25474(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25474  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 013  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación interpuesto por el defensor de JOSÉ LUIS  MARTÍNEZ   RUIZ   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cali, el 14 de diciembre de  2005,  mediante  la  cual  confirmó  la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  el  20  de  junio de 2005, y lo  condenó  a  la  pena principal de 9 años y 4 meses de prisión y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  coautor   de   las   conductas   punibles  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“A.-El 29 de junio de 1992, a las 12 de la  madrugada,   la   unidad  antisecuestro  de  la  Policía  “UNASE”  recibió  información     anónima     de     que    en    el    edificio    ‘Las          Lajas’,  apartamento  502, bloque 2, ubicado  en la carrera 37 No. 13B-96, tenían secuestradas 3 personas.   

“B.-Siendo  la 1 de la mañana del aludido  día,  los  agentes  del UNASE iniciaron el operativo de rescate e ingresaron al  apartamento  y  encontraron  en una habitación a ALBA LEONOR SILVA DE MONTAÑO,  MAURICIO  MONTAÑO  SILVA  Y CARLOS ORLANDO MONTAÑO SILVA, quienes manifestaron  que  estaban  retenidos  desde  el  13  de  abril  de  1992 por las deudas de un  familiar que vivía en Chicago.   

“C.- En el operativo se incautaron  2  revólveres    38    largo    uno    ‘llama  scorpio’  y     otro    ‘rugger  speed’;    fueron  capturados  GIOVANNY  QUINTERO  MURIEL  Y  ANTONIO  ESPINOSA GARCÍA, quienes se  encontraban  custodiando  a  los  secuestrados  y, posteriormente, fue vinculado  JOSÉ  LUIS  MARTÍNEZ RUIZ propietario y habitante del apartamento  en que  ocurrieron los hechos”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Delegada  ante el Juez Regional de Cali, el 11 de mayo de 1999, acusó, Mauricio  Arturo    Espinosa    García,   Giovanny   Quintero   Muriel   y   José  Luis  Martínez Ruiz por la conducta  punible  de  secuestro extorsivo agravado  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  decisión que cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2000.   

2.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado  de  Cali,  el  20  de  junio de 2005, dictó sentencia de primera  instancia  en  la  que  condenó  a  Mauricio  Arturo Espinosa García, Giovanny  Quintero   Muriel   y   José  Luís  Martínez  Ruiz  a  las  penas  principales de nueve (9) años y cuatro  (4)  meses  de  prisión  y  a  la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de la libertad, como coautores de las conductas punibles de secuestro  extorsivo  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones.   

3.   Apelado el fallo por el  defensor de  José      Luis      Martínez      Ruiz,   el  Tribunal  Superior  de Cali,  el    14   de  diciembre  de  2005,  al  desatar  el  recurso,         lo          confirmó.   

   

Contra la anterior decisión, el defensor de  José  Luis  Martínez  Ruiz,  interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa  técnica, con base en la causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

El  defensor, basado en la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal  de  vulnerar  la  ley  sustancial  “que  proviene  de  un  error de derecho en la apreciación de las  pruebas  recaudadas  en el proceso objeto de esta acción, lo que es concordante  con  la  Ley  vigente  906  de 2004 en su artículo 181, numeral primero, la que  también  permite invocar esta causal, que por favorabilidad de la ley penal muy  respetuosamente    solicito   se   ha   tenida   en   cuenta   al   momento   de  decidir”.   

Considera que los juzgadores quebrantaron los  artículos  234 del Código de Procedimiento Penal, dado que, en su criterio, se  debió  investigar  lo  favorable  y  lo desfavorable; el 232, inciso 2º, de la  misma  codificación,  en  tanto  que  las  declaraciones de la familia Montaño  Silva  y  la  de  los policiales son contradictorias y faltó una investigación  previa  y el artículo 3°, 6° y 7° del mismo estatuto. Así mismo, consideró  vulnerado    el    32,    numeral    10,   del   Código   Penal,   “puesto  que  José  Luis,  actuó  amparado  en  esta  causal  de  ausencia  de responsabilidad” y el artículo 29 de la  Constitución Política.   

Después  de reseñar los hechos, manifiesta  que  se  concluyó que Quintero Muriel y Espinosa eran los que custodiaban a los  “supuestos      secuestrados”     y  que se vinculó a su defendido por ser el propietario y habitante  del  inmueble donde estaban retenidas las personas. De la misma manera, sostiene  que  con  las  declaraciones de la familia Montaño Silva y los policiales   se edificó la sentencia condenatoria contra el acusado.   

Luego de reiterar lo anterior, aduce que hubo  vulneración  sustancial  en  la apreciación de la prueba, habida cuenta que no  se   realizó   una  investigación  integral.  En  cuanto  a  las  “declaraciones  tomadas  en  el UNASE a los presuntos ofendidos”  considera  que no se examinó correctamente la prueba,  entre  otros,  porque  no  se  logró  desvirtuar o ratificar lo manifestado por  Martínez Ruiz.   

Reitera   que   no   se   examinaron   las  declaraciones  de  los  ofendidos, aduciendo, en su criterio, conceptos sobre la  policía.  Así  mismo señala que los testimonios de los agentes Arturo Antonio  Cortés  y  Carlos  Alberto Castrillón Delgado son contradictorios, en cuanto a  que  si  los  presuntos retenidos estaban viendo televisión o encerrados en una  habitación,  si  éstos hicieron referencia a alguna deuda, además dice que ha  sostenido  “que  la  familia  MONTAÑO  SILVA lo que  estaba  era  escondida  e  inmediatamente  declararon  y nunca más se volvió a  saber nada de ellos”.   

Anota  que  la  declaración del agente Luis  Bernardo   Pareja   también   es  contradictoria  y  que  no  fue  corroborada,  vulnerándose  los  artículos  3°, 6°, 7° y 232 del Código de Procedimiento  Penal.  Añade  que  José  Luis  Martínez en su declaración del 28 de mayo de  1993  hizo  sus planteamientos defensivos, entre otros, que él era conocido por  la  familia  Montaño Silva, que entraban y salían del apartamento, que tenían  llaves  etc.,  hechos que no fueron verificados, infringiéndose los derechos de  su defendido.   

Luego  de reseñar los artículos 20 y 29 de  la   Constitución  Política  y  una  decisión  de  la  Corte  Constitucional,  reitera   que  “se  notó  la negligencia de la  fiscalía   y   del   mismo   juzgado   fallador   en  el  sentido  del  recaudo  probatorio”.   

A  continuación vuelve a reiterar que no se  confirmó  la  versión  de  su  defendido, concluyendo que hubo un conflicto de  competencia  entre  las  fiscalías  y  que  después  de dirimido por el Fiscal  Delegado  ante  la  Corte,  nadie se preocupó por enriquecer probatoriamente el  proceso  y ni se solicitaron pruebas por parte del defensor. Aduce que Martínez  Ruiz    “procesalmente   no   tiene   señalamiento  directo”.   

Argumenta que la declaración de Alba Leonor  Silva  de  Montaño  fue  tergiversada  y como “grave  error     de     derecho”     señala    que    el  Tribunal    manifestó  que  la  ampliación  de ésta era prueba  superflua,  situación  que  no comparte, puesto que, en su criterio, se habría  aclarado  los  puntos que originaron el “conflicto de  competencia”.   

Recalca sobre las declaraciones recibidas por  el      UNASE      que      son     “inconclusas,   muy   a   la   carrera”  e   incompletas   y   no  suficientes  para  dictar  una  sentencia  condenatoria.  Insiste  en  que no se  confirmaron  los  hechos  y que al existir duda se debió resolver a favor de su  defendido,    vulnerándose    el    artículo    29    de    la   Constitución  Política.   

Sostiene      que      “José  Luis  Martínez,  nunca  retuvo a ninguna persona, ni tuvo  conocimiento   de   un  secuestro  o  de  una  retención  ilegal”,  siendo asaltado en su buena fe por todos los implicados. También  manifiesta  que  el  acusado  en  la  indagatoria expresó la verdad y que es un  hombre   trabajador,   reitera   que   no   se  investigaron  los  hechos.    

Comenta  que  no  sería  raro que este caso  fuera  un  “auto-secuestro,  para sacar dinero a sus  familiares  que  se  encuentran  en  el  exterior” y  reitera  todo  lo  anteriormente expuesto, para concluir que su defendido actuó  “encuadrado   en   una   causal   de   ausencia  de  responsabilidad  penal,  tipificada en el artículo 32 del Código Penal numeral  10”.  De  igual manera, aduce que el  actuar de  su  defendido es atípico, habida cuenta que fue engañado por los dos conocidos  o   amigos  de  él   “o  sus  amigos  Montaño  Silva”,  induciéndolo en error.   

En     cuanto     al     “PORTE  ILEGAL  DE ARMAS”, sostiene que  por  la  forma  como  se  encontraron  éstas, lleva a colegir una mera tenencia  y   dado  que Martínez Ruiz desconocía en qué andaba la familia Montaño  o  sus  amigos  no  se  le  puede atribuir la coautoría de este delito. Además  tampoco  se verificó a quien pertenecían “lo único  claro  es  que  no  eran  de  mi  defendido”.  Por lo  anteriormente  expuesto,  asevera que la conducta es atípica y, sin embargo, se  condenó,  vulnerándose  los  artículos  29 de la Constitución Política y 39  del Código de Procedimiento Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Acotación previa  

La  Sala  observa que la acción penal de la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o  municiones  se  extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual se  cesará procedimiento a favor de los sentenciados.   

En efecto, de acuerdo con los antecedentes en  precedencia  reseñados,  surge  claro que la resolución de acusación dictada,  el  11 de mayo de 1999, por la Fiscalía Delegada ante el Juez Regional de Cali,  cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2000.   

De ahí que teniendo en cuenta lo preceptuado  por  los  artículos  83  y 86 de la Ley 599 de 2000, se sabe que para esta  conducta  punible la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será  inferior  a  5  años ni exceder de 20. Empero, dicho plazo se interrumpe  con  la  resolución  de  acusación,  producida  la  interrupción del término  prescriptivo,  “este comenzará a correr de nuevo por  un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el  término  no  podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.   

En  estas  condiciones,  surge  evidente que  cuando  el  Tribunal  dictó  la  sentencia  de segundo grado, esto es, el 14 de  diciembre  de  2005,  ya  el Estado había perdido la facultad para juzgar a los  procesados,   en  la  medida  en  que  la  acción  penal  del  delito  de   fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones se había  extinguido por razón de la prescripción.   

Así,  la  Corte  procederá  a  cesar  todo  procedimiento  a  favor  de  los  acusados  y  redosificará la pena teniendo en  cuenta  los  parámetros  indicados  en  las  instancias,  en  cumplimiento  del  principio  de  la  no  reforma  en  peor  consagrado  en  el  artículo 31 de la  Constitución Política.   

La calificación de la demanda  

1.   Como  lo ha manifestado la Sala de  forma  pacífica  y  reiterada,  el  escrito  con  el cual se pretende denunciar  errores  de derecho o de actividad cometidos en el fallo o en el proceso, según  el  evento,  debe construirse con los  estrictos parámetros consagrados en  la  ley,  entre  ellos,  encuadrar  el  vicio dentro de algunas de las causales,  fundamentarlo  y demostrar cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la  sentencia.   

El  escrito debe contener, de manera clara y  precisa,  la  causal con la cual se pretende la infirmación de la sentencia, la  fundamentación  del reproche, es decir, que los argumentos esgrimidos deben ser  lógicos  y  demostrar  algunos  de  los  errores  en  precedencia reseñados y,  finalmente,  advertir su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la  decisión.   

Así,  dentro de los plurales principios que  rigen  la  casación,  está el de autonomía que consiste en que al interior de  un  mismo  cargo  no  se  pueden  mezclar  ataques  correspondientes  a causales  distintas,   pues   cada  una  tiene  características  y  reglas  técnicas  de  demostración      diferentes      y     producen     diversas     consecuencias  jurídicas.   

Dicho de otra manera, resulta imprescindible  que  quien  acude  en  casación a controvertir la legalidad de una sentencia de  segunda  instancia,  lo  haga  con  fundamento  preciso  en  una de las causales  expresamente  establecidas  en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que  no  sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al contenido y alcance de los  motivos establecidos.   

No  es,  por  tanto,  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente.   

En  otras  palabras,  frente al principio de  autonomía  de  las  causales  resulta  desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este mecanismo extraordinario una  sentencia.   

2.   De  acuerdo  con  los  anteriores  argumentos  surge evidente que el único cargo presentado contra la sentencia de  segunda  instancia  no  reúne los requisitos de claridad y precisión, en tanto  que  el  libelista  presenta  plurales  argumentos  que  no se compadecen con la  causal escogida para censurar el fallo.   

En efecto, el casacionista anunciando que el  juzgador  vulneró,  de  manera indirecta, la ley sustancial derivado de errores  de  derecho en la apreciación de la prueba, sin guardar logicidad argumentativa  afirma  que  dentro  del  trámite  se  vulneró  el principio de investigación  integral,  afirmación  que  ha  debido de sustentar, respetando el principio de  prioridad  que  también  rige  a la casación, por la vía de la causal tercera  por   violación   del  debido  proceso  y,  consecuentemente,  del  derecho  de  defensa.   

Ahora  bien,  tampoco de los argumentos que  presenta  como  fundamento  del único cargo se puede inferir en qué consistió  el  anunciado  error  de  derecho, sabiendo que el mismo tiene como génesis los  falsos  juicios  de  legalidad  y  de  convicción,  esto  es,  que en el examen  individual  y  mancomunado  de los medios de prueba se aprecia uno que no reúne  los  presupuestos legales que condicionan su validez (falso juicio de legalidad)  o,  que se aparta de la tarifa legal de pruebas o se supone una que no regula la  actividad  probatoria  (falso  juicio  de  convicción),  en  la  medida  en que  presenta  personales apreciaciones de los elementos de juicio que tilda como mal  estimados,  en  procura  de  que  se reconozca que el comportamiento del acusado  encaja  en  una de las casuales de ausencia de responsabilidad de acuerdo con el  artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000.   

Cómo  no  llegar a la anterior conclusión  cuando  el  libelista,  apartándose  de  los  hechos  y de las pruebas tal como  fueron   valoradas   en   el   fallo  recurrido,  procede  a  criticar  que  las  declaraciones  que  tomó  el  grupo  UNASE  a  los  presuntos  ofendidos  no se  examinaron  de  manera  correcta,  en  tanto  que  no  lograron  desvirtuar  las  explicaciones dadas por Martínez Ruiz.   

Así  mismo,  discrepa del sentenciador que  hubiese  afirmado  que  los  testimonios de los agentes Arturo Antonio Cortés y  Carlos  Alberto  Castrillón Delgado son contradictorios respecto a la actividad  que    estaban    desplegando    “los    presuntos  retenidos”  cuando  fueron liberados en el operativo  policial.   

Siguiendo  con  la  critica  testimonial,  también   afirma   que   la   versión  del  agente  Luis  Bernardo  Parejo  es  contradictoria y que no tiene sustento probatorio.   

En el mismo sentido, sin demostrar el error  en  la apreciación de la prueba, dice que el testimonio de Alba Leonor Silva de  Montaño  fue  tergiversado,  puesto que el Tribunal lo calificó como superfluo  frente a los hechos objeto del trámite.   

Por  último, afirma que de acuerdo con las  pruebas  allegadas  al proceso de igual manera también se puede concluir que se  trataba  de  un auto- secuestro de las presuntas víctimas con el fin de obtener  dinero de los familiares que residían en el exterior.   

De  acuerdo  con los anteriores argumentos,  resulta  claro  que  el  censor  amparado  en una presunta infracción de la ley  sustancial  se  aparta  de  la  credibilidad  dada  por  el  sentenciador  a los  anteriores  elementos de juicio, con el fin de que se excluya de responsabilidad  a  su defendido, sin que en modo alguno enseñe a la Corte en qué consistió el  error  en  la  apreciación  de  la prueba y su incidencia frente a las plurales  decisiones adoptadas en el fallo.   

Dicho de otra manera, el casacionista olvida  que  la  simple  disparidad de criterios no constituye vicio de ser censurado en  casación,  a  menos  que  se  advierta  que en el proceso de valoración de los  medios  de  convicción el juzgador se apartó de los postulados que informan la  sana  crítica,  cuya  transgresión  sí constituye motivo de censura a través  del   error   de   hecho   por   falso   raciocinio,   evento   que   aquí   no  ocurrió.   

Frente a este punto no sobra recalcar que la  sentencia  impugnada  llega  a  la  Corte  amparada  por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  en  la  medida  en  que  los hechos y las pruebas fueron  correctamente  apreciadas,  y  que la norma sustancial escogida era la llamada a  gobernar  el  asunto,  presunción  que  corresponde  al  libelista  derrumbar a  través  de las causales de casación y demostrar la incidencia del error frente  a las conclusiones adoptadas en el fallo.   

En tales condiciones, dado que la sentencia  carece    de    la    debida    claridad    y    precisión,    se   impone   su  inadmisión.   

Finalmente, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de    JOSÉ    LUIS    MARTÍNEZ    RUIZ,    que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

DETERMINACIÓN    DE   LA   PENA   

Como quiera que se declarará la extinción  de  la  acción  penal  respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de  armas  de  fuego o municiones, tal como se anunció en el acápite de acotación  previa, se procederá a determinar la pena, así:   

En  la  medida  en  que  se  trataba  de un  concurso  de  conductas  punibles el juzgador de primera instancia, inicialmente  procedió  a establecer la pena más grave según su naturaleza y, seguidamente,  realizó  el  incremento  punitivo por razón del otro delito, procedimiento que  fue avalado por el Tribunal.   

Así,   estimó   que   los   procesados  José     Luis     Martínez     Ruiz,   Mauricio Arturo Espinosa García y Giovanny Quintero Muriel,  en  tanto  que  la  conducta punible de secuestro extorsivo agravado era la más  grave,  según  su  naturaleza,  de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de  2000,   consideró  que  debía  imponérseles nueve (9) años de prisión,  guarismo  al  cual  le  incrementó  cuatro  (4)  meses  más  por  razón de la  concurrencia  del  delito  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones   en   el   comportamiento  de  los  procesados,  estableciendo  como  pena   definitiva la de nueve (9) años y cuatro (4) meses de prisión para  cada uno de los citados acusados.   

Así  mismo,  señaló  que  la  sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas     sería    por    un   lapso   igual   a   la   de   la   pena  principal.   

En consecuencia, al restarle los mencionados  cuatro  meses,  la Corte condenará a los citados procesados a la pena principal  de  nueve  (9)  años  de  prisión. En el mismo término se fijará la sanción  accesoria en precedencia reseñada.   

Como  quiera  que se observa que el titular  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Especializado de Cali duró casi cinco  (5)  años  tramitando  la  etapa  del  juicio,  la  Sala  dispondrá  que,  por  Secretaría,  se expidan copias de la actuación con destino al Consejo Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Disciplinaria, Seccional Valle, para se investigue la  conducta en que pudo haber incurrido dicho funcionario judicial.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.  DECLARAR   la  extinción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones por razón de la prescripción y, por lo  tanto,  cesar  todo procedimiento a favor de José Luis  Martínez  Ruiz,  Mauricio  Arturo  Espinosa García y  Giovanny Quintero Muriel.   

Como consecuencia de lo anterior, se condena  a  José Luis Martínez Ruiz,  Mauricio  Arturo Espinosa García y Giovanny Quintero Muriel a la pena principal  de  nueve  (9)  años  de  prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de   derechos  y funciones publicas por un lapso igual a la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como coautores de la conducta punible de  secuestro extorsivo agravado.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

2.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado, JOSÉ  LUIS  MARTÍNEZ RUIZ, por lo anotado  en   la   motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,  se  DECLARA  DESIERTO  el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

3. Por Secretaría  de   la  Sala,  expídanse  copias    de  la  actuación al Consejo Superior de la  Judicatura,    Sala    Disciplinaria,   Seccional   Valle,   para   lo   de   su  cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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