25670(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25670  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 028  

Bogotá, D.C.,  trece (13) de febrero de  dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de JHON  FREYMAN  ESPINOSA  SOTO  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Cali, el  20 de febrero de  2006,  mediante  la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, el 10 de noviembre de 2005, y  lo condenó a  la  pena  principal  de  34  años  de  prisión y a las sanciones accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Los  hechos  ocurrieron el 25 de enero de  2005,  a  eso de las 2:00 de la tarde en el barrio El Rodeo, en cercanías de la  calle  39  y  carrera  40  de  esta  ciudad,  cuando hieren mortalmente al joven  MAURICIO  SERNA  BEDOYA quien se dirigía a comprar un repuesto encargado por su  madre,  siendo  interceptado  por tres sujetos entre ellos JHON FREYMAN ESPINOSA  SOTO,          apodado          ‘dado’, persona  que  le disparara en tres oportunidades, ocasionándole lesiones que le producen  la muerte en el centro hospitalario”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Veintisiete  de  la  Unidad  de  Vida  de  Cali,  el 15 de junio de 2005, acusó  a    Jhon   Freyman  Espinosa  Soto  por  las  conductas  punibles  de homicidio agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

2.   El  Juzgado  Veinte Penal del   Circuito  de  Cali,  el  10  de  noviembre  de 2005, dictó sentencia de primera  instancia  en  la  que  condenó al procesado a la pena principal de 34 años de  prisión  y  a  las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 20 años, como autor de las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.   

3.  Apelado el fallo por la defensora, el  Tribunal   Superior   de  Cali,  el  20  de  febrero  de  2006,  al  desatar  el  recurso,  lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, la defensora del  acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  primera  de casación, presentó dos cargos contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

La  defensora de Espinosa Soto, basada en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal   de haber violado, de  manera   directa,   la   ley  sustancial   “por  exclusión  evidente  del  artículo  20,  del  Código  Penal (sic ), por haber  incurrido  parcialmente  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero de CASACIÓN,  consagrada  en  el  numeral  primero  artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal”.   

Señala  que  la  Corte  ha  manifestado que  “no es omnímoda la libertad que tiene el juez en la  apreciación  de  la prueba”, señalando los límites  y las pautas para apreciarla.   

Después  de  reseñar  apartes de un Gaceta  Judicial  de 1960 sobre los errores en la apreciación de la prueba, acota   que  lo  anterior  es  con  el  fin  de demostrar “la  verdadera  identificación del sujeto activo del hecho punible que se investiga,  llegando  a la conclusión de que el ofendido, no fue objetivo al identificar el  agresor   del   hecho   punible   y   guardando   la   verdadera  identidad  del  agresor”.   

Así mismo, reseña algunos tratadistas sobre  el  testimonio  y  aduce  que  Rubén  Darío  Quintero  Mera es el “denunciante  ofendido” y un deponente  “sui  generis”, al que se  le  debió  valorar  su  dicho  de manera minuciosa, sagaz y  profunda para  corroborar  “los móviles especialísimos (amenazas,  venganzas, odios)”.   

Afirma  que  en  nuestra legislación no hay  tarifa  probatoria  en  el  sentido de que  la versión de un sólo testigo  sea  tomada como única prueba de responsabilidad. De igual manera, acota que el  juzgador  de  primera  instancia descartó a dos testigos importantes, aduciendo  que  estaban   motivados  a favorecer a Espinosa Soto y que sólo acudieron  mucho  tiempo  después  de  ocurrido  los  hechos. También considera que el in  dubio pro reo se puede aplicar a las eximentes de responsabilidad.   

Trae  a  colación un aparte de la sentencia  del  Tribunal y concluye que en el análisis de las pruebas se debe respetar las  leyes  de  la  ciencia,  las  pautas  de  la  experiencia común, los principios  lógicos  y,  por  ende, se debe acudir a criterios de contenido moral. También  manifiesta  que   Quintero  Mera  se  contradice  al  asegurar  que habían  recibido   amenazas   “del   supuesto  DADO  y  sus  secuaces”  pero no las denunció, que no conocía de  armas  pero afirma que fue amenazado con un revólver 38 largo y que la víctima  se desplazaba en una bicicleta.   

Añade que “no se  le  amplió  testimonio  al  ofendido” y tampoco fue  conducido  hasta la fiscalía Carlos Alberto Rodríguez, testigo importante para  el esclarecimiento de los hechos.   

Advierte  que  hay  inconsistencias  en  cuanto  al  lugar  donde  sucedieron los hechos, dado que la fiscal señala otro  sitio  y  califica  la  versión de Francia Helena Palacios  y Dolly Cepeda  Cerón  como  “testigos  lesionadas por la defensa y  amigas  de  la  familia,  razón  para  mentir  sobre los verdaderos hechos y la  dirección donde se encontraban”.   

Insiste en que los relatos de los sucesos por  parte  de  las  dos  testigos  “están con suficiente  claridad,  visibilidad,  narran  de  una  manera  clara  y exacta, que vieron al  verdadero  agresor, pues se encontraban a escasos metros del sitio, y que por lo  tanto    no    existe   el   mínimo   error,   sobre   cómo   sucedieron   las  cosas”.      

Concluye que si el Tribunal hubiese advertido  las  irregularidades  había  aplicado  el  principio  del in dubio pro reo y el  artículo  20 del Código de Procedimiento Penal  para concluir en la falta  de responsabilidad de su defendido.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte casar  “parcialmente EL INJUSTO FALLO IMPUGNADO, para en su  lugar ABSOLVER A JHON FREYMAN ESPINOSA SOTO”.   

Segundo      cargo     (subsidiario o excluyente)   

La defensora, basada en la causal primera de  casación,  acusa  al Tribunal  de haber violado, de manera directa, la ley  sustancial  “CON  FUNDAMENTO  EN EL INCISO FINAL DEL  ART.  212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” y   “por EXCLUSIÓN EVIDENTE del art. 20, del Código de  Procedimiento  Penal,  en  aplicación  de  los  art. 103, 104 y 365 de la misma  obra,  esto  es,  por  haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo  primero  de  CASACIÓN…  consagrada  en  el  numeral  primero del art. 207 del  Código de Procedimiento Penal”.    

Afirma  que  Espinosa Soto siempre ha negado  haber  causado  daño  a la víctima. De otro lado, señala que el testimonio de  Rubén  Darío  Quintero  Mera  fue  determinante  en  la  condena, “a   más   de   haber   facilitado   la  investigación  para  el  descubrimiento  del  verdadero  homicida”, reiterando  que  si  se  hubiese  tenido  en  cuenta  este  aspecto se habría realizado una  investigación   integral   y   aplicado   el   principio   del   in  dubio  pro  reo.   

Concluye  que  si  la sentencia impugnada no  hubiese  violado  directamente  la  ley  sustancial  por  exclusión evidente se  habría  deducido  que  el  verdadero  homicida  fue  otra  persona, tal como se  desprende    de    los    testimonios,    de   “las  inconsistencias  encontradas  en la narración de los hechos por parte de Rubén  Darío   Quintero   Mera”   y   de   la   falta  de  investigación.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  “modificarlo y  absolver,    de    todos   los   cargos   a   los   que   fuera   condenado   mi  defendido…”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.   De  acuerdo  con  la jurisprudencia  pacífica  y  reiterada  de la Corte, cuando el ataque se funda por los senderos  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  es  decir,  por la errada  aplicación  del  derecho,  compete  al casacionista que acepte los hechos y las  pruebas  tal como fueron valoradas en el fallo de instancia, puesto que se parte  que   la   actividad   probatoria  respetó  todo  lo  referido  al  proceso  de  producción, incorporación y valoración de las probanzas.   

En tales condiciones,  como quiera que el  vicio  en  que  incurre  el  juzgador  es de manera inmediata, en tanto que  ocurre  cuando  elabora  el juicio de derecho, el casacionista debe demostrar en  qué  consistió  el  yerro, esto es, si fue que aplicó una norma que no era la  llamada  a  gobernar  el  asunto,  excluyó otra que encajaba en la descripción  fáctica  declarada  como  probada  en  la  sentencia  o,  habiéndola  escogido  correctamente,  le  dio  un entendimiento que no consulta el tenor literal de la  ley.   

2. Con base en los anteriores presupuestos, la  Sala  advierte  que  la  libelista  no  respetó dichos parámetros de lógica y  debida  fundamentación,  habida  cuenta que el discurso, en vez de enseñar los  errores  referentes a la aplicación del derecho, se aparta de dicho enunciado y  procede  a  criticar el mérito dado por el juzgador a los plurales elementos de  juicio.   

En  efecto, en lo que atañe al primer cargo,  critica  la  persuasión  dada  al testimonio del denunciante, máxime cuando en  nuestro  sistema  procesal  penal  no  hay  tarifa  legal de pruebas que permita  concluir  en  la responsabilidad del acusado con base en un único testigo. Así  mismo,  como  si  la  casación  fuera  una  tercera  instancia, se duele que el  juzgador  de primer grado haya descartado a dos testigos con el argumento de que  estaban  favoreciendo a Espinosa Soto, personas que comparecieron a la citación  de la justicia mucho tiempo después de ocurrido los hechos.   

En el mismo sentido anota que en el análisis  de  las  pruebas se deben respetar los postulados de la sana crítica, que no se  amplió  el  testimonio  de la víctima “ofendido”,  que  hay  inconsistencias  en  cuanto  al  lugar donde  sucedieron  los hechos y que el relato de dos testigos se ajustan a la realidad,  toda  vez que ellos los percibieron y reclama que se le reconozca a su defendido  el principio del in dubio pro reo.   

De   acuerdo  con  el  anterior  desarrollo  temático,  surge  evidente  que el mismo no se compadece con el enunciado, esto  es, que el jugador violó, de manera directa, la ley sustancial.   

En  el  entendido  que  la  casacionista  se  equivocó  de  vía,  en  tanto que quiso postular la violación indirecta de la  ley  sustancial, tampoco del discurso se advierte en qué consistió el error de  apreciación  probatoria,  esto  es,  si  fue  de hecho o de derecho, y el falso  juicio  que  lo  determinó,  es  decir,  de  existencia, identidad, raciocinio,  legalidad y convicción.   

En  efecto,  dentro  de toda la pluralidad de  argumentos  que exhibe la casacionista, sólo denota que pretende restar mérito  probatorio  a  las  pruebas  en  que  el sentenciador se apoyó para declarar la  existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.   

Como  quiera  que  la  simple discrepancia de  criterios   no   constituye   yerro  demandable  en  casación,  la  censura  se  inadmitirá.   

En  lo  atinente  al segundo cargo,  que  también   postula  por  los  senderos  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,   la  libelista  incurre  en  los anteriores desaciertos, en la  medida  en  que  pretende  oponerse  a  la  credibilidad  dada  a  los medios de  prueba.   

De  la  misma  manera,  apartándose  de  su  enunciado,  esto  es,  de la violación directa de la ley sustancial, incursiona  de  manera  antitécnica,  por  la  causal  tercera de casación cuando sostiene  que   dentro  del  trámite  no  se respetó el principio de investigación  integral,   afirmación  que  ha  debido  fundar,  respetando  el  postulado  de  prioridad,  por  la  vía  de  la  nulidad  por violación del debido proceso y,  consecuentemente, del derecho de defensa.   

Por  último,  dentro  de esa imprecisión en  cuanto  a la fundamentación de la censura, advierte también que del estudio de  la  prueba  testimonial se deduce inconsistencias en la narración hecha por los  deponentes  que  llevan  al  grado de incertidumbre y, por lo mismo, a que se le  reconozca al acusado el postulado de in dubio pro reo.   

Dicho  de  otra  forma, la libelista no logra  evidenciar  el  presunto  error  que  invoca  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,   olvidando que el fallo llega amparado a esta sede por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  es  decir, que los hechos y las pruebas  declaradas  como probadas en la providencia se ajustan a la actividad probatoria  desplegada   en   el  proceso,  y  que  la  norma  sustancial  escogida  por  el  sentenciador  era  la  llamada  a gobernar el asunto, presunción que compete al  libelista  derrumbar  a  través  de las causales de casación y demostrando los  yerros que le señala al juzgador.   

Por manera que este cargo carece de la debida  claridad  y  precisión,  imponiéndose  la  inadmisión  de  la  demanda.    

Por último, no se advierte violación alguna  de  los  derechos  fundamentales  o  garantías de JHON  FREYMAN  ESPINOSA  SOTO, que determine el ejercicio de  la  facultad  oficiosa  de  índole legal que al respecto le asiste a la Sala en  punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  JHON  FREYMAN  ESPINOSA  SOTO.  En  consecuencia, se declara  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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