26850(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26850  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                    Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                      Aprobado Acta No. 42   

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  formulada  por  la  defensora  del  procesado  Luís  Alejandro  Arboleda  Llanos  contra  la  sentencia de septiembre 21 de 2.006 por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que anticipadamente  profiriera  el  Juzgado  16  Penal de dicho circuito en julio 14 del mismo año,  condenando  al procesado en mención a pena privativa de libertad de 38 meses al  hallarlo   responsable   del   delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

ANTECEDENTES:  

Por  virtud  de labores de control efectuadas  por  la  Policía Nacional el 22 de septiembre de 2.005 en el sector de la Calle  13  con carrera 23C de Cali cuando aproximadamente a las 8:30 a.m. se desplazaba  en  motocicleta  Luís  Alejandro  Arboleda  Llanos en compañía de Aura María  López  Chica,  fueron éstos sometidos a requisa hallándose en posesión de la  mujer una bolsa contentiva de 498.5 gramos de cocaína.   

Iniciada  investigación en contra de los dos  citados  y  afectados  los  mismos  con  medida  de  aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes  previsto  en  el inciso 3º del artículo 376 del Código Penal, Arboleda Llanos  solicitó  el  proferimiento  de sentencia anticipada efectos para los cuales se  realizó  diligencia  de  formulación  de  cargos  el 13 de junio de 2.006 para  finalmente dictarse los fallos de fecha y sentido ya precisados.   

LA DEMANDA:  

Sin   argumento   alguno   que  señale  la  procedencia  del  recurso extraordinario y mucho menos sobre las condiciones que  lo  hacen  viable  por la senda excepcional, la defensora del procesado Arboleda  Llanos  postula al amparo de la causal primera y por la vía directa un reproche  contra la sentencia del ad quem.   

Sostiene  así infringido el artículo 351 de  la  Ley 906 de 2.004 en la medida en que si bien el juzgador lo aplicó, lo hizo  -en  su  concepto-  de  manera  errada  al  no  conceder  la totalidad de rebaja  punitiva  allí  prevista  por el hecho de que el procesado no hubiera confesado  su  responsabilidad  desde  la primera oportunidad procesal que se le dio,   cuando  -dice  la  defensora-  la ocasión para aceptar cargos conforme a la Ley  600  de 2.000 surgía a partir de la definición de la situación jurídica y no  antes.   

Solicita en consecuencia que la rebaja de pena  sea  de  la  mitad,  de modo que quedando en 36 meses se le conceda el subrogado  penal o se le conceda la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES:  

Siendo el objeto de este proceso un punible de  tráfico  de  estupefacientes  cometido  en  vigencia  de las Leyes 599 y 600 de  2.000  que  aquella sanciona en su artículo 376, inciso 3º, con pena privativa  de  libertad  cuyo  máximo  es  de  ocho  años  y  precisado en el curso de la  actuación  la  inaplicabilidad  de  la  Ley  890  de  2.004  en  cuanto hace al  incremento  de  penas, incuestionable es que el recurso extraordinario procedía  sólo  por  la  vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en la  citada  Ley  600,  tal  forma  de impugnación se hace factible en materia penal  cuando  se  proponga  en  relación con sentencias de segunda instancia dictadas  por  jueces  diferentes  a  los  Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal  Penal  Militar  o  por  punibles  cuyo  máximo de pena privativa de libertad no  exceda de ocho años.   

Empero la propia ley condiciona la viabilidad  de  la  casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda  a  que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o  la  garantía de los derechos fundamentales, de modo que concierne al demandante  exponer  de  modo  serio,  claro  y  preciso  la  argumentación que dinamice la  discrecionalidad   de   la   Sala   en   alguno   de   esos   propósitos  o  en  ambos.   

En este evento desconoció la libelista dichos  elementos  de  procedencia  del  recurso y a más de no interponer el recurso en  esa  modalidad  omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la  necesidad  de  que  la  Sala  interviniera  en  la  búsqueda  de  alguno de los  señalados  objetivos,  esto  es  para  desarrollar  la  jurisprudencia  o  para  garantizar  derechos  fundamentales,  por  ello  no  otra  decisión atañe a la  Corporación  que  la  de inadmitir el libelo así formulado, sin que además se  aprecie  la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda de casación formulada  por la defensora del procesado Luís Alejandro Arboleda Llanos.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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