28090(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 28090  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta  N°  200   

Bogotá,  D. C., octubre diecisiete (17) de  dos mil siete (2007).   

V I S T O S :  

Procede  la  Corte  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  las  pruebas  presentadas  por el defensor de BEATRIZ EUGENIA  RAMÍREZ  LUGO,  ciudadana  colombiana requerida en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

A N T E C E D E N T E S :  

1. Mediante oficio  DFI  07-21005-DIJ-0100  del  2  de  agosto  de 2007, el Viceministro de Justicia  comunicó  que  el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de  su  Embajada  en  Colombia,  en  Nota  Verbal  N°  1327 del 16 de mayo de 2007,  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de la ciudadana  colombiana  BEATRIZ  EUGENIA  RAMÍREZ  LUGO, requerida para comparecer a juicio  por  delitos  federales de narcóticos, para lo cual el señor Fiscal General de  la  Nación en resolución del 24 de mayo de 2007, ordenó la captura, la que se  hizo   efectiva   el   31  siguiente  por  miembros  de  la  Policía  Nacional.   

Expresó  que  la  Embajada  de los Estados  Unidos,  mediante  Nota  Verbal  N° 2090 del 27 de julio de 2007, formalizó la  solicitud  de  extradición,  allegó  la documentación debidamente traducida y  legalizada  e  informó  que  de conformidad con lo dispuesto en la legislación  procesal  penal  interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que  por  no  existir  convenio aplicable al caso era procedente obrar de conformidad  con el ordenamiento procesal colombiano.   

Por  lo  anterior,  envió  a  la  Corte la  documentación  presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en la  normatividad      procesal     aplicable”.    

2.  Recibida  la  actuación,  mediante  auto  del  10  de  agosto  pasado   dispuso requerir  a   RAMÍREZ  LUGO  para  que  designe  un defensor que la represente en el  trámite  de  esta actuación o en su defecto la Sala procederá a nombrarle uno  de oficio.   

3.   Una   vez  designado  el  defensor  contratado  por  la  ciudadana BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ  LUGO,  adjunto  al  poder presentó escrito de solicitud de pruebas, advirtiendo  en  auto  del  28 de agosto del año en curso que quedaba pendiente de examen en  la  oportunidad  correspondiente, previo reconocimiento que se le hizo del poder  conferido,  ordenando  a su vez correr el traslado previsto en el inciso 1° del  artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.   

4.  Dentro  del  término  de  traslado  el  defensor  presentó  una  serie  de documentos “Para acreditar las condiciones  ético-morales,   sentimientos   altruistas   y   de   servicio   comunitario  y  comportamiento  social”  de  la  requerida,  la  calidad  de  madre  cabeza de  familia,  su  condición de educadora y desenvolvimiento patrimonial. Así mismo  pide  la  práctica de un testimonio y prueba técnica, e igualmente se disponga  de  una  misión  de  trabajo  de  investigación  “a  fin  de  corroborar sus  actividades,  su  comportamiento social y demás aspectos de su vida privada”.   

          5.     El  solicitado  y el Procurador  Delegado  guardaron  silencio  durante el término de  traslado.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  SALA:   

1.  En el trámite de extradición regulado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  aquí  acontece, a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto  sobre  la  viabilidad de su otorgamiento el cual debe fundarse en los siguientes  aspectos:  a)  La  validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo;  b)  La  plena  demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia  con  la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de  la  doble  incriminación,  según el cual el hecho que motiva la petición debe  también  estar  previsto  como  delito  en  Colombia y estar reprimido con pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en el derecho procesal interno.   

Así  mismo,  ha  de  tenerse  en cuenta lo  dispuesto  en  la legislación procesal penal cuando señala que la extradición  no  procede  por  delitos  políticos  ni  cuando el requerido es colombiano por  nacimiento  y  la  solicitud verse sobre hechos cometidos con  anterioridad  al  16  de  diciembre  de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo  N°  01  de  1997,  y  que  permite  la    posibilidad  de conceder la  extradición de nacionales.   

El decreto y práctica de pruebas dentro del  trámite  previo  a  la  emisión del concepto de extradición que de la Sala se  solicita  queda  condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes,  pertinentes   y   útiles   para   determinar  el  cumplimiento  o  no  de  esos  aspectos.   

2.   Las   pruebas,  solicitadas  unas  y  presentadas  otras  para su reconocimiento por el apoderado de RAMÍREZ LUGO, en  momento  alguno  se  encaminan  a cumplir dicho propósito, pues en cuanto a las  pedidas   en   memorial   adjunto   al   poder  conferido,  consistentes  en  la  reproducción  de  las  interceptaciones  realizadas  por  las autoridades a las  comunicaciones  telefónicas  que  tuviera con personas investigadas por delitos  de  narcotráfico con motivo de los “estudios de astrología” que realiza, o  en  su  defecto, la conducción de la requerida para que escuche las grabaciones  con  idénticos propósitos, resultan impertinentes dado que no tienen relación  con  los  fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto, puesto que la  finalidad  pretendida  como  es  demostrar la inocencia en los hechos imputados,  debe explicarlo ante la autoridad judicial del país requirente.   

3.  Ahora:  en  cuanto  las  pruebas que en  oportunidad   solicita   su   admisión,  decreto  y  práctica,  como  son  las  declaraciones  extrajuicio  rendidas  ante  diferentes  notarías  del  Círculo  Notarial  de Medellín, por compañeros de trabajo de la pedida en extradición,  el  sindicato  de  educadores  de  la misma ciudad, la Corporación Universal de  Estudios  Astrales  Espirituales, a través de las cuales se busca acreditar sus  condiciones  ético-morales,  sentimientos altruistas y de servicio comunitario,  así  como su comportamiento moral, resultan igualmente impertinentes, pues a la  postre  se  pretende  con  ellas  demostrar  su  no  compromiso en los ilícitos  imputados  por  el Tribunal del país solicitante, sin que sea objeto de estudio  en esta actuación.   

4. La relación que hace sobre el historial  del  bien  raíz perteneciente a BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ, las certificaciones y  extractos  bancarios  que  revelan  sus  movimientos  financieros  en diferentes  entidades  crediticias,  al  igual  que  las constancias de sueldos pagados, son  pruebas  documentales  a través de las cuales la defensa pretende demostrar que  no  es  persona  adinerada,  vive  de  su salario de educadora y de los ingresos  económicos  obtenidos  en  las  consultas  que  realiza  como “astróloga”,  careciendo  por  consiguiente  de  pertinencia  por  cuanto  están orientadas a  desvirtuar  los  cargos  de  la  acusación  penal  que  le  ha  sido formulada,  discusión  que  en  ningún momento le corresponde adelantar a la Corte Suprema  de  Justicia  sino  a  la Corporación extranjera requirente, dentro del proceso  penal  respectivo,  como quiera que el presente trámite está circunscrito a la  verificación   de   requisitos   ajenos   a   la   responsabilidad   penal  del  solicitado.   

Con  esa  misma  finalidad se aporta por la  defensa  la  cuenta de cobro emitida por la administración del condominio donde  reside  la solicitada, las certificaciones expedidas por las instituciones donde  estudian  sus  dos  hijos y el estado de cuenta y certificado de deuda que posee  con  la  cooperativa  Coofinep, medios de prueba a través de los cuales procura  demostrar  que  se  está  frente  a  una  persona con unos ingresos económicos  normales,  ajenos  a una actividad que la relacionen con las conductas ilícitas  que  se  le  imputa, lo que corroboraría la investigación que pide se adelante  por  miembros  del  CTI en el entorno social de su poderdante, circunstancia que  igualmente  debe  ser materia de debate dentro del proceso que se le sigue en el  país requirente, siendo evidente su impertinencia.   

5.  Y  resulta  totalmente  impertinente el  testimonio  técnico  solicitado  por  la defensa, por cuanto la declaración de  los  dos astrólogos reconocidos que pide se recepcione, en momento alguno está  encaminado  a  establecer los aspectos en los que se debe fundar el concepto que  le  corresponde  emitir  sobre la viabilidad del otorgamiento de la extradición  requerida.  Igual  condición  comporta  la  demostración  por parte de BEATRIZ  EUGENIA  RAMÍREZ  de sus conocimientos en astrología, pues el permitirle dicha  actividad  alternar con personas desconocidas, no tiene relación alguna con los  elementos  que  en esta oportunidad se deben considerar.       

     6.    La    Corte1   de  modo  reiterado  ha sostenido, que el ordenamiento jurídico  colombiano  no  concibe  el  trámite de extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de  partes,  conocimiento  de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las allegadas contra el requerido, o agotamiento de  recursos  e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos  judiciales,  ni  establece  que culmine en un fallo con definición del asunto a  manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a  que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohíbe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la  calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

7. Bajo los presupuestos anteriores se debe  rechazar  las  pruebas  aportadas  por  el  defensor de BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ  LUGO,  por  lo  tanto se dispondrá devolverlas a la parte aportante, así mismo  se  niega  las que pide su práctica, pues en el proceso adelantado por el país  requirente  es  donde  se debate su responsabilidad en las actividades ilícitas  que   le   imputan,   más   no  ante  esta  Corte  como  reiteradamente  se  ha  dicho.   

Se  dispondrá que en firme esta decisión,  el   expediente   permanezca   en  secretaría  por  cinco  (5)  días  para  la  presentación de alegaciones.   

Atendidas las razones expuestas, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:   

1.  RECHAZAR  por  impertinentes  las pruebas  documentales  presentadas por el apoderado de BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO, por  lo   tanto  se  le  devuelven  y,  NIEGA  por  la misma razón el testimonio y prueba técnica solicitada, al  igual que la investigación por miembros del CTI.   

2.  En firme esta  decisión,  permanezca  el expediente en secretaría por cinco (5) días para la  presentación de alegaciones.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

Comisión de servicio  

  YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.  

    

1 Cfr.  por  todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de  2004, radicación 22442.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *