21687(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21687  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  31.   

Bogotá,  D.  C., marzo siete (7) de dos mil  siete (2007).   

V I S T O S :  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado FLAVIO LEÓN GRAJALES ALZATE contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Medellín por medio de la  cual  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la  misma  ciudad  que  lo condenó como autor penalmente responsable de la conducta  punible de homicidio simple.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL :   

1.            Los  primeros  fueron  descritos  por el  ad  quem  de  la  siguiente  manera:   

“En  la  madrugada  del  3  de  marzo  del  presente   año   (2002)   varios   campesinos  ocurrieron  (sic)  a  la  tienda  ‘El Pescadero’,       vereda       ‘El          Placer’, corregimiento de Santa Elena de esta  ciudad  (Medellín),  donde  se dedicaron a ingerir licor. De un momento a otro,  sin  motivo  aparente  alguno  se  trenzaron  a  puñetazo  limpio  FLAVIO LEÓN  GRAJALES   y  Rogelio  de  Jesús  Patiño  Grisales,  quien  se  encontraba  en  compañía  de  su  hermano  Giovanni,  Carlos  Andrés Amariles Amariles y Juan  Guillermo  Zapata  Alzate.  Por  la  mediación  de estos las cosas no pasaron a  mayores  e incluso los contrincantes se dieron la mano para dar por terminado el  incidente.   

Poco después se alejó del lugar Rogelio de  Jesús  y  cuando  pretendían  hacerlo  Giovanni y Carlos Andrés, no sin antes  llamar  a sus demás compañeros, para lo cual intentaron devolverse después de  un  corto  recorrido,  hasta  ellos llegó FLAVIO LEÓN y sin miramiento alguno,  con  una navaja, agredió repetidamente a Giovanni, quien ya herido, se internó  en  paraje  solitario,  dejando abandonada su motocicleta. Su cuerpo, con varias  heridas  producidas  con  arma  cortopunzante,  una  de ellas en el cuello, lado  derecho,  le  cercenó la carótida y la yugular, fue encontrado horas después;  su  motocicleta  también  fue  hallada  incinerada  en el sitio donde la había  dejado”.      

2.  Abierta  la  investigación, vinculado a  través  de indagatoria y cerrada la instrucción, la Fiscalía 112 de la Unidad  Especializada  en  delitos contra la vida y la integridad personal de Medellín,  el  28  de  junio  de  2002 dictó resolución de acusación contra el sindicado  FLAVIO  LEÓN  GRAJALES  ALZATE por las conductas punibles de homicidio simple y  daño en bien ajeno.   

3. Correspondió al Juzgado Diecisiete Penal  del  Circuito  de  esa misma ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia  pública,  el  25  de  abril  de  2003  condenó  al acusado a la pena de ciento  cincuenta  y  seis meses (156) meses de prisión e interdicción en el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término  al  de  la sanción  privativa  de  la libertad, al pago de perjuicios y no le otorgó la suspensión  condicional   de  la  ejecución  de  la  pena,  al  hallarlo  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio simple. Por el ilícito de daño en bien  ajeno declaró la cesación de procedimiento.    

4.  El  fallo anterior lo apeló el defensor  público  del  procesado  y  el  27  de  junio  de  2003 el Tribunal Superior de  Medellín  lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el  cual el mismo recurrente  interpuso  el  recurso  de casación  que fue concedido por el ad   quem   en   auto  del  4  de  agosto  siguiente.   

LA DEMANDA  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo  del artículo 207 del estatuto procesal penal de 2000, el actor formula  un  CARGO  ÚNICO  contra la  sentencia  impugnada  que  acusa  de violar indirectamente la ley sustancial por  aplicación      indebida     de     los     artículos     103     ─regulador     del     delito     de  homicidio─   y  61  del  Código   Penal,  y  por  falta  de  aplicación  del  artículo  32─10°            ─causales     de     ausencia     de  responsabilidad─ ibídem,  como  consecuencia  de  los  plurales  errores  de  hecho en que incurrieron los  juzgadores  en  la  labor  de ponderación probatoria. También Invoca entre las  normas  conculcadas  los artículos 257 y 277 del  Código de Procedimiento  Penal.   

    

1. Error de hecho derivado de falso raciocinio.     

Lo hace recaer sobre la apreciación dada por  el  ad quem a la diligencia de  necropsia  practicada sobre el cadáver de Giovanni de Jesús Patiño Grisales y  al  testimonio  que rindió el legista en la audiencia pública, complementarios  entre sí.   

Asegura que el Tribunal le dio plena validez  a  la  afirmación   del  dictamen  según  la cual la herida ubicada en el  trapecio  derecho  y  descrita  como  3HAB  tiene “sentido oblicuo descendente  hacia   la  línea  media”  (folio  108),  cuando  resultó  probado,  con  la  declaración  del  forense,  que  esa  específica  conclusión  carece  de toda  fundamentación   técnico   científica   (artículo   257   del   Código   de  Procedimiento  Penal),  porque  el  perito omitió determinar cuáles fueron los  ángulos  de  incidencia y de salida de esa herida, sin que en la vista pública  hubiera dado una explicación razonable de tal omisión.   

Dice  que conforme a las leyes de la ciencia  forense  el  sentido  de  una herida causada por arma cortopunzante se determina  estableciendo  los  ángulos  de  incidencia  y de salida de la lesión, lo cual  nunca  se  dictaminó  en  este  caso  (Gisbert  Calabuig,  Medicina  Legal, 4ª  edición,  Salvat,  pág.311),  aspecto  que deja latente la duda de si, como lo  expresa  el  acusado,  las  múltiples lesiones fueron producto de un solo lance  ─así  se  infiere  de la  “representación   del   hecho”   en   las  fotografías  entregadas  en  la  ampliación      de     indagatoria─   o,   si   por   el   contrario,   se  ocasionaron  por  repetidos  ataques.   

Agrega que el desconocimiento de esta ley de  la  ciencia  llevó  a  que  el  Tribunal  cercenara  el  alcance objetivo de la  diligencia  de necropsia, pues, era fundamental establecer si la herida 3HAB fue  ocasionada  en  sentido  ascendente  (de  abajo  hacia arriba) o descendente (de  arriba  hacia  abajo),  porque  de  dicha  comprobación  dependía el soporte o  refutación científica  de la versión del procesado.   

El perito en la declaración incurrió en una  petición  de principio al tratar de demostrar el ángulo de incidencia a partir  del   sentido   o   dirección   de   la  herida  que  él  supuso  ─“    se   dice   des-cen-dente”,  declaró,  y  al  efectuar la necropsia seis meses antes, no dejó constancia de  cómo      llegó      a      determinar      tal      dirección”─,  cuando  es un hecho científico que  el  sentido  de la lesión, esto es, si fue ascendente o descendente, solo puede  establecerse  mediante  la  ubicación de los ángulos de incidencia y de salida  de   la   herida,   llevando  al  ad  quem   a  sostener  que  de  la  existencia  de  tres heridas en el  cadáver  se  desprende  que  el  acusado necesariamente le hizo varios lances o  ataques  a  la  víctima,  dejando  de  lado  que  la lesión 3HAB pudo tener un  sentido  ascendente  (de abajo hacia arriba) y con ello las demás heridas (2HAB  y  4HAB) habrían sido efecto de un  único lance, al retornar el brazo del  agresor.   

    

1. Error de hecho por falso juicio de identidad.     

Consiste en la forma equivocada como el juez  plural  evaluó  los  testimonios  de  Carlos  Andrés  Amariles  Amariles, Juan  Guillermo  Zapata  Alzate  y Jhon Edison Zapata, pues fueron tergiversados en su  alcance   objetivo  al  aceptarse  que  los  deponentes  pudieron  observar  los  movimientos  de  la  víctima  y el victimario, siendo que realmente aquellos no  tenían  su  atención  concentrada en el acusado y el occiso, momentos antes de  que  éstos  se enfrentaran, puesto que su interés lo concitaba el diálogo que  los  tres  sostenían,  de  modo  que  los  testigos  no  percibieron el ademán  agresivo  de la víctima, más no porque este no haya existido sino porque no lo  vieron   debido   a   las   circunstancias   de   modo   y  lugar  en  que  ello  ocurrió.   

El   yerro   del  Tribunal  al  hacer  una  apreciación  unitaria  de  estas tres declaraciones surge de no haber tenido en  cuenta  lo  atestiguado  por Amariles Amariles y Zapata Alzate en la ampliación  del   testimonio   que   se  les  recibió  dentro  de  la  audiencia  pública,  limitándose  a  examinar  lo  relatado  en  su  inicial  declaración  ante  la  fiscalía.   

Al  glosar  el  fallo de segundo grado busca  demostrar  que  hubo  error   al  apreciar las circunstancias de lugar y de  modo  en  que  los testigos percibieron los hechos, ya que el Tribunal consignó  en  su  decisión  que  los  declarantes  en  mención  se encontraban en “…  indiscutible  oportunidad…  para  presenciar  los  movimientos  de  víctima y  victimario”,  las  suyas eran “condiciones óptimas” para ver las acciones  de  la víctima, en otras palabras, estaban “a la expectativa” al momento de  la   percepción   y   que   “son   claros,   coincidentes  y  detallados  los  testimoniantes…  al referir que la hoy víctima no realizó ningún movimiento  con    el    cual    permitiera   suponer   una   eventual   agresión   de   su  parte…”   

Sin  embargo,  lo anterior lo reprocha   porque  al  ampliarles  la declaración a Amariles Amariles y a Zapata Alzate, y  preguntárseles  sobre las circunstancias de lugar incluso con ubicación de los  presentes  en  una  fotografía  del lugar de los acontecimientos, responden que  desde  el sitio en que se encontraban no podían percibir el movimiento agresivo  que  relata  el  acusado,  es  decir, el movimiento de la víctima al extraer el  arma de la pretina del pantalón.   

Precisa que la tergiversación que le endilga  a   la   declaración   de  John  Edison  Zapata  al  no  tener  en  cuenta  las  circunstancias  de  lugar  y modo en que se encontraba para percibir el ataque y  sus  momentos  previos, la deduce de lo narrado por los otros dos testigos en la  ampliación  de  sus  declaraciones, al ubicarlo, sobre  la fotografía del  lugar, haciendo parte del grupo de contertulios.     

3.            Errores de hecho  relacionados    con    la    indagatoria de FLAVIO LEÓN GRAJALES ALZATE y sus ampliaciones:   

     

1. Falso   juicio   de   identidad   en  dos  sentidos:     

Tergiversó  el  ad  quem  al  acusado  cuando afirmó que éste reconoció  que  se  acercó  por  un lado de la motocicleta “…para agredir…” al hoy  occiso,  cuando lo cierto es que su asistido acepta que sí se le aproximó pero  porque  “…éste  lo  llamó para lo que él creyó era una merecida disculpa  por  su  previo  mal  comportamiento…”,  pues  jamás  tuvo la intención de  atacarlo.   

Ese   supuesto   reconocimiento   es   una  agregación  probatoria  del  juzgador  de  segundo grado, lo cual condujo a que  distorsionara el contenido objetivo de la prueba.   

Otra  deformación  del  señalado  elemento  observa  en  el  fallo  de  segunda instancia en cuanto se afirma que el acusado  “…para  explicar  la pluralidad de lesiones llega al atrevimiento de sugerir  que le fueron ocasionadas por sus amigos”.   

No  fue explícito el Tribunal en señalar a  qué  amigos  se  refiere,  si a los del acusado o a los del fallecido, luego le  hizo  decir  a  la prueba algo que ella no expresa pues el sindicado no sugirió  que  las  distintas  lesiones  le  fueran  ocasionadas  a la víctima por “sus  amigos”,  él  aseveró  que  no se explica por qué Giovanni apareció muerto  con varias heridas cuando solamente le realizó “un lance”.   

3.2.   Falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  las  leyes de la  ciencia en relación con medios probatorios.   

Edifica   el   reparo   en   la  siguiente  apreciación del Tribunal:   

“…es tan mentirosa la versión del reo  que  no  coincide siquiera con la diligencia de necropsia, pues habla de un solo  lance  cuando  se  acreditó en el cuerpo del hoy occiso la existencia de varias  heridas”.   

Reitera  que se desconocieron los postulados  de    la   ciencia   al   descartarse   por   el   ad  quem lo que resultó probado en la audiencia pública:  que  las  varias  heridas  que  presentaba el cadáver pudieron originarse en un  único  lance  que le hiciera el procesado a la víctima, como aquél siempre lo  ha  sostenido.  Se  remite  a la demostración del error recaído al apreciar la  diligencia de necropsia.   

            Vuelve   el  libelista  sobre  la  indagatoria  al considerar que el procesado mintió cuando  dijo  que había visto en poder del occiso una cacha de revólver y luego, en la  audiencia    de    juzgamiento,    ante    una    pregunta   de   su   defensor,  respondió:   

“…No se de qué tipo, pero él solamente  se  dio   mano,  yo vi como si echara… como si hubiera cogido la cacha de  un  revólver  y  de susto le tiré, pero no puedo decir que la sacó o nada, yo  solamente  aseguro  que  él  se dio la mano al lado derecho y ahí fue donde le  tiré de susto”.   

Advierte  que  el  error  no es de identidad  porque  el  juzgado se apega a lo que la prueba dice objetivamente; es a la hora  de  interpretar  esa  prueba que se cometió el yerro, razón para ubicarlo como  de falso raciocinio.   

Estima que la “ley psicológica violada”  es    la    que    se    denomina    ‘sugestión  de  la  espera’1 o ‘ansiedad  anticipatoria  fundada en el  miedo’2  fenómenos  que permiten a la  psicología   señalar  que cuando se tiene el deseo positivo o negativo de  que  algo  ocurra  puede  darse  que  el  sujeto  crea que ese algo ha ocurrido.   

Lo  anterior explica que el procesado actuó  en  tal  estado  psicológico, esto es, que sus capacidades fueron condicionadas  por  su  particular  percepción  en  el  momento de los hechos, pues creyó ver  ─de  hecho  en  su  mente  “vio”─ la cacha de un  revólver,  aunque  aguzando  sus  recuerdos  al momento de la injurada no puede  asegurar  haberla  visto.  La  valoración judicial de las excusas del procesado  ajena a la ley de la sugestión configura el yerro planteado   

3.4.          Falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  de  las  siguientes  circunstancias  fácticas  comprobadas con la indagatoria:   

a)  El  acusado  fue  agredido  a piedra por  Carlos  Andrés  Amariles  Amariles,  quien  se  encontraba  acompañado  por la  víctima.   

b)  El  hoy  occiso  prometió  al  acusado  regresar al lugar de los hechos en términos amenazantes.   

c)  El acusado fue enfático al afirmar que  cuando  el  occiso y Carlos se regresaron a la tienda o estadero, lo embargó un  ambiente  de  temor  y susto antes de que se desencadenara el episodio final, lo  cual es indicativo del estado psicológico que lo envolvía.   

Si  el  ad  quem  hubiera   apreciado   las  circunstancias  anteriores  descritas   por   el  procesado  habría  acreditado   uno  de  los  elementos  fundamentales  de  la  defensa  putativa:  las  circunstancias  anteriores  al hecho y así la sentencia hubiese  sido absolutoria.   

    

1. Error   de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia.     

Las declaraciones de Luis Albeiro Atehortúa  Hincapié   y  Víctor  Alonso  Parra  Londoño  sobre  la  buena  conducta  del  procesado,  probarían  un  hecho  indicador  desconocido  por  el  Tribunal que  configura,  a  juicio  del  demandante,  un  contraindicio  de  responsabilidad,  mientras   que  el  ad  quem  concluye  equivocadamente  que  éste  es  una  persona  “belicosa, agresiva y  perversa”.   

Al ignorar estas pruebas se desconoció que  la  doctrina  ha  sostenido  que  uno  de  los  criterios  orientadores  para la  determinación  de  la  defensa putativa  es el carácter y modo de ser del  procesado,  pues los declarantes lo catalogan como un individuo que nunca antes,  ni  en  sano juicio o divirtiéndose en establecimientos públicos, lo vieron en  problemas o peleando  a mano ni con armas.   

5.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  recaído  sobre los siguientes elementos de  prueba:   

5.1.                  Fue  distorsionado  el  contenido  de  la  declaración  de Alba Nidia Flórez Pérez  quien  refiere  que los golpes que dio el procesado a la víctima tuvieron lugar  antes  del “lance”, en el interior del estadero mientras que el Tribunal los  presenta  como  si  se  los  hubieran  propinado  en  el segundo momento, cuando  Giovanni  de  Jesús  Patiño  Grisales  y  Carlos Amariles Amariles regresan al  citado  lugar,  de modo que lo finalmente acaecido es equivocadamente presentado  como resultado de una agresión aleve y excesiva.   

Refiere   que   de   haberse   apreciado  adecuadamente  esta  prueba  se  habría  llegado  a  la conclusión que por las  relaciones     anteriores     entre     procesado    y    occiso    ─pelea     que     involucró     a  ambos─,  éste último se  encontraba  prevenido de un ataque por parte del  primero, lo cual coincide  con su excusa defensiva.   

5.2.          Fue  tergiversada  por  cercenamiento la  ampliación  de  declaración  de  Rogelio de Jesús Patiño Grisales pues no se  tomaron  en  cuenta  aspectos importantes de ella, v. gr., que no existió, como  lo  pregonan los juzgadores, ningún arreglo o solución amistosa a la riña que  se  inicio al interior de “El Pescadero”, pues se continuó en la calle; que  el  ambiente quedó tenso a raíz del enfrentamiento que hubo con el acusado por  lo  tanto  resolvió  retirarse  del  lugar junto con Giovanni y Carlos Andrés,  quienes más tarde volvieron y él se fue para la casa.   

Al  no  haber  considerado el Tribunal este  aspecto  de  la  ampliación  del testimonio, tergiversó por cercenamiento este  medio  de  prueba,  pues  de  haber  sido  apreciado en su integridad se hubiera  deducido  que los compañeros de Rogelio regresaron al sitio para cumplir con la  amenaza hecha al procesado antes de salir de allí.    

Al  exponer  el  libelista  cada uno de los  errores  señala  su  trascendencia  y  en  forma  reiterativa expresa que de no  haberse presentado los mismos el fallo debió ser absolutorio.   

En conclusión, el  demandante  sostiene que los errores señalados no suponen una mera discordancia  de   opiniones   entre   el  recurrente  y  las  decisiones  proferidas  en  las  instancias,   

“sino  que  denotan  una  ostensible  discrepancia   entre   la   sentencia   condenatoria   y   las   claras   normas  procedimentales   que   señalan  inequívocamente  la  forma  de  apreciar  las  pruebas”.   

Por  tanto,  solicita  casar  el  fallo  y  absolver  al  procesado de los cargos que le fueron formulados en la resolución  de acusación.   

CONCEPTO   DE  LA   PROCURADORA  3ª  DELEGADA :   

Respecto  de  cada uno de los errores a los  que hace referencia el libelista, dijo:   

1. Falso raciocinio  sobre la diligencia de necropsia.   

Considera  que se ahonda en consideraciones  subjetivas  pero  la sola ubicación anatómica de las heridas ocasionadas en el  cuerpo  del occiso, localizadas en lugares disímiles y distantes impide aceptar  que  las mismas se hayan causado sin reiteración de los ataques. Señala que la  prueba  fue apreciada de manera razonada y lógica. Agrega que el error de hecho  por  falso  raciocinio,  no  surge de la disparidad de criterios entre el juez y  los  sujetos  procesales  en  relación  con  la forma como debe ser valorado el  mérito  probatorio de una determinada prueba, sino de la trasgresión grosera y  manifiesta    por    parte   del   juzgador   de   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

2. Falso juicio de  identidad  sobre  las  declaraciones  de  Carlos Andrés Amariles Amariles, Juan  Guillermo   Zapata   Alzate   y  John  Edison  Zapata.   

Los analiza conjuntamente toda vez que bajo  un  mismo  contexto  argumentativo  el demandante realiza el ataque de la prueba  testimonial.   

De lo expuesto por Amariles Amariles destaca  que  en  su  exposición  narró  el  modo  como  el  victimario  asestó varias  puñaladas  en  el  cuerpo  de  la  víctima,  y  llama  la  atención sobre una  respuesta que diera   

“acerca  de  que si se había percatado  sobre  algún dicho o ademán del occiso que generara una reacción agresiva del  procesado,  ante  lo  cual  respondió  que  no  se percató de absolutamente de  nada”.   

Con  relación a Zapata Alzate da cuenta de  su  primera  exposición,  cuando  intervino  para  que las diferencias entre el  imputado   y   el   occiso   se   arreglaran  amistosamente,  y  de  la  segunda  intervención,  en la audiencia pública, cuando reitera los hechos y el momento  en el cual el procesado agredió a la víctima.   

De la narración de Zapata recuerda que este  fue  testigo  presencial  de  los  hechos  pues se encontraba en un lugar que le  permitió    observar    el   momento   en   que   el   imputado   lesionó   al  occiso.   

De  lo anterior concluye que la valoración  de  tales  testimonios  fue  ajustada  a  los  criterios  legales que regulan su  apreciación,  por  lo  que  no  puede atribuírsele error alguno a la sentencia  demandada,    de    modo   que   tales   pruebas   no   fueron   cercenadas   ni  mutiladas.   

3.  Falsos  juicios  de  identidad  y raciocinio sobre la indagatoria de  FLAVIO LEÓN GRAJALES ALZATE.   

Recuerda   lo  dicho  en  sus  diferentes  versiones:  respecto  de la primera diligencia pone de presente que insinuó que  el  rodante  en  que  se  movilizaba  el  occiso  fue incendiado por un grupo de  personas  a  las que llama “la gallada de piedras gordas”; en ampliación de  indagatoria   justifica   sus   “equivocaciones”   debido   a   la   “mala  preparación”  que  le  suministró  el  profesional  que  se hizo cargo de su  defensa  en  los inicios del proceso, reconociendo que su primera versión no se  acomoda  a  la  realidad  de  los  hechos, para pasar a admitir que él prendió  fuego  a  la  moto  y  en  cuanto  al  homicidio  de Patiño Grisales acomoda su  versión  a la hipótesis defensiva. Considera la Procuradora que las diferentes  versiones  del  indagado  fueron analizadas de acuerdo con las reglas de la sana  crítica,  sin  que se observe distorsión alguna al contenido de la indagatoria  como  tampoco  trasgresión  a  los  principios  que  informan  el  conocimiento  científico  del  área  de  la  psicología.  Recalca  que  el  sólo  hecho de  apartarse  del  criterio  con el cual se han apreciado las pruebas no constituye  motivo  para denunciar yerros a la sentencia y todo se explica en la insistencia  del    censor    para    dar    por    demostrada   una   causal   eximente   de  responsabilidad.   

4. Falso juicio de  existencia  sobre el contraindicio de responsabilidad, el carácter y el modo de  ser habitual del procesado.   

Señala que el sentenciador en el análisis  conjunto  de  los  distintos  medios  de  prueba  dedujo  razonablemente  que el  imputado   con   sus  actuaciones  dio  muestras  de  un  carácter  agresivo  y  pendenciero,  de modo que lo expuesto por los testigos Atehortúa y Parra, no es  que  no haya sido tenido en cuenta sino que se llegó a conclusiones distintas a  lo  expuesto  por  tales  deponentes.  De  tal  modo,  dice  la  Procuradora, la  inferencia  del Tribunal sobre los rasgos del carácter del procesado obedece al  análisis  razonado de los aspectos fácticos y probatorios, y de ninguna manera  son producto del error que atribuye el censor.   

5. Falso juicio de  identidad  sobre  la  declaración  de  Alba  Nidia  Flórez  Pérez.   

El  error se plantea porque no se acomoda a  la  tesis  que  necesita  sacar avante la defensa. Subraya que la versión de la  declarante  Flórez fue evaluada por el juez de primer grado y al momento de ser  apreciada  por  el  ad quem no  fue  objeto  de  distorsión,  sólo  que  hizo  parte  del  conjunto de pruebas  valoradas     que     permitieron     demostrar     la    responsabilidad    del  procesado.   

6. Falso juicio de  identidad    sobre    la    declaración    de   Rogelio   de   Jesús   Patiño  Grisales.   

Corresponde el reproche a la manera como fue  apreciado  el  testimonio  del hermano del occiso. En la perspectiva del censor,  el  ad  quem   no puede  asumir   como  un  hecho  probado  que  culminada  la  gresca  al  interior  del  establecimiento,  los  contrincantes  llegaron a un arreglo amigable, asunto que  entiende  el  libelista  de manera contraria, esto es, no hubo avenimiento entre  aquellos, pero esto no lo logra demostrar.   

La corporación de segunda instancia da por  demostrado   que   el   imputado  agredió  a  la  víctima  propinándole  unas  heridas   con  arma cortopunzante luego de que ésta regresara después del  primer   altercado   en  busca  de  quienes  lo  acompañaban,  sin  mediar  los  antecedentes  que  pretende  el  censor  construir  con  su  tesis de la defensa  putativa,  de  donde  concluye  que no se ha incurrido en un cercenamiento de la  prueba.   

En  fin: la Delegada dice que la censura no  desvirtúa  la presunción de acierto y legalidad con la que arriba la sentencia  de   segunda   instancia   a   esta   sede,  de  modo  que  el  cargo  debe  ser  desestimado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

La  censura  se  edifica  a  partir  de una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  indebida aplicación de los  artículos  103  y  61 del Código Penal y falta de aplicación del numeral 10°  del  artículo  32 de la Ley 599 de 2000, e incluye en la proposición jurídica  la  trasgresión  de  los  artículos  257  y  277  del Código de Procedimiento  Penal.   

Y para responder, la Corte no examinará los  cargos   en  la  forma  propuesta  por  el  demandante  dadas  las  repeticiones  innecesarias  en  que  incurre  sino  que  se acogerá el orden propuesto por la  Procuradora Delegada, así:   

1.  Error  de  hecho  derivado  de  falso  raciocinio sobre la diligencia de necropsia.   

1.1.          El  primer  sentido  de la violación lo  radica  en la falta de fundamentación técnico científica del experticio al no  indicar  cuál fue el ángulo de incidencia y el ángulo de salida de la lesión  marcada  como  3HAB, lo cual genera duda acerca de si las tres heridas descritas  por  el legista, producidas con arma cortopunzante, ocurrieron por un solo lance  o  la acción repetida del agresor. El segundo yerro lo ubica en que el Tribunal  cercenó  la  prueba  e incurrió en una tergiversación de la misma al dejar de  lado  el  hecho probado que el perito, tal como se desprende de su testimonio en  la  audiencia  pública,  omitió determinar cuáles fueron aquellos ángulos de  incidencia  y  de  salida  en la mencionada lesión, concluyendo equivocadamente  que  por  las  heridas  que  con  arma  cortopunzante  presenta  el  cadáver se  demuestra que el acusado lo atacó varias veces.   

Es  del caso advertir que cuando en sede de  casación   se  ataca  la  sentencia  por  transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de hecho derivado de falso raciocinio, la Sala ha fijado  pautas            muy            precisas3   que   no   atendió  en  su  totalidad  el  recurrente, pues incurrió en la impropiedad de dejar por sentado  que  su  valoración de la citada prueba es la correcta más no la realizada por  los juzgadores.   

Empero,  si se entiende que la necropsia es  el  procedimiento  mediante  el  cual a través de observación, intervención y  análisis  de  un  cadáver,  en  forma tanto externa como interna y teniendo en  cuenta,  cuando  sea  del  caso,  el examen de las evidencias o pruebas físicas  relacionadas   con  el  mismo,  así  como  las  circunstancias  conocidas  como  anteriores  o  posteriores  a  la  muerte,  se  obtiene  información para fines  científicos  o  jurídicos,  esa  fue  la  labor que realizó el legista que lo  llevó  a  determinar  la  existencia  de  tres  heridas  ocasionadas  con  arma  cortopunzante en el cuerpo de la víctima.   

Ahora:   no  puede  asumirse  que  en  la  declaración  rendida  por  el  médico  forense  en  el  desarrollo de la vista  pública  hubiese  desconocido que utilizó procedimientos técnicos para llegar  a   las   conclusiones   pues   precisó   que   con  las  tijeras  ─en     ningún     momento     los  dedos─  estableció  los  puntos  de  penetración y salida del arma, y se ratificó en su concepto de que  las  lesiones producidas lo fueron por acciones repetidas del atacante. Sobre el  particular es clara la siguiente afirmación:   

“…no   es   continuación,  no  será  continuación  de esta, puesto que no hay ningún elemento que a mi me digan que  están  comunicados  con  la  misma  acción,  ¿me  explico?,  no hay un rayón  epidérmico  que  me  diga que la herida inicialmente descrita en el trapecio se  comunique  con la del cuello y mucho menos con la del antebrazo, sería absurdo,  porque  entonces  habría  abierto  el  antebrazo  y  habría  abierto  la parte  superior  del  tórax  y  la  herida  del  cuello  hubiera sido, inclusive, más  desmesurada,  por  eso, entonces, digo yo, repetir la acción, es decir, chuzar,  lesionar en forma individual en varias veces”.   

Reitera que la herida 3HAB tiene “sentido  oblicuo  descendente  hacia  la  línea media”, es decir, se produjo de arriba  hacia  abajo  y  no  en  la  dirección  contraria,  como lo quiere hacer ver el  libelista.   

Además,  si  se  repara  en  la formación  profesional     y     la      experiencia    del    legista    –médico   cirujano,  graduado  en  la  Universidad  de  Antioquia en 1980, profesor de medicina legal en la Facultad de  Derecho  de  1982  a 1987, especialista en patología, vinculado al Instituto de  Medicina   Legal   desde   hace  más  de  20  años  realizando  este  tipo  de  procedimientos,   tal   como   lo   refirió  al  rendir  testimonio4,  no  existe  razón válida para poner en duda su idoneidad en esta materia.   

Se llega de esta manera a admitir que tiene  razón  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal cuando pone de  presente  que  la  prueba  fue  apreciada  de  manera razonable y lógica por el  ad  quem descartándose así  el  denunciado falso raciocinio. Las leyes de la ciencia no aparecen inaplicadas  por  el  perito  y  si  se  atiende  a  la  valoración  en  conjunto del acervo  probatorio  que  ofrece  la  sentencia  recurrida,  los testimonios tenidos como  prueba  de  cargo  refrendan que el occiso fue objeto de seguidas agresiones con  el arma letal.   

1.2.           El  otro  error  que  le  atribuyó  el  casacionista  a  la  apreciación  del experticio forense contiene una equívoca  postulación  pues  enuncia una tergiversación por cercenamiento de lo que dijo  el  perito  en  la audiencia pública, evento éste que corresponde a una de las  formas  de  violación  indirecta  de la ley sustancial pero por falso juicio de  identidad.   

Según   trascripción   precedente   del  testimonio  forense  rendido  en  el  curso de la audiencia pública, en ningún  momento  él  aceptó que hubiera verificado la existencia de una sola herida de  arma  cortopunzante  sino tres, por lo tanto, no puede pretender el casacionista  decir que se eliminó esa parte de la declaración.   

          Tampoco  resulta  razonable que a partir de la falta de utilización  por  el  perito  médico de elementos sofisticados para determinar el ángulo de  salida    y   de   incidencia   de   las   mencionadas   lesiones   ─pues        solamente       usó  tijeras─,   se   pueda  desestimar todo el peritaje.   

Nótese  cómo a través del interrogatorio  formulado  por  el  defensor  en  la audiencia pública, con claridad el forense  mantuvo  su  inicial  concepto sobre la lesión que comprometió el trapecio, en  sentido  de que fue causada en dirección de arriba hacia abajo lo cual descarta  que  la  lesión  del  cuello  y  del antebrazo izquierdo fueran producto de una  única  acción y, a la vez, impide acoger la tesis de la defensa putativa. Así  lo revela el siguiente texto:   

“A (abogado): No, quiero solamente que nos  diga,  si  en la necropsia usted determinó lo que nos acaba de contestar que es  posible,    (determinar)    el    ángulo    de   salida   y   el   ángulo   de  incidencia?.   

P  (perito):  Aquí  hay una cosa clara que  dice:  herida  de  bordes nítidos y hemorrágicos y extremos de ángulos agudos  de  nueve  centímetros  de  longitud  en  la  región del trapecio derecho, con  sentido  oblicuo  descendente  hacia  la  línea media…. Ahí está el sentido  descendente  hacia  la  línea  media, la cola que está ubicada hacia la línea  media es la cola de salida hacia la herida… del arma, perdón.   

A:  Aparece  en  la  necropsia  descrito el  ángulo de incidencia y el ángulo de salida ¿doctor?.   

P:  No  está  delimitado,  pero  se  dice  des-cen-den-te (sic).”   

Por    consiguiente,    el   cargo   no  prospera.   

2.           Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en la ponderación  de  los  testimonios  de Carlos Andrés Amariles Amariles, Juan Guillermo Zapata  Alzate y Jhon Edison Zapata.   

Afirma  el  demandante  que  el  Tribunal  incurrió  en  un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el  alcance  objetivo  de  este  material  probatorio  pues  les  otorga  gran valor  demostrativo  por  el  lugar  en el cual se hallaban al percibir los hechos, sin  embargo,  en  la  audiencia  pública,  al  ampliar  sus declaraciones con apoyo  en   fotografías  del  lugar,  se  estableció que Carlos Andrés Amariles  Amariles  y Juan Guillermo Zapata Alzate no pudieron ver las imágenes por ellos  descritas,  por  eso,  considera  el  demandante,  tampoco  lograron percibir el  ademán  de  ataque  que  le  hizo la víctima al procesado, entonces el ad quem  mal  podía sostener que dicho embate no se dio.   

Aduce que estos declarantes no observaron el  movimiento  de  la  mano  del  agredido  en actitud de extraer un arma porque su  atención  no  estaba  concentrada  en  ese hecho, por ende, se equivoca el juez  plural  cuando  sostiene  que aquella acción no existió, pues lo cierto es que  sí tuvo ocurrencia pero los declarantes no la percibieron.   

La Sala desestima el yerro sustentado en los  anteriores  términos  porque  los  juzgadores  de  instancia consignaron en sus  respectivos  fallos  que Carlos Andrés Amariles Amariles, Juan Guillermo Zapata  Alzate  y John Edison Zapata,  eran  declarantes  imparciales  en  quienes  no se advertía interés distinto a  decir la verdad porque:   

“…son    claros,   coincidentes   y  detallados…al  referir  que la hoy víctima no realizó ningún movimiento con  el  cual  permitiera  suponer  una  eventual  agresión  de  su  parte; es más,  “tenía  las  manos  relajadas  en el manubrio de la moto”, dijo el primero,  “tenía  la  cabeza recostada sobre las manos y las manos sobre la cabrilla de  la  moto”  anotó  el  segundo.  El  ataque  de  GRAJALES  ALZATE no sólo fue  inesperado,  sino  perverso, pues el joven Giovanni, en actitud pasiva, esperaba  a sus compañeros…”   

Nótese cómo el libelista pretende a partir  de  unas  ubicaciones sobre unas fotografías y sin que en el terreno se hubiere  hecho  diligencia  de  constatación  de  las  declaraciones,  sostener  que los  testigos  no pudieron observar el momento en que la víctima realizó el ademán  de  sacar  un arma de la pretina del pantalón provocando la reacción defensiva  del  acusado,  cuando  como  lo  consignan  las  decisiones  de instancias, este  supuesto  ataque  sólo existe en la mente del agresor sin que aparezca medio de  convicción alguno que lo respalde.   

A las manifestaciones de los declarantes se  les  dio  crédito en cuanto aquéllos afirmaron haber observado lo que ocurría  y  detallar cuál era la posición de la víctima sobre la motocicleta cuando se  le  acercó  el atacante, en dónde tenía las manos al ser objeto de la súbita  arremetida  por  éste, de quien refiere Amariles Amariles, le tiraba puñaladas  por  todas partes, mientras que Zapata Alzate precisa que creyó que eran puños  los  que le lanzaba hasta que  vio la “lata” en poder del procesado. Y,  Jhon  Edison  Zapata  es  conteste al narrar los repetidos lances del victimario  contra el ofendido.   

Por lo demás: en la valoración en conjunto  de  la  prueba,  los  fallos son explícitos al otorgarle poca credibilidad a la  versión   del  procesado  por  las  contradicciones  y  retractaciones  en  que  incurrió  e hizo, por ejemplo, cuando admitió en la ampliación de indagatoria  que  había  incinerado  la  motocicleta, evento que había negado en su inicial  versión,  lo  mismo  que  por la forma confusa y ambigua como  explicó el  episodio  de  la  supuesta agresión por la víctima para escenificar la acción  de pretender sacar un arma.   

No  se  advierte, entonces, que en  la  apreciación   de  los  testimonios  que  tacha  el  censor,  el  Tribunal  haya  tergiversado  su  contenido  por  haber  cercenado  o  hecho  agregaciones  a su  expresión fáctica.    

3. Errores de hecho en la apreciación de la  indagatoria    y    ampliaciones    rendidas    por    FLAVIO    LEÓN    ALZATE  GRAJALES.   

3.1.  Error  de  hecho  por falso juicio de  identidad, tergiversación de la prueba por agregación.   

Asegura que falló el Tribunal al darle a la  versión  del acusado un alcance que no tiene objetivamente, así en el folio 15  de  la  sentencia,  refiriéndose  a  la  indagatoria  dice que “… el propio  acusado  reconoce  haberse  arrimado,  por  un  lado  de  la  motocicleta,  para  agredirlo (al hoy occiso)”.   

3.2.  Error similar al anterior predica del  ad quem porque expresa que el  acusado  “…para  explicar la pluralidad de lesiones llega al atrevimiento de  sugerir  que  le fueron ocasionadas por sus amigos”, sin aclaran si por amigos  del  acusado  o  del  fallecido,  además  que aquél jamás ha sugerido que las  múltiples  lesiones  que presentaba el cadáver le fueron causadas por terceras  personas y no por él.   

3.3.  Yerros iguales a los antes enunciados  le  asigna  al  Tribunal porque no tuvo en cuenta que el procesado fue objeto de  agresión  y amenazas momentos previos al desenlace mortal, por eso cuando   volvió  a  ver  a  Giovanni y a  Carlos cerca de la tienda lo envolvió un  ambiente  de  temor  y  miedo constitutivo de las bases que acreditan uno de los  elementos  fundamentales  de  la defensa putativa: las circunstancias anteriores  al hecho.   

3.4.  Los  errores por falso raciocinio los  endilga   al    desconocimiento   de   las  leyes  de  la  ciencia  médico  forense.   

Critica  al Tribunal cuando razona que como  en  el  cuerpo  del  occiso  aparecían varias heridas fue porque el reo le hizo  varios  lances,  se equivoca desconociendo las reglas de la ciencia al descartar  lo  que  resultó  probado  en  la  audiencia  pública, que las varias lesiones  pudieron  originarse  en  un  único  ataque  que  le  hiciera  el  acusado a la  víctima.   

El  otro  error  por  falso  raciocinio  lo  identifica  como  violación de la ley sicológica que denomina “sugestión de  la  espera”  o  “ansiedad  anticipatoria  fundada  en  el  miedo”, lo cual  influyó  para  que  el  procesado  en  su primera versión aseverara que vio la  cacha  de  un revólver y en posterior aparición procesal señalar que no puede  asegurar  que  observó dicho elemento, afirmaciones que surgen por el fenómeno  psicológico que le condiciona dicha percepción.   

3.5.          Ninguno  de  los  tres errores por falso  juicio  de identidad ni de los dos por falso raciocinio que arriba se sintetizan  se  consolidan  en  este  asunto:  la  sentencia  de  segunda  instancia  en sus  motivaciones   y   conclusiones   ofrece   una  razonada,  lógica  y  coherente  apreciación  de  los  medios  probatorios sobre los cuales soporta el juicio de  responsabilidad  que  lleva  al  Tribunal  a confirmar la sentencia condenatoria  proferida      por     el     a     quo.   

Bajo  estos  parámetros  se  inserta  la  valoración  hecha a las diligencias en las cuales GRAJALES ALZATE presentó sus  descargos,  resultando  que las agregaciones o cercenamientos presentados por la  defensa,  se  construyen  a  partir  de  minuciosos  detalles  y  extracción de  expresiones  o frases que desenfocan el contexto de los razonamientos judiciales  y tienden a que imperen los puntos de vista del censor.   

Así: la mención atinente a que se añadió  a  la  versión  las palabras “para agredirlo”, referidas a que el procesado  expone  que se acercó a la víctima por el lado izquierdo de la motocicleta sin  aludir  al propósito, resulta intrascendente puesto que el valor que se concede  a  esta  prueba  está  marcado  por  la  poca credibilidad otorgada al indagado  precisamente por las contradicciones y desmentidos que ella ofrece.   

En  lo  concerniente  al  error  por  falso  raciocinio,    como    lo    consigna    la    Procuradora    Delegada   en   su  concepto,   

conforme  “…a  la sana crítica no se  aprecia  distorsión  alguna  al  contenido de la diligencia de indagatoria así  como  tampoco  una  trasgresión  a  los principios que informan el conocimiento  científico del área de la psicología”.   

Baste  agregar,  como  se  desprende  del  descarte  que  se  hizo  en  su  oportunidad  de  la existencia de errores en la  diligencia  de necropsia, que la prueba recogida en la actuación deja huérfana  de  demostración  la  alegada  causal  de  exoneración  de responsabilidad del  procesado  por  error de prohibición o defensa  putativa, pues, se repite,  tal  prueba  se  ajustó  a  los  procedimientos  técnico  científicos  que su  materialización exige.   

4.  Falso  juicio  de  existencia  sobre el  contraindicio  de  responsabilidad,  el  carácter y el modo de ser habitual del  procesado.   

La censura se edifica porque los juzgadores  no  tuvieron en cuenta, ni siquiera mencionaron, los testimonios de Luis Alberto  Atehortúa  Hincapié  y  Víctor Alonso Parra Londoño, incurriendo en el error  de hecho por falso juicio de existencia de la prueba.   

Los  argumentos  del  demandante carecen de  demostración  por  lo  siguiente:  en  el  caso  del  Tribunal  fundamentó los  calificativos    de   agresivo,  belicoso,  perverso  y  otros  de  similar  connotación,  como  resultado  del ponderado examen de la forma como ocurrieron  los  hechos,  la  actuación  del  procesado  antes, en el momento y después de  agredir a la víctima.   

Amigos  también  del  agresor, como Nelson  Zapata   y   su  esposa,  declararon  que  cuando  acaeció  una  inicial  riña  entre   GRAJALES  ALZATE y el hermano del occiso, Rogelio Patiño Grisales,  aquél  los  golpeó  cuando  trataron  de  intervenir  para calmar los ánimos,  agresividad  que  se  mantiene  hasta  que  inesperadamente  ataca a Giovanni de  Jesús,   surgiendo   la   perversidad   para   el  ad  quem,  en  que  no conforme con agredir mortalmente al  hoy  occiso,  seguidamente  procede  a  incinerar  la motocicleta en que este se  transportaba,  según lo acepta porque quería “desquitarse” al observar que  sus ocasionales contendores salieron corriendo del lugar.   

En  consecuencia,  las  declaraciones  de  conducta  que  el  glosador  considera  fueron  ignoradas  por  los  juzgadores,  simplemente  en  la  confrontación  valorativa  que  estos  verificaron  no los  estimaron  de  trascendencia  para  los  fines de su decisión, sin que por ello  ésta se desnaturalice.       

5.            Error   de   hecho   falso  juicio  de  identidad por tergiversación  de    la    declaración    de    Alba    Nidia    Flórez    Pérez.   

Lo  construye  el  censor al estimar que la  cita    que    hace    el    a    quo   corresponde   al  primer  episodio  que  ocurrió  al  interior  del  estadero  “El  Pescadero”, al relatar la testigo que GRAJALES ALZATE le daba  puños a Giovanni y éste permanecía callado sin reaccionar.   

Dice que el error consiste en asumir que lo  afirmado  por  la declarante se presentó en un lugar distinto al sitio en donde  ocurrieron  los  sucesos,  esto  es,  en  la  parte exterior del establecimiento  cuando  la  víctima regresó por segunda vez al estadero y con ello se deja sin  piso la tesis de la defensa putativa en que obró su asistido.   

Al  recurrente  no  le  asiste razón en su  reparo  porque  la  declarante  Flórez  Pérez  afirmó  en  su  testimonio que  habiéndose  suscitado  la riña entre FLAVIO LEÓN y Giovanny en el interior de  la   tienda  de  don  Víctor,  ella  y  Nelson  intervinieron  para  separarlos  recibiendo puños de aquél. En relación con la víctima afirmó:   

el  muchacho  que  se  murió ni le pegó a  FLAVIO  ni  nada,  FLAVIO era dándole puños y el muchacho se quedo quieto, que  pesar  el  muchacho era callado ni reaccionaba ni nada, FLAVIO era encima de él  y  ya nosotros nos separamos y el muchacho salió para afuera y al ratico salió  FLAVIO y nosotros nos quedamos adentro,   

y  al  otro  día  se enteró de la muerte,  agregando  que  enseguida de ese primer episodio al interior del establecimiento  lo  que sí vio fue a FLAVIO LEÓN atacar a Giovanny e incendiar la motocicleta.   

Sobre  el  anterior  medio  de  prueba  el  a quo señaló:   

La  señora  Alba  Libia  Flórez  Pérez  precisó  que  cuando se encontraba en la tienda de don Víctor en compañía de  su  esposo  y  FLAVIO,  éste  empezó  a  pelear  con  Giovanny,  y   como  pretendieron  evitarlo,  ella  y Nelson recibieron un golpe de FLAVIO razón por  la  cual  no  intervinieron  más.  Destaca  esta  declarante que FLAVIO le daba  puños  a  Giovanny  y  éste  era  callado,  ni  reaccionaba,  ni le pegó a su  contrincante.    Igualmente   afirmó   que   FLAVIO   prendió   fuego   a   la  motocicleta.   

Como  puede verse ninguna distorsión entre  el  contenido  de  la  prueba y la contemplación que de ella hiciera el juez de  primera  instancia  encuentra  la Sala, y si bien el ad  quem  no  se  refirió a tal medio de comprobación es  porque  lo  indicado por la declarante hacía alusión a lo ocurrido al interior  de  la  tienda  “El Pescadero”, mientras que el momento del ataque mortal lo  halló  acreditado,  entre  otros  medios,  con las atestaciones de los jóvenes  Carlos  Andrés  Amariles, Juan Guillermo Zapata Alzate y John Edison Zapata, de  cuya  apreciación  y  valoración  el  Tribunal  encontró  acreditado  que  el  procesado  GRAJALES  ALZATE en actitud desleal e imotivada, atacó a la víctima  cuando  ésta,  en  compañía de aquéllos, pretendía alejarse por segunda vez  del lugar.   

Bajo   estas  condiciones  el  reparo  no  prospera.   

6.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  relacionado con la  ampliación    de    la    declaración    de    Rogelio   de   Jesús   Patiño  Grisales.   

Descalifica  al Tribunal por la distorsión  de  dicha  prueba  en cuanto fue cercenada y que de haber sido tenida en cuenta,  otra hubiera sido la decisión judicial adoptada.   

Entre   los   aspectos   trascendentales  desechados  está  la afirmación del testigo sobre la inexistencia de solución  amistosa  a  la  riña  que  protagonizaron  los hermanos Rogelio y Giovanny con  FLAVIO   LEÓN   GRAJALES  ALZATE,  pues  una  vez  interrumpida,  los  primeros  abandonaron el sitio aunque posteriormente volvieron.   

De esto deduce el libelista que el ambiente  quedó  tenso  pues  los  insultos  y amenazas proferidos por los opositores del  acusado  resonaban  aún,  según  admite el deponente, quien además consideró  imprudente el regreso de aquellos.   

El pretendido cercenamiento de la prueba que  predica  el  defensor  se  afianza  más  en lo especulativo que en lo razonable  porque   las   decisiones   de  instancia  no  se  estructuraron  a  partir  del  fraccionamiento  de los medios de prueba, su apreciación se hizo examinando los  que  eran  trascendentes para la determinación de la responsabilidad penal o la  inocencia,  examen  verificado teniendo en cuenta cada prueba en particular y su  valor en conjunto.   

El error proclamado apunta solamente a hacer  notar  que  al  no  haber  zanjado amistosamente la primera riña, el regreso de  Giovanni  y  Carlos  se  constituía en una verdadera amenaza para el procesado,  empero,  ello  no  está  demostrado,  la  prueba  por  el  contrario indica que  superado  el  primer  incidente el ataque que con arma cortopunzante ejecutó el  homicida no tenía razón válida  ni justificación alguna.   

El yerro no se presentó.  

Finalmente   dígase   que   los  errores  reseñados  por  el  recurrente en procura de conseguir un fallo de reemplazo al  proferido  en  las instancias, están sesgados por su interés de lograr, a toda  costa,  que  se  reconozca que su asistido obró dentro de la causal de ausencia  de  responsabilidad de la “defensa putativa” por él planteada, objetivo que  no  logró  porque  no  demostró  los  supuestos  yerros  en la apreciación de  algunos  medios  de  prueba  como  para  socavar el sentido del fallo que, así,  permanecerá inmodificable.    

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando justicia en nombre de    

la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,   

R E S U E L V E :  

    

1. NO    CASAR   la   sentencia   recurrida.  Y,     

2.            ADVERTIR  que  contra la presente decisión no proceden recursos.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        JULIO E. SOCHA  SALAMANCA   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1 Cita  a   E.   MIRA   y   LÓPEZ,   Manual  de  Psicología  Jurídica,  5ª  edición,  Buenos Aires, 1961, pág.  117.   

2  NÓDIER  AGUDELO BETANCUR, Aspectos sicológicos de la  defensa   putativa,   La   defensa,  Revista  de  la  Defensoría Pública N° 1, pág. 33.   

3 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,    Sents.  de  casación del 26 de junio de  2002,  rad.  11.451,  y  10  de  noviembre  de  2005,  rad.  23451, entre otras.   

4 Fols.  442 y 449 vto. cuad. de la investigación-     

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