Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25339
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 042
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDISON RAMÍREZ GAMBOA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI06-7217-DIJ-0100 del 29 de marzo de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0739 del 24 de marzo del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Edison Ramírez Gamboa, capturado el 26 enero de 2006, en cumplimiento de la resolución del 24 de enero anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0530 del 27 de marzo de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0739 del 24 de marzo de 2006 de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que Víctor Daniel Salamanca, Julio César López, Jalal Sadat-Moheisen, Bernardo Valdés-Londoño, Carmen María Pontón-Caro, José Tito Libio Ulloa-Melo, y Luis Alfredo Daza-Morales Hicieron parte de una red que se concertó para asistir a personas que ellos creen son miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (‘FARC’). La red, con la asistencia de Jorge de los Reyes Bautista-Martínez, Nicolás Ricardo Tabasco-Romero y Edison Ramírez-Gamboa, facilitaba el viaje ilegal de individuos desde Colombia hasta los Estados Unidos. La red suministraba asistencia para el lavado de dinero e igualmente ofrecía presentar a estos individuos con compradores de drogas a granel, con distribuidores de armas, y con distribuidores de equipos paramilitares. De hecho, Salamanca y López lavaron US $30.000 dólares con el convencimiento de que dichos fondos iban a ser utilizados en Colombia para comprar mercancía y armas para las FARC. Los acusados cometieron estos delitos para hacer dinero.
“Apoyo material que se le suministró a ‘Carlos’:
“A comienzos de mayo de 2005 y continuando hasta octubre de 2005, Salamanca y Valdés-Londoño acordaron facilitar el viaje a los Estados Unidos desde Colombia para un testigo que coopera en el caso (‘Carlos’) sobre quien ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un jefe de las FARC. Salamanca le entregó a Carlos un pasaporte colombiano y una cédula colombiana genuinos pero obtenidos fraudulentamente, así como un pasaporte, cédula y licencia de conducir españoles fraudulentos. Salamanca compró el tiquete de avión comercial para que Carlos viajara desde Bogotá a Ciudad de Panamá. El 18 de septiembre de 2005, Carlos viajó vía aerolínea comercial desde Bogotá a Ciudad de Panamá utilizando el tiquete que Salamanca compró y los documentos de identidad colombianos obtenidos de manera fraudulenta que Salamanca le suministró.
“En concierto con Salamanca, Valdés-Londoño se reunió con Carlos en Ciudad de Panamá, e hizo los arreglos para que se le colocaran sellos de entrada a Panamá –fraudulentamente obtenidos– en el pasaporte español fraudulento de Carlos. Valdés-Londoño hizo los arreglos para que Carlos pasara sin ser detectado a través del Aeropuerto Internacional de Ciudad de Panamá y tomara un vuelo comercial a los Estados Unidos. Carlos llegó a los Estados Unidos el 23 de septiembre de 2005, y le presentó a las autoridades de Inmigración de los Estados Unidos el pasaporte español fraudulento que Salamanca le había suministrado. Por estos servicios Salamanca y Valdés-Londoño aceptaron más de $24 millones de pesos colombianos.
“Además de suministrar documentos falsos y servicios para que viajara en forma clandestina a un individuo que ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un jefe de las FARC, Salamanca y Valdés-Londoño le ofrecieron a Carlos apoyo para el lavado de dinero, la compra de drogas, y la obtención de armas.
“Apoyo material suministrado a ‘Henri’, ‘John Jairo’, ‘Luis Carlos’, y ‘José Manuel’:
“Comenzando en mayo de 2005 y continuando hasta diciembre de 2005, Salamanca, Sadat-Moheisen, Pontón-Caro, Ulloa- Melo, y Daza-Morales trabajaron con un testigo que coopera en el caso sobre quien ellos tenían el convencimiento de que se trataba de un líder de las FARC (‘Henri’) para facilitar el viaje ilegal a los Estados Unidos desde Colombia de otros tres testigos que cooperan en el caso, sobre quienes ellos tenían el convencimiento de que se trataba de miembros de las FARC (‘John Jairo’, ‘Luis Carlos’, y ‘José Manuel’)., Sadat-Moheisen hizo los arreglos con Salamanca, quien suministró pasaportes, cédulas y licencias de conducir españoles obtenidos fraudulentamente a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel con el propósito de que salieran de Colombia y entraran a los Estados Unidos ilegalmente. Salamanca explicó que los portadores de pasaportes españoles no necesitaban de visa de los Estados Unidos para entrar a los Estados Unidos.
“Ulloa-Melo y Daza-Morales se reunieron con Henri y acordaron suministrar, e intentaron suministrar a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel el paso a través del Aeropuerto Internacional de Bogotá sin ser detectados. Finalmente, Sadat-Moheisen contrató a Pontón-Caro, Bautista-Martínez, Tabasco-Romero, y Ramírez Gamboa, quienes acordaron suministrar el paso a través de los puntos de chequeo de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá. Pontón-Caro, Bautista-Martínez, y Tabasco-Romero, arreglaron con Ramírez-Gamboa, un inspector de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá, para que ayudara a John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel a evitar a los inspectores de inmigración.
“Sadat-Moheisen hizo las reservaciones de vuelo para John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel en Copa Airlines para viajar Bogotá-Miami. El 21 de Noviembre de 2005, el 24 de noviembre de 2005, y el 27 de noviembre de 2005, John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel, respectivamente, fueron escoltados alrededor de los controles de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Bogotá y partieron para los Estados Unidos utilizando los tiquetes aéreos que Sadat-Moheisen les había comprado y los pasaportes españoles obtenidos fraudulentamente y que Salamanca les había suministrado. En las fechas mencionadas anteriormente, John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel llegaron a los Estados Unidos. Por estos servicios, Salamanca, Sadat-Moheisen, Pontón-Caro, Ulloa-Melo, Daza- Morales, Bautista-Martínez, Tabasco-Romero, y Ramírez Gamboa, aceptaron más de $35 millones de pesos colombianos.
“Salamanca, Sadat-Moheisen, Pontón-Caro, Ulloa-Melo, y Daza- Morales, suministraron estos servicios con el entendimiento de que John Jairo, Luis Carlos, y José Manuel eran miembros de las FARC que iban a los Estados Unidos con el propósito de traer de contrabando entre cuatro y cinco millones de dólares desde los Estados Unidos a Colombia en nombre de las FARC. Además de proporcionar documentos falsos y servicios para el viaje clandestino a individuos sobre quienes ellos tenían el convencimiento de que se trataba de miembros de las FARC, Salamanca, Sadat-Moheisen, Pontón-Caro, Ulloa-Melo, y Daza- Morales, ofrecieron presentarles a John Jairo, Luis Carlos, y a José Manuel lavadores de dinero, compradores de droga a granel, y distribuidores de armas. De hecho, Salamanca le presentó a Henri y a John Jairo a López, quien entendió que Henri y John Jairo representaban a las FARC y quien ofreció actuar como su asesor financiero. Finalmente, el 29 de noviembre de 2005, Salamanca y López se ingeniaron la transferencia de US 430.000 dólares desde Miami a Colombia en nombre de Henri y John Jairo, con el convencimiento de que el dinero iba a ser utilizado en Colombia para la compra de mercancía y armas para las FARC.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edison Ramírez Gamboa, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación Sustitutiva número 06-20001-CR-LENARD(s) del 7 de febrero de 2006, por medio de la cual el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Edison Ramírez Gamboa de los siguientes cargos:
“El gran jurado acusa:
“CARGO 7
“CONSPIRACIÓN PARA COMETER CONTRABANDO DE EXTRANJEROS
“Comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados…, EDISON RAMÍREZ GAMBOA…, con conocimiento, voluntariamente, e ilegalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos para el Gran Jurado en cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber:
“a. a traer e intentar traer personas extranjeras a los Estados Unidos, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación a dichas personas extranjeras , en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(2)(B)(ii).
“b. con conocimiento apoyar e inducir a personas extranjeras a que vinieran, entraran, y residieran en los Estados Unidos, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha llegada, entrada y residencia constituía y sería una violación de la ley, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(1)(A)(iv) y 1324(a)(1)(B)(i).
“Todo ello en violación del Código 18, Código de los Estados Unidos, Sección 371.
“CARGOS 10 a 12
“CONTRABANDO DE PERSONAS EXTRANJERAS
“TRAER A EXTRANJEROS A LOS EE.UU CON AFÁN DE LUCRO
“Hacia las fechas indicadas debajo, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados…, EDISON RAMÍREZ GAMBOA…, respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron traer y trajeron personas extranjeras a los Estados Unidos, tal como se establece debajo en los cargos 9 a 11, con el fin de obtener una ventaja comercial y ganancia financiera privada, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización previa oficial para venir, entrar, o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que pudiera haber sido tomada posteriormente en relación a dichas personas extranjera.
“Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(2)(B)(ii), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
“CARGOS 1 3 a 15
“CONTRABANDO DE PERSONAS EXTRANJERAS
“APOYAR E INDUCIR A QUE EXTRANJEROS VENGAN A LOS EE.UU
“Hacia las fechas indicadas debajo, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados…, EDISON RAMÍREZ GAMBOA…, respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento apoyaron e indujeron a personas extranjeras, como se establece en los cargos 13 a 15, para que vinieran, entraran y residieran en a los Estados Unidos, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dicha llegada, entrada y residencia eran y constituirían una violación de la ley, con el fin de conseguir una ventaja comercial y ganancias financieras privadas.
“Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(2)(B)(iv), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Brian D. Skaret, Procurador de la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, y de Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas de los Estado Unidos (I.C.E.), las que respaldan la acusación contra Edison Ramírez Gamboa.
El primer funcionario, esto es, Brian D. Skaret, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de una acusación sustitutiva y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, la Agente Especial Katerina Gikas relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Edison Ramírez Gamboa, “también conocido como ‘Edizon Ramírez-Gamboa’, es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de enero de 1967, en Granada, Meta, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 79.402.224”. Así mismo se allegó una fotografía de su rostro.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 1° de febrero de 2007, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables la caso , dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 10 de enero de 1967 en Granada, Meta, y que es portador de la cédula de ciudadanía número 79.402.224, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Edison Ramírez Gamboa al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado objeción alguna.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Edison Ramírez Gamboa encuentran adecuación típica en los artículos 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004) y 188 del Código Penal, los cuales consagras los delitos de concierto para delinquir y tráfico de migrantes, cuya pena mínima privativa de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene el cargo del cual se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edison Ramírez Gamboa.
Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ALEGATO DE LA DEFENSORA
La defensa de Edison Ramírez Gamboa, luego de referirse sobre actuación cumplida en este diligenciamiento y de transcribir las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la extradición, dice la Corte debe emitir concepto desfavorable, toda vez que, en su criterio, el delito de tráfico de migrantes que consagra el artículo 188 del Código Penal y por el cual su procurado en solicitado en extradición, contempla una pena de “seis (6) meses a ocho (8) años” de prisión.
Por ello, concluye que como el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal establece que para conceder la extradición es necesario que la conducta punible que la motiva contemple una pena mínima que no sea inferior de cuatro años, exigencia que en este caso no se cumple, su defendido no puede ser extraditado.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, advirtiéndose que el planteamiento de la defensora del solicitado en extradición se responderá en el acápite correspondiente al principio de la doble incriminación.
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Edison Ramírez Gamboa, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación número 06-20001-CR-LENARD(s) del 7 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Procurador de la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, señor Brian D. Skaret, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, señor Clarence Maddox.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Brian D. Skaret, Procurador de la División Criminal del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, y de Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas de los Estado Unidos (I.C.E.), rendidas, el 27 de febrero de 2006, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, señor Alan Kay, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 5 de marzo de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 8, Sección 1324 (contrabando de personas extranjeras) y Título 18, Secciones 2 (de la autoría), 371 (conspiración para cometer delito), 2339 (apoyo material y recursos) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Sonya N. Johnson.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0530 27 de marzo de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos fue presentada “debidamente autenticada”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Edison Ramírez Gamboa se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el ciudadano colombiano Edison Ramírez Gamboa, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Edison Ramírez Gamboa, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0094 y 0739 del 13 de enero y del 24 de marzo de 2006, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (79.402.224), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por la defensa.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Granada (Meta) el 10 de enero de 1967 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.402.224 expedida en Bogotá, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Edison Ramírez Gamboa, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, exigencia que en opinión de la defensa no se cumple.
Teniendo en cuenta la Acusación número 06-20001-CR-LENARD(s) del 7 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se sabe que se le acusó de “concertarse” para “cometer contrabando de extranjeros a los Estados Unidos (cargo 7), de “contrabando de personas extranjeras (traer a extranjeros a los EE.UU con afán de lucro)” (cargos 10 a 12) y de “contrabando de personas extranjeras (apoyar e inducir a que extranjeros vengan a los EE.UU)” (cargos 13 a 15), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340 y 188 del Código Penal, el primero modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y el segundo modificado por la Ley 747 de 2002, que prevén el concierto para delinquir y el tráfico de migrantes, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, Edison Ramírez Gamboa, con conocimiento conspiró para “cometer de tráfico de migrantes” y cometió el delito de “tráfico de migrantes”.
Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir y de tráfico de migrantes en nuestra legislación contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre cuatro (4) y nueve (9) años de prisión, para el primero, y entre ocho (8) y doce (12) años, para el segundo, punibilidad que surge luego de aplicar el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como bien puede observarse, no le asiste razón a la defensora del solicitado en extradición, cuando sostiene que el delito de tráfico de migrantes tipificado en el artículo 188, contempla “pena mínima de seis (6) meses de prisión”.
Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, “acusó” a Edison Ramírez Gamboa por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a. Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Edison Ramírez Gamboa no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Finalmente, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano EDISON RAMÍREZ GAMBOA, en cuanto tiene que ver con los cargos 7, 10 a 12 y 13 a 15 que le fueron imputados en la Acusación número 06-20001-CR-LENARD(s) del 7 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Edison Ramírez Gamboa, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria