8720 (12-07-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    INCONGRUENCIA  DE  LA  SENTENCIA/  ERROR  EN  LA  DENOMINACION JURIDICA DE LA INFRACCION/ DEMANDA DE CASACION   

En  la  incongruencia  se  acepta  que  la  calificación  fue  correcta  pero  desconocida en la sentencia, mientras que el  error  en  la  denominación jurídica lo que se pretende es demostrar que no se  podía  dictar  sentencia  con base en la calificación dada porque es errónea.   

Pero  aún  más, la censura así presentada  conllevaría  dos  decisiones  antagónicas; la nulidad implicaría que la Corte  remitiera  el  proceso  a  las  instancias  para  que  la  fiscalía  procediera  nuevamente  a  su calificación; en tanto que la incongruencia obligaría a esta  Sala  a proferir una sentencia de sustitución, en la que se ajustaría el fallo  a los cargos imputados en el llamamiento a juicio.   

El  error  en  la denominación jurídica no  puede  ser  demandado  por la causal primera, como quiera que de ser aceptada la  decisión  sería dictar un fallo de reemplazo, el cual resultaría incongruente  con  la  resolución  de  acusación. Por esta razón reiteradamente se ha dicho  que  se  debe acudir únicamente a la causal tercera, ya que esa falla afecta el  debido  proceso,  irregularidad  prevista en el numeral 2o del artículo 304 del  estatuto procesal.           

Proceso No. 8720  

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.-            SALA  DE  CASACION  PENAL.- Santafé de Bogotá D.C. Julio doce  de mil novecientos noventa y cinco.   

Magistrado     Ponente:                Dr.  RICARDO CALVETE RANGEL   

Aprobado Acta No. 96  

         V I S T O S   

Procede la Corte a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de JESUS  MARIA  HENAO  BOTERO,  contra la sentencia de segunda  instancia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del  Circuito   de   Marinilla,   en   la   que   se  condenó  a   JESUS  MARIA  HENAO  BOTERO  y FRANCISCO  JAVIER  CASTRILLON, al hallarlos penalmente responsables del delito de Homicidio  en   grado   de  tentativa  en  concurso  con  el  de  Porte  ilegal  de  armas,  imponiéndoles  una  pena  de ocho (8) años y cinco (5) meses de prisión, pero  con  las  siguientes modificaciones: absolvió a HENAO  BOTERO   del   delito  de  Porte  Ilegal  de  armas,  imponiéndole  una pena de ocho (8) años. Igualmente ordenó que se compulsaran  copias  para  que  se  investigue  el  posible  ilícito  de  Hurto calificado y  agravado en que pudieron  incurrir los acriminados.   

         I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.   

Antes  del  medio  día  del  viernes  7 de  febrero  de  1992,  el  ciudadano  HECTOR  DE  JESUS MUÑOZ QUICENO acudió a la  residencia  de  JESUS  MARIA  HENAO BOTERO, ubicada en el Municipio de Marinilla  (Antioquia),  con  el  fin  de  concretar  un negocio que habían iniciado días  antes   respecto   a  un  carrito  acondicionado  para  fritar  y  vender  papa.   

HENAO   BOTERO,  quien  era  el  eventual  vendedor,  le  manifestó  a MUÑOZ QUICENO que el carro lo tenía un compañero  que  ya  se  había ido a trabajar, pero que podían encontrase a las ocho de la  noche  en  Rionegro  para  ir  a verlo. Los dos acudieron a la cita convenida, y  luego  de tomarse una cerveza abordaron un taxi que los condujo hasta cerca a la  fábrica  “Ciatex”,  en  la autopista a Marinilla, lugar en el que se bajaron, y  JESUS  MARIA  HENAO  se  dispuso  a  orinar  pidiéndole  a  su acompañante que  continuara  caminando,  pero  al  hacerlo  surgió de la maleza FRANCISCO JAVIER  CASTRILLON  HENAO,  quien  sin  mediar  palabra  disparó contra HECTOR DE JESUS  MUÑOZ  un  arma de fuego denominada changón, marca Remington de doble cañón,  dando  en  el rostro de la víctima, quien cayó a sus pies. Luego de sustraerle  la  suma  de  dieciseis  mil  pesos  ($16.000.) que portaba en el bolsillo de la  camisa,  el  agresor cargó nuevamente el arma, pero el herido al ver esto huyó  del  lugar  pidiendo  auxilio  el  cual le fue prestado por unos señores que lo  llevaron al hospital en donde le salvaron la vida.   

                

Informada telefónicamente la policía de lo  ocurrido,  se  trasladaron  al lugar de los hechos y observaron a los individuos  JESUS  MARIA  HENAO BOTERO y FRANCISCO JAVIER CASTRILLON, quienes se desplazaban  a  pié  por  la autopista, pero el último de los nombrados al ver la autoridad  arrojó  a  un  rastrojo  el  arma  que  portaba,  la  cual  fue  inmediatamente  encontrada y se efectuó la captura.    

La  investigación  fue  iniciada  por  el  Juzgado  Ochenta  de  Instrucción  Criminal,  despacho  que  vinculó  mediante  indagatoria  a los detenidos, a quienes les definió la situación jurídica con  detención  preventiva  en contra de FRANCISCO JAVIER CASTRILLON HENAO por porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  y absteniéndose de imponer medida de  aseguramiento en favor de JESUS MARIA HENAO BOTERO.   

Esta    providencia    fue   modificada  posteriormente,  en  el  sentido  de  cobijar a los dos indagados con detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  tentado y porte ilegal de armas de  defensa personal.   

Cerrada  la  investigación se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los dos  procesados,  como  presuntos autores de los delitos por los cuales se ordenó su  detención.   

Al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de  Marinilla  le  correspondió  el  trámite  de  la  causa,  despacho que una vez  realizada  la  diligencia  de  audiencia  pública profirió sentencia en la que  condenó  a  JESUS  MARIA  HENAO BOTERO y FRANCISCO JAVIER CASTRILLON HENAO como  autores  de  los  ilícitos  de  Homicidio  en la modalidad de tentativa y Porte  Ilegal  de armas, imponiéndoles una pena de ocho (8) años y cinco (5) meses de  prisión a cada uno.   

Apelada esta decisión el Tribunal Superior  de  Antioquía  absolvió  a  JESUS  MARIA  HENAO  BOTERO por el delito de Porte  Ilegal  de  armas,  y  en  consecuencia  le  redujo  la pena a ocho (8) años de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo  tiempo.                          

         II. DEMANDA.   

Causal Primera  

Primer cargo  

Estima el actor que la sentencia de segunda  instancia  es violatoria de una norma de derecho sustancial, por haber incurrido  el  fallador  en error de derecho, consistente en que la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Antioquia  sentenció  a  su  defendido   por  el  delito  de  homicidio  agravado  en  la modalidad de tentativa, cuando de conformidad con la  misma  versión  del ofendido HECTOR DE JESUS MUÑOZ QUICENO se presentó fue un  delito de lesiones personales.   

El  error  de  derecho  que  conllevó  la  violación  de  los artículos 331 y 332 del Código Penal, también vulneró el  247  del  Código  de   Procedimiento  Penal  que prohibe dictar sentencias  condenatorias  cuando no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza del  hecho punible y a la responsabilidad del procesado.   

Igualmente se incurrió en error de derecho  desde  la  resolución  de acusacíon, en lo que antes se denominaba ERROR EN LA  CALIFICACION.   

El yerro se presenta al haber condenado a su  defendido  por  el  delito  de  Homicidio agravado en la modalidad de tentativa,  argumentándose  que  el hecho se cometió para “facilitar o consumar otro hecho  punible”,  el  cual  no  se  acreditó,  y  por  el  contrario  la sentencia fue  adicionada  ordenándose compulsar copias para investigar los ilícitos de hurto  agravado   y   calificado   en   que   pudieron  incurrir  los  imputados.   Segundo Cargo.   

Se  presenta error de hecho, en atención a  que  el  Tribunal  no  aplicó en forma correcta el artículo 294 del C.P.P., en  relación con los criterios para apreciar los testimonios.   

En  la  sentencia impugnada se desestimaron  los  testimonios  del conductor del taxi Manuel Salvador Giraldo Suárez y de su  acompañante   Jorge  Humberto  Morales  García,  quienes  sin  ningún  ánimo  vindicativo  o  de  animadversión son contestes en afirmar que escucharon en la  noche  de  los  hechos cuando el taxista dejaba tres pasajeros embriagados en el  estadero  “LA PARRILLA”, oyeron un disparo y observaron a un sujeto que caía al  piso  y  a  otras dos personas que huían para abordar mas adelante un vehículo  “Simca”   en  el  que  se  alejaron  con  dirección  a  Medellín;  por el  contrario  se  le dió entera credibilidad al testimonio del ofendido, sin darse  explicaciones  por  qué  se  acepta  esta  versión   y  no las reseñadas  anteriormente.   

Finalmente,  después  de traer a colación  algunos  conceptos doctrinarios sobre la forma de valoración del testimonio del  ofendido,    solicita   a   esta   Corporación  que  nuevamente  haga  una  valoración  de  la versión de Hector de Jesús Muñoz Quiceno, solicitando que  se  case  el  fallo y se dicte el que deba reemplazarlo.       

Causal Tercera  

Cargo único  

Acude el libelista en forma subsidiaria a la  causal  tercera,  al  estimar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de  nulidad,  “puesto  que desde la resolución acusatoria, se incurrió en error en  la  calificación  del  hecho  punible, ya que se les profirió esta providencia  vocatoria  a  juicio, como presuntos autores responsables a los sindicados JESUS  MARIA  HENAO  BOTERO  y  FRANCISCO  JAVIER  CASTRILLON  HENAO por los delitos de  homicidio  tentado  y  porte  ilegal  de armas; y sin embargo se les condenó en  primera  instancia  por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS,  confirmándose  en  segunda  instancia la sentencia respecto al primer delito en  relación  a  mi  representado JESUS MARIA HENAO BOTERO, existiendo no solamente  falta   de  consonancia  de  la  sentencia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación (causal segunda contenida en el Art. 220 numeral 2o.  del  C.  P. P.), sino también en que se le dió una denominación inadecuada al  primer  cargo  formulado,  incurriendo  en error en la calificación, puesto que  esta  debía  ser  por  el delito de lesiones personales, conforme al Art. 331 y  s.s.  del  Código  Penal y no por la adecuación atípica de homicidio agravado  en  la  modalidad  de  tentativa.  Obsérvese  que en el vocatorio a juicio, hoy  resolución  acusatoria  aparece  este cargo como “homicidio tentado”. Por ello,  si  el  fallador  de  segunda  instancia no advirtió la errónea calificación,  considero,  con  apoyo  y jurisprudencia de esa respetable corporación, que esa  calificación  puede ser demandada en casación acudiendo a la causal tercera, O  PUEDE  SER  DECRETADO  OFICIOSAMENTE  POR LA CORTE, COMO TAL LO SOLICITO.”    

Finalmente estima que se acredita el error  en  la  calificación,  puesto  que aún en el evento de aceptar la coautoría o  complicidad  de  su  representado  en  los  hechos, lo sería como cómplice del  ilícito  de  lesiones  personales  y   no  del de Homicidio agravado en la  modalidad  antes  señalada, por cuanto en el plenario quedó establecido con la  declaración  de  Muñoz  Quiceno,  que  fue  un  solo  disparo, versión que al  confrontarse  con  la  de  los  agentes,  quienes  manifestaron  que  el arma se  encontraba  cargada  con  dos municiones, y con la afirmación de la víctima de  que  cayó  a  los pies del agresor, quien luego de sustraerle los dieciseis mil  pesos  ($16.000.)  volvió  a  cargar el arma, permite inferir que el heridor no  tuvo la intención de acabar con la vida del ofendido.   

        III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  dice  que  el  escrito  presentado por el defensor del procesado se asimila a un  alegato  propio  de  las instancias, por lo que  sugiere a la Sala no casar  el  fallo  atacado  de conformidad con los planteamientos que a continuación se  exponen:   

1o.- Sobre el reproche propuesto al amparo  de  la  causal  tercera el Delegado manifiesta, que el actor cree que cumple con  su  debida  enunciación  y  desarrollo  limitándose  a  señalar  que hubo una  errónea   calificación   jurídica   del   proceso,  en  atención  a  que  la  tipificación  correcta  no era la de tentativa de homicidio sino la de lesiones  personales,  sin  hacer  ninguna  consideración  adicional  que  demuestre  que  existió dicho error.       

Además, equivocadamente el actor involucra  un  planteamiento  extraño al problema de la calificación, como lo es la falta  de  consonancia  entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de  acusación,  siendo  esta  falla  más reprochable en la medida en que el propio  libelista  acepta  que esta circunstancia debe ser alegada por vía de la causal  segunda de casación.   

Las dos situaciones son diversas, al punto  que  la  técnica  de casación impone una vía de impugnación distinta en cada  caso y consecuencialmente una formulación independiente.   

La falta de consonancia comporta la causal  segunda  de  casación, que implica la excepcional posibilidad de que pese a que  se  trata  de  un error in procedendo, la Corte deba proferir fallo sustitutivo;  por  su  parte  la  errada  calificación,  no  obstante  configurar un error in  iudicando,  constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y por ende  forzosamente    debe    alegarse    acudiendo    a    la   causal   tercera   de  casación.   

El  diverso  contenido  de los dos motivos  impide  su  formulación  simultánea,  pues  si  se  afirma  que el proceso fue  calificado  en  forma  equivocada,  no  se  puede alegar igualmente que existió  inconsonancia  entre  los  cargos  y  el  fallo, porque esto último implicaría  aceptar que el tipo objetivo fue acertadamente escogido.   

También  destaca  el Ministerio Público,  que  el  actor  considera  que la Corte oficiosamente puede decretar la nulidad,  como  si  a  la  alta Corporación le correspondiera suplir las deficiencias del  censor en la presentación del libelo.   

A lo anterior agrega que nada tiene que ver  el  error en la calificación del hecho punible, entendido este concepto como la  equivocada  escogencia  del tipo objetivo, con el fenómeno de la participación  en  el  hecho  típico,  que solo se refiere al grado de intervención de varias  personas  dentro  de  un  hecho  delictivo,  tema extraño respecto a la censura  enunciada por el recurrente.   

Finalmente  señala  que no hay discusión  sobre  la  acertada  calificación dada por el juez de instrucción, avalada por  los  juzgadores  al  responder  en  las  instancias las alegaciones que sobre el  particular hiciera la defensa.   

2o.- Respecto al primer cargo formulado por  la causal primera, la Delegada anota:   

La  doctrina  ha  definido que el error de  derecho  como  motivo  de  casación  se  puede  presentar  por  falso juicio de  legalidad  o  por falso juicio de convicción. La primera hipótesis se presenta  cuando  el  juzgador  aprecia una prueba en cuya práctica se han desconocido la  reglas  que  rigen  su recepción o incorporación al proceso; la segunda cuando  se  acoge  una  prueba  otorgándole  un  valor  que  la  ley no le asigna, o se  desconoce el que ella le atribuyó.   

Estas  precisiones  sirven para significar  que  el  actor,  salvo  una  lacónica  alusión  a este tipo de error,  no  precisa  el  sentido  del yerro en el caso concreto, limitándose a señalar que  el  delito  cometido  por  su defendido fue el de lesiones personales y no el de  homicidio  bajo  la modalidad de tentativa, alegación que como se ve nada tiene  que ver con el yerro alegado.   

Fácilmente  se  advierte que estos mismos  argumentos  fueron  los  esbozados  al  invocar  la causal tercera de casación,  “como  si  la  posibilidad  de plantear cargos excluyentes que prevé el Decreto  2700  de  1991 en su artículo 225, igualmente autorizara a modificar la vía de  ataque  correcta   que  acorde  con el tema objeto de impugnación debe ser  aducida”.   

Desde  luego  si  el actor entiende que el  error  en  la calificación jurídica debe hacerse por vía de la nulidad, no se  comprende  cómo  argumenta  que  esta  misma  situación constituye un error de  derecho.   

3o.-  En lo atinente al segundo ataque por  la  causal primera, dice el Procurador Delegado que la formulación del reproche  no  es  acertada, toda vez que si bien alega la existencia de un error de hecho,  no  escoge  ni  precisa ninguna de las hipótesis que admite esta vía, esto es,  los  falsos juicios de existencia o de identidad, y en cambio en forma vaga hace  consistir  el  error en que el sentenciador “no aplicó o apreció correctamente  el  Art.  294 del C. de P.P. en relación con los criterios para la apreciación  del   testimonio,  su  valoración,  los  principios  de  la  sana  crítica  y,  especialmente,  lo relativo a la naturaleza del objeto percibido”, refiriéndose  en  forma  indiscriminada a los testimonios de Manuel Salvador Giraldo Suárez y  Jorge  Humberto  Morales  García,  y  el  contraste   que estos ofrecen en  relación con lo afirmado por el ofendido.   

El cargo como se presenta se desvía hacia  el  error  de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que es la  circunstancia  de  haber  desechado  el  juzgador  los  testimonios  de los  deponentes  al contrastar sus versiones con las demás pruebas -especialmente la  versión  del  ofendido-,  con  lo  cual  muestra  su inconformidad el defensor,  evidenciándose  así  más una crítica acerca del valor otorgado a las pruebas  en las instancias que el presunto error de hecho propuesto.   

Así el censor desarrolla un supuesto error  de  hecho  bajo  los  derroteros propios del error de derecho, confusión que le  lleva  a  manifestar que la mas justa valoración del testimonio del ofendido lo  deja   “al   más  connotado  autorizado  y  versado  análisis,  evaluación  y  valoración  y  apreciación  (sic)  …..  por  parte de la H. Sala Penal de la  H.C.S.  de  Justicia”,  creyendo que a la Corte le corresponde hacer una tercera  instancia  al  proceso,  demostrando desconocimiento de esta excepcional vía de  impugnación.   

     

        IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.   

1o.-  Respetando el principio de prioridad  la  Sala  se  ocupará  inicialmente  del  cargo de nulidad, ya que de prosperar  sería  innecesario  todo  análisis  sobre  la  presunta  violación  de la ley  sustancial.  Precisamente por esta razón es que no resulta acertado el orden en  que formula los reparos el libelista.   

Entrando  al  estudio  de  la  censura  se  observa   que  el  defensor  se  refiere  de  manera  simultánea  a  dos  temas  completamente   diferentes,  como  quiera  que  una  cosa  es  el  error  en  la  denominación   jurídica  y  otra  la  incongruencia  entre  la  resolucion  de  acusación y la sentencia.   

Inicialmente  manifiesta  que se presentó  error  en la calificación del hecho punible, ya que se llamó a responder a los  procesados  por  homicidio  en  la  modalidad  de tentativa, cuando realmente se  configuró  un  ilícito  de  lesiones personales; y a renglón seguido sostiene  que  existe  una  incongruencia  entre  el  pliego  de  cargos  y  los fallos de  instancia,  porque  la  acusación fue como autores de homicidio tentado y porte  ilegal  de  armas,  y  se  les condenó por homicidio agravado y porte ilegal de  armas,  dejando  en segunda instancia para HENAO BOTERO únicamente el homicidio  agravado.   

       

Naturalmente  con  esto  se  vulnera  el  principio  de  no  contradicción,  porque  en la incongruencia se acepta que la  calificación  fue correcta pero desconocida en la sentencia, mientras que en el  error  en  la  denominación jurídica lo que se pretende es demostrar que no se  podía   dictar   sentencia   con  base  en  la  calificación  dada  porque  es  errónea.   

Pero aún más, la censura así presentada  conllevaría  dos  decisiones  antagónicas; la nulidad implicaría que la Corte  remitiera  el  proceso  a  las  instancias  para  que  la  fiscalía  procediera  nuevamente  a  su calificación; en tanto que la incongruencia obligaría a esta  Sala  a proferir una sentencia de sustitución, en la que se ajustaría el fallo  a los cargos imputados en el llammiento a juicio.     

Al  margen de lo anterior, suficiente para  desestimar   el   reproche,   es   oportuno   destacar  que  sobre  la  supuesta  incongruencia  entre  el  pliego  de  cargos y el fallo no existe ni siquiera un  mínimo  intento  de  demostración,  lo cual debe ser porque esa afirmación no  correponde  a  la verdad procesal, ya que es muy claro que el enjuiciamiento fue  por  tentativa  de  homicidio  agravado,  y  por  ese  punible  se  profirió la  condena.   

En   cuanto   a   la  presunta  errónea  calificación  lo  único  que  se  argumenta es que los autores no actuaron con  intención  de  matar,  porque  no  fue  sino un solo tiro, y no obstante que la  víctima  cayó  a  los pies del agresor, no le volvió a disparar y solo tiempo  después procedió a cargar el arma.   

Olvida  el  impugnante  que si bien fue un  solo  disparo,  éste  fue  propinado  en la cara de MUÑOZ QUICENO, y que si no  pudieron  rematarlo  fue porque él huyó del lugar cuando se dió cuenta que el  sujeto  que  portaba  el  arma la estaba cargando nuevamente. A este respecto el  Juzgado en el falló consignó:    

        “…En  efecto,  no  fue la voluntad de los procesados la que dió  pie  al  desistimiento  del ataque, sino la vitalidad de la víctima quien en un  esfuerzo  por  sobrevivir  reaccionó  oportunamente  para  evadirse  del  lugar  fatídico  y  desaparecer  a  los  ojos  y  al  alcance de sus agresores, cuando  precisamente  logró  observar  que  Castrillón  Henao  no  sólo extraía otro  proyectil  de  su  vestimenta,  sino  que  accionaba  el  arma  con el ánimo de  volverla  a  cargar, y no era tal la benignidad de los victimarios predicada por  el  ilustre  defensor,  cuando ni siquiera optaron por abandonar el lugar de los  hechos  teniendo  a  mano  sus  domicilios  y  más  bien  permanecieron  en sus  alrededores  con  el  arma cargada y por un tiempo apreciable, en espera quizás  de  que apareciera nuevamente su víctima para rematarla y lograr de esta manera  la  completa  impunidad  de  sus  comportamientos.  No otra cosa puede deducirse  teniendo  en  cuenta  el transcurso del tiempo entre la realización del hecho y  la captura”.   

Y     párrafos     mas     adelante  agregó:   

        “No  se  puede  hablar  tampoco para ahuyentar la acción homicida  sobre  la  inexistencia  de  heridas  mortales  en la víctima, porque de hecho,  frente  a  la tentativa de homicidio no se exige en forma alguna que las heridas  sean  de  tal carácter, toda vez que no es este el fundamento de la adecuación  típica.  Las lesiones, aún de carácter leve pueden en muchos casos revelar la  intención  homicida del sujeto agente de la conducta desdoblada. Máxime en los  hechos  que son materia de este expediente, no cabe duda alguna que el disparo a  una   de  las  partes  vitales  del  cuerpo  —la  cara  y  sus  alrededores—  no  nos  está  demostrando una simple intención de  lesionar,  como  lo  aduce  la  defensa,  porque  además  del sitio vital donde  impactó  el  disparo  se hallan fielmente probadas las otras circunstancias que  hacen  aparecer  la  acción  como  un hecho punible contra la vida,  que  se vió frustrado, como ya se adujo, no solo por la rápida  evasión  de  la víctima sino por el pronto auxilio que le prestó el ciudadano  Felix  Antonio Arbelaéz Gómez y la rápida atención médica que le ofrecieron  en el hospital regional de Rionegro”. (negrillas de la Sala).   

Haciendo  más  confusa  la alegación, en  lugar  de  exponer  mejores  razones  en  apoyo  de  la  tesis  de  las lesiones  personales,  desvía  la atención hacia un campo ajeno al reproche, consistente  en  aseverar  que  no  está  probado  que el ofendido llevara los dieciseis mil  pesos  que dice le fueron hurtados, hecho que sirve de fundamento a la causal de  agravación imputada.    

Y  como  era  de  esperarse, ante la total  confusión  del  ataque  la  petición  no  podía  ser  clara, de manera que la  presenta  asi:  ” … de conformidad con el Art. 305 del C. de P. P., o bien por  DECLARATORIA  DE  OFICIO,  se proceda A CASAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,  de  fecha,  origen y naturaleza indicados; o en su defecto se profiera sentencia  complementaria”.   

La  demanda  no puede tener por objeto una  petición  de  nulidad  de oficio, ni una sentencia complementaria, de la que ni  siquiera  dice  en  que  sentido,  sino que debe existir una perfecta coherencia  entre  el  cargo,  la  demostración  y  la  petición,  exigencia  que sin duda  desconoce el recurrente.   

El         cargo         no  prospera.          

2o.- En el primer reparo por causal primera  arguye  el  actor  la  existencia  de  un error de derecho, consistente en haber  condenado  a  su defendido por tentativa de homicidio agravado, cuando según lo  acreditado  en el proceso con la versión del ofendido, se trató fue del delito  de lesiones personales.   

Cita  como  normas violadas los artículos  331,  332  y  324  numeral 2o. del Código Penal, asi como el 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  reitera  que ello se debe a que la prueba ameritaba la  comisión  de  unas  lesiones  personales  y  no  de  homicidio  agravado  en la  modalidad de tentativa.   

No hay ninguna duda de que el planteamiento  que  el actor hace en esta censura es el del error en la denominación jurídica  ya  respondido, solo que amparado ahora en la causal primera de casación por la  vía de la violación indirecta.   

La   formulación  del  ataque  en  esos  términos  no  tiene  posibilidad  alguna  de aceptación, ya que el error en la  denominación  jurídica  no  puede  ser  demandado  por la causal primera, como  quiera  que de ser aceptado la decisión sería dictar un fallo de reemplazo, el  cual  resultaría incongruente con la resolución de acusación. Por esta razón  reiteradamente  se  ha dicho que se debe acudir únicamente a la causal tercera,  ya  que  esa  falla afecta el debido proceso, irregularidad prevista como motivo  de    nulidad   en   el   numeral   2o.   del   artículo   304   del   estatuto  procesal.   

La  razón  expuesta  es  suficiente  para  concluir en la desestimación del cargo.   

3o.-   El   segundo  reproche  formulado  invocando  la  causal primera lo hace consistir el actor en un presunto error de  hecho,  pero no especifica si se refiere a un  falso juicio de existencia o  a  un  falso  juicio de identidad, ni la norma sustancial que estima violada. Se  limita  a  afirmar  que  no se aplicó o apreció correctamente el artículo 294  del  Procedimiento Penal, en relación con los criterios para la valoración del  testimonio, como son las reglas de la sana crítica.   

La  inconformidad  consiste  en  que  se  desestimaron  las declaraciones de MANUEL SALVADOR GIRALDO y HUMBERTO MORALES, y  en  cambio  se  le  dió  credibilidad  a  la  versión del ofendido, lo cual es  cierto,  pero con la simple afirmación no se demuestra que por haber obrado asi  se  incurrió  en  algún error, o que de esa manera se desconocieron las reglas  de  la sana crítica. Además, ninguna mención hace el defensor de los indicios  que  comprometen  la  situación  de su representado, como el de presencia en el  lugar  de  los  hechos,  y  el  haberles encontrado el arma con la que se hirió  gravemente  a  HECTOR  DE JESUS MUÑOZ, pruebas a las cuales ha debido referirse  si pretendía quitarle la base probatoria al fallo.   

En  lugar  de  demostrar el error de hecho  aducido,  lo  que  hace  el  casacionista  es  dedicarse  a  mencionar distintos  aspectos  que  deben  ser  tenidos  en cuenta en la apreciación del testimonio,  pero  sin  relacionarlos  con el caso en estudio, hasta el punto de que finaliza  el  desarrollo  del tema diciendo que deja en manos de la Sala Penal de la Corte  el análisis, evaluación y valoración de ese medio de prueba.   

Todo indica que el impugnante desconoce que  el  recurso  extraordinario  de  casación es para demostrar la existencia de un  error  que  afecte  la  legalidad  del  fallo,  y  no para limitarse a oponer el  criterio   personal  sobre  la  valoración  probatoria  al  que  ha  tenido  el  sentenciador  de  instancia,  pues  en  ese aspecto la decisión tiene carácter  definitivo  y  a  la Corte no le corresponde entrar a terciar sobre un punto que  ya está superado.   

Del  estudio del proceso se desprende, que  en  realidad  no resultaba una tarea fácil demostrar que el fallador violó las  reglas  de  la  sana  crítica  al  apreciar  los testimonios de MANUEL SALVADOR  GIRALDO  y JORGE HUMBERTO MORALES, pues no solo no ofrecen ninguna credibilidad,  sino  que  es evidente que mintieron, razón por la cual el Juez de Instrucción  Criminal  que  calificó  el  sumario  ordenó  compulsar  copias  para  que los  investigaran por falso testimonio.   

Asi   las   cosas,   ante  la  falta  de  demostración  del  cargo  y  su trascendencia, es forzoso concluir que debe ser  desestimado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  -Sala  de  Casación Penal- administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  tribunal de origen.   

NILSON  PINILLA  PINILLA,FERNANDO  ENRIQUE  ARBOLEDA  R.,RICARDO  CALVETE  RANGEL,CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ  VELANDIA,EDGAR  SAAVEDRA  ROJAS,JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M.   

CARLOS  A.  GORDILLO  LOMBANA, Secretario   

     

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