19794(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19794  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  Aprobado   acta   No.  42   

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2007)   

Mediante  sentencia  del  8  de noviembre de  2001,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, absolvió a los  procesados  HUMBERTO  DURÁN  RESTREPO y NELSON LÓPEZ  BUITRAGO,  por  el delito de celebración de contratos  sin  requisitos  legales,  decisión  que  fuera  impugnada  por  el  Ministerio  Público y La Fiscalía Delegada.   

La  Sala  Penal  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  a  través  de  la  sentencia  del  13  de febrero de 2002, revocó la  absolutoria  proferida  por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal  y,  en  su defecto, los condenó a las penas principales de 50 meses de prisión  y  multa  equivalente  a  21  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como,  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un  período  igual  al  de  la  pena  principal,  como  coautores  en  el delito de  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.   

En  esta  oportunidad,  la  Sala resuelve de  fondo   sobre   el   recurso   de   casación   interpuesto   a  nombre  de  los  procesados.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  hizo  la  siguiente  síntesis:   

“Se  extrae de este protocolo penal que a  raíz  del  sismo  ocurrido  el 25 de enero de 1999, que afectó el eje cafetero  con  gran intensidad, del cual hace parte el municipio de Santa Rosa de Cabal, y  causó   fuertes   afectaciones   al   edificio   donde   funcionaba  el  CENTRO  ADMINISTRATIVO  MUNICIPAL  de  aquella localidad, las cuales obligaron inclusive  la  evacuación  de  todo el personal, su mandatario, el Alcalde HUMBERTO DURÁN  RESTREPO,  quien  se  posesionó como tal, al día siguiente, es decir, el 26 de  enero,  gestionó  los  trámites correspondientes para cobrar el seguro y poder  hacer  las  reparaciones  pertinentes. Una vez gestionado, con intervención del  ingeniero  Nelson López Buitrago, se expidió el Decreto 070 y a través de él  se  decretó  la  urgencia  manifiesta,  con  el  fin  de  ejecutar las obras de  reconstrucción  y  remodelación  del CAM. Fue así como suscribió el contrato  de  obra  B-061 con el consorcio Alfa Ingeniería representado legalmente por el  citado NELSON LÓPEZ BUITRADO.   

2.2.- Como las obras no se desarrollaron de  manera  rápida  y  eficaz  se  formularon  quejas que dieron al traste con esta  investigación,  en  la  cual  fueron  vinculados,  entre  otros,  los  señores  HUMBERTO DURÁN RESTREPO y NELSON LÓPEZ BUITRAGO.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con fundamento en las diligencias practicadas  dentro  del término de la indagación preliminar, la Fiscalía 30 Delegada ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 21 de septiembre de  2000  profirió  resolución  de  apertura  de  investigación (fl. 222 c. # 1),  ordenando,  entre  otras  diligencias  la  vinculación  mediante indagatoria de  HUMBERTO DURÁN RESTREPO (fl.  254  c.  #  1)  a  quien  se  le resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva, a través de la resolución del 17 de  octubre  de  2000,  como  probable autor del concurso de delitos de peculado por  apropiación  y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  la  que al ser impugnada fue confirmada mediante resolución del 16 de noviembre  de  2000  por  la  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Pereira; en el mismo pronunciamiento, se ordenó la vinculación de  NELSON  LÓPEZ  BUITRAGO (fl.  607  c.  #  2)  y  de JORGE IVÁN RAMÍREZ DUQUE; al primero, se le resolvió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva como  probable  autor responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación  y  celebración  de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales (fl. 636  c  #  2),  que  al  ser  recurrida  fue  confirmada  por la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (fl. 1176 c  # 4).   

Igualmente,  se vinculó mediante diligencia  de  indagatoria  a  CÉSAR  AUGUSTO  SANTA  GARCÍA  (fl.  470 c # 2) a quien, a  través  de  la  resolución  del  20  de  noviembre de 2000, se le resolvió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de conminación como probable  autor del delito de peculado culposo (fl. 483 c. # 2).   

Mediante  resolución  del  15 de febrero de  2001,  se  rompió  la  unidad  procesal,  ordenándose  el cierre parcial de la  investigación   para   calificar   el   mérito   de  la  actuación  sumarial,  exclusivamente,  por  el  delito de celebración indebida de contratos (fl. 1238  c.  #  4),  respecto  de  los indagados HUMBERTO DURÁN  RESTREPO  y  NELSON  LÓPEZ  BUITRAGO  quienes  fueron  acusados  el  22  de  marzo  de  2001  como probables autores de celebración de  contratos  sin  cumplimiento  de  los requisitos legales; resolución que al ser  apelada  fue  confirmada  por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Pereira, mediante resolución del 2 de mayo  de 2001 (fl. 1459 c. # 5).   

La fase de la causa correspondió al Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santa  Rosa  de  Cabal,  el  que imprimió el trámite  correspondiente  a  la  causa  y  una  vez  culminada la diligencia de audiencia  pública,  el  8  de  noviembre  de  2001  profirió sentencia absolviendo a los  procesados   DURÁN   RESTREPO   Y   LÓPEZ  BUITRAGO  (fl. 1936 c. # 7) contra la que el Ministerio Público  y  la  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Pereira,  asignada  para  el  efecto, interpusieron el recurso de apelación, el  que  fuera  resuelto  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira, mediante sentencia de febrero 13 de 2002, a través de la  cual,  revocó  la absolución y, en su defecto, condenó a los procesados a las  penas  principales  de  50  meses  de  prisión y multa por valor de 21 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a  la  interdicción de los  derechos  y  funciones  públicas por un período igual al de la pena principal,  como   coautores  responsables  del  delito  de  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  (fl.  4  c.  #  29),  contra  la  que los  defensores   de  los  procesados  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LAS  DEMANDAS   

1.-   Demanda   presentada   a  nombre  de  HUMBERTO    DURÁN    RESTREPO   y   NELSON   LÓPEZ  BUITRAGO.   

Como  quiera  en  las demandas presentadas a  nombre  de  los  procesados  DURÁN  RESTREPO Y LÓPEZ  BUITRAGO,  el  casacionista  postula  y  desarrolla el  primer  cargo  de  manera idéntica; en consecuencia, para los fines del estudio  de la Sala, se hará la síntesis de manera conjunta.   

1.1.-  Cargos primero, causal de nulidad por  violación al debido proceso.   

Luego   de   transcribir   apartes  de  la  fundamentación  de  la  sentencia de segunda instancia, señala el casacionista  que   el   Tribunal  incurrió  en  afirmaciones  o  declaraciones  “genérica-abstracto”  al señalar que  los  sindicados celebraron el contrato B-061 de 1999, sin el cumplimiento de los  requisitos   legales,  por  cuanto  debieron  haber  aplicado  el  procedimiento  previsto  en  los  artículos  24  y  siguientes  de la Ley 80 de 1.993, pero no  explicó  cuáles  eran  los  pasos  que  debía  cumplirse  en el procedimiento  administrativo  y en qué consistió el incumplimiento por parte de HUMBERTO  DURÁN  RESTREPO y del ingeniero;  así  mismo,  soportó  esa  afirmación haciendo global alusión a los aspectos  fácticos  y  a  los  instrumentos  jurídicos aplicables; empero, – se pregunta  –   cuáles   son  esos  aspectos  fácticos?  y  cuáles  son  esos instrumentos jurídicos aplicables?,  insiste,  en  consecuencia,  que  el  Tribunal  no  especificó  ni lo uno ni lo  otro.   

Igualmente,  refiere  que en la sentencia de  segundo  grado,  el  Tribunal  no aclaró qué relación podía existir entre la  conducta  típica  atribuida  a  HUMBERTO DURÁN   RESTREPO y al ingeniero y las obras que no permitieron  el empleo o utilización del edificio.   

En torno a la insistencia del Tribunal, en la  violación  de  principios inherentes a la administración pública, como los de  transparencia  y  selección  objetiva, considera el casacionista que en ningún  momento  se  profundizó  en  ese  planteamiento,  ni  siquiera se insinuó como  habían     sido    conculcados    esos    “caros  principios”,  o sea que en este párrafo el Tribunal  reiteró   “en  términos  globales”  una  de las tesis que “iba a demostrar  en    el    posterior    desarrollo    de    sus   planteamientos”.   

En  cuanto  a  los  indicios  que  dedujo el  Tribunal,  señala  el  censor que, igualmente, se concretan en una declaración  “genérica               –       abstracta”,  cuando  afirma  que  “El burgomaestre  declaró  la urgencia manifiesta, sin que hubiese motivos suficientes para ello,  pues  no  adoptó  tal  medida  ni  contrató inmediatamente a la ocurrencia del  desastre.”  Y,  lo  es  porque  no verificó ningún  estudio  sobre  todas  aquellas circunstancias que antecedieron a la expedición  del  Decreto  Municipal  070  del 17 de marzo de 1999, por parte de DURÁN  RESTREPO Alcalde Municipal de Santa  Rosa  de  Cabal, el estudio de los informes técnicos de los daños sufridos por  el  Centro  Administrativo  Municipal  (CAM),  la  reclamación de la compañía  “La  Previsora”,  las conversaciones con el ajustador de la Hubson Ltda., la  espera  de  los  avalúos  sobre la reconstrucción y remodelación del CAM., en  resumen  el  Tribunal,  no  realizó  ningún  análisis  sobre  todas  aquellas  circunstancias  que  podían  explicar por qué razón el Decreto 070 de 1999 se  expidió  el  17  de marzo y el contrato B-061 se suscribió el día 7 de abril.  En  consecuencia,  el  Tribunal  no  cumplió  con su deber de dar a conocer los  motivos   fácticos   y   jurídico   –   probatorio   que   lo   legitimaba   para   deducir   el   primer  indicio.   

El   segundo   indicio,  también  es  una  declaración   “genérica  abstracta”:    “Celebró    el   contrato   sin  cumplimiento   de   los   requisitos  legales”;  sin  embargo,  el Tribunal no explicó por qué el contrato B-061 de 1999 no cumplió  con  los  requisitos  legales,  siendo  ésta  la  hipótesis acusatoria en este  asunto, la que debía establecerse al final del debate probatorio.   

El tercer indicio, igualmente, constituye un  declaración       “genérica      –       abstracta”:  “No  se  ejecutó  la obra necesaria  para  conjurar esta supuesta emergencia, en la medida en que no ha sido demolido  el  punto  fijo…” y lo es porque el Tribunal pasó  por  alto cualquier análisis de las amplias explicaciones suministradas por los  ingenieros    NELSON   LÓPEZ   BUITRAGO,  ALCIFER  FRANCISCO SALAS ACOSTA, el otro socio del Consorcio ALFA  INGENIERÍA,  sobre  la  forma  cómo se comenzaron los trabajos en el CAM y las  prioridades  en  esa  actividad  reconstructora,  como  tampoco  se ocupó de la  intervención       del      ingeniero      LÓPEZ  BUITRAGO en la audiencia pública.   

En cuanto al cuarto indicio, sostiene que el  Tribunal   no  observó  la  cláusula  primera  en  la  que  quedó  claramente  determinado   cuál  era  la  obra  contratada  “La  reconstrucción  y  remodelación” del CAM incluyendo  los  diseños  necesarios;  luego  contrario  a  lo afirmado por el Tribunal, no  existe   el   objeto  confuso  en  el  contrato,  limitándose  a  realizar  una  apreciación   completamente   gaseosa,  omitiendo  exponer  la  fundamentación  jurídica probatoria del referido indicio.   

En lo referente al 6° indicio, atinente a la  interventoría  de  JORGE  IVÁN  RAMÍREZ  DUQUE,  expresa  que  el Tribunal no  explicó  si  la circunstancia de haber sido aportante a su campaña constituía  causal  de  inhabilidad legal o un impedimento ético o moral para contratar con  el  Estado,  ni  aclaró  si  el  ingeniero  no  cumplió  con su función en el  contrato  B-061  o  qué  razones existían para creer que su selección, fue un  total  desatino  por  ser  absolutamente  incompetente para desempeñar ese rol.   

A  lo  largo del escrito, toma apartes de la  sentencia  de  segunda  instancia,  señalando  que  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Pereira,  soportó la responsabilidad del  acusado                en                afirmaciones               “genérica-abstracta”  y,  en  otras,  especialmente,  en las intervenciones realizadas en el curso de la diligencia de  audiencia  pública,  en  falta  de motivación, sobre las razones por la cuales  revocó  la  sentencia de primera instancia, contraviniendo lo preceptuado en el  artículo 170 del Código de Procedimiento Penal.   

Así  mismo,  refiere que no se respondieron  los  alegatos  de  los defensores de las partes acusadas, tales como la ausencia  de  daño  al  bien  jurídico  tutelado  de  la administración pública, de la  derogatoria  del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, por el artículo 474 Código  Penal,  en  razón  a  que  el artículo 20 no asimilaba a los contratistas como  servidores  públicos;  los  cuestionamientos  que  efectuó  la Fiscalía en el  sentido  que  no  eran  necesarias la construcción ni la remodelación del CAM,  contrariando  la  opinión  del  Geólogo  JUAN  MANUEL GONZÁLEZ CASTAÑO y del  arquitecto  JOSÉ  HÉCTOR  GIRALDO,  pues  la estructura del CAM había sufrido  grave  daño,  era  por  tanto, un deber legal y social, así como un compromiso  constitucional  la  reconstrucción  y remodelación del CAM, por lo que en este  caso  si  procedía  la declaratoria de la “urgencia  manifiesta”.   

De otra parte, afirma que en la sentencia de  segunda  instancia  el  ad-quem,  omitió  pronunciarse sobre los planteamientos  formulados  por  el  vocero  y  los  defensores  en el curso de la diligencia de  audiencia  pública,  contraviniendo la preceptiva del artículo 174 del Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  lo  único que le interesó fueron los escritos  presentados por los impugnantes.   

Luego de citar abundante jurisprudencia sobre  la  debida  motivación  de  la  sentencia,  solicita  a la Corte casar el yerro  impugnado,  declarando  la nulidad del mismo y, ordenar, el ad-quem que dicte el  de sustitución.   

2.-  Segundos  cargos,  subsidiarios,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de hecho por falsos  juicios de identidad y de existencia por omisión.   

Como quiera que la postulación y desarrollo  de  los  cargos  promovidos  por  el  defensor  de  los  procesados DURÁN  RESTREPO  Y  LÓPEZ  BUITRAGO  son  idénticos,  para  los  fines  de  la  síntesis,  la  Sala  lo  hará de manera  conjunta.   

Inicialmente,  reprocha  la incursión en el  error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación  del  testimonio  de  OLGA  LUCÍA LÓPEZ ZAPATA quien para la época de los hechos se  desempeñaba  como  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica de esa localidad y en dicha  condición  aconsejó la declaratoria de la urgencia manifiesta, es decir, nunca  faltó  a  la verdad cuando aseguró que en la expedición del Decreto Municipal  070  de  1999, como en la celebración del contrato de obra B-61 de 1.999 con el  Consorcio   ALFA  INGENIERIA,  el  burgomaestre  siempre  contó  con  asesoría  jurídica.   

Por esa razón la declaración de OLGA LUCÍA  venía   a   confirmar   las   alegaciones  de  DURÁN  RESTREPO  sobre  su  buena fe en los hechos materia de  este  asunto  y,  más  concretamente,  que había incurrido en un error de tipo  permisivo  o  en un error sobre los presupuestos de una causal de justificación  (art.  32  – 10 del Código  Penal), de índole invencible.   

Sostiene que el Tribunal valoró el dicho de  la  doctora  LÓPEZ ZAPATA, pero seguidamente, sin dar mayores explicaciones, lo  desestimó  pues consideró que no era suficiente para dar por comprobado, tanto  el   error   de  tipo  permisivo  alegado  por  DURÁN  RESTREPO  como  su invencibilidad. En consecuencia, no  puede  negarse  que  el  Tribunal  tuvo en cuenta la declaración de OLGA LUCÍA  LÓPEZ,  pero  se  cuidó  de  dar  a  conocer  las  razones  que  lo llevaron a  desestimarlo  como prueba de descargo a favor de DURÁN  RESTREPO.   

Reprocha  la incursión en un error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  por  la  omisión  en  la  apreciación del  testimonio  de  LUDIVIA MONTOYA CADAVID. Para ello, luego de transcribir apartes  de  la  referida declaración, puntualiza que en las consideraciones el Tribunal  en  ningún  momento  se  ocupó  del  testimonio  de la doctora LUDIVIA MONTOYA  CADAVID.  La falta de apreciación de este testimonio es producto de la ausencia  de   motivación   de  la  sentencia  del  Tribunal,  denunciada  en  el  primer  cargo.   

Con  dicha  declaración  se  demostraba que  HUMBERTO   DURÁN  RESTREPO  antes  del 17 de marzo de 1999, fecha en la que expidió el Decreto 070 de 1999,  con  el  fin  de contratar sin necesidad de acudir a los procedimiento naturales  de  selección  o concursos públicos, ya le había sido aconsejado la adopción  de  esas  determinaciones,  para  conjurar la situación excepcional relacionada  con  el  estado  de  calamidad  y  necesidad  que  presentaba  el  CAM  para  la  continuidad en la prestación de los servicios administrativos.   

Refiere  que  el  testimonio  de  la doctora  MONTOYA    CADAVID    demuestra    que   DURÁN   RESTREPO  realmente  había  obrado determinado por un  error  de  tipo permisivo –  de  buena  fe  y sin dolo –  al  proferir  el  Decreto 070 de 1999 y cuando celebró el contrato B-061 con el  Consorcio  ALFA  INGENIERÍA  y,  adicionalmente,  lo  más  importante venía a  corroborar que ese tipo de error era invencible.   

Acusa  al  ad-quem  de  incurrir en un falso  juicio   de   identidad   por  tergiversación,  al  valorar  la  confesión  de  HUMBERTO   DURÁN  RESTREPO  cuando  explicó  que  su actuación en la expedición del Decreto 070 del 17 de  marzo  de  1999  y en la celebración del contrato B-061 del 7 de abril de 1999,  estuvo  recubierta  por  la  buena  fe, es decir, ausente de la conciencia de la  antijuridicidad:  Agrega,  que  el  procesado  adujo  que  su  conducta  fue  el  resultado   de  un  error  indirecto  de  prohibición,  concretamente  de  tipo  permisivo  o  sobre  los presupuestos objetivos de una causal de justificación,  pues  creyó que estaba obrando dentro de las previsiones socialmente tolerables  por  cuanto,  por  una  parte,  el  municipio  de  Santa  Rosa  de  Cabal estaba  atravesando  una  crítica situación originada por el terremoto del 25 de enero  de  1999 y, por lo mismo, se hacía necesario conjurar la situación excepcional  relacionada  con  el  estado  de calamidad y necesidad para dar continuidad a la  prestación  de  los  servicios administrativos y, de otra parte, contaba con la  asesoría  de  la  Oficina  Jurídica  del  municipio, para convocar la urgencia  manifiesta   en  ese  tipo  de  situaciones,  sin  necesidad  de  acudir  a  los  procedimientos habituales de selección o concurso públicos.   

Considera,  entonces,  que  se debe casar la  sentencia  y  absolver a los procesados DURÁN RESTREPO  y  LÓPEZ BUITRAGO con fundamento en el artículo 32-10  del Código Penal.   

2.-  DEMANDA  PRESENTADA  A NOMBRE DE NELSON  LÓPEZ BUITRADO.   

2.1.-   Falso   juicio  de  identidad  por  tergiversación  en  la  confesión  de  NELSON LÓPEZ  BUITRAGO.   

Luego  de  transcribir  apartes  de  la  indagatoria     rendida     por     NELSON    LÓPEZ  BUITRAGO,  señala  que se ubicó en predios del error  jurídico  penal,  pues  al  suscribir  el contrato B-061 del 7 de abril de 1999  como   representante   del   Consorcio   ALFA   INGENIERÍA   con   HUMBERTO  DURÁN RESTREPO Alcalde Municipal  de  Santa  Rosa  de  Cabal, estuvo determinado por la buena fe, es decir, estuvo  signada  por  la ausencia de conciencia de antijuridicidad, además, sostuvo que  su  conducta  en  este  asunto  fue  el  resultado  de  un  error  indirecto  de  prohibición,  concretamente,  de  un  error  de  tipo  permisivo  o  sobre  los  presupuestos   objetivos  de  una  causal  de  justificación,  previsto  en  el  artículo 32- 10 del Código Penal.   

Refiere que LÓPEZ  BUITRAGO  jamás  pudo  percibir  que  al  firmar  el  contrato  de  obra  B-061  de  1999,  estaba  suscribiendo  un  contrato  “sin  observancia  de  los requisitos legales esenciales” por cuanto, por una parte,  se  trataba de una declaratoria de urgencia manifiesta, razón por la cual no se  requiere  ningún  requisito,  simplemente  se  firma el contrato y se empieza a  trabajar  sin  llenar  requisitos,  pues  se  puede contratar en forma directa e  inmediata  y  a  pesar  de  lo cual se exigió póliza, la oferta, publicación,  otra  oferta  e  incluso  una  cantidad  de  trámites no necesarios y, por otra  parte,      “la      jurídica     –  la  Dra  OLGA  LUCÍA LOPEZ ZAPATA,  Jefe   de  la  Oficina  Jurídica  del  Municipio  de  Santa  Rosa  –   me   dijo   que  había  urgencia  manifiesta  y  me  iba  a  contratar  porque  tenía experiencia.”   

Insiste en que el error de tipo permisivo en  el    cual    incurrió    el    ingeniero    LÓPEZ  BUITRAGO fue de índole invencible, no otra inferencia  puede  extractarse  de  su dicho, sin embargo, el Tribunal valoró su confesión  pero,   a  renglón  seguido,  la  desatendió  al  no  dar  por  demostrada  la  invencibilidad del error de tipo permisivo.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  y  declarar  que  el procesado NELSON LÓPEZ  BUITRAGO   obró   determinado   por   la  causal  de  inculpabilidad  del  error  invencible  sobre  los  presupuestos objetivos de la  causal  de  justificación  del  ejercicio  de  un  cargo  y,  en  consecuencia,  absolverlo de la acusación que le ha sido formulada.   

    

ALEGACIONES   DEL   SUJETO  PROCESAL  NO  RECURRENTE.   

Dentro  del  término  previsto  para  los  sujetos  procesales  no  recurrentes, la Fiscal Delegada, solicita a la Corte no  casar  la  sentencia impugnada, pues, a su juicio, no es cierto que la sentencia  impugnada  carezca  de  motivación, dado que, si el demandante pudo identificar  ocho  indicios en la sentencia ello se contrapone a su planteamiento de ausencia  de motivación.   

Luego   de  insistir  sobre  el  correcto  análisis  probatorio  realizado  por  el  Tribunal  en  la sentencia impugnada,  precisa  que el censor hizo una equivocada selección de la causal de casación,  dado  que,  de  la  orientación  impartida  al  cargo  se deduce una violación  indirecta   de  la  ley  sustancial,  toda  vez  que,  esencialmente,  ataca  la  valoración    probatoria,    concretamente   en   la   construcción   de   los  indicios.   

Agrega,  que  cuando plantea la nulidad por  violación  al  derecho  de defensa, contraría la lógica de la integración de  la  causal, pues su argumentación la dirige, indistintamente, sobre un error de  garantía   (violación  al  derecho  de  defensa)  y  un  yerro  de  estructura  (violación  al  debido  proceso)  comportamiento  que riñe con la técnica del  recurso extraordinario de casación.   

En  relación con los cargos propuestos por  violación  indirecta  de la ley sustancial, refiere que los reparos hechos a la  sentencia  del  Tribunal  no  eliminan  la  fuerza  demostrativa  de las pruebas  allegadas  al  proceso,  las  que  en  su  conjunto,  llevan  a  la  inequívoca  conclusión    de    la   responsabilidad   de   los   procesados   HUMBERTO   DURÁN  RESTREPO  y  NELSON  LÓPEZ  BUITRAGO   quienes   con  el  propósito  de  favorecer  al  consorcio  ALFA  celebraron  el  contrato  B-061,  pretermitiendo el proceso licitatorio ordenado  por la Ley 80 de 1993.   

Por  lo  anterior,  solicita  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Advierte el Ministerio Público que emitirá  el  concepto  sobre las demandas de manera conjunta, dado que, los cargos fueron  presentados   y   desarrollados   en   términos   similares,  excepto  los  que  corresponden a cada uno de los procesados.   

1.-  En  relación  con  el  primer  cargo,  formulado   al   amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  por  probables  violaciones  al  debido  proceso  y  al  derecho  de defensa, luego de discurrir  ampliamente  en  relación  con  la  técnica  inherente a la causal propuesta y  desestimar  cualquier  transgresión  a  las  garantías  fundamentales  de  los  procesados,  concluye  que  aunque no es digna de ser calificada de “absoluta   en   la  fundamentación”  porque  ciertamente  en  algunos  apartes de la decisión de fondo se incurre en  expresiones  genéricas,  si  alcanza  a  satisfacer  lo  que  se  exige  de una  decisión   judicial,   es   decir,   se   cumple  cabalmente  en  la  sentencia  impugnada.   

Comparte, inicialmente, la apreciación del  ad-quem  en  la  sentencia  impugnada,  cuando  afirma  que  los requisitos para  decretar    el    mecanismo    de   “la   urgencia  manifiesta”,  no  se daban en los momentos en que el  alcalde  de Santa Rosa de Cabal la decretó para contratar con el consorcio ALFA  INGENIEROS.   De   otra  parte,  puntualiza  los  requisitos  esenciales  en  la  contratación   administrativa,   llegando   a  la  conclusión  que  no  fueron  observados,  en  el celebración del contrato de obra B-061 de 1999, tal como lo  prevé  el artículo 3° del Decreto 855 de 1994 en armonía con los literales a  y  d  del  numeral  1°  del  artículo  24  de  la  Ley 80 de 1993, esto es, la  exigencia  de dos ofertas para el cumplimiento del deber de selección objetiva.  Igualmente,  se  pretermitió  el  principio  de transparencia, que garantiza la  igualdad  y  el  ejercicio  del  poder  con acatamiento de la imparcialidad y la  publicidad,  según lo regulado en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 24  de  la  Ley  80 de 1993 y el artículo 14 del Decreto 855 de 1994, en cuanto que  otorga  a  los  interesados  la  oportunidad de conocer y controvertir informes,  conceptos y decisiones que se rindan y que se adopten.   

En  consecuencia,  está  acreditado  en el  proceso  que  el Alcalde no convocó a los interesados a presentar propuestas en  este   sentido   y   al   respecto  el  Tribunal  consideró  que:  “Durán  Restrepo  no  intentó  examinar  una  segunda opción u  oferta  que  permitiera  compararse  con la de Alfa Ingeniería, toda vez que la  del  ingeniero  Rodríguez llegó descalificada porque aquél ya había escogido  el referido consorcio.”   

A juicio del Ministerio Público y luego de  transcribir  apartes  de  la  sentencia  impugnada,  en  el  presente caso no se  cumplieron  las  finalidades  de  la  contratación  administrativa, pues lo que  pretendía  el  contrato  era favorecer el interés personal del procesado y del  contratista,  con  lo  cual DURÁN RESTREPO  adecuó  su  comportamiento  a lo descrito en el artículo 146 del  Decreto  100 de 1980, modificado por los artículos 87 de la Ley 80 de 1993 y 32  de  la  Ley  190  de  1995,  pues tramitó un contrato sin la observancia de los  requisitos  legales esenciales, habiendo actuado con el propósito de obtener un  provecho  ilícito  para  él  y  para  NELSON  LÓPEZ  BUITRAGO     representante     legal     de    Alfa  Ingeniería.   

En  relación con la falta de contestación  de  los  alegatos  del  procesado  y  su  defensor, considera que el Tribunal al  rebatir  los  argumentos  de  la sentencia de primera instancia, implícitamente  estaba  contestando los expuestos por ellos, sin que fuera necesario ocuparse de  cada  una  de  las extensas intervenciones, cuyos aspectos principales, de todas  maneras, ya estaban contenidos en lo sustancial de su discurso.   

2.-  En  lo  que  respecta  a los reproches  formulados  al amparo de la casual primera cuerpo segundo, luego de recordar que  semánticamente  “cercenar”  significa  cortar,  disminuir, sostiene que esa  acción  en  ningún momento la realizó el fallador respecto de la declaración  de  la doctora LÓPEZ (cargos 1° y 2°), pues en la apreciación del testimonio  el  juzgador valoró el medio probatorio en conjunto con los restantes elementos  de  juicio, para terminar por descartarla como prueba de descargo a la luz de la  sana crítica.   

Y,  respecto de los cargos 3° y 4°, en el  sentido  de  que  el  Tribunal  no  fundamentó  la  decisión  con  base en las  “confesiones”  de  los procesados DURÁN RESTREPO y  LÓPEZ  BUITRAGO,  sino  en  cuanto  a sus pretendidas  explicaciones,  no  admitiendo  la  comisión  del  punible  que  se les imputa,  versiones  que  no fueron aceptadas por el juzgador por no consultar la realidad  procesal,  refiere  que  si  bien  el  Ad-quem  no  hizo referencia expresa a la  declaración  de  la doctora LUDIVIA MONTOYA CADAVID (falso juicio de existencia  por  omisión),  no  por ello los cargos prosperan, pues la sentencia se soporta  en  prueba testimonial e indiciaria y de su estudio se establece que el Tribunal  procedió  a  cotejar  las  pruebas  con el fin de ver su relación interna y su  correspondencia,  para  sacar  una conclusión de verdad que ofrecen las mismas.  Por  consiguiente,  darle  credibilidad  a  unas pruebas y negársela a otras no  configura  desatino,  sino  que  es  el ejercicio de un  poder discrecional  conferido  al  juez  por  la  propia  ley y sólo limitado por la sana crítica,  pudiendo,  por ende, al analizar conjuntamente los medios de convicción acoger,  para  fundar  su  decisión,  los  que  le  merezcan credibilidad y desechar los  otros.   

Considera, entonces, el Ministerio Público  que  las  motivaciones  fácticas  del  fallador  no  se  presentan distantes de  aquello  que  la  evidencia  probatoria revela con apego a las reglas de la sana  crítica,  pues  no se remite a dudas que el ad-quem descartó cualquier tipo de  error  en  los acusados, porque en el fallo no se demostró la existencia de una  causal  de  inculpabilidad  como  lo  alega  el recurrente, pues fue claro el no  acatamiento   de   los  preceptos  propios  de  la  contratación  estatal,  que  condicionaba  su  rigor a la modalidad directa; y, en este caso, se perturbó la  administración pública municipal.   

Por  estas razones, considera el Ministerio  Público que los cargos no deben prosperar.   

Finalmente, el Ministerio Público, insta a  la  Corte  para  que  declare la inhabilidad permanente para el ejercicio de las  funciones   públicas  de  DURÁN  RESTREPO  y  LÓPEZ  BUITRAGO,  como  coautores de celebración de contrato  sin el cumplimiento de requisitos legales.   

         

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Por guardar estrecha similitud en los cargos  planteados  en  las demandas presentadas a nombre de los procesados HUMBERTO   DURÁN  RESTREPO  y  NELSON  LÓPEZ  BUITRAGO,    la    Sala    los    estudiará   y   responderá   de   manera  conjunta.   

DEMANDAS  PRESENTADAS  A  NOMBRE  DE  LOS  PROCESADOS HUMBERTO DURÁN RESTREPO Y NELSON LÓPEZ BUITRAGO.   

1.1.- Cargos primero, causal de nulidad por  violación al debido proceso.   

Como  resulta lógico dentro de la técnica  que   impone  el  recurso  extraordinario  de  casación,  dadas  las  críticas  formuladas  en  las demandas con base en la causal tercera del artículo 212 del  Código  de  Procedimiento Penal, que además de corresponder en el orden en que  fueron  expuestos  por  el  actor,  al  involucrar  el pedido de nulidad ostenta  indudable  prioridad,  al  punto  que  de ser acogidas tornarían innecesario el  estudio de los restantes.   

Si  bien es cierto la demanda con la que se  sustenta  el  recurso  de  casación, acusa al Tribunal de incurrir en vicios de  actividad   que   la   hace   nula,   por   realizar  afirmaciones  “genéricas-  abstractas” sin precisar  de  qué  manera  se infringieron los artículos 24 y siguientes de la Ley 80 de  1993  como  tampoco  lo  hizo  en  relación con la eventual vulneración de los  principios  de  transparencia  y  selección  objetiva,  ni se dice por qué son  esenciales,  sino  que,  simplemente  se  limitó  a denominar como “caros   principios”;   además,  no  puntualizó  la  relación  existente  entre  el  burgomaestre  y el contratista  NELSON   LÓPEZ,  de  igual  manera,  no  argumentó razonablemente sobre cada uno de los indicios que dedujo  en  contra  de  los  procesados,  aspectos  que  lo  habilitan para solicitar la  invalidación de la sentencia de segunda instancia.   

Del  estudio de los cargos y su desarrollo,  en  los  que  el  censor  fundamenta  su  pretensión  de la invalidación de la  sentencia  de  segunda  instancia,  se  evidencia  el  afán  del  recurrente en  demostrar  el  yerro  del  Tribunal a lo largo del escrito en el que se dedica a  presentar  sus  propias  conclusiones  acerca  de  los alcances de los medios de  convicción   recaudados  en  el  curso  del  proceso,  lo  que  implicaría  la  postulación  y  desarrollo  de  un nuevo cargo, esta vez al amparo de la causal  primera  de  casación,  pues  centra el debate sobre el aspecto probatorio. Tal  forma  de  alegar  atenta  contra  el  principio  de  no  contradicción y de la  autonomía  de las causales, pues mezcla dentro de un mismo reproche, argumentos  propios de una y otra causal.   

Debe  resaltarse,  así mismo, en relación  con  el  planteamiento  central  del  recurrente,  que  la  Sala  en  múltiples  oportunidades  ha  enfatizado  sobre  el  rigor  de  la previsión normativa del  artículo  170  del Código de Procedimiento Penal, que rigió el proceso, en el  sentido  de  señalar,  como  deber  indeclinable  del funcionario judicial, las  razones  por  las  cuales  se  comparten  o  no  las  alegaciones de los sujetos  procesales,  requisito  formal  que se relaciona con la debida motivación de la  providencia  cuya  omisión  entraña nulidad de lo actuado, si con ello resulta  vulnerado  el  derecho  de  contradicción,  el  cual  en  ese sentido asiste al  derecho  de  defensa,  siendo  ambos  elementos  estructurales  de  la garantía  fundamental       del      debido      proceso.1   

En  el caso sometido a consideración de la  Sala,  no  puede  entenderse, como lo considera el recurrente, que la Sala Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró las garantías  al  debido  proceso,  pues  si  bien  es  cierto la providencia impugnada no dio  respuesta  de manera separada y expresa a cada uno de los aspectos puntualizados  por  los  recurrentes,  tal y como lo señala el Ministerio Público, no se debe  desconocer  que  el  ad-quem  abordó el eje central de la discusión ofreciendo  con  ello,  no  sólo  las  respuestas  a  todos los impugnantes al punto de que  inspirado  en  esa  motivación  concluyó, en unos casos, en la idoneidad de la  acusación  que  le  permitió  revocar  la  sentencia  absolutoria proferida en  primera  instancia  y, en otros eventos, puntualizando los requisitos esenciales  omitidos   en  la  celebración  del  contrato  de  obra  B-061  de  1999,  cuyo  pronunciamiento,  en  el  fondo, no colmó las aspiraciones del impugnante en la  búsqueda  de  una  sentencia  absolutoria para sus representados, por lo que el  cargo no tiene vocación de éxito.   

En  efecto,  adviértase que el Tribunal al  estudiar  el  delito  de contratos sin los requisitos legales, hace afirmaciones  específicas  sobre el acto contractual celebrado entre el alcalde de Santa Rosa  de  Cabal  y  el  consorcio  ALFA  INGENIERIA,  al  señalar  que  de la lectura  “…de los aspectos fácticos, confrontados con los  instrumentos  jurídicos  aplicables,  indudablemente, se llega a la conclusión  expuesta  por  la acusación: que los sindicados celebraron el contrato B-061 de  1999,  sin  el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto debieron haber  aplicado  el  procedimiento previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley  80  de  1993.”2    

Ahora bien, nótese, que en la sentencia de  segunda   instancia,  el  Tribunal  sostuvo  que  estando  de  acuerdo  con  las  recurrentes  de  la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, que la  conducta  es  punible  en  la  medida  en  “que los  implicados  celebraron  un  contrato, con apariencia de legalidad, pero violando  caros   principios  inherentes  a  la  administración  pública,  se  itera  de  transparencia     y     de     selección     objetiva.”     Afirmación  que  la  apuntala con fundamento en la relación de los  indicios  mencionados  por  la Fiscal apelante, dentro de los que se destaca que  el  burgomaestre  declaró  la  urgencia  manifiesta,  sin  que  hubiese motivos  suficientes  para  ello,  pues  no  adoptó  tal  medida,  no  contrató  sin el  cumplimiento  de los requisitos legales; no se ejecutó la obra para conjurar la  supuesta  urgencia,  en  la  medida en que no fue demolido el punto fijo (el que  ofrecía mayor riesgo).   

Así  mismo,  le  reprochó  a DURÁN   RESTREPO  que  no  examinó  una  segunda  opción  u  oferta que permitiera compararse con la de ALFA INGENIERÍA  “toda  vez  que aquella llegó descalificada porque  aquél  ya había escogido al referido consorcio.” De  igual  manera,  consideró  que  el  alcalde,  en  connivencia  con LÓPEZ    BUITRAGO    abusó    de    la  discrecionalidad  y  justificó  el referido contrato estableciendo que era para  la  remodelación  y  reconstrucción  del  edificio  del  Centro Administrativo  Municipal.   

Finalmente, desestima el argumento defensivo  en  el  sentido de que el procesado incurrió en error por haber obrado de buena  fe,  por  cuanto  los  procesados son personas conocedoras de estas materias, es  decir,    de   la   administración   pública   municipal,   la   contratación  administrativa,  teniendo  en cuenta que ambos, el alcalde ha sido concejal y el  ingeniero ha contratado con el Estado.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   no  prospera.   

2.-   Segundos   cargos,   subsidiarios,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de hecho por falsos  juicios de identidad y de existencia por omisión.   

Inicialmente,  reprocha la incursión en el  error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación  del  testimonio  de OLGA LUCÍA LÓPEZ ZAPATA quien se desempeñaba para la época de  los  hechos  como  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  de  esa  localidad y en esa  condición  aconsejó la declaratoria de la urgencia manifiesta, es decir, nunca  faltó  a  la verdad cuando aseguró que en la expedición del Decreto Municipal  070  de  1999,  como  en  la celebración del contrato de obra B-61/1.999 con el  Consorcio  ALFA  INGENIERIA,  contó con asesoría jurídica, razón por la cual  incurrió en una causal de índole invencible.   

Es cierto como lo afirma el recurrente, que  el  Tribunal  en  la sentencia de segunda instancia, en forma supremamente breve  se  refirió  al  testimonio  rendido  por  la  doctora OLGA LÓPEZ ZAPATA, para  concluir  que  “Apriorísticamente,  ubicándose la  Sala  en  las extensas alegaciones de la, sustentadas en versiones testimoniales  y  documentales  de  los  mismos  implicados,  señores  DURÁN RESTREPO, LÓPEZ  BUITRAGO  y,  desde  luego,  de  su  socio el ingeniero Salas, ora de la asesora  jurídica  OLGA  LÓPEZ  ZAPATA,  podría  llegarse a la conclusión del juez de  primera  instancia,  de  que  los  sindicados  DURÁN  RESTREPO  y NELSON LÓPEZ  obraron  de buena fe; o por error, previsto en el artículo 32-4 del C. P.., que  debe    ser   invencible,   cualificación   que   no   se   aprecia   en   este  protocolo.”;  por  consiguiente,  si el cargo que le  atribuye   a   la   sentencia  de  segundo  grado  lo  afianza  en  la  eventual  tergiversación  de  la  versión  suministrada  por  la  asesora  jurídica del  municipio;  no  obstante,  la  corta mención que de ella se hizo, no se infiere  que  se  hubiere  incurrido  en  la  tergiversación de su texto como sentido de  violación,  pues  al  efectuarse  la  valoración  probatoria  el planteamiento  defensivo  con base en lo expresado por la declarante no colmó las expectativas  del  recurrente  en la aspiración de que se diera por probado, el error de tipo  permisivo   alegado  por  DURÁN  RESTREPO,  como  su invencibilidad. Ahora bien, al margen de lo señalado y,  por  vía  de  discusión,  de  ser cierta la falencia, esta sería atacable por  violación  a las reglas de la sana crítica; empero, que tampoco se exhibe como  probable.   

Análogas  consideraciones deben realizarse  en  torno a la valoración del testimonio de la doctora LUDIVIA MONTOYA CADAVID,  sobre  el  cual  se  acusa  al Tribunal de haber incurrido en un falso juicio de  existencia  por  omisión;  pues  si  bien  es cierto el Tribunal no se refirió  expresamente  a  ese  testimonio,  es evidente que la sentencia se afianza en la  prueba  testimonial  e  indiciaria  y  de  su  estudio  se  establece  que en la  valoración  probatoria  el juzgador de segundo grado procedió a confrontar las  pruebas  con  el  fin de establecer su incidencia en la elaboración del Decreto  070    de    1999,    mediante    el    cual   se   declaró   la   “urgencia      manifiesta”      y  correlativamente  la  celebración  del  contrato  de  obra  B-061 de 1999, para  llegar  a  la  conclusión  de  verdad  que ofrecen las mismas. En este orden de  ideas,  es  claro  que darle credibilidad a unas pruebas y negársela a otras no  configura,   en   sí,  yerro  alguno,  sino  que  es  el  ejercicio  del  poder  discrecional  conferido al juez en la altísima misión de administrar justicia,  la  cual  sólo se ve limitada por las reglas de la sana crítica, pudiendo, por  contera,  al  analizar  conjuntamente  los  medios  de  convicción allegados al  proceso  para  fundamentar  su  decisión  los  que  le  merezcan credibilidad y  desechar los otros.   

De este modo, es claro que las conclusiones  a  las  que  arribó el ad-quem no se presentan distantes de lo que la evidencia  probatoria  demuestra,  las  cuales  le  permitieron descartar cualquier tipo de  error  en los acusados, dado que, no se demostró la existencia de una causal de  inculpabilidad  (para  la época de los hechos como lo alega el recurrente), por  el  contrario,  fue  claro  el  no  acatamiento  de  los preceptos propios de la  contratación  estatal,  que condicionaba su rigor a la modalidad directa; y, en  este caso, se perturbó la administración pública municipal.   

Ahora     bien,    la    “urgencia  manifiesta” prevista en el  artículo  42  de  la  Ley  80 de 1993, invocada por el Alcalde de Santa Rosa de  Cabal  con  el  objeto  de  reconstruir  y  remodelar  el  Centro Administrativo  Municipal  que  resultó  fuertemente  averiado  con  ocasión  al moviendo  telúrico  presentado  el  día 25 de enero de 1999, establece que: “Existe  urgencia  manifiesta  cuando la continuidad del servicio  exige  el  suministro  de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución  de  obras  en  el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas  con  los  estados  de  excepción;  cuando  se  trate  de  conjurar  situaciones  excepcionales  relacionadas  con  hechos  de calamidad o constitutivos de fuerza  mayor  o  desastre  que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se  trate  de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de  selección o concurso públicos.”   

La  redacción  gramatical de la preceptiva  anterior,  supone  una  serie  de  hechos  condicionantes  que  deben obedecer a  circunstancias  excepcionales  que,  sin  dar  espera  a  la  determinación  de  contratar,  relevan  al  funcionario  de  la  selección del contratista por los  mecanismos  de  concurso  públicos,  dentro  del  marco  de la inmediatez en la  contratación,   de   modo  que  si  se  posibilita  su  celebración  a  plazos  desnaturalizaría  su carácter de excepcional, que ratifica la Sala de Consulta  y    Servicio    Civil    del    Consejo    de   Estado,   en   los   siguientes  términos:   

“El  régimen  contractual  autoriza  la  celebración  directa  de  contratos,  mediante  la  modalidad  de  la  urgencia  manifiesta.   El   artículo  42  precisa  los  supuestos  normativos  de  hecho  necesarios  para  que surja la atribución, para la entidad estatal que adelanta  el  proceso de contratación, de proferir un acto administrativo de declaratoria  de  urgencia  manifiesta, por demás motivado como todos aquellos que se expidan  dentro  de  la  actuación contractual. De manera que cuando se presente algunas  de  las  situaciones  descritas,  valoradas  por la propia administración en el  momento  de  tomar  la decisión de expedición del acto, ser posible escoger el  contratista  directamente,  sin  necesidad  de licitación o concurso públicos,  lo  que  en  ningún  modo  exonera  a  la entidad de  realizar  una  selección  objetiva. De acuerdo con el  artículo  41  del estatuto contractual, inclusive en los casos a que se refiere  el  citado  artículo  42 sobre situación de urgencia manifiesta, cuando no sea  posible  la  suscripción  de contrato escrito, se prescinde de éste y aún del  acuerdo  acerca  de la remuneración. Pero debe dejarse constancia escrita de la  autorización  impartida  por  la  entidad  estatal  contratante.”3  (subraya  la  Sala)   

Así  mismo,  precisó el Consejo de Estado  que  “La  contratación  de  urgencia manifiesta es  objeto  de control posterior, para verificar si los contratos se ajustaron o no,  a   la  ley”4  y efectivamente, la Contraloría Municipal de Santa Rosa de Cabal,  consideró   que   la  declaratoria  de  la  urgencia  manifiesta,  “no  se  ajusta  a  los requisitos establecidos en el estatuto de  contratación;  puesto que se indicó anteriormente, la continuidad del servicio  que  presta  la  administración  no se ha visto afectada por carencia del sitio  donde  funciona  regularmente y no existe amenaza inminente de paralización del  servicio  público,  como  bien lo es, ser el orientador de la política fiscal,  social    y    económica    del    Municipio.”5   

Es innegable, entonces, que en armonía con  el  precepto  anterior  y  la  prueba  incorporada al proceso, que el día 25 de  enero  de  1999  se presentó un sismo de devastadoras consecuencias que afectó  principalmente  la  región  del  eje  cafetero,  donde  se encuentra ubicado el  municipio  de  Santa  Rosa  de  Cabal  y, en particular el Centro Administrativo  Municipal,  en  tal  virtud  el alcalde HUMBERTO DURÁN  RESTREPO  mediante  Decreto  070  de  1999,  dispuso:  “ARTÍCULO   PRIMERO:   Declarase   la   urgencia  manifiesta  para conjurar la situación excepcional relacionada con el estado de  calamidad  y  necesidad  de  que  se  de  continuidad  a  la  prestación de los  servicios  administrativos,  que  imposibilitan  a  la  administración,  por su  urgencia,  para  acudir a los procedimientos habituales de selección o concurso  públicos  para la ejecución de obras en el inmediato futuro. Y en consecuencia  celebrar  los  contratos  necesarios para garantizar la adecuada reconstrucción  del  Centro  Administrativo Municipal y demás bienes inmuebles afectados por el  siniestro    de   enero   25   al   igual   que   otras   obras   públicas   en  general.6;  sin  embargo,  como  lo  señaló  la Contraloría Municipal y lo  reivindicó  el  Tribunal  en  la  sentencia impugnada, la medida adoptada no se  ajustó  a  los parámetros de la Ley 80 de 1993 atinentes a la inmediatez de la  contratación   y  al  distanciamiento  de  los  principio  de  transparencia  y  selección  objetiva  del  contratista, que como ha quedado visto, es de forzosa  observancia  aún  en el evento de la contratación estatal como consecuencia de  la  declaratoria  de la urgencia manifiesta y sobre cuya omisión se refirió el  Tribunal en la sentencia impugnada.   

Pretende   la  defensa,  así  mismo,  la  absolución  de los procesados DURÁN RESTREPO Y LÓPEZ  BUITRAGO  bajo la eximente de responsabilidad prevista  en  el  artículo  32  del  Código  Penal,  la cual correspondería al obrar en  concurrencia  de  un error invencible sobre la licitud de la conducta, según el  cual,  por el desconocimiento de la disciplina jurídica, el Alcalde, bachiller,  se atuvo a quienes en esa materia lo asesoraban.   

Desde  esa  perspectiva, el Tribunal, en la  sentencia  impugnada,  desestimó  la  eventualidad  de  su  marginamiento de la  actuación  procesal  al  amparo  de  la eximente de la responsabilidad, pues si  bien  es  cierto la Asesora Jurídica del Municipio le aconsejó la adopción de  la  medida  de  la urgencia manifiesta, para de esta manera resolver el problema  del  Centro  Administrativo  Municipal,  en  criterio  de  la  Sala  no  resulta  atendible  toda vez que en la actuación se recaudaron medios de convicción que  permiten  afirmar,  con  la  certeza requerida, que el burgomaestre contrató al  Consorcio   ALFA  INGENIEROS,  con  quien,  inicialmente,  había  convenido  su  intervención  ante  la  compañía  de seguros “La Previsora” para hacer la  reclamación  por  los daños sufridos en la edificación en el siniestro del 25  de  enero  de  1999 (fl. 31 c. # 1) y sin cuidarse de examinar otras propuestas,  con la incuestionable finalidad de asignárselo en forma directa.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   no  prospera.   

En  relación  con  el  planteamiento  del  defensor  de  NELSON  LÓPEZ  BUITRAGO  sobre  la derogatoria del artículo 56 de la  Ley  80  de  1993,  por  el  artículo  474  Código  Penal,  en razón a que el  artículo  20  no  asimilaba  a  los  contratistas  como  servidores  públicos;  afirmación  que  es  inexacta,  toda  vez  que  el Código Penal, no derogó el  mencionado  artículo  del  régimen  de  contratación  estatal, tal como lo ha  venido        precisando        la        Sala7;   

En  estas condiciones, el cargo no prospera  y, consecuente, con lo anunciado no se casará el fallo impugnado.   

No obstante lo anterior, la Sala, de oficio,  abordará  el  estudio  de  LÓPEZ BUITRAGO  desde  la  perspectiva  de  la  nueva  legislación  y los avances  jurisprudenciales   de   la  condición  del  interviniente,  en  el  delito  de  celebración  indebida  de contratos. El artículo 30 del Código Penal, Ley 599  de  2000,  prevé  que  al  “interviniente  que  no  teniendo  las  calidades  especiales  exigidas  en  el tipo penal concurra en su  realización,   se  le  rebajará  la  pena  en  una  cuarta  parte,”  condición  particular que distingue al procesado, dado que, no  concurren las calidades especiales que demanda el tipo penal.   

De  conformidad  con  el  artículo 146 del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley 190 de 1995, el delito de celebración   de   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,  se sancionaba con prisión de 4 a 12 años y  el  implicado fue condenado a la pena privativa de la libertad de 50 meses, dada  la condición de coautor del referido delito.   

La línea jurisprudencial vigente sobre esa  materia   inició  con  la  sentencia  del  8  de  julio  de  2003  (radicación  20704),  oportunidad  en la  que  la  Sala  explicó  que ni el determinador ni el cómplice respondían a la  categoría    de    “interviniente”,   concepto  que  únicamente  puede  predicarse  del  coautor,  cuando  no reúne las calidades  especiales exigidas en el tipo penal.   

En    el   aludido   fallo   la   Corte  acotó:   

“Por  tanto,  al  determinador  de  un  delito,  con  o  sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde  la  pena  prevista  para  la  infracción; al cómplice de un delito propio, que  obviamente  no  necesita  condición  alguna  y en definitiva careciendo o no de  ella,  le  corresponde  la  pena  prevista para la infracción disminuida de una  sexta parte a la mitad.”   

“Pero al coautor, pues necesariamente el  inciso  final  tiene  como  supuesto el concurso de sujetos, que realizando como  suyo  obviamente  el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo  con  la  cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena  que  le  corresponderá  será la prevista para la infracción disminuida en una  cuarta  parte,  de  conformidad  con el inciso final del precitado artículo 30.  Así,  vr.gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado,  la pena que le  corresponderá  será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación,  disminuida  en  una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la  cualidad exigida para el sujeto activo.”   

Desde  ese  enfoque  jurisprudencial,  es  evidente    que    la    participación   de   LÓPEZ  BUITRAGO    es    a   título   de   “interviniente” y, no como fue acusado y  condenado  en  el  proceso  que se le adelantó por el delito de celebración de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales al suscribir el contrato de  obra en representación del Consorcio ALFA INGENIEROS.   

En  la  Sentencia  C-286  de 1996, la Corte  Constitucional  se  refirió  en  los siguientes términos a las razones por las  cuales  el particular que ejecuta tareas que competen a los servidores públicos  responden penalmente como tales:   

“….a la luz del conjunto de principios y  preceptos  constitucionales,  el  particular  que  se halla en cualquiera de las  situaciones  en  las  que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que  en  principio  corresponderían  a organismos y funcionarios estatales, no puede  ser  mirado  de  modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la  de  los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que  por  razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en  cuanto  toca  con  el  interés  colectivo,  es públicamente responsable por su  actividad,  sin  que  llegue  por  eso a convertirse -se repite- en servidor del  Estado  desde  el punto de vista subjetivo”8.   

Y,  en la Sentencia C-563 de 1998, la misma  Corporación  anotó  que  un  indicativo para determinar cuándo el contratista  desarrollaba  función  pública,  consistía  en  el  cumplimiento de gestiones  jurídicas,  ya  que  si  sólo se trataba de gestiones materiales, entonces, la  función pública no era transferida al particular:   

“Por  lo  tanto,  por  ejemplo,  en  el  contrato  de  obra  pública  el  contratista  no  es  receptor  de una función  pública,  su  labor  que  es  estrictamente   material  y no jurídica, se  reduce  a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal para  el  alcanzar  los fines que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla  general,  cuando  se  trata  de  la  realización de otros objetos contractuales  (suministro  de  bienes  y  servicios,  compraventa  de  bienes  muebles, etc.).   

(…)  

Sin  embargo,  conviene  advertir  que  el  contrato  excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de  atribuir  funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del  contratista  no  se  traduce y se agota con la simple ejecución material de una  labor  o  prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales  que  comportan  la  asunción  de prerrogativas propias del poder público, como  ocurre   en  los  casos  en  que  adquiere  el  carácter  de  concesionario,  o  administrador  delegado  o  se le encomienda  la prestación de un servicio  público  a  cargo  del  Estado,  o el recaudo de caudales o el manejo de bienes  públicos,                  etc.”9   

En el presente asunto, la anterior claridad  es  necesaria,  toda  vez  que  para  efectos  de la prescripción de la acción  penal,   la   calidad   de   servidores  públicos,  por  asimilación,  de  los  contratistas  determina  para ellos un término extendido, en una tercera parte,  como  lo  prevé  el  artículo  82  del  Código  Penal  de  1980  (vigente  al  tiempo  de  los hechos) y lo  preceptúa el actual artículo 84 de la Ley 599 de 2000.   

El     delito     de     contrato   sin   cumplimiento   de  requisitos  legales  a  ellos  endilgado se sancionaba con prisión de 4 a 12 años, en  el  artículo  146  del  Código  Penal  de  1980,  modificado por la Ley 190 de  1995.   

Teniendo   en  cuenta  que  se  trata  de  intervinientes,  la pena se  reduce  en una cuarta parte, por mandato del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.  Quiere  ello  decir que a los 12 años se le resta una cuarta parte y se obtiene  un  tope  superior  de  9  años,  que es la sanción máxima que hubiese podido  imponérsele     a    LÓPEZ    BUITRAGO;  y  ese  mayor  límite  (9 años) se debe tener en cuenta para la  prescripción.   

Ahora  bien,  atendiendo  la preceptiva del  artículo  83  del  Código  Penal, el término prescriptivo de la acción penal  durante  la etapa de investigación, es igual al máximo de la pena fijada en la  ley,  esto  es,  para  el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos   legales  de  12  años  y  para  el  caso  de  interviniente  en  9  años.   

Como  el artículo 86 ibídem establece que  la   prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria   o   su   equivalente   debidamente  ejecutoriada,  producida  ésta  comenzará  a  correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en  el   artículo   83,   sin  que  pueda  ser  inferior  a  5  ni  superior  a  10  años.   

De  esta  manera,  como  la  resolución de  acusación  proferida  en  contra  del  acusado  NELSON  LÓPEZ  BUITRAGO  quedó  ejecutoriada el 2 de mayo de  2001,  fecha  en  la  cual  la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales  Superiores  de  los  Distritos  Judiciales de Pereira, confirmó la proferida en  primera  instancia,  se  interrumpió el ciclo prescriptivo, comenzando a correr  un  nuevo  término  equivalente  a  la  mitad  del señalado en el artículo 83  ibídem,  que  para  el  presente  caso, no puede ser inferior a cinco (5) años  conforme  al  inciso  2°  del artículo 86 ibídem, quedando en definitiva como  tope máximo el de 5 años.   

Significa lo anterior, que para el 2 de mayo  de  2006, la acción penal adelantada por el delito de celebración de contratos  sin  requisitos  legales, por el cual fue acusado y condenado en la sentencia de  segunda  instancia  el procesado NELSON LÓPEZ BUITRAGO  prescribió y, en consecuencia, el Estado como titular  de  la  acción pública, perdió toda potestad para perseguir y sancionar a sus  infractores, por cuanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria.   

Por  consiguiente, conforme al artículo 39  del  Código  de  Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción  penal  adelantada  por  el  delito  de  celebración de contratos sin requisitos  legales y, consecuentemente, la cesación de todo procedimiento.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La    representante  del  Ministerio  Público,  solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente  y de oficio la sentencia  impugnada,  en el sentido de adicionar la sanción prevista en el artículo 122,  inciso  5° de la Carta Política (subrogado por el Acto Legislativo 01 de 2004)  imponiendo  a  los  procesados  la  inhabilidad intemporal para el desempeño de  funciones  públicas, dado que, esta es procedente para el servidor público que  cometa  delitos  dolosos  contra  al  patrimonio del Estado, concepto dentro del  cual caben los delitos de celebración indebida de contratos.   

Frente   a tal solicitud vale recordar  que  el inciso último del artículo 122 de la Constitución Política, antes de  ser subrogado por el Acto Legislativo 01 del 2004, dispone:   

“Sin perjuicio  de  las  demás  sanciones  que  establezca la ley, el servidor público que sea  condenado  por  delitos  contra  el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado  para  el  desempeño  de  funciones públicas”.    

Precisando  el  alcance  de  la  norma,  el  parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 734 del 2002 señaló:   

“Para los fines  previstos  en  el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a  que  se  refiere  el  numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que  afecten  el  patrimonio  del  Estado  aquellos  que  produzcan de manera directa  lesión  del  patrimonio  público,  representada en el menoscabo, disminución,  perjuicio,  detrimento,  pérdida,  uso  indebido  o  deterioro  de los bienes o  recursos  públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor  público.   

“Para   estos   efectos  la  sentencia  condenatoria  deberá  especificar  si la conducta objeto de la misma constituye  un     delito     que    afecte    el    patrimonio    del    Estado”.   

Frente  a  la aplicación de la inhabilidad  prevista    en   el   artículo   122   de   la   Carta   Política,   la   Sala  expresó:   

“Tratándose de  una  inhabilidad,  es  decir,  de  una  situación  que  le impide a una persona  ejercer,  obtener  o  conservar un empleo, oficio, cargo o ventaja, bien podría  sostenerse  que  opera  de pleno derecho, con la sola condición de que, como lo  precisa   la   Ley   734   del   2002,   el   supuesto   fáctico   –que  la  conducta objeto de sentencia  condenatoria  constituya  un  delito  doloso contra el patrimonio del Estado- se  haga explícito en el fallo que declara la responsabilidad penal.   

“En este sentido, para la aplicación de  esa  restricción  sería  irrelevante  que  la  consecuencia del comportamiento  ilícito  –la inhabilidad  intemporal-  se  expresara  o  no  en la correspondiente sentencia, pues en todo  caso  “el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del  Estado,  quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”  como reza, se repite, la norma que se comenta.   

“Que la circunstancia impediente opere de  pleno   derecho,   implica   que   rige   aunque   no   se   declare.10”   

En  este  caso, recuérdese que la conducta  punible  de  celebración  indebida  de  contratos  sin  el  cumplimiento de los  requisitos  legales  por  la  que  fueron condenados los procesados HUMBERTO  DURÁN  RESTREPO  y  NELSON  LÓPEZ  BUITRAGO no  lesiona  el  tesoro  público para que se imponga la inhabilidad  del  desempeño  de  funciones  públicas  de que trata la norma constitucional,  sino  que el legislador la elevó a tipo penal para proteger la credibilidad del  proceso  de  contratación  administrativa,  es decir, en el cumplimiento de los  requisitos   para   la  celebración,  perfeccionamiento  y  ejecución  de  los  contratos.   

De este modo, con la citada conducta punible  se  busca  proteger  los  principios  que  rigen la contratación administrativa  (transparencia,   economía,   responsabilidad,   selección   objetiva  y   eficacia),   de conformidad con fines que rigen la función administrativa,  para  que  permanezcan  intangibles los cometidos estatales como lo señalan las  leyes,  la  adecuada  prestación de los servicios públicos y la efectividad de  los  derechos  e  intereses  de los administradores reconocidos por la ley, así  como    los    postulados    de  igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía, celeridad imparcialidad, publicidad y contradicción.   

Por  la anterior, la Sala no accederá a la  petición  del  Ministerio  Público, es decir, no se impondrá a los procesados  la  inhabilidad  para el desempeño de funciones públicas de que trata la norma  constitucional.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO: Declarar  extinguida  la  acción  penal  de celebración de contratos sin cumplimiento de  requisitos  legales,  respecto  del  procesado  NELSÓN  LÓPEZ   BUITRAGO;  en  consecuencia,  se  ordena  la  cesación de procedimiento.   

SEGUNDO:   NO  CASAR  la sentencia impugnada  de  fecha  origen  y  contenido  por los motivos propuestos en el cuerpo de esta  sentencia,  presentada  a  nombre  de  HUMBERTO DURÁN  RESTREPO.   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

         Excusa justificada   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                            JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sentencias, septiembre 28 de 2001 y  noviembre 7 de  2002.   

2  TRIBUNAL  SUPERIOR  DE  PEREIRA. Sentencia 2ª instancia, 13 de febrero de 2002,  página 23.   

3  CONSEJO   DE   ESTADO.   Sala   de   Consulta,   radicado  12000,  junio  24  de  1999.   

4  CONSEJO  DE  ESTADO.  Sala  de  Consulta,  radicado 677, marzo 24 de 1995.    

5  CONTRALORÍA  MUNICIPAL  DE  SANTA  ROSA  DE  CABAL.  Concepto, junio 4 de 1999,  página 63 cuaderno 1.   

6  DECRETO  070  DE  1999  Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, folio 96 anexo número  19   

7 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Radicados 12.839 abril 15 de 2004 y 19.109 octubre 20 de  2004, 22115 abril de 2006   

8 CORTE  CONSTITUCIONAL. Sentencia C-286 de 1996.    

9 CORTE  CONSTITUCIONAL. Sentencia C-563 de 1998.   

10  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia 20944, Octubre 13 de 2004.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *