Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2.007)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Luís Alejandro Arboleda Llanos contra la sentencia de septiembre 21 de 2.006 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que anticipadamente profiriera el Juzgado 16 Penal de dicho circuito en julio 14 del mismo año, condenando al procesado en mención a pena privativa de libertad de 38 meses al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES:
Por virtud de labores de control efectuadas por la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2.005 en el sector de la Calle 13 con carrera 23C de Cali cuando aproximadamente a las 8:30 a.m. se desplazaba en motocicleta Luís Alejandro Arboleda Llanos en compañía de Aura María López Chica, fueron éstos sometidos a requisa hallándose en posesión de la mujer una bolsa contentiva de 498.5 gramos de cocaína.
Iniciada investigación en contra de los dos citados y afectados los mismos con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes previsto en el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, Arboleda Llanos solicitó el proferimiento de sentencia anticipada efectos para los cuales se realizó diligencia de formulación de cargos el 13 de junio de 2.006 para finalmente dictarse los fallos de fecha y sentido ya precisados.
LA DEMANDA:
Sin argumento alguno que señale la procedencia del recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que lo hacen viable por la senda excepcional, la defensora del procesado Arboleda Llanos postula al amparo de la causal primera y por la vía directa un reproche contra la sentencia del ad quem.
Sostiene así infringido el artículo 351 de la Ley 906 de 2.004 en la medida en que si bien el juzgador lo aplicó, lo hizo -en su concepto- de manera errada al no conceder la totalidad de rebaja punitiva allí prevista por el hecho de que el procesado no hubiera confesado su responsabilidad desde la primera oportunidad procesal que se le dio, cuando -dice la defensora- la ocasión para aceptar cargos conforme a la Ley 600 de 2.000 surgía a partir de la definición de la situación jurídica y no antes.
Solicita en consecuencia que la rebaja de pena sea de la mitad, de modo que quedando en 36 meses se le conceda el subrogado penal o se le conceda la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES:
Siendo el objeto de este proceso un punible de tráfico de estupefacientes cometido en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2.000 que aquella sanciona en su artículo 376, inciso 3º, con pena privativa de libertad cuyo máximo es de ocho años y precisado en el curso de la actuación la inaplicabilidad de la Ley 890 de 2.004 en cuanto hace al incremento de penas, incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en la citada Ley 600, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no exceda de ocho años.
Empero la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concierne al demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.
En este evento desconoció la libelista dichos elementos de procedencia del recurso y a más de no interponer el recurso en esa modalidad omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, sin que además se aprecie la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora del procesado Luís Alejandro Arboleda Llanos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria