8664 (19-03-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    INDAGATORIA-Finalidad  

Dada la importancia  de  la  indagatoria  para  el  procesado en su defensa, y para la investigación  misma,  en  la medida en que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala,  para  el  primero  constituye  la  oportunidad  de  presentar  las explicaciones  pertinentes  frente  a  la  imputación  que  se  le  hace y permite además, al  funcionario  obtener  elementos de juicio que le posibiliten definir el curso de  la  investigación, puesto que su finalidad es obtener la versión que sobre los  hechos  suministre  el  imputado,  esos  antecedentes  y circunstancias a que se  refiere  la  ley  no  son  de  cualquier  naturaleza,  sino  aquellos que tengan  estrecha  e  íntima  relación  con  los  investigados,  pues  de lo contrario,  resulta   ilegal   la  vinculación  de  una  persona  a  un  proceso,  con  las  consecuencias  que  necesariamente  de  allí se derivan cuando el llamado a tal  diligencia  tiene  propósitos que le son ajenos a las finalidades propias de la  investigación  y  que  solo  pueden  conducir a crear cargas innecesarias a los  ciudadanos  que,  por el desvío de quienes tienen a su cargo la responsabilidad  de  ejercer  el  poder punitivo del Estado, se ven sometidos a la injusticia, lo  cual atenta contra dicha función pública.   

Proceso No. 8664  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE  

Aprobado  Acta No.  36 (03-12-98)   

Santafé  de Bogotá D.C., Marzo diecinueve  de mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS:  

Celebrada la audiencia pública, procede la  Sala  a  proferir  la correspondiente sentencia en el juicio de única instancia  seguido  en  contra  del  Dr.  JAIRO  JOSE RUIZ MEDINA, a quien en su calidad de  Representante  a  la  Cámara  se  le  acusó  por  el delito de prevaricato por  acción.   

HECHOS:  

El  20  de  abril  de  1993,  el  ciudadano  Plutarco   Godín,   presentó  ante   la  Comisión  de  Investigación  y  Acusación  de  la  Cámara  de  Representantes, denuncia penal en contra de los  Magistrados  de  la  Sala  Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado  que  votaron  favorablemente la ponencia presentada por el Dr. Guillermo  Chaín  Lizcano, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del  entonces  Senador  Alberto  Escrucería  Manzi,  sindicándolos de violar varias  disposiciones  constitucionales  y  de incurrir, con tal decisión, en el delito  de prevaricato.   

Dicha denuncia fue repartida el 22 de abril  del  mismo  año  al  Representante  JAIRO  RUIZ  MEDINA,  contra  quien  ya  se  adelantaba  en  la  Corporación  mencionada,  un  proceso  de  pérdida  de  la  investidura  solicitada  por  la  Procuraduría  General  de  la  Nación y cuya  admisión  de  la demanda se le había notificado personalmente al Representante  el  24 de febrero de 1993, habiéndola contestado por intermedio de apoderado el  8 de marzo del mismo año.   

No  obstante  esta  situación, el Dr. RUIZ  MEDINA  se  abstuvo  de manifestar el impedimento que en él concurría frente a  sus  jueces,  decidiendo,  por  el  contrario,  avocar  el  conocimiento  de  la  actuación,  ordenando  la  práctica  de algunas pruebas mediante auto del 6 de  mayo  de  1993,  y   posteriormente,  por auto del 21 de julio de ese año,  dispuso  escuchar  en  indagatoria  a  todos  los  Consejeros que compartieron y  aprobaron  la  decisión,  citando para el 27 del mes referido, al Dr. Guillermo  Chaín  Lizcano,  entonces  presidente  del  Consejo  de  Estado y ponente de la  decisión  cuestionada y al Dr. Carlos Betancur Jaramillo, ponente en el proceso  de desinvestidura adelantado en su contra.   

El  día  indicado  y  antes  de  la  hora  señalada,  cada  uno de los aludidos Consejeros entregó al  Representante  instructor,  sendos  memoriales  por  medio  de  los  cuales lo recusaban,   solicitándole,  por ende, su separación de la actuación penal iniciada contra  ellos,  pues  al  ser  éstos  a su vez sus jueces en el proceso por pérdida de  investidura,  que  demostraron  con  la  constancia  expedida por la Secretaría  General  del  Consejo  de  Estado  anexa  a los escritos, se presentaba un claro  conflicto  de  intereses,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103  del  C.P.P. y 286 de la Ley 5ª de 1992, “en concordancia con el artículo 294  ídem.”,  recordándole  a su turno, que en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  111  del  mismo estatuto procedimental, debía suspender de inmediato  la actuación que adelantaba.   

Como  el  Representante  no  resolviera  la  petición  anterior  y  diera comienzo a la injurada del Dr. Chaín Lizcano, una  vez  suministrados los generales de ley, la defensora del Consejero solicitó el  uso  de  la  palabra  para dejar expresa constancia en el sentido de que como el  argumento  expuesto  por  el  Representante  Investigador  para  no  resolver la  recusación  presentada antes de iniciarse la diligencia, se sustentó en que el  Dr.  Chaín aun no había adquirido la calidad de sujeto procesal y “obligó a  mi  defendido  a  someterse  a esta indagatoria”, reiteraba la aplicación del  referido  artículo  111  del C.P.P., respondiéndole el Investigador que: “En  este  punto  la  Comisión  se  permite manifestar a la abogada defensora que su  defendido  no ha sido vinculado aún al proceso y mientras tal acto no se cumpla  a  cabalidad  me abstengo de dar aplicación al art. 111” (ibídem), decisión  que,  afirmó,  tomaba  con  base  en  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema de  Justicia, culminando así la diligencia.   

Ante  este suceso y antes de que se llegara  la  hora  (de  la  tarde)  para  escuchar  en  injurada  al  Dr. Carlos Betancur  Jaramillo,  la  Comisión  de  Investigación y Acusación de la Cámara citó a  una  reunión  extraordinaria,  en la que se le solicitó al Dr. RUIZ MEDINA que  debía  separarse  del conocimiento de tal investigación por el gran escándalo  público  que  había  suscitado en el país la recepción de indagatoria al Dr.  Chaín  Lizcano,  realizada  en  las  horas  de la mañana de ese día. Por esta  razón,  el  Representante  Investigador,  mediante  auto  de  la  misma  fecha,  decidió  aceptar  las recusaciones presentadas en su contra por los Drs. Chaín  Lizcano   y   Betancur   Jaramillo   y  su  defensora  común,  suspendiendo  en  consecuencia,  la actuación, de lo cual ordenó enterar a los demás Consejeros  de Estado.    

Por  tales  hechos,  el  Dr.  Saúl Flórez  Encizo  presentó  ante  esta  Corporación  denuncia  penal  en contra de dicho  Representante,  por  cuanto  con  ese  proceder  el  Dr.  RUIZ MEDINA pretendía  generar  una  causal  de  impedimento entre los Consejeros de Estado que debían  decidir  sobre  su pérdida de investidura, pues de antemano sabía que eran sus  jueces.  Por esto, agregó, ante la “flagrante ilicitud aceptó la recusación  que  se  le  había  formulado  y  fue separado del conocimiento del negocio”.   

PRUEBA RECAUDADA:  

1.           Documental   

1.1  Mediante  constancia  expedida  por la  Secretaría  General de la Cámara, se acreditó la calidad de Representante del  Dr.  JAIRO RUIZ MEDINA identificado con c.c. No. 15.885.523 expedida en Leticia,  quien  fue  elegido  por  la  circunscripción  electoral  del  Departamento del  Amazonas   para   el  período  constitucional  1.991-  1.994,  habiendo  tomado  posesión  del  cargo el 1º. de diciembre de 1.991. Y mediante oficio No. 0432,  el  Presidente  de  la  Comisión  de  Investigación y Acusación de ese cuerpo  colegiado,  informó  el nombre de los Representantes que la integran, entre los  que se encontraba el Dr. JAIRO RUIZ MEDINA.   

1.2 Fotocopia de los procesos No. AC175 y AC  534,  que  sobre  pérdida  de investidura adelantó el Consejo de Estado contra  los  Drs.  Samuel  Alberto  Escrucería  Manzi  y  JAIRO  JOSE  RUIZ MEDINA, que  culminaron  con  sentencias desfavorables a los demandados el 8 de septiembre de  1.992 y 1º. de octubre de 1.993, respectivamente.   

1.3  Fotocopia  del expediente No. 375, que  por  el delito de prevaricato se adelantaba en la Comisión de Investigación en  contra  de  los Consejeros de Estado, iniciada con base en la denuncia formulada  por Plutarco Godín.   

1.4 Oficio No. 459 del 3 de agosto de 1.993,  procedente  de  la  Secretaria  General  de  la  Comisión  de Acusaciones de la  Cámara  de  Representantes,  informando  al  entonces  Presidente de la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte,  que  para  esa  fecha el Dr. JAIRO RUIZ MEDINA  adelantaba  el  proceso  No.  370  contra los Magistrados integrantes de la Sala  Penal  por  los  presuntos  delitos  de  prevaricato por acción y por omisión,  según denuncia presentada por el Dr. Pedro Pablo Camargo.   

1.5  Resolución No. 003 del 4 de agosto de  1.993,  por  medio  de  la  cual  el  Presidente de la Comisión de Acusaciones,  separó  a  dicho  Representante  del  conocimiento  del proceso No. 375 seguido  contra  varios  Consejeros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del  Consejo  de Estado, por considerar que al cursar en esa Corporación y contra el  Investigador  congresal  un  proceso  por pérdida de investidura, no era, “ni  legal ni ético” que aquél lo continuara instruyendo.   

2.           Testimonial   

2.1  El  Dr.  Darío  Martínez  Betancur,  Presidente  de la mencionada Comisión acusatoria, rindió declaración mediante  certificación  jurada,  afirmando que efectivamente en la Cámara se adelantaba  el  proceso  No.  375 contra algunos miembros de la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado, que fue repartida, según acta No. 003  del  22  de  abril de 1993, al Dr. JAIRO RUIZ MEDINA, siguiendo un procedimiento  aritmético  con  el  que se pretendía mantener equilibrada la carga de trabajo  de  los  Representantes.  Explica,  igualmente,  que  cuando  se  efectuó dicho  reparto  desconocía que al Dr. RUIZ se le adelantaba en el Consejo de Estado un  proceso  de  desinvestidura,  pero que la decisión de citar a indagatoria a los  Consejeros    fue   exclusivamente   del   Representante   Investigador,   quien  posteriormente  aceptó  la  recusación presentada contra él por el Dr. Carlos  Betancur  Jaramillo,  separándose del conocimiento de la actuación. Acompañó  a  su  declaración copia del acta No. 003 de reparto, anexando una relación de  los procesos que cursaban para esa época en la citada Comisión.   

2.2  El  Doctor  Guillermo  Chaín Lizcano,  también  declaró  por certificación jurada, manifestando que en el Consejo de  Estado  y  a solicitud de la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales,  se  adelantaba  para  entonces  el  proceso  No  .AC  534  sobre  pérdida de la  investidura  del Representante JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, el cual se encontraba, en  ese  momento  de  la  declaración,  al Despacho de Consejero Ponente Dr. Carlos  Betancur  Jaramillo,  para fallo. Asevera además, que dicho Representante citó  a  indagatoria  a  los  15  Consejeros que votaron favorablemente la pérdida de  investidura  del  Senador Alberto Escrucería Manzi, habiéndole correspondido a  él  comparecer  a  tal  diligencia  el  27 de julio de 1993, fecha en la que en  compañía  de su defensora y del Dr. Betancur Jaramillo, se hicieron presentes,  entregándole  al  instructor, antes de iniciarse su injurada,  un memorial  recusándolo  por  ser  él  un  miembro de la Corporación que adelantaba en su  contra  el  proceso de desinvestidura, y por ende, solicitándole la suspensión  del  proceso,  absteniéndose  el Investigador de leerlo con el argumento de que  lo  resolvería  una  vez fuese vinculado al proceso, ante lo cual el Dr. Chaín  insistió,  pero  el  Dr.  RUIZ  MEDINA  no  aceptó  y  “estimó  que  debía  proseguir”.   Por  esa  razón,  explica,  que  después  de  suministrar  los  generales  de ley, su defensora le reiteró al Representante que debía resolver  la  recusación  y  suspender  el  proceso, pero éste persistió en su negativa  hasta  que  no  terminara  de  indagarlo,  procediendo  entonces a formularle un  interrogatorio  que  respondió  “por  la  majestad  de  la  justicia  que  el  Representante  investigador  en  ese  momento  representaba, pero lo hacía bajo  presión  y  no bajo la libertad y la espontaneidad que deben ser propias de tan  grave  diligencia  como la que se estaba cumpliendo”. Una vez terminada, dice,  nuevamente  le solicitó al Dr. RUIZ MEDINA se pronunciara sobre la recusación,  “pero tampoco obtuve solución en éste momento”.   

2.3   El Dr. Carlos Betancur Jaramillo  también  vertió su testimonio mediante certificación jurada, refiriendo en su  exposición  que  era  el Consejero ponente del proceso de desinvestidura que se  le  adelantaba  al  Representante  RUIZ  MEDINA,  cuyo  asunto  se encontraba al  Despacho  desde  el  10  de  agosto  de 1.993, habiendo registrado el respectivo  proyecto  de  sentencia  el  23 del mismo mes, estando por tanto para esa fecha,  próximo  para  su  discusión  en Sala. Reitera en lo sustancial y en términos  similares  lo  relatado  por  el  Dr.  Chaín  Lizcano  sobre  los memoriales de  recusación   entregados   personalmente  al  Representante  Investigador  y  su  negativa  en  resolverlos,  pues  solo  en las horas de la tarde cuando a él le  correspondía  cumplir  la  citación a indagatoria “y ante mi insistencia, el  Dr. RUIZ leyó el escrito de recusación y le dio curso”.   

2.4. Se cuenta también con la declaración  por  certificación  jurada  del Dr. Jaime Betancur Cuartas, en la que expone lo  ocurrido  en  el  Consejo  de  Estado  cuando  se  trató  lo  pertinente  a  la  competencia   para   conocer   de  los  procesos  de  pérdida  de  investidura,  especialmente  si  debía  conocer el Consejo en pleno sin exclusión de ninguna  Sala  o  Sección,  o  solo  correspondía  a  la  Sala  Plena de lo Contencioso  Administrativo;  debate suscitado a raíz del trámite del proceso contra Samuel  Alberto Escrucería Manzi por pérdida de investidura.   

2.5.  El Secretario General de la Comisión  de  Investigación  y  Acusación  de  la  Cámara de Representantes, Dr. Campos  Alberto  Puentes  Núñez,  mediante  certificación jurada, manifestó que  por  sus  funciones  le  consta  que  al  Dr.  RUIZ  MEDINA  le correspondió el  expediente  No.  375 seguido contra los Magistrados del Consejo de Estado, en el  cual  ordenó  recibir  indagatoria a algunos Consejeros, entre ellos, al Doctor  Guillermo  Chaín  Lizcano;  que  al día siguiente de practicada la diligencia,  mediante  auto  y  comunicación escrita dirigida al Presidente de la Comisión,  el  Dr.  RUIZ  MEDINA  se  declaró  impedido, renunciando a continuar siendo el  Investigador,    pero    sin   que   hubiera   sido   retirado   por   autoridad  alguna.   

2.6.   Héctor   Hely   Rojas   Jiménez,  Representante  a  la  Cámara  y  compañero  del  implicado  en la Comisión de  Acusaciones,  declara  por  el  mismo  medio,  afirmando en lo sustancial que le  consta  que  el  Representante  Investigador RUIZ 0MEDINA se declaró impedido y  voluntariamente  se  separó  del  caso,  que éste no fue “despojado” de la  investigación, sino que la dejó al declararse impedido.   

2.7  Escuchado  en  versión libre el 17 de  agosto  de 1993, el Representante investigado, precisó, en primer lugar, que en  él  “no  se predica” el delito de prevaricato por no ostentar la calidad de  empleado  oficial  sino  de  miembro  de  la  Rama Legislativa a la que no está  vinculado  por  acto  administrativo o contrato, pasando de inmediato a explicar  que  en  acatamiento  de lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 5ª de 1992,  que  exige  la existencia de indicio grave para citar a indagatoria, procedió a  llamar  a  los  Consejeros  de  Estado que votaron favorablemente la pérdida de  investidura  del  Senador  Alberto  Escrucería  Manzi, puesto que al revisar la  actuación  surtida  por  dicha  Corporación  encontró  por  lo  menos  cuatro  indicios que indicaban la procedencia de tal acto.   

En  lo que tiene que ver con la recusación  presentada  por  el  Dr. Chaín Lizcano, manifiesta que la resolvió después de  escucharlo  en indagatoria, porque de esta manera dicho funcionario adquiría la  calidad  de  sujeto  procesal,  y  como  el  Consejero  en  turno  para la misma  diligencia  era  el  Dr.  Carlos  Betancur  Jaramillo, ponente del proceso en su  contra  sobre la pérdida de investidura, “sin consideraciones de ninguna otra  índole  distintas a la de bajarle el tono al escándalo nacional sobre el hecho  y  apelando  analógicamente  a  los  llamados  conflictos  de  intereses de los  miembros  del  Congreso en cuanto a votaciones de proyectos de ley”, procedió  a  declararse  impedido  y  el  proceso  fue  repartido  por el Presidente de la  Comisión al Dr. Edmundo Guevara.   

No obstante lo anterior, reconoce que antes  de  escuchar  en  indagatoria  al  Dr.  Chaín  Lizcano, tenía conocimiento del  proceso  que  por  pérdida  de  investidura le seguía el Consejo de Estado, no  obstante  que  para ello se recurrió a un criterio interpretativo del artículo  184  de  la  Carta  Política  que  dice  no compartir, habiendo sido notificado  oportunamente   del  auto  admisorio  de  la  demanda,  la  cual  contestó  por  intermedio  de  su  abogado  presentando  las correspondientes pruebas, habiendo  conocido  además  cuál  era el Magistrado Ponente. Explica, que no se declaró  impedido,  porque,  en  su  criterio,  ningún  Congresista  está “legalmente  obligado”   a   hacerlo,  porque  solo  ejercen  funciones  judiciales  cuando  excepcionalmente  juzgan  a  los  altos  funcionarios  del  Estado  por  delitos  políticos.   

También,  aclara  que  su  decisión  de  apartarse  del  conocimiento  de  dicha actuación no obedeció a la recusación  formulada  por  el Dr. Chaín Lizcano y su abogada, pues “realmente me aparté  del  negocio  más por encontrarme como dije antes impedido para indagatoriar al  doctor  BETANCUR  JARAMILLO  y  no aceptando desde luego ninguna de las causales  del  artículo  110 del C.P.P.”, sino aplicando por analogía el artículo 286  del  reglamento  del  Congreso  sobre conflicto de intereses y actuando de buena  fe.   

2.8  De  manera similar a lo expuesto en su  versión  libre, al rendir indagatoria el Representante investigado, reitera que  procedió  de  buena  fe  y sin el ánimo de provocar el impedimento de parte de  los   Consejeros  de  Estado  que  conocían  de  su  proceso  por  pérdida  de  investidura,  sino  en  estricto  cumplimiento  de las disposiciones legales que  como  investigador  estaba  obligado a acatar, explicando detenidamente por qué  consideró  que  al  despojar  de  su  investidura  al  Senador  Samuel  Alberto  Escrucería,  se  había  violado  la  Constitución,  ya  que  el artículo 184  exigía  la  existencia  de una ley que fijara el procedimiento para la pérdida  de  investidura,  además, a Escrucería Manzi se le había condenado por delito  diferente  a  los  de tráfico de influencias o indebida destinación de dineros  públicos,  por  lo  que,  en  su  concepto,  el  asunto debía tratarse ante la  Comisión de Etica del Senado y decidirse allí, en plenaria.   

Reitera su argumento en el sentido de que no  concurría  ninguna  causal  de  impedimento para investigar a los Consejeros de  Estado por ser miembro de la Rama Legislativa y no de la Judicial.   

Expone en detalle, cómo una vez recibida la  indagatoria  del  Dr. Guillermo Chaín Lizcano, fue convocado en forma urgente a  la  Comisión de Acusaciones en donde en una sesión muy “bochornosa” expuso  sus   puntos  de  vista,  pero  sus  compañeros  con  argumentos  moralistas  y  políticos,  que  no  jurídicos,  le  hicieron  una “encerrona” en donde lo  conminaban  a  que  entregara  el proceso a otra persona. Por eso, dice, “Tuve  que  aceptar  a  regañadientes  el  impedimento  por  el  Dr.  JAIME BETANCUR y  entregarlo a quien la Presidencia de la Comisión dijo”.   

Aclara que no se declaró impedido desde el  momento  en  que  le  fueron  repartidas  las  diligencias, porque la Ley 5ª no  consagra  taxativamente  causales de impedimento y recusación, remitiendo en lo  pertinente  al  C.P.P.,  pero  insistiendo,  sin  embargo, que a su juicio no se  presentaba  en  este  caso  ninguna causal de impedimento, “sino que considero  que  no  era  bien  visto que indagara al Dr. BETANCUR JARAMILLO, pero la ley no  precisa  una  conducta,  porque  reitero, no soy funcionario judicial, porque si  hubiera  una  norma  precisa,  me declaro impedido desde el momento mismo en que  conocí el negocio”.   

Niega  enfáticamente  las afirmaciones del  Dr.  Guillermo Chaín, sobre su actitud y la presión de la que manifestó haber  sido   víctima   cuando   fue  sometido  a  indagatoria  por  el  Representante  investigado,  así  como  que  su intención hubiese sido la de escuchar a todos  los  Consejeros  citados  para  la  práctica  de  idéntica  diligencia; por el  contrario,  asegura  que  la  practicada  con  el  Dr.  Chaín fue cordial y sin  ningún  tipo  de presión como él lo afirma, pues, su defensora no protestó y  escasamente   objetó   una   pregunta,  como  consta  en  el  acta  respectiva.   

3.    La  acusación   

Mediante providencia del 27 de septiembre de  1995,  la Sala profirió resolución acusatoria en contra del ex Representante a  la  Cámara,  JAIRO  JOSE  RUIZ  MEDINA, imputándole la comisión del delito de  prevaricato  por acción, agravado por la circunstancia genérica prevista en el  artículo  66.11  del  C.P., por haber abierto investigación penal en contra de  los  quince  Magistrados del Consejo de Estado que habían votado favorablemente  la  pérdida  de  investidura  del Senador Samuel Escrucería Manzi, practicando  pruebas  y  citándolos  a  indagatoria, de las cuales alcanzó a recepcionar la  del  Consejero,  Dr.  Guillermo  Chaín Lizcano, sin existir mérito para un tal  proceder,  pues  lejos  de  vislumbrarse  el presunto prevaricato denunciado, no  admitía  la decisión duda que el procedimiento adoptado por los Consejeros fue  el resultado de una profunda discusión jurídica.   

4.  La audiencia  pública   

4.1    El  Procesado   

Interrogado  durante  el  debate  público,  inició  su  intervención solicitando sea exonerado de responsabilidad penal si  con  su  ignorancia en materia constitucional y penal ofendió el derecho cuando  actuó  como  Representante  Investigador  en las diligencias adelantadas contra  los  Consejeros  de  Estado,   ya  que no procedió de manera caprichosa ni  arbitraria  en  dicho asunto, pues en su entender, al revisar lo pertinente a la  pérdida  de  investidura del Senador Escrucería Manzi, llegó a la conclusión  de  que se había violado la Constitución, porque el proceso debió ser fallado  dentro  del  término  de  20  días hábiles y por la Sala Plena del Consejo de  Estado  y  no  por  la  Sala de lo Contencioso Administrativo, además de que la  petición  de  pérdida  de  investidura  fue elevada por el Dr. Carlos Espinosa  Facio  Lince y no por el Presidente y los dos Vicepresidentes del Senado como lo  establece el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.   

Manifiesta  que aunque es abogado desconoce  la  Ley  penal,  pues el ejercicio de su profesión ha sido muy poco en el área  del  litigio  y  cuando lo ha hecho ha sido en Civil y Laboral, agregando que no  dio  aplicación  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  111  del  C.P.P. sobre la  suspensión  de  la  actuación una vez presentada la recusación, porque la ley  hace  referencia es a los impedimentos e “inclusive en el reglamento que habla  de  las  recusaciones con respecto es a los Senadores, el artículo, no se cual,  pero  nunca  habla  de  recusación a los representantes a la Cámara”, porque  los  que  pueden  recusar  son los sujetos procesales, que lo son quienes se han  vinculado al proceso mediante indagatoria.   

Por eso, explica, no podía darle trámite a  la  recusación  presentada por el Dr. Chaín Lizcano hasta que no adquiriera el  status  de sujeto procesal mediante su vinculación con la indagatoria y de otra  parte,  en ese momento no era su Juez, lo que si ocurría frente al Dr. Betancur  Jaramillo.   

4.2 El Ministerio  Público   

Representado  por  el  Procurador  Segundo  Delegado   en   lo   Penal,   solicitó  sentencia  de  condena  en  contra  del  Representante   RUIZ   MEDINA   por  los  cargos  imputados  en  la  resolución  acusatoria,  lo cual enfatizó lo analizaría desde la perspectiva del modelo de  Estado  social  y  democrático  de  derecho,  del  debido  proceso penal, de la  “ausencia  de lo legal y probatorio” y de la inexistencia de justificantes o  exculpantes en la conducta de encausado.   

Desde el enfoque del modelo de Estado social  y  democrático  de  derecho, precisa que el control no es solo formal y extremo  sino  limitado  a sí mismo y por lo tanto reglado; que en el caso concreto, fue  vulnerado  con  la  conducta del Dr. RUIZ MEDINA, quien desatendió presupuestos  esenciales  del  debido  proceso, al disponer la apertura de la investigación y  citar a los Consejeros de Estado a indagatoria.   

En lo que se refiere a la “perspectiva del  debido  proceso”,  enfáticamente afirma, que resoluciones como la apertura de  investigación  y  la que ordena citar a indagatoria a los Consejeros de Estado,  constituyen  actos  de  contenido  jurisdiccional a los que no es posible llegar  por  la  vía  de  la arbitrariedad o el subjetivismo porque son actos reglados,  pues  la  primera  de  las  decisiones requiere de la existencia de una conducta  humana  que exige consideraciones en torno al tipo objetivo y subjetivo y por su  parte,  de  acuerdo  a  lo  dispuesto en el artículo 334 de la Ley 5ª de 1992,  requiere  de  por  lo menos un indicio grave de responsabilidad al que no podía  arribarse  sin  sustento legal ni probatorio, menos tratándose de la discutible  comisión  de un delito de prevaricato por los funcionarios denunciados, quienes  a  su  juicio  no  incurrieron  en una tal conducta en el proceso de pérdida de  investidura  del  Senador  Escrucería  Manzi, máxime que en un Estado social y  democrático, el derecho penal emerge como la última ratio.   

Contrario  a ello, agrega, el Representante  investigado  ni  siquiera  valoró  la posibilidad de iniciar una investigación  previa,  procediendo  de  inmediato  a  “procesalizar”  a  los  Consejeros y  hacerlos  comparecer  a  rendir  indagatoria  en  claro  desconocimiento  de  la  presunción   de   inocencia  y  en  detrimento  incluso  de  su  dignidad  como  personas.   

Desde  el  punto de vista del derecho penal  como  proceso  de  conocimiento,  afirma  el  Delegado que, debe partirse de una  hipótesis  ex  ante  de hecho punible que a lo largo de la investigación busca  su  verificación,  pues  lo  contrario,  esto es cuando tal labor se cumple con  posterioridad  a  la apertura de la investigación y la orden de vinculación al  proceso,  se  contraría  la  ley,  ya  que, en esas condiciones la instrucción  parte de conjeturas y no de hechos reales.   

Para  llevar  los  anteriores postulados al  caso  objeto  de  debate,  se  extendió  el  Procurador  en un análisis de las  disposiciones  constitucionales,  cuya aplicación fue objeto de arduo debate en  el  seno  del  Consejo  de  Estado  en  orden a definir la procedibilidad de las  acciones  que  por  pérdida  de  investidura  se  presentasen  antes  de que se  expidiera  la  ley  pertinente, destacando la tesis mayoritaria y la de aquellos  Consejeros  que  sobre el punto salvaron su voto, para concluir entonces, que al  imponerse  la  tesis  de la mayoría, la decisión de pérdida de investidura en  el  caso  de Samuel Escrucería quedó cobijada por “la presunción de acierto  y  legalidad”,  lo cual no significa que las discrepancias interpretativas que  se  presentaron  en  torno  a eventuales violaciones al debido proceso, de suyo,  comporten la comisión del delito de prevaricato.   

Por lo anterior, considera que la actuación  adelantada  por  el Dr. RUIZ MEDINA tenía el oculto propósito de inhibir a los  Consejeros  de Estado para que continuaran conociendo de su proceso por pérdida  de  investidura, pues fue tan ostensible tal actitud que llegó hasta citar para  indagatoria  a  quienes  habían  salvado  su voto, frente a quienes lo era aún  más  improcedente.  Destaca luego, cómo en el caso puesto a consideración del  Representante,      no      era      posible      construir      indicios     de  responsabilidad.   

En  cuanto  se  refiere  a  la  ausencia de  justificantes  y  disculpantes,  precisa  el  Procurador,  que  de  acuerdo a lo  manifestado  por  el  Dr.  RUIZ  MEDINA  tanto  en  su versión libre como en la  indagatoria,  puede colegirse que pretende encuadrar su comportamiento dentro de  la   causal   excluyente  de  antijuridicidad  por  haber  actuado  en  estricto  cumplimiento   de   un   deber  legal,  el  cual  no  se  presenta  objetiva  ni  subjetivamente,  pues  la ley impone a quien la cumple la obligación de reparar  en  sus  supuestos  reglados,  como en este asunto lo exigían la apertura de la  investigación y la citación a indagatoria.   

Tampoco  considera que pueda pensarse en un  convencimiento  errado e invencible, ya que si bien pudo existir, se contaba con  la  posibilidad  de  salir del error, pues la forma de valorar si los Consejeros  de   Estado   prevaricaron  en  la  decisión  de  pérdida  de  investidura  de  Escrucería  Manzi,  era  escudriñando  la  existencia  de indicios graves, que  desde  luego,  no  los  había, porque las discusiones que se presentaron en ese  momento  en  torno  al  tema,  así  lo  demuestran.  Concluye  entonces  que el  Representante  acusado  actuó   en  forma  manifiesta contra la ley en las  actuaciones que adelantó en contra de los Consejeros de Estado.   

En  consecuencia,  solicita  se  profiera  sentencia  condenatoria,  teniendo  en  cuenta  el agravante a que se contrae el  numeral 11 del artículo 66 del C.P..   

5.    La  Defensa   

5.1   Por  el  procesado   

Durante el uso de la palabra para ejercer su  defensa,  el Dr. RUIZ MEDINA, siendo reiterativo como el mismo lo afirma, expone  en   lo   sustancial   los   argumentos  que  ha  decantado  en  sus  diferentes  intervenciones  procesales,  enfatizando  que  su conducta se enmarcó dentro de  precisas  normas,  especialmente  las contenidas en la Constitución Política y  en  la  ley  5ª  de  1992, de las que entiende que a los altos funcionarios del  Estado  los  juzga  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  porque “yo dentro de mi  ignorancia”   consideré   en  ese  momento  que  por  pertenecer  a  la  Rama  Legislativa  el  juzgamiento de esta clase de personalidades era únicamente por  responsabilidad  política,  pero  no  porque  hubiese  actuado de mala fe o con  dolo,  replicándole  al  Ministerio Público su afirmación de que tanto fue el  despropósito  que  citó  incluso a los Magistrados que salvaron el voto porque  ello  no  ocurrió,  como  así  aparece  demostrado  en el proceso, y en lo que  respecta  a  los  demás  Consejeros  estimó  que  la  denuncia en su contra, a  diferencia  de  otras,  no era infundada, de acuerdo a la interpretación que le  dio  al  artículo  334  del  reglamento  del Congreso y agrega que, “Si ahora  después  de  la  tesis  de  la  Corte  Constitucional  soy juez, permítanme la  autonomía  y  la  independencia para analizar que fue fundada la denuncia y que  por  lo  menos  había  mérito para llamar a indagatoria con base en el 334; yo  por  primera  vez,  perdónenme,  excusen  mi  ignorancia  que para llamar a una  indagatoria   uno   debe   tener   la   casi   clara   concepción   de  que  se  delinquió”.   

Continúa  afirmando  que  no  conoce al ex  senador  Samuel  Alberto Escrucería, pero consideró en aquella oportunidad que  era  un  ciudadano  cualquiera  que  tenía  derecho  al debido proceso. Y mucho  menos,  puntualiza,  llamó  a  indagatoria  a los Consejeros de Estado para que  frenaran  su  proceso  de  pérdida  de investidura, pues en esta investigación  no   existe prueba del delito de prevaricato por el que se le acusa, ya que  no  presentó  nunca  ante  los Magistrados de la Corporación que adelantaba la  solicitud  de  pérdida  de investidura, escrito mediante el cual solicitara que  se declararan impedidos o los recusara.   

Además,  explica, que se declaró impedido  ante  el  Dr. Betancur Jaramillo, pero “lo iba a hacer antes de que se formara  la  escandola nacional” que propinaron los medios de comunicación, impidiendo  que  un  ciudadano  anónimo  como  él  cumpliera con su deber. En conclusión,  insiste, que fue víctima de una “encerrona”.   

5.2   Por  el  defensor   

En  enérgica  intervención,  comienza  el  apoderado  del Dr. RUIZ MEDINA por censurar al Ministerio Público, porque no es  cierto  que  el  acusado  haya citado también a indagatoria a los Consejeros de  Estado  que  salvaron  su voto, pasando de inmediato a exponer cómo, de acuerdo  con  el  texto  del  artículo 149 del C.P. el delito de prevaricato requiere de  una  actuación  manifiestamente  contraria  a  la  ley que se representa en una  decisión o en un concepto.   

Así,  afirma en primer lugar que no existe  discusión  en  cuanto  a  que  el  Dr.  RUIZ MEDINA era el Juez competente para  investigar  a  los  Magistrados  del  Consejo  de  Estado  por ser miembro de la  Comisión  de  Acusaciones y el Representante al que se le repartió debidamente  la  denuncia  presentada  por Plutarco Godín, lo cual le sirvió de presupuesto  para  dictar  el  referido  auto  de  apertura  de  la investigación, citando a  indagatoria  a  los  Consejeros  denunciados,  que  en  lo  formal, es lo que le  correspondía hacer como juez.   

De esto, que según el Procurador no podía  hacerlo  porque,  se trata de actos reglados, colige que entonces el reproche lo  es  porque  estaba  impedido  y  que  por  no  manifestarlo  no  debía abrir la  investigación  y menos citar a indagatoria, pero como sí tenía competencia en  abstracto,  procedió  el  acusado  conforme a la ley, pues el propio Código de  Procedimiento  Penal  preceptúa  que  “al  que  en  virtud  de antecedentes y  circunstancias     que     pesen    en    el    proceso    se    le    recibirá  indagatoria”.   

Tales   circunstancias,   se  presentaban  entonces  en  el  trámite adelantado para despojar de su investidura al Senador  Escrucería  Manzi, ya que el Consejo  de Estado, en criterio del defensor,  se  valió  de un procedimiento que no fue legal, apreciación que, aclara, hace  independientemente   de  que  dicho  Senador  debiera  o  no  ser  desinvestido.   

Se adentra, así, en un extenso análisis de  la  discusión que se presentó en torno a la aplicabilidad del artículo 184 de  la  Constitución,  antes  de  que  se  expidiera  la ley que lo reglamenta y la  posición  que  por mayoría se impuso en el Consejo de Estado, para a partir de  allí  concluir  que  eso  sí  constituía un indicio grave de responsabilidad,  como  que  ello  se  tradujo  en  aplicar  un  procedimiento  que no era posible  respecto  de  un  canon  constitucional  que no era viable y no se ajustaba a lo  previsto en la Carta.   

Ahora,   respecto  al  hecho  de  que  el  Representante  RUIZ  MEDINA no se hubiese declarado impedido antes de iniciar la  actuación,  a  pesar  de  ser  conocedor  de  que  en  el  Consejo de estado se  tramitaba  en  su  contra  un  proceso  por pérdida de pérdida de investidura,  considera  que  debe  tenerse en cuenta, como el mismo procesado lo anotó en su  intervención,  porque  así  lo  entendió,  que al tratarse de una recusación  solo  la  puede  proponer quien tenga la calidad de sujeto procesal. Además, si  bien  existen  otros presupuestos, como que la citación a indagatoria no afecte  el  juicio  del  investigador,  entonces  debe  recordarse  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal  no  exige prueba especial y en el evento del Representante  acusado,   existía   un  fundamento  legal  que  lo  facultaba  para  abrir  la  instrucción     y    disponer    la    vinculación    de    los    Magistrados  denunciados.   

Lo  que importa en este proceso es examinar  si  a  pesar  de  tener  la  competencia,  el  Dr. RUIZ MEDINA podía iniciar la  investigación  penal  con  las  subsiguientes actuaciones o si por el contrario  existía  un impedimento legal que no se lo permitía, pues la jurisprudencia de  esta  Sala  así  lo ha sostenido, como lo corrobora con una cita que hace de un  fallo  de  segunda  instancia en el que alude a que la imputada, en ese caso, se  limitó  a  ordenar y practicar unas pruebas que luego al momento de decidir, se  abstuvo  de  valorar,  concluyendo entonces el señor defensor del Representante  que  la manifestación de impedimento solo procede al momento de decidir, que es  el acto en el que el funcionario debe comprometer su criterio.   

Por ello, cita como ejemplo lo acontecido en  este  proceso en el que, los Magistrados, Drs. Ricardo Calvete, Jorge Carreño y  Jorge  Enrique  Valencia,  quien  fungía  como ponente, se declararon impedidos  cuando  se  iba  a  decidir  sobre  la situación jurídica del Dr. RUIZ MEDINA,  porque  el sindicado por la Sala tenía a su cargo una investigación contra los  Magistrados  que  la  integran.  Y  sin  embargo,  el Dr. Valencia que ya tenía  conocimiento  de  ello,  había  abierto  la  investigación,  ordenado pruebas,  recibido  la  versión  libre  e indagado al Representante, pues, “no se puede  decir  que  no se advirtió que al folio 87 aparece el acta y al folio 105 dicha  información.  En  el  folio  105  aparece  una comunicación dirigida al Señor  Presidente  de  la  Sala Penal en aquella época el Dr. Torres Fresneda en donde  le  dicen  a  la  parte final, la investigación le correspondió al doctor RUIZ  MEDINA  por  reparto  efectuado el 28 de abril según consta en el acta No. 003,  avocó  conocimiento  y  ordenó práctica de pruebas el 6 de mayo de este año,  de   lo   cual   el   señor   Presidente   advirtió   a   la   Sala   en   ese  momento”.   

Lo  anterior,  en  criterio  del  defensor,  demuestra   que   el   procedimiento  utilizado  por  el  Dr.  RUIZ  MEDINA  fue  “absolutamente  legal”,  porque  esa es la práxis judicial, como aconteció  en  este  mismo  proceso en donde el Dr. Valencia se declaró impedido solo a la  hora  de decidir, reitera. Eso fue también lo que hizo el Representante acusado  cuando  citó para indagatoria al Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo, quien  conducía   su  proceso  de  pérdida  de  investidura,  aceptándole  antes  de  recepcionarle   la   indagatoria,  la  recusación  que  previamente  le  había  propuesto    y    en    consecuencia,    disponiendo    la    suspensión    del  proceso.   

A    continuación    cita    algunos  pronunciamientos  de  la  Sala  en  materia de impedimentos, reiterando cómo al  declararse  impedido  el Dr. RUIZ MEDINA frente a quien adelantaba el proceso de  desinvestidura   en   su   contra  aceptó  el  impedimento  y  se  separó  del  conocimiento  de  la  actuación,  a  diferencia  de  lo  que  sucedió  con  la  recusación  propuesta  por  el Dr. Guillermo Chaín, pues, aparte de que no era  el  ponente  del  proceso  en  su contra, tampoco había adquirido la calidad de  sujeto procesal cuando lo recusó y por eso no la podía resolver.   

Destaca a continuación que en la constancia  aportada  por  el Dr. Chaín Lizcano sobre la existencia del proceso de pérdida  de  investidura  en  contra del Dr. RUIZ MEDINA, para que éste se abstuviera de  indagarlo  y  se apartara del conocimiento del proceso, se afirma que el Consejo  de  Estado lo tramitaba y que se encuentra pendiente de fallo, especificando que  en  esa  fecha  -agosto 9- vencía el término de traslado a las partes, lo cual  no  era  cierto,  ya  que  dichas  diligencias  estaban a cargo del Dr. Betancur  Jaramillo  e  ingresaban  a  su  despacho  al día siguiente, es decir, el 10 de  agosto,  como  lo  afirmó  dicho  Consejero  en  la  declaración  rendida  por  certificación jurada.   

Y si bien, agrega, se ha querido argumentar  que  la revocatoria declarada por el Dr. Edmundo Guevara, quien después asumió  el  conocimiento  del  proceso,  respecto  de  lo actuado por el Dr. RUIZ MEDINA  demuestra  todavía  más  que éste obró contrariando la ley, la verdad es que  ello  “obedeció a un criterio eminentemente político, no objetivamente legal  que  se  deriva  de  alguna  carta”  que obra en el proceso al folio 362 y que  proviene  de  una  persona  que “obviamente no sabe de derecho procesal”, ni  del significado del cumplimiento de los términos.   

Tampoco   podría   afirmarse   que   el  Representante  actuó con dolo, porque aplicó un criterio interpretativo frente  a  un  tema,  que produjo tanta polémica, aún en el seno del propio Consejo de  Estado  y  procedió  entonces  con  el  ánimo de hacer respetar la ley y no de  faltar  a ella, por eso no pudo prevaricar, pues ese era el derecho que conocía  y a él se atuvo.   

Los  criterios  de  legalidad  y tipicidad,  concluye,  no  pueden  fundarse en consideraciones éticas, por más validas que  estas  sean,  y  en  el  caso  del  Dr.  RUIZ  MEDINA  no  se le puede exigir el  cumplimiento de un deber que no conocía ni pudo saber.   

Solicita en consecuencia la absolución por  aticipicidad de la conducta o en su defecto por falta de dolo.   

Con  posterioridad  a la celebración de la  audiencia  pública,  el Procurador Delegado presentó escrito excusándose ante  la  Sala  por  el equívoco en que incurrió, y reconoce, en su intervención al  afirmar  que  el Representante investigado había hecho extensiva la citación a  indagatoria  a  los  Magistrados  que  salvaron  voto,  aclarando  que  ello  no  obedeció  a  “asaltamiento”  probatorio o que su intervención hubiese sido  “mentirosa” como lo afirmó la defensa.   

CONSIDERACIONES:  

1. No obstante la pérdida de la investidura  del  ex Representante a la Cámara, Dr. JAIRO JOSE RUIZ MEDINA, decretada por el  Consejo  de  Estado mediante sentencia proferida el 1º de octubre de 1.993, por  tratarse  de  hechos  cometidos  en razón de su función, de conformidad con lo  dispuesto  en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, es la Corte  competente para proferir el presente fallo.   

2. Habiendo sido acusado este procesado por  el   delito   de   prevaricato   por   acción,  por   haber  iniciado  una  investigación  penal  en  contra  de  quince Magistrados de la Sala Plena de lo  Contencioso   Administrativo  del  Consejo  de  Estado,  practicando  pruebas  y  citándolos  a  diligencia  de  indagatoria sin fundamento legal para ello, debe  enfatizar  la  Sala  y  habida  cuenta de que la calificación jurídica exigida  para  el  autor de este punible por artículo 149 del C.P. se ha cuestionado por  el  Dr.  RUIZ  MEDINA,  que  la  de  servidor público en ejercicio de funciones  judiciales  le es predicable para cuando actuó como Representante Investigador,  no  solo  porque por expresa disposición constitucional, la tienen entre otros,  “los  miembros  de  las  corporaciones públicas” (art. 123), sino porque el  artículo  116  ídem.  preceptúa  que  el  Congreso  “ejercerá determinadas  funciones   judiciales”,   las   cuales,   tratándose   de   la   Cámara  de  Representantes  no  son  otras que las señaladas en los numerales 3º y 4º del  artículo  178,  esto  es, las de acusar ante el Senado a altos funcionarios del  Estado,  entre  los  cuales  se  encuentran los miembros de Consejo de Estado y,  conocer  de  las  denuncias  y  quejas  presentadas  por el Fiscal General de la  Nación  o  los  particulares,  contra los citados funcionarios; de ahí, que el  artículo   467  del  C.P.P.  preceptúe  que  en  tales  casos  la  Cámara  de  Representantes,  “actúa  como  Fiscal”  y en el mismo sentido lo señala el  artículo 353 de la ley 5ª de 1.992.   

3.  En estas condiciones, es claro entonces  que  cumpliendo funciones judiciales, debía someterse al imperio de la ley como  cualquier  Juez  de  la  República,  aplicando las disposiciones del Código de  Procedimiento  Penal en aquellos aspectos que, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  366  de  la  Ley  5ª  de  1992,  no  estuvieran  regulados  en dicha  normatividad.   

4. Sin embargo, el Dr. RUIZ MEDINA decidió  ilegalmente  abrir  investigación, decretar pruebas y citar a indagatoria a los  Consejeros  de  Estado que votaron favorablemente la pérdida de investidura del  Senador  Escrucería  Manzi,  guiado  por  el  interés que los resultados de la  investigación  que  asumía  pudiesen tener en los de su situación particular,  pues  a  éstos funcionarios se les imputaba el delito de prevaricato porque, en  sentir  del denunciante, habían violado la constitución y la Ley 5ª de 1.992,  si  se tiene en cuenta que como era de su conocimiento por habérsele notificado  personalmente  de la correspondiente demanda, que estaba siendo procesado por la  misma  autoridad  y  con  fundamento  en  la  misma disposición constitucional,  siéndole  desfavorable  a  sus intereses el criterio mayoritario que finalmente  decidió  la pérdida de investidura del ex Senador Escrucería Manzi, así haya  sostenido  que  procedió  a dar curso a la investigación, porque examinando el  tema,  llegó  a la conclusión de que el procedimiento utilizado por la máxima  autoridad  de lo contencioso administrativo para poner en práctica el artículo  184 de la Carta Política, era ilegal.   

5. Consciente entonces de que la apertura de  investigación  contra  los  Consejeros  de  Estado  le representaba una ventaja  moral  con relievancia jurídica frente a quienes eran sus jueces y que en estas  condiciones  pasaban  a ser sus investigados, procedió so pretexto de encontrar  fundada  la denuncia, a adelantar la instrucción y a disponer la indagatoria de  los  quince  Magistrados  que  participaron  de  la  ponencia favorable sobre la  pérdida  de  investidura del ex Senador Escrucería Manzi, sin contar para ello  con  sustento  probatorio alguno y mucho menos legal, ya que aparte de que en la  denuncia  el  quejoso  se  limita  a  afirmar  que los denunciados cometieron el  delito  de  prevaricato  al tomar dicha decisión y señalar una serie de normas  constitucionales  y de la Ley 5ª de 1.992 como violadas, solo contaba con copia  de  la  parte  resolutiva del fallo en cuestión y de los salvamentos de voto al  mismo.   

6.  Bajo  este  marco  fáctico,  ninguna  inferencia  lógica  que  permitiese  deducir  violación  del tipo objetivo del  delito  de  prevaricato,  podía  válida  y  jurídicamente  hacerse, más aún  cuando  la  denuncia  apenas  contenía  algunas  apreciaciones  personales  del  ciudadano  Plutarco  Godín sobre la forma como debía aplicarse e interpretarse  las  disposiciones que citó como violadas para considerar que por esa razón la  decisión  de  pérdida  de  investidura  del  ex  Senador Escrucería Manzi era  manifiestamente  ilegal,  pues  tanto  el criterio mayoritario como el disidente  correspondían  a  una  sólida  posición  jurídica  asumida  por la autoridad  competente,  que nunca podía considerarse prevaricadora, máxime si se tiene en  cuenta   que   se  trataba  de  una  discrepancia  de  criterios  frente  a  una  institución  nueva  y  compleja,  creada  por  la  Constitución  de 1.991, que  recién  empezaba  a  aplicarse,  dado  que  el  proceso de Escrucería Manzi se  inició  en  el  mes  de  junio de 1.992 con base en la petición que elevara el  entonces  Presidente  del  Senado, Dr. Carlos Espinosa Facio Lince y se decidió  el  8 de septiembre del mismo año luego de una densa discusión jurídica   en  la  que  imperó  la  posición  de  quienes  consideraron que a pesar de no  existir  una  ley  que  reglamentara el artículo 184 de la Carta Política, era  viable  iniciar  y  fallar  las  solicitudes  que por pérdida de investidura se  presentaran contra los miembros del Congreso.   

Se   trataba   pues  de  un  problema  de  interpretación  que por su propia naturaleza imponía el debate y la diversidad  de  criterios  sobre  su  sentido y alcance, como en efecto sucedió, resultando  exótico  inferir de tal labor intelectual una presunta intención desconocedora  de  la  Constitución Política o de la ley, en este caso, la 5ª de 1.992, pues  un  tal  proceder  desconoce   que  la apertura de una investigación penal  constituye  la decisión por medio de la cual el Estado a través del instructor  pone  formalmente  en  movimiento  la  jurisdicción  para,  entre  otros fines,  establecer  la  existencia  de  un delito, partiendo cuando menos de una mínima  comprobación  de  que  los hechos denunciados se tipifican como delito, pero no  por  simple  capricho  del instructor sino con sustento en las pruebas, conforme  lo  dispone  el  artículo  334  del  C.P.P., pues este acto procesal tiene como  finalidad  esclarecer  todas  aquellas  circunstancias  que rodearon los hechos,  así  como  la  forma en que estos ocurrieron, dando como supuesto, por lo menos  en  forma  provisional,  la  tipificación  delictual  de la conducta, ya que el  decurso  instructivo  y  desde  luego  el  propio  juicio se desarrollan bajo la  existencia  de  esa  objetividad  típica,  con  la  pretensión  de que estando  solidificada   probatoriamente  sustente  una  acusación  y  una  sentencia  de  condena,  pues  de  devenir elementos de juicio que demeriten esa tipificación,  se  impone  la  preclusión  investigativa  o la cesación de procedimiento o la  absolución, dependiendo del momento procesal para ello.   

No  es  posible entonces, pues desbordaría  los  límites  que caracterizan el Estado de Derecho, iniciar una investigación  penal  para  que  a  partir  de  ella se pretenda establecer la tipicidad de una  determinada  conducta,  ya  que es precisamente su connotación delictiva la que  legitima   el  ejercicio  del  poder  punitivo  estatal  para  que  mediante  la  dinamización  de  los  medios  de  prueba  establecidos  previamente por la ley  procesal  se consolide o desvirtúe, lo contrario raya con la arbitrariedad y el  abuso  de  poder  que  el propio Estado restringe y reprime con sanción penal a  quien  en  representación  suya,  consciente y voluntariamente desconozca tales  presupuestos.   

Por  eso,  tratándose  concretamente  del  delito  de  prevaricato,  ha sostenido la Corte que, “Para determinar si se ha  realizado  objetivamente la conducta tipificada en la ley como prevaricato, debe  examinarse  si  la  providencia cuestionada es o no manifiestamente ilegal, y lo  será  cuando  al  emitirla  el  funcionario  haya  desconocido  o  aplicado con  ostensible  irregularidad  la  normatividad  jurídica, como cuando sanciona con  fundamento  en  disposición  legal  ya  derogada o cuando aplicando aquella que  visiblemente  se  refiere  a  situación  diversa.  Pero  cuando  aparece que el  funcionario  ha  decidido  previo  un examen lógico del material probatorio, no  cabe  imputarle  prevaricato  con  el  argumento  de  que  no  fue afortunado su  análisis  o  incurrió  en  desacierto  al  realizar  el proceso de adecuación  típica  de  la  conducta sub judice, porque para la corrección de esos errores  judiciales  humanos  existen  en la ley mecanismos procesales suficientes. No es  pues,  la desarmonía de criterios entre el juez y la parte supuesta o realmente  lesionada   con   la   decisión  de  aquél,  lo  que  objetivamente  configura  prevaricato,  sino  la  protuberante  e  ilegal  discordancia  entre  lo  que el  funcionario  hizo en una providencia y lo que ha debido hacer”. (Sent. febrero  8  de  1.983,  M.P.  Dr. Alfonso Reyes Echandía), precisando posteriormente, en  auto  del 23 de julio de 1.986, con Ponencia del Magistrado, Dr. Guillermo Duque  Ruiz, que:   

“La simple discrepancia de criterios entre  funcionarios,  así  existiera  entre  ellos  una  relación de jerarquía sobre  asuntos  eminentemente  controvertibles, no pueda jamás por sí sola, dar lugar  a  un abuso de autoridad ni mucho menos de un prevaricato. Las normas jurídicas  por   ser   redactadas    con   criterio  de  generalidad  tienen  que  ser  necesariamente  interpretadas  para su aplicación al caso particular, labor que  ciertamente  no  es  fácil  y que a menudo conduce a resultados distintos a los  diferentes  intérpretes.  Esto  es  lo  normal  que  así  suceda,  frente a la  independencia que gozan los juzgadores de interpretar la ley”.   

7. Esta ilícita actuación del acusado, en  clara    manifestación    del    móvil    previamente    definido,   continuó  exteriorizándose  cuando  el  11  de  mayo  del mismo año, ordenó las pruebas  solicitadas  por  el  denunciante y, una vez acreditada la calidad de Consejeros  de  los denunciados, mediante auto del 21 de julio dispuso la indagatoria de los  Drs.  Guillermo  Chaín  Lizcano   –  ponente  en el proceso de pérdida de  investidura  contra  Samuel  Alberto  Escrucería  Manzi  –  y  Carlos  Betancur  Jaramillo,  para  el  27  siguiente;  Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas  Serrano  y  Consuelo  Sarria Olcos para el 4 de agosto, Dolly Pedraza de Arenas,  Diego  Younes Moreno y Daniel Suárez Hernández para el 10 del mismo mes; Clara  Forero  de  Castro  y  Jaime  Abella  Zárate para el 11, Alvaro Lecompte Luna y  Joaquín  Barreto  Ruiz  para  el  17 siguiente y a Miguel González Rodríguez,  Luis  Eduardo  Jaramillo  Mejía  y  Juan  de Dios Montes Hernández para el 18,  librándose    todos    las    comunicaciones   pertinentes   para   lograr   su  comparecencia.   

8. No resulta entonces casual que además de  iniciar  ilegalmente  la investigación,  prosiguiera citando a indagatoria  a  quince  de  los  Magistrados  del  Consejo  de  Estado que obviamente debían  intervenir  en  la  discusión  y  aprobación  del  proyecto  de  fallo  que se  presentara  para  decidir  la  solicitud  elevada  por la Procuraduría sobre la  pérdida  de su investidura, pues precisamente a los primeros que citó para tal  diligencia,  Drs.  Guillermo  Chaín Lizcano y Carlos Betancur Jaramillo, fueran  el  ponente  en  el  caso  Escrucería  Manzi  y  el  del  proceso en su contra,  respectivamente,  pues,  si  no  era viable iniciar una investigación penal con  base  en  los hechos denunciados por no advertirse ni siquiera, en principio, la  comisión   de   un   ilícito,   mucho  menos  procedía  la  citación  a  tan  trascendental   diligencia,   cuando  no  se  aprecian  esos  “antecedentes  y  circunstancias”  que  exige el artículo 352 del C. de P. P.  y  que  el  defensor  en  la  audiencia  pública  afirmó  que  se  encontraban  en  la  actuación.   

Es   que,  dada  la  importancia de la  indagatoria  para el procesado en su defensa, y para la investigación misma, en  la  medida en que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Sala, para  el  primero constituye la oportunidad de presentar las explicaciones pertinentes  frente  a  la  imputación  que  se  le  hace  y permite además, al funcionario  obtener  elementos  de  juicio  que  le  posibiliten  definir  el  curso  de  la  investigación,  puesto  que  su  finalidad es obtener la versión que sobre los  hechos  suministre  el  imputado,  esos  antecedentes  y circunstancias a que se  refiere  la  ley  no  son  de  cualquier  naturaleza,  sino  aquellos que tengan  estrecha  e  íntima  relación  con  los  investigados,  pues  de lo contrario,  resulta   ilegal   la  vinculación  de  una  persona  a  un  proceso,  con  las  consecuencias  que  necesariamente  de  allí se derivan cuando el llamado a tal  diligencia  tiene  propósitos que le son ajenos a las finalidades propias de la  investigación  y  que  solo  pueden  conducir a crear cargas innecesarias a los  ciudadanos  que,  por el desvío de quienes tienen a su cargo la responsabilidad  de  ejercer  el  poder punitivo del Estado, se ven sometidos a la injusticia, lo  cual atenta contra dicha función pública.    

9.  En  este caso, es  tan evidente la  ausencia   de   estos   presupuestos   legales  para  la  vinculación  mediante  indagatoria  de los Consejeros de Estado, que la naturaleza del interrogatorio a  que  fue  sometido  el  Dr. Chaín Lizcano, en la única injurada que alcanzó a  recepcionar  el  acusado, motivó a dicho funcionario a manifestar su extrañeza  haciendo  constar  que,  “estoy  siendo  sometido  a  una especie de examen de  derecho  constitucional  y  que  además  las  preguntas  sobre la forma como yo  interpreto  la  ley  implican  el  desconocimiento  de la independencia del Juez  quien  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución  Política  tiene  amplia libertad de interpretación. Por lo demás, las razones  motivos  y procedimientos de esa interpretación obran como ya he dicho claras y  precisas en el expediente” (f. 337, anexo No. 4).   

9.  No  actuó  pues  el  Representante, ni  guiado  por  el  derecho que dijo conocer, como  lo manifestara la defensa,  ni  mucho  menos de buena fe como lo replica el propio Dr. RUIZ MEDINA, sino con  el  claro  y  manifiesto  interés  de entorpecer el curso del proceso que en su  contra   adelantaba  el  Consejo  de Estado, como quedó demostrado el día  para  el que habían sido citados a rendir indagatoria los Drs. Guillermo Chaín  Lizcano  y  Carlos  Betancur  Jaramillo,  cuando  tanto estos consejeros como su  defensora  al ponerle de presente que no podía llevarlas a cabo por tratarse de  sus  jueces  en un proceso que se había iniciado con anterioridad a la denuncia  formulada  contra  ellos,  no  se  declaró  impedido  ni aceptó la recusación  presentada,  procediendo,  por  el  contrario,  a  evacuar  en  su  totalidad la  indagatoria  del  Dr. Chaín, pese a las reiteraciones que sobre ello le hiciera  tanto  éste como su defensora en el curso de la diligencia e inclusive, como el  mismo  lo  manifestó  en su injurada y consta en el auto respectivo, fue contra  su  voluntad  que  entregó  el  proceso  al  Representante, Dr. Edmundo Guevara  designado  por  el  Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de  la    Cámara   de   Representantes,   quien   decretó   la   nulidad   de   la  indagatoria.   

10.  Comprendida  entonces la pluralidad de  actos  que  realizó el acusado RUIZ MEDINA en toda su secuencia, impone colegir  su  concreción  en  la  conducta  prevaricadora  objeto  de  la acusación, que  necesariamente   se  distancia  de  la  posibilidad  interpretativa  en  la  que  esforzadamente   pretende   ubicarla   la   defensa,  toda  vez  que  los  actos  antecedentes  y los subsiguientes a la ejecución delictual permiten inferir que  tratando  de simular una labor hermenéutica se iban desarrollando uno a uno los  pasos  del  iter criminis previamente establecido para el logro de un particular  beneficio,  como  lo  era  sin lugar a dudas, el de obstaculizar el fallo que en  pocos   días   debía   proferirse   por   la  Sala  Plena  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo de Estado, que con base en el inmediato antecedente  producido  en  el  caso  de  el  ex  Senador Escrucería Manzi, debía ser el de  decretarse  también  su  desinvestidura  como  parlamentario,  pues generaba la  posibilidad   de   que   surgiera  en  los  miembros  de  esta  Corporación  la  circunstancia   prevista   como  causal  primera  de  impedimento   por  el  artículo 150  del Código de Procedimiento Civil.   

11. En efecto, ideado el móvil delictual de  interferencia  en  la decisión que eventualmente tomarían los Consejeros en su  contra  y  habiéndole  correspondido  la denuncia  presentada por Plutarco  Godin,  previo  conocimiento del proceso que a él se le seguía por pérdida de  investidura  y  con  conciencia diáfana respecto de la polémica interpretativa  que  desde  el punto de vista constitucional y legal se dinamizaba en el Consejo  de  Estado, pues el interrogatorio que le formuló al Dr. Chaín Lizcano no deja  duda  sobre  ello, procedió a abrir la correspondiente investigación penal sin  siquiera  haber acreditado previamente la calidad de Consejeros de Estado de los  denunciados,  que era lo que le otorgaba la competencia, sin la ratificación de  la  denuncia y hasta carente de la totalidad de la decisión cuestionada, ya que  únicamente  se  anexó  a  la  queja  la parte resolutiva, profiriendo en estas  condiciones,  un  acto  procesal  abiertamente  contrario a la ley, pues como se  expuso  en  precedencia ninguna de las exigencias legales para una tal decisión  se  cumplían,  prosiguiendo  con  la  citación  a  indagatoria  a  los  quince  Consejeros, sin tampoco existir mérito legal para ello.   

12.   Es  la  ausencia  de  conocimientos  penalísticos  una de las argumentaciones defensivas para tratar de demostrar la  irresponsabilidad  de la conducta delictiva imputada al Dr. RUIZ MEDINA, lo cual  contradictoriamente  es  él  mismo quien se encarga de desvirtuarla, cuando muy  por  el  contrario,  fue demostrando en su actuar punible un conocimiento cuando  menos  básico  de  esta  temática  al disponer que se acreditara la calidad de  Consejeros  de Estado de los denunciados, así haya sido después de la apertura  de  investigación, citarlos a indagatoria, excluyendo a los que salvaron voto y  manejando  la  teoría  de  los  sujetos  procesales  en punto de la recusación  formulada  por los Drs. Chaín Lizcano y Betancur Jaramillo, al igual que por la  defensora  de  éstos,  comprendiendo  además  el  concepto de acto procesal al  abstenerse  de decidir sobre estas peticiones por cuanto solo la terminación de  las   indagatorias   les   daba   un  tal  carácter  a  los  sindicados.  Estos  conocimientos  unidos  a la exclusión de especialidades normativas que respecto  al  instituto  de la recusación tenía ya clarificado para cuando citó a estos  funcionarios  a  injurada, pues explicativo fue en ese acto en el sentido de que  en   el   cumplimiento  de  sus  funciones  como  miembro  de  la  Comisión  de  Investigación  y  Acusación  de  la  Cámara  de Representantes, la Ley 5ª de  1.992  no  regulaba  lo  relacionado  con los impedimentos, no dejan duda que se  estaba  actuando  con  pleno  conocimiento  de la ilicitud, previa y debidamente  establecida,  vulnerando  abiertamente los artículos 334 y 352 del C. de P. P.,  con  lo  cual  vulneraba,  como  en  efecto  lo  hizo,  el  bien jurídico de la  administración  pública, adecuando su comportamiento a la descripción típica  del artículo 149 del C. P..   

13.  Asimismo  la inocuidad del hecho de no  haberse  declarado  impedido  el  Dr.  RUIZ MEDINA para conocer de la actuación  contra  los  Consejeros  de  Estado, no obstante tener pleno conocimiento de que  eran  sus jueces en el proceso que se le seguía por la pérdida de investidura,  es  otra  de  las  argumentaciones arduamente expuestas por la defensa, hasta el  punto  de  prácticamente  centrar  en esta omisión la conducta reprochada a su  representado,  cuando  si  bien   se  ha  hecho alusión  a ella en el  curso  del proceso ha sido para analizar el iter criminis, pues resulta un hecho  cierto  que  un  tal  comportamiento  en  sí mismo considerado en ninguna forma  puede  ser  típico  de  prevaricato, como lo ha sostenido la Sala en anteriores  oportunidades,  lo  cual  no  significa  que  no  pueda  constituirse en un acto  preparatorio  del  proceso  ejecutivo  del  delito que posibilite la toma de una  decisión  contraria  a  la ley, como sucedió en este caso, en el que se valió  de  esa circunstancia para adoptar decisiones lesionadoras de la administración  pública    ocasionando    perjuicios   a   las   partes   interesadas   en   el  proceso.   

14.  Se  impone,  entonces,  predicar  como  necesario  corolario  de  las  pruebas aportadas al proceso la certeza de que el  Dr.  JAIRO  JOSE  RUIZ  MEDINA  en  su  calidad  de  miembro  de  la  Cámara de  Representantes  y  específicamente  de la Comisión de Acusaciones de la misma,  previo  conocimiento  de  que  con  su  conducta  vulneraba  la  administración  pública   realizó   la   acción   prevaricadora   objeto  de  la  acusación,  concurriendo,  por  tanto,  las  exigencias necesarias para que en los términos  del  artículo  247  del C.P.P. se profiera en su contra, como sujeto imputable,  sentencia  condenatoria  por  el  delito de prevaricato descrito y punido por el  artículo 149 del C.P., vigente para la época de los hechos.   

20. Dosificación  de la pena   

Por tratarse de hechos ocurridos en el año  de  1.993,  es  decir, antes de que se expidiera la ley 190 de 1.995, por razón  del  principio  de  legalidad,  la pena que se tomará como base para graduar la  que  se  ha  de imponer al Dr. RUIZ MEDINA será la prevista en el texto inicial  del  artículo  149 del Decreto 100 de 1.980, que oscila entre uno y cinco años  de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas.   

Así,    atendiendo   los  criterios  señalados  por  el  artículo  61  del  C.  P.  para  fijar  la  pena,  resulta  incuestionable   la   gravedad   de  la  conducta  delictiva  reprochada  al  ex  congresista,  como  que  se trata en este caso de un planificado comportamiento,  en   el   que  cada  uno  de  los  actos  que  fueron  integrando  sus  conducta  correspondieron  a  una  serie de ilegales estrategias que tratando de aparentar  legalidad  tuvieron  como fin el de obstaculizar la función de la Sala Plena de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado, con el claro interés  personal   de  separar  del  conocimiento  del  proceso que por pérdida de  investidura  le  seguían  los Consejeros por él vinculados a la investigación  penal  que  ilegalmente  él  mismo inició, llegando a citar para indagatoria a  quince  de  ellos,  logrando  vincular  solo  a  uno de ellos, no porque hubiera  cesado  en  la  prosecución  de  su  fin sino por la intervención de la propia  Comisión    de    Investigación    y    Acusación    que   lo   separó   del  conocimiento.   

Trátase entonces de la afectación a   la  administración  pública, en la máxima representación de la jurisdicción  contencioso  administrativa,  que  quedaría  burlada  en  el  ejercicio  de sus  funciones,  su trascendencia política, histórica, social y jurídica implicaba  la  propia  desvertebración  de  uno  de  los  pilares de la administración de  justicia,  lo  cual  de  suyo demuestra la gravedad de la conducta reprochada en  este fallo al doctor RUIZ MEDINA.   

   

Pero además, la modalidad ejecutiva de que  se  valió  el  procesado para la consumación del delito, siempre guiado por el  claro  móvil  del  beneficio personal, aprovechándose no solo de su calidad de  Representante   a  la  Cámara  sino  de  la  de  miembro  de  la  Comisión  de  Investigación  y  Acusación  del  mismo  cuerpo  legislativo,  esto  es  de su  transitoria  calidad  de  juez penal, hacen que junto con los diversos episodios  previamente  concebidos  para  lograr la impunidad de su acción, implementen el  reproche   de  culpabilidad  que  se  impone  elevarle  ante  este  complejo  de  circunstancias  antecedentes,  concomitantes  y  subsiguientes a la consumación  del   hecho   punible,   tratándose   de   un   delito   doloso,   como  es  el  prevaricato.   

Debe,  entonces,  partirse  de  36 meses de  prisión  como  pena  mínima  a  imponer  al  condenado RUIZ MEDINA, la cual de  conformidad  con lo establecido en el artículo 67 del C. P., será incrementada  en  6  meses  más  por concurrir la circunstancia de agravación genérica  prevista  en  el  numeral  11  del  artículo  66  ibídem,  y  deducida  en  la  acusación,  esto  es  por la posición distinguida que ocupaba en la sociedad ,  como  que  era  su representante, investido además de la calidad de Juez que le  imponía  un  actuar  transparente  y ejemplar frente a la colectividad, para un  total  de 42 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas  por  igual  término,  como  pena  principal,  y  como accesoria la pérdida del  empleo  público  u oficial,  que como lo ha sostenido la jurisprudencia no  es  incompatible  con  la  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas  cuando   ésta   se  imponga  como  pena  principal,  dada  la  mayor  cobertura  inhabilitante  de  aquélla, que es lo que acontece en el presente caso, la cual  deberá  empezar a cumplir una vez haga lo propio respecto de la privativa de la  libertad,  no  pudiendo desempeñar cargo alguno en la Administración Pública,  en  la  Rama  Judicial o en el Ministerio Público, durante los cuatro (4) años  siguientes  conforme  a lo señalado por el artículo 51 del C. P. y teniendo en  cuenta los criterios ya expuestos para tasar la pena principal.   

Como consecuencia de lo anterior y teniendo  en  cuenta  que  el Dr. RUIZ MEDINA viene gozando de la libertad provisional que  por  cuenta de este proceso se le concedió al definirle la situación jurídica  e  imponerle  como  medida de aseguramiento la detención preventiva, una vez en  firme  este  fallo  se  librará  la  correspondiente  orden  de  captura con la  advertencia  que  respecto  al lugar donde debe ser privado de la libertad   debe  determinarse  por  las  autoridades  respectivas,  de  conformidad  con lo  dispuesto  por el artículo 403 del C. de P. P. , y se dispondrá cancelar   la  caución  que  prestó  el  condenado  para garantizar su excarcelación, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 ibídem.   

No se ordenará indemnización de perjuicios  materiales,  por  cuanto  no aparece acreditado que con la comisión del punible  se  hubiere  irrogado  daño  de esta índole a un tercero, no obstante, como en  relación  con  los daños morales no sucede lo mismo, habida cuenta que como lo  demuestra  el  proceso  y  emana  en  forma  diáfana  la arbitraria citación a  indagatoria  de  los  Consejeros Guillermo Chaín Lizcano, a quien efectivamente  se   le  recepcionó  esta  diligencia,  y  Carlos  Betancurt  Jaramillo,  quien  compareció  también  a  la  citación  sin  que  rindiera la diligencia por la  intervención  de la Comisión de Investigación y acusación, les ocasionó una  gran  afección  moral    por  lo  injusto  de la medida y por el gran  escándalo  publicitario  que  suscitó  el hecho, poniendo en tela de juicio su  honestidad  como jueces, como ellos mismos lo refieren en sus testimonios,   dolor   que   el   condenado  como   causante  de  ellos  debe  indemnizar,  fijándolos  la  Corte  ,  de  conformidad con el artículo 106 del C. P. en 500  gramos  oro  para  el  doctor  Chaín  Lizcano  y  300  para el doctor Betancurt  Jaramillo,  por  cuanto  no obra prueba alguna que demuestre que estos ofendidos  hayan  iniciado  la  correspondiente acción civil.  Respecto de los demás  Magistrados  citados  para  indagatoria  por  el  doctor  RUIZ  MEDINA  y que no  alcanzaron  a  concurrir  hasta  su  Despacho  a rendirla, no se pronunciará la  Corte   sobre esta clase de indemnización, por cuanto se carece dentro del  proceso de prueba alguna que demuestre su existencia .   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º.  Condenar  a  JAIRO  JOSE  RUIZ MEDINA, identificado con la c.c.  No.  15.885.523  de  Leticia, de las condiciones civiles y personales señaladas  en  los  autos  a  las  penas  principales de cuarenta y dos  (42) meses de  prisión  y  la  concurrente  de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo lapso, y a la accesoria de pérdida del empleo público u oficial  ,  como  autor  del  delito de prevaricato por acción contenido en el artículo  149   del   Decreto   100   de  1.980,  cometido  cuando  se  desempeñaba  como  Representante  a  la  Cámara,  quedando  inhabilitado por cuatro (4) años para  desempeñar  cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Judicial  o  en  el Ministerio Público, a partir del cumplimiento de la pena privativa de  la libertad.   

2º.          Condenar  a  JAIRO  JOSE RUIZ MEDINA, al  pago  de  500 gramos oro a favor del doctor Guillermo Chaín Lizcano, y 300  gramos  oro  a  favor del doctor Carlos Betancur Jaramillo, al valor equivalente  en  moneda  nacional  a  la  fecha de esta sentencia, por concepto de perjuicios  morales ocasionados con el delito.   

3º.          Declarar que el procesado RUIZ MEDINA no  es merecedor a la condena de ejecución condicional.   

4º.  En  firme esta sentencia, líbrese la  orden  de  captura  en  contra  del  procesado a los organismos de Seguridad del  Estado.   

5º.          Cancelar   a  favor  del  condenado  la  caución que prestara para garantizar la libertad provisional.   

6º. En cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  501  del  C.P.P.,  envíese copia de este fallo al Instituto Nacional  Penitenciario,   a   la   Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  y  a  la  Procuraduría  General  de la Nación y para efectos del cumplimiento de la pena  accesoria  a  ésta  y  a  la  Cámara  de Representantes, de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 508 ibídem.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS      EDUARDO      MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                     JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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