencia No. C-025,    4   de  febrero  de  1993.  M.P.  Dr.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.   

51  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-  025  de  1993. M.P. DR. EDUARDO CIFUENTES  MUÑOZ.   

52  “Artículo  267.  Fuero para el juzgamiento. De los  delitos  que  cometan  los  Congresistas  conocerá  en forma privativa la Corte  Suprema    de    Justicia,    única    autoridad    que   podrá   ordenar   su  detención.   

En  caso  de flagrante delito deberán ser  aprehendidos   y   puestos   inmediatamente   a   disposición   de   la   misma  Corporación.   

Parágrafo.  La  privación  de  la  libertad  sólo  es  procedente   cuando   se   haya  proferido  resolución  acusatoria  debidamente  ejecutoriada.”   (lo   subrayado   fue   declarado  inexequible)   

53  Corte  Constitucional.  Sentencia C-142 de 1993, M.P.  Dr. Jorge Arango Mejía.   

54  Corte  Constitucional. Sentencia T-1320 de 2001. M.P.  Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.   

55  Auto del 26 de marzo de 2007, radicado 26450.   

56  Sentencia C-025 de 1993.   

57  Javier  PÉREZ ROYO. Curso de Derecho Constitucional.  Marcial Pons. Novena Edición. 2005. pág. 793.   

58  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Proceso No. 22872. M.P.  Sigifredo Espinosa Pérez:   

“(…)  

Del  mismo modo, la jurisprudencia de esta  Corporación   tiene   definido   que   el   “juez  natural”  es  aquel  señalado  por  la  ley  para  administrar  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,  quien  al  ejercer  una de las manifestaciones más importantes de la soberanía  del   Estado   ha   de  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  al  efecto,  garantizándose  así  que  dicha función recaiga en personas calificadas y con  conocimientos en las disciplinas que deben atender.   

Si   se  obra  legalmente  investido  de  jurisdicción,  sin abrogarse facultades que no le corresponden, las actuaciones  se   reputarán  válidas,  independientemente  de  los  vicios  antecedentes  o  posteriores  que  pudieran  presentarse  en  su  designación o en inhabilidades  sobrevivientes  que  serán  de  la incumbencia de otras competencias. (C. S. de  J.,   Sentencia  de  casación  discrecional  de  29  de  junio  de  2006,  Rdo.  22.907)   

En la sentencia de la Corte Constitucional  reseñada  con  antelación,  se  precisó  que  la  jurisdicción penal militar  constituye  una excepción constitucional a la regla del juez natural general, y  que,  por  lo tanto, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal  como  lo precisa la Carta Política al establecer en su Art. 221 que la justicia  penal  militar  conocerá  “de los delitos cometidos  por  los  miembros  de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con  el  mismo  servicio”, valga decir -se repite- que el  delito  haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor asignada por  la  Constitución y la ley a la fuerza pública, lo cual significa, en términos  del  pronunciamiento  dicho,  que la competencia para el conocimiento de delitos  de  una tal naturaleza se encuentra atribuida a aquella autoridad, cuando existe  un  vínculo  claro  de  origen entre el comportamiento delictivo y la actividad  del  servicio, esto es,  que esa conducta surja como una extralimitación o  abuso  de  poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una  función  propia  del cuerpo armado y, además, que ese vínculo entre el delito  y  la  actividad  propia  del  servicio sea próximo y directo, no hipotético y  abstracto,  situación  que  debe encontrase plenamente establecida a través de  las  pruebas  que  obran en el proceso, como de igual manera lo reiteró la Sala  en  reciente  pronunciamiento.”  (C.  S. de J., Sentencia de casación de 6 de  abril de 2006, Rdo. 20.764).   

59  Convención  Americana de Derechos Humanos, Artículo  8.  Garantías Judiciales   

1. Toda persona tiene derecho a ser oída,  con  las  debidas  garantías  y  dentro  de  un  plazo razonable, por un juez o  tribunal  competente,  independiente  e  imparcial, establecido con anterioridad  por  la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra  ella,  o  para  la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.   

60  Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos.   

1.  Artículo 14  Todas  las personas son iguales ante los tribunales y  cortes  de  justicia.  Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y  con   las  debidas  garantías  por  un  tribunal  competente,  independiente  e  imparcial,   establecido   por  la  ley,  en  la  substanciación  de  cualquier  acusación  de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de  sus derechos u obligaciones de carácter civil.   

La  prensa  y  el  público  podrán  ser  excluidos  de  la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral,  orden  público  o  seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo  exija   el  interés  de  la  vida  privada  de  las  partes  o,  en  la  medida  estrictamente necesaria en opinión del tribunal.   

Cuando  por  circunstancias especiales del  asunto  la  publicidad  pudiera  perjudicar a los intereses de la justicia; pero  toda  sentencia  en  materia  penal o contenciosa será pública, excepto en los  casos  en  que  el  interés  de  menores  de  edad exija lo contrario, o en las  actuaciones   referentes   a   pleitos   matrimoniales   o   a   la   tutela  de  menores.   

61  Diccionario  de  Derecho.  Vigésimo  cuarta  Edición, Editorial Porrúa, 1997.   

62     “ARTICULO  133.  Los  miembros  de  cuerpos  colegiados de  elección  directa  representan  al  pueblo,  y  deberán  actuar consultando la  justicia y el bien común.   

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad  y  frente  a  sus  electores  del cumplimiento de las obligaciones propias de su  investidura. (resaltos fuera de texto)   

63  Corte  Constitucional.  Sentencia  No.  C-093/94. Los  magistrados  EDUARDO  CIFUENTES MUÑOZ, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y VLADIMIRO  NARANJO  MESA,  salvaron  voto a la decisión mayoritaria que declaró exequible  el  numeral  8º  del  artículo  280  de  la  Ley  5a.  de 1992 (Reglamento del  Congreso),  el  cual  permite  que  una  persona que ocupa un cargo de elección  popular  pueda ser elegida al Congreso, si renuncia al cargo que estaba ocupando  con anterioridad a la elección.   

64     ARTICULO  114.  “Corresponde  al Congreso de la República  reformar  la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el  gobierno y la administración.”   

ARTICULO 122. “No habrá empleo público  que  no  tenga  funciones  detalladas  en ley o reglamento y para proveer los de  carácter  remunerado  se  requiere  que  estén  contemplados  en la respectiva  planta   y   previstos   sus  emolumentos  en  el  presupuesto  correspondiente.  (…)”   

65  ARTICULO  133.  “Los  miembros  de  cuerpos  colegiados  de  elección directa  representan  al  pueblo,  y  deberán  actuar  consultando la justicia y el bien  común.   

El  elegido  es responsable políticamente  ante  la  sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones  propias de su investidura.”   

66     ARTICULO 6o. “Los particulares sólo son responsables ante  las  autoridades  por  infringir  la  Constitución  y las leyes. Los servidores  públicos  lo  son  por  la  misma causa y por omisión o extralimitación en el  ejercicio de sus funciones”.   

67 La  puesta  en  evidencia  de  los  intereses  colectivos, dentro de los cuales  se   incluye   la  moralidad pública  como uno de los derechos a  proteger  se inscribe igualmente en este sentido.   

68  “Artículo  123.  Son  servidores  públicos  los  miembros de las corporaciones  públicas,   los  empleados  y  trabajadores  del  Estado  y  de  sus  entidades  descentralizadas territorialmente y por servicios.   

“Los   servidores  públicos  están  al  servicio  del  Estado  y  de  la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma  prevista  por  la Constitución, la ley y el reglamento.   

“La ley determinará el régimen aplicable  a   los   particulares  que  temporalmente  desempeñen  funciones  públicas  y  regulará su ejercicio”.   

69  Corte  Constitucional.  Sentencia C-233 de cuatro (4)  de  abril  de  dos  mil dos (2002). Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.  Referencia:  expediente  D-3704. Acción pública de inconstitucionalidad contra  los  artículos  17  y  18  de  le  Ley  678  de 2001 “por medio de la cual se  reglamenta  la  determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del  Estado  a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en  garantía con fines de repetición”   

70  Corte  Constitucional.  Sentencia  No.  C-507 de diez  (10)  del  mes  de  noviembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro  (1994).  Magistrado Ponente: JORGE ARANGO MEJIA   

71  Corte Constitucional. Sentencia No. C-247 del primero  (1º)  de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco (1995). M. P. Dr. JOSE  GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.   

72  Corte Constitucional. Sentencia C-1168 de seis (6) de  noviembre  de  dos  mil  uno  (2001) Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE  LYNETT.  Demanda  de  inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 de la Ley  628  de 2000, “por la cual se decreta el Presupuesto  de  Rentas  y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal  del  1°  de  enero  al  31  de  diciembre  de  2001″.  Referencia: expediente D-3432. Actor: Álvaro Uribe Vélez.   

73  www.rae.es/rae.html.  “Renuncia.     1.  f.  Acción  de  renunciar.     2.  f. Instrumento o documento que  contiene la renuncia.   3.     f.     Dimisión            o            dejación            voluntaria  de  algo que se posee, o del  derecho    a    ello.”    (resaltos    fuera   de  texto)   

74  Corte  Constitucional.  Sentencia  400  del 10 de agosto de 1998. M.P. Alejandro  Martínez Caballero.   

75  Corte  Constitucional.  Sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999. Ms. Ps. Carlos  Gaviria Díaz. Alejandro Martínez Caballero.     

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