23656 (16-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados  Ponentes   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado   acta   Nº    359   

         

Bogotá  D.  C.,  dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve el recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores de GILDARDO QUINTERO  CARDONA,        HUMBERTO        CASTILLO       RAMÍREZ        y     RAMÓN     DE    JESÚS    OSSA  LOAIZA  contra  el  fallo  proferido  el  19  de  agosto  de  2004  por  el  Tribunal  Superior  de Pereira que al confirmar en lo  fundamental  la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  el 4 de mayo de 2004, los condenó, así: al primero a las penas  principales  de  15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito  de  peculado  culposo; y a los restantes a las penas principales de 120 meses de  prisión,  multa  de  $2.837.152.922  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción privativa  de  la  libertad,  como  coautores  de  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación.   

H E C H O S  

La  Procuraduría  Primera Delegada para la  Casación Penal los sintetizó de la siguiente manera:   

“Que  con  los  recursos de la venta en 1999  del  56%  de  la empresa telefónica de la ciudad de Pereira, y de otros activos  de  la  ciudad,  entre  ellos  el trunking (derechos para utilizar un sistema de  comunicación),    durante    la    administración    del    ex    –  alcalde  Luis  Alberto Duque Torres  (fallecido),  se  constituyó  un  portafolio de inversiones con la finalidad de  adquirir   títulos  valores  de  diversas  entidades  del  mercado  financiero,  contándose  con  la  participación de diferentes firmas de comisionistas   de  bolsa,  entre  ellas Renta Acciones, siendo su representante legal el señor  Humberto Castillo Ramírez.   

“Que al iniciarse la nueva administración  le  fue entregada por parte del Tesorero de la administración del Alcalde Duque  Torres,  doctor  Gildardo  Quintero  Cardona,  la  relación  de las inversiones  presuntamente  realizadas  por la firma Renta Acciones, apareciendo detallada la  lista  de seis bonos que en total sumaban $1.339.956.311 pesos, y un título TES  por valor de $1.497.196.611 pesos.   

“Que  ante  una  serie de inconsistencias  entre  las  fechas  de  vencimiento  de  los  títulos,  según  la relación de  Tesorería  y  lo  que al respecto les manifestaba el gerente de Renta Acciones,  Humberto   Castillo   Ramírez,  la  nueva  administración  municipal  decidió  solicitarle  al  Banco de Colombia que le remitiera la relación de títulos que  el    municipio    poseía    en    ‘custodia  a  través  de  ellos,  como  depositantes directos en el  Depósito   Centralizado  de  Valores  del  Banco  de  la  República  (D.C.V.),  encontrándose  con  la  sorpresa  de  que  allí  no  había ninguno. Requerido  Castillo,  se  limitó  a  enviar  vía  fax, el 12 de junio de 2001, fotocopias  espurias  de  varios  títulos  supuestamente  en  custodia  de D.C.V. y DECEVAL  S.A.   

“Posteriormente, ante la insistencia de  la  administración municipal para que allegara los certificados de los títulos  valores,  el  propio  Castillo  Ramírez  les  manifestó que no existían tales  certificados,   pues   él,  con  el  dinero  de  los  inversionistas  realizaba  múltiples inversiones fraccionadamente.   

“De  igual  modo,  se estableció que por  disposición  del  Alcalde  Duque  Torres,  el Secretario de Hacienda, Ramón de  Jesús  Ossa  Loaiza,  fue  la  persona  que  lideró  el manejo de las mesas de  dinero,  sin  que  permitiera  que  otros funcionarios, entre ellos, el Tesorero  Municipal,  Gildardo  Quintero  Cardona, pudieran enterarse de la manera como se  realizaban   las   supuestas  inversiones  de  los  dineros  del  municipio;  no  obstante,   Quintero  Cardona firmaba los documentos mediante los cuales se  protocolizaban las falsas operaciones financieras.   

“Finalmente,  se  estableció  que  no se  suscribió  contrato  escrito entre la administración municipal y el gerente de  la  empresa  Renta  Acciones,  Humberto Castillo Ramírez, a través del cual se  establecieran   las   condiciones   mínimas   de   la   relación  contractual,  específicamente  las  obligaciones  a cargo del comisionista, y sin embargo, se  emitieron  diversas  órdenes  de  compra  a través de las cuales se le giraron  diversas  sumas de dinero para la adquisición de los títulos valores por total  de  dos  mil  ochocientos  treinta  y siete millones, ciento cincuenta y dos mil  novecientos   veintidós  pesos  ($2.837.152.922),  dineros  que  finalmente  se  perdieron”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Presentada  la correspondiente denuncia, el  Fiscal  14  Seccional de Pereira, el 4 de enero de 2002, decretó la apertura de  instrucción.   

Declaradas  personas  ausentes Humberto     Castillo    Ramírez       y       Ramón  de Jesús Ossa Loaiza y escuchado  en  indagatoria  Gildardo Quintero Cardona,  el  4  de  febrero  de  2002,  se  les  resolvió  la situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta  punible  de  peculado  por  apropiación.  En  el mismo proveído, se abstuvo de  imponer  medida  de  aseguramiento a Gildardo Quintero  Cardona,  en  tanto  que la imputación lo fue por el  delito de peculado culposo.   

Cerrada   la  investigación,  de  manera  parcial,  el  13  de  junio  de  2003,  la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional de  Delitos  contra  la  Administración  Pública calificó el mérito del sumario,  así:   

a)  Profirió  resolución  de  acusación  contra    Ramón    de  Jesús   Ossa   Loaiza  y  Humberto  Castillo Ramírez  por  la  conducta  punible  de peculado por apropiación agravado, el primero en  calidad de autor y, el otro, a título de determinador.   

b)  Profirió  resolución  de  acusación  contra    Gildardo   Quintero   Cardona por el delito de peculado culposo.   

c)  Precluyó  la investigación a favor de  Arcadio Daza Oñate.   

Apelada  la  anterior  decisión  por  el  defensor  de  Humberto  Castillo Ramírez,  la  Fiscalía  28  de  la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el 14 de agosto de 2003, la modificó, en  tanto   que   advirtió   que   aquél  intervino  en  calidad  de  coautor  en la comisión de peculado por  apropiación.   

El expediente pasó al Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de Pereira que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el  4  de  mayo  de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a  los procesados de la siguiente manera:   

a)     Condenó     a    Ramón  de Jesús Ossa Loaiza  a las  penas  principales  de  120  meses  de  prisión,  multa por $2.837.152.922.00 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad, como autor de la  conducta punible de peculado por apropiación.   

b)     Condenó     a    Humberto  Castillo  Ramírez a las penas  principales  de  84 meses de prisión, multa $2.837.152.922.00 e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  sanción      privativa      de      la      libertad,     como     cómplice  de  la  conducta  punible  de  peculado por apropiación.   

C)     Condenó     a    Gildardo  Quintero  Cardona  a las penas  principales  de  multa  equivalente  a  15  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el lapso de 15  meses como autor del delito de peculado culposo.   

Apelado  el fallo por los distintos sujetos  procesales,  entre otros la fiscalía, el Tribunal Superior de Pereira,  el  19  de  agosto  de  2004,  lo  confirmó  en  lo  fundamental, habida cuenta que  condenó  a  Humberto  Castillo  Ramírez   a  las  penas  principales  de  120  meses  de  prisión,  multa  $2.837.152.922.00  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término de la sanción privativa de la libertad, como  coautor  de  la  conducta  punible de peculado por apropiación. En lo demás, lo confirmó.   

L  A  S     D  E  M  A N D A  S    DE    C A S A C I Ó N   

Demanda  presentada  a  nombre  de Humberto  Castillo Ramírez   

El  defensor de Castillo Ramírez, con base  en  la  causal  primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia  de   segunda   instancia,   cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo  

El  defensor de Castillo Ramírez, acusa al  Tribunal  de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación  indebida  de  los  artículos  56 de la Ley 80 de 1993; 29 y 61 de la Ley 599 de  2000,  y  por  falta de aplicación de los artículos 24 y 61 del Decreto 100 de  1980.   

Estima  que de acuerdo con lo dispuesto por  las  citadas  normas  y en lo reglado en la exposición de motivos de la Ley 599  de   2000, se advierte qué personas deben ser consideradas como servidores  públicos  para  efectos  penales,  en  especial  para  las  conductas  punibles  referidas con la celebración indebida de contratos con el Estado.   

De ahí que concluya que el artículo 56 de  la  Ley  80  de  1993  fue  derogado,  pues  el  tema  que  trataba fue regulado  específicamente  por  la  nueva  ley  penal,  para  lo  cual  se  apoya  en  un  doctrinante.   

Manifiesta que el artículo 56 de la Ley 80  de    1993    está    comprendido    en    el   concepto   de   “prohibiciones  y mandatos penales”, que  prevé  la  derogatoria  contenida en el artículo 474 de la Ley 599 de 2000, al  establecer  la  responsabilidad  penal de los particulares que intervienen en la  contratación   estatal,   atribuyéndoles   la  prevista  para  los  servidores  públicos.   

Por  manera que concluye que la imputación  de  coautor  de  peculado  por apropiación que hizo el Tribunal contra Humberto  Castillo,  con  apoyo  en  el  artículo  56  de  la  Ley  80  de 1993, vicia de  ilegalidad  el  fallo,   puesto  que se seleccionó una norma que no estaba  vigente.   

Argumenta que con base en la jurisprudencia  de  la  Corte,  mientras  estuvo  vigente  el  Decreto 100 de 1980, estatuto que  regía  para  el momento de los hechos del proceso, se sancionaba como cómplice  a  la  persona  que  participaba  en  la comisión de un delito de sujeto activo  cualificado,  sin  ostentar dicha calificación, situación que justamente es en  la  que  se  encuentra  el  procesado Castillo Ramírez, ante la derogatoria del  mentado artículo 56 de la Ley 80.   

Insiste  en  sostener que el 25 de julio de  2001  empezó  a  regir  la  Ley  599  de 2000, la cual en el último inciso del  artículo  30  dispuso  que  el  interviniente,  que  no  teniendo las calidades  especiales  exigidas  en  el  tipo  penal  concurra  en  su  realización, se le  rebajará la pena en una cuarta parte.   

Agrega  que entre dicha hipótesis, se debe  escoger  la  más  favorable  al  procesado, siendo ella la complicidad, máxime  cuando  la  figura del interviniente surgió de una legislación posterior a los  hechos.   

Con base en lo anterior, el actor solicita a  la  Corte  casar  parcialmente  la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el  fallo  de  reemplazo, condenando a Humberto Castillo Ramírez como cómplice del  delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía.   

Segundo cargo  

El defensor de Castillo Ramírez,   basado  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  la  sentencia de violar, de manera directa, la ley sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993; 29 y 61 de  la  Ley  599  de  2000, y por falta de aplicación de los artículos 24 y 61 del  Decreto 100 de 1980.   

Sostiene que el Tribunal incurrió en error  al  considerar  que  la  relación  que  de  manera  verbal estableció Humberto  Castillo  Ramírez  con  la  administración  municipal de Pereira, y que da por  probada,  tiene  la connotación jurídica de ser un contrato estatal, y así le  endilga la calidad de contratista.   

Luego  de  citar  las  consideraciones  del  juzgador  de  primera instancia, señala que la ley es clara al disponer que los  contratos  estatales  tengan  que  celebrarse  por  escrito, como lo prevén los  artículos  39  y  41  de  la  Ley  80 de 1993. Sin embargo, agrega, el Tribunal  consideró  que  siempre  que  exista  un  convenio  verbal entre alguna entidad  estatal  y  un  particular  genera  para  este  último  la  calidad de servidor  público,  situación  en que se incurrió por no haberse entendido la obra  del doctrinante sobre la cual se edificó la afirmación.   

En efecto, dice que el autor lo que sostiene  es  que  la  Ley 80 de 1993 acabó con la distinción entre contratos de derecho  administrativo  y  contratos  de  derecho privado de la administración, como lo  consagra el artículo 32 de la citada ley.   

Añade  que  lo que la ley establece es que  cualquier  forma  o  tipo  de  contrato del derecho privado aplica en el derecho  administrativo,  pero  de  ahí  no  se  puede  inferir que pueden ser contratos  verbales,  porque  dicho  estatuto  fue cuidadoso al señalar en su artículo 13  que  los  contratos  que  celebren  las  entidades públicas se regirán por las  disposiciones   comerciales   y  civiles  pertinentes,  salvo  en  las  materias  expresamente  reguladas por dicha ley. Y en los artículos 39 y 41 se prevé que  los  contratos  estatales  deben  constar por escrito, so pena de que no existan  jurídicamente.   

Destaca  que al no existir contrato estatal  no  resulta  viable la aplicación del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, motivo  por  el  cual,  la  imputación formulada contra el procesado Castillo Ramírez,  como  coautor de peculado por apropiación, queda sin sustento jurídico y vicia  de ilegalidad la sentencia.   

Estima  que  el grado de participación que  puede  imputársele  a  su representado es el que se venía aplicando al momento  de los hechos, o sea, de cómplice.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  recurrida  y,  por  lo mismo, condenar al procesado  Castillo  Ramírez  como  cómplice  del  delito  de  peculado  por apropiación  agravado por la cuantía.   

Tercer cargo  

El defensor de Castillo Ramírez, basado en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 401 de la  Ley  599  de 2000,  en tanto que incurrió en un error de hecho derivado de  falso   juicio   de   existencia,  por  omisión  en  la  apreciación  de  unas  pruebas.   

Anota que  la Alcaldesa de Pereira, la  Secretaria  de  Hacienda  y  el Tesorero Municipal, en la denuncia afirmaron que  Humberto  Castillo  solicitó  autorización  para  consignar  un  dinero y que,  luego,  lo  hizo  efectivamente  en el Banco Santander, a favor del municipio de  Pereira,  la  suma  de  $118.922.373.00   “como  pago  de  los  intereses  que  vencían  el  20  de  abril de 2001, hecho que no  resultó  cierto,  como  quiera que la investigación demostró que los títulos  no  eran  auténticos.  Según los denunciantes dicho valor fue consignado en la  citada  oficina  bancaria, según recibo de caja que se adjunta. De este modo se  tiene  que  no  solo  obra  prueba  testimonial  sino  también  documental  que  demuestra la consignación”.   

Manifiesta que el juzgador no tuvo en cuenta  tales   pruebas,  las  cuales  demuestran  que  Humberto  Castillo  efectuó  un  reintegro  parcial  de  lo  apropiado,  que  le  da  derecho a la rebaja de pena  prevista en el artículo 401 del Código Penal vigente.   

Asevera  que  en el relato de los hechos se  menciona  la  denuncia.  Empero,  considera que la simple mención no constituye  apreciación  de  la  prueba,   en  la medida en que el acto de estimación  implica  la  actividad  mediante  la  cual el juez analiza el medio probatorio y  determina   su   credibilidad,   de   acuerdo   con   las   reglas  de  la  sana  crítica.   

Considera  que si la sentencia le imputa al  procesado  el  apropiarse  de  recursos del municipio de Pereira que recibió en  septiembre  de  2000,  la  consignación  de  la referida suma el 20 de abril de  2001,  cuando  el  delito  estaba  consumado,  tiene  la  naturaleza  de  ser un  reintegro  parcial,  independientemente  de que con ella se haya querido dilatar  un  poco  el descubrimiento de lo que había ocurrido con los recursos que se le  entregaron para invertir en el mercado de valores.   

Insiste  en  que  el  reintegro  se aprecia  objetivamente,  pues  no se trata de establecer arrepentimiento moral, de manera  que  sin  perjuicio  de  lo  que  el  sujeto  persiga con esa acción, basta que  efectivamente  se  produzca, y en el caso del peculado, aunque sea parcial, para  que  se  concluya en la rebaja punitiva. No puede considerarse un simple pago de  intereses  de  alguna entidad financiera, pues las inversiones nunca se hicieron  en la forma como podía producirlos.   

En consecuencia, depreca a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo, reconociendo  la  atenuante  de la punibilidad consagrada en el artículo 401 de la Ley 599 de  2000.   

Cuarto cargo  

Por  último,  el  defensor  de  Castillo  Ramírez,  basado  en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial por aplicación indebida del  artículo 31 de la Ley 599 de 2000.   

Dice que el concurso de conductas punibles,  consagrado  en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no tiene aplicación en el  presente  caso,  pues  si  bien  el  dinero  se  le entregó a Humberto Castillo  Ramírez  en fechas sucesivas, el acto de apropiación fue sólo uno, y respecto  del  total  recibido,  de  manera que no se trata de un conjunto de peculados de  distintos  valores.  En  la  sentencia  se  le  imputa  un peculado por el valor  total.   

Señala  el  demandante  que  los  hechos  declarados  probados  por  el  sentenciador  coinciden  con  los imputados en la  resolución  de  acusación, los cuales relatan que luego de una negociación de  la  venta  de la Empresa de Teléfonos de Pereira, llevada a cabo en 1999, y con  dineros  del  Trunking  (derechos para utilizar un sistema de comunicación), se  constituyó   un  portafolio  con  diferentes  emisores  y  diferentes  títulos  valores,  contando con la participación de firmas comisionistas de bolsa, mesas  de  dinero  y  emisores  primarios,  entre  ellas  la  sociedad  Renta Acciones,  representada   legalmente  por  Humberto  Castillo  Ramírez.  A  favor  de  esa  sociedad,  continúa  el  censor, se expidieron órdenes de compra suscritas por  el  Secretario  de  Hacienda  y  el  Tesorero para la reinversión de títulos y  dineros en certificados de valores de depósitos DECEVAL S.A.   

En  tales  condiciones,  al asumir la nueva  administración  municipal  el  Tesorero  presenta  la  relación de inversiones  realizada  por  Renta  Acciones, en la que aparecen que en bonos CONAVI hay seis  títulos  por  $1.339.956.311.00  pesos, y un TES con fecha de vencimiento abril  20   de   2001,   por   valor   de  $1.497.196.611.00   para  un  total  de  $2.837.152.922.00 pesos.   

Así,  si  bien  es  cierto  que  en varias  oportunidades  se  le  entregaron  recursos  a  su  defendido  en  su calidad de  representante  legal  de  Renta Acciones, también lo es que ello jurídicamente  no  determina  la  existencia  del  concurso,  pues  la  apropiación  final  es  constitutiva  de  un solo acto, siendo ésta la que se imputa en la acusación y  en la sentencia.   

Con base en lo anterior solicita a la Corte  casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo de reemplazo donde  se excluya el concurso de conductas punibles.   

Demanda  presentada  a  favor  de Ramón de  Jesús Ossa Loaiza   

El  defensor  de Ossa Loaiza, basado en las  causales  tercera  y  primera  de  casación,  presenta  tres  cargos  contra la  sentencia de segunda instancia, así:   

Primer cargo  

El citado profesional del derecho, con base  en  la  causal  tercera  de  casación, acusa  al Tribunal de haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y  del  derecho  de  defensa, producto de una errónea calificación de la conducta  delictiva.   

Critica  la  argumentación  del  Tribunal,  consistente  en  que se pretende exhibir como factor de responsabilidad penal el  nexo   lógico   entre   los   servidores   públicos   y  los  bienes  bajo  su  administración  y  custodia,  desconociendo  que  lo  que  debe comprobarse, en  tratándose  de  peculado  por  apropiación,  es  que  existió  un fraude a la  función  que  determinó,  con  relación  de  causalidad,  la  apropiación de  elementos de propiedad del Estado.   

Así,  afirma  que  lo  primero que se debe  demostrar  era  la  acción  que  configura  el  verbo  rector  del  tipo penal,  apropiación, en este caso.   

Frente   a   tal  punto,  aduce  que  los  funcionarios  judiciales han considerado que la apropiación de más de tres mil  millones  de pesos pertenecientes al municipio de Pereira, por parte de Humberto  Castillo  Ramírez se produjo por la conjunción de las conductas efectuadas por  este  sujeto  y  por las del procesado Ramón Ossa Loaiza, habida consideración  que  éste  creó  un  portafolio  de  inversiones  y  designó  a  aquél  como  intermediario   financiero   de   la  administración  municipal,  desconociendo  criterios  de  selección predeterminados, puesto que omitió la suscripción de  un   contrato   y   la   exigencia   de   garantías  y,  así  mismo,  entregó  incondicionalmente capital estatal a dicho individuo.   

Añade que ninguno de los actos mencionados  que  habrían  facilitado  la  apropiación  del  capital  estatal  por parte de  Castillo  Ramírez,  podían  ser  ejecutados autónoma y unilateralmente por el  señor  Ossa  Loaiza,  como  Secretario  de  Hacienda  Municipal,  en  tanto que  requerían   la   intervención   del   Concejo  Municipal  (aprobación  de  la  constitución  del  portafolio  de  inversiones),  el  Alcalde  (suscripción de  contratos) o el Tesorero (entrega material del dinero).   

Por   dicho   motivo,   anota   que   el  desconocimiento  de  esa  circunstancia objetiva en la construcción indiciaria,  los  juzgadores  incurrieron  en  falso juicio de identidad, en la medida en que  realizó  una  valoración  equivocada  de  los  hechos  en si mismos, yerro que  condujo  a  la  emisión  de  un  fallo basado en inferencias erróneas, por una  inexacta observación de los elementos de la sana crítica.   

Así  mismo, manifiesta que se incurrió en  falso  juicio  de  identidad  al  atribuirle al procesado Ossa Loaiza actos cuya  consumación  requerían  la  intervención  de  terceros,  a  quienes no se les  imputó  dolo  de  autoría  o  coparticipación  criminal indicativa de alianza  criminal con el citado procesado.   

En relación con el indicio derivado de que  la   vinculación   de   Castillo  Ramírez  con  la  administración  municipal  presuntamente  fue  propiciada  por  Ossa  Loaiza, considera que el sentenciador  incurrió  en  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, por  desconocimiento  del  testimonio  de Luz Helena Gallego Tangarife, puesto que la  declarante  sostuvo  que  Castillo  Ramírez  iba  remitido  por el Alcalde Luis  Alberto  Duque,  afirmación  a  la  que  llegó, en tanto que primero entró la  llamada  de la secretaria de este último, Gabriela Granada, informando que para  la  oficina  se  dirigía  el doctor Humberto Castillo, circunstancia confirmada  por  dicho individuo en su versión libre, cuando aseguró que a partir del año  1998  empezó a conversar con el Alcalde de esa época, para mostrarle la bondad  de  invertir  los excedentes de dinero en el mercado de valores, a través de lo  que  llaman los comisionistas un mercado secundario, y que fue así como lo puso  en contacto con el doctor Ramón Ossa, Secretario de Hacienda.   

Estima  que  en  virtud de la organización  jerárquica  y  funcional  de  la  administración  municipal, es prácticamente  imposible  que  un  sólo funcionario tenga la disposición jurídica y material  de  capital  estatal, máxime cuando el acusado debió contar con la connivencia  de  los  ediles,  del alcalde y del tesorero. Sin embargo, complementa, hasta el  momento  no  se  ha  imputado  ningún tipo de asociación delictiva, excepto la  tácita  que  se  deduce  de  la  condena  como  coautor  con el señor Humberto  Castillo Ramírez.   

Indica  que  la  lógica  señala  que  al  terminar  el  periodo  del alcalde Duque Torres, el doctor Ossa Loaiza dejaba su  cargo  de  Secretario de Hacienda y, por esa razón, el señor Castillo Ramírez  perdía    su    “socio   criminal”,  y que ante el riesgo que los nuevos funcionarios descubrieran la  malversación  de  dinero  oficial,  la experiencia indica que Castillo debería  escapar  o  al  menos  ocultarse.  No  obstante,  dice  que la realidad procesal  enseña  algo  diferente,  es  decir,  que continuó vinculado con la Alcaldía,  regida ahora por la doctora Martha Bedoya Rendón.   

Dice que los falladores incurrieron en otro  error  de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, consistente en que  tuvieron  en  cuenta  que  la  misma  conducta imputada al procesado Ossa Loaiza  también  fue  realizada  por  el Secretario de Hacienda Fernando Gaviria Santa,  habida  cuenta  que  fue  igualmente  engañado por Castillo Ramírez, sólo que  éste  fue  alertado  por  terceros  y, además, pudo descubrir personalmente el  ardid  consumado  por  Castillo  Ramírez;  mientras  que  Ossa Loaiza  fue  engañado  hasta  el  último  día  de su gestión como secretario de hacienda.   

Sin embargo, el señor Gaviria Santa no fue  objeto    de   imputación   delictiva   y   se   le   consideró   testigo   de  cargo.   

Sostiene  que  el principio de buena fe que  invocó  el  señor  Gaviria  Santa  para  excusar su comportamiento y que fuera  aceptado  por  los  juzgadores, justificaba en mayor razón el comportamiento de  Ossa  Loaiza,  objetivamente  imposibilitado  para  descubrir las artimañas del  señor Castillo.   

Argumenta  que  durante  la  alcaldía  del  señor  Duque Torres se cumplieron más de ochenta inversiones con intervención  del   señor   Castillo   y  que  éste  acreditaba  con  documentos  falsos  el  cumplimiento  de  las  condiciones  de  negociación,  motivo  por  el  cual  la  apropiación  del  capital  estatal  es  obra  sólo  suya, auxiliada con buenos  antecedentes  en  el  sector  financiero,  su poder de convicción y una idónea  falsedad documental.   

Acepta  que  si  bien  se  presentan  los  elementos  estructurales  del  delito de abuso de confianza calificado, como son  la  apropiación  precedida  de  la  entrega  con  un  título no traslaticio de  dominio,  también  lo  es  que  debe entenderse que la entrega, conservación y  malversación  de  fondos públicos se produjo por la oferta de títulos valores  ficticios,   es   decir,   con   documentos   falsos  acreditando  negociaciones  comerciales  inexistentes  y,  posiblemente  la generación de confianza para la  futura  conducta  punible,  comportamientos que convergen, en su opinión, en la  intención  de  inducir en error mediante engaño, causa principal de la entrega  que  precedió la apropiación y verbo rector de la estafa, siendo inaplicado el  artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980.   

Estima  que la irregularidad que generó la  errada  calificación  jurídica, obliga la invalidación del proceso, inclusive  desde  la  indagatoria,  pues desde allí  nace el ejercicio del derecho de  defensa  en  su  doble  connotación  técnica  y  material, pues al conocer los  cargos,  el  procesado  y  el  defensor plantean la estrategia defensiva que les  resulte favorable.   

Segundo cargo  

El  defensor  de  Ossa Loaiza, basado en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación del debido proceso y del derecho de  defensa,   toda  vez  que  los  juzgadores no analizaron los alegatos de la  defensa.   

Sostiene  que  la  defensa  dedicó más de  cuatro  páginas  a controvertir el cargo por el presunto delito de peculado por  apropiación  y  a  demostrar  la  configuración de una estafa. Sin embargo, el  juez  de  conocimiento  sostuvo  que  sobre  ese  punto  no  se había suscitado  controversia  alguna,  y  que todos los sujetos procesales habían admitido como  cierto el referido hecho.   

Considera que el argumento del sentenciador  eludió  el  debate  propuesto,  violando  el  artículo  170,  numeral 4°, del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Así  mismo,  se  trasgredió el debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  habida  cuenta  que se impidió la contra  argumentación  propia  de  los  recursos que materializan el derecho a la doble  instancia.   

Agrega  que  de  igual manera el juez quiso  construir  un  indicio  de  favorecimiento  con  el  argumento  que  Ossa Loaiza  “benefició”  a  Humberto  Castillo Ramírez; y después anotó que si éste  no  devolvió  el  capital  estatal fue porque se lo apropió, pero contrariando  toda  lógica,  en  opinión  del  recurrente, el fallo terminó condenando como  autor  al  supuesto favorecedor (Ossa Loaiza), y como cómplice a quien ejecutó  la apropiación característica del peculado (Castillo Ramírez).   

A  continuación cita sentencias de la Sala  de  Casación  Penal  y  de  la Corte Constitucional relativas a que la falta de  motivación  o  la  motivación  ambivalente de la sentencia, o los defectos del  análisis  lógico  de  las  pruebas o su ausencia constituye falta de relación  entre   lo   probado   y   lo  decidido,  que  constituye  verdaderas  vías  de  hecho.   

Acota  que  en  el fallo de primer grado el  operador  judicial afirmó que “hasta donde se sabe,  se  reunieron,  hablaron  y  decidieron  defraudar al municipio (por lo menos el  Alcalde,  el  Secretario  de  Hacienda  y  Humberto Castillo), como en efecto lo  hicieron.  Sin  embargo,  no se sabe quien determinó a quien. De todas maneras,  en  esta  forma Castillo contribuyó a la realización de la conducta punible, y  eso lo ubica en la complicidad”.   

Considera que el fallador ha debido precisar  qué  elementos probatorios le generaron la certeza para concluir en la supuesta  conspiración  para  la  realización  de la conducta punible, para lo cual cita  otra decisión de la Corte Constitucional.   

De  otro  lado,  asevera  que  el  fallo de  segunda  instancia  incurrió  en  los  mismos  vicios de falta de motivación o  motivación  ambigua,   cuando  afirmó  que los documentos, las actas, los  libros   y   las   constancias   allegadas  al  diligenciamiento  demuestran  la  existencia   del  delito  de peculado por parte del Secretario de Hacienda.  Empero,  considera  que esa referencia probatoria es genérica, puesto que no se  especificó  a  cuál o cuáles evidencias se refería, ni el mérito probatorio  asignado a cada una de las pruebas.   

Tercer cargo  

Por último, el defensor de Ossa Loaiza, con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber  violado,  de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del Acto  Legislativo   Nº  01  de  2004,  que  modificó  el  artículo  122  de la  Constitución  Política,  y  por falta de aplicación del artículo 42, numeral  2°, del Decreto Ley 100 de 1980.   

Luego  de transcribir el artículo 29 de la  Constitución  y  el  artículo 26 del Código Penal, última norma que consigna  que  la  conducta delictual se considera realizada en el tiempo de la ejecución  de  la  acción  o  en  aquel en que debió tener lugar la acción omitida, aún  cuando  sea otro el resultado, sostiene que está probado que la última vez que  el  señor  Castillo  Ramírez  tuvo  acceso  al  capital  estatal  fue el 28 de  septiembre  de  2000,  es   decir, cuando se autorizó una reinversión del  dinero oficial a través de RENTA ACCIONES.   

Agrega que para esa época estaba vigente el  Código  Penal  de  1980,   codificación  que en su artículo 42 disponía  como   pena   accesoria,   cuando   no   se   estableciera   como  principal  la  “     Pérdida    del    empleo    público    u  oficial”,  siendo,  en su opinión, ésta la única  referente   al   servicio  que  podría  imponerse  a  los  condenados  en  este  proceso.   

No  obstante, dice que en el numeral 3° de  la  parte  resolutiva  del  fallo  de  segunda  instancia  se  dispuso  que,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  inciso  5°  del  artículo 122 de la  Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo Nº 01 de 2004, los  procesados  no  podrán  ser  inscritos  como  candidatos  a cargos de elección  popular,  ni  elegidos,  ni  designados  como  servidores públicos, ni celebrar  personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.   

Dicho de otra forma, la sanción en mención  fue  consagrada  por  un  canon  legal  promulgado  con  posterioridad  al 28 de  septiembre  de  2000,  fecha de consumación de la conducta punible imputada. De  ahí  que,  concluya, por no haber estado vigente al momento de la ejecución de  los  hechos  investigados  su  aplicación vulnera el principio de legalidad, el  cual exige que la conducta esté previamente señalada en la ley.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada, en el sentido de revocar los numerales tercero y cuarto  de su parte resolutiva.   

Demanda  presentada  a  favor  de  Gildardo  Quintero Cardona   

El defensor de Quintero Cardona, con base en  las  causales  tercera y primera de casación,  presenta tres cargos contra  la  sentencia  del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  pueden  sintetizar  de  la  siguiente manera:   

Primer cargo  

La  defensa  técnica  de Quintero Cardona,  basada  en  la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso,  en  tanto  que  en  los  fallos  no se consignó la valoración jurídica de las  pruebas  que  sustentaron la decisión condenatoria contra el procesado Gildardo  Quintero Cardona.   

De  igual manera, anota que tampoco se hizo  un  análisis  de  los  alegatos  de  la defensa, puesto que, en su criterio, no  resulta  suficiente plasmar una síntesis de los postulados defensivos, sino que  es  necesario  realizar un examen de los argumentos que lo conforman y darles la  correspondiente respuesta.   

Después  de  transcribir  apartes  de  la  sentencia  de  primera instancia, sostiene que con base en ellos queda claro que  el  reproche  a título de culpa que se le formula al procesado Quintero Cardona  se  soportó  en  el  sólo  ejercicio  del cargo de Tesorero Municipal y en los  conocimientos   que   posee   por  sus  estudios  y  experiencia,  cuando  tales  circunstancias   por   si   mismas   no  permiten  deducir  una  responsabilidad  penal.   

Califica  como  sorpresivo  que el fallador  afirme  que  Quintero  Cardona  fue negligente, que no se resistió a firmar los  documentos  y  que  hubiera  asumido  una actitud de indiferencia, no maliciosa,  frente  a la conducta realizada por sus superiores jerárquicos, el Alcalde y el  Secretario  de  Hacienda,  sin  explicar  cómo el acervo probatorio lo llevó a  tales conclusiones.   

Luego de transcribir un fragmento del fallo  de  segundo  grado,  afirma  que  el  Tribunal  tomó en consideración el mismo  presupuesto  señalado  por  el sentenciador de primera instancia, es decir, que  se   tenía   la   calidad  de  Tesorero,  pero  adicionó  el  concepto  de  la  disponibilidad  jurídica  de los bienes para dar por sentado que por conocer de  las  operaciones  y la manera como se disponía del portafolio, incurrió en una  omisión  del deber de cuidado causante de la pérdida, daño o desaparición de  los dineros públicos.   

Agrega que el Tribunal terminó por deducir  la  responsabilidad del procesado a partir de una premisa neutral, pues es obvio  que  un  funcionario  de  manejo,  como  lo  es  un  Tesorero  Municipal,  tiene  disponibilidad   sobre   los   recursos   dinerarios  oficiales  en  su  ámbito  territorial.  Sin  embargo,  estima  que esa es una característica común a los  tres  procesados,  que  exigía un profundo análisis probatorio que condujera a  establecer  con claridad quién o quiénes de ellos ejercieron esa facultad para  ocasionar el detrimento patrimonial.   

Sostiene  que  el  procesado  desconoce  en  cuáles  pruebas  de  las  allegadas al proceso se soportó su condena, toda vez  que  la  simple  condición  de  Tesorero,  con  su  facultad  de disponibilidad  jurídica,  no  conduce  por sí misma a establecer que él realizó la conducta  punible  y,  menos,  aún  cuando  el desastroso resultado que ha sido objeto de  este  proceso,  es  el  producto  del ejercicio de la facultad de disponibilidad  jurídica  que  sobre  los  mismos  bienes  ejercían otros dos funcionarios con  categoría  superior,  máxime  cuando la creación del portafolio fue decisión  de ellos dos y consentida por el Concejo Municipal.   

Comenta  que  la  irregularidad  sustancial  mencionada  es  predicable  de  la  sentencia  impugnada,  especialmente  en  lo  relacionado  con  la  responsabilidad  civil, pues señala que en ninguno de los  pronunciamientos  de  instancia  se  hace  la  más mínima fundamentación para  deducir  la  responsabilidad  por  los  daños  causados con el delito en lo que  tiene que ver con los intereses pactados.   

Agrega  que  el  sentenciador  tan sólo se  apoya  en  una  pericia  para  imponer  la  condena  en  perjuicios por una suma  determinada,  y  sin  explicación alguna dedujo a la cifra unos “intereses  pactados”,  sin que se sepa  de  donde los extrajo, en tanto que ignora cuál fue el supuesto pacto, quiénes  lo  concertaron,  a  qué  tasa,  el  plazo  y, menos aún el motivo por el cual  Gildardo  Quintero  Cardona  debe  responder  por  sus  consecuencias, cuando el  juzgador  ha  reconocido  que  él no participó de las negociaciones, ya que la  responsabilidad  penal se le atribuyó a título de culpa por omisión del deber  de   cuidado   que   derivó   única  y  exclusivamente  de  su  condición  de  tesorero.   

Reitera  que  el análisis realizado por el  sentenciador  es  precario, por lo que, en su opinión, se desconoce el sustento  de  su  determinación,  lo  cual  conduce  a  la  invalidez  del  proceso,  por  violación  del debido proceso, previsto en la Constitución y en el estatuto de  procedimiento penal.   

Solicita a la Corte declarar la nulidad del  fallo  de  segunda  instancia,  para que el Tribunal lo reponga, dictando uno de  reemplazo  en  el que analice la responsabilidad del acusado a la luz de todas y  cada una de las pruebas allegadas a la actuación.   

Segundo cargo  

El defensor de Quintero Cardona, con base en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial, por error de hecho en la valoración probatoria  derivado de un falso juicio de existencia por omisión.   

Señala   que   el   Tribunal  le  deduce  responsabilidad  penal al señor Gildardo Quintero Cardona por el sólo hecho de  ser  el titular de la facultad de disponibilidad jurídica, que su condición de  Tesorero le otorgaba respecto de los dineros del municipio.   

Sin embargo, considera que los juzgadores no  tuvieron  en cuenta que esa facultad no la pudo ejercer respecto de los recursos  que  conformaron  el  portafolio  de  inversiones,  como lo señalan las pruebas  omitidas  en  el  acto  de  apreciación  de  las  pruebas,  por  las siguientes  razones:   

a) Destaca que el Alcalde municipal, señor  Luis  Alberto  Duque  Torres,  afirmó  que el funcionario de la administración  encargado  de  las  transacciones  comerciales  no  fue Quintero Cardona sino el  Secretario de Hacienda, Ramón Ossa.   

Respecto   de   su  función  de  alcalde  municipal,  sostuvo  que  él sólo recibía el reporte del dinero que tenían y  que  insistía  en  que  se  colocaran  donde hubiera seguridad, transparencia y  rendimiento  económico  para el municipio, labor que por el manual de funciones  realiza el secretario de hacienda.   

También señaló, agrega, que él confiaba  en  el  profesionalismo,  el  conocimiento  y  el buen tino que tenía el señor  Ramón Ossa para manejar ese tipo de situaciones.   

En  tales  condiciones,  sostiene  que  el  ordenador  de  los recursos fue quien decidió entregar el manejo del portafolio  de  inversiones  al Secretario de Hacienda.  Dicho de otra forma, el citado  funcionario  era  el único que decidía la negociación de los dineros, lo cual  descarta   la   participación   del   Tesorero  en  la  disponibilidad  de  los  recursos.   

b)   Manifiesta que el sentenciador no  tuvo  en  cuenta  el  testimonio de Gladys Gutiérrez Ramírez, asesora contable  del  municipio,  quien  sostuvo  que el propio doctor Ramón Ossa, Secretario de  Hacienda,  manifestó  en  una  reunión de trabajo, que él era el encargado de  tomar   las  decisiones  en  lo  relacionado  con  la  colocación  de  dineros,  procedentes de la venta de la telefónica.   

c)   Que  se  omitió  en el análisis  individual  y  mancomunado  de  la  pruebas   el  testimonio de María Lucy  Restrepo  Franco,  Jefe  de  Sección  de  Contabilidad,  quien informó que las  inversiones eran manejadas por el Secretario de Hacienda.   

d)  Que se omitió el testimonio de Marlene  Valencia,  Técnico de la Tesorería Municipal, quien informó a la justicia que  las  inversiones  las realizaba el señor Ossa y Angélica Melo, Coordinadora de  Presupuesto.   

e)  Que  se omitió el testimonio de Amanda  Lucía  Valencia  Gómez,  Contralora  Municipal de Pereira, y para la época de  los  hechos  Jefe  de  Caja y Pagos, quien indicó que el doctor Ramón Ossa dio  instrucciones  precisas  acerca de que el manejo de los recursos provenientes de  la  venta  de  la  telefónica  sólo  los  manejaría la unidad a cargo de él,  razón  por  la  cual  el Tesorero del municipio, doctor Quintero sólo recibía  instrucciones de la Secretaría de Hacienda.   

f)   Que  se  omitió el testimonio de  Claudia  Yaneth  Bañol  Restrepo,  Técnico  de  la  Secretaría  de  Hacienda,  recibida  el  23  de  septiembre  de 2002, quien acerca de la colocación de los  recursos  producto  de  la  venta  de  la  empresa de teléfonos y del trunking,  afirmó  que  para  el  año  2000,  quienes  tomaban  las decisiones a nivel de  colocaciones   eran   el  señor  Ramón  Ossa  y  la  señora  Angélica  Melo.   

Así  mismo  plasmó  que  en Tesorería no  tenían  acceso  a  la toma de esas decisiones, habida cuenta que el señor Ossa  era  el  que  manejaba  los  recursos  a  su  antojo,  y  el  Tesorero tan sólo  firmaba.   

g)  Que  se  omitió el testimonio de Nelly  Marulanda  Echeverri,  quien sostuvo que en varias oportunidades le preguntó al  Tesorero  por  qué  otras  personas manejaban esa plata (los citados recursos),  siendo  que él era el Tesorero, a lo cual le contestó que eran “órdenes de arriba”.   

h)  También  afirma  que  fue  omitida  la  versión  que  en  indagatoria diera el señor Arcadio Segundo Daza Oñate, Jefe  de  Presupuesto  y  Contabilidad,  y  transitoriamente  Secretario  de  Hacienda  Municipal  por  el  término  de  dos  meses,  quien sobre el punto en cuestión  afirmó   que   el   Secretario   de  Hacienda,  Dr.  Ramón  Ossa  Loaiza,  con  autorización  del  Alcalde,  conformó  un grupo de funcionarios especialistas,  que  denominó  Unidad  de  Planeación  Financiera,  para manejar los referidos  recursos.   

i)   De  igual  forma,  afirma  que se  ignoró   en  el  acto  de  apreciación  probatoria  la  investigación  de  la  Contraloría  Municipal  de  Pereira,  que  en providencia del 2 de mayo de 2003  exoneró  de  responsabilidad  fiscal a Quintero Cardona, en tanto que advirtió  que  con  su  comportamiento no causó detrimento patrimonial, lo que indica que  no  le  es  atribuible responsabilidad por la administración, custodia y manejo  de  los recursos objeto de la venta de la telefónica, los derechos de trunking,  y que si hubo daño no le es imputable al tesorero.   

j) Dice que tampoco se tuvo en cuenta en el  acto  de  apreciación  de  las  pruebas  las  explicaciones dadas por el propio  procesado  Quintero  Cardona, del por qué aparece su firma en los formularios y  documentos que hacen referencia a las colocaciones.   

Anota  que  él sostuvo que su firma en los  oficios  estaba  protocolizando el traslado del recurso, más no la decisión de  inversión,  que  era  un  hecho  cumplido. Que las mismas eran decisiones   incontrovertibles,  que no eran susceptibles de discusión de su parte, pues él  se  limitaba  a  hacer  lo  que le indicaba el alcalde. Que la señora Angélica  Melo,  en  asocio de la señora Luz Marina complementó un modelo de órdenes de  pago  que  utilizaba  la  administración para consignar todo lo relacionado con  los  movimientos  de  las colocaciones, a solicitud de la Contraloría Municipal  de Pereira.   

K).   Asevera  que las afirmaciones de  Quintero  Cardona  fueron  corroboradas  por María Lucy Restrepo, quien sostuvo  que  el  ordenador  general era el Alcalde, y éste delegaba en el Secretario de  Hacienda,  siendo éste a su vez, quien manejaba directamente el portafolio. Que  las  órdenes  de  pago  las  elaboraban  después  que se habían realizado las  inversiones.   

l).  Indica  que  la señora Claudia Bañol  sostuvo  que  la  participación del señor Quintero fue la de un subalterno que  acata  órdenes,  y que por razón de su cargo debía acompañar su firma en las  decisiones  de  Ramón  Ossa,  anotando  que quienes tomaban las determinaciones  sobre   las   cancelaciones   eran   el  doctor  Ossa  y  la  señora  Angélica  Melo.   

m).  Recuerda  que la señora Amanda Lucía  Valencia  Gómez  afirmó  que  a  pesar  de ser una función de competencia del  Tesorero  del  municipio,  refiriéndose  a  recibir  materialmente los títulos  valores   que   respaldaban   las   operaciones  realizadas  por  intermediarios  financieros,  siempre  fue  el  Secretario  de  Hacienda  el  que hizo el manejo  directo  de  las  mesas de dinero privadas, donde el Tesorero no tenía asiento,  asesorado  de  un  grupo de profesionales dirigidos por dicho Secretario. Era el  Dr.  Ossa  quien  daba  las  órdenes,  y había una instrucción precisa de que  ningún  funcionario de Tesorería, presupuesto o contabilidad podía intervenir  o    hacer    sugerencias    respecto    del   manejo   de   los   recursos   en  cuestión.   

Resalta  un fragmento de la versión, donde  la  exponente  afirma  recordar reuniones entre el alcalde y el tesorero, en las  que  éste  le  comentaba de irregularidades en el manejo de los recursos, y que  según  el  Tesorero,  el  Alcalde  le  decía  que  se tranquilizara que Ramón  (Secretario    de    Hacienda),    sabía    más    que   ellos   del   mercado  financiero.   

n)  El  representante  de  Renta  Acciones,  Humberto  Castillo  Ramírez,  sostuvo  que  cuando  llegaron  los  recursos  de  telefónica,   se   generó  confianza  entre  los  miembros  de  la  unidad  de  planeación  de  Hacienda  y el intermediario, que para el caso era Bancolombia,  existiendo  unas  relaciones  públicas  muy estrechas entre los gerentes de las  entidades   bancarias   y   el   Secretario   de   Hacienda,   dándose  incluso  autorizaciones   de   confirmación   o   solicitud  de  giro  de  cheques  vía  telefónica.  Que  en  el  caso  de  Renta  Acciones, cuando se iban a girar los  cheques  ya  estaba  materializado  el negocio y que el Tesorero sólo realizaba  una  labor  de  acompañamiento  porque  no estaba involucrado en ninguno de los  negocios,  y  que  a él (Tesorero) le llevaban los documentos tan sólo para la  firma.   

De  ahí  que  concluya  que de las pruebas  omitidas  se aprecia la inexistencia del nexo causal entre el comportamiento del  agente  y  el resultado dañoso, presupuesto necesario para que se estructure el  delito de peculado culposo.   

Complementa  que  dichas pruebas revelan la  absoluta  falta  de  vinculación  del Tesorero Quintero Cardona con los dineros  constitutivos  del  portafolio  de  inversiones  y, por tanto, no podía ejercer  control  para  impedir  el  aprovechamiento  por  parte  de  terceras  personas.   

Que  la  labor  del  Tesorero  no tenía la  trascendencia  que  le  atribuye  el  sentenciador  y,  por tanto, no es posible  establecer  el  sustento  de  la omisión del deber de cuidado que se le imputa,  que  según  el  juzgador  originó  la  pérdida  de los dineros. Añade que el  Tesorero  no  puede  ser  responsable  por  el manejo de unos recursos que no le  fueron  entregados  para  administrarlos  ni  custodiarlos  y, de esa manera, no  puede  imputarse falta de diligencia o cuidado, porque no fue quien los entregó  al   particular   Humberto   Castillo   Ramírez,   ni   dio   lugar  a  que  se  extraviaran.   

Por último, considera que el error resulta  trascendente,  ya  que  la conducta desplegada por el procesado Quintero Cardona  es  atípica,  por  no  haber  cometido  el  hecho  punible que se le atribuye y  causado    con    su   actuar   el   detrimento   patrimonial   para   el   ente  territorial.   

En  tales  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria a  favor   de  Gildardo  Quintero  Cardona,  por  el  delito  de  peculado  culposo  imputado.   

Tercer cargo  

Por     último,     el   defensor    de   Quintero   Cardona,   acusa   al   Tribunal     de    haber     violado,     de    manera   indirecta,   la   ley  sustancial,  por  error  de  hecho   por   falso   juicio  de   identidad   en   relación    con     el    dictamen  pericial  rendido   el    9    de   noviembre   de   2001,   por   el    Cuerpo    Técnico    de    Investigación,   el   cual   condujo   a  imponer  la  condena  en   perjuicios    en     una     suma     que    considera   exorbitante   y   distinta   a   la  calculada  en  la  experticia.   

Anota  que el dictamen pericial dedujo  la  acusación  de  perjuicios  materiales  al  municipio  de  Pereira,  por  la  comisión      del     delito     de     peculado,     de     $3.298’287.000.00 cifra que se lee: TRES MIL  DOSCIENTOS  NOVENTA  Y  OCHO MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS. Sin  embargo,  el  sentenciador de primera instancia condenó a los procesados a  pagar    solidariamente,    por    concepto   de   perjuicios,   “$3.298.287  millones  de  pesos”, suma  que  se  lee:  Tres billones doscientos noventa y ocho mil, doscientos ochenta y  siete millones de pesos.   

Acota que la forma como fueron escritas cada  una  de tales cifras, resultan diferentes, pues el perito la consignó de manera  numérica,  sin  dar  lugar a equívocos, mientras que los juzgadores utilizaron  una  fórmula  mixta compuesta de letras y números, cuya lectura no corresponde  al  monto  textual  consignado  en  el  dictamen, pues redactaron el monto de la  condena  en  ‘millones de  pesos’,  lo  que implica  que  al  aplicarlos  a  la cifra de 3.298.287 la convirtieron en “tres  billones,  doscientos  noventa  y  ocho  millones, doscientos  ochenta  y siete ‘millones  de pesos’”.   

Agrega    que   “el       sentenciador      desconoció      el   principio    de    apreciación   probatoria    relacionado   con   la   fundamentación   técnico  científica  del  dictamen   de   perjuicios,   al   alejarse   del   cómputo   matemático   efectuado  por   el   experto   e     incrementarlo     desmesuradamente,     a     su   capricho.”   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, dictar la de reemplazo en la que ajuste el monto de  los perjuicios a las pruebas incorporadas al proceso.   

EL     CONCEPTO     DEL    PROCURADOR  PRIMERO   

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Demanda  presentada  a  nombre  de Humberto  Castillo Ramírez   

Primer cargo  

Conceptúa  que  no  le  asiste  razón  al  libelista  al  acusar  la sentencia impugnada de violar de manera directa la ley  sustancial,  por  aplicación indebida del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, el  cual  hace  extensiva la responsabilidad penal de los servidores públicos a los  particulares  que intervengan en la contratación estatal, y que en virtud de la  misma cumplan funciones públicas.   

Según  el  recurrente  la  imputación  al  procesado   Castillo   Ramírez,   como  coautor  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  con  base  en  el  artículo  56  de  la Ley 80 de 1993, vicia de  ilegalidad  el fallo, pues, en su opinión, dicha norma está comprendida dentro  del   concepto   de   “prohibiciones   y  mandatos  penales”  que prevé la derogatoria contenida en el  artículo 474 de la Ley 599 de 2000.   

Estima que el mentado artículo 56 de la Ley  80  de  1993, el legislador extendió la responsabilidad penal de los servidores  públicos  a  quienes, sin ostentar esa condición jurídica, podían afectar el  bien jurídico de la administración pública.   

Acota  que  la conducta punible de peculado  por   apropiación   no  solo  la  pueden  ejecutar  los  servidores  públicos,  calificación  exigida  en razón del especial vínculo de sujeción que liga al  servidor con el fiel cumplimiento de su deber funcional.   

Sin  embargo,  en  materia de contratación  estatal,  la referida norma legal prevé la posibilidad excepcional de que se le  atribuyan  funciones  públicas  a  los particulares, específicamente cuando se  les   encarga   la   ejecución   de  labores  que  comportan  la  asunción  de  prerrogativas  propias  del  poder  público,  “como  ocurre   en   los  casos  en  que  (el  particular)  adquiere  el  carácter  de  concesionario,  o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un  servicio  público  a  cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de  bienes públicos, etc”.   

Respecto  de  la  vigencia  de  la norma en  cuestión,  la  Procuraduría  considera  que  no fue derogada con la entrada en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000, pues ésta no lo hizo de manera expresa y,  además,  mantuvo  en su artículo 20 la asimilación a servidor público de los  particulares  en  eventos  como el ahora analizado, considerando como servidores  públicos  para efectos penales, a los “particulares  que  ejerzan  funciones  públicas en forma permanente o transitoria”.   

Manifiesta  que  esta  norma encuentra  referente  constitucional  en  el  artículo 122 de la Carta Política, donde se  establece  que  “La  Ley  determinará  el régimen  aplicable  a  los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas  y regulará su ejercicio.”.   

Ahora  bien, el artículo 474 de la Ley 599  de  2000, que entró a regir el 24 de julio de 2001 derogó de manera expresa el  Decreto  Ley  100 de 1980 (Código Penal de 1980), y las normas que lo modifican  y  complementan  en  la  consagración  de mandatos y prohibiciones penales. Sin  embargo,  tal  derogatoria no cobija la disposición prevista en el artículo 56  de  la  Ley  80  de  1993, toda vez que este precepto no consagra una previsión  normativa  en  materia  de  responsabilidad  penal  de  los  contratistas  y  no  constituye un tipo penal alterno o suplementario.   

Por   lo   expuesto,  considera  que  las  anteriores razones son suficientes para desestimar el reproche.   

Segundo cargo  

Estima que está llamado a prosperar, puesto  que  la  exigencia  de  que el convenio o contrato se haga por escrito no admite  excepción,  resultando inexistente en el ámbito jurídico y, por ende, carente  de  eficacia  vinculante,  el acuerdo que carezca de tal formalidad. La falta de  documento  escrito  del  convenio  configura inexistencia del negocio jurídico,  pues  las  normas  antes  señaladas  son  imperativas,  en  la medida en que la  solemnidad  escrituraria  hace  parte  de  la  definición del tipo negocial por  razones  de  seguridad  y  certeza en los compromisos adquiridos por el Estado y  por los particulares que negocian con él.   

Agrega   que   la  modalidad  contractual  denominada  sin  formalidades  plenas está prevista para negociaciones de menor  valor,   relativas   a   la   operatividad  misma  del  aparato  administrativo,  denominadas  generalmente  como  órdenes  de servicios, de suministros, pero en  modo  alguno  se  podrían manejar de esa manera negocios jurídicos complejos y  riesgosos  como  el  confiado supuestamente al ahora procesado Humberto Castillo  Ramírez,  consistente en la colocación de multimillonarias sumas de dinero del  municipio  de  Pereira  en  el  mercado  financiero  (C.  D.  T.  S., acciones y  TES).   

Manifiesta  que  el  monto  de  los dineros  públicos  trasladados al particular para su administración hacía necesaria la  celebración  de  algún  tipo de contrato escrito relativo a la administración  de  valores,  servicios  financieros,  contrato  de  mandato, corretaje, agencia  comercial,  etc,  a  través  del  cual  se  estipularán  las  condiciones  del  desarrollo  de  esa  actividad, el tipo de valores en que se debía invertir, la  rentabilidad  mínima,  la modalidad en el pago de intereses, las condiciones de  conservación   de   los  títulos  valores,  el  patrimonio  del  intermediario  financiero,  las  contraprestaciones a que hubiera lugar, la forma de pago y, en  general,  todas  aquellas  condiciones previsibles que garantizaran el reembolso  del dinero y sus rendimientos.   

Como  quiera que el fallador se ampara para  emitir  su decisión en la obra de un doctrinante, dice que no sobra agregar que  al  tratar  el punto, el autor cita una decisión del Consejo de Estado, Sala de  lo   Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera,  proferida  dentro  de  la  radicación   16862   (sin  fecha),  en  la  cual  el  máximo  órgano  de  esa  jurisdicción  señala  que  en relación con la forma y solemnidades propias de  los  contratos que celebran las entidades públicas, de acuerdo con el artículo  39  de  la  Ley  80  de  1993 y 25 del Decreto 679 de 1994, tales acuerdos deben  constar  siempre  por  escrito,  y  así mismo, “que  sólo  en  casos  excepcionales  se  permite  que la contratación estatal pueda  efectuarse  sin  el  lleno de las formalidades plenas; sin embargo, debe siempre  existir   orden  escrita  en  la  cual  conste  el  objeto  del  contrato  y  la  contraprestación…”.   

Así las cosas, en el presente caso asevera  que  es  claro  que  no  existe contrato estatal entre el municipio de Pereira y  Humberto  Castillo  Ramírez, toda vez que el acuerdo convenido entre éste y el  Alcalde  municipal  Luis Alberto Duque Torres y su Secretario de Hacienda Ramón  de  Jesús Ossa Loaiza, no se materializó por escrito, y de modo fraudulento se  autorizó  el  giro  de  dineros  del  municipio  para  que Castillo Ramírez, a  través  de  su  empresa Renta Acciones, los invirtiera en la compra de títulos  valores,  dineros  de  los que aquél se apropió, pues al hacerse las consultas  de   rigor,  por  los  funcionarios  municipales  correspondientes  al  período  siguiente  al  del  alcalde  Duque Torres, se encontraron con la sorpresa que no  existían  títulos  valores  a  nombre del municipio de Pereira, y el dinero en  cuantía  de dos mil ochocientos treinta y siete millones ciento cincuenta y dos  mil  novecientos  veintidós  pesos  ($2.837.152.922.00),  sin  contar intereses  generados desde el mes de septiembre de 2000, se perdió.   

De  ahí  que  al no existir contrato entre  Humberto   Castillo   Ramírez   y  la  administración  municipal  de  Pereira,  manifiesta  que  aquél  no  adquirió  la  calidad de contratista que cumpliera  funciones  públicas  y, por tanto, no se le puede aplicar el artículo 56 de la  Ley  80  de 1993, el cual establece la extensión de la responsabilidad penal de  los   servidores   públicos   a  los  contratistas  que  desempeñen  funciones  públicas.   

Por  manera  que  resulta  equivocada  la  adecuación  típica  que  el  Tribunal  realizara  al  impartirle  condena como  coautor  de  peculado  por  apropiación  cuando  no reúne la calificación del  sujeto agente.   

Empero, advierte que tampoco resulta viable  la  solicitud  elevada  por  el  defensor  consistente en que se le condene como  cómplice  del  referido  delito,  pues su conducta encuadra en otro tipo penal,  como sería el de peculado por extensión.   

Sin embargo, dicha especie delictiva no fue  retomada  con  esa  denominación  por  el  Código  Penal  de 2000, el cual sí  reiteró  su  tipificación  delictiva,  pero  la  ubicó  dentro de los delitos  contra  el  patrimonio  económico,  en  la  modalidad  de  abuso  de  confianza  calificado  (art.  250-3),  y  para  el  presente caso, agravado además, por la  cuantía (art. 267-1).   

Anota  que la corrección en la adecuación  típica  la  Corte  la  puede  realizar  de  manera  oficiosa,  con  base en las  facultades  que  le  otorga el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal,  en  tanto  que  entre  el  peculado  por  extensión  y  el  abuso  de confianza  calificado  no  existen diferencias estructurales, imputación ésta que resulta  más  favorable  al  procesado,  en  relación  con  el ilícito de peculado por  apropiación   agravado   por   la  cuantía  atribuido  en  la  resolución  de  acusación,   solución   con  la  que  no  se  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales.   

Por las anteriores razones, la Procuraduría  solicita  a  la  Corte  casar de manera oficiosa la sentencia impugnada y, en su  lugar,  dictar  el  fallo de reemplazo, condenando a Humberto Castillo Ramírez,  como  autor  del  delito  de  abuso  de  confianza  calificado y agravado por la  cuantía.   

Tercer cargo  

Asevera que no le asiste razón al libelista  al  acusar  al juzgador de  haber incurrido en violación indirecta de  la  ley  sustancial, por falta de aplicación de la circunstancia de atenuación  punitiva  prevista  en  el  artículo  401  del Código Penal (Ley 599 de 2000),  producto  de  error  de hecho, por falso juicio de existencia, consistente en la  supuesta omisión en la apreciación de unas pruebas.   

Anota que el actor se refiere a la falta de  valoración  por parte de las instancias del contenido de las denuncias que bajo  la  gravedad  del  juramento  presentaron  la  Alcaldesa de Pereira Martha Elena  Bedoya  Rendón,  la  Secretaria  de  Hacienda Martha Manrique Romero y Fernando  Gaviria  Santa,  Tesorero  Municipal, quienes manifestaron que Humberto Castillo  solicitó  autorización para consignar, como en efecto lo hizo, $118.922.373.00  pesos  en  el Banco Santander, a favor del municipio de Pereira, por concepto de  intereses  que  vencían  el  20  de abril de 2001, siendo que la generación de  tales  intereses  no  resultó  cierta,  toda  vez  que las inversiones nunca se  hicieron de una manera que pudiera producirlos.   

Para el libelista, si la judicatura acusa al  procesado  de  haberse  apropiado  de  los  recursos  del  municipio  de Pereira  recibidos  en  septiembre  de  2000, y la consignación referida se dio el 20 de  abril  de  2001,  ese  dinero  debe  considerarse  como  un  reintegro  parcial,  independientemente  de  que  con  ella  se  hubiera  querido  dilatar un poco el  descubrimiento  de  lo que había ocurrido con los recursos que se le entregaron  para invertir en el mercado de valores.   

Frente a la anterior hipótesis, destaca que  el   artículo  401  del  Código  Penal,  inciso  1°,  norma  sustancial  cuya  aplicación  se  echa  de menos por la defensa en el presente cargo, debido a la  supuesta  configuración  de  la  omisión  en  la  valoración  de  las pruebas  citadas,  consagra  una circunstancia de atenuación punitiva, en los siguientes  términos:    “Si    antes    de   iniciarse   la  investigación,  el  agente  por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal  uso,  reparare  lo  dañado o reintegrare lo apropiado, perdido extraviado, o su  valor,     la     pena     se     disminuirá     en     la    mitad.”   

Manifiesta   que   para  que  proceda  la  diminuente  punitiva  es  necesario  que  alguna  de  las  hipótesis  fácticas  previstas  en  la  norma  se  encuentre  demostrada, y para el caso concreto del  presente  cargo,  que  las  pruebas  omitidas  se  orienten  a  la demostración  efectiva  de  que la consignación del dinero mencionado sea considerada como un  reintegro parcial de lo apropiado.   

Comenta que la consignación de la referida  suma  de  dinero no tuvo por motivación la restitución parcial de lo apropiado  sino  que  correspondió  a una clara estrategia de parte del procesado Castillo  Ramírez  para  dilatar  el  descubrimiento del cuantioso desfalco a los dineros  del  municipio,  del  cual  él  era  el  principal  agente y así consolidar la  indebida  apropiación  de  los  multimillonarios  recursos  a  él trasladados.   

Así  las  cosas,  dice  que la justicia no  puede   asumir  como  un  reintegro  parcial  de  lo  apropiado,  y  proceder  a  reconocerle  una diminuente punitiva al procesado, la consignación de un dinero  que  no tenía más finalidad que la de impedir que se descubriera temporalmente  el  más  descarado  atropello  a las finanzas de la ciudad de Pereira de que se  tenga  noticia,  pues finalmente no solo le fue sustraído a la citada ciudad el  dinero  del  supuesto  TES,  sino  también el de los otros títulos valores que  había  abierto  a  su  nombre  el  corredor  de  inversiones Castillo Ramírez,  ascendiendo  todo  el  capital  a la suma de dos mil ochocientos treinta y siete  millones   ciento   cincuenta   y   dos   mil   novecientos   veintidós   pesos  ($2.837.152.922.00),  sin  contar  con  los  intereses  que  ese  dinero  debía  producir.   

Por   lo   anterior,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

Cuarto cargo  

Conceptúa  que  no  está  llamado a   tener  éxito,  puesto  que si bien la acción típica en ciertos delitos contra  el  patrimonio  económico,  o  en  casos  de  peculado, donde el afectado es el  patrimonio  estatal,  puede  realizarse  a  través  de una ejecución única de  apoderamiento  de  los  bienes  desde  el  punto de vista material o mediante la  realización  de  varios  comportamientos  de  menor  entidad  hasta alcanzar el  objetivo  final  buscado  por  el  agente, en este particular asunto no se puede  concluir en dicho aserto.   

En efecto, destaca que el expediente muestra  que  la  administración  municipal  de  la  ciudad  de  Pereira,  a través del  Secretario  de  Hacienda, Ramón de Jesús Ossa Loaiza, facultado por el Alcalde  municipal,  Luis  Alberto Duque Torres, para dirigir el manejo del portafolio de  inversión  del  dinero  obtenido  de  la  venta  de la empresa de teléfonos de  Pereira   en   1999  y  del  Trunking  (derecho  para  utilizar  un  sistema  de  comunicación),  giró  diversas cantidades de dinero a la firma Renta Acciones,  manejada  por  Humberto  Castillo  Ramírez,  a  través de diversas órdenes de  compra,  para  que   adquiriera   títulos  valores  y   así capitalizar esos recursos municipales.   

Dice que la administración del alcalde Luis  Alberto  Duque  Torres,  le  fue  entregada  la  anterior  relación  a la nueva  administración  encabezada por la doctora Martha Elena Bedoya Rendón, y cuando  ella  y  su  equipo  de  gobierno  advirtieron la modificación de las fechas de  vencimiento  de  los títulos TES y los bonos que, supuestamente, se hallaban en  poder  de  Castillo,  le  piden  cuentas  de  su  actividad,  y  se  descubre el  multimillonario desfalco a las finanzas municipales.   

Así,     como    puede   observarse,    el    procesado    Castillo    Ramírez   incurrió   en  múltiples   delitos   de   abuso   de   confianza   al   apoderarse   de   los   dineros que le  transfirieron   para   que   los   invirtiera  en   los    citados    títulos    valores   a  nombre  del   municipio   de  Pereira.  Cada  una  de  las   apropiaciones   de   los  dineros  girados  a  través   de    las    órdenes    de   compra   constituye   delito   de   abuso  de confianza, y así lo fue haciendo hasta cuando  la    situación   se   hizo   insostenible   con   la   nueva   administración  municipal.   

Recuerda   que  así  lo  entendieron  el  funcionario  instructor y las instancias, en tanto que de manera clara imputaron  y  condenaron  a  Humberto  Castillo  Ramírez  por  el  concurso  de  conductas  punibles,  y  no  por  un  único comportamiento delictivo, cometido por etapas,  como lo pretende el casacionista.   

Por las anteriores razones, anota que   el cargo no debe prosperar.   

Demanda  presentada  a  nombre de Ramón de  Jesús Ossa Loaiza   

Primer cargo  

Estima que no está llamado a prosperar, en  la  medida  en que en el trámite obran todos lo elementos de juicio tenientes a  demostrar  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  de  los acusados.  Complementa  que  la  argumentación  de  la  Fiscalía  y  de  la judicatura en  relación  con  la  conducta  delictiva  del  procesado  Ossa  Loaiza  no admite  controversia,  en tanto que se advierte que la pérdida de los tres mil millones  de  pesos  del  patrimonio  económico  de  la  ciudad de Pereira, se produjo en  virtud  de  la  conjunción  de  conductas  ilícitas  desplegadas por él y por  Humberto  Castillo Ramírez, quien a la postre fue el destinatario del dinero, y  en cuyo poder desapareció.   

Destaca  que el Secretario de Hacienda Ossa  Loaiza,  por  encargo  del Alcalde Municipal Luis Alberto Duque Torres, y previa  autorización  del  Concejo  Municipal,  creó  un  portafolio de inversiones de  dineros  del  ente  municipal, designando, entre otros comisionistas, a Castillo  Ramírez  como  intermediario  financiero  de  parte de los recursos, los cuales  fueron  girados  en  diferentes  oportunidades,  para colocaciones específicas,  llegando a sumar aproximadamente tres mil millones de pesos.   

Anota  que tal designación se realizó con  desconocimiento  de  los  criterios  de  selección predeterminados, llegando al  extremo,  para  facilitar la apropiación indebida, de omitir la suscripción de  un  contrato estatal en el que se especificaran las características mínimas de  la   relación  contractual,  las  obligaciones  a  cargo  del  contratista,  el  ofrecimiento   de   garantías   entregándosele  de  manera  informal  a  dicho  individuo,    sumas   de   dinero   del   municipio   que   a   la   postre   se  perdieron.   

Manifiesta que es verdad como lo anota   el  demandante que los actos que se le atribuyen a Ramón de Jesús Ossa Loaiza,  a  través  de  los  cuales  facilitó  la  apropiación del dinero por parte de  Castillo  Ramírez, no podía ejecutarlos de manera autónoma y unilateral en su  condición  de  Secretario  de  Hacienda,  pues  requerían la intervención del  Concejo  Municipal  para  la  aprobación  de la constitución del portafolio de  inversiones,  del  Alcalde  para la suscripción de los contratos y del Tesorero  para  la  entrega  material  del  dinero,  a  quienes  no  se  les  imputó dolo  indicativo  de  autoría  o  coparticipación  criminal  con  el  procesado Ossa  Loaiza.  No obstante, asegura que la configuración del portafolio de inversión  no  fue un acto autónomo y unilateral del Secretario de Hacienda, pues el mismo  correspondió  a  una  decisión  política  de  la administración municipal de  Pereira,  en  la  que concurrieron las voluntades del alcalde municipal (y de su  equipo  de  gobierno) y la del Concejo Municipal, mediante la cual se pretendió  invertir  de  manera  rentable  y segura los recursos obtenidos por la venta del  56%   de   la   empresa   de   telefonía   local   y   de   otros  activos  del  municipio.   

Por  manera  que  carece  de  fundamento el  criterio  del censor, habida cuenta que los actos que requirieron de aprobación  por  parte  del  Concejo  Municipal y del Alcalde, no fueron los que a la postre  constituyeron   los  delitos,  “ya  que  estuvieron  relacionados  con  la  parte  legal  y  reglamentaria  de  la  constitución del  portafolio  de  inversión,  ajenos  por completo a las maniobras delictivas del  Secretario  de  Hacienda,  lo  cual  explica  el porqué no se les vinculó a la  investigación  penal  como  coautores  de  los  mismos.  En  relación  con  el  Tesorero,  Gildardo  Quintero  Cardona,  la investigación reveló su compromiso  con  los  delitos  investigados  a  título  de culpa, al permitir, con su obrar  negligente,     que    se    le    causara    grave    daño    al    patrimonio  municipal”.   

Argumenta  que  carece de trascendencia las  afirmaciones  del  casacionista  respecto  al  indicio  consistente  en  que  la  vinculación  de Humberto Castillo Ramírez con la administración municipal fue  propiciada  por  el  Secretario  de  Hacienda,  y  el hecho de que finalizado el  período  del  alcalde  Duque  Torres,  del  cual  el  señor Ossa Loaiza fue su  Secretario  de  Hacienda,  el señor Humberto Castillo no se hubiera escapado o,  por  lo  menos,  se  hubiera  ocultado,  en  tanto que el comportamiento de este  último   sujeto   en   nada  desdibuja  el  actuar  delictivo  de  Ramón  Ossa  Loaiza.   

Por  último,  acota que también carece de  trascendencia   para   efectos   de  desvirtuar  la  responsabilidad  penal  del  Secretario   de   Hacienda   Ramón   de  Jesús  Ossa  Loaiza,  “el  que  el  Tesorero  de la administración siguiente a aquella en  que  se  desempeñó  Ossa  Loaiza,  doctor Fernando Gaviria Santa, hubiera sido  engañado  inicialmente  por Humberto Castillo Ramírez, pues lo que el plenario  enseña  es  que  Ossa  Loaiza  no  actuó  movido  por  error,  sino  con plena  conciencia  de  sus  actos  hacia el logro de la finalidad delictiva, que no era  otra  que apropiarse del dinero del municipio por parte de Castillo Ramírez. El  señor  Gaviria  Santa  recibió un proceso de inversiones públicas en curso, y  cuando  se  fueron  descubriendo  las  diversas  y graves irregularidades que lo  afectaban  acudió  con  su  superior,  la Alcaldesa Martha Bedoya Rendón, y la  Secretaria  de  Hacienda, Martha Manrique Romero, a denunciar los hechos ante la  Fiscalía   General   de   la  Nación”.   

Por  las  anteriores  razones,  conceptúa  que  el cargo no debe prosperar.   

Segundo cargo  

Afirma que carece de fundamento el reproche  del  censor, según el cual, se violó el debido proceso y el derecho de defensa  por  falta  de motivación y análisis de los alegatos de la defensa, puesto que  revisados  lo  fallos de instancia se advertirá que en ellos se consignaron las  alegaciones  de la defensa, para lo cual procede a realizar unas consideraciones  al respecto.   

Por   manera   que,   en   su   criterio,  “la anterior reseña pone de presente que cuando el  Juez  a-quo  afirma que todos los sujetos procesales han admitido como cierto el  hecho,  se  está  refiriendo a la naturaleza de bienes públicos que cobija los  dineros  objeto de ilícita apropiación, por tratarse de recursos del municipio  de   Pereira,   aspecto   que   ciertamente  admiten  todos  los  intervinientes  procesales.  Luego procede a analizar la responsabilidad penal del Secretario de  Hacienda  Ramón  de Jesús Ossa Loaiza como autor de peculado por apropiación,  desechando  así  la  tesis  de  la defensa, según la cual, la conducta de Ossa  Loaiza  es  atípica  y  que  el  único  responsable  de  la  defraudación  al  patrimonio  de  la  capital  de  Risaralda  fue  el particular Humberto Castillo  Ramírez, como autor del punible de estafa”.   

En lo relativo a que el sentenciador habría  incurrido  en  un  aparente contrasentido al condenar como autor de peculado por  apropiación  a  Ramón Ossa Loaiza, cuando éste supuestamente tan sólo actuó  como  favorecedor  de  la  conducta  apropiatoria de Humberto Castillo Ramírez,  siendo  éste quien realmente se quedó con la multimillonaria suma de dinero, y  a  quien sólo se le sancionó como cómplice del peculado, estima que son temas  que  escapan  a  la naturaleza del reproche planteado (falta de motivación y de  análisis   de   las  pruebas  en  la  sentencia),  puesto  que  “la  censura  constituye  un  ataque  sustancial  o  de  fondo  a la  decisión  de  primer grado, controversia que ha debido plantearse en desarrollo  del  recurso  de apelación, sin que sea de recibo ahora en casación, salvo que  las  supuestas  contradicciones  se  hubieran  trasladado  también  al fallo de  segunda  instancia,  evento  en el cual se podrían plantear y analizar en cargo  distinto   al   ahora   analizado,   y   por   vía  de  la  causal  primera  de  casación”.   

En lo atinente a que el juzgador no realizó  una  apreciación  probatoria de algunas conclusiones, estima que ciertamente el  sentenciador  no  hizo un análisis detallado de la prueba allegada al plenario,  como  sería lo ideal en cuanto a la motivación del fallo. No obstante, asevera  que   las  conclusiones  probatorias  a  que  hace  referencia  el  casacionista  surgieron  de  la  apreciación  individual  y  mancomunada  de  los  medios  de  prueba.   

Concluye   que   la  objetividad  de  las  inferencias   realizadas  por  el  sentenciador,  ajenas  por  completo  a  toda  especulación   subjetiva  en  desmedro  de  los  intereses  defensivos  de  los  procesados,  permite  concluir  que  no  se  vulneró  de manera trascendente el  debido  proceso  y  el derecho de defensa de los procesados, en la medida en que  las  conclusiones  de  los  juzgadores  corresponden  a  la evidencia probatoria  allegada  a  los  autos,  valorada  de  acuerdo  con  los parámetros de la sana  crítica.   

Así,  estima el Ministerio Público que el  cargo no debe prosperar.   

Tercer cargo  

Manifiesta  que  la  sentencia  adoptada en  primera  instancia  se  ajusta  a  la legalidad respecto de condenar a Ramón de  Jesús  Ossa  Loaiza   a  la pena principal de ciento veinte (120) meses de  prisión,  multa  de  $2.837.152.922.00  (valor de lo inicialmente apropiado), e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  período  también  de  120  meses,  por haber sido hallado autor responsable de  PECULADO  POR  APROPIACION, resultando afectada la Administración Pública, sin  derecho  a  la  condena  de  ejecución  condicional.  Empero,  no  comparte  la  modificación  hecha   por  el Tribunal, según la cual, decidió que   en  “cumplimiento de lo establecido en el inciso 5°  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el Acto  legislativo  Nº 01 de 2004, los señores RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA, HUMBERTO  CASTILLO  RAMÍREZ  y  GILDARDO  QUINTERO CARDONA, no podrán ser inscritos como  candidatos  a  cargos  de  elección  popular,  ni  elegidos, ni designados como  servidores  públicos,  ni  celebrar  personalmente,  o por interpuesta persona,  contratos     con     el     Estado”.   

En  efecto,  asevera  que  la modificación  introducida  por  el Tribunal resulta contraria al principio de legalidad de los  delitos  y  de  las penas, habida cuenta que para la época en que se produjo la  apropiación  del  dinero  por  parte del supuesto contratista Humberto Castillo  Ramírez,  esto  es,  del  20  al 28 de septiembre de 2000, no había empezado a  regir  la  modificación  introducida  al  inciso  5°  del  artículo 122 de la  Constitución  Política,  por el Acto Legislativo Nº 01 de 2004, cuya vigencia  se inició con su publicación (enero 7 de 2004).   

De ahí que concluya que no resulte atinada  la  imposición  de  la inhabilidad en los términos dispuestos por el Tribunal,  como  quiera  que  la  prohibición para inscribirse como candidatos a cargos de  elección  popular,  así como la de celebrar personal o por interpuesta persona  contratos  con  el  Estado,  fueron introducidas al ordenamiento jurídico años  después  de  cometidas  las  conductas  contra  el  patrimonio  del  Estado que  originaron el presente proceso.   

Destaca  que no comparte la pretensión del  libelista  relativa  a que como pena accesoria se le imponga al procesado Ramón  de  Jesús Ossa Loaiza, la prevista en el artículo 42, numeral 2°, del Decreto  Ley   100  de  1980,  consistente  en  la  “pérdida  del  empleo  público  u  oficial”,  pues  la  sanción  a  imponer  es la prevista en el inciso 5° del  artículo  122 de la Constitución Política, antes de ser subrogado por el Acto  Legislativo  01  de  2004, puesto que, como lo ha dicho la Corte, ésta sanción  opera de pleno derecho.   

Así  las  cosas, sugiere a la Corte que se  debe  casar  parcialmente  la sentencia impugnada para revocar el numeral 3° de  la  misma  y,  en su lugar, imponer la inhabilidad prevista en el artículo 122,  inciso   5°,   de   la  Constitución  Política,  antes  de  la  modificación  introducida  por  el  Acto  Legislativo  Nº  01  de  2004,  consistente  en  la  imposibilidad del procesado para desempeñar funciones públicas.   

Demanda  presentada  a  favor  de  Gildardo  Quintero Cardona   

Primer cargo  

Aduce que el libelista  denuncia que el  fallo  se  encuentra  afectado  de  legalidad,  puesto  que  no  se consignó la  valoración  jurídica  de las pruebas que sustentaron la condena emitida contra  Gildardo  Quintero  Cardona  y  que  tampoco  condensaron  un  análisis  de los  alegatos de la defensa, así como la respuesta a los mismos.   

Frente  a dicha hipótesis, advierte que el  Tribunal  en  el  acápite  de  las  consideraciones destinado al resumen de las  intervenciones  de  los  sujetos  procesales  en  esa  instancia,  realizó  una  completa  reseña  de  los motivos de inconformidad que los apelantes expresaron  respecto  de la sentencia de primera instancia, situación que pone en evidencia  que  el sentenciador, al redactar el fallo de segundo grado, sí cumplió con la  exigencia  legal  de  resumir  las  alegaciones  en que la defensa del procesado  Gildardo Quintero Cardona sustentó el recurso de alzada.   

Ahora  bien,  dice  que el censor pasó por  alto  que  las  responsabilidades  inferidas  al  Secretario  de  Hacienda  y al  tesorero  son diversas, “pues si bien genéricamente  se  les  imputó  la  autoría  del  delito de peculado, al primero lo fue en la  modalidad  de  apropiación  a  favor de un tercero, mientras que el Tesorero lo  fue  en  la culposa. Ésto modifica el panorama, pues al señor Quintero Cardona  no  se  le  imputó  una conducta activa dirigida a defraudar los recursos de la  ciudad  de  Pereira, sino que se le sanciona por cuanto siendo un funcionario de  manejo,  con  disponibilidad sobre los recursos del tesoro municipal, se mantuvo  al  margen  y  guardó  silencio frente a un manejo ostensiblemente oscuro de la  cuentas  que  él  firmaba,  legalizando  con  su  rúbrica  lo  actuado  por el  Secretario  de  Hacienda y su grupo de ‘trabajo’. Su  actitud  negligente  e  indolente  permitió materializar el acto de corrupción  administrativa …”.   

No obstante, considera que le asiste razón  al  libelista  en  lo  relacionado  con la responsabilidad civil decretada en la  sentencia  por  el  Juez  de  primer  grado, decisión que fue confirmada por el  Tribunal,  quien  luego  de  señalar  que  el  monto  de  los  perjuicios es de  “$3.298.287  millones  (sic)  de  pesos  (capital  y  rendimientos  hasta  esa  fecha).”,   ordena   que   a   esa  cifra  se  le  sumen  los  “intereses  pactados”, causados desde el  9  de  noviembre  de 2001 hasta la fecha en que opere su cancelación. Como bien  lo  destaca  el  censor,  asevera  que se desconoce a qué pacto de intereses se  refiere,  pues  en  el  proceso  es  clara  la inexistencia de contrato entre la  administración  y  el  supuesto contratista encargado de colocar los dineros en  el mercado financiero.   

En  tales  condiciones,  estima que ante la  ausencia   de  prueba  que  respalde  un  supuesto  acuerdo  o  pacto  sobre  el  rendimiento  financiero  de  los  dineros involucrados en este proceso, la Corte  debe,  a juicio de la Procuraduría Delegada, modificar la condena en perjuicios  para  precisar  que  a  los  perjuicios  materiales ya liquidados en cuantía de  $3.298.287.000.00  se  les  deben  sumar  los  intereses  legales (artículo 884  Código  de Comercio, modificado por el artículo 111 Ley 510 de 1999) generados  desde  el  9  de noviembre de 2001, hasta cuando opere su cancelación efectiva,  de  acuerdo  con  certificación  que  para el efecto expida la Superintendencia  Financiera.   

Segundo cargo  

Considera   que  no  es  cierto  que  los  juzgadores  hayan  omitido las pruebas que señala el casacionista, para lo cual  procede   a   realizar  una  síntesis  de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia.   

El   reproche,   por   tanto,   no   debe  prosperar.   

Tercer cargo  

Dice que acierta el libelista al afirmar que  el  sentenciador  incurrió  en error de hecho por falso juicio de identidad, en  relación  con  el  dictamen  pericial  rendido el 9 de noviembre de 2001 por el  Cuerpo   Técnico   de   Investigación,  el  cual  estableció  los  perjuicios  materiales  causados  al  municipio  de Pereira en tres mil doscientos noventa y  ocho  millones  doscientos  ochenta  y  siete  mil  pesos  ($3.298.287.000). Sin  embargo,  el  juzgador  de  primera  instancia condenó a los procesados a pagar  solidariamente,   por   concepto   de   perjuicios   “$3.298.287  millones  de  pesos”.   

Afirma     que     como   quiera     “que    a    todas   luces    se   trata   de   un   ostensible  error   de    digitación,    esta    Procuraduría   Delegada   considera    que   el   mismo   debe   ser   enmendado   por   la  Corte  para  precisar,  en  razón   a   que   no   existe   controversia   sobre   el   contenido   del   dictamen   pericial,  y que  su   resultado   fue   acogido   sin  reparos por  las   instancias,   que  la condena  en  perjuicios  es   de    TRES   MIL   DOSCIENTOS   NOVENTA   Y  OCHO   MILLONES,   DOSCIENTOS   OCHENTA   Y   SIETE  MIL   PESOS  ($3.298.287.000),   la  cual  será  cancelada,   en   forma  solidaria,  por  los procesados Ramón de Jesús  Ossa   Loaiza,   Gildardo   Quintero  Cardona  y  Humberto   Castillo   Ramírez     a    favor    del    municipio    de   Pereira,    más   los  intereses   legales   causados   desde   el  9  de  noviembre  de  2001  hasta  la   fecha   de  su  efectiva  cancelación”.   

Por  lo expuesto, la Procuraduría Delegada  sugiere  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada en la forma “indicada   en  las  respuestas  de  los  cargos  2  de  la  demanda  presentada  a  nombre de Humberto Castillo Ramírez, 3° de la demanda de Ramón  de  Jesús  Ossa  Loaiza,  y  3°  de  la demanda a favor del procesado Gildardo  Quintero             Cardona”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Demanda  presentada  a  nombre  de Humberto  Castillo Ramírez   

En  la  medida  en que los cargos primero y  segundo  formulados  bajo  el  amparo  de la causal primera de casación guardan  unidad  temática  en  cuanto que pretenden, entre otras cosas, que se reconozca  que  el mentado procesado no tenía la calidad de servidor público, la Sala los  responderá de manera conjunta, así:   

1. El defensor de Castillo Ramírez, basado  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  directa, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 56  de  la Ley 80 de 1993, 29 y 61 de la Ley 599 de 2000, y por falta de aplicación  de  los artículos 24 y 61 del Decreto 100 de 1980, yerro que condujo a predicar  la  calidad  de  servidor  público  del  acusado  y,  por  lo  mismo, que se le  condenara  como  coautor  de  la  conducta punible de peculado por apropiación,  cuando, en su criterio, debió ser como cómplice (cargo primero).   

Así,  el  citado  profesional del derecho,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera directa, la ley sustancial,  puesto  que  estimó,  erradamente,  que  la  relación verbal que surgió entre  Humberto  Castillo  Ramírez  y la administración municipal de Pereira tiene la  connotación  jurídica  de  ser  un  contrato estatal, razón por la cual no se  puede predicar la condición de servidor público (segundo cargo).   

2.  Contrario  a  lo  solicitado  por  el  casacionista  y  coadyuvado, de manera parcial, por el Procurador Delegado en lo  atinente  al segundo reproche, la Corte no casará parcialmente la sentencia con  los argumentos invocados en el libelo, por las siguientes razones:   

Resulta de recibo el cargo formulado por el  censor  consistente  en  que  el  Tribunal  violó,  de  manera  directa, la ley  sustancial,  por aplicación indebida de los artículos 56 de la Ley 80 de 1993,  29  y  61  de  la Ley 599 de 2000, en tanto que incurrió en error al considerar  que  la  presunta  relación  que de manera verbal estableció Humberto Castillo  Ramírez  con  la  administración  municipal  de  Pereira,  auspiciada por Luis  Alberto  Duque  Torres,  Alcalde  (fallecido),  y  Ramón de Jesús Ossa Loaiza,  Secretario  de Hacienda, constituía contrato estatal, motivo por el cual de él  se  desprende  la  calidad de contratista de aquél y, por tanto, de acuerdo con  el  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993,  se  trataba  de  un particular en  cumplimiento de funciones públicas.   

En efecto, recuérdese que el Tribunal para  arribar  a  dicha conclusión se apoyó en la obra de un doctrinante que fue mal  entendida  por la Corporación y que tampoco consulta con el ordenamiento legal.   

Es  decir, es desatinado concluir que en la  administración  pública  hay  contratos  verbales  con  los  particulares.  De  entrada  se  advierte  que  el  juzgador  de  segunda  instancia  tergiversó el  contenido  de  la  obra,  puesto que el doctrinante afirma que si bien es cierto  que  el  artículo  32 de la Ley 80 de 1993 eliminó la distinción de contratos  administrativos   y  contratos  de  derecho  privado,  incorporando  el  llamado  “contrato  estatal”,  de todos modos anota que con  dicha  normatividad  se  desnaturalizó   la tipificación de los contratos  estatales,  contrario a lo reglado por el Decreto 222 de 1983, que consagraba un  listado de éstos que podían celebrar las entidades públicas.   

El citado autor adujo que con la expedición  del  artículo  32 de la Ley 80 de 1993, “se permite  que   la  Administración  acuda  a  cualquier  tipo  de  contratos  señalados en los diversos Códigos en  particular  civil  o comercial, y si es del caso diseñe el tipo contractual que  más  se  adecua  a  sus  necesidades, de esta manera se abren las puertas a los  denominados   contratos   atípicos   o  innominados,  que  se  caracterizan  su  regulación   depende   de   lo   pactado   entre   la   administración   y  el  contratista”.1   

Sin  embargo,  el  mismo  autor es claro en  sostener  que “conforme al artículo 39 de la Ley 80  de  1993, los contratos estatales pueden celebrase con formalidades plenas o sin  formalidades  plenas,  dependiendo  del  valor de los mismos; estos últimos son  aquellos  respecto  de los cuales, puesto que requieren necesariamente del texto  escrito  para  su  existencia, el legislador quiere que en su redacción sean en  grado  sumo  sencillos  y  que contengan tan sólo elementos indispensables para  identificar  a las partes, el objeto y el valor. Los contratos de esta modalidad  vulgarmente  se  denominan  órdenes  de servicios, suministros, etc, de acuerdo  con      el      objeto      que      se      pretende     realizar.”2   

De  acuerdo  con la anterior trascripción,  surge  nítido  que  no  es  cierto como lo alude el Tribunal, según el mentado  autor,  que los contratos que celebre la administración con los particulares no  necesariamente  deben  ser  escritos, en la medida en que como quedó cabalmente  reseñado,  los  acuerdos  deben  constar  en  un  documento en el que se puedan  identificar,  de  manera  clara,  las partes, el objeto y el valor, salvo que se  traten “órdenes de suministro”.   

Como se advirtió, tampoco la ley contempla  la  posibilidad  que  los  contratos  que  celebre  la  administración  con los  particulares  puedan ser verbales. Por ejemplo, los artículos 39 y 40 de la Ley  80 de 1993 textualmente rezan:   

“ARTÍCULO  39.  DE LA FORMA DEL CONTRATO  ESTATAL.  Los  contratos  que  celebren las entidades  estatales  constarán  por  escrito  y  no  requerirán ser elevados a escritura  pública,  con  excepción  de  aquellos  que  impliquen mutación del dominio o  imposición  de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general,  aquellos  que  conforme  a  las  normas legales vigentes deban cumplir con dicha  formalidad.    

 

“Las  entidades  estatales  establecerán  las  medidas  que demande la preservación,  inmutabilidad    y    seguridad    de    los   originales   de   los   contratos  estatales.    

“PARÁGRAFO.  No  habrá  lugar  a  la  celebración  de  contrato con las formalidades plenas  cuando   se   trate  de  contratos  cuyos  valores  correspondan  a  los  que  a  continuación  se  relacionan,  determinados  en  función  de  los presupuestos  anuales  de  las  entidades  a  las que se aplica la presente ley, expresados en  salarios mínimos legales mensuales.    

“Para   las  entidades  que  tengan  un  presupuesto  anual  igual  o  superior  a 6.000.000 de salarios mínimos legales  mensuales,  cuando  el  valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios  mínimos  legales  mensuales;  las  que  tengan  un  presupuesto  anual  igual o  superior  a  4.000.000  de  salarios  mínimos  legales  mensuales  e inferior a  6.000.000  de  salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato  sea  igual  o  inferior  a  1.000  salarios  mínimos legales mensuales; las que  tengan  un  presupuesto  anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos  legales   mensuales   e  inferior  a  4.000.000  de  salarios  mínimos  legales  mensuales,  cuando  el  valor  del  contrato sea igual o inferior a 300 salarios  mínimos  legales  mensuales;  las  que  tengan  un  presupuesto  anual  igual o  superior  a  1.000.000  de  salarios  mínimos  legales  mensuales  e inferior a  2.000.000  de  salarios  mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato  sea  igual  o  inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan  un  presupuesto  anual  igual  o  superior  a  500.000 e inferior a 1.000.000 de  salarios  mínimos  legales  mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o  inferior   a   40  salarios  mínimos  legales  mensuales;  las  que  tengan  un  presupuesto  anual  igual  o  superior  a  250.000 e inferior a 500.000 salarios  mínimos  legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a  30  salarios  mínimos  legales  mensuales;  las que tengan un presupuesto anual  igual  o  superior  a  120.000  e  inferior  a 250.000 salarios mínimos legales  mensuales,  cuando  el  valor  del  contrato  sea igual o inferior a 20 salarios  mínimos  legales  mensuales  y  las  que tengan un presupuesto anual inferior a  120.000  salarios  mínimos  legales mensuales, cuando el valor del contrato sea  igual  o  inferior  a  15 salarios mínimos legales mensuales. 

 

“En  estos  casos,  las  obras,  trabajos,   bienes   o  servicios  objeto  del  contrato,  deben  ser  ordenados  previamente  y  por  escrito  por el jefe o representante legal de la entidad, o  por   el   funcionario   en   quien   hubiese   delegado   la   ordenación  del  gasto.    

“ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO  ESTATAL.  Las  estipulaciones de los contratos serán  las  que  de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta  ley, correspondan a su esencia y naturaleza.    

“Las  entidades  podrán  celebrar  los  contratos  y  acuerdos  que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el  cumplimiento de los fines estatales.    

“En  los  contratos  que  celebren  las  entidades  estatales  podrán  incluirse  las  modalidades,  condiciones  y,  en  general,  las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y  convenientes,  siempre  que  no  sean  contrarias a la Constitución, la ley, el  orden  público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena  administración.    

“En  los  contratos  de  empréstito  o  cualquier  otra  forma  de  financiación  de organismos multilaterales, podrán  incluirse  las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de  tales   entidades,   que   no   sean  contrarias  a  la  Constitución  o  a  la  ley.    

“PARÁGRAFO. En Los contratos que celebren  las  entidades  estatales  se  podrá  pactar el pago anticipado y la entrega de  anticipos,  pero  su  monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del  valor del respectivo contrato.    

“Los  contratos no podrán adicionarse en  más  del  cincuenta  por  ciento  (50%) de su valor inicial, expresado éste en  salarios mínimos legales mensuales.    

Por  su  parte,  el  artículo 41 del mismo  estatuto regla:   

“ARTÍCULO 41.  DEL  PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del  Estado   se   perfeccionan  cuando  se  logre  acuerdo  sobre  el  objeto  y  la  contraprestación y éste se eleve a escrito.   

“Para  la  ejecución se requerirá de la  aprobación  de  la  garantía  y  de  la  existencia  de  las  disponibilidades  presupuestales  correspondientes,  salvo  que  se  trate de la contratación con  recursos  de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley  orgánica del presupuesto.    

“Los  contratos  estatales  son  intuito  personae  y,  en  consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa  autorización escrita de la entidad contratante.    

“En  caso  de  situaciones  de  urgencia  manifiesta  a  que  se  refiere  el  artículo 42 de esta ley que no permitan la  suscripción  de  contrato  escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo  acerca  de  la  remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de  la autorización impartida por la entidad estatal contratante.   

“A  falta  de  acuerdo  previo  sobre  la  remuneración  de  que trata el inciso anterior, la contraprestación económica  se  acordará  con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si  no  se  lograre  el  acuerdo,  la  contraprestación  será  determinada  por el  justiprecio  objetivo  de  la  entidad  u  organismo  respectivo  que  tenga  el  carácter  de  cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito  designado por las partes.   

“PARÁGRAFO  1o.  Para  efectos  de  lo  establecido  en  el presente artículo, la autoridad administrativa directamente  realizará  los  ajustes  o  modificaciones  presupuestales  a que haya lugar de  conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.   

“PARÁGRAFO  2o.  OPERACIONES DE CRÉDITO  PÚBLICO.  Sin  perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la  presente  ley  se consideran operaciones de crédito público las que tienen por  objeto  dotar  a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se  encuentran  la  contratación  de  empréstitos,  la  emisión,  suscripción  y  colocación  de  bonos  y  títulos  valores,  los créditos de proveedores y el  otorgamiento  de  garantías  para obligaciones de pago a cargo de las entidades  estatales.   

“Así  mismo,  las  entidades  estatales  podrán  celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como  la    refinanciación,    reestructuración,   renegociación,   reordenamiento,  conversión,  sustitución,  compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago,  cobertura  de  riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o  mejorar  su  perfil,  así  como  las  de capitalización con ventas de activos,  titularización  y  aquellas  operaciones de similar naturaleza que en el futuro  se  desarrollen.  Para  efectos del desarrollo de procesos de titularización de  activos   e   inversiones  se  podrán  constituir  patrimonios  autónomos  con  entidades  sometidas  a  la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo  que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales.   

“Cuando  las operaciones señaladas en el  inciso  anterior  se  refieran  a  operaciones  de  crédito  público externo o  asimiladas,  se  requerirá  autorización  previa  del Ministerio de Hacienda y  Crédito   Público,  que  podrá  otorgarse  en  forma  general  o  individual,  dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación   

“Para  la gestión y celebración de toda  operación  de  crédito  externo  y  operaciones  asimiladas  a  éstas  de las  entidades  estatales  y  para  las  operaciones  de  crédito público interno y  operaciones  asimiladas  a  estas  por  parte  de  la  Nación  y  sus entidades  descentralizadas,  así  como para el otorgamiento de la garantía de la Nación  se  requerirá  la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  previos  los  conceptos  favorables  del  CONPES  y del Departamento Nacional de  Planeación.   

“El  Gobierno  Nacional, mediante decreto  reglamentario  que  expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base  en  la  cuantía  y  modalidad  de  las  operaciones, su incidencia en el manejo  ordenado  de  la  economía  y  en los principios orgánicos de este Estatuto de  Contratación,  podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos  mencionados,  así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas  operaciones.  En  todo  caso, las operaciones de crédito público externo de la  Nación  y  las  garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán  concepto    previo    de    la    Comisión   Interparlamentaria   de   Crédito  Público.   

“Las  operaciones  de  crédito  público  interno  de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por  las  disposiciones  contenidas  en  los  Decretos  1222  y  1333  de  1986,  que  continúan  vigentes,  salvo  lo  previsto en forma expresa en esta Ley. En todo  caso,  con  antelación  al  desembolso  de  los  recursos provenientes de estas  operaciones,  éstas  deberán  registrarse en la Dirección General de Crédito  Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

“De  conformidad  con  las  condiciones  generales  que  establezca  la  autoridad monetaria, la emisión, suscripción y  colocación   de   títulos   de   deuda   pública  interna  de  las  entidades  territoriales   y  sus  descentralizadas  requerirá  autorización  previa  del  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público y concepto previo favorable de los  organismos  departamentales  o  distritales de planeación, según el caso. Cada  uno  de  los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del  término  de  dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que  deban   expedirlos  reciban  la  documentación  requerida  en  forma  completa.  Transcurrido  este  término  para  cada  organismo,  se  entenderá otorgado el  concepto o autorización respectiva.   

“En ningún caso se otorgará la garantía  de  la  Nación  a las operaciones de crédito público interno de las entidades  territoriales   y   sus   entidades   descentralizadas,   ni  a  operaciones  de  particulares.   

“Las  operaciones  a  que  se  refiere el  presente  artículo  y  las conexas con éstas se contratarán en forma directa.  Su  publicación,  si  a  ello  hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial  cuando  se  trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas.  Para  operaciones  de  la  Nación  este  requisito se entenderá cumplido en la  fecha  de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito  Público  del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público; en las entidades  descentralizadas  del  orden  nacional  en  la  fecha  del  pago de los derechos  correspondientes por parte de la entidad contratante.   

“Salvo  lo  que  determine  el Consejo de  Ministros,  queda  prohibida  cualquier  estipulación  que obligue a la entidad  estatal  prestataria  a  adoptar  medidas  en  materia  de precios, tarifas y en  general,  el  compromiso  de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su  exclusiva  competencia,  en  virtud de su carácter público. Así mismo, en los  contratos  de  garantía  la  Nación  sólo  podrá  garantizar obligaciones de  pago.   

“Las  operaciones  a  que se refiere este  artículo  y  que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a  la jurisdicción que se pacte en los contratos.    

“PARÁGRAFO  3o.  Salvo lo previsto en el  parágrafo  anterior,  perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación  en  el  Diario  Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad  territorial,  o  a  falta  de  dicho  medio, por algún mecanismo determinado en  forma  general  por  la  autoridad administrativa territorial, que permita a los  habitantes  conocer  su  contenido.  Cuando  se utilice un medio de divulgación  oficial,  éste  requisito  se  entiende  cumplido  con  el pago de los derechos  correspondientes.   

En  tales  condiciones, surge indispensable  que  para  que  el contrato adquiera vigencia debe estar consignado por escrito.  Ahora  bien,  la  Corte  no  desconoce  que  el  Consejo  de  Estado, Sala de lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera, dentro la Radicación 16862, ha  dicho  que  “sólo en casos excepcionales se permite  que  la  contratación estatal pueda efectuarse sin el lleno de las formalidades  plenas;  sin  embargo,  debe  siempre existir orden escrita en la cual conste el  objeto  del  contrato y la contraprestación…”. Lo  anterior  quiere  decir  que  constituye  un  presupuesto  de  la existencia del  contrato que el mismo conste de manera escrita.   

En el asunto que compete la atención de la  Sala,  resulta  nítido  que  el  acuerdo  de  voluntades  entre el municipio de  Pereira  representado por su alcalde Luis Alberto Duque Torres  (fallecido)  y  el  señor  Humberto  Castillo  Ramírez  no se plasmó en el correspondiente  contrato.  No obstante, se autorizó por parte de la entidad administrativa, por  razón  del  mismo  acuerdo,  el  giro de los dineros con el fin de que Castillo  Ramírez  a  través de su empresa Renta Acciones los invirtiera en la compra de  títulos  valores,  dineros,  como  lo  destaca  el  Procurador,  que  aquél se  apropió,  en  la  medida  en  que  al realizarse las consultas de rigor por los  nuevos  funcionarios  del ente municipal, es decir, los del periodo siguiente al  del  mentado  alcalde, se encontraron con la sorpresa que no existían  los  títulos  valores  a  nombre del municipio de Pereira y, por consiguiente,   el dinero entregado tampoco apareció.   

Por  manera  que  constituye  elemento para  predicar  en  la  existencia  del contrato que éste conste por escrito. De ahí  que  si  no  se cumple con dicho presupuesto necesariamente no se puede aseverar  en la validez del negocio jurídico.   

Es acertado como lo destacan el demandante y  el  Procurador  Delegado  que Humberto Castillo Ramírez no adquirió la calidad  de  servidor  público,  según  lo  reglado por el artículo 56 de la Ley 80 de  1993,  preceptiva  que  establece  la extensión de responsabilidad penal de los  servidores  públicos  a  los  contratistas que desempeñen funciones públicas,  puesto  que  como  se  advirtió  entre  la administración municipal y Humberto  Castillo Ramírez no hubo contrato.   

No  obstante,  la  Sala  no  comparte  los  argumentos  expuestos  por el libelista y el Procurador Delegado consistentes en  que  como  quiera  que  el  mentado  acuerdo  no  se  consagró por escrito, tal  circunstancia  desnaturaliza  la  conducta  punible de peculado por apropiación  atribuida al procesado recurrente por las siguientes razones:   

Si  bien  es cierto que por la ausencia del  mentado  presupuesto  no  se  podría predicar la existencia de la calificación  requerida  para el sujeto activo del tipo penal de peculado por apropiación, es  decir,  de  servidor público, de todos modos la Sala se aparta del concepto del  Procurador,  respecto  que  por  dicha  razón  se  debe variar la calificación  jurídica  de  la  conducta  punible,  en tanto que dicho comportamiento, con la  expedición  de  la  Ley  599  de  2000,  encontraría adecuación típica en el  delito  de  abuso  de  confianza  calificado,  según  lo  preceptuado  por  los  artículos 250.3 y 267 de la Ley 599 de 2000.   

En  efecto,  recuérdese  que  la tesis del  Tribunal  para  dar por demostrada la calidad de servidor público del procesado  Castillo  Ramírez  partió  del supuesto que entre la administración municipal  de  Pereira y éste se había celebrado un contrato de carácter administrativo,  el  cual  se  evidencia  en el hecho de que el Alcalde Luis Alberto Duque Torres  constituyó  un  portafolio de inversiones con la finalidad de adquirir títulos  valores  de diversas entidades del mercado financiero, para lo cual se asesoró,  previo  acuerdo,  de  la  firma  Renta  Acciones cuyo representante legal era el  señor  Humberto  Castillo  Ramírez, circunstancia ésta que aunada a otras que  rodearon  al  acontecer,  lo  llevaron a colegir en la existencia de la conducta  punible   de   peculado   por   apropiación   y   en   la  responsabilidad  del  acusado.   

Ahora  bien, como quiera que en este asunto  no  es  posible predicar la circunstancia de servidor público procede la Sala a  verificar  si  Castillo  Ramírez  actuó  como  cómplice  como  lo  invoca  el  casacionista  en  el   cargo  primero, o como determinador como lo anotaron  las instancias o, como un verdadero autor material del hecho.   

En primer término, vale resaltar que en la  resolución  de acusación en contra de Humberto Castillo Ramírez dictada el 13  de  junio  de  2003,  el  Fiscal  19  de la Unidad Nacional de Delitos contra la  Administración  Pública  le  atribuyó  la comisión de la conducta punible de  peculado  por  apropiación  a título de determinador, puesto que advirtió que  el  citado  Castillo  Ramírez  no  ostentaba  la  calidad de servidor público.   

No   obstante,  al  ser  recurrida  dicha  decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal estimó:   

“  Ha  sido  criterio  de  la  defensa  técnica, asegurar que su patrocinado en el evento de  haber   incurrido  en  conducta  delictiva  sería  la  de  ABUSO  DE  CONFIANZA  CALIFICADO,  contenida  en el artículo 250 del Código Penal y en manera alguna  aquella por la que resultara acusado.   

“Pero  encuentra la Delegada que a la luz  del  contenido  del  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993  que  trata  de la  contratación  administrativa, el ciudadano HUMBERTO CASTILLO RAMÍREZ incurrió  en  la  conducta  de PECULADO POR APROPIACIÓN, pese a tratarse de un particular  que  de  manera  independiente  y a través de las personas jurídicas por éste  creadas,  ejecutó  todas  y  cada una de las acciones que ocasionaron un severo  desmedro en los recursos del municipio de Pereira…   

“En tales condiciones, no hay duda que el  particular   CASTILLO  RAMÍREZ   a  partir  del  momento  en  que  resulta  contratando  verbalmente  para el manejo y administración de los recursos de la  Alcaldía  Municipal  de  Pereira,  cumple funciones públicas, por cuanto es en  desarrollo  de  esta  relación contractual que puede disponer de los bienes del  Estado,  y  no  se  diga ahora que la ausencia de contrato escrito restaría tal  calidad  a  las  funciones  por  éste  ejercidas,  recuérdese  que existió el  acuerdo  de  voluntades  entre  Castillo Ramírez, el Alcalde Luis Alberto Duque  (q.e  p.d),  el  Secretario  de  Hacienda  y  el Tesorero Municipal, encargo que  además  y  su  manejo  posterior  por  parte  del  acusado,  con los resultados  ampliamente  conocidos  en  autos  y que representaron un daño real al interés  jurídico tutelado.   

“Es  por  tanto que el ejercicio de estas  funciones  consideradas  como  públicas lo coloca en iguales condiciones que al  sujeto  activo  calificado  del PECULADO POR APROPIACIÓN, consideración que se  ajusta  a  lo normado en el artículo 20 de nuestro actual Código penal, cuando  consagra  que  tal  calidad  igualmente  se  reputará  de  los particulares que  ejerzan  funciones públicas de manera transitoria o permanente, es por ello que  equivocada  resulta  pregonar que el tipo penal que ha de imputarse al procesado  sería  la  descripción  legal  contenida  en  el  artículo  250  del estatuto  represor,    que   trata   del   ABUSO   DE   CONFIANZA   CALIFICADO”.   

“Ahora  bien,  en  cuanto a su grado de  participación  entiende  la  delegada que éste se consolida en el coautoría y  no   como  lo  considera  la  instancia  de  agente  determinador…”.   

Resulta lógico advertir que en el plano de  la  intervención  del  acusado  en la comisión de la conducta punible no fue a  título  de determinador, como lo reconoció el instructor de primera instancia,  puesto  que  como  de  igual  manera lo aceptó el mismo fiscal de segundo grado  entre   los   procesados  hubo  un  acuerdo  para  desfalcar  las  arcas  de  la  administración  municipal  de Pereira y que su intervención en la delincuencia  fue  principal y material, puesto que también tenía el dominio del hecho y era  la  persona  a  quien  se  le  daba  los  dineros  públicos, erigiéndose en su  depredador;   empero,   como   no   tenía  la  calidad  de  servidor  público,  necesariamente,  para  la  época  en que ocurrieron los hechos debía responder  como se enunció, esto es, conforme al Decreto 100 de 1980.   

Si  bien es cierto que respecto de Castillo  Ramírez  no  era  posible predicar su condición de servidor público, de todos  modos  de  los  demás  procesados  sí  resulta  procedente  imputar  todos los  elementos  del tipo de peculado por apropiación, circunstancia esa que aunada a  la  manera como ocurrieron los hechos declarados como probados en los fallos, es  decir,  que  entre los acusados, en especial entre aquél, Ramón de Jesús Ossa  Loaiza  y  Luis  Alberto  Duque  Torres  hubo  un  acuerdo  de  voluntades  para  apropiarse  del  dinero  que  obtuvo  el  municipio de Pereira de la venta de la  empresa  de telefonía fija, la intervención del primero en la conducta punible  se  debe  calificar  como de ejecutor material y no como cómplice, en la medida  en  que  con  apoyo  en   el acontecer demostrado en el trámite, en manera  alguna  se  evidencia  que  su  comportamiento  fue accesorio  frente   a   los   demás   procesados   condenados   como   autores  de  la  conducta  punible   que  atentó contra la administración  pública,  es  decir,  que  simplemente  contribuyó  a  la  realización  de la  conducta  antijurídica o que prestó una ayuda posterior como para tenerlo como  cómplice.   

Recuérdese, como lo ha dicho la Sala,   que  el  cómplice,  por no realizar la acción descrita en el tipo, no tiene el  dominio  en  la  producción  del  hecho,  es  decir,  que  su  conducta  no  es  propiamente la causa del resultado antijurídico.   

El cómplice es quien contribuye para que la  acción     del     autor    pueda    ser    “causa  adecuada”   de  la  lesión  típica,  es decir,  quien  presta  ayuda en la ejecución de un hecho, función accesoria que carece  de  relevancia  por  sí misma, dado que jamás el cómplice puede serlo sin que  exista un autor al cual le haya colaborado.   

Así, resulta claro y evidente que Castillo  Ramírez  tenía  el  dominio  del  hecho  dentro  del comportamiento delictual,  puesto  que  perseguía  el  mismo  fin de los autores, dado que, reitérese, el  dinero  del  municipio le fue entregado a él  con el fin de que adquiriera  a través de su empresa los títulos valores aludidos.   

Es  decir, según como se desarrollaron los  hechos  su  concurso  se  hacía  indispensable  para  defraudar al municipio de  Pereira,  al  punto que él actúo como ejecutor material de la apropiación, en  tanto  que con una aparente compra de títulos valores daba visos de legalidad a  una  transacción,  acto  con el cual el dinero público entraba en los caudales  privados del acusado.   

Expresado de otra forma, dentro de la cadena  de  actos  materiales,  la  del  acusado  Castillo  Ramírez  era  la  última y  definitiva,  habida  cuenta  que  ella  culminaba  con el despojo de los dineros  públicos.   

En  consecuencia,  no  le  asiste razón al  libelista  al demandar la casación de la sentencia respecto que como el acusado  no  tiene  la  calidad  de  servidor público no puede ser condenado como autor,  sino  como  cómplice  de  acuerdo  con  la  ley  vigente para el momento en que  ocurrieron los hechos, esto es, el Decreto 100 de 1980.   

Tampoco  le  asiste  razón   al   Procurador  Delegado  para  demandar la infirmación de  la  sentencia  con el argumento que como quiera que el acusado Castillo Ramírez  no  tiene  la  calidad  de servidor público, debe ser condenado  por   el   delito   de  abuso  de  confianza calificado   y    agravado,  en  tanto   que   se   trata   de   un      particular      que      se     apropió    indebidamente    de   los   dineros    públicos,    puesto   que   como   se   advirtió,   su   intervención   en   el  hecho  delictual,  junto  con  los  demás  coprocesados encuentra  correspondencia       en        la      conducta    punible   de  peculado  por  apropiación.   

Así,   se   puede   concluir   que   el  comportamiento  de  Castillo  Ramírez  se  ajusta a las previsiones consagradas  para  la conducta punible de peculado por apropiación, en tanto que además que  por  esa fue acusado, no resulta atinado que por el sólo hecho de considerar al  contratista  como  particular    se imponga predicar la existencia del  delito de abuso de confianza calificado.   

En el caso objeto de examen, contrario a lo  afirmado   por  el  Tribunal,   resulta  claro  y  evidente  que  entre  la  administración  municipal  de  Pereira y el mentado procesado no hubo contrato.  La  prueba  es  indicativa,  como  también  se  puntualizará más adelante, en  informar  que  entre los procesados se ideó un plan delincuencial con el fin de  apropiarse  de  los  dineros que la administración municipal obtuvo de la venta  de  la  empresa  de telefonía fija, entre los cuales concurrieron para culminar  con  éxito  servidores públicos que sí tenían la disponibilidad jurídica de  los dineros.   

Por  manera  que la intención de todos los  acusados,  entre  ellos  el  particular, fue el de apropiarse de los dineros del  Estado,  acto  de  corrupción  que  se  perpetró  a  través  de la empresa de  Castillo  Ramírez, quien presuntamente iba adquirir varios títulos valores con  el objeto de incrementar el emolumento público.   

En  tales  condiciones, no resulta acertado  plantear  que  este procesado deba responder por la conducta punible de abuso de  confianza  calificado  y  los  demás  coacusados  por  el  delito  peculado por  apropiación,  en  la  medida  en  que  estos  últimos  ostentan  la calidad de  servidores  públicos,  pues  ello  sería desnaturalizar  el contenido del  tipo  penal que le fuera atribuido a todos los sentenciados y, así mismo, ir en  contravía del principio de estricta tipicidad.   

En  efecto,  dentro  del  campo  dogmático  resultaría  un  acto  ilógico  predicar  que una misma conducta debatida en un  proceso  encuentra  diversa adecuación típica, es decir, que el asunto se deba  solucionar  aplicando  varias  normas  penales  que  contienen  varios  delitos,  máxime  cuando  se trata de una sola acción desplegada por múltiples sujetos.  Precisamente,  de  acuerdo  con  los  hechos  declarados  como  probados en este  asunto,  el  instructor  y  los  juzgadores  estimaron  que dicho comportamiento  encontraba   adecuación   típica   en   el   tipo   penal   de   peculado  por  apropiación.   

Además, en el evento en que se acogiera la  tesis  del  Procurador  Delegado,  tal  situación también comportaría atentar  contra  el  postulado de unidad de imputación. Recuérdese que la doctrina y la  jurisprudencia  nacional  optaron  tiempo  atrás  por  mantener la unidad   de   imputación,  o  el  mismo  título  de  imputación,  cuando  en  un  delito especial concurren dolosamente quien reúne las calidades  especiales  que  el tipo exige (intraneus)  y otras personas que no tienen esas características (extraneus)3.   

No     obstante,     en   virtud       del      reclamado      principio      de   favorabilidad     que    invoca    la    defensa    de   Castillo      Ramírez,      la      Sala      casará   parcialmente    el  fallo   y   de   oficio,   de   acuerdo    con    el    artículo   216   de   la   Ley   600   de  2000,   puesto   que   con el  tránsito  de  legislación  sucedido con la expedición  de  la   Ley   599   de  2000,  el  acusado  tendría   derecho    a    la  rebaja   punitiva   consagrada  para  el  interviniente  según  el  artículo  30,  inciso  final,  de la citada Ley 599,  puesto  que  se advierte que su participación en  la  comisión   de   la   conducta  punible  fue  a  título   de  autor  material,  como  quedó  señalado  en   precedencia.   

Empero,   el   mismo  legislador  previó  situaciones  como las aquí planteadas como es el caso en que uno de los sujetos  no  tenga  la  calificación  jurídica  exigida en el tipo. De ahí que se haya  reglado  en  el  mentado  inciso  final  del  artículo  30  de  la  Ley  599 de  2000,   que  el  “interviniente que no teniendo  las  calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización,  se     le    rebajará    la    pena    en    una    cuarta    parte”.   

En  consecuencia, en este particular asunto  se  advirtió  que  Castillo Ramírez no tiene las calidades especiales exigidas  en  el  tipo  penal de peculado por apropiación, puesto que no formaba parte de  la  administración  municipal.  Así,  en  virtud  del  anunciado  principio de  favorabilidad,  éste  tiene  el derecho a que se le reconozca la rebaja de pena  de  una cuarta parte, situación que debe ser reparada por la Corte a través de  la  casación  oficiosa,  de  acuerdo con lo previsto por el artículo 216 de la  Ley  600  de  2000 y, consecuentemente, se procederá nuevamente a determinar la  sanción.   

En síntesis, la Sala casará parcialmente y  de   oficio   la   sentencia   impugnada,   en   los   términos   narrados   en  precedencia.   

Tercer cargo  

1. El defensor de Castillo Ramírez, basado  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,   la  ley  sustancial  por error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  existencia,  yerro  que condujo a la falta de aplicación del  artículo 401 de la  Ley 599 de 2000.   

2.  Esta  vez  de  común  acuerdo  con  el  Procurador   Delegado   la  Corte  no  casará  la  sentencia.  El  casacionista  manifiesta  que  el  juzgador no apreció el contenido de las denuncias que bajo  la  gravedad  del  juramento  presentaron  la Alcaldesa de Pereira, Martha Elena  Bedoya  Rendón,  la  Secretaria  de Hacienda, Martha Manrique Romero y Fernando  Gaviria  Santa,  Tesorero  Municipal, quienes manifestaron que Humberto Castillo  solicitó  autorización para consignar, como en efecto lo hizo, $118.922.373.00  pesos  en  el Banco Santander, a favor del municipio de Pereira, por concepto de  intereses  que  vencían  el  20  de abril de 2001, siendo que la generación de  tales  intereses  no  resultó  cierta,  toda  vez  que las inversiones nunca se  hicieron de una manera que pudiera producirlos.   

Invoca  el  casacionista que si la justicia  acusa  al  procesado  de  haberse  apropiado  de  los  recursos del municipio de  Pereira  recibidos en septiembre de 2000, y la consignación referida se hizo el  20  de  abril  de  2001, ese dinero debe considerarse como un reintegro parcial,  independientemente  de que con ella se hubiera querido dilatar el descubrimiento  de  lo  que  había ocurrido con los recursos que se le entregaron para invertir  en el mercado de valores.   

3.  El artículo 401 de la Ley 599 de 2000,  estatuye:  “Si antes de iniciarse la investigación,  el  agente  por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo  dañado  o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se  disminuirá en la mitad.”   

“….  

“Cuando  el  reintegro  fuere  parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena  en una cuarta parte”.   

Frente   al  punto  en  discusión,  debe  reiterase  que  el  reconocimiento  de la rebaja de pena por reintegro parcial o  total  no  es  potestativo  del  juez  de  instancia, en tanto que verificada la  configuración  de  la condición fijada en la norma, la rebaja debe reconocerse  de  manera  automática,  sin  lugar  a  valoraciones  subjetivas  de  parte del  operador jurídico.   

Ahora  bien,  no  resulta  cierto  que  el  juzgador  no  hubiese  apreciado el cuerpo de la denuncia en donde presuntamente  el  acusado  reintegró  parte  del valor de lo ilícitamente apropiado. Como lo  destaca  el  Procurador Delegado, en la sentencia de primera instancia que forma  una  unidad  inescindible con la de segunda, frente a la presunta prueba omitida  se anotó:   

“La Tesorería,  continúan  los  denunciantes,  de  conformidad  con  la  relación  que  había  recibido  la  administración,  partía  de la base que el TES expiraba el 20 de  abril  de  2001.  Sin  embargo,  poco  antes  de  esta fecha, el señor Humberto  Castillo  (Gerente  de  Renta Acciones), informó que lo que vencía en ese día  era  el cupón para el pago de los intereses (los intereses que paga el título,  por  ejemplo, por semestre vencido). Intereses que, en ese momento, ascendían a  $118.922.373,  y  que  fueron  consignados  en el Banco Santander por el anotado  señor.”   

No resulta acertado el yerro de apreciación  que  el  demandante  le  señala  al  juzgador. Ahora bien, la inconformidad del  recurrente  está  en  el  mérito  dado a dicha prueba, en la medida en que los  sentenciadores  concluyeron  que  el acusado nunca reintegró parte del valor de  lo  apropiado  como  para  hacerse  acreedor  a  la circunstancia de atenuación  punitiva consagrada en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000.   

En  efecto,  cuando  el  ahora  procesado  Castillo  Ramírez  solicitó  autorización  a  los  funcionarios  de  la nueva  administración  de la ciudad de Pereira (los que le recibieron los cargos a los  funcionarios  involucrados en estos delitos) para que se le permitiera consignar  los  $118.922.373.00  manifestó  que  ese  dinero correspondía a los intereses  causados  por  el  título  TES,  procediendo  a realizar la consignación en el  Banco Santander el 20 de abril de 2001.   

La  consignación  de  la  referida suma de  dinero  no tuvo por motivación la restitución parcial de lo apropiado sino que  correspondió  a  una  clara estrategia de parte del procesado Castillo Ramírez  para  dilatar  el  descubrimiento  del  cuantioso  desfalco  a  los  dineros del  municipio.   

No se puede llegar a otra conclusión cuando  la   administración   municipal  cuestionada  una  vez  hizo  la  relación  de  inversiones  que  supuestamente había realizado Castillo Ramírez, que entregó  a  la entrante alcaldesa Martha Elena Bedoya, el título valor TES, por valor de  mil   cuatrocientos  noventa  y  siete  millones  cientos  noventa  y  seis  mil  seiscientos  once  pesos ($1.497.196.611.00) que vencía el 21 de abril de 2001,  dinero  que  debía restituirse a las arcas municipales, y como obviamente no lo  pensaba  hacer, por eso argumentó que lo que vencían eran los intereses por la  suma  referida, para así darse un poco más de tiempo mientras se descubría lo  que  verdaderamente había sucedido, que no era más que el referido título TES  no  existía,  y  que la multimillonaria suma desapareció sin que a la fecha se  haya recuperado.   

En  este evento no se puede concluir que la  suma  consignada  por el acusado en las condiciones anotadas se deba asumir como  un  reintegro  parcial  de  lo apropiado y, por lo mismo, reconocerle a Castillo  Ramírez  la  diminuente  punitiva,   máxime  cuando  la misma tenía como  finalidad  impedir  que  se  descubriera la ilícita apropiación del dinero del  municipio de Pereira.   

En  tales  condiciones, los $118.922.373.00  pesos  entregados  por  el  acusado  en los términos señalados en precedencia,  sólo  fueron  parte  de  los  intereses  generados  por el dinero ilícitamente  apropiado  y no son como consecuencia de una restitución parcial de los dineros  públicos  como  para  hacerse  acreedor  a  la  rebaja de pena consagrada en el  artículo 401 de la Ley 599 de 2000.   

Así,  el  cargo  no  está llamado a tener  vocación de éxito.   

Cuarto cargo  

1.  Por  último,  el  defensor de Castillo  Ramírez,  basado  en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial por aplicación indebida del  artículo  31  de  la  Ley  599  de  2000, puesto que en este asunto no se puede  predicar  un  concurso  de  conductas  punibles  sino una unidad de designio por  cuanto que la apropiación del dinero se dio en varios actos.   

2. Para resolver el asunto en cuestión vale  recordar  que  el  Fiscal  19  de  la  Unidad  Nacional  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  el  13  de  junio  de  2003,  dictó  resolución de  acusación   en  contra  de  los  procesados,  entre  ellos,  Humberto  Castillo  Ramírez,   por  la conducta punible de peculado por apropiación agravado,  en  calidad  de determinador, en concurso homogéneo y sucesivo, “en  razón  de  que  los hechos en que han incurrido los procesados  son  de  la  misma  especie  y  recaen  sobre el patrimonio del Estado de manera  sucesiva, en orden cronológico”.   

Apelada la anterior decisión, la Fiscalía  28  de  la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá,  el  14  de  agosto de 2003, la confirmó en lo fundamental, modificándola en el  aspecto  que  Castillo  Ramírez  actuó  en  calidad de coautor de peculado por  apropiación.   

Así,  los juzgadores guardando respeto con  el  principio  de  congruencia  profirieron  los  fallos  reconociendo  que  los  acusados  habían  cometido  la  conducta  punible  de peculado por apropiación  agravado en concurso homogéneo.   

Ahora bien, el punto de la discusión radica  en  que  si  en  este  asunto  se  puede  predicar  la  unidad  de designio y la  pluralidad de actos ejecutivos.   

Frente a dicha hipótesis vale destacar que  el  Código  Penal de 1980, no contemplaba la figura del delito continuado (como  sí  lo  hacía  el  Código  de  1936  y  lo  prevé el actual). De ahí que la  doctrina  y  la jurisprudencia avanzaron en el desarrollo del concepto de unidad  de  acción  típica,  relativa  a  la  conducta única con relevancia jurídico  penal,  aunque  con  diversos  actos  ejecutivos, pero identificable por el plan  ideado   y  por  la  finalidad,  para  enfrentar  los  problemas  de  tipicidad,  antijuridicidad   y   aún   de   culpabilidad   que   planteaba   la   realidad  procesal4.   

Esto  es,  el  debate surgía cuando de las  distintas  acciones individuales realizadas por el agente se configuraban hechos  punibles  autónomos   y concursaban entre sí y cuando, así fueran mental  y  físicamente  separables  como  construcciones  típicas,  deban tomarse como  actos  plurales  encaminados  al  fin  único  de  obtener  determinado provecho  ilícito constitutivo de un delito unitario.   

De ahí que surja el deber de identificar en  cada  caso  concreto  la  finalidad  que  se  propuso  el autor y la correlativa  circunstancia  de  si  para  lograrla  requirió  de  un  sólo acto o de varios  actos.   

Es verdad que en determinados casos la Corte  ha  admitido  que  en  delitos  contra  la  propiedad,  tratándose  de un sólo  propósito  defraudador  no  obstante  que  el  sindicado  realiza  múltiples y  reiterados actos, se está ante una unidad de designio.   

Por  ejemplo en decisión del 29 de octubre  de 2003, se dijo:   

“Es menester  denotar     cómo    la    Corte    ‘por  razones  de política criminal tendientes al justo tratamiento  de  la  problemática  penal enfrentada a la realidad social y delictiva, que en  numerosos  casos  se manifiesta con la sutileza y audacia de iguales o similares  características  a  las  que  conforman  el  caso en examen, hubo de ampliar su  criterio  hermenéutico  en relación con el tipo penal de estafa previsto en el  artículo  356  del  anterior  Código  Penal  -246  del actual-, hasta llegar a  adoptar  la  tesis  uniforme  de  que  la  mentada  conducta  punible  admite la  posibilidad  de  que  con  la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos  afectados  en  su  patrimonio,  y  no  excluye  la eventualidad de que el sujeto  activo  de  la  ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la  obtención   de  un  solo   propósito   defraudador,   que   perdura   y  se  materializa  en  el  tiempo   con   fraccionados  logros.  Así  las cosas,  el   engaño   es   único, como  único  también  es   el     dolo     en     estos    eventos    ‘porque  la  materialización  de cada  acto  no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela  es  que  el  sujeto  prosigue  en  su  empeño  principal  y  único”.5   

Frente al caso que ocupa la atención de la  Corte,  surge  evidente,  contrario a lo manifestado por el Procurador Delegado,  que  en este supuesto se trata de una unidad de designio, tal como lo demanda el  casacionista.   

En  efecto, recuérdese que entre Ramón de  Jesús  Loaiza  y  Humberto Castillo Ramírez hubo un acuerdo de voluntades para  apropiarse  del dinero que obtuvo dicha municipalidad por la venta de la empresa  de  telefonía fija, para lo cual de manera mancomunada y para conseguir ese fin  fue  que  presuntamente  se  creó  un  portafolio  de  inversión para adquirir  títulos  de  diversas  entidades del mercado financiero que sería manejado por  el  representante  legal  de la empresa Renta Acciones, es decir, por el último  de los coprocesados en precedencia citados.   

Así  mismo,  dentro  de  la  comunidad  de  designio  se  acordó  que al interior de la administración de dicho portafolio  sería  manejado  por  el  entonces  Secretario  de  Hacienda,  es decir, por el  coacusado  Ramón  de  Jesús  Ossa  Loaiza,  sin  que  se  permitiera que otros  funcionarios,  entre  ellos,  el  Tesorero Municipal, Gildardo Quintero Cardona,  pudieran  enterarse de la manera como se realizaban las supuestas inversiones de  los  dineros del municipio; no obstante, que este último firmaba los documentos  mediante los cuales se protocolizaban las falsas operaciones.   

En tales condiciones, para hacer más fácil  el  acto  de apropiación, entre la entidad municipal y el gerente de la empresa  Renta  Acciones  no se suscribió ningún tipo de contrato que, por lo menos, se  establecieran   las   condiciones   mínimas   de   la   relación  contractual,  específicamente las obligaciones a cargo del comisionista.   

Así, para el efecto de girar los dineros se  emitieron  las  siguientes  órdenes entre el 9 y el 28 de septiembre de 2000, a  través  de  las  cuales  se  giraron  plurales  cantidades  de  dinero  para la  adquisición  de los títulos valores por total de $2.837.152.922.00 emolumentos  que  fueron  a  parar  a  la  empresa  Renta  Acciones  y, por lo mismo, al  patrimonio de Humberto Castillo Ramírez.   

Nº Orden             

Fecha  

58             

09-09-00             

TES             

$1.497.196.611  

63             

21-09-00             

Bonos  CONAVI             

$     201.  407.621  

65             

22-09-00             

Bonos  CONAVI             

$192.257.780  

Rein.    Orden  65             

             

Bonos  CONAVI             

$192.257.780  

66             

25-09-00             

Bonos  CONAVI             

$219.960.423  

Rein.    Orden  66             

             

Bonos  CONAVI             

$219.960.423  

70             

23-09-00             

Bonos  CONAVI             

$168.990.473  

Nº Orden             

Fecha  

Rein.   Orden  70             

             

Bonos  CONAVI             

$168.990.473  

75             

27-09-00             

Bonos  Banco  de  Crédito             

$176.873.166  

75             

27-09-00             

Bono  Colpatria             

$92.965.766  

Rein.   Orden  75             

             

Bonos  CONAVI             

$269.838.932  

77             

28-09-00             

Bonos  CONAVI             

$287.501.082  

Rein.    Orden  77             

             

Bonos  CONAVI             

$287.501.082  

De  ahí que resulte fácil concluir que si  bien  en  este  asunto  los  actos  de apropiación se llevaron a cabo en varios  momentos,  también  lo  es  que  no  es  posible predicar que cada uno de ellos  comporta  un  peculado  autónomo e independiente entre sí, en la medida en que  ellos  cumplían  el  fin perseguido que no era otro que el de apropiarse de una  cantidad  aproximada  del  56% del dinero obtenido por la venta de la empresa de  teléfono fija de la ciudad de Pereira.   

En  otras  palabras, en este asunto resulta  evidente  predicar  que para el fin propuesto por los acusados se necesitaban de  varios actos, para consumar el inicial propósito.   

Contrario  a lo sostenido por el Procurador  Delegado,  en  este  particular  evento  no  es  posible asumir que cada acto de  apropiación  comporta  un  delito  autónomo,  en  tanto  que,  como ha quedado  suficientemente  aclarado, la comunidad delictual que cada uno ejecutó implicó  la  ejecución  de varios actos que tenían como fin apoderarse ilícitamente de  los dineros públicos.   

En consecuencia, resulta atinada la crítica  del  casacionista consistente en que el juzgador aplicó, de manera indebida, el  artículo  31 de la Ley 599 de 2000, puesto que no se puede concluir que en cada  acto  de  apropiación   se incurrió en un concurso de conductas punibles,  en  tanto  que en los acusados había una meta trazada cual era la de apoderase,  de  manera  ilícita,  de  una  cantidad  de  dineros,  comportamiento  que  fue  ejecutado en varios momentos.   

No  le  asiste  razón al Procurador cuando  asevera  que en este asunto se trata de una pluralidad de actos constitutivos de  peculados,  toda  vez  que  cada  uno de ellos no se puede tomar autónomamente.  Todo  lo  contrario  dichos  plurales actos de apropiación fueron etapas de una  sola acción delictual concebida en una también unidad de plan.   

Sin duda que el instructor y los juzgadores  de  instancia se equivocaron al calificar dicho comportamiento como constitutivo  de  una pluralidad de conductas punibles de peculado por apropiación agravado y  que,  por  lo mismo, se estaba en presencia de un concurso de delitos, según lo  previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.   

Así,  se casará parcialmente la sentencia  impugnada  y,  consecuentemente,  se  procederá a determinar nuevamente la pena  dentro  del  supuesto  que se trata de una sola conducta punible de peculado por  apropiación agravado.   

Por    lo    expuesto,    el    cargo  prospera.   

Demanda  presentada  a  nombre de Ramón de  Jesús Ossa Loaiza   

Primer cargo  

1.  El  defensor  de  Ossa  Loaiza,  basado  en  la  causal  tercera de  casación,  acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  debido proceso y del derecho de defensa, en tanto  que  manifiesta  que  hay  un error en la calificación jurídica de la conducta  delictiva.   

2.  De  acuerdo  con dicho enunciado, surge  diáfano  que  la  discusión  del  censor  se  centra  en que de acuerdo con la  actividad  probatoria  desplegada  en  el  proceso  no  se  puede concluir en la  existencia    de    la   conducta   punible   de   peculado   por   apropiación  agravado.   

El  libelista  no comparte las conclusiones  probatorias  elaboradas  por el juzgador en torno a la existencia del hecho y la  responsabilidad  del  acusado,  sin  que  en  modo  alguno evidencie error en la  apreciación  de  los  medios  de convicción y que el mismo hubiese conducido a  elaborar, de manera errónea, el juicio de derecho.   

Como    lo    destaca   el   Procurador  Delegado,   en  lo atinente a la demostración de la existencia del hecho y  la  responsabilidad  del  acusado, la actividad probatoria debe estar dirigida a  la  verificación  de  los  elementos  que  integran  el  delito de peculado por  apropiación,  esto  es, que el servidor público se apropió en provecho suyo o  de  terceros  de  bienes  del  Estado  en  general   cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  han  confiado  por  razón  o con ocasión de sus  funciones.   

De  acuerdo  con  los datos que obran en el  proceso,  se  advierte  que la pérdida de los dineros públicos se produjo como  consecuencia  de  una  conjunción  de  conductas  ilícitas realizadas por Ossa  Loaiza  y  Castillo  Ramírez,  quien  a  la  postre  fue  el  destinatario  del  emolumento y en cuyo poder desapareció.   

En  efecto,  las  pruebas  indican  que  el  entonces  Secretario  de Hacienda Ossa Loaiza, en virtud de un encargo hecho por  el  Alcalde municipal de la época, señor Luis Alberto Duque Torres (fallecido)  y  con  autorización  del Concejo Municipal, creó un portafolio de inversiones  de  dineros  del  ente  municipal,  designando,  entre  otros  comisionistas,  a  Castillo  Ramírez  como  intermediario financiero de parte de los recursos, los  cuales   fueron   girados   en   diferentes   oportunidades,  para  colocaciones  específicas,  llegando  a  sumar  aproximadamente  tres  mil millones de pesos.   

Como  quedó  cabalmente  demostrado,  la  designación  de la empresa de Corredor Ramírez se realizó con desconocimiento  de  los  criterios  de  selección  predeterminados,  llegando  al extremo, para  facilitar  la  apropiación  indebida,  de omitir la suscripción de un contrato  estatal  en  el  que  se  especificaran  las  características  mínimas  de  la  relación   contractual,   las   obligaciones   a   cargo  del  contratista,  el  ofrecimiento  de  garantías, entregándosele de manera informal a dicho sujeto,  sumas de dinero del municipio que a la postre se perdieron.   

Es verdad como lo manifiesta el casacionista  que  los  actos que se le atribuyen a Ramón de Jesús Ossa Loaiza, a través de  los  cuales facilitó la apropiación del dinero por parte de Castillo Ramírez,  no  podía  ejecutarlos  de  manera  autónoma  y unilateral en su condición de  Secretario  de  Hacienda, pues requerían la intervención del Concejo Municipal  para  la  aprobación  de  la  constitución  del portafolio de inversiones, del  Alcalde  para  la  suscripción de los contratos, y del Tesorero para la entrega  material  del  dinero, a quienes no se les imputó dolo indicativo de autoría o  coparticipación criminal con el procesado Ossa Loaiza.   

Surge,  entonces,  incontrovertible  que la  creación  del  portafolio  de  inversión no fue un acto autónomo y unilateral  del  Secretario  de  Hacienda,  en la medida en que el mismo correspondió a una  decisión  política  de  la  administración  municipal  de  Pereira, en la que  concurrieron  las  voluntades del alcalde municipal (y de su equipo de gobierno)  y  la  del  Concejo Municipal, mediante la cual se pretendió invertir de manera  rentable  y  segura los recursos obtenidos por la venta del 56% de la empresa de  telefonía local y de otros activos del municipio.   

En  tales  condiciones,  la  creación  del  portafolio  de  inversiones, a través del cual se pensaban colocar alrededor de  ciento  treinta  y  un  mil millones de pesos ($131.000.000.000), no fue un acto  ilícito  o  irregular  en si mismo; simplemente correspondió a la elección de  un  negocio  de  inversión  con miras a generar recursos para el apalancamiento  financiero  y  operativo  de la referida ciudad y, por ello, dicha propuesta del  Alcalde  Luis  Alberto  Duque  fue  acogida y aprobada por el Concejo Municipal,  puesto  que sobre esa hipótesis se trataba de un negocio de buenas perspectivas  económicas,  máxime  cuando  la  operatividad  del  mecanismo de inversión se  veía  respaldada  por  el  equipo  de  trabajo  que  se  organizó,  el cual se  denominó   “Unidad   de  Planeación  y  Gestión  Financiera”,   integrada   por   profesionales  en  economía  y  finanzas, con experiencia en el mundo de los negocios financieros,  empezando  por  su  cabeza principal el Secretario de Hacienda, Ramón de Jesús  Ossa Loaiza.   

Sin   embargo,   las  plurales  probanzas  allegadas  al  proceso  demuestran  que   los últimos citados funcionarios  desconocían  la  manera irregular como dicho funcionario, es decir, Ossa Loaiza  manejaba  las finanzas del municipio para favorecer la apropiación ilícita por  parte  de  Castillo  Ramírez,   habida  cuenta  que  como  lo  reseña  la  Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación  la  señora  Luz  Helena Gallego  Tangarife,  Secretaria  Ejecutiva de la Secretaría de Hacienda, señaló que en  los  informes  que  Ossa  Loaiza  presentaba  al  Alcalde y al Concejo Municipal  siempre  mostraba  buenos  rendimientos  financieros  y  afirmaba que se estaban  cumpliendo  las metas establecidas por ellos, con el fin de encubrir la ilícita  apropiación del tesoro público municipal.   

Por  manera  que  carece  de  fundamento el  argumento  del  censor,  toda  vez que si bien es cierto que en la creación del  portafolio  se requirió del concurso  y aprobación del Concejo Municipal,  en  tanto  que  así  lo  exigía  la  ley y los reglamentos, de todos modos los  mismos  no fueron los que a la postre constituyeron el delito, máxime cuando la  prueba  evidencia  que ellos eran ajenos por completo a las maniobras delictivas  del  Secretario  de  Hacienda,  siendo  esa  la  razón  por  la  cual no fueron  vinculados a este proceso.   

En  lo  relativo  al  Tesorero,  Gildardo  Quintero  Cardona,  la  investigación  evidenció  que  su  compromiso  con los  delitos  investigados  fue  a título de culpa,  en la medida en que con su  actuar  negligente  permitió  que  se  le  causara  grave  daño  al patrimonio  municipal.   

En  consecuencia,  es  cierto  que  para la  apropiación  ilícita  del  dinero  público se requería el concurso de varias  personas  distintas  a  los  procesados;  sin  embargo,  tal circunstancia no es  suficiente  para  predicar que el compromiso penal de Ossa Loaiza frente al acto  de  apropiación  se  diluye,  puesto  que,  como  quedó  visto,  la  prueba es  indicativa  que  dichas  personas  no tenían el conocimiento de las actividades  ilícitas,  máxime  cuando  le pedían informes al acusado éste los maquillaba  con el fin de darle visos de legalidad a las transacciones.   

De  ahí  que  resulte  intrascendente  las  afirmaciones  del  casacionista  respecto  de la existencia del supuesto indicio  consistente  en  que  la  vinculación  de  Humberto  Castillo  Ramírez  con la  administración  municipal  fue  propiciada por el Secretario de Hacienda,   habida  cuenta  que  si  se  revisan  los razonamientos de los sentenciadores se  observa   que   omiten   cualquier  referencia  a  este  aspecto  como  elemento  estructural  o,  por  lo  menos,  incidental  dentro de la cadena indiciaria que  acredita  la  responsabilidad  de  Ramón  de Jesús Ossa Loaiza en el delito de  peculado por apropiación.   

El  presunto  indicio  no  fue  objeto  de  análisis  por parte del sentenciador de instancia; y, además,  tampoco se  avizora   cómo   el  mismo  tiene  la  fuerza  suficiente  para  derrumbar  las  conclusiones   probatorias  inferidas  por  el  juzgador  en  torno   a  la  participación   de   Ossa   Loaiza   en   los  hechos  por  los  cuales  se  le  condenó.   

En  el  mismo  sentido,  como lo destaca el  Procurador  Delegado,  carece  de toda significación probatoria el hecho de que  finalizado  el período del Alcalde Duque Torres, del cual el señor Ossa Loaiza  fue  su  Secretario  de  Hacienda,  el  señor  Humberto  Castillo no se hubiera  escapado  o,  por lo menos, se hubiera ocultado, puesto que el comportamiento de  este  último  sujeto  en  nada  desdibuja  el  actuar  delictivo de Ramón Ossa  Loaiza.   

Además,  que tal hecho no hubiese ocurrido  en  los  términos  que  lo  señala  el  libelista,  pudo  acontecer por varios  motivos,  por  ejemplo,  entre ellos, el pretender engañar a los miembros de la  nueva  administración  municipal,  lo  cual  no  logró,  siendo  denunciado en  conjunto   por   la   Alcaldesa   Martha  Bedoya  Rendón  y  sus  colaboradores  relacionados con el tema de las finanzas municipales.   

Y,   por   último,  también  carece  de  relevancia  probatoria  para  desvirtuar la responsabilidad penal del Secretario  de  Hacienda  Ramón  de  Jesús  Ossa  Loaiza,   que  el  Tesorero  de  la  administración  siguiente  a  aquella en que se desempeñó Ossa Loaiza, doctor  Fernando  Gaviria  Santa,  hubiera  sido  engañado  inicialmente  por  Humberto  Castillo  Ramírez,   en  tanto  que  lo  que el proceso indica es que Ossa  Loaiza  no actuó movido por error, sino con plena conciencia de sus actos hacia  el  logro  de  la  finalidad  delictiva, que no era otra que la apropiación del  dinero del municipio por parte de Castillo Ramírez.   

Frente a la citada afirmación vale recordar  que  el  señor  Gaviria  Santa  recibió un proceso de inversiones públicas en  curso,  y  cuando  se  fueron descubriendo las diversas y graves irregularidades  que  lo afectaban acudió con su superior, la Alcaldesa Martha Bedoya Rendón, y  la  Secretaria  de Hacienda, Martha Manrique Romero, a denunciar los hechos ante  la Fiscalía General de la Nación.   

De  acuerdo con lo expuesto en precedencia,  surge  claro  y  evidente  que la actividad probatoria indicaba que los acusados  Ossa  Loaiza  y Castillo Ramírez  se apropiaron de dineros en beneficio de  este  último,  conducta  que  encuentra  adecuación  típica  en el punible de  peculado  por  apropiación  agravado, denominación jurídica por la que fueron  acusados y condenados.   

De  ahí  que  la  Sala  no  advierta  el  denunciado  error en la calificación jurídica dada a los hechos, razón por la  cual el cargo no está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Así mismo, el defensor de Ossa Loaiza,  basado  en  la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y  del  derecho  de  defensa,  en  tanto  que  los  juzgadores  no respondieron los  alegatos de la defensa.   

Argumenta  el  libelista que a pesar que el  defensor  alegó  que  el  delito  configurado  era el de estafa, el juzgador de  primera  instancia  consideró que sobre ese punto no había controversia alguna  y  que todos los sujetos procesales habían admitido que el delito materializado  era el de peculado por apropiación.   

2.  La  Sala  advierte  que  revisada  la  sentencia  de  primer  grado  se  observa  que  en  el aparte correspondiente al  resumen  de  las  intervenciones  en la audiencia pública, en especial lo dicho  por  la  defensa  del procesado recurrente, se consignó que la conducta de Ossa  Loaiza  es  atípica,  y  que el único responsable en los hechos delictivos fue  Humberto  Castillo  Ramírez,  pero por el delito de estafa al haber engañado a  las diferentes personas vinculadas con el ente municipal.   

3.  Como lo destaca el Procurador Delegado,  el  juzgador  al  inicio de las consideraciones empezó por analizar si  en  el  acto  de  los  procesados se estructuró la conducta punible de peculado. De  ahí  que hubiese razonado que en dicha especie delictiva se produce respecto de  bienes  del  Estado  o  de empresas en que éste tenga parte, de bienes o fondos  parafiscales  y,  en algunos casos, de bienes de particulares, de acuerdo con el  artículo  397  del  Código  Penal  (artículo  133  Decreto  Ley 100 de 1980).   

En el mismo sentido, manifestó que como el  dinero  cuya  pérdida o extravío motivo de investigación era del municipio de  Pereira,   los   mismos   son   bienes   del   Estado,  aspecto  sobre  el  cual  “no  se ha suscitado controversia alguna. Todos los  sujetos  procesales  han  admitido  como  cierto  el  mentado  hecho”.   

De  manera  posterior,  dicho  funcionario  judicial,  al  abordar  el  análisis  particular de la responsabilidad penal de  Ossa  Loaiza indicó que ostentaba la calidad de servidor público, en tanto que  se desempeñaba como Secretario de Hacienda municipal de Pereira.   

Concluyó que en ejercicio de su cargo Ossa  Loaiza  desplegó una serie de actos tendientes a beneficiar a Humberto Castillo  Ramírez,  entregándole en total $2.837.152.922.00 pesos. Seguidamente analizó  los   diferentes   elementos  que  le  permitieron  concluir  en  el  ánimo  de  favorecimiento de Ossa Loaiza a Castillo Ramírez.   

De   acuerdo   con   lo  anterior,  surge  indispensable  reiterar  que  todos  los  sujetos  procesales  han admitido como  cierto  el hecho de la naturaleza de los bienes públicos que cobija los dineros  objeto  de  ilícita  apropiación,  por  tratarse  de recursos del municipio de  Pereira,  aspecto  que  ciertamente admiten todos los intervinientes procesales.   

En lo atinente a la responsabilidad de Ossa  Loiaza  como  autor  de  peculado  por  apropiación,  se  apartó  de  la tesis  defensiva,  según la cual, la conducta atribuida a su representado es atípica,  y  que  el único responsable de la defraudación al patrimonio de la capital de  Risaralda  fue  el particular Humberto Castillo Ramírez, como autor del punible  de estafa.   

Por manera que el fallador no desconoció la  hipótesis  defensiva  del  acusado  Ossa  Loaiza.  Todo lo contrario el proceso  enseña  que  la  misma fue objeto de estudio y análisis, concluyéndose que no  tenía  sustento  en  el  trámite,  en la medida en que, como ha quedado visto,  dada   la   naturaleza  de  los  bienes  apropiados  y  las  conductas  por  él  desplegadas,  corresponden a la descripción fáctica del tipo penal de peculado  por apropiación agravado.   

De  ahí  que  tampoco  resulte  atinado el  planteamiento  del casacionista, según el cual, el sentenciador incurrió en un  aparente  contrasentido  al  condenar  como autor de peculado por apropiación a  Ramón  Ossa Loaiza, cuando éste supuestamente sólo actuó como favorecedor de  la  conducta  apropiatoria  de Humberto Castillo Ramírez, puesto que el proceso  evidencia   lo   contrario,   constituyendo  dicha  afirmación  en  una  simple  discrepancia  de criterios, sin que se demuestre algún error en la apreciación  de la pruebas.   

En   cuanto  a  la  tesis  del  libelista  consistente  en  que  los  juzgadores  no realizaron argumentaciones precisas de  algunos  de  sus  razonamientos jurídicos, como, por ejemplo, que el Secretario  Ramón  Ossa  Loaiza  y Humberto Castillo se reunieron y decidieron defraudar al  municipio,  como  en  efecto  lo  hicieron,  sin  que  se  supiera quién había  determinado  a  quién,  por  lo que al último le imparte condena en calidad de  cómplice.  Si bien es cierto que  en  las  consideraciones   de   la   sentencia   no   se  advierte  una   precisión   frente   al   punto,   de   todos   modos,   como  lo  reconoce  el  representante    del    Ministerio    Público,    tal   aspecto    no    afecta    la    legalidad    del   fallo,   puesto   que   es  claro  que la mentada conclusión del  sentenciador,    corresponde   a   una   valoración  conjunta  del  acervo  probatorio,   de  donde   surge  con  transparencia que para  planear  y  ejecutar   el  delito  los  copartícipes  tuvieron que haberse  reunido  para  discutir   la  manera   como  lo  iban a cometer,   o    sea    para   desarrollar  una  estrategia  que  les  permitiría  apoderarse  de  los  recursos  públicos  que les habían sido confiados para su  administración.   

El   casacionista   pasa  por   alto  que   el  ataque   en   sede   de  casación   es   contra    el    fallo   de   segunda   instancia,   puesto  que  no  advirtió   que   respecto   al  otro   reparo   que   le   hace   a  la sentencia en torno a que la  dictado   en   primera  instancia  no  se  puede  inferir  quién  determinó  a  quién,   pero  sí que Humberto Castillo contribuyó a la realización del  delito,  motivo  por  el  cual  debía  responder  a título de cómplice, dicha  participación   fue  modificada  por  el  Tribunal, en  tanto  que  condenó  al  acusado  como  coautor  de  peculado  por apropiación  agravado.   

Así,  este  reparo  resulta  inane, puesto  dicho    acontecer    fue    corregido    y    modificado    por   el   Tribunal.   

Así,   el   cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

Tercer cargo  

1. Por último, el defensor de Ossa Loaiza,  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber  violado,  de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del Acto  Legislativo  Nº  01 de 2004, que modificó el artículo 122 de la Constitución  Política,  y  por  falta  de  aplicación  del  artículo  42, numeral 2°, del  Decreto 100 de 1980.   

2.   Como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  el  Tribunal  desconoció  el  principio  de  favorabilidad y, por lo  mismo, el de legalidad de los delitos y de las penas. Veamos:   

Recuérdese  que  la  sentencia  de primera  instancia  fechada  el  4  de  mayo  de  2004 condenó a Ossa Loaiza a las penas  principales  de  ciento  120  meses  de  prisión,  multa de $2.837.152.922.00 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  período  igual  al  de  la  pena  de  prisión,  como coautor de la conducta de  peculado  por  apropiación  agravado,  sin  derecho  a la condena de ejecución  condicional.   

Interpuesto   el recurso de apelación  contra  la  anterior decisión, el Tribunal al desatar la impugnación, el 19 de  agosto  de  2004, lo confirmó en lo fundamental,  en tanto que dispuso que  en  “cumplimiento de lo establecido en el inciso 5°  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política,  modificado  por  el Acto  legislativo  Nº  1 de 2004, los señores RAMÓN DE JESÚS OSSA LOAIZA, HUMBERTO  CASTILLO  RAMÍREZ  y  GILDARDO  QUINTERO CARDONA, no podrán ser inscritos como  candidatos  a  cargos  de  elección  popular,  ni  elegidos, ni designados como  servidores  públicos,  ni  celebrar  personalmente,  o por interpuesta persona,  contratos con el Estado.”.   

Ello  quiere  decir  que  la  modificación  introducida  por  el Tribunal resulta contraria al principio de legalidad de los  delitos   y   de   las  penas  y,  por  lo  mismo,  desconoce  el  postulado  de  favorabilidad,   consagrado   en   el   artículo   29   de   la   Constitución  Política,      norma     que     estatuye      que    “nadie  podrá  ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que  se le imputa”, evento que aquí no se  cumplió.   

En efecto, para la época en que se produjo  la  apropiación del dinero por parte del supuesto contratista Humberto Castillo  Ramírez,  esto es, entre el 20 y el 28 de septiembre de 2000 no había empezado  a  regir  la  modificación introducida en el inciso 5° del artículo 122 de la  Constitución  Política,  por el Acto Legislativo Nº 01 de 2004, cuya vigencia  inició con su publicación (enero 7 de 2004).   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte  no  resulta  atinada  la  imposición  de la inhabilidad en los términos  dispuestos  por  el Tribunal, en tanto que la prohibición para inscribirse como  candidatos  a  cargos de elección popular, someter sus nombres, así como la de  celebrar  personal  o  por  interpuesta  persona contratos con el Estado, fueron  introducidas  al  ordenamiento  jurídico años después de cometida la conducta  contra el patrimonio del Estado que originaron el presente proceso.   

La  Sala  no  comparte  la  hipótesis  del  libelista,  según  la  cual,  en  este  evento   procede la pena accesoria  prevista  en  el  artículo  42,  numeral  2°  del  Decreto  Ley  100  de 1980,  consistente  en  la  “pérdida del empleo público u  oficial”,  habida  cuenta que la sanción a imponer  es  la  prevista  en  el  inciso  5°  del  artículo  122  de  la Constitución  Política,  antes  de  ser  subrogado  por  el  Acto Legislativo 01 de 2004, que  textualmente  rezaba:  “Sin perjuicio de las demás  sanciones  que  establezca  la  ley,  el servidor público que sea condenado por  delitos   contra  el  patrimonio  del  Estado,  quedará  inhabilitado  para  el  desempeño de funciones públicas”.   

Además,  como  lo  ha  dicho  la Corte, la  citada   inhabilidad  consagrada  en  el  texto  original  de  la  Constitución  Política  de  1991,  es  de  carácter  intemporal,   motivo  por  el cual  “bien   podría  sostenerse  que  opera  de  pleno  derecho,  con  la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 de 2002, el  supuesto  fáctico —que la  conducta  objeto de sentencia condenatoria constituya un delito doloso contra el  patrimonio   del  Estado-  se  haga  explícito  en  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad  penal”.  De ahí que resulte inane  que  para  la  aplicación  de  dicha  restricción se haya consagrado de manera  expresa en la sentencia.   

Por manera que la Sala casará parcialmente  la  sentencia  y  revocará  el  numeral  3°  y,  en  su  lugar,  impondrá  la  inhabilidad  prevista  en  el  artículo  122,  inciso  5°  de la Constitución  Política,  antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo Nº 01  de  2004,  consistente  en  la  imposibilidad  del  procesado  para  desempeñar  funciones públicas.   

Demanda  presentada  a  favor  de  Gildardo  Quintero Cardona   

Primer cargo  

1. El defensor de Quintero Cardona, acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  del  debido  proceso,  en  la  medida  en  que los fallos carecen de  fundamentación   en   lo   relativo   al   mérito   dado   a   los  medios  de  convicción.   

2.   Recuérdese que la motivación de  la  sentencia  apunta al análisis lógico que le permite al sentenciador llegar  a   determinada  conclusión,  siendo  de  vital  importancia  para  las  partes  intervinientes  y,  especialmente,  para  el  procesado,  puesto  que  le  da la  oportunidad  de conocer las razones que justifican la adopción de la decisión,  generando   la   posibilidad   de   cuestionarla   a  través  de  los  recursos  procesales.   

Como  lo  ha  dicho la jurisprudencia de la  Corte,  el  no  señalamiento  de  los  presupuestos  fácticos y jurídicos que  soportan  la  decisión,  constituye  carencia  absoluta  de motivación; cuando  cuenta  con  argumentación  pero  ésta  no alcanza a revelar el fundamento del  fallo,  se  considera  incompleta  o  parcial;  y  cuando  las razones expuestas  resultan   contradictorias   y   excluyentes,  se  está  en  presencia  de  una  sustentación anfibológica.   

También   la   Corte  ha  predicado  que  constituye   falta  de  motivación  cuando  el  sentenciador  para  fundar  sus  razonamientos  se  apoya  en  argumentaciones  sofísticas,  puesto que no tiene  correspondencia  con  los datos que obran en el trámite y con la aplicación de  la norma sustancial llamada a gobernar el asunto.   

Es  decir, en la elaboración del juicio de  hecho  y  de  derecho, el juzgador debe tener como única fuente de conocimiento  los  elementos  de juicio allegados válidamente al proceso y, por consiguiente,  la norma sustancial llamada a solucionar el conflicto.   

En lo relativo a la sentencia, el artículo  170  de  la  Ley 600 de 2000, preceptiva vigente al momento de dictarse el fallo  de   mérito,   contempla   que   dentro   de   los  requisitos  de  esta  pieza  procesal,   integradores  del  debido proceso, la providencia debe contener  “un  resumen  de  la  acusación  y de los alegatos  presentados   por  los  sujetos  procesales  (numeral  3°).    

De la misma manera, en su numeral 4°, reza  que  también  dicha  pieza  definidora  de la relación jurídico procesal debe  contener   un  “análisis de los alegatos y la  valoración   jurídica   de   las   pruebas   en   que   ha   de   fundarse  la  decisión.”   

Tales  requisitos  no  son  más  que  la  expresión   del  deber  de  motivar  la  sentencia6   

, con el fin de que los intervinientes   puedan  conocer  las  razones del fallador que lo llevaron a construir el juicio  de  hecho  o  de  derecho  y, de esa manera, puedan ejercitar el contradictorio.  Así,   el  desconocimiento  de  tales  razonamientos  no  permite el cabal  ejercicio  del  derecho  de  contradicción,  lo cual definitivamente lesiona el  debido proceso y, por lo mismo, el derecho de defensa.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  el  juzgador  de  segundo  grado  en  el acápite de las consideraciones  destinado  al  resumen de las intervenciones de los sujetos procesales, realizó  una  completa  reseña  de  los  motivos  de  inconformidad  que  mostraron  los  impugnantes contra la decisión de primera instancia.   

Así,  vale  destacar  que  los  motivos de  censura  mostrados  por  la  defensa de Gildardo Quintero Cardona se sintetizan,  así:   

a)  Que  no  se  tuvieron  en  cuenta  las  consideraciones  de hecho y de derecho realizadas en la audiencia para demostrar  la  ausencia  de  prueba  para  condenar,  puesto  que  allí se indicó que las  negociaciones  se  realizaron  entre los demás sindicados sin la participación  de Quintero Cardona.   

b)   Que   se   hizo  caso  omiso  a  las  circunstancias  que lo eximían de responsabilidad, en tanto que se resaltó que  en  la  decisión  de  la  Contraloría  se  declaró  que  el comportamiento de  Quintero Cardona no le causó lesión al patrimonio municipal.   

c)  Que  no  se  tuvieron  en  cuenta ni su  brillante hoja de vida ni sus antecedentes.   

d) Que se realizó una valoración jurídica  impropia   y,   por   lo   mismo,  se  dictó  un  fallo  donde  se  aplicó  la  responsabilidad   objetiva   y   hasta   se  confunde  a  los  voceros  con  los  defensores.   

e)  Que  la  defensa  técnica  de Gildardo  Quintero  Cardona también criticó, de manera extensa, la condena en perjuicios  por  considerarla exhorbitante, toda vez que se le impuso en igual medida cuando  su  responsabilidad  fue  culposa,  mientras que los otros fueron condenados por  conductas dolosas.   

f) Que no se tuvo en cuenta que Ramón Ossa  impartió  órdenes de pago con sólo su firma, sin la intervención de Quintero  Cardona  lo  cual  demuestra  que  la  presencia  de éste era apenas aleatoria,  inocua   e   innecesaria,  sin  incidencia  en  las  negociaciones,  porque  las  decisiones  las tomaba Ossa Loaiza, en razón a que la administración, custodia  y  colocación  de  los recursos le fue encomendada a éste por el alcalde Duque  Torres.   

De  acuerdo con el anterior resumen se pone  en  evidencia  que  el  juzgador, al redactar la sentencia de segundo grado, sí  cumplió  con  la  exigencia  legal de resumir las alegaciones en que la defensa  del    procesado   Gildardo   Quintero   Cardona   sustentó   el   recurso   de  apelación.   

Como  lo ha dicho la Corte y lo recuerda la  Delegada,  la  valoración  jurídica de la prueba no solo puede llevarse a cabo  de  manera  individual  sino también cumplirse mediante un análisis general de  diversas  situaciones  concurrentes  en  la  investigación,  sin que ello pueda  considerarse  como  omisión  de  la  prueba  de  cargo,  su sustento legal o la  conceptualización    jurídica    frente    a    cada   aspecto  o  conflicto por resolver.   

En  tales  condiciones,  cuando intervienen  diversos  autores  o partícipes puede resultar que el análisis separado de las  pruebas  impida  la  comprensión  integral  del suceso, mientras que el estudio  global  permita  establecer  la  unidad de fin propuesto y, en general, un mejor  entendimiento del asunto investigado.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte  y  como  quiera  que  se  trataba  de  un comportamiento realizado por un  número  plural  de  autores,  en  tanto  que  dentro del mismo acontecer fueron  investigados  dos  personas  (Ramón  de  Jesús Ossa Loaiza y Humberto Castillo  Ramírez),  quienes  desplegaron  diversas  conductas en aras de alcanzar un fin  único,  previamente  determinado, como era alzarse con los millonarios recursos  del  municipio,  conclusión  a  la  que llegó el juzgador luego de valorar los  plurales  elementos  de  juicio, conocimiento probatorio con el cual elaboró el  correspondiente juicio de hecho.   

En lo atinente al comportamiento del acusado  Quintero  Cardona,  para  los juzgadores fue claro y evidente, luego de examinar  en  conjunto  los  diversos  elementos  probatorios,  que  favorecieron,  por su  actitud  negligente,  el  accionar  de  los  otros  compañeros de delincuencia,  puesto  que  no  tomó  las  medidas  tendientes  a corregir  las evidentes  irregularidades  que  estaban  sucediendo al guardar silencio, omitiendo de esta  manera  claramente  su  deber  objetivo  de cuidado en el manejo de las finanzas  públicas  que  le habían sido encomendadas y que debía proteger en su calidad  de Tesorero.   

Ahora bien, el censor se muestra inconforme  con  la  labor  del  Tribunal,  de  quien  dice  que  terminó  por  deducir  la  responsabilidad  penal  del  procesado  a partir de una premisa neutral y obvia,  relativa  a  que  el  Tesorero  Municipal,  como  funcionario  de  manejo, tiene  disponibilidad   sobre   los   recursos   dinerarios  oficiales  en  su  ámbito  territorial.  No  obstante,  asevera  que esa es una característica común  de  los  tres  procesados,  que  exigía  un análisis probatorio que permitiera  establecer  con  claridad  quien o quienes de ellos ejercieron esa facultad para  ocasionar el detrimento patrimonial.   

Desde  una  perspectiva  general  resulta  acertado   el   planteamiento   del  casacionista;  sin  embargo,  omite  en  su  consideración  advertir  que  las  responsabilidades deducidas al Secretario de  Hacienda  y al Tesorero son diversas, en la medida en que si bien genéricamente  se  les  imputó  la  autoría  del  delito de peculado, al primero lo fue en la  modalidad  de  apropiación  a  favor de un tercero, mientras que al Tesorero lo  fue en la culposa.   

Es  decir,  que a Quintero Cardona no se le  imputó  una  conducta  activa dirigida a defraudar los recursos de la ciudad de  Pereira  sino  que se le sancionó, teniendo en cuenta que siendo un funcionario  de  manejo  con  disponibilidad  sobre  los  recursos  del  tesoro municipal, se  mantuvo  al  margen  y  guardó  silencio  frente  a  un  manejo ostensiblemente  irregular  de  las  cuentas  que  él  firmaba,  legalizando  con su rúbrica lo  actuado   por   el   Secretario  de  Hacienda  y  su  grupo  de  “trabajo”.   

Expresado   de  otra  forma,  su  actitud  negligente   e   indolente   permitió   materializar  el  acto  de  corrupción  administrativa.   

Por  último,  como  también lo destaca la  Delegada,  no  sobra  señalar  que  por  tratarse de investigación y juicio de  múltiples   comportamientos  delictivos  desplegados  por  varias  personas  se  generó  una  comunidad  de  prueba,  minuciosamente detallada y analizada en la  resolución  de  acusación  y  que  fue acogida en los fallos de instancia. Ese  análisis  conjunto  de  los  comportamientos  desplegados,  entre otros, por el  Secretario  de Hacienda, el supuesto contratista y el Tesorero Municipal, llevan  a  predicar  y  a  deslindar  las ilicitudes de cada uno de estos copartícipes,  análisis  que  termina  por  arrojar  una  evidencia global e integral sobre el  actuar   ilícito   individual   y   conjuntamente,   habida  cuenta  que  todos  interactuaron,  de  una  u  otra  forma,  dolosa  o  culposamente,  generando el  cuantioso   daño   al   patrimonio   público   que   lamenta   y  reprocha  la  comunidad.   

No obstante, en lo que sí le asiste razón  al  casacionista  es en lo relacionado con la responsabilidad civil decretada en  la  sentencia  por  el  juez  de  primer  grado,  en decisión confirmada por el  Tribunal,  quien  luego  de  señalar  que  el  monto  de  los  perjuicios es de  “$3.298.287  millones  (sic)  de  pesos  (capital y  rendimientos  hasta  esa  fecha)”, ordena que a esa  cifra     se     le    sumen    los    “intereses  pactados”, causados desde el 9 de noviembre de 2001  hasta la fecha en que opere su cancelación.   

La  anterior  conclusión   no  guarda  coherencia  con los elementos de juicio allegados al proceso, toda vez que, como  se  ha  reiterado  a   lo largo de este fallo, en el proceso se desconoce a  qué  pacto  de intereses se refiere el juzgador, en tanto que en el trámite es  claro  y  evidente  que  entre  la  administración  y  el  supuesto contratista  encargado  de  colocar los dineros en el mercado financiero no hubo ningún tipo  de  contrato que permita concluir en la aseveración del sentenciador de segundo  grado,  en  cuanto  a  que  el  dinero ilícitamente apropiado se ajustara a los  “intereses  pactados”  con  el  fin  de reparar los perjuicios derivados de la comisión de la conducta  punible.   

En  consecuencia,  como  quiera  que  en el  proceso  no  obra  la  prueba que respalde la afirmación del juzgador, la Corte  procederá  a  casar  parcialmente  la sentencia impugnada frente a este tópico  para  precisar  que  a  los  perjuicios  materiales  liquidados  en  cuantía de  $3.298.287.000.00   se  le  debe  aplicar, en cuanto a su productividad, el  interés  legal del 6% anual establecido en el artículo 1617 del Código Civil,  hasta  el  instante  en  que  se  haga  el  pago y no las normas del Código del  Comercio como lo insinúa el Delegado.   

Así, el cargo está llamado a prosperar de  manera parcial.   

Segundo cargo  

1. El defensor de Quintero Cardona, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de violar, de manera  directa,  la  ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia,  yerro  que  condujo  a  predicar,  desatinadamente, que éste, como tesorero, no  pudo  ejercer  control  respecto  de los bienes que conformaron el portafolio de  inversiones.   

Manifiesta  el  censor  que  en  el acto de  apreciación  de las pruebas no se tuvo en cuenta el testimonio del Alcalde Luis  Alberto  Duque Torres (fallecido), en donde afirmó que el funcionario encargado  del  manejo  de  los  referidos  dineros era el Secretario de Hacienda Ramón de  Jesús  Ossa  Loaiza,  a  quien  se  le  encomendó  esa  labor  en razón de su  conocimiento del mundo financiero.   

De  la  misma  manera, estima también como  omitidos  los  testimonios  de  Gladys Gutiérrez Ramírez, asesora contable del  municipio;  María  Lucy  Restrepo  Franco,  Jefe  de  Sección de Contabilidad;  Marlene  Valencia,  Técnico  de la tesorería Municipal; Amanda Lucía Valencia  Gómez,   Claudia   Yaneth   Bañol  Restrepo,  Nelly  Marulanda  Echeverri,  la  indagatoria  de  Arcadio  Segundo  Daza  Oñate, la decisión de la Contraloría  Municipal  de Pereira que emitió un fallo sin responsabilidad fiscal a favor de  Quintero Cardona, y las razones expuestas por el propio procesado.   

2.  De acuerdo con los fallos de instancia,  que  forman  una  unidad  inescindible en todo aquello en que no se contrapongan  entre  sí,  se avizora que en modo alguno los juzgadores ignoraron el contenido  de  las  referidas  pruebas,  en  la medida en que si bien no se citan de manera  expresa,   también   es  cierto  que  lo  que  pretendían  demostrar  sí  fue  considerado  por  los  falladores  sólo  que  no  le  reconocieron validez para  excusar el comportamiento delictivo del procesado Quintero Cardona.   

En   lo  atinente  al  fallo  de  primera  instancia,  allí  se recoge un fragmento de la indagatoria de Gildardo Quintero  Cardona,   donde  afirmó  que  su  “actividad  era  accesoria  en  ese  campo (manejo del portafolio), es decir, que cumplía con el  formalismo  pero  sin  decisión  para el mismo…”.  Más   adelante,   el  juez,  basado  en  dicha  afirmación,   manifestó:  “No  le excusa de manera alguna el hecho de afirmar  que  a  él  lo habían sacado del entorno de las negociaciones, limitándole su  función  en  ese  aspecto, a firmar conjuntamente con el Secretario de Hacienda  el      documento      que      protocolizaba     la     colocación”.   

En  el  mismo sentido, el Tribunal también  reseñó  la  justificación  del  procesado,  según la cual, de él no partía  ninguna  orden,  en  tanto  que  la  facultad legal de disposición estaba en el  Alcalde  y quien administraba los dineros era Ossa Loaiza por haberle confiado a  aquél  el  portafolio.  De  ahí  que  él no podía responder por el manejo de  recursos  que  no le fueron entregados para administrarlos o custodiarlos, y los  que realizó fue de buena fe.   

Sin  embargo,  como  quedó suficientemente  reseñado,  los  juzgadores  de  instancia  reprochan  al  acusado  su  falta de  diligencia  y  cuidado   en  el  cargo de Tesorero Municipal de Pereira que  desempeñaba  cuando  ocurrieron  los  hechos  y  se ejecutó la multimillonaria  defraudación a las arcas de ciudad.   

Es  decir,  el reproche central frente a su  compromiso  penal  radica  en  que  Quintero  Cardona  no se hubiera resistido a  firmar  los documentos con que se protocolizaban las inversiones, a pesar de que  observaba  la  manera  irregular, o por lo menos sospechosa, cómo el Secretario  de  Hacienda manejaba todo lo relacionado con el portafolio de inversiones, esto  es,   que  lo  hacía  a  puerta  cerrada  y  empleaba  para  el  efecto un  computador  personal.   No obstante, le pedía que firmara los documentos a  través  de  los  cuales  se formalizaba la colocación de los recursos; y éste  accedía  sin  verificar si realmente las inversiones en el mercado de capitales  eran ciertas.   

Como lo destaca el Procurador Delegado, los  juzgadores  estimaron  que  dada  la  formación  profesional  y  la experiencia  laboral  de  Quintero Cardona le debían generar sospechas, acerca de la licitud  de  las  operaciones  realizadas  por  el  Secretario  Ossa  Loaiza; sin embargo  asumió  una actitud de indiferencia que permitió la cuantiosa defraudación al  erario público.   

Frente  al  punto en discusión el Tribunal  anotó:   

“…  dada  la forma como él (Quintero  Cardona)  conocía  las  operaciones,  la  manera de disponer del portafolio, es  indudable  que su comportamiento se tradujo en esa omisión del deber de cuidado  que  generó  la  pérdida de los dineros… Si él estaba al tanto de lo que se  estaba  realizando  en el seno de la comisión, que firmaba los documentos, aún  de  situaciones  ya  ejecutadas,  pero  además,  de las irregularidades por los  incumplimientos  en  la entrega de los dineros, dio lugar al aprovechamiento por  no  controlar debidamente la oportunidad de disponer en el modo como lo hicieron  con  los  circulantes,  permitió  que terceras personas se apropiaran de ellos.  Hubo  negligencia al abandonarlos y dejarlos a merced de lo que fue el resultado  final.  En  lo  esencial,  no  analizó  con el debido cuidado y efectividad, la  seriedad  y  solvencia  de  quien  recibía las platas del municipio.”   

En tales condiciones, carece de respaldo el  invocado  error  de  hecho, dado que los falladores sí conocieron la postura de  la  defensa,  apoyada por las pruebas supuestamente omitidas.  No obstante,  no  le  dieron  mérito,  por  cuanto  advirtieron  que no eran suficientes para  justificar  el comportamiento violatorio del deber objetivo de cuidado por parte  del  procesado  Gildardo Quintero Cardona, el cual fue aprovechado por los otros  sujetos    involucrados    para    apropiarse   de   los   bienes   del   tesoro  municipal.   

Por  tanto,  el  cargo  no  está llamado a  prosperar.   

Tercer cargo  

1.  Por  último,  el  defensor de Quintero  Cardona,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera indirecta, la ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, puesto que el  dictamen  pericial  rendido  por  el  Cuerpo Técnico de Investigación, el 9 de  noviembre  de  2001, condujo a que se condenara en perjuicios a los procesados a  unas sumas exhorbitantes y distintas a las fijados en el peritaje.   

2. La Corte observa que efectivamente en el  dictamen  pericial  se  fijaron  los perjuicios en la suma de $3.298.287.000.00,  guarismo  que  fue  aceptado por los plurales intervinientes, en tanto que en el  proceso  de  producción,  aducción  y  valoración  se  cumplieron  todos  los  ritos   de  contradicción;  sin  embargo,  en  la  parte  motiva  y  en la  resolutiva  de  la  sentencia  de  primera  instancia, que fue confirmada por el  Tribunal  en  este  aspecto,  se plasmó “$3.298.287  millones  de  pesos”, aspecto que lleva a colegir a  la  Corte  que se trató de un error, máxime cuando se advirtió que se acogía  en su integridad el mentado peritaje.   

No  obstante, la Sala no advierte que dicho  error  haya  sido  fruto  de  una tergiversación de la prueba sino que fue como  consecuencia  de  una  inconsistencia  presentada  al  momento de transcribir la  cifra en el cuerpo de la sentencia.   

De todos modos, la Corte aclarará el fallo  de  instancia en el sentido de que se condena a los procesados al pago solidario  de  tres  mil  doscientos noventa y ocho millones doscientos ochenta y siete mil  pesos ($3.298.287.000.00).   

De ahí que la Sala procederá a aclarar el  fallo  impugnado  respecto  de  los  perjuicios derivados de la comisión de las  conductas punibles por las que fueron condenados los acusados.   

CONSECUENCIA DE LA CASACIÓN DE LA SENTENCIA  IMPUGNADA   

1.  En  cuanto  a  la  demanda presentada a  nombre   de  Humberto  Castillo  Ramírez,              la              Corte  casó  parcialmente  y de oficio la sentencia impugnada en lo atinente al segundo cargo  y, por prosperar, la censura respecto del cuarto reproche.   

Recuérdese que en el cargo segundo, la Sala  advirtió  que  contrario  a  lo  sostenido por el Tribunal el acusado actuó en  calidad  de  interviniente  y no de cómplice como lo reclamaba el casacionista,  en  la  medida  en  que  su  comportamiento  fue  el de un autor que no tiene la  calidades  exigidas  en  el  tipo  penal, razón por la cual tenía derecho a la  rebaja  de  una cuarta parte de la pena impuesta, de acuerdo con el artículo 30  de la Ley 599 de 2000.   

Respecto  al  cuarto  cargo,  prosperó  el  ataque  planteado  por  el  libelista, en lo atinente a que en este evento no se  trata  de  un  concurso  de  conductas  punibles  de  peculado  por apropiación  agravada por la cuantía sino de un delito único.   

Así,  la  Corte procederá a determinar la  pena dentro de tales parámetros.   

El  juzgador de primera instancia, luego de  determinar  los  extremos de la punibilidad, esto es, entre 6 años y 22 años y  6  meses  de  prisión;  seguidamente,  de  acuerdo  con  lo  preceptuado por el  artículo  61  de  la Ley 599 de 2000, es decir, luego de establecido el ámbito  de  movilidad,  procedió   a  dividir  la pena en cuartos, así, el primer  cuarto  de 72 meses y 121 meses y 15 días, los cuartos medios entre 121 meses y  16  días y 220 meses y 15 días y, el último cuarto, de 220 meses y 16 días a  270 meses.   

Aclaró  que como quiera que en el presente  evento  no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, de acuerdo con lo  reglado  en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000 y, sí en cambio, procedía la  circunstancia  de  menor  punibilidad  por  carencia  de  antecedentes  penales,  conforme  lo  dispone  el  artículo  55.1 de la misma ley, resultaba procedente  establecer la pena dentro de los parámetros del primer cuarto.   

Sin embargo, se acotó que dada la gravedad  de  la  conducta y el grave daño que causó la trasgresión de la ley penal, se  determinó  la  pena en 106 meses, incrementando dicho quantum en sólo 14 meses  por  razón  del concurso  de conductas punibles, según lo preceptuado por  el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.   

Por     manera     que   concluyó   que  la  pena  privativa  de  la   libertad   para  los   coautores   se determinaba en 120 meses de  prisión,  la multa la fijó en $2.837.152.933.00 y la interdicción de derechos  y  funciones  públicas  en  el  mismo  monto  de  la  sanción  privativa de la  libertad, es decir, 10 años.   

En  la medida en que contra la sentencia de  primera  instancia  se  interpuso  el recurso de apelación, entre otros, por la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público,  en tanto que estimaron que el coacusado  Castillo  Ramírez no actuó como cómplice sino como autor, el Tribunal revocó  el  fallo en dicho aspecto y lo condenó, entre otros, a la pena de 120 meses de  prisión, según la determinación hecha en precedencia.   

De  acuerdo  con los anteriores derroteros,  respecto  a  Humberto  Castillo Ramírez y    toda    vez    que   este  fallo  sólo reconoce la  existencia  de  una  conducta  punible  y no de un concurso, la pena se fija en 106 meses de  prisión.   

Empero,  como  también  se estableció que  actuó  como  interviniente  tiene  derecho  a la rebaja de una cuarta parte, la  Sala procederá  a determinar la pena, así:   

Según  los  extremos  de la punibilidad en  precedencia  señalados,  se les debe descontar una cuarta parte, al tenor de lo  previsto  en  el  artículo 30,  inciso  final  de  la   Ley   599 de 2000, situación que arroja los siguientes guarismos:  54  meses (el mínimo) y 202 meses y 15 días (el máximo).    

Establecidos    los   extremos   de   la  punibilidad  necesariamente se debe a proceder a dividir  el  ámbito  de  la movilidad,  conforme  a  lo preceptuado   por   el   artículo  61 de la citada Ley 599 de 2000. Así, el primer  cuarto  queda  de   54  meses a 91 meses y 3 días,  los  cuartos  medios  de  91  meses  y 4 días a 165 meses y 11 días, y último cuarto de 165  meses y 12 días a 202 meses y 15 días.   

Reglado  lo  anterior y  habida cuenta  que  a  los procesados no se les atribuyeron  circunstancias de  mayor  punibilidad,   se   impone   que  en  este evento   el  ámbito   de   movilidad   radique   en   el primer  cuarto,  esto  es,  de 54 meses a 91 meses y 3 días de prisión. Por manera que  teniendo  la  misma  proporción que aumentó el juzgado de instancia, es decir,  ponderando    los  motivos  de  la  gravedad  de la conducta y el  grave  daño   que  se  causó  con  la violación  de la ley, la pena  privativa a imponer al  procesado es de 79 meses y 15 días.   

De  ahí que la Corte condenará   a    Humberto   Castillo   Ramírez  a  las  penas  principales de  79  meses  y  15 días de prisión, multa por valor de dos mil ochocientos treinta y  siete   millones  ciento  cincuenta  y  dos  mil  novecientos  veintidós  pesos  ($2.837.152.922.00)  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción privativa de la libertad como  interviniente   en   la   conducta   punible   de   peculado   por  apropiación  agravada.   

La casación extensiva  

Como  quiera que el cuarto cargo presentado  en  la  demanda de Castillo Ramírez prosperó respecto de que se trataba de una  conducta  delictiva  y no de un concurso; por tal motivo, la casación del fallo  se  hará  extensiva  a  los  demás procesados, de acuerdo con lo reglado en el  artículo 229 de la Ley 600 de 2000.   

Así,  en  cuanto al coacusado Ramón  de  Jesús  Ossa  Loiaza  no  hay  problema, puesto que fue condenado, entre otros, a la pena principal de 120  meses   de  prisión,  como  autor  de  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación agravada en concurso homogéneo.   

En tales condiciones, la Corte condenará a  Ramón   de   Jesús  Ossa  Loaiza   a  las  penas principales de 106   meses  de  prisión,  multa  por  valor  de  dos mil ochocientos treinta y siete  millones   ciento   cincuenta   y   dos   mil   novecientos   veintidós   pesos  ($2.837.152.922.00)  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas    por    el   mismo   término   de   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

Y,   en   lo   atinente   a  Gildardo  Quintero  Cardona, en la medida  en  que fue condenado por la conducta de peculado culposo, la Sala procederá de  la siguiente manera:   

El juzgador de primera instancia, con apoyo  en  una  decisión  pretérita de la Sala se abstuvo de imponer pena restrictiva  de  la  libertad, decisión que se respetará en razón a la postura mayoritaria  de  la Corte consistente en  que constituye una violación del principio de  no  reforma  en peor en los eventos en que se imponga una pena no determinada en  el  fallo recurrido, en tanto que implicaría agravar la situación procesal del  único  apelante,  de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política.   

El  citado  fallador  consideró  que se le  debía  fijar la pena de multa en 12 salarios mínimos legales mensuales legales  vigentes  para  el  año  2000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  12  meses,  guarismo  que aumentó,  “por  razón  del concurso, en tres salarios y tres  meses,  respectivamente.  Total  de  pena a purgar quince (15) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  el  año 2000, e interdicción de derechos y  funciones   públicas   por   un   término  de  quince  (15)  meses”.   

Así,   se   condenará   a  Gildardo   Quintero  Cardona  a  las  penas  principales  de  multa  equivalente  a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el plazo de 12 meses  como autor del punible de peculado culposo.   

2.  Del mismo modo, como quiera que el  tercer  cargo  postulado  en  la  demanda   de  casación presentada a  nombre  de  Ramón  de Jesús Ossa Loaiza   prospera,  en   lo   atinente   a   la   sanción  contenida  en  al  artículo  122,  inciso  5°,  de  la Constitución  Política,   en  la  medida  en que el Tribunal  impuso  la  contenida  en dicha norma, pero con la reforma introducida  en  el  Acto  Legislativo 001 de 2004, no obstante que los hechos  ocurrieron   en   el   año  de  1999,  desconociéndose   de  esta   manera   el   principio   de favorabilidad, la Sala aclarará que  esa  sanción será la contemplada en el inciso 5° del mentado artículo 122 de  la  Constitución Política, esto es, “Sin perjuicio  de  las  demás  sanciones  que  establezca la ley, el servidor público que sea  condenado  por  delitos  contra  el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado  para       el       desempeño      de      funciones      públicas”.   

La  anterior  medida  también  se  hará  extensiva    a    los    demás    coprocesados,   esto   es,   a   Humberto    Castillo   Ramírez   y   a  Gildardo  Quintero Cardona,  de  acuerdo  con  lo  preceptuado  por  el  artículo  229  de  la  Ley  600  de  2000.   

3.  Por  último,  en  lo  que  atañe a la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Gildardo  Quintero  Cardona, como quedó  expuesto  en  precedencia,  la  Corte  también  aclarará el fallo impugnado en  cuanto  a  que  el  valor  de  los  perjuicios  derivados de la conducta punible  equivale  a  tres  mil  doscientos  noventa y ocho millones doscientos ochenta y  siete  mil  pesos  ($3.298.287.000.00)  de  acuerdo  con lo expuesto en el cargo  tercero,  guarismo  a  que  se  le  aplicará  el  interés  legal  del 6% anual  establecido  en  el artículo 1617 del Código Civil, hasta el momento en que se  realice   el  pago  (cargo  primero  de  la  demanda  que  prosperó  de  manera  parcial).   

También  la anterior decisión cobijará a  los    coacusados    Ramón    de    Jesús    Ossa  Loaiza   y   a   Humberto  Castillo  Ramírez,  según  lo  preceptuado  por  el  artículo 229 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.    CASAR  parcialmente  la  sentencia  impugnada  respecto  de  los  cargos   2° (de  oficio)   y   4°   de   la   demanda   presentada   a  nombre  de  Humberto Castillo Ramírez.   

2.    CASAR  parcialmente  la  sentencia  impugnada  en  torno  al  cargo  3°  de  la demanda  presentada   a   nombre  de  Ramón  de  Jesús  Ossa  Quintero.   

3.    CASAR  parcialmente  la  sentencia  impugnada  respecto  del  cargo  1°  de  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de Gildardo Quintero Cardona.   

Como consecuencia de lo anterior, se condena  a los procesados de la siguiente manera:   

a)      A       Humberto  Castillo  Ramírez a las penas  principales  de   79  meses  y 15 días de prisión, multa por valor de dos  mil  ochocientos treinta y siete millones ciento cincuenta y dos mil novecientos  veintidós  pesos ($2.837.152. 922.00) pesos e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa  de  la  libertad  como  interviniente  en  la  conducta  punible de peculado por  apropiación agravada.   

b)  A  Ramón de  Jesús  Ossa  Loaiza  a las penas principales de  106   meses  de  prisión,  multa de dos  mil  ochocientos  treinta  y siete millones ciento cincuenta y  dos  mil novecientos veintidós pesos ($2.837.152.922.00) e inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de  la  libertad,  como autor del delito de peculado por apropiación  agravado.   

c)  A  Gildardo  Quintero  Cardona  a  las  penas principales de multa  equivalente  a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el plazo de 12 meses  como autor del punible de peculado culposo.   

d)  De  la  misma  manera, se aclara que se  condena  a  los  tres  procesados  a  pagar, en forma solidaria, como perjuicios  materiales  la  suma  de  tres mil doscientos noventa y ocho millones doscientos  ochenta  y  siete mil pesos ($3.298.287.000.00) de acuerdo con lo expuesto en la  parte  motiva  de  este  fallo, esto es, que en cuanto a la productividad que ha  dejado  de  percibir  ese  monto, se le aplicará  el interés del 6% anual  establecido  en el artículo 1617 del Código Civil, hasta el instante en que se  realice el pago.   

e) Por último, se aclara que la sanción a  que  alude el artículo 122, inciso 2°, de la Constitución Política, será de  acuerdo  con  lo  que reglaba dicha norma antes del  Acto Legislativo 01 de  2004.   

4)  En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

         

5) Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Santofinio  Gamboa Jaime Orlando, Delitos de celebración indebida de contratos,  Universidad  Externado  de  Colombia,  Primera edición, Bogotá, 2000, páginas  101 y 102.   

2 Obra  citada páginas 102 y 103.   

3 Ver,  entre  otras,  sentencia  de  casación  del  17  de  septiembre  de  2008. Rad,  26410.   

4 Ver,  entre   otras,   sentencia  de  casación  del  29  de  octubre  de  2003.  Rad.  15768.   

5 Ver,  entre  otras,   sentencias del 27 de septiembre de 1995.Rad.8942, sentencia  del   noviembre   27  de  1996.Rad.  9308,  sentencia  del  3  de  diciembre  de  1996.Rad.8874, sentencia del 26 de junio de 1999.Rad.12591.   

6  Como  lo  ha dicho la doctrina, la motivación de las  decisiones  judiciales  debe  ser  estudiada  desde  una  doble  perspectiva,  a  saber:   

1).  Motivación – actividad.  En  cuanto  a  las  operaciones  mentales que realizan los funcionarios judiciales a  través  de  procedimientos  de  la  misma  especie  y  empleando  criterios  de  diferente  naturaleza  (lógicos, jurídicos, cognoscitivos, valorativos, etc,),  con  el  fin  de  llegar  a una determinada decisión, llamándola también como  fase del descubrimiento; y,   

2).   Motivación  – producto.  O  fase  de  la justificación, la que consiste en que una vez tomada la decisión,  ésta  requiere  ser  motivada  mediante argumentos, pero no con la finalidad de  encontrar  una  decisión  sino  con el objeto de mostrar que el pronunciamiento  adoptado   se   fundamenta   en   buenas  razones  y  dentro  del  marco  de  la  legalidad.     

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