14993 (16-12-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14993  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GLAVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 195  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  dieciséis  de  diciembre de mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso  de  casación  excepcional  interpuesto  por el defensor de HECTOR  AUGUSTO  BUITRAGO  GIRALDO,  contra  la  sentencia proferida el 18 de agosto del  año  en  curso, por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada  en  primera  instancia  por  el  juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, por  medio  de  la  cual se le impuso a dicho procesado la pena principal de 24 meses  de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un período igual al de la sanción corporal y la suspensión del ejercicio  de  la  profesión  de  abogado  por el término de un año, de lo cual, dispuso  informar  al  Consejo  Superior  de la Judicatura para su control, al condenarlo  como  autor del delito de soborno. Igualmente se le concedió el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  así  resumidos por el  Tribunal:   

“El  día  23  de  enero  de  1.992,  se posesionó el Dr. HECTOR AUGUSTO BUITRAGO GIRALDO, ante el  extinto  Juzgado  Sesenta  y  Dos de Instrucción Criminal del Carmen de Viboral  (Ant.),  como  defensor  contractual  del  procesado  JHON JAIRO GARCIA ARIAS, a  quien  se acusaba del delito de Homicidio, en desmedro de la vida de LUIS EVELIO  DAVID  GRACIANO.  Transcurridos  algunos  días, se desplazó el profesional del  derecho     hasta    la    Vereda    ‘Sajona’,  en  comprensión  territorial  del Municipio de Rionegro (Ant.), en compañía de la  esposa  de su representado, señora RUBIELA DEL SOCORRO CEBALLOS CEBALLOS con la  finalidad  de localizar y entrevistar a los señores CARLOS DAVID GRACIANO, JHON  JAIRO  FLOREZ RAMIREZ, MARTIN EMILIO AVENDAÑO SOSA y JUAN FERNANDO GOMEZ OCHOA,  los  tres  últimos  testigos  presenciales  de los hechos que dieron lugar a la  citada encuesta.   

Con tal propósito, llegó al establecimiento  denominado      ‘La  Estación’,  ubicado en el  mencionado  paraje,  cercano al sitio donde se desarrollaron los acontecimientos  por  los cuales se acusaba a su asistido, e hizo contacto con los tres últimos,  por   medio   de  ALEJANDRO  EMILIO  ECHEVERRY  ESCOBAR,  motejado  ‘Kokoriko’,   dado  que  no  pudo  localizar  al  primero,  y  les  planteó  la  posibilidad de que le colaboraran, ampliando sus  declaraciónes  ante  el  funcionario  instructor,  en  el  sentido  de  que  su  defendido  había obrado en legítima defensa ó ante un caso fortuito, a cambio  de  lo  cual les proporcionaría los medios de transporte para su desplazamiento  al   Despacho,   el  jornal  del  día,  a  más  del  dinero  que  necesitaran.  Posteriormente,  volvió  a  aparecer por el paraje, con el ánimo de recordar a  los  citados testigos su compromiso de concurrir nuevamente al Estrado Judicial,  para cumplir con lo que les había propuesto.   

El  día  de  diez  de marzo de 1.992, en las  instalaciones  del  aeropuerto  José  María  Córdoba  de Rionegro, a donde se  trasladó   el   Despacho   Instructor   en   comisión,  se  recepcionaron  las  ampliaciones  de  las  declaraciones a LUIS CARLOS DAVID GRACIANO y a JOHN JAIRO  FLOREZ  RAMIREZ,  último que puso en conocimiento del Funcionario la oferta del  abogado,  quien  estaba  presente  en  dicha  diligencia,  para que faltara a la  verdad de la misma.   

Con  base  en  ello,  el Juzgado Instructor,  ordenó  se  compulsarán  las copias pertinentes, con destino a las autoridades  competentes,  para  investigar  disciplinaria  y penalmente al letrado, dándose  así    origen    a   esta   encuesta.”.   

Con  base  en  lo anterior, el 21 de abril de  1.992,  el  mismo  despacho dispuso la apertura de la investigación, vinculando  mediante  indagatoria  al  Dr.  BUITRAGO  GIRALDO, a quien, el 7 de diciembre de  1.995,  ya  en  vigencia  del  Decreto  2700  de  1.991,  la Unidad Seccional de  Fiscalías  de  Rionegro  le  definió  la  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  consistente  en caución equivalente a un salario mínimo mensual  vigente, por el delito de soborno.   

No obstante lo anterior, mediante resolución  del  22  de febrero del mismo año, oficiosamente se decretó la nulidad de todo  lo  actuado,  a partir, inclusive de la diligencia de indagatoria, por cuanto el  procesado   fue   asistido  por  un  ciudadano  y  no  por  un  profesional  del  derecho.   

Así,  luego  de  recepcionarse nuevamente la  injurada  del  incriminado  con  la  presencia  de  un abogado, el 31 de mayo de  1.996,  se le definió la situación jurídica en los mismos términos en que se  había hecho en el proveído del 7 de diciembre de 1.995.   

Perfeccionada la instrucción, el 31 de julio  de  1.996,  se  decretó  su  cierre  y  el  18 de septiembre del mismo año, se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra de BUITRAGO GIRALDO por el delito de soborno.   

Rituada la etapa del juicio, se llevó a cabo  la  audiencia  pública,  profiriéndose  seguidamente  la  sentencia de primera  instancia  por  el  juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de Rionegro, la cual fue  apelada  por  el  defensor  del  procesado  y  confirmada por el Tribunal en los  términos precedentemente expuestos.   

EL RECURSO:  

Dice  el recurrente que acude a este medio de  impugnación  por  “el doble  motivo  de propender por el DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA Y LA GARANTIA DE LOS  DERECHOS   FUNDAMENTALES”,  explicando,  en  cuanto  a  lo  primero,  que  en  este  asunto  se  ha dado una  situación  excepcional, pues tratándose de los mismos hechos y pruebas, HECTOR  AUGUSTO  GIRALDO, fue absuelto en la investigación disciplinaria y condenado en  el  proceso  penal, “lo cual  conlleva  una  antinomia  jurídica  que  bien valdría la pena ser examinada en  sede  de Casación, pues si bien la Jurisprudencia Nacional ha sido reiterada en  el  sentido  de  que  ambas  acciones  (penal  y  disciplinaria)  son totalmente  independientes,  la  naturaleza  jurídica  de  los  hechos de que se trata (una  presunta  ilicitud  llevada  a  cabo  en  el  marco  del  ejercicio profesional)  hace  que  resulten  contradictorias  las  decisiones  tomadas  por  una  y  otra Corporaciones”.   

Y, en lo que tiene que ver con la garantía de  los   derechos   constitucionales,   precisa  el  impugnante  que  el  ad  quem,  “desacató” la presunción de inocencia, principio  cuyo  rango  constitucional  se  desprende expresamente en el artículo 29 de la  Carta  Política, pues habiendo tenido el Juez disciplinario motivos suficientes  para  considerar que la conducta del abogado investigado no alcanzó el grado de  falta  contra  la  ética  profesional, “no  se  entiende  cómo  estos  mismos hechos y esas mismas pruebas  pudieron  llevar  a  un  juicio de mayor gravedad, como es el juicio de reproche  penal;  todo lo cual resulta suficiente para señalar la procedencia del RECURSO  DE  CASACION  DISCRECIONAL que se pretende.”.   

CONSIDERACIONES:  

1º.  Por tratarse de una sentencia proferida  en  segunda  instancia  por  un Tribunal de Distrito judicial por un delito cuya  pena  de  prisión  es  inferior a 6 años y haberse intentado oportunamente por  uno  de los sujetos procesales legitimados para ello, es competente la Sala para  resolver  sobre  la procedencia del recurso de casación, de manera exceocional,  en  los  términos  previstos  en  el  inciso  tercero  del  artículo  218  del  C.P.P.   

2º.  Tan lacónico como contradictorio es el  escrito  por  medio  del cual el apoderado del Dr. BUITRAGO GIRALDO interpone el  recurso  de  casación  en forma excepcional, pues reconociendo que las acciones  penal  y  disciplinaria  son  autónomas,  dice perseguir por esta vía tanto el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   como   la   garantía  de  los  derechos  fundamentales,  valiéndose  del mismo supuesto: que no obstante tratarse de los  mismos  hechos  y  pruebas, el proceso disciplinario terminó con sentencia  absolutoria  y  el  penal  con  fallo condenatorio, lo cual a su turno, entraña  doblemente  una  contradicción  y  el  desconocimiento  de  la  presunción  de  inocencia,   como   quiera  que  no  habiendo  tenido  la  conducta  investigada  connotación  de  falta a la ética profesional, si mereció reproche penal, sin  que  exponga  razones  suficientes a partir de las cuales pueda la Corte valorar  si  en  el  caso concreto se hace necesario un pronunciamiento de fondo en uno u  otro sentido.   

3º.  Así las cosas, forzoso es concluir que  en  el  asunto puesto a consideración de la Sala, no se presenta ninguno de los  dos   motivos  que  darían  lugar  a  la  concesión  excepcional  del  recurso  extraordinario  de casación, no solo porque es la propia ley la que dispone que  la  acción disciplinaria no excluye la posibilidad de que de unos mismos hechos  puedan  desprenderse,  a  su  vez, acciones civiles o penales, las cuales pueden  adelantarse  paralela  y  autónomanente,  pues  al  respecto  el Estatuto de la  Abogacía,  Decreto  196  de 1.971 dispone en el artículo 61, que, “Las   sanciones   disciplinarias   se  aplicarán  dentro  de  los  límites  señalados  en  este título, teniendo en  cuenta  la  gravedad,  modalidades  y  circunstancias  de  la falta, los motivos  determinantes  y  los  antecedentes  personales y profesionales del infractor, y  sin  perjuicio  de  las  acciones  y  sanciones  civiles y penales a que hubiere  lugar”; y por su parte, en  el     artículo     71,    ibídem,    se    preceptúa    que,    “Si  los  hechos  materia  del  proceso  disciplinario  fueren  además constitutivos de delito perseguible de oficio, se  ordenará  ponerlos  en  conocimiento del juez competente, acompañándole copia  autorizada  de  los  necesarios.  La  existencia  de  un proceso penal sobre los  mismos   hechos   no   dará   lugar   a   la   suspensión   de  la  actuación  disciplinaria.”.     

Además,  porque  precisamente  la razón que  expone   el  mismo  impugnante,  contraría  sus  pretensiones,  puesto  que  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación ha sido constante y reiterada en sostener  que   tanto   la   acción   disciplinaria  como  la  penal,  son  autónomas  e  independientes,  como  lo  reconoce el recurrente de manera expresa, que por ser  de  diferente  naturaleza  protegen  distintos  bienes  jurídicos y por ende su  finalidad  también  difiere  de  aquella,  razón por la cual, en primer lugar,  nada  impide  que  puedan  adelantarse  paralelamente  y  en  segundo lugar, los  resultados  del  proceso  disciplinario no definen ni determinan los del proceso  penal  y  viceversa,  pues  si  bien  pueden coincidir, no necesariamente es una  regla que siempre deba aplicarse.   

En  efecto,  reiterando  la  jurisprudencia  decantada  sobre  el tema, en sentencia del 16 de octubre de 1.992, con ponencia  del    Magistrado   Dr.   Juan   Manuel   Torres   Fresneda,   se   sostuvo   lo  siguiente:   

“Ya la Sala antes  y  después  de  la  vigencia de la nueva Constitución se había pronunciado al  respecto  y  es  así  como  con ponencia del Dr. GOMEZ VELASQUEZ, dijo el 22 de  mayo de 1.990:   

‘Sabido es que la  acción  disciplinaria  y  penal  no  se  excluyen y pueden adelantarse en forma  autónoma.  Esto  lo  dice la propia ley, y no significa que unos mismos hechos,  pueden  tener trascendencia penal y disciplinaria; tenerla sólo disciplinaria o  únicamente  penal.  Así  las  cosas el juicio de valor que se emita para tener  una  conducta  como  atentatoria  del régimen disciplinario, no es idéntico al  que  ha  de  vertirse  cuando se trata de determinar si ese mismo comportamiento  vulnera  o  no el estatuto penal. Aquí las opiniones se mueven sobre la materia  diferente,  que está reglada por parámetros diversos. Y mal puede entonces ser  idénticos  los  fundamentos  jurídicos  de  una  y otra decisión.’”.   

En  sentencia del 19 diciembre de mismo 1.992  con  ponencia  del Dr. Edgar Saavedra Rojas, nuevamente se volvió sobre el tema  para puntualizar que:   

“Las  sanciones  disciplinarias  y  penales  buscan  finalidades  diversas  y  por ello de manera  perfectamente  clara,  a  pesar  de  que  tienen  elementos comunes, tal como el  requerimiento  en  ambas  del  principio  de legalidad, en un proceso previo que  concluya  la  decisión  de  imponerlas,  el  respeto  al debido proceso y a las  formalidades  propias  del  mismo.  Son  diversas  porque  con la norma penal se  protegen  derechos básicos del individuo, la sociedad y el Estado, cuyo respeto  hace  posible  la  convivencia armónica de la sociedad y cuya vulneración como  es  apenas  explicable  significa  un  grave  trastorno  a  las  condiciones  de  supervivencia   de   los  sujetos  que  son  finalmente  objeto  de  protección  legal.   

…Con la sanción  disciplinaria  se busca la defensa de bienes y derechos sustancialmente diversos  de  los  protegidos penalmente. De un lado la buena marcha de la administración  pública,  concebida esta como un servicio que presta el Estado a los ciudadanos  para  garantizar  su bienestar y el desarrollo adecuado del hombre como tal, una  sociedad  reglada  y  controlada; y de otro, la protección de un bien jurídico  que  por  su  trascendencia  ha  sido  considerado como merecedor de protección  penal,  que  al ser puesto en peligro o conculcado por la acción u omisión del  sujeto    agente,    lo    hace   acreedor   a   las   sanciones   especialmente  previstas.”.    

Y,  por su parte, el 11 de marzo de 1.993 con  el mismo ponente, se afirmó:   

                 “….No obstante, no solo en ello radica lo erróneo  de   la   argumentación,   porque   es   obvio   que  las  acciones  penales  y  disciplinarias;  no  es  inconciliable  su  ejercicio paralelo como ha sostenido  reiteradamente  esta Corporación; y lo fallado en un proceso no afecta ni puede  afectar  lo  que se pueda resolver en el otro; precisamente por la independencia  que   los   caracteriza.”.   

5º.  De  ahí  que,  la  aducida excepcional  antinomia  jurídica,  que según el recurrente se presenta de manera particular  en  este  caso por cuanto la conducta doblemente investigada fue cometida por un  abogado  en ejercicio de la profesión, no amerita la concesión del recurso con  fines   de   desarrollo   jurisprudencial,  pues,  como  se  dijo,  ya  ha  sido  suficientemente  decantado  este tema, y de otro, esto es, en lo relacionado con  la  garantía de derechos fundamentales, tampoco demuestra siquiera sumariamente  por  qué  el  hecho de haberse absuelto disciplinariamente al procesado implica  el  desconocimiento  de la presunción de inocencia en el proceso penal, ya que,  se   insiste,  no  obstante  aceptar  que  se  trata  de  acciones  distintas  e  independientes,   desconoce  que  las  consecuencias  que  se  presenten  en  el  ejercicio  de  una de ellas no condiciona ni supedita los resultados de la otra.  Este   pues,   no   es   más   que   un   argumento   sofístico   que  a  nada  conduce.   

Se     negará    pues    el    recurso  impetrado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No  conceder  el  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional  interpuesto  por el defensor de HECTOR AUGUSTO BUITRAGO  GIRALDO,  contra la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de agosto del  año en curso, por el Tribunal Superior de Antioquia.   

cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de Origen.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL             RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO          CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                  NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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