27040(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27040  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                        Magistrado  Ponente:   

                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                        Aprobado Acta No.  109   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Determina  la  Corte  la  admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por el defensor del procesado Samuel Toconás  Medina  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Neiva en  septiembre  5  de  2.006,  por medio de la cual, confirmando la proferida por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pitalito en octubre 24 de 2.005, condenó  a  dicho  acusado -entre otro- a la pena principal de cuatro años de prisión y  multa  equivalente  a  20 salarios mínimos mensuales legales por hallarlo autor  responsable  de  la  comisión  del  delito  de violación del régimen legal de  inhabilidades e incompatibilidades.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  ad  quem  “…Samuel  Toconas Medina, en calidad de alcalde del Municipio de  Acevedo  Huila,  celebró  contrato  de  prestación de servicios con la señora  Albenis  Paiva Soto para que se desempeñara como docente en la Vereda Cantarito  de  la citada municipalidad, durante el período comprendido entre el 15 de mayo  y  el  30  de  noviembre  de  1998.  En  esa  misma época, se desempeñaba como  Secretaria  de Gobierno Municipal de la referida localidad la señora Lucy Paiva  Soto, hermana de la maestra contratada”.   

Por dichos acontecimientos que se tipificaron  como  violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades fueron  acusados  en resolución de agosto 19 de 2.003 el alcalde en mención en calidad  de  autor  y  Albenis  Paiva  Soto  como  interviniente y así finalmente se les  condenó  a través de las sentencias ya reseñadas, interponiendo oportunamente  el defensor del primero el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Bajo un único reproche acusa el defensor la  sentencia  recurrida  de violar indirectamente la ley por desconocimiento del in  dubio  pro  reo  toda  vez  que además de que no se logró demostrar la plena e  indiscutible  responsabilidad  de  los  procesados  concurren  por  el contrario  pruebas  de  hechos  que  tienden  a  demostrar  su  inocencia  y  que no fueron  suficientemente  investigados  y  descartados dentro de la actuación pues desde  el   inicio   mismo  de  la  averiguación  se  planteó  por  los  acusados  la  inexistencia  de  dolo  en  su  actuar  ya  que  si  bien  eran  conscientes del  parentesco  la  conducta  fue  ejecutada  bajo  la  convicción  de  que  no era  contraria  a  la  ley  en  tanto así lo había conceptuado el asesor jurídico,  luego  Toconás  Medina  vinculó a Albenis Paiva motivado por un error fruto de  su  desconocimiento de asuntos jurídicos e inducido por una equivocada opinión  de su asesor en esas materias.   

En ese orden -dice el demandante- frente a la  hipótesis  de  la  acusación  según  la  cual  Toconás Medina era plenamente  consciente  de  que  con el nombramiento de Albenis Paiva infringía el régimen  de   inhabilidades   e  incompatibilidades  y  que  a  pesar  de  ello  decidió  deliberadamente  hacer  dicha  designación  surge otra que la invalida en tanto  apunta  a  señalar  que  el  alcalde obró bajo error, por eso ésta debió ser  estudiada  y  descartada  como que de probarse que los hechos sucedieron como lo  relatan  los  procesados  su  suerte  habría sido totalmente opuesta por mediar  así una circunstancia que los eximía de responsabilidad.   

El  problema  -añade  el  censor- es que la  hipótesis   que  así  postula  nunca  fue  considerada  por  los  funcionarios  investigadores  y  juzgadores,  de  ahí que la posición de éstos al pretender  descartarla  por  ausencia  de  prueba  que  la  corrobore resulta completamente  errada  pues  “si  dentro de un proceso concurre una  tesis  invalidante  de  la que predica la defensa y respecto de ella no concurre  ni  una  sola  prueba  que la confirme o la descarte, la consecuencia lógica no  puede  ser  descartarla  de plano y darle credibilidad única y exclusivamente a  la  tesis  contraria…  y  en  el  presente  caso,  no  existe prueba que pueda  conducir  a  la  certeza de ninguna de las dos tesis en contienda”,  porque  si  bien  es  cierto  que  no  existe prueba que confirme  plenamente  la  versión  de  los  imputados,  aunque  sí parcialmente, tampoco  existe  prueba de la tesis adversa. En otras palabras -sostiene- aunque no está  plenamente  probado  que  fue  el asesor jurídico quien elaboró los documentos  que  condujeron a la vinculación de Albenis Paiva y que su contratación se dio  mediando  un  concepto verbal de aquél, tampoco obra prueba de que las cosas no  hayan  sido  así,  por  manera  que  en  esas  condiciones  sobreviene una duda  razonable   en   tanto   no   existe  así  demostración  del  dolo  ni  de  su  ausencia.   

Tal  yerro  -agrega- se produjo a su vez por  desconocimiento  de  los  principios de investigación integral, imparcialidad y  carga  de  la  prueba porque nada se hizo por corroborar las afirmaciones de los  procesados  referidas  a  que  obraron  motivados  por  un error inducido por el  concepto verbal del asesor jurídico.   

Tampoco  le  es  atendible  al  defensor  el  argumento  del  juzgador acerca de que a pesar de la existencia del concepto del  asesor  jurídico,  las  condiciones personales del alcalde por su experiencia y  estudios  le  permitían determinar la ilegalidad de la vinculación, pues no es  verdad   que   la  capacitación  y  formación  de  un  bachiller  aporten  los  suficientes  elementos  de  juicio  para  saber con seguridad si violaba o no el  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades; por lo mismo -dice- no se le  podía  exigir  que  desconociera  la  opinión  de su asesor experto en asuntos  legales  y  mucho  menos  dentro  de  las  circunstancias  fácticas  y de orden  público en que se produjo la contratación.   

En conclusión -afirma- la censura radica en  que  se dictó una sentencia dentro de un proceso en el que no obra plena prueba  de  la  responsabilidad y sí dudas sobre ella que deben reconocerse a favor del  acusado  todo  lo  cual constituye un error de hecho derivado de un falso juicio  de  identidad porque se está tergiversando el contenido fáctico de las pruebas  al  atribuírseles un valor que no tienen violando de tal modo los principios de  apreciación  probatoria  y las reglas de la lógica propias de la sana crítica  pues  cuando el fallador de manera indemostrada entiende que la falta de pruebas  de  lo  que  aduce  el acusado, sumado a su grado de formación y su experiencia  son  suficientes  para  inferir  la  responsabilidad  penal desfigura el sentido  objetivo      de      aquellas      haciéndoles      producir      afirmaciones  contradictorias.   

Solicita  en  consecuencia  el demandante se  case   el  fallo  recurrido  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  Samuel  Toconás  Medina.   

CONSIDERACIONES:  

Reiterativa  ha  sido  la Sala en señalar la  inadmisibilidad  de  aquellas  demandas  de  casación  en  que  se  aprecie  la  posición  del  recurrente  por  rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho  el  juez,  pues  en tales condiciones el libelo se  presenta  carente de las exigencias formales que hace el artículo 212 de la Ley  600  de  2.000,  toda  vez  que  antes  que  hacerse  viable  el análisis de la  legalidad  de  la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción  a  pesar  de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con  la  sentencia  del  ad  quem  que  arriba  en sede de casación amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una demanda que, aparentando la ubicación de  sus  afirmaciones dentro de alguna de las modalidades de violación indirecta de  la  ley  sustancial,  confronte  el  personal criterio del recurrente con el del  juzgador,  no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro  que  el  de  imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar  ninguno  de  los  errores  que  se  avienen  a  los  rígidos  postulados  de la  casación.   

Así  y  si  bien  en  materia  del  recurso  extraordinario  la  infracción al principio del in dubio pro reo puede alegarse  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  cuando  el  fallador profiere  sentencia  de  condena no obstante admitir que con los diversos medios de prueba  allegados  al  proceso  no  le  resulta  posible  lograr  la  certeza  sobre  la  existencia  del  hecho  o  sobre  la  responsabilidad del acusado, o por la vía  indirecta  demostrando  que,  de  no  haber  incurrido  el  juez  en  una errada  apreciación  de los mismos, según las diversas categorías relevadas en falsos  juicios  de  existencia,  identidad,  raciocinio,  legalidad y convicción, así  como  su  trascendencia  al momento de realizar la conjunta valoración, habría  sido  ineluctable  el  reconocimiento  de la duda, en concreto es patente que el  recurrente,  a  pesar  de que acude a la vía indirecta falta a esas condiciones  de  técnica  que  harían  viable  la  demanda  habida  consideración  que  en  principio  pareciera  dirigir  su  ataque  por  la  presencia  de un yerro en la  modalidad  de  falso juicio de identidad mas sin precisar cuál sería la prueba  tergiversada  y  sin  embargo  se  traslada  luego a plantear un error por falso  juicio  de  existencia,  pero  simultáneamente  con  reiterada  infracción del  principio  lógico  de  no  contradicción, o incluso al falso raciocinio y más  grave  aún  a  la  causal  tercera  a  juzgar  porque deshilvanadamente postula  también,  sin  autonomía  alguna,  la  vulneración  del  debido  proceso  por  infracción al principio de investigación integral.   

Semejante  forma  de  discurrir,  dados  el  principio  de  limitación  y  el  carácter  rogado  de  la  casación, impiden  determinar  cuál  es  el  yerro que en últimas se denuncia: acaso lo es por la  senda   de  la  nulidad  derivada  de  la  infracción  al  debido  proceso  por  vulneración  de los principios de investigación integral e imparcialidad a que  alude  el censor? O es, como en comienzo lo anunció, la violación indirecta de  la  ley  y si ello es así, a cuál clase de yerro se refiere precisamente, a un  falso  juicio  de  identidad, a uno de existencia o a un falso raciocinio, si es  que  por  este  se  puede  tener su cuestionamiento acerca de los efectos que el  juzgador  le  confirió  a  la  experiencia  y  educación del procesado Toconas  Medina?   Y   si   se   trata   de  algunos  de  los  dos  primeros,  cuál  fue  específicamente  el  medio  probatorio  que  se distorsionó, o cuál el que se  omitió   en   su   valoración   o  el  que  se  supuso  no  existiendo  en  el  proceso?   

Es  que  no  basta  con  hacer  afirmaciones  genéricas  acerca  de  que  la  censura  radica  en que se dictó una sentencia  dentro  de un proceso en el que no obra plena prueba de la responsabilidad y sí  dudas  sobre  ella  que  deben  reconocerse  a  favor del acusado o que todo eso  constituye  un  error  de  hecho  derivado  de  un falso juicio de identidad por  tergiversación  del  contenido  fáctico  de  las  pruebas al atribuírseles un  valor  que  no  tienen  y  con  violación  de  los  principios  de apreciación  probatoria  y  las  reglas  de la lógica propias de la sana crítica, porque un  tal  discurso  no revela cuál es el juicio de legalidad que pretende hacerse en  concreto  a  la actividad del juzgador, ni evidencia qué prueba fue ilegalmente  valorada  y  mucho menos la trascendencia que una dicha falencia podría revelar  en la parte dispositiva del fallo recurrido.   

A  cambio  de cumplir con esas condiciones de  claridad  y  precisión que hicieran evidente el vicio de valoración probatoria  objeto  de  acreditación  al  invocarse la violación indirecta de la ley y con  ello  la duda que pretenda aducirse a favor del procesado, el desconocimiento de  los  parámetros  técnicos  propios  del  recurso hacen ostensible el afán del  demandante  porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él  que  no  existe  prueba  que  permita afirmar con certeza la responsabilidad del  acusado,  argumento  que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta  sede,  sino  simplemente  la  inconformidad  con  el  criterio judicial pero sin  demostración  alguna  de  que éste se fundó en algún juicio errado sobre los  medios demostrativos.   

Dado  pues  el absoluto incumplimiento de las  exigencias   mínimas   requeridas   por   el   artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal para la sustentación del recurso extraordinario, impónese  la  inadmisión de la demanda examinada, máxime cuando no advierte la Corte que  se  amerite  su  intervención  oficiosa con miras a salvaguardar las garantías  fundamentales del procesado.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación formulada en  nombre del procesado Samuel Toconas Medina.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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