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INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/ ERROR EN LA DENOMINACION JURIDICA DE LA INFRACCION/ DEMANDA DE CASACION
En la incongruencia se acepta que la calificación fue correcta pero desconocida en la sentencia, mientras que el error en la denominación jurídica lo que se pretende es demostrar que no se podía dictar sentencia con base en la calificación dada porque es errónea.
Pero aún más, la censura así presentada conllevaría dos decisiones antagónicas; la nulidad implicaría que la Corte remitiera el proceso a las instancias para que la fiscalía procediera nuevamente a su calificación; en tanto que la incongruencia obligaría a esta Sala a proferir una sentencia de sustitución, en la que se ajustaría el fallo a los cargos imputados en el llamamiento a juicio.
El error en la denominación jurídica no puede ser demandado por la causal primera, como quiera que de ser aceptada la decisión sería dictar un fallo de reemplazo, el cual resultaría incongruente con la resolución de acusación. Por esta razón reiteradamente se ha dicho que se debe acudir únicamente a la causal tercera, ya que esa falla afecta el debido proceso, irregularidad prevista en el numeral 2o del artículo 304 del estatuto procesal.
Proceso No. 8720
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE CASACION PENAL.- Santafé de Bogotá D.C. Julio doce de mil novecientos noventa y cinco.
Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 96
V I S T O S
Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JESUS MARIA HENAO BOTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Marinilla, en la que se condenó a JESUS MARIA HENAO BOTERO y FRANCISCO JAVIER CASTRILLON, al hallarlos penalmente responsables del delito de Homicidio en grado de tentativa en concurso con el de Porte ilegal de armas, imponiéndoles una pena de ocho (8) años y cinco (5) meses de prisión, pero con las siguientes modificaciones: absolvió a HENAO BOTERO del delito de Porte Ilegal de armas, imponiéndole una pena de ocho (8) años. Igualmente ordenó que se compulsaran copias para que se investigue el posible ilícito de Hurto calificado y agravado en que pudieron incurrir los acriminados.
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.
Antes del medio día del viernes 7 de febrero de 1992, el ciudadano HECTOR DE JESUS MUÑOZ QUICENO acudió a la residencia de JESUS MARIA HENAO BOTERO, ubicada en el Municipio de Marinilla (Antioquia), con el fin de concretar un negocio que habían iniciado días antes respecto a un carrito acondicionado para fritar y vender papa.
HENAO BOTERO, quien era el eventual vendedor, le manifestó a MUÑOZ QUICENO que el carro lo tenía un compañero que ya se había ido a trabajar, pero que podían encontrase a las ocho de la noche en Rionegro para ir a verlo. Los dos acudieron a la cita convenida, y luego de tomarse una cerveza abordaron un taxi que los condujo hasta cerca a la fábrica “Ciatex”, en la autopista a Marinilla, lugar en el que se bajaron, y JESUS MARIA HENAO se dispuso a orinar pidiéndole a su acompañante que continuara caminando, pero al hacerlo surgió de la maleza FRANCISCO JAVIER CASTRILLON HENAO, quien sin mediar palabra disparó contra HECTOR DE JESUS MUÑOZ un arma de fuego denominada changón, marca Remington de doble cañón, dando en el rostro de la víctima, quien cayó a sus pies. Luego de sustraerle la suma de dieciseis mil pesos ($16.000.) que portaba en el bolsillo de la camisa, el agresor cargó nuevamente el arma, pero el herido al ver esto huyó del lugar pidiendo auxilio el cual le fue prestado por unos señores que lo llevaron al hospital en donde le salvaron la vida.
Informada telefónicamente la policía de lo ocurrido, se trasladaron al lugar de los hechos y observaron a los individuos JESUS MARIA HENAO BOTERO y FRANCISCO JAVIER CASTRILLON, quienes se desplazaban a pié por la autopista, pero el último de los nombrados al ver la autoridad arrojó a un rastrojo el arma que portaba, la cual fue inmediatamente encontrada y se efectuó la captura.
La investigación fue iniciada por el Juzgado Ochenta de Instrucción Criminal, despacho que vinculó mediante indagatoria a los detenidos, a quienes les definió la situación jurídica con detención preventiva en contra de FRANCISCO JAVIER CASTRILLON HENAO por porte ilegal de armas de defensa personal, y absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en favor de JESUS MARIA HENAO BOTERO.
Esta providencia fue modificada posteriormente, en el sentido de cobijar a los dos indagados con detención preventiva por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Cerrada la investigación se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los dos procesados, como presuntos autores de los delitos por los cuales se ordenó su detención.
Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Marinilla le correspondió el trámite de la causa, despacho que una vez realizada la diligencia de audiencia pública profirió sentencia en la que condenó a JESUS MARIA HENAO BOTERO y FRANCISCO JAVIER CASTRILLON HENAO como autores de los ilícitos de Homicidio en la modalidad de tentativa y Porte Ilegal de armas, imponiéndoles una pena de ocho (8) años y cinco (5) meses de prisión a cada uno.
Apelada esta decisión el Tribunal Superior de Antioquía absolvió a JESUS MARIA HENAO BOTERO por el delito de Porte Ilegal de armas, y en consecuencia le redujo la pena a ocho (8) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
II. DEMANDA.
Causal Primera
Primer cargo
Estima el actor que la sentencia de segunda instancia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por haber incurrido el fallador en error de derecho, consistente en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia sentenció a su defendido por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, cuando de conformidad con la misma versión del ofendido HECTOR DE JESUS MUÑOZ QUICENO se presentó fue un delito de lesiones personales.
El error de derecho que conllevó la violación de los artículos 331 y 332 del Código Penal, también vulneró el 247 del Código de Procedimiento Penal que prohibe dictar sentencias condenatorias cuando no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del procesado.
Igualmente se incurrió en error de derecho desde la resolución de acusacíon, en lo que antes se denominaba ERROR EN LA CALIFICACION.
El yerro se presenta al haber condenado a su defendido por el delito de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa, argumentándose que el hecho se cometió para “facilitar o consumar otro hecho punible”, el cual no se acreditó, y por el contrario la sentencia fue adicionada ordenándose compulsar copias para investigar los ilícitos de hurto agravado y calificado en que pudieron incurrir los imputados. Segundo Cargo.
Se presenta error de hecho, en atención a que el Tribunal no aplicó en forma correcta el artículo 294 del C.P.P., en relación con los criterios para apreciar los testimonios.
En la sentencia impugnada se desestimaron los testimonios del conductor del taxi Manuel Salvador Giraldo Suárez y de su acompañante Jorge Humberto Morales García, quienes sin ningún ánimo vindicativo o de animadversión son contestes en afirmar que escucharon en la noche de los hechos cuando el taxista dejaba tres pasajeros embriagados en el estadero “LA PARRILLA”, oyeron un disparo y observaron a un sujeto que caía al piso y a otras dos personas que huían para abordar mas adelante un vehículo “Simca” en el que se alejaron con dirección a Medellín; por el contrario se le dió entera credibilidad al testimonio del ofendido, sin darse explicaciones por qué se acepta esta versión y no las reseñadas anteriormente.
Finalmente, después de traer a colación algunos conceptos doctrinarios sobre la forma de valoración del testimonio del ofendido, solicita a esta Corporación que nuevamente haga una valoración de la versión de Hector de Jesús Muñoz Quiceno, solicitando que se case el fallo y se dicte el que deba reemplazarlo.
Causal Tercera
Cargo único
Acude el libelista en forma subsidiaria a la causal tercera, al estimar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, “puesto que desde la resolución acusatoria, se incurrió en error en la calificación del hecho punible, ya que se les profirió esta providencia vocatoria a juicio, como presuntos autores responsables a los sindicados JESUS MARIA HENAO BOTERO y FRANCISCO JAVIER CASTRILLON HENAO por los delitos de homicidio tentado y porte ilegal de armas; y sin embargo se les condenó en primera instancia por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, confirmándose en segunda instancia la sentencia respecto al primer delito en relación a mi representado JESUS MARIA HENAO BOTERO, existiendo no solamente falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación (causal segunda contenida en el Art. 220 numeral 2o. del C. P. P.), sino también en que se le dió una denominación inadecuada al primer cargo formulado, incurriendo en error en la calificación, puesto que esta debía ser por el delito de lesiones personales, conforme al Art. 331 y s.s. del Código Penal y no por la adecuación atípica de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Obsérvese que en el vocatorio a juicio, hoy resolución acusatoria aparece este cargo como “homicidio tentado”. Por ello, si el fallador de segunda instancia no advirtió la errónea calificación, considero, con apoyo y jurisprudencia de esa respetable corporación, que esa calificación puede ser demandada en casación acudiendo a la causal tercera, O PUEDE SER DECRETADO OFICIOSAMENTE POR LA CORTE, COMO TAL LO SOLICITO.”
Finalmente estima que se acredita el error en la calificación, puesto que aún en el evento de aceptar la coautoría o complicidad de su representado en los hechos, lo sería como cómplice del ilícito de lesiones personales y no del de Homicidio agravado en la modalidad antes señalada, por cuanto en el plenario quedó establecido con la declaración de Muñoz Quiceno, que fue un solo disparo, versión que al confrontarse con la de los agentes, quienes manifestaron que el arma se encontraba cargada con dos municiones, y con la afirmación de la víctima de que cayó a los pies del agresor, quien luego de sustraerle los dieciseis mil pesos ($16.000.) volvió a cargar el arma, permite inferir que el heridor no tuvo la intención de acabar con la vida del ofendido.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice que el escrito presentado por el defensor del procesado se asimila a un alegato propio de las instancias, por lo que sugiere a la Sala no casar el fallo atacado de conformidad con los planteamientos que a continuación se exponen:
1o.- Sobre el reproche propuesto al amparo de la causal tercera el Delegado manifiesta, que el actor cree que cumple con su debida enunciación y desarrollo limitándose a señalar que hubo una errónea calificación jurídica del proceso, en atención a que la tipificación correcta no era la de tentativa de homicidio sino la de lesiones personales, sin hacer ninguna consideración adicional que demuestre que existió dicho error.
Además, equivocadamente el actor involucra un planteamiento extraño al problema de la calificación, como lo es la falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación, siendo esta falla más reprochable en la medida en que el propio libelista acepta que esta circunstancia debe ser alegada por vía de la causal segunda de casación.
Las dos situaciones son diversas, al punto que la técnica de casación impone una vía de impugnación distinta en cada caso y consecuencialmente una formulación independiente.
La falta de consonancia comporta la causal segunda de casación, que implica la excepcional posibilidad de que pese a que se trata de un error in procedendo, la Corte deba proferir fallo sustitutivo; por su parte la errada calificación, no obstante configurar un error in iudicando, constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y por ende forzosamente debe alegarse acudiendo a la causal tercera de casación.
El diverso contenido de los dos motivos impide su formulación simultánea, pues si se afirma que el proceso fue calificado en forma equivocada, no se puede alegar igualmente que existió inconsonancia entre los cargos y el fallo, porque esto último implicaría aceptar que el tipo objetivo fue acertadamente escogido.
También destaca el Ministerio Público, que el actor considera que la Corte oficiosamente puede decretar la nulidad, como si a la alta Corporación le correspondiera suplir las deficiencias del censor en la presentación del libelo.
A lo anterior agrega que nada tiene que ver el error en la calificación del hecho punible, entendido este concepto como la equivocada escogencia del tipo objetivo, con el fenómeno de la participación en el hecho típico, que solo se refiere al grado de intervención de varias personas dentro de un hecho delictivo, tema extraño respecto a la censura enunciada por el recurrente.
Finalmente señala que no hay discusión sobre la acertada calificación dada por el juez de instrucción, avalada por los juzgadores al responder en las instancias las alegaciones que sobre el particular hiciera la defensa.
2o.- Respecto al primer cargo formulado por la causal primera, la Delegada anota:
La doctrina ha definido que el error de derecho como motivo de casación se puede presentar por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción. La primera hipótesis se presenta cuando el juzgador aprecia una prueba en cuya práctica se han desconocido la reglas que rigen su recepción o incorporación al proceso; la segunda cuando se acoge una prueba otorgándole un valor que la ley no le asigna, o se desconoce el que ella le atribuyó.
Estas precisiones sirven para significar que el actor, salvo una lacónica alusión a este tipo de error, no precisa el sentido del yerro en el caso concreto, limitándose a señalar que el delito cometido por su defendido fue el de lesiones personales y no el de homicidio bajo la modalidad de tentativa, alegación que como se ve nada tiene que ver con el yerro alegado.
Fácilmente se advierte que estos mismos argumentos fueron los esbozados al invocar la causal tercera de casación, “como si la posibilidad de plantear cargos excluyentes que prevé el Decreto 2700 de 1991 en su artículo 225, igualmente autorizara a modificar la vía de ataque correcta que acorde con el tema objeto de impugnación debe ser aducida”.
Desde luego si el actor entiende que el error en la calificación jurídica debe hacerse por vía de la nulidad, no se comprende cómo argumenta que esta misma situación constituye un error de derecho.
3o.- En lo atinente al segundo ataque por la causal primera, dice el Procurador Delegado que la formulación del reproche no es acertada, toda vez que si bien alega la existencia de un error de hecho, no escoge ni precisa ninguna de las hipótesis que admite esta vía, esto es, los falsos juicios de existencia o de identidad, y en cambio en forma vaga hace consistir el error en que el sentenciador “no aplicó o apreció correctamente el Art. 294 del C. de P.P. en relación con los criterios para la apreciación del testimonio, su valoración, los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido”, refiriéndose en forma indiscriminada a los testimonios de Manuel Salvador Giraldo Suárez y Jorge Humberto Morales García, y el contraste que estos ofrecen en relación con lo afirmado por el ofendido.
El cargo como se presenta se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que es la circunstancia de haber desechado el juzgador los testimonios de los deponentes al contrastar sus versiones con las demás pruebas -especialmente la versión del ofendido-, con lo cual muestra su inconformidad el defensor, evidenciándose así más una crítica acerca del valor otorgado a las pruebas en las instancias que el presunto error de hecho propuesto.
Así el censor desarrolla un supuesto error de hecho bajo los derroteros propios del error de derecho, confusión que le lleva a manifestar que la mas justa valoración del testimonio del ofendido lo deja “al más connotado autorizado y versado análisis, evaluación y valoración y apreciación (sic) ….. por parte de la H. Sala Penal de la H.C.S. de Justicia”, creyendo que a la Corte le corresponde hacer una tercera instancia al proceso, demostrando desconocimiento de esta excepcional vía de impugnación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1o.- Respetando el principio de prioridad la Sala se ocupará inicialmente del cargo de nulidad, ya que de prosperar sería innecesario todo análisis sobre la presunta violación de la ley sustancial. Precisamente por esta razón es que no resulta acertado el orden en que formula los reparos el libelista.
Entrando al estudio de la censura se observa que el defensor se refiere de manera simultánea a dos temas completamente diferentes, como quiera que una cosa es el error en la denominación jurídica y otra la incongruencia entre la resolucion de acusación y la sentencia.
Inicialmente manifiesta que se presentó error en la calificación del hecho punible, ya que se llamó a responder a los procesados por homicidio en la modalidad de tentativa, cuando realmente se configuró un ilícito de lesiones personales; y a renglón seguido sostiene que existe una incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos de instancia, porque la acusación fue como autores de homicidio tentado y porte ilegal de armas, y se les condenó por homicidio agravado y porte ilegal de armas, dejando en segunda instancia para HENAO BOTERO únicamente el homicidio agravado.
Naturalmente con esto se vulnera el principio de no contradicción, porque en la incongruencia se acepta que la calificación fue correcta pero desconocida en la sentencia, mientras que en el error en la denominación jurídica lo que se pretende es demostrar que no se podía dictar sentencia con base en la calificación dada porque es errónea.
Pero aún más, la censura así presentada conllevaría dos decisiones antagónicas; la nulidad implicaría que la Corte remitiera el proceso a las instancias para que la fiscalía procediera nuevamente a su calificación; en tanto que la incongruencia obligaría a esta Sala a proferir una sentencia de sustitución, en la que se ajustaría el fallo a los cargos imputados en el llammiento a juicio.
Al margen de lo anterior, suficiente para desestimar el reproche, es oportuno destacar que sobre la supuesta incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo no existe ni siquiera un mínimo intento de demostración, lo cual debe ser porque esa afirmación no correponde a la verdad procesal, ya que es muy claro que el enjuiciamiento fue por tentativa de homicidio agravado, y por ese punible se profirió la condena.
En cuanto a la presunta errónea calificación lo único que se argumenta es que los autores no actuaron con intención de matar, porque no fue sino un solo tiro, y no obstante que la víctima cayó a los pies del agresor, no le volvió a disparar y solo tiempo después procedió a cargar el arma.
Olvida el impugnante que si bien fue un solo disparo, éste fue propinado en la cara de MUÑOZ QUICENO, y que si no pudieron rematarlo fue porque él huyó del lugar cuando se dió cuenta que el sujeto que portaba el arma la estaba cargando nuevamente. A este respecto el Juzgado en el falló consignó:
“…En efecto, no fue la voluntad de los procesados la que dió pie al desistimiento del ataque, sino la vitalidad de la víctima quien en un esfuerzo por sobrevivir reaccionó oportunamente para evadirse del lugar fatídico y desaparecer a los ojos y al alcance de sus agresores, cuando precisamente logró observar que Castrillón Henao no sólo extraía otro proyectil de su vestimenta, sino que accionaba el arma con el ánimo de volverla a cargar, y no era tal la benignidad de los victimarios predicada por el ilustre defensor, cuando ni siquiera optaron por abandonar el lugar de los hechos teniendo a mano sus domicilios y más bien permanecieron en sus alrededores con el arma cargada y por un tiempo apreciable, en espera quizás de que apareciera nuevamente su víctima para rematarla y lograr de esta manera la completa impunidad de sus comportamientos. No otra cosa puede deducirse teniendo en cuenta el transcurso del tiempo entre la realización del hecho y la captura”.
Y párrafos mas adelante agregó:
“No se puede hablar tampoco para ahuyentar la acción homicida sobre la inexistencia de heridas mortales en la víctima, porque de hecho, frente a la tentativa de homicidio no se exige en forma alguna que las heridas sean de tal carácter, toda vez que no es este el fundamento de la adecuación típica. Las lesiones, aún de carácter leve pueden en muchos casos revelar la intención homicida del sujeto agente de la conducta desdoblada. Máxime en los hechos que son materia de este expediente, no cabe duda alguna que el disparo a una de las partes vitales del cuerpo —la cara y sus alrededores— no nos está demostrando una simple intención de lesionar, como lo aduce la defensa, porque además del sitio vital donde impactó el disparo se hallan fielmente probadas las otras circunstancias que hacen aparecer la acción como un hecho punible contra la vida, que se vió frustrado, como ya se adujo, no solo por la rápida evasión de la víctima sino por el pronto auxilio que le prestó el ciudadano Felix Antonio Arbelaéz Gómez y la rápida atención médica que le ofrecieron en el hospital regional de Rionegro”. (negrillas de la Sala).
Haciendo más confusa la alegación, en lugar de exponer mejores razones en apoyo de la tesis de las lesiones personales, desvía la atención hacia un campo ajeno al reproche, consistente en aseverar que no está probado que el ofendido llevara los dieciseis mil pesos que dice le fueron hurtados, hecho que sirve de fundamento a la causal de agravación imputada.
Y como era de esperarse, ante la total confusión del ataque la petición no podía ser clara, de manera que la presenta asi: ” … de conformidad con el Art. 305 del C. de P. P., o bien por DECLARATORIA DE OFICIO, se proceda A CASAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, de fecha, origen y naturaleza indicados; o en su defecto se profiera sentencia complementaria”.
La demanda no puede tener por objeto una petición de nulidad de oficio, ni una sentencia complementaria, de la que ni siquiera dice en que sentido, sino que debe existir una perfecta coherencia entre el cargo, la demostración y la petición, exigencia que sin duda desconoce el recurrente.
El cargo no prospera.
2o.- En el primer reparo por causal primera arguye el actor la existencia de un error de derecho, consistente en haber condenado a su defendido por tentativa de homicidio agravado, cuando según lo acreditado en el proceso con la versión del ofendido, se trató fue del delito de lesiones personales.
Cita como normas violadas los artículos 331, 332 y 324 numeral 2o. del Código Penal, asi como el 247 del Código de Procedimiento Penal, y reitera que ello se debe a que la prueba ameritaba la comisión de unas lesiones personales y no de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
No hay ninguna duda de que el planteamiento que el actor hace en esta censura es el del error en la denominación jurídica ya respondido, solo que amparado ahora en la causal primera de casación por la vía de la violación indirecta.
La formulación del ataque en esos términos no tiene posibilidad alguna de aceptación, ya que el error en la denominación jurídica no puede ser demandado por la causal primera, como quiera que de ser aceptado la decisión sería dictar un fallo de reemplazo, el cual resultaría incongruente con la resolución de acusación. Por esta razón reiteradamente se ha dicho que se debe acudir únicamente a la causal tercera, ya que esa falla afecta el debido proceso, irregularidad prevista como motivo de nulidad en el numeral 2o. del artículo 304 del estatuto procesal.
La razón expuesta es suficiente para concluir en la desestimación del cargo.
3o.- El segundo reproche formulado invocando la causal primera lo hace consistir el actor en un presunto error de hecho, pero no especifica si se refiere a un falso juicio de existencia o a un falso juicio de identidad, ni la norma sustancial que estima violada. Se limita a afirmar que no se aplicó o apreció correctamente el artículo 294 del Procedimiento Penal, en relación con los criterios para la valoración del testimonio, como son las reglas de la sana crítica.
La inconformidad consiste en que se desestimaron las declaraciones de MANUEL SALVADOR GIRALDO y HUMBERTO MORALES, y en cambio se le dió credibilidad a la versión del ofendido, lo cual es cierto, pero con la simple afirmación no se demuestra que por haber obrado asi se incurrió en algún error, o que de esa manera se desconocieron las reglas de la sana crítica. Además, ninguna mención hace el defensor de los indicios que comprometen la situación de su representado, como el de presencia en el lugar de los hechos, y el haberles encontrado el arma con la que se hirió gravemente a HECTOR DE JESUS MUÑOZ, pruebas a las cuales ha debido referirse si pretendía quitarle la base probatoria al fallo.
En lugar de demostrar el error de hecho aducido, lo que hace el casacionista es dedicarse a mencionar distintos aspectos que deben ser tenidos en cuenta en la apreciación del testimonio, pero sin relacionarlos con el caso en estudio, hasta el punto de que finaliza el desarrollo del tema diciendo que deja en manos de la Sala Penal de la Corte el análisis, evaluación y valoración de ese medio de prueba.
Todo indica que el impugnante desconoce que el recurso extraordinario de casación es para demostrar la existencia de un error que afecte la legalidad del fallo, y no para limitarse a oponer el criterio personal sobre la valoración probatoria al que ha tenido el sentenciador de instancia, pues en ese aspecto la decisión tiene carácter definitivo y a la Corte no le corresponde entrar a terciar sobre un punto que ya está superado.
Del estudio del proceso se desprende, que en realidad no resultaba una tarea fácil demostrar que el fallador violó las reglas de la sana crítica al apreciar los testimonios de MANUEL SALVADOR GIRALDO y JORGE HUMBERTO MORALES, pues no solo no ofrecen ninguna credibilidad, sino que es evidente que mintieron, razón por la cual el Juez de Instrucción Criminal que calificó el sumario ordenó compulsar copias para que los investigaran por falso testimonio.
Asi las cosas, ante la falta de demostración del cargo y su trascendencia, es forzoso concluir que debe ser desestimado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
NILSON PINILLA PINILLA,FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA R.,RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA,EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA, Secretario