26055(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26055  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°267   

Bogotá, D. C., septiembre  diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado Jhonny Enrique Mendoza  Barraza,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla  que  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de  esa  ciudad  en  la cual se le declaró autor responsable de la conducta punible  de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los  primeros  fueron  tratados  en los  fallos   de  la  siguiente  manera:   

Relata  el  señor  Jorge  Enrique  Palacio  Salas,  que  el  día  3 de junio de 2003, el agente Jhonny Mendoza de la Sijin,  detuvo  en  la  calle  17  con  15 a los supervisores de Asís Ltda., Jhon Fredy  Rojas   Marín   y   Alexander   Medina   Bulloso,   conduciéndolos  hasta  las  instalaciones  de la Sijín, donde los reseñaron, produciéndose de esta manera  la  primera  extorsión, pues el señor Jhonny Mendoza Barraza le solicita a los  supervisores  de  Asís  Ltda.,  la suma de un millón de pesos para entregarles  las  armas  o  de lo contrario los embalaba cotejándolas con los homicidios mas  recientes  en  Barranquilla,  a  lo  cual  los  supervisores  accedieron  a  las  peticiones  del  agente  Mendoza  Jhonny  y  le  entregaron  el millón de pesos  solicitados por este.   

Posteriormente  y  una  vez  entregadas las  armas,  el  agente  Jhonny  Mendoza,  habló  con Jhon Freddy Rojas Martín y le  pidió  ocho  millones de pesos para tumbarle todas las anotaciones que tuviese,  de  lo  contrario  los empapelaba con los homicidios mas recientes de la ciudad,  pues  él  podía  conseguir  testigos  preparados por él. Dicha situación fue  comentada  por  Jhon  Freddy  Rojas  a su jefe, el gerente de la empresa para la  cual  trabaja Jorge Enrique Palacio Palacio, y éste le manifestó que no pagara  nada,   pues   él  trabaja  para  Asís  Ltda.  (sic)  y  no  había  nada  que  temer.   

Afirma el denunciante que el señor Mendoza,  agente  de  la Sijín, se presentó en su oficina, manifestándole que venía de  un  Consejo  de  Seguridad  en  el  Comando de la Policía y le solicitó que le  diera  un millón de pesos por la información que le iba a dar, de lo contrario  no  le  contaría de lo sucedido en ese Consejo de Seguridad, a lo cual accedió  y  le  dijo  a  su  secretaria Ruby Geraldino que le diera el dinero en efectivo  para  entregárselo  al  sargento  Mendoza  y  éste  le manifestó lo siguiente  “Pilas  que  te  van interceptar los teléfonos de Asís y los celulares de tu  socio,  el  tuyo  y  también el de los supervisores, todo está encaminado para  que  Asís  Ltda.,  sea  el autor intelectual (sic) y Jhon Freddy Rojas el autor  material,  ese  pelado  no me quiso dar los ocho millones y ya lo hubiera sacado  de  todas  esas  vueltas,  todo el mundo lo tiene en la mira y yo puedo arreglar  eso”.  Asevera  el  denunciante que en la actualidad existe una investigación  contra  Jhon  Freddy Rojas Marín quien se encuentra detenido y tiene en la mira  a Asis Ltda., siendo todo esto un ardid.   

Posteriormente  se  presentó  el  sargento  Mendoza,  exigiéndole que le dieran cuatro millones de pesos y les sacaba de la  Sijín  las  carpetas  y  toda la información relacionada con Jhon Freddy Rojas  Marín  y  Asís  Ltda. Y en vista de todo esto se reunió con las directivas de  Asis  Ltda.  Y  decidieron  denunciar  estos hechos ante el DAS, de tal modo que  presentó  la denuncia ante ese organismo. El día 18 de julio y se organizó un  operativo  con ellos, lográndose la captura del sargento Jhonny Enrique Mendoza  Barraza,  cuando  se  entrevistaba con el señor Jorge Enrique Palacio Salas, en  la  heladería  Americana,  entregándole  unos documentos oficiales a cambio de  que  éste  le diera la suma de cuatro millones de pesos. La captura fue filmada  por  el DAS, aportándose a la investigación el video y además un cassette que  contiene  dos  conversaciones  entre  el denunciante y el procesado, en donde al  parecer  se  habla  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar donde se  realizaría  la  entrega  del  dinero  exigido  por el procesado a cambio de una  documentación   oficial   que   le   suministraría   el   denunciante  Palacio  Salas.   

2.-  Abierta la  investigación  y  vinculado mediante indagatoria Jhonny Freddy Mendoza Barraza,  la  Fiscalía  30 Delegada Seccional de Barranquilla mediante resolución del 29  de  julio  de  2003  dispuso en su contra medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  sin  derecho a libertad provisional, como presunto autor  del delito de concusión.   

3.-  Cerrada  la  instrucción,  la  misma  Fiscalía  el  13  de  noviembre  de 2003 profirió resolución de acusación en  contra  de  Mendoza  Barraza, por la conducta punible atribuida al momento de la  definición  de situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 25 de  noviembre  siguiente,  pues  las  partes  no  interpusieron recurso alguno en su  contra.   

4.-  Correspondió  al Juzgado 7º Penal del  Circuito  de Barranquilla adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública,  el  29  de  marzo  de  2005  condenó a Jhonny Enrique Mendoza Barraza a la pena  principal  setenta  y dos (72) meses de prisión, a la accesoria de pérdida del  empleo  público  que  desempeñaba  en  la Policía Nacional e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por un lapso de cinco (5) años y le negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, al  hallarlo autor responsable del delito de concusión.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  el  defensor  del procesado y el Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de abril  de 2006 la confirmó.   

6.- El fallo de segundo grado fue objeto del  recurso  de  casación  que  ahora  se  decide,  interpuesto por el defensor del  acusado.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  ley  600  de  2000, el impugnante postuló un cargo principal y, de  manera  subsidiaria,  formuló  cinco  censuras de acuerdo con la causal primera  cuerpo segundo, así:   

1.-  En  el  cargo  primero  principal  (causal  tercera),  demanda que el  juicio  contrarió  el  principio  de  Juez  Natural, porque su defendido era un  miembro  de  la  Fuerza  Pública  y  en  esa  medida  debió ser juzgado por un  Tribunal Militar.   

Aduce  que Mendoza Barraza, pertenecía a la  Policía  Nacional  adscrito  a  la  Seccional  de  Policía Judicial Sijín del  Departamento  del Atlántico y que al momento de su captura cumplía la riesgosa  función  de  policía  judicial,  como  era la de entrevistarse con un presunto  informante,  de  lo  cual  infiere  que el comportamiento a él atribuido guarda  relación directa e inescindible con ese carácter funcional.   

En lo relativo a la trascendencia, afirma que  si  al  Sargento  Primero  Jhonny Enrique Mendoza lo hubiera juzgado la justicia  especial,  su  situación  jurídica  no  sería  tan gravosa, porque además de  quebrantarse   normas   de  orden  público  relativas  a  la  investigación  y  juzgamiento  de  funcionarios  aforados,  la sentencia del Tribunal desconoce la  tipicidad  especial  del  artículo  178  del Código Penal Militar en el que se  consagra  la  conducta  de  exacción,  que  se  debió  aplicar en contra de su  procurado.   

2.-  En  el cargo  primero    (subsidiario)  formulado  al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo  segundo,  acusa  que en la sentencia de segundo grado se incurrió en errores de  hecho  derivados  de  falso  raciocinio  en la apreciación de las declaraciones  juradas  de  Jorge  Enrique  Palacio  Salas  y  Ruby Esther Geraldino López, el  reconocimiento  en  fila de personas realizado por ésta, los testimonios de Ary  Ángel  López  Serrano,  Eugenio  Eduardo  del Barré Sánchez, Álvaro Enrique  Márquez  Coronado  y Danny Yepes Fernández y algunos documentos encontrados en  poder  del  acusado,  lo  cual conllevó a la aplicación indebida del artículo  404  de  la  Ley  599 de 2000 y a la falta de aplicación de los artículos 7º,  inciso 2º y 232.2 de la Ley 600 de 2000.   

2.1.-  Respecto  de  lo  declarado por Jorge  Enrique  Palacio Salas, afirma que él en su denuncia, apuntó determinar cuatro  escenarios en los que el procesado exigió dinero:   

(i).-  La  suma  de  un  millón  de  pesos  $1.000.000.oo,  exigidos  a Jhon Freddy Rojas Marín y Alexander Medina Bulloso,  a  quienes Mendoza Barraza requirió para que cada uno le hiciera entrega de ese  valor,  como  condición  para  devolverles  unas  armas incautadas el día 3 de  junio  de  2003 en un operativo realizado bajo la coordinación del Fiscal de la  Uri Seccional de Barranquilla.   

Referencia  el  testimonio  del  denunciante  rendido  el  22  de  julio de 2003, donde afirmó que para la devolución de las  armas  a  sus  empleados la empresa les hizo un préstamo a cada uno por la suma  de  un  millón  de  pesos  y  que  a  su vez Jhon Freddy Rojas manifestó en su  indagatoria   del   12   de   julio   de   2003,   que   debió   empeñar  unos  electrodomésticos  y  prendas  de su propiedad para conseguir la suma de dinero  que entregó al Sargento Mendoza Barraza.   

Afirma  que  si la segunda instancia hubiera  analizado  lo  testificado  por  el  señor  Palacio  en  el  desarrollo  de  la  inspección  judicial  el 11 de julio de 2003, hubiera observado que aquel nunca  mencionó  lo  relativo  a  la  exigencia  de  dinero para la devolución de las  armas,   aun   cuando  sí  afirmó  que  su  empleado  Jhon  Freddy  Rojas  fue  extorsionado  por  miembros  de  la  Sijin quienes le exigieron ocho millones de  pesos  ($8.000.000.oo)  para  bajarle las órdenes de captura y se lo interrogó  acerca del por que dicho empleado no había denunciado esos hechos.   

Considera  que  resulta inverosímil que una  situación  relacionada  con  un delito contra el patrimonio económico, resulte  caracterizada  por  contradicciones  pues mientras el denunciante y la asistente  administrativa  del mismo afirmaron que la empresa les hizo un préstamo para la  devolución  de  las  armas,  el afectado dijo que tuvo que empeñar unos bienes  muebles  de  su propiedad, de lo cual resulta que “una cosa no puede ser y ser  al mismo tiempo”.   

(ii).-  La  suma  de  ocho millones de pesos  ($8.000.000.oo),  exigida por el procesado a John Freddy Rojas, hecho denunciado  por  Jorge  Palacio,  que  sirvió para estructurar el indicio de capacidad para  delinquir.  Acusa que el Tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones de modo,  tiempo  y  lugar en que incurrió Palacio en las cuatro oportunidades en las que  rindió   declaraciones,   sobre   las   que   se   detuvo   y   a   su   juicio  precisó.   

Sostiene  que  el  Tribunal  desconoció los  criterios   de   sana   crítica   en   especial  el  postulado  lógico  de  no  contradicción,  pues  no  tiene  justificación que el denunciante hubiera sido  variable  en  cuatro versiones en lo relativo al monto económico que se exigía  por parte de Mendoza Barraza a sus empleados.   

Afirma  que  el Tribunal soslayó el sentido  común,  pues  se partía de una premisa falsa y resultaba imposible que la  entrega  del millón de pesos a cambio de una información se diera por el hecho  que  el  procesado había intervenido en un Consejo de Seguridad, aspecto que el  denunciante  como  profesional  de  la  seguridad debía tener claridad, bajo el  entendido  que  Jhonny  Mendoza  Barraza jamás había asistido a dicho Consejo,  pues  como  suboficial  no  le  era  dable hacerlo toda vez que era una función  indelegable de los Comandantes de Policía.   

(iii)   Se   refirió  a  otras  presuntas  contradicciones  incurridas  por  el  denunciante cuando en forma inicial expuso  ante  el  DAS que Mendoza Barraza se presentó a su oficina para exigirle cuatro  millones  de  pesos  y  que  ese  dinero era para sustraer de los archivos de la  Sijín  todos  los  antecedentes  que existían en contra de la empresa y de sus  empleados,  y  siete días después declaró ante la Fiscalía que esa solicitud  no  la  hizo  personalmente  el  procesado en su oficina, sino por intermedio de  Oswaldo  Calvano  y  que el propósito no era sustraer información sino desviar  una   investigación   que  se  adelantaba  en  una  Fiscalía  Especializada  y  finalmente  sobre  ese  aspecto  manifestó  ante  la Fiscalía Especializada de  Derechos  Humanos  que  se encontró con Mendoza Barraza en un semáforo ubicado  en  la  64  con  46  y  después  de  subirse  a un vehículo Toyota con vidrios  polarizados  fue  abordado  por  aquel  con  la  referida  exigencia económica,  orientada a obtener la absolución de Rojas Marín.   

De  otra  parte,  encontró  inverosímil la  afirmación  del  denunciante  referida con el sitio de entrega del dinero, pues  el  jefe  de policía judicial manifestó que fueron los agentes del DAS quienes  acordaron  el  lugar  y  hora, mientras aquel adujo que fue el sargento quien lo  dispuso,  pero luego dijo que él determinó que fuera a las 2:00 p.m. porque no  había  conseguido  la  totalidad  de  los valores, circunstancias sobre las que  acusa,  “se trata de proposiciones que afirman, niegan, no pudiendo ser falsas  y verdaderas al mismo tiempo”.    

(iv).-  Afirma que se erige un “indicio de  proclividad  a  la mentira” en contra del denunciante y su secretaria, pues en  la  declaración  del  25  de  julio  de 2003, aquel negó tener conocimiento de  alguna  investigación  adelantada contra ASIS Ltda., olvidando que el 11 de ese  mes   se   había  practicado  una  inspección  judicial  en  la  sede  de  esa  empresa.   

Frente  a  lo  declarado  por  Ruby  Esther  Geraldino  López, señala que sus manifestaciones se relacionan con el hecho de  la  entrega  de  un  millón de pesos a Jorge Palacio para darlos al procesado y  con  el préstamo por esa misma cantidad efectuado Jhon Freddy Rojas y Alexander  Medina.   

Respecto  del  primer supuesto, aduce que no  obstante  la  coincidencia  entre  esa declarante y su jefe acerca de la entrega  directa  por el mismo de un millón de pesos a Mendoza Barraza, lo cierto es que  el  denunciante  cuando  declaró  ante  la  Fiscalía Especializada de Derechos  Humanos,  varió  la  circunstancia  de modo y afirmó que ese valor había sido  dado  por  su  secretaria al procesado, además de que no denunció ese hecho en  la  diligencia  de  inspección  judicial,  contradicciones  que entre estos dos  declarantes  van  en contravía del sentido común y que no fueron valoradas por  el Tribunal.   

Frente al segundo hecho, destacó que Freddy  Rojas  en  la  indagatoria  manifestó  que  empeñó  electrodomésticos  de su  propiedad  para  cancelar  esa suma al Sargento Mendoza, mientras el denunciante  en  su  primera  versión  ni  en la ampliación aludió al mencionado préstamo  efectuado  por  la  empresa a sus empleados, de donde infiere que el Tribunal no  analizó   la   tendencia   de   Palacio   a  mentir  y  obstruir  la  justicia,  constituyéndose “en un testimonio sospechoso”.   

Afirma  que la segunda instancia desconoció  “elementales  reglas de experiencia” pues materialmente era imposible que la  empresa  ASIS Ltda., contara con la suma de un millón de pesos en su caja menor  para  cancelar la suma exigida por Mendoza Barraza, “pues la naturaleza de las  empresas  de  vigilancia  no  les  permite  la  rotación  de flujo de dinero en  efectivo”,  toda vez que los pagos siempre se hacen mediante cheques cruzados,  de  donde resulta increíble la versión de la testigo, quien no acudió en ocho  oportunidades  a los contra interrogatorios cuando se la citó a comparecer a la  audiencia  pública  y  tampoco  se  incorporaron  pruebas complementarias, como  comprobantes  de  egresos,  o registros contables que dieran cuenta de los pagos  ilícitos,  de  donde infiere que el testimonio de aquella se quedó en el plano  de  “lo  episódico  y  de lo irreal” y del mismo no se deriva un indicio ni  siquiera  “levísimo”  en  contra  del procesado y debió ser apreciado como  sospechoso  dada  la  subordinación  laboral  que  ella  mantenía con su jefe,  habiéndose  violado  en  últimas  el principio de “razón suficiente” pues  los  presuntos  desembolsos  de  esa  empresa  a  favor de Mendoza Barraza “no  tienen respaldo probatorio”.   

En  esa  medida,  afirma que al deducirse el  indicio  de  capacidad para delinquir sin demostrar el hecho indicador según el  cual  Mendoza  Barraza constriñó al denunciante en otras ocasiones para que le  hiciera  entrega  de  dineros  para  solucionar  asuntos  relacionados  con  sus  empleados  y con sus funciones de policía judicial, se desconoció el artículo  286 de la Ley 600 de 2000.   

A su vez, hizo referencia a los testimonios  de  Ary  Ángel  López  Serrano,  Eugenio  Eduardo del Barré Sánchez, Álvaro  Enrique  Márquez  Coronado y Danny Yepes Fernández, con quienes a criterio del  juzgador  se  demostró  la  captura  en  flagrancia  del Sargento Mendoza, pero  precisó   que  ninguno  de  los  agentes  mencionados  presenció  el  presunto  intercambio  ilícito  investigado,  además de que se “avasallaron las reglas  de  la  experiencia” pues a pesar del conocimiento que deben tener los agentes  de   policía   judicial   sobre  el  procedimiento  a  seguir  después  de  la  formulación  de  una  denuncia, no se dio aviso a la fiscalía competente a fin  de  que  dirigiera  la  siguiente  actuación,  desconociendo que salvo las tres  situaciones  de  flagrancia  establecidas  en  el artículo 345 de la Ley 600 de  2000,  todas  las  actuaciones  de  policía  judicial deben estar precedidas de  orden de autoridad competente.   

Alude  al  oficio  No 741 del 17 de julio de  2003  dirigido por Ary Ángel López Serrano a la Fiscalía 6ª Delegada ante el  Gaula  en  donde  informa  sobre  el  operativo  a  practicar, el cual sólo fue  recibido  dos  días  después,  y  al  oficio  764  del 22 de julio de ese año  mediante  el  cual se remitieron las denuncias que formularon Adolfo Cárdenas y  Alexander Medina Bulloso en contra del aquí procesado.   

Recuerda   que  se  puso  al  procesado  a  disposición  de  la  Fiscalía  25  horas  y  30 minutos después de capturado,  trasgrediendo  el  artículo  346  de  la  Ley 600 de 2000 y que por esa vía el  Tribunal  desconoció  las  máximas  de  experiencia en investigación judicial  contenidas  en  la  regla  12 del Manual de Asistencia Judicial Mutua Nacional e  Internacional.   

Considera  que  el  Tribunal  incurrió  en  desacierto  al  valorar  el  testimonio  de  los  detectives  del DAS quienes no  dejaron  a  disposición de la Fiscalía el elemento material como era el dinero  a  fin  de  que  fuera  puesto  a  disposición  del  indagado  como  objeto  de  proveniencia  delictuosa  encontrado  al  momento  de su captura, según así lo  estipula el artículo 343 de la Ley 600 de 2000.   

Aduce  el  casacionista que el dinero no fue  incorporado  porque  “jamás  tuvo  existencia  física”, máxime cuando los  captores  concientes  de  la necesidad de aportar el virtual fajo de billetes, a  última  hora  pretendieron  hacer  creer  que con el manuscrito estampado en el  informe  de captura No 397 allegaban a la Fiscalía este requisito configurativo  de  la  flagrancia, pero luego no ofrecieron una respuesta coherente al respecto  y  el responsable de la diligencia calificó el dinero utilizado como un paquete  chileno.   

Consideró que la segunda instancia “violó  elementales  reglas  de  la  experiencia”  al  valorar  el  testimonio de esos  testigos,  pues los artículos 241 y 288.2 de la Ley 600 de 2000, los obligaba a  mantener  el  dinero  en cadena de custodia, hasta que se ordenara por autoridad  competente  su  devolución  después  de  ponerlo de presente al imputado en su  indagatoria.   

Afirmó   que   el   Tribunal   consideró  innecesario  estudiar  los documentos encontrados en poder del procesado, lo que  se  debió  hacer  para  determinar  la  razón  por la que estaban en poder del  Sargento  Mendoza  y  discernir  si por el contenido probatorio de los mismos se  ameritaba  pagar  la  suma  de cuatro millones de pesos como monto presuntamente  exigido.   

Cuestionó  que la segunda instancia derivó  un  indicio  en contra del procesado, la duda manifestada por Erika Polo Mercado  respecto  del  conocimiento  de los dictámenes de balística correspondientes a  los  empleados de ASIS Ltda., desconociendo de esa forma “el principio lógico  del  tercero  excluido  que  orienta  la  sana  crítica” al valorar de manera  fraccionada  lo  manifestado  por  esa  testigo, quien en una respuesta anterior  había  expresado  que la carpeta hallada en poder del procesado contenía otros  documentos sobre un procedimiento que ella desconocía.   

Destacó  que  el Tribunal dejó de analizar  que  los  dictámenes de balística contenidos en la referida carpeta no tenían  incidencia  sobre  la  empresa  ASIS Ltda., o alguno de sus empleados, y tampoco  tenían  relación  con el proceso penal adelantado contra Jhon Freddy Rojas por  el presunto atentado del que fue víctima un sindicalista.   

Enuncia  que la ley de la razón suficiente  fue  desconocida porque no se advirtió que la suma de cuatro millones de pesos,  no  guarda  proporción con los “alcances inocuos de la información objeto de  la  denunciada  extorsión”,  ello  teniendo  en  cuenta que el denunciante es  abogado en ejercicio y ex funcionario del CTI.   

Consideró  que dada la responsabilidad del  cargo  ocupado  por  el  procesado  y atendiendo a sus 21 años de servicio como  funcionario,  “es  inverosímil” que se atreviera a entregar unos documentos  originales   a  cambio  de  una  “suma  irrisoria”,  cuando  bien  “podía  fotocopiarlos”,  o  haber  entregado  los  oficios  con los que retiraría las  armas  del  Instituto  de  Medicina  Legal, cuando en horas de la mañana había  sido requerido para que los recogiera.   

Concluye  afirmando  que  el poder suasorio  frente  a la prueba testimonial no es exacto, coherente y que “los indicios se  estructuraron  sobre  especulaciones  y  contradicciones” y que si el Tribunal  hubiera  aplicado  de  manera  correcta  las reglas de la sana crítica, habría  deducido  que  su  defendido fue víctima de un montaje “direccionado” desde  la  Seccional  del DAS y que para el caso se debe declarar la falta de certeza y  aplicar a su procurado el in dubio pro reo.   

En el cargo segundo  (subsidiario)  al  amparo de la causal primera (cuerpo  segundo)  acusa  la  sentencia de segundo grado de violar de manera indirecta la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  existencia por omisión respecto de los  testimonios  de  Gaspar  Hernández  Caamaño, Juan Manuel Mendoza Barraza, Omar  Hernández  Campos, Danny Miguel Yépez Fernández y Gustavo Ortega González, y  una  certificación  expedida  por  el  Ministerio Público, lo que condujo a la  aplicación  indebida  del  artículo  404  de  la Ley 599 de 2000 y la falta de  aplicación  del  numeral 2º del artículo 7º, inciso 2º del artículo 232 de  la Ley 600 de 2000.   

Afirma que se ignoró el mérito persuasivo  de los siguientes testimonios:   

(i).-  Gaspar  Hernández Caamaño, abogado  que   asistió   a   Mendoza  Barraza  en  la  indagatoria,  quien  reveló  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en las que el denunciante Jorge Palacios  llevó  a  su  asistente  Ruby  Geraldino  a  las  instalaciones de la Fiscalía  Delegada ante el Gaula para que conociera al suboficial procesado.   

(ii).- Juan Manuel Mendoza Barraza, hermano  del  procesado,  quien  actuó  como  defensor  suplente y estuvo presente en la  diligencia  testimonial  rendida  por  Ruby  Geraldino,  quien  afirmó que ella  minutos antes estuvo acompañada por su jefe Jorge Palacios Salas.   

(iii).- Omar Hernández Campos, Coordinador  Operativo  del  DAS  quien  negó  haber  participado  en  la  aprehensión  del  procesado  por  estar  fuera  de  la ciudad y adujo que la firma estampada en el  informe de captura no fuera suya.   

Considera  que  de  haberse  valorado  este  testimonio   se  habría  concluido:  que  su  firma  fue  suplantada,  que  los  detectives  Álvaro  Márquez,  Eugenio  del Barre Sánchez y Danny Miguel Yepes  faltaron  a  la  verdad al responsabilizarlo de dirigir y coordinar el operativo  de captura.   

(iv).-  Danny  Miguel  Yepes  Fernández,  detective  del  DAS,  quien  señaló  que  no intervino en el operativo y sólo  condujo  el  vehículo  en el cual fue conducido el capturado y que su firma fue  suplantada.  Además,  manifestó que sus compañeros Álvaro Márquez y Eugenio  del  Barre  conocían  el procedimiento posterior a la recepción de la denuncia  pero  voluntariamente  lo  infringieron  y  que  el  aprehendido  fue  puesto  a  disposición  de  la  fiscalía  el  día  siguiente,  quien  al  momento  de la  aprehensión  tenía  en  su  poder una carpeta que le había sido entregada por  Erika Polo.   

Adujo que la valoración de este testimonio,  hubiera  permitido concluir que Ary López Mendoza, Jefe de la Policía Judicial  es  proclive  a la mentira, al afirmar que el informe de captura fue firmado por  Álvaro Márquez, Eugenio del Barre Sánchez y Danny Miguel Yépez.   

(v).-   Gustavo Ortega González,  quien  dijo  que  el operativo realizado por el procesado el 3 de junio de 2003,  obedeció  al  cumplimiento  de un procedimiento orientado a censar las armas de  fuego  mas  no  se  trató  de ninguna persecución contra los empleados de ASIS  Ltda.  De  igual  indicó  que  realizó  diligencias en el Municipio de Juan de  Acosta  en  las  que se empadronaron varias armas y que esos eran los documentos  que portaba el procesado al momento de su captura.   

(vi).-  Certificación  expedida  por  la  Coordinadora  de  Procuradores Judiciales de Barranquilla, quien indicó que los  detectives  llamaron  a  la Personería Distrital para evitar la presencia de un  representante del Ministerio Público en el operativo.   

Concluye  afirmando que de haberse valorado  los  anteriores  medios  de  prueba,  se habría revocado la sentencia de primer  grado absolviendo al procesado.   

En el tercer cargo  (subsidiario)  acusa  la sentencia de segundo grado de  incurrir  en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del  video-casete  aportado  por  el  DAS  que  condujo a la aplicación indebida del  artículo  404 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación de los artículos  7º, inciso 2º y 232 de la Ley 600 de 2000.   

Adujo  que  la primera instancia valoró el  video,  pero no se refirió al fondo del mismo y pregunta si la Sala debe entrar  a  debatir  la  validez  de  ese  documento, dejando de presente que el Tribunal  consideró acertado el mérito probatorio otorgado.   

Además manifiesta que ese video revela una  realidad  diferente  a  la  descrita por el juzgador, pues en efecto se proyecta  una  entrevista  entre  el denunciante Palacio y el Sargento Mendoza, pero no se  consigna  una escena en donde haya entrega de dineros, ni que el procesado esté  guardando lo recibido.   

Considera  el  casacionista  que  el dinero  sólo  apareció  en  momento  posterior  al  acto  de  aprehensión  cuando fue  coaccionado  con  armas de fuego para abrir el sobre que le entregaron, de donde  infiere  que  el  juzgador  adicionó  el  contenido  material del video-casete,  apoyado  en  la  diligencia  de  ratificación de la denuncia, máxime cuando se  observa    una    abrupta    interrupción    en    la    continuidad    de   la  filmación.   

Afirma  que  la  adicción  del  medio  de  convicción  es trascendente porque fue utilizada como prueba de cargo, y que de  haberse  apreciado  en  su real contenido, se concluiría que no existía prueba  para condenar.   

En el cuarto cargo  (subsidiario), acusa la sentencia de segunda instancia  de  incurrir en falso juicio de legalidad referido a la apreciación del informe  de  captura  que  condujo  a la aplicación indebida del artículo 404 de La Ley  599  de  2000  y la falta de aplicación del numeral 2º del artículo 7º y del  inciso 2º del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

Cuestionó  que el Tribunal estimara que el  informe  de captura No 397 del 18 de julio de 2003, confirmaba una situación de  flagrancia  en  la  captura  de  Jhonny  Mendoza  Barraza,  por lo que no le era  aplicable  el  artículo  243  de  la  Ley  600  de 2000, porque esa norma no se  refiere a situaciones de aprehensión en flagrancia.   

Relaciona  el  artículo 345 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  a partir de sus contenidos, afirma que su defendido no  fue  capturado  en  flagrancia,  pues  esa circunstancia ocurre al momento o con  posterioridad  a la comisión de un hecho punible, pero nunca con anterioridad a  su ejecución.   

Refiere  que  la  denuncia  formulada  por  Palacio  Salas  se  radicó en las primeras horas del 18 de julio de 2003 en las  instalaciones  del  DAS,  sobre  un  eventual  delito que iba a consumarse a las  4:p.m.,  de  lo  cual  infiere  que  esos funcionarios tuvieron siete horas para  poner  en conocimiento a la Fiscalía a fin de que en presencia de un Agente del  Ministerio  Público,  dirigiera  el  operativo,  por  lo  que  concluye  que es  errónea  la  valoración  del  Tribunal  al admitir que el operativo del DAS se  hizo en situación de flagrancia “y no antes de ella”.   

Aduce,  que  para  el  caso  la  Policía  Judicial,  concretamente el DAS no estaba legitimada para acopiar evidencias por  iniciativa  propia,  ni  se  demostró motivo de fuerza mayor que justificara la  ausencia  de  la  Fiscalía  para adelantar diligencias preeliminares de acuerdo  con los artículos 311, 315 y 243 de la Ley 600 de 2000.   

Señala que para el aseguramiento de pruebas  en  situaciones  previas a la flagrancia de que trata el artículo 243 de la Ley  600  de 2000, en armonía con el 239 de la Ley 906 de 2004, la Policía Judicial  sólo puede actuar “por estricta orden de la Fiscalía”.   

Concluye  y afirma que siendo condición de  validez  para  el  seguimiento  pasivo  la  orden  de  un  Fiscal,  conforme  lo  establecen   las   normas   antes  citadas  y  comprobado  como  está  que  los  funcionarios  del  DAS de “manera intencional” impidieron la presencia de un  Agente  del  Ministerio  Público  en  ese  operativo,  de  ello  se  deriva  la  “nulidad  de  pleno  derecho”  del  informe  de  captura  y de los elementos  probatorios derivados.   

En el quinto cargo  (subsidiario)  al  amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  de  la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal de incurrir en  error  de  derecho  por falso juicio de convicción que condujo a la aplicación  indebida  del artículo 404 de de Ley 599 de 2000 y a la falta de aplicación de  los  artículos  7º  inciso  2º  y 232.2 de la Ley 600 de 2000 que consagra la  garantía fundamental del in dubio pro reo.   

Cuestiona   que   la  segunda  instancia,  desacertó  en  el mérito persuasivo que otorgó a la denuncia No 078 formulada  por  Alexander  Medina  Bulloso  que  fue  recibida por el detective Eugenio del  Barre,  documento  que  no  obstante  haberse  rotulado  como  denuncia,  lo que  materialmente  recoge  es  una entrevista de policía judicial entre funcionario  del  DAS  y  un  ciudadano  informante,  toda  vez  que  no fue recepcionada por  autoridad  competente  y  sin autorización expresa de ésta, de lo cual infiere  que  de  acuerdo  al artículo 314 ejusdem, esas exposiciones no tienen valor de  testimonio  ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de  la investigación.   

Concluye que si el Tribunal hubiera valorado  legalmente  esa  entrevista,  la  habría  desestimado  y en consecuencia debía  revocar el fallo de primer grado.   

Por  todo lo anterior, solicita declarar la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  apertura  del  proceso  y de manera  subsidiaria    casar    la    sentencia    y    proferir   la   sustitutiva   de  absolución.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  del  criterio que al demandante no le asiste razón por lo  siguiente:   

               

En  forma previa advierte a la Sala que los  folios  10  a 14 del cuaderno No 4, que integran el auto del 19 de abril de 2004  proferido  por  el  Tribunal  de  Barranquilla, por medio del cual se desató el  recurso  de apelación contra la negativa de nulidad formulada por la defensa en  la audiencia preparatoria, no pertenecen a esta actuación.   

A   su   vez,   deja  constancia  que  el  video-casete  aportado  por  el  DAS  al proceso que revela la captura del aquí  procesado,  desapareció  del  expediente  después  de  dictada la sentencia de  primera instancia.   

1.-    Cargo  Primero (principal) de nulidad.-   

Conceptúa que se debe desestimar porque la  exigencia  de  dinero realizada por el Sargento Mendoza Barraza no constituye un  acto  relacionado  con el servicio, pues las labores que desarrollaba al momento  de  ser  capturado  se alejan de las funciones de policía judicial de que trata  el  artículo  314  de la Ley 600 de 2000 y máxime cuando no se realizaron bajo  la dirección y control del jefe inmediato.   

2.-    Cargo  primero  (subsidiario).- Errores de hecho derivados de  falso raciocinio.-   

Advierte que si bien se acusa a la sentencia  de  segundo  grado de desconocer los principios de no contradicción, identidad,  razón  suficiente y del tercero excluido, se incurre en la falencia de pregonar  axiomas  de  forma  hipotética,  genérica  y  subjetiva  pues  el libelista no  identifica su trasgresión específica en los fallos.   

Considera  que  el  recurrente  yerra  en  argumentación  al orientar sus planteamientos a derruir el indicio de capacidad  para  delinquir, labor frente a la cual ubicó cuatro “escenarios”, esfuerzo  sin  repercusiones pues no es cierto que ese fenómeno circunstancial se hubiese  construido  en los fallos y en su contrario cada uno de los episodios delictivos  en  los  que  participó el procesado fueron acreditados mediante prueba directa  (denuncia,  testimonios,  reconocimiento  en fila de personas) y ninguno de esas  probanzas   “constituyó   un  hecho  indicador  pues  esos  episodios  fueron  investigados   y   juzgados   de   manera   conjunta   en   una   misma   cuerda  procesal”.   

Respecto  de lo acusado en sentido de haber  violado  la sentencia el principio de no contradicción, señala que el actor se  limitó  a  poner  en  evidencia  algunas  inconsistencias  en  las versiones de  quienes  percibieron  la  comisión  de  los  hechos,  pero  sin mostrar en qué  apartes  de  la  sentencia  se  apreciaron  esos medios otorgándoles un sentido  anfibológico  asertivo  y a la vez negativo o existente e inexistente al tiempo  frente a un mismo supuesto fáctico.    

Recordó  el  Ministerio Público que en la  sentencia  de  primer  grado  se  colocó  de  presente que las versiones de los  testigos  no  obstante  contener  algunas contradicciones son coincidentes en lo  fundamental,  de lo que se infiere que los testimonios no estuvieron ausentes de  valoración.   

Desestima  la  acusación del censor cuando  afirma  que se violó la sana crítica al otorgar credibilidad a testigos que no  fueron  “absolutamente  exactos”  en  sus  narraciones.  Por  el  contrario,  conceptúa,  que  ello  sí  desconoce la regla de la experiencia cuando enseña  que  un  mismo  hecho  narrado  por una persona en momentos diferentes no guarda  exacta  correspondencia  en  su  texto literal, sin que las variaciones (las que  adjetiva  de  aparentes) constituyan motivo para “el descrédito definitivo en  todas  sus  afirmaciones”,  pues  las versiones del denunciante, representante  legal  de  ASIS Ltda., la secretaria de la empresa, los supervisores de la misma  y   los   detectives  del  DAS  fueron  “generalmente  concurrentes”  en  lo  principal.   

Plantea que las inconsistencias relativas a  las  circunstancias  de modo y lugar en que hubiera incurrido Palacio en sus dos  declaraciones  juradas  y  luego  dos  versiones  ante  la Fiscalía de Derechos  Humanos  respecto  del  segundo evento extorsivo, es decir sobre la exigencia de  ocho  millones  de  pesos, resultan intrascendentes, toda vez que el denunciante  no  fue  testigo  directo  de  esa  exigencia, la cual se realizó a Jhon Freddy  Rojas   quien   sí   precisó   de   manera  detallada  las  circunstancias  de  ocurrencia.   

Considera que la contradicción probada que  se  dio en el testimonio del denunciante frente al monto de dinero exigido en el  tercer  suceso,  cuando  en  forma  inicial afirmó que la suma entregada por la  empresa  fue  de  $1.000.000.oo  y  en  posterior  ampliación  dijo  que fueron  $2.000.000.oo,    no   tiene   la  potencialidad  de  anular  el  valor  de  persuasión  otorgado  a  ese medio de convicción, ni derruye los otros con los  que  se  fundó  la  sentencia, en donde en lo principal se evidencia la entrega  efectiva  de  un  dinero  por  parte  del  representante legal de ASIS Ltda., al  procesado   como   contraprestación   ilícita   al   reclamo   efectuado   por  aquel.   

En   igual  sentido  conceptúa  que  las  contradicciones  alegadas  por  el  censor,  relativas a la promesa del Sargento  Mendoza  para que le fueran entregados $4.000.000.oo, son aparentes pues ninguna  de  las  versiones  dadas  por  el  denunciante  se  contraponen,  sino  que  se  complementan.  Advierte  que  no es cierto que Palacio hubiera afirmado en forma  inicial  que  esa  suma  de  dinero le fue pedida en su oficina, pues sólo hizo  alusión  a  que  se presentó de nuevo para hacerle dicha exigencia de dinero a  cambio  de sacar las carpetas e información relacionada con Jhon Freddy Rojas y  ASIS  Ltda.,  para  luego  precisar  la  intermediación de Oswaldo Calvano para  desviar  la  investigación y finalmente dijo encontrarse en un semáforo con el  Sargento    donde    le    reiteró    la    solicitud,   hechos   que   no   se  contraponen.   

Califica   de  alegato  de  instancia  el  argumento   según   el   cual   se   desconocieron   “elementales  reglas  de  experiencia”  porque  es  imposible  que la empresa hubiera contado en su caja  menor  con  $1.000.000.oo  en  efectivo  para  cancelar  la  suma exigida por el  procesado,  porque  lo normal es que los pagos se hagan mediante cheque cruzado,  aspecto  irrelevante,  pues  lo  anormal  sería  que  la empresa no contara con  dinero en efectivo en su caja menor.   

Desestima la censura efectuada relativa a la  imposibilidad  de no haber podido interrogar a Ruby Geraldino, pues esa presunta  falta  de  investigación  integral debió atacarse por el sendero de la nulidad  señalando  su  trascendencia,  para  luego  efectuar  la  confrontación con la  totalidad  de  la  prueba.  A  su  vez,  considera  inane  la  calificación  de  testimonio  sospechoso  que  efectúa  el libelista sobre esta declarante por la  sola   condición  de  subordinada  laboral  del  denunciante,  pues  no  existe  normativa   que  permita  desechar  las  declaraciones  de  amigos  o  parientes  involucrados  en la realización de un hecho punible y esa sola circunstancia no  los convierte de por sí en testigos “inverídicos”.   

Considera  que el cuestionamiento realizado  por  el  censor  al  reconocimiento en fila de personas que hizo Ruby Geraldino,  debió  orientarse por el error de derecho por falso juicio de legalidad más no  por  menoscabo  a  reglas  de  experiencia,  sin  que  para  el caso se advierta  vulneración  por  el  hecho  de  que  en esa diligencia el procesado no hubiese  estado  acompañado  por  personas  semejantes,  toda  vez  que la normativa que  regula   ese   procedimiento   establece   es  el  requerimiento  de  cualidades  morfológicas  de  semejanza mas no de identidad entre los que conforman la fila  y  en  últimas por tratarse de una prueba derivada del testimonio, al afectarse  el  reconocimiento  de  ninguna  manera  se  afecta  el  medio de convicción de  origen.   

Advierte que en el procedimiento posterior a  la  captura  en flagrancia del procesado se presentaron algunas irregularidades,  como  fue  la  puesta  tardía  del  aprehendido ante la fiscalía y la falta de  entrega  del  dinero  utilizado  en  ese  operativo,  pero que esas falencias no  tienen   incidencia  toda  vez  que  la  retención  no  es  presupuesto  de  la  imputación  ni  de  la  acusación  y  por  ende  no  conlleva  nulidad  de  lo  actuado.   

Sostiene  que no es crucial en términos de  validez,  la  circunstancia  que  el  dinero  incautado  no  haya  sido puesto a  disposición  de  la  fiscalía,  pues  obra  copia  de  los billetes que fueron  utilizados  en  el operativo, el cual debió ser observado en el video tanto por  el  instructor  como  por  el juez de conocimiento y además resulta irrelevante  para  la  tipificación de la conducta atribuida, pues el artículo 404 no exige  que  aquel sea dado al empleado público, sino que basta la simple solicitud por  quien  detenta  la  autoridad,  de  lo  que  se infiere que no es posible restar  validez al proceso.   

Frente  a  la  omisión  de  valorar  los  documentos  que  portaba  el  procesado  al  momento  de su captura, censura que  transita  por  la vía del falso juicio de existencia, advierte que el censor no  logró demostrar la trascendencia en el sentido del fallo.   

2.-  Cargo segundo  (subsidiario).  Errores  de  hecho por falso juicio de  existencia.-   

Sostiene   que  si  bien  es  cierto  los  testimonios  de  Gaspar  Hernández Caamaño, Juan Manuel Mendoza Barraza, Ómar  Hernández  Campos,  Danny  Miguel Yépez Fernández y Gustavo Ortega González,  no  fueron  apreciados,  ello  deviene  intrascendente,  pues la restante prueba  incriminatoria    es    contundente    para    edificar    la    decisión    de  condena.   

3.-  Cargo tercero  (subsidiario).-  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad sobre la valoración del video-casete.   

En  forma  previa  reprocha que el Tribunal  hubiera  dejado como sentencia el documento que al parecer era el proyecto de la  misma,  “contentivo de notas en negrilla”, en donde se observa que al tiempo  que  admite  la  necesidad  de  discutir  el valor de esa prueba “por falta de  pronunciamiento  de  fondo  sobre  la  misma”,  de  igual  encuentra  acertado  respetar el valor otorgado por la primera instancia.   

De  otra  parte,  sostiene  que  la censura  contra   ese   documento   es  intrascendente  porque  la  sentencia  se  fundó  sustancialmente   en  la  denuncia  formulada  por  Jorge  Enrique  Palacio,  la  ampliación  de  la  misma,  lo  denunciado  por  Alexander Medina Bulloso y los  testimonios  de  Freddy  Rojas,  Ruby  Esther  Geraldino López, Álvaro Enrique  Márquez y Ary Ángel López.   

Aduce  que  como  el video casete no reposa  materialmente  en  el  expediente,  no  es  posible verificar si se consolidaron  adiciones fácticas en los términos de lo demandado.   

Por  todo lo anterior, solicita no casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  En  el  cargo  primero     (principal)  desacierta  el  impugnante  al  demandar nulidad de lo  actuado  con  fundamento  en  el  numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de  2000,  por  violación  al Principio de Juez Natural, al estimar que la conducta  atribuida  al  Sargento  Mendoza  Barraza,  debió ser conocida y fallada por la  Justicia Penal Militar.   

1.1.- En  procura de desestimar la censura así alegada, se hace necesario  precisar  el ámbito y extensión del fuero militar previsto en el artículo 221  de la Carta Política 1991 cuando establece:   

De  los delitos cometidos por los miembros  de  la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio,  conocerán  las  cortes  marciales  o  tribunales  militares,  con arreglo a las  prescripciones  del  Código  Penal  Militar. Tales cortes o tribunales estarán  integrados  por  miembros  de  la  fuerza  pública  en  servicio  activo  o  en  retiro.   

         El   artículo   2  de  la  Ley  522  de  1999  (C.P.M.)  preceptúa  que:   

Son  delitos  relacionados con el servicio  aquellos  cometidos  por  los  miembros  de  la  Fuerza  Pública  derivados del  ejercicio  de  la  función militar o policial que les es propia. De conformidad  con  las  pruebas  allegadas,  la  autoridad  judicial  que  conoce  del proceso  determinará  la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales,  legales   y   reglamentarias   que   regulan   la   actividad   de   la   Fuerza  Pública.   

El  artículo  195 ibídem en relación con  los delitos comunes reglamenta:   

Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en  servicio  activo y en relación con el mismo servicio, cometa un delito previsto  en  el  código  penal  ordinario  o  leyes complementarias, será investigado y  juzgado    de    conformidad   con   las   disposiciones   del   Código   Penal  Militar.   

De las anteriores normativas se derivan las  condiciones  necesarias  para  el reconocimiento del aforo militar: (i).- que se  trate  de  miembros  de  la  Fuerza Pública en servicio activo al momento de la  acción  típica,   y  (ii).-  que  la  conducta  típica  sea realizada en  relación  con  actos  del servicio, es decir, mediante actividades por medio de  las  cuales  se  cumplen  las  funciones  esenciales que a la Fuerza Pública le  entrega  la Carta Política, que para el caso de las Fuerzas Militares son “la  defensa  de  la  soberanía,  la  independencia,  la  integridad  del territorio  nacional y del orden constitucional.” (Art. 217).   

La Corte Constitucional en sentencia C-359  de  agosto  5  de 1997, sobre la aplicación del fuero penal militar, dijo:   

“2.-  En  los  precisos  términos de la  Constitución  Política,  la  jurisdicción  penal  militar  conoce  (1) de los  delitos  cometidos  por  los  miembros de la fuerza pública en servicio activo,  (2)  siempre  que  ellos  tengan  “relación con el mismo servicio”. De esta  manera,  la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia  excepcional  de  la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción  del   legislador   en   este   campo   y  exige  un  más  estricto  control  de  constitucionalidad  sobre  él,  pues,  como  bien  se  expresó en la Sentencia  C-081/96   de   esta   Corporación,   entre  más  definida  se  encuentre  una  institución  por  la  Carta,  menor  será  la  libertad  de configuración del  Legislador  sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que  corresponde  conocer  a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional  que  impone  tanto  el  contenido  esencial  del fuero militar como su carácter  limitado  y  excepcional.  La  extensión  de  éste, por fuera de los supuestos  constitucionales,  menoscabaría  la jurisdicción ordinaria, que se impone como  juez  natural  general,  por  mandato  de la misma Constitución y, por contera,  violaría  asimismo  el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una  interpretación   restrictiva   de   las   excepciones   a  la  tutela  judicial  común”.   

En  relación  con  los  actos del servicio  dijo:   

“10.-  La  jurisdicción  penal  militar  constituye  una  excepción  constitucional a la regla del juez natural general.  Por  ende,  su  ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo  precisa  la  Carta  Política  al establecer en su artículo 221 que la justicia  penal  militar  conocerá  “de  los  delitos  cometidos por los miembros de la  fuerza  pública  en  servicio  activo,  y  en  relación  el mismo servicio”.  Conforme  a  la  interpretación  restrictiva  que  se  impone en este campo, un  delito  está  relacionado  con el servicio únicamente en la medida en que haya  sido   cometido   en   el  marco  del  cumplimiento  de  la  labor  –es  decir  del  servicio- que ha sido  asignada  por  la  Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición  implica  las  siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar.  (…)   

“…para que un delito sea de competencia  de  la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él  y  la  actividad  del  servicio,  esto es, el hecho punible debe surgir como una  extralimitación  o  un  abuso  del  poder ocurrido en el marco de una actividad  ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el  vínculo  entre  el  delito  y  la  actividad  propia  del ser servicio debe ser  próximo  y  directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que  el  exceso  o  la  extralimitación deben tener lugar durante la realización de  una  tarea  que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos  de  las  Fuerzas  Armadas  y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el  inicio   el   agente   tiene  propósitos  criminales,  y  utiliza  entonces  su  investidura  para  realizar  el hecho punible, el caso corresponde a la justicia  ordinaria,  incluso  en  aquellos  eventos  en  que  pudiera  existir una cierta  relación  abstracta  entre  los  fines de la Fuerza Pública y el hecho punible  del  actor.  En  efecto,  en  tales  eventos  no  existe  concretamente  ninguna  relación  entre  el  delito  y el servicio, ya que en ningún momento el agente  estaba   desarrollando   actividades   propias  del  servicio,  puesto  que  sus  comportamientos fueron ab initio criminales.” (…)   

“el  vínculo entre el hecho delictivo y  la  actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una  gravedad  inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.  En  estas  circunstancias,  el  caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria,  dada  la  total  contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales  de la Fuerza Pública”   

“Por  consiguiente,  un  delito  de lesa  humanidad  es  tan  extraño  a la función constitucional de la Fuerza Pública  que  no  puede  jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la  sola  comisión  de  esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la  conducta  del  agente  y  la  disciplina  y  la  función  propiamente militar o  policial,  por  lo  cual  su  conocimiento  corresponde a la justicia ordinaria.  (…)   

“la relación con el servicio debe surgir  claramente  de  las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia  penal  militar  constituye  la  excepción  a  la  norma  ordinaria,  ella será  competente  solamente  en  los  casos  en  los  que aparezca nítidamente que la  excepción  al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa  que  en  las situaciones en que exista duda acerca del cuál es la jurisdicción  competente  para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer  en  favor  de  la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar  completamente  que  se  configuraba la excepción”1.   

En   el   caso   concreto,  en      relación      con   factor   subjetivo  elemento  del  fuero   penal   militar,   se  encuentra  demostrada  probatoriamente  la  calidad  de  miembro    activo    de    la    Policía  Nacional  del  Sargento Mendoza  Barraza,  quien  al  momento  de  los  hechos  estaba  adscrito  a  la  Seccional  de  Policía  Judicial  (SIJIN)  del Departamento de  Policía         del         Atlántico.   

No ocurre lo mismo con el factor funcional,  pues  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional  en  cita, los delitos  cometidos  en  relación  con  el  servicio  son  aquellos  que  se  realizan en  desarrollo     de     actividades    militares    o    policivas    orientadas  al cumplimiento de la misión  que  la  Constitución  impone  a  la  Fuerza  Pública  (artículos 217 y 218),  situación  que se presenta cuando el militar o agente  de  la Policía en desarrollo de una orden u operativo  inherente  al cargo excede la órbita propia de las funciones constitucionales o  legales  asignadas.  El  reconocimiento  del  fuero  militar  además del factor  subjetivo,  presupone  la concurrencia de dos aspectos  vinculados  causalmente: que  el  agente  de  la  Fuerza  Pública  ha iniciado la ejecución de una actividad  propia  de  la  función  castrense y que  en  desarrollo  de  ella  se  excede  o abusa del ejercicio de la  autoridad incurriendo en el hecho punible.   

En el evento que  ocupa  la  atención  de  la  Sala, las exigencias de  dinero    realizadas   por   el   Sargento   Mendoza  Barraza,  no se constituyen  en  actos  relacionados  con  el servicio,  ni  con  las funciones a él encomendadas, pues las concurrentes  solicitudes  de  valores  al  representante  legal  de  ASIS  LTDA.,  como a sus  empleados,  en los términos en que fueron denunciados, no indican que el agente  de  la Fuerza Pública hubiese iniciado la ejecución de una actividad propia de  la  Policía  Judicial  y máxime cuando para el caso sus ejecutorias no estaban  dirigidas  ni  controladas  por  su  jefe,  ni  menos  considerar  que  en el desarrollo de ellas se excedió o abusó del ejercicio de  autoridad incurriendo en la conducta punible atribuida.   

Los  medios  de  convicción  allegados al  proceso,  indican  que las exigencias de dinero referidas tuvieron ocurrencia en  tiempos    en    un   todo   ajenos   al   cumplimiento   de   sus   labores   o  funciones    como    servidor    de   la   Policía  Nacional  y  que  para nada tuvieron relación con el  servicio  público, de lo cual se infiere que la investigación y juzgamiento de  su  comportamiento  correspondía  como  en  efecto  se  hizo a la jurisdicción  ordinaria.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   no  prospera.   

2.-  En  el  cargo  primero    (subsidiario)  el actor formuló varios errores de hecho derivados de  falso  raciocinio respecto de las declaraciones de Jorge Enrique Palacio Salas y  Ruby  Esther  Geraldino  López, el reconocimiento en fila de personas realizado  por  ésta,  los  testimonios  de Ary Ángel López Serrano, Eugenio Eduardo del  Barré  Sánchez,  Álvaro  Enrique Márquez Coronado y Danny Yepez Fernández y  los    documentos    encontrados    en    poder   del   procesado   cuando   fue  capturado.   

2.1.-  Se debe advertir que el casacionista  enunció  que  en la sentencia de segundo grado se violaron los principios de no  contradicción,  identidad, razón suficiente y tercero excluido, planteamientos  que  desarrolló  de  manera  general,  sin  haber  demostrado  de una parte las  falencias  inferenciales  de  raciocinio  ni  menos  la  trascendencia  de  esos  supuestos  errores  en  el  fallo  acusado  en  orden  al logro de una decisión  sustitutiva  de  absolución,  construyendo sus argumentos al estilo de memorial  de instancia.   

2.2.-  Desde  la  perspectiva  de  las  exigencias  lógico-jurídicas, contundentes y sustanciales en orden a romper en  forma  total  o  parcial  lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por la violación que  efectúan  los  juzgadores  a  los  postulados  de  la  sana crítica, no pueden  quedarse  en  el  plano de lo enunciativo como en este cargo primero subsidiario  ha ocurrido.   

La sana crítica para el caso referida a la  prueba  testimonial,  conforme  a  rigores  conceptuales  se  identifica  en sus  contenidos  materiales  con  los  ejercicios  de  verificabilidad  por  los  que  transita  el  conocimiento  en  su  camino hacia la aprehensión de la verdad no  absoluta  sino  concreta  y  singular, sendero en el que los jueces deberán ser  respetuosos  de las máximas generales  de experiencia, leyes de la lógica  o   de   la  ciencia  que  al  ser  correctamente  aplicadas  permiten  efectuar  inferencias  acertadas,  llegar a conclusiones lógicas y otorgar credibilidad a  los  distintos  medios  de  convicción habida razón de la verosimilitud de los  mismos.   

Tratándose  de  esta  clase de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se  violaron  las  reglas de la sana crítica y sus principios de no contradicción,  identidad,   razón  suficiente  y  tercero  excluido  sobre  la  valoración  y  credibilidad  otorgada  a  unos  testimonios,  a  un  reconocimiento  en fila de  personas  y a los documentos encontrados en poder del procesado al momento de su  captura,  sino  que  por  el  contrario  se  torna  obligatorio  identificar con  puntualidad  si  la  trasgresión se dio de manera específica en una máxima de  experiencia,  en  una  ley  de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la  ciencia  y  determinarla,  además adentrarse en la incidencia de dichos errores  en  las  dispositivas de lo fallado, demostrando que de no haber ocurrido dichas  falencias  valorativas  otro  habría  sido  o  podido  ser  el  sentido  de  lo  sustancialmente  decidido,  aspectos  estos que omitió el casacionista quien se  limitó  en  su  discurso  a  calificar  que en la sentencia de segundo grado se  incurrió  en errores derivados de “falsos juicios de raciocinio”, pero para  nada  se  ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su  trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia.   

2.3.-  El  libelista en las conclusiones de  éste  primer cargo subsidiario, enunció que si el Tribunal hubiera aplicado de  manera  correcta  las  reglas  de  la  sana  crítica,  había  concluido que su  defendido  fue  víctima de un montaje “direccionado” por el DAS, por lo que  solicitó  declarar  la falta de certeza y aplicar a favor de Mendoza Barraza el  principio  de  in  dubio  pro  reo,  petición  que  de igual formuló de manera  enunciativa,  sin  detenerse  en  su  demostración  jurídico  sustancial  como  corresponde hacerlo en esta sede extraordinaria.   

Al   respecto   debe   recordarse   que  este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en  la  aprehensión  de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y  a  la  vez  niegan  la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En  esa  medida  en  los  supuestos  de  duda se plantea una relación probatoria de  contradicciones  en  la  que  concurren  pruebas a favor y en contra, de cargo y  descargo,  de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus  efectos   de   incertidumbre   respecto   de   alguna   o   algunas  categorías  jurídico-sustanciales  en  discusión  dentro del singular proceso penal objeto  de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos   y  subjetivos,  desde  los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por  los  simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o  con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental   no  está  dada  ni  puede  quedarse  simplemente  en  identificar  las  circunstancias  de perplejidad o para el caso de  lo  acusado  en  la  denotación  de  las  contradicciones  secundarias  mas  no  principales        dadas       en       los       testimonios       censurados   de  haberse  valorado  con  menoscabo      de     postulados     de     la     sana     crítica,  sino  que  por  el  contrario se debe  proceder  a  discernir  hacia  dónde  se  inclina la balanza de exclusiones, es  decir,  se  deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando  si los  contenidos  probatorios  de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total  o  parcial a los descargos o  a  la  inversa,  bajo el entendido que el in dubio pro  reo   se  consolida  cuando  las  dudas  surgidas  de  los  elementos  fácticos  divergentes  no  se  pueden  disolver,  en  cuyo  evento por principio universal  corresponde  por  imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a  favor rei en salvaguarda de  la  presunción  de  inocencia, aspectos de los cuales  no  se  ocupó  el  impugnante,  en orden a demostrar  dudas   respecto  de  la  materialidad    de   la   conducta   de   concusión  atribuida,  es  decir,  acerca  de  la  inexistencia  del    comportamiento  de  constreñimiento  o inducción a los denunciantes  para  que  le  dieran dineros a cambio de devolverles unas armas, de “bajarles  unas órdenes de captura”  y  de no involucrarlos con unos homicidios ocurridos en esa ciudad, ni  desde  la  prevalencia del derecho de  lo  debido  sustancial se observan lagunas en orden a  su  aplicación  oficiosa  respecto  del       delito      objeto      del  presente control legal y constitucional.   

Resulta pertinente recordar que la Sala ha  señalado  desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo  no es un ejercicio libre de exigencias:   

Un tal principio corresponde no únicamente  a  un  imperativo  constitucional  y  legal, sino que precisamente, a uno de los  postulados  máximos  que  gobiernan  la  valoración probatoria y en general el  proceso penal.   

Pero, claro está, que el reconocimiento de  un  tal  principio  probatorio,  en ninguna forma está significando que para su  aplicación   sea   suficiente   su   sola  afirmación,  desconociendo  que  la  contradicción  subyacente  en  el proceso de valoración probatoria se quede en  la  dinámica  primaria  de  su  aducción,  ya  que,  precisamente,  su máxima  expresión  dialéctica  se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el  juzgador,  quien  como  titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en  su  integridad  los  elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para  con  fundamento  y  límite  en  la  sana crítica, excepción hecha en aquellos  casos  en  los  que  eventualmente  la  ley  les  reconozca tarifa legal, colija  cuáles  ameritan  probar  un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le  impone  una  apreciación,  inicialmente  individual, pero acto seguido, como en  todo  proceso  analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente  aportado  al  proceso,  única  forma  de establecer la verdad procesal, pues el  grado  de  certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado,  esto  es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los  medios   de   prueba  dinamizados  en  la  correspondiente  actividad  procesal,  resultando  intrascendente  la  sola  afirmación  de  certeza o duda, según el  caso, pues lo que importa es su demostración.   

Este  procedimiento,  impone, entonces, la  elaboración  de  un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una  conclusión,  que  en  el campo valorativo viene a significar la convicción que  se  tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en  punto  de  la  actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de  hipótesis,  sino  de  hechos  probados,  los que contradictoriamente valorados,  permitan  o  que  todos  los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a  una  sola  verdad  o  que,  por  el contrario, su conjunto haga que, de la misma  forma,  con  base  en  la  lógica,  la ciencia y la experiencia común, unos de  ellos  sucumban  frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos  en  igual  grado  de  credibilidad,  imposibiliten  llegar a la certeza sobre la  existencia  de  una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno,  pudiendo,  entonces,  llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o  la duda de su inexistencia.   

En todo caso, sea que el sujeto cognoscente  llegue  a  uno  y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente  admisible  es  que,  a  priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada  prueba,   dejando  de  lado  la  imprescindible  confrontación  que  se  impone  concretar  con  la  integridad  de  su  conjunto, ya que cada una de ellas puede  contener  una  verdad,  o  más precisamente dar origen a un criterio de verdad,  que  como  tal  debe  estar predispuesto  a ser confrontado con los demás,  para  que  en  su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan  calificarse  de  lógicos,  no  contrarios  a  la  ciencia ni a la experiencia y  descartar  aquellos  que  se  escapan a éstos cánones exigidos por la ley para  efectos   de  la  apreciación  probatoria  y  así  de  ellos,  si  inferir  la  conclusión  que  irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en  lo  sustantivo  como  en  lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el  objeto  que  se  pretende  demostrar,  o  por  el  contrario, a la duda sobre el  mismo2.   

2.4.- Además de los anteriores desaciertos,  de  manera  puntual  se  observa que el casacionista incurrió en las siguientes  falencias de argumentación:   

(i).-  Para  el  caso,  no es cierto que el  fallo  de  segundo  grado  se  soportara  a  partir del denominado “indicio de  capacidad  para  delinquir”  en  la forma como lo pregona el libelista. Por el  contrario,  las  sentencias  de  instancia se sustentaron a través de medios de  convicción  directos provenientes de las personas a quien el procesado efectuó  exigencias  de  dinero.  Si  bien  es cierto todos los medios de prueba desde la  perspectiva  ontológica  y  de  teoría  del  conocimiento aplicable al proceso  penal  derivan  en fenómenos que indican, muestran, notan, evidencian de manera  parcial  o total la conducta singular objeto de investigación, lo cierto es que  entre  los  fundamentos  de  lo  decidido  en  contra del procesado para nada se  instrumentó  el enunciado indicio de capacidad para delinquir, de donde resulta  que  lo  así  censurado aparece fuera de los referentes materiales del fallo de  segundo   grado,   y   por   ende   sus   ataques   se   proyectan  en  un  todo  inanes.   

(ii).- El censor hizo esfuerzos al formular  un  presunto  menoscabo  a  los postulados de la sana crítica por violación al  principio  “de no contradicción”, el que intentó demostrar a partir de las  variaciones  fácticas  que encontró en los testimonios de Jorge Palacio Salas,  Ruby  Esther  Geraldino y Jhon Freddy Rojas Marín, aspectos o matices referidos  a  los  montos exigidos, a la forma como se hicieron los pagos, al origen de los  dineros  en orden a la cancelación y a los lugares en los que se efectuaron los  requerimientos de dinero.   

Tratándose  del principio lógico de “no  contradicción”,  postulado  que  rige los ejercicios de verificabilidad de la  sana  crítica  en  orden  a la valoración de la credibilidad o su ausencia que  debe  darse  a la prueba testimonial, se comprende por la lógica material, para  el  caso  referida  a los aspectos jurídico sustanciales en discusión, que los  juzgadores,  como  es  de  suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos  testimoniales  que  en  sus  expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en  sus  aspectos  principales  o  que  por virtud de las contradicciones excluyan o  terminen  haciendo  invisible  o  inexistente  la  conducta  punible  objeto  de  atribución.   

Para que el referido principio sea aplicable  como  ley  de  la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de  convicción,  debe  tratarse de contradicciones principales más no accesorias o  secundarias,  ni  que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el  aspecto  o aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación,  lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes.   

Las   contradicciones   sobre   aspectos  accesorios  no  destruyen  la  credibilidad del testimonio aunque si la aminoran  sin  que  ello  traduzca  ruptura  de  la  verosimilitud,  pero  al recaer sobre  contenidos  secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real  y  por  ende  conciliable,  el  que  habrá  de  ser valorado con ponderación y  razonabilidad   adoptando   una   especie   de  hermenéutica  de  favorabilidad  apreciativa  al  interior  de  las  expresiones  fácticas  dispares  en  lo  no  esencial.   

Lo  que destruye el valor y la credibilidad  de  los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera  contradicción  sobre  aspectos  esenciales relevantes y esa depreciación será  mayor  cuando  sea  menos  explicable  la  contradicción.  En esa medida cuando  aquella  recae  sobre  el  hecho  principal  o aspectos esenciales en los cuales  exista  un  cambio  de  visión  de  extremos  como  pueden  ser  por ejemplo de  afirmación  o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse  y  valorarse  que  esos giros por decirlo así de ciento ochenta grados y que el  error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse.   

Es  cierto que uno de los presupuestos para  la  eficacia probatoria del testimonio es su claridad, precisión y conformidad,  es  decir, que no comporten contradicciones internas en sus propias expresiones,  ni externas en relación a otros medios de convicción.   

Puede afirmarse que el testimonio en general  incluido  el  testimonio  del ofendido, se puede ver afectado en su credibilidad  por  ser contradictorio, excluyente (en lo interno o externo) en sus referencias  fácticas  a los aspectos principales, esenciales de la conducta punible materia  de  investigación o juzgamiento, por obstáculos o minusvalías en su capacidad  intelectiva,  sensorial, visual o auditiva, o por la imposibilidad de registros,  o  en  circunstancias  en  que  hubiese  tenido  motivos  que  le  generaran una  intención  de engañar, aspectos que en manera alguna se reportan ni evidencian  en  los  testimonios  objeto  de  cuestionamiento, pero lo menos y que en manera  alguna   puede   argumentarse  en  orden  a  unos  errores  derivados  de  falso  raciocinio, es demandar su invisibilidad como medios de prueba.   

Ahora  bien,  las  exigencias  de claridad,  precisión  y  uniformidad  no  pueden  elevarse  a los extremos absolutos de la  milimétrica.   Pueden   darse  como  en  efecto  ocurrió  en  los  testimonios  cuestionados  por  el censor, cambios en sus contenidos fácticos, los que antes  que   contradicciones   insístase   principales   excluyentes  de  lo  esencial  investigado,    se    proyectan    es   como   variaciones,   es   decir,   como  “contradicciones  relativas”  sin  que  al  interior de esas versiones pueda  afirmarse  o  concluirse  la  inexistencia material de la conducta de concusión  atribuida.  Por  el contrario, todas esas expresiones fácticas testimoniales de  Jorge  Palacio  Salas,  Ruby Esther Geraldino y Jhon Freddy Rojas, incluidos sus  matices,  antes  que aminorar la credibilidad o verosimilitud de sus asertos, lo  único  que  hacen  es  reafirmar  que ese comportamiento punible consistente en  exigencias  de  dinero  se  materializó  en  plurales  ocasiones  y,  desde  la  prevalencia  del  derecho sustancial, ni de las facultades oficiosas, se deducen  razones  suficientes  para proferir una sentencia sustitutiva de absolución por  inexistencia  del  punible deducido, ni para inferir que se trató de un montaje  “direccionado”  por  el  DAS en contra del aquí procesado, en los términos  planteados por el censor.   

(iii).- No deja de ser inane, alegar como  violación  al  principio  de  “razón  suficiente”  el  argumento abstracto  aludido  por  el casacionista, en sentido que “era un imposible que la empresa  ASIS  Ltda.,  tuviera  en  su  caja  menor  en efectivo la suma de un millón de  pesos”  para  cancelar  al procesado la suma que exigía, bajo el razonamiento  endeble  sus  pagos sólo los hacía mediante cheques cruzados, mediante lo cual  concluye  que  no  existe  respaldo  probatorio  con los cuales se evidencie los  desembolsos realizados a favor de su defendido.   

Debe  recordarse  al  casacionista  que  el  principio  lógico  “de  razón  suficiente”  incidente  en  las  decisiones  judiciales,  se  liga  al  postulado de motivación, el cual a su vez depende de  manera  inmediata  del  principio  de  necesidad  de  la  prueba, esto es, de la  existencia  material  de  medios  de  convicción que a su vez tengan existencia  jurídica,  que  den  soporte suficiente a la atribución de la conducta punible  de que se trate.   

Bien puede afirmarse desde la epistemología  aplicable  al proceso penal, que razones suficientes y certeza se constituyen en  estadios  del  conocimiento  idénticos  y  que  estas  categorías  conforme al  artículo  232  de la Ley 600 de 2000, se derivan de las pruebas, legal, regular  y  oportunamente  allegadas  a  la actuación, las cuales sirven de fundamento a  las    providencias    judiciales    en    las   que   se   resuelvan   aspectos  sustanciales.   

En   efecto,  las  razones  insuficientes  desembocan  en motivaciones precarias y ello se debe a que en determinados casos  (en  el  que  no se incluye el presente), los medios de convicción allegados no  evidencian  en  su  plenitud  el  delito  objeto  de  juzgamiento,  es decir, no  proyectan  la  conducta  material  en  sus  aspectos objetivos, subjetivos y las  valoraciones  de adecuación típica, de antijuridicidad material y reproches de  culpabilidad   resultan  endebles  en  su  atribución  y  demostración,  y  se  advierten  insuficientes,  esto  es,  se  adoptan  sin  que  exista  el grado de  conocimiento de certeza.   

Plantear  como aquí se ha hecho, menoscabo  al  principio  lógico  de  “razón  suficiente”  por la circunstancia de no  existir  respaldo  probatorio  de  los  desembolsos efectuados por ASIS Ltda. al  procesado,  es  en  un  todo  intrascendente pues para la materialización de la  conducta  de  concusión  no  se  requiere para nada de la prueba de los dineros  entregados.  Por  el contrario, en orden a la certeza de éste punible lo que se  demanda  es  medios  de  convicción  mediante  los  cuales  se demuestre que se  efectuaron  las  exigencias de dinero y en el presente caso objeto de control no  existe   precariedad   y  los  allegados  proyectan  en  grado  de  plenitud  el  comportamiento  atribuido  y  de  su  conjunto no surge ninguna duda con la cual  aplicar el in dubio pro reo.   

(iv).-  De  igual  manera,  desacierta  el  casacionista  al plantear que en el reconocimiento en fila de personas efectuado  por  Ruby  Geraldino  en  la  que  identificó  al  procesado,  se  quebrantaron  “reglas  de  experiencia”,  porque  para ella era fácil determinarlo dado a  que  los  demás  acompañantes  “no se asimilaban en lo más mínimo” en el  color de la piel, edad ni estatura.   

Razón  le  asiste  al  Ministerio Público  cuando   conceptúa  que  las  presuntas  irregularidades  presentadas  en  esta  diligencia  debieron  plantearse al amparo del error de derecho por falso juicio  de  legalidad  por  supuesto  desconocimiento de los presupuestos normativos que  regulan  el reconocimiento en fila de personas, advirtiendo que el artículo 368  habla  es  de que las personas que acompañen al procesado por identificar deben  tener características morfológicas semejantes mas no idénticas.   

En  efecto,  el  desconocimiento  de  ese  requisito  normativo puede generar ilegalidad en la diligencia de reconocimiento  en  fila  de  personas como prueba derivada, más no menoscabo de los postulados  de  la  sana  crítica  ni  de  una  regla  de  experiencia  y  en  el evento de  presentarse  conduce  a la exclusión de esa diligencia sin que resulte afectado  el testimonio que le da origen.   

Para el caso, se puede concluir que excluida  ésta  diligencia por la circunstancia que el procesado no estaba acompañado de  otros  con  características  semejantes, ello no afecta para nada el testimonio  de  Ruby  Esther  Geraldino  López,  ni  sus expresiones fácticas mediante las  cuales  reveló  que  el  procesado  en  algunas  ocasiones fue a la sede de esa  empresa  a  efectuar  exigencias  de  dinero,  de  lo  que  se  infiere  que  la  sustancialidad  del  delito  de  concusión no resulta cuestionada en absoluto y  que  incluso  si  se  quiere  más,  sin  el  testimonio  de  esta declarante la  sentencia  se  sostiene  en su legalidad y constitucionalidad, de donde resultan  intrascendentes las censuras efectuadas a la misma.   

(v).- Otro tanto ocurre con las acusaciones  que  formula  el  casacionista  a  las  declaraciones de los detectives del DAS,  cuando  afirma  que  en su valoración se derivaron errores de raciocinio porque  “se  avasallaron las reglas de la experiencia que inspiran la sana crítica”  porque  aquellos  no  obstante  manifestar  que  tenían conocimiento acerca del  procedimiento  a  seguir  después  de la formulación de la denuncia, de manera  deliberada lo omitieron.   

Al  respecto  debe afirmarse que si bien es  cierto  se  presentaron  irregularidades  en  el  procedimiento  posterior  a la  captura  en  flagrancia  del procesado como quiera que fue puesto a disposición  de  las  autoridades  competentes no en los tiempos legalmente establecidos sino  de  manera  tardía  y  además  no  se  hizo entrega del dinero utilizado en el  operativo,  ello desemboca es investigaciones disciplinarias que pueden llegar a  adelantarse  en  contra  de  esos  funcionarios  por  violación  a  sus deberes  funcionales,  pero  no repercuten en generar errores de raciocinio ni nulidad de  lo   actuado,  pues  las  omisiones  o  los  desafueros  que  precedieron  a  la  aprehensión  de  Mendoza Barraza, no desestabilizan los contenidos sustanciales  de  imputación fáctica y jurídica atribuida en la providencia que le definió  su  situación  jurídica,  ni  en  la  que  se le formuló acusación ni en los  fallos de instancia.   

Desde  luego  que para la transparencia del  procedimiento  en el que participaron los detectives del DAS, era un deber legal  funcional  y  además  necesario  que  hubieran  puesto  a  disposición  de  la  fiscalía  el  dinero  que  fue  utilizado  o  encontrado  en  esa diligencia de  aprehensión  del  procesado,  pues  con esas evidencias se verificaría más la  materialidad  de  la  conducta  atribuida.  La circunstancia explicada de manera  poco  consistente  acerca del por qué no entregaron ese dinero y lo devolvieron  al  denunciante  por  una  supuesta orden de la Fiscal Delegada del Gaula, quien  según  ellos  no  lo  quería  tener bajo su custodia para evitar su extravío,  aspecto  que  no  está  esclarecido,  y  el hecho en efecto de haberse cometido  irregularidades  en  la  cadena de custodia de esos valores, falencias que no se  pueden  ocultar  ni desconocer, permiten inferir que la captura en flagrancia de  Mendoza  Barraza fue una diligencia nada ortodoxa y desde luego viciada. Pero el  hecho  de  no  haber  entregado  esos dineros no desestabiliza la sustancialidad  derivada  en  contra  del  procesado,  pues  para  la  adecuación típica de la  concusión,  en  los  términos  del artículo 404 del Código Penal no se exige  como  elemento  normativo  de  consumación  la  prueba  del dinero entregado al  funcionario  público, sino la evidencia de las exigencias realizadas por aquel,  es  decir,  la materialización de la conducta de inducción o constreñimiento,  que   para   el   caso   se   tiene  de  acuerdo  con  los  testimonios  de  los  afectados.   

(vi).-   En  igual  sentido  yerra  el  casacionista  al  formular  como errores de hecho derivados de falso raciocinio,  la  circunstancia  de  que  el  Tribunal  no hubiese valorado los documentos que  portaba  el  procesado  al momento de ser capturado, aspecto que comportaría un  eventual  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  pero  en  todo caso sin  trascendencia   en   los   aspectos   resueltos   en   el   fallo   de   segundo  grado.   

Por las anteriores consideraciones el cargo  no prospera.   

3.-  En el segundo  cargo   (subsidiario)  el  casacionista  acusó  a  la  sentencia  de  segundo  grado  de incurrir en error de hecho por falso juicio de  existencia  por  la  omisión  de los testimonios de Gaspar Hernández Caamaño,  Juan  Manuel  Mendoza  Barraza,  Ómar  Hernández  Campos,  Danny  Miguel Yepez  Fernández  y  Gustavo  Ortega  González y de la certificación expedida por el  Ministerio  Público,  medios  de  convicción  que  en efecto no fueron tema de  valoración   en  los  fallos  de  instancia,  pero  que  de  haberse  apreciado  resultaban   intrascendentes  pues  los  contenidos  facticos  denunciados  como  omitidos  por  el  actor, no tienen la potencialidad de afectar ni de excluir la  restante  prueba  de  cargo con la que se soportaron las decisiones de primero y  segundo grado.   

3.1.-  El error de hecho en la modalidad de falso juicio de  existencia    por    omisiones   valorativas,   cuya   incursión   de  manera  por  demás escasa enunció  el   demandante,  en  aras  de  proyectarse  como  un  juicio  lógico-jurídico  contundente  con  la  potencialidad  de  romper  en  forma  total  o  parcial lo  sustancialmente decidido, comporta una singular metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii)  Implica  que  el casacionista en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera   puntual  las  expresiones  contraídas  en  los  mismos,  desde  luego,  referidas  a  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron  apreciados por los juzgadores.   

(iii).-  Además se hace necesario que el  impugnante      a     partir     de     esos     referentes     probatorios  dejados  de  valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  pues  no  hay  falsos  juicios  de existencia por  omisiones  parciales,  demuestre  la trascendencia del yerro, de modo que sin su  influjo   se   constate   que   el   fallo   se   habría  producido  de  manera  diferente.   

(iv).-  La impugnación no puede elevarse  de  manera  solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba  dejada  de  valorar  al  haberse  integrado a los restantes medios de prueba, la  sentencia  no  se  sostendría  y  conllevaría  unos  efectos  diferentes, como  podrían   ser   los   de   exclusión   de   la  adecuación  típica,  de  las  modalidades autoría o de participación,   ausencia  de  la  antijuridicidad  o  de  las  expresiones  de  culpabilidad  atribuidas,  aplicación  del in dubio  pro  reo,  etc.,  aspectos  que  harán parte de las  indebidas  aplicaciones  de  la  ley  sustancial  de  que  se  trate  y  además  identificar  las  faltas  de aplicación de normativas llamadas en forma legal y  constitucional  a  regular  el  caso,  aspectos  de  los  cuales no se ocupó el  demandante.   

3.2.-     En     efecto,   la  omisión  valorativa  de  los  testimonios  de  Gaspar  Hernández  Caamaño y Juan  Manuel  Mendoza  Barraza, orientadas a cuestionar el  reconocimiento    en    fila    de    personas    realizado   por   Ruby  Geraldino López, en razón a que  aquella   tuvo   conocimiento   previo   del  procesado,  resultan  en  un  todo  intrascendentes  pues en los fallos de instancia no se otorgó tanta importancia  a   esa   diligencia,   sino   a  los  contenidos  fácticos  mediante  la  cual  ella  aludió  al  procesado  como  la  persona  que  concurrió  a  la  empresa  con  la  finalidad  de  recoger  los  dineros  de la  exigencia.   

3.3.-  Igual  ocurre  con el testimonio     de     Ómar  Hernández  Campos  quien en su  calidad   de  Coordinador  Operativo  del  DAS  al  momento  de  la  captura  de  Mendoza  Barraza,  negó  participar  en  su  aprehensión  y  atestiguó  que  la  firma  colocada en los  informes  no  era  la  suya, aspecto que desde luego amerita se compulsen copias  para  que  se  investigue  la  falsedad  en  documento  público y se establezca  quienes  incurrieron  en  ese  ilícito, y que denotan desde luego las presuntas  irregularidades  que se pudieron cometer  en  la  aprehensión del procesado, pero las que en si no tienen  la  potencialidad  de  modificar  lo  sustancialmente  resuelto  en  contra  del  Sargento  Mendoza Barraza.   

A  su  vez, se proyecta intrascendente la  omisión     valorativa    del    testimonio    del    detective    Danny    Miguel   Yépez   Fernandez,  quien  manifestó  en  la  audiencia pública que no  intervino  en el operativo y que sólo condujo el vehículo donde fue trasladado  el  suboficial  aprehendido,  que  se  le  suplantó  su  firma en el informe de  captura,  que  sus compañeros desconocieron el procedimiento a seguir posterior  a la recepción de la denuncia.   

Otro  tanto  ocurre  con  la  ausencia de  apreciación  del  testimonio  del  detective Gustavo  Ortega  González,  quien participó en un operativo  en  el  Municipio  de Juan de Acosta, orientado al empadronamiento de unas armas  de  varias  personas  sin  relación con  el  proceso  y  que  esos  eran  los  documentos  que portaba el  procesado  al  momento  de su captura, aspectos sin trascendencia contundente en  orden a derruir lo resuelto en contra del aquí procesado.   

Lo  mismo  puede  decirse respecto de las  certificaciones   expedidas   por   Agentes  del  Ministerio  Público,  quienes  manifestaron   que  no  fueron  enterados  del  operativo  a  practicar  por  el  DAS.   

Por  las  anteriores  consideraciones, el  cargo no prospera.   

4.-     En     el     tercer  cargo  (subsidiario) el censor  acusa  la  sentencia  de  segundo  grado de incurrir en error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  el  que  a su juicio recayó sobre la valoración que se  hizo  sobre  el  video que se grabó al momento de la aprehensión del procesado  por  parte  de  los  agentes  del  DAS.  Aduce el actor que la primera instancia  efectuó agregados fácticos a ese documento.   

En   atención   a  que  la  mencionada  grabación  no  reposa  en  el  expediente  tal  como lo advirtió el Ministerio  Público,    no   es   posible   determinar   si   en   efecto   se   efectuaron  adicciones  y  de  existir el error, en todo caso no  altera las conclusiones del fallo.   

5.- En el cargo  cuarto   (subsidiario)  el  casacionista  acusa  al  Tribunal   de   incurrir   en   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  legalidad  al  valorar  que  a partir del informe de  captura    se    consolidaba    la    situación    de    flagrancia   para   el  procesado   y   que   no   se   encontraba  en  las  circunstancias del artículo 243 de la Ley 600 de 2000.   

Argumenta   que   su  defendido  no  se  encontraba  en  flagrancia  y  que  los  funcionarios  del  DAS  al  momento del  operativo  que  condujo  a la aprehensión de Mendoza  Barraza,   de   manera  intencional  impidieron  la  presencia  de un Agente del Ministerio Público y que además no se demostró un  motivo  de  fuerza mayor que justificara la ausencia de la Fiscalía  en  esa  diligencia  en los términos del artículo 315, razones  por  las  que  considera  se  afectó  el debido proceso y “que si el Tribunal  hubiera  excluido  del  acervo probatorio el informe de captura habría revocado  el fallo condenatorio de primera instancia”.   

En  acápites anteriores se advirtió que  en   efecto   en   la   aprehensión   del   aquí  procesado  se  incurrió  en  irregularidades,  pues en efecto una vez recibida la denuncia por los detectives  del  DAS  en  las  horas  de  la  mañana  de  ese  18  de  julio de 2003, lo de  procedencia  era  que hubieran informado a la Fiscalía para que en presencia de  un  Agente  del Ministerio Público coordinara y dirigiera el operativo judicial  tendiente  a  la  judicialización  de  los  elementos  probatorios y captura en  flagrancia, lo cual no hicieron.   

Es  cierto  que  los  detectives  del DAS  actuaron  por  fuera de las previsiones del artículo 243 y 315 ibídem y que de  esa  forma  se  afectó  la  legalidad  de  la captura del Sargento Mendoza    Barraza,    pero    estas  irregularidades  como antes se dijera devienen en investigaciones disciplinarias  que  pueden  adelantarse  en  contra  de  esos  efectivos,  más  no  tienen  la  potencialidad     de     generar     nulidad     de    lo    actuado.   

6.- En el cargo  quinto  (subsidiario) acusa al fallo de segundo grado  de  incurrir  en  error de derecho por falso juicio de convicción al valorar el  Informe  No  078  del  22 de julio de 2003 como si fuera una denuncia, cuando la  misma  recogía  era una entrevista de policía judicial entre un detective y un  ciudadano  informante,  con lo cual se contrarió lo establecido en el artículo  324  cuando  estatuye  que “estas exposiciones no tendrán valor de testimonio  ni  de  indicios  y  sólo  podrán  servir  como  criterios  orientadores de la  investigación”   

El  error  de derecho por falso juicio de  convicción  consiste  en  el  reconocimiento  del  valor  que  la  ley asigna a  determinadas  pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal”  en  la  cual por voluntad del legislador a los medios de convicción corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el intérprete.   

Esta  clase  de  yerro  es de restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, en la medida que la normatividad no  somete    por    lo   general   su   raciocinio   a   evaluaciones   probatorias  predeterminadas.   

Es claro que al tenor del artículo 314 de  la  Ley  600  de 2000, las exposiciones, análisis de información o entrevistas  que  realice la policía judicial a quienes consideren pueden tener conocimiento  de  la  posible  comisión  de  una  conducta  punible,  no  tendrán  valor  de  testimonio,  ni  de  indicios y sólo podrán servir como criterio orientador de  la  investigación,  y  en  efecto  se  consolida  en error de derecho por falso  juicio  de  convicción  cuando  el  juzgador  les  otorgue  un valor probatorio  diferente   al   establecido   de   manera   restringida   en  la  normativa  en  cita.   

Para el caso, sin mayores extensos dígase  que  la  denuncia  formulada  por  Alexander  Medina  Bulloso ante los funcionarios del DAS no es una mera  entrevista  en  los  términos como pretende hacerla aparecer el censor y que en  su  contrario  es  contentiva  de  una  noticia  criminis y que a la misma se le  otorgó  valor probatorio en correlación a otros medios de prueba, sin que para  el caso se hubiera presentado error de derecho alguno.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         1.-           No        casar        la        sentencia  impugnada.   

   2.-  Compulsar  copias  para que se  investigue   disciplinariamente   a   los   funcionarios   del   DAS   por   las  irregularidades    cometidas   en   la   diligencia   de   captura   del   aquí  procesado.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS  AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  .-Corte Constitucional. Sentencia C- 358 de 1997   

2  Véase  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única  instancia  del  4  de  septiembre  de  2002,  radicación  15884  y sentencia de  casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834.     

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