19707(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19707   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                               DR.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 06   

          Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil siete.   

VISTOS  

          Decide   la  Corte  la  casación  instaurada  por  el  defensor  de  JOSÉ   GREGORIO   BLANCO  ALVARADO   contra  la  sentencia  proferida  el  18  de  marzo de 2002 por el  Tribunal  Superior  de Cúcuta, que modificó la condena de 21 años de prisión  impuesta  al  procesado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad  en  fallo  del  19  de  julio  de  2001,  al hallarlo responsable de la conducta  punible  de  homicidio  preterintencional agravado, y en su lugar redujo la pena  restrictiva de la libertad a 13 años y 2 meses de prisión.   

ANTECEDENTES  

          La  situación  fáctica  a  la  que  se contrae el informativo, fue  compendiada en el fallo recurrido de la siguiente manera:   

“El 20 de febrero  del  año  1999, JOSÉ GREGORIO BLANCO ALVARADO, ingresó a las cuatro (4) de la  tarde  aproximadamente,  a  la  residencia  de  Blanca  Stella Bonilla Sánchez,  exigiéndole  la  entrega de unos electrodomésticos en tono amenazante, pues en  caso  de que se negara la mataba. Pese a su estado de gravidez la víctima opuso  resistencia  y  ante  esta  reacción  el  procesado  la  emprendió contra ella  lanzándola  al  piso,  golpeándola y dándole puntapiés lo que motivó que su  hijo  menor  José  Isidro,  saliera  en  busca  de  ayuda y llamara a su abuela  materna.   

“Como  consecuencia  de  los  golpes  recibidos  fue  necesario someterla a tratamiento  médico,  ordenándosele  unos exámenes que determinaron la muerte del feto, lo  que  conllevó  a  un legrado en la Clínica Ceginob, días después sufrió una  recaída  por  lo  que  se  le remitió a cuidados intensivos de la clínica San  José   de   esta   ciudad,   en  donde  falleció  el  14  de  marzo  del  año  mencionado.”   

Individualizado e identificado plenamente el  agresor,  previa su captura fue vinculado a la correspondiente investigación y,  escuchados   sus   descargos,  se  le  resolvió  situación  jurídica  con  la  imposición  de  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a  excarcelación   como   presunto   responsable   de  los  delitos  de  homicidio  preterintencional y aborto, en concurso.   

Perfeccionada   en   lo  posible  la  fase  instructiva  y dispuesto su fenecimiento, se calificó su mérito el 30 de junio  de   2000   con   resolución   de   acusación   en   contra   de  BLANCO  ALVARADO  por las mismas conductas  punibles    que    se    le    imputaron    al    definírsele   su   situación  jurídica.   

En firme el pliego de cargos, ejecutoria que  se  produjo el 18 de julio siguiente al no interponerse recurso alguno contra el  mismo,  y  adelantada  la etapa del juicio, el Juzgado 5° Penal del Circuito de  Cúcuta  le  puso fin a la instancia con la sentencia de la cual se hizo mérito  en  el  acápite  inicial de esta providencia -la condena se profirió solamente  por  el  delito  de  homicidio  preterintencional agravado-, la que modificó el  Tribunal  Superior  de  dicha ciudad en los términos allí indicados al desatar  la    alzada    pertinente,    proveído    este   objeto   del   extraordinario  recurso.       

LA DEMANDA  

          Por  la  vía  de  la  violación indirecta, dos censuras plantea el  demandante  contra  la  sentencia recurrida en sede extraordinaria por supuestos  vicios  en la estimación de las pruebas, al amparo de la causal primera, cuerpo  segundo.   

          Primer cargo.   

          Falta  de  apreciación  del  reporte  de  la ecografía obstétrica  practicada  a  la  víctima el 2 de marzo de 1999 que determinó el óbito de un  feto  con  edad  gestacional  promedio  de  14 semanas, es el fundamento de este  reproche.   

          En  la providencia impugnada -aduce el libelista en desarrollo de la  censura-  sólo  se hace referencia a los testimonios de cargo, a la necropsia y  sus  ampliaciones posteriores, sin que se entre a establecer por qué se toma el  20   de  febrero  de  1999  como  la  fecha  en  que  realmente  ocurrieron  los  hechos.   

Según   la   denuncia   -explica-   los  acontecimientos  a  los  que  se  contrae  la actuación tuvieron lugar el 20 de  febrero  de  1999,  en  tanto  que la madre de la víctima afirma que los hechos  ocurrieron  el  28 siguiente, mientras que para la Fiscalía lo fue el 27 de los  mismos mes y año.   

          Si  se  hubiese  considerado  la  prueba que dice echar de menos, la  cual  fue allegada al proceso válidamente, a juicio del casacionista se hubiera  despejado  la  duda  que  aflora  de  aquellas  imprecisiones, porque si bien la  progenitora,  los  hermanos  y  el  hijo de Blanca  Bonilla  Sánchez  señalan  al procesado BLANCO  ALVARADO  como  el agresor, no son  claros  ni  precisos  en indicar la fecha en que se le infligieron a la víctima  las  lesiones  causantes  del aborto; primordialmente la madre que contradice lo  que sobre el particular se sostiene en la denuncia.   

          En  suma,  en  el  fallo  impugnado  se  consideró  como  fecha  de  ocurrencia  de  los  sucesos  el  20  de  febrero  de  1999, empero en la prueba  documental  omitida  se  conceptuó  que  la  desviación  del  feto tuvo lugar,  aproximadamente,  la  semana  anterior  al  2  de  marzo de ese año, lo cual es  indicativo  de  que  las lesiones que se le imputan al acusado no fueron las que  provocaron el aborto.   

          El  error denunciado es trascendente, en cuanto se impartió condena  en  contra  de  su defendido por unos hechos no probados en la fecha indicada en  el  fallo,  aduce  finalmente el demandante. Si se hubiese considerado la prueba  omitida,  el  fallo  tendría  que  haber sido absolutorio, por lo menos, por la  falta  de  certeza acerca de la responsabilidad del justiciable, “ya  que según el dictamen ignorado, no era posible que las lesiones  denunciadas   como   las   que   produjeron   el   óbito  fetal  fueran  de  su  autoría.”   

Esta  la  razón  para  que  pida se case la  sentencia  impugnada y en su lugar se absuelva a su asistido del cargo imputado.   

          Como  precepto  sustancial  infringido señala el censor el Art. 238  del  C.  de  P. Penal, el cual establece que las pruebas deben ser apreciadas en  conjunto  de  acuerdo  con  las  reglas de la sana crítica, estando obligado el  funcionario  judicial a determinar razonadamente el mérito que le asigna a cada  una  de ellas. Con el elemento de juicio pretermitido, sostiene el censor que el  juzgador incumplió con dicho mandato normativo.   

          Segundo cargo.   

          Error  de  hecho  “por interpretación falsa” al dar a la prueba  un  alcance objetivo que no tiene, concretamente el protocolo de necropsia y sus  posteriores  ampliaciones  correspondientes  a  Blanca  Stella  Bonilla  Sánchez,  es  el  sustento  de  esta  segunda censura.   

          Esas  probanzas  erróneamente  interpretadas, fueron el soporte del  cargo  que  por homicidio preterintencional se le dedujo al procesado, cuando en  verdad  con  ellas se demostraban que la conducta punible a investigar era la de  lesiones  personales  agravadas  por aborto, tipificada hoy en día como parto o  aborto preterintencional en el Art. 118 del C. Penal.   

          En  la  demostración  del  cargo,  sostiene  el  libelista  que  el  protocolo   de   necropsia   es   “cauto”  cuando  en el mismo se concluye como probable manera de muerte:  “A  DETERMINAR”;  valga  decir, se presenta duda respecto de la causa del fallecimiento.   

          En  la  primera  ampliación,  el  médico  forense  “se  arriesga”  cuando  considera  que el  estado  morboso  que  presentó  la  víctima a causa de los golpes recibidos le  produjo su fallecimiento.   

          En  tanto  que  en  la  segunda  ampliación,  el  galeno ya es más  “prudente,    razonado    y    preciso”,  en  cuanto  diferencia  la  causa  del  aborto de la causa del  fallecimiento,  al  indicar  que el deceso se produjo por falla multisistémica.  Ello  resulta  acorde  con  las historias clínicas de los centros hospitalarios  Cejinob  y  San  José  en  donde  se  atendió  a la víctima, en las cuales se  reseña  su  desmejoramiento,  “totalmente ajeno a la  actividad      o      intención      del     agresor     primitivo.”   

          Para   el   casacionista,   este  último  concepto  médico-forense  “separa  en  forma  técnica  y científica, los dos  momentos   cruciales   en   la  historia  clínica  de  la  víctima”,  cuando  en  esa  segunda  ampliación  se  dictamina  que  las  lesiones  le  produjeron  el  aborto,  luego de lo cual hubo de practicársele el consecuente legrado uterino.  “Hasta  ese  momento -acota  el  demandante-  existe responsabilidad del agresor de  la víctima.” Y, prosigue:   

“El  momento  que  se  inicia  con  la  práctica  de  la  Histerectomía  que  da  lugar a la  infección  y a la Sepsis que desencadena la Falla Multisistemática  -sic-  mortal  para la víctima, no es  responsabilidad  del  agresor  en  ningún sentido. Ya se había explicado en el  Recurso  de  Apelación  que  no  todo  Aborto conlleva Histerectomía y no toda  Histerectomía   conlleva  infección  y  nota  -sic-  infección  conlleva Sepsis y no toda Sepsis conlleva  Falla  Multisistémica.  Incluso  no  toda  Falla  Multisistémica conlleva a la  muerte.   

Lo  que  sí  es  seguro,  es  que la Falla  Multisistémica  que  atacó  a  la  víctima  tuvo  su  origen  en  la falta de  atención  médica,  desde  el  principio  que  se  reportaron  las  lesiones al  Instituto Médico SALUDCOOP.”   

En apoyo de este último aserto, el libelista  advierte       del      “peregrinaje”   de   la  víctima  por  diferentes  centros  hospitalarios  en  búsqueda  de  atención médica, tal como lo relata en su denuncia el esposo de  la lesionada, hecho que no se le puede imputar a su defendido.   

Si  de  la  referida  prueba  documental  se  infiere  que  el agresor solamente es culpable del aborto, y que la muerte de la  víctima  la produjo la falla multisistémica ocasionada por la víctima, prueba  que  el fallador precisamente tuvo como fundamento para condenar, ello significa  que  la interpretó erróneamente al tergiversar su contenido, pues lo que de la  misma  se  deduce  es  que la causa de la muerte no fueron los traumas recibidos  por     la    víctima,     sino    la    Falla  Multisistémica  ocasionada  por la sepsis, cuadro que  sobrevino   por  la  falta  de  atención  médica  adecuada  traducida  en  una  equivocada valoración médica.   

Con   fundamento   en   la  argumentación  precedente,  el  censor  sostiene  que el acusado no es responsable de homicidio  preterintencional,  sino  del delito del delito de lesiones personales agravadas  por  sobrevenir  el  aborto,  de  acuerdo  con  lo  previsto  en el Art. 338 del  anterior C. Penal.   

Que  se  case la sentencia recurrida y en su  lugar  se le absuelva del cargo por un delito que no cometió, es la pretensión  del censor.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Tras destacar los defectos de técnica en la  postulación  de  los cargos y los desaciertos en su fundamentación, como luego  se  verá,  el  Delegado  del  Procurador General de la Nación para este asunto  solicita  NO  CASAR  el  fallo  impugnado  en  sede  extraordinaria.  Estas  sus  razones.   

Si  se acude a la violación indirecta de la  ley  sustancial para demostrar errores de hecho o de derecho -advierte en primer  término-,   es  menester  desquiciar  todos  y  cada  uno  de  los  fundamentos  probatorios  cuando  se pretende una decisión diametralmente contraria a la que  fue  objeto  de  impugnación,  pues  basta  que subsista uno sólo de ellos con  suficiente contundencia para que la decisión se mantenga.   

Del  mismo  modo,  cuando  los errores en la  apreciación  de los medios están relacionados de tal manera porque se refieren  a  un mismo aspecto y conducen a idéntica conclusión, como ocurre en este caso  que  los dos reproches giran en derredor de la prueba que fue determinante de la  subsunción  típica  de  la conducta, lo que en el fondo se plantea es una sola  censura  en  cuanto,  en  síntesis,  el  yerro  versa  sobre  la  denominación  jurídica de la infracción.   

Así,  es  único  el tema que se cuestiona,  esto  es,  la  posible  interrupción  o  colaboración  al  nexo causal por las  intervenciones  posteriores de un tercero, que daría lugar a la exoneración de  responsabilidad  del autor de los golpes en relación con el delito de Homicidio  Preterintencional.   

Quizá  la  postulación  de las censuras en  cargos  separados  es  el camino por medio del cual trata de superar la evidente  contradicción  en  la  que incurre, sostiene el agente del Ministerio Público,  porque  con  fundamento  en la ecografía obstétrica que echa en falta y con el  propósito  implícito  de  desvirtuar  la  agravante  de  parto  prematuro  que  preveía  la  codificación  anterior  respecto  del  delito  de  Lesiones -hoy,  Parto  Preterintencional-, el  censor  niega que el aborto sobreviniera a causa de los golpes propinados por el  procesado  a  la víctima, en tanto que de acuerdo con la segunda ampliación de  la  necropsia  -cuya  tergiversación en su sentido denuncia-, admite que por su  comportamiento   sí   es   responsable   de  la  pérdida  del  embarazo  y  el  correspondiente legrado uterino.   

Tras  realizar  su  propia  interpretación  técnica  del  diagnóstico  que reporta la ecografía obstétrica practicada al  óbito     fetal,     y     sobre     el     dato    de    su    “desviación”  de más o menos una semana  anterior  al  2  de  marzo,  concluye  el libelista afirmando que no era posible  determinar  como  causa  del  aborto  las  lesiones provocadas por el procesado,  porque éstas no se sabía con exactitud cuando ocurrieron.   

En  contra  de  lo  que  entiende el Letrado  -aduce  el  Delegado- es claro ver que la anotación de la desviación a la cual  se  refiere, corresponde a la general imprecisión sobre la edad gestacional; de  ahí   que   la   ecografía   aluda  a  un  término  medio  o  “promedio” de 14 semanas y 2 días según  el desarrollo embrionario.   

Si el demandante se halla identificado con el  estado  de  duda  probatoria  que  dice  no  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal,  es  únicamente  en relación a la fecha real del comportamiento del procesado, pero  también  se  evidencia  en  toda  su manifestación que la fecha de la golpiza,  contrariamente   a   lo   que  afirma,  no  fue  supuesta  o  imaginada  por  el  juzgador.   

En  el  resumen  del  registro médico de la  paciente  llevado  en  el centro ginecológico y obstétrico “Ceginob”, tras  el  aborto  espontáneo  que  presentó y el legrado practicado el 2 de marzo, a  los  dos  días siguientes su estado de salud se clasificó como “trauma    abdominal    cerrado    de   hace   10   días”,  según  información  de  sus familiares. Por consiguiente, la  tarde  del sábado 20 de febrero de 1999, corresponde a la fecha de lo que en su  primigenia  declaración  relató el compañero permanente de la víctima cuando  denunció  que por oponerse su mujer a las intenciones del acusado, recibió una  golpiza  de  éste;  y los días lunes y jueves siguientes acudió a una entidad  prestadora  de servicios de salud, hasta que en la noche del domingo 28 al tener  una recaída, se la hospitalizó.   

De esta manera, se acredita la época exacta  de  la agresión del acriminado, sin que ninguna duda surja, entonces, sobre tal  aspecto.   

De otro extremo, tras la separación que dice  hace  en  forma  técnica  y  científica  la  ampliación  de  la  necropsia en  relación  con  el  deterioro  del  estado  de salud previo a la práctica de la  histerectomía  y  la  sepsis,  pregona  que de ésta y la falla multisistémica  mortal    desencadenante    no   era   responsable   en   ningún   sentido   el  procesado.   

Aquí,  también  ensaya  el  recurrente  su  propia  interpretación  técnica  del  resultado  del protocolo de necropsia, y  así  dice que la experticia médico-legal presenta duda respecto a la causa del  fallecimiento.   

La    autopsia    ciertamente   señala,  “PROBABLE MANERA DE MUERTE: A DETERMINAR”.  Seguidamente,  el  Ministerio  Público  realiza  el siguiente  análisis:   

“‘Manera’,  según  la  primera  acepción del Diccionario de la Lengua Española, significa  ‘el  modo  con  que  se  ejecuta    o    acaece    una    cosa’,   que   difiere   de   ‘Causa’,  en  su  entendimiento  de  ‘lo  que    se    considera    como   fundamento   u   origen   de   algo’,  y  si  se  observa que también el  acta   de   inspección   del   cadáver   en   relación  con  la  ‘posible  manera de muerte’      determina:     ‘violenta  por  establecer’   y   respecto   de   ‘la  posible arma con que se causó la  muerte’    señala:  ‘por   establecer,  al  parecer  contundente’, se  puede  concluir que la expresión en comento no se refiere a la etiología de la  muerte,  sobre todo porque también diagnostica que la mujer adulta ‘PRESENTA  SEPSIS  Y  MUERE  EN  FALLA  MULTISISTÉMICA’.”   

La   ambigüedad   y   la   contradicción  caracterizan  a  la  escasez  de  razonamiento,  argumenta, porque así mismo el  Letrado  reconoce  que “la falla multisistémica como  causa  de  muerte se encuentra acorde con las historias clínicas de los centros  hospitalarios  CEGINOB  y SAN JOSÉ”, y justamente su  argumento  toral  es que ella fue culpa de los médicos y totalmente ajena a los  golpes del procesado.   

Tras  el  examen  minucioso  de  la  prueba  testimonial  de  cargo  -declaraciones  del  compañero  de la víctima, Isidoro  Rangel,  su  hijo,  José  Isidoro  Rangel  Bonilla,  su  hermano, Fidel Bonilla  Sánchez,  y  su  madre,  Ana  Joaquina  Sánchez  de  Bonilla-,  así  como del  protocolo  de necropsia y sus posteriores ampliaciones, el Delegado sostiene que  tanto  el  sentenciador  de primer grado como el Tribunal encontraron plenamente  demostrado  con  las  conclusiones  del patólogo forense, el nexo de causalidad  existente   entre   las   lesiones,   el   deceso   y   la  responsabilidad  del  procesado.   

El impugnante, por el contrario, se vale del  último  de  los  conceptos  del  perito  para  sostener  que el juzgador por no  comprender  el  verdadero  sentido  de  la prueba científica, se equivoca en la  adecuación  típica  de la conducta y en esencia alega que a su representado no  se  le podía imputar el delito por el cual se lo condena porque la muerte de la  víctima  tuvo  como factor determinante la falta de asistencia médica oportuna  o  la violación del deber objetivo de cuidado por parte de los profesionales de  la  medicina  que asumieron la posición de garantes de su vida desde el momento  mismo que ingresó al centro hospitalario.   

En  opinión  del  recurrente,  desde  el  instante  de  la práctica de la histerectomía surge la infección y sepsis que  desencadena                 la                 falla                “multisistemática”   mortal   a   la  víctima,   de   la   cual   -sostiene-   no   puede   hacerse   responsable  al  agresor.   

Si  bien el impugnante acusa al juzgador de  haber  alterado  el  sentido  de  lo  que en la segunda y última ampliación se  plasma  por  el  médico  forense,  en  cuanto  da  por  sentado  que  la  falla  multisistémica  tuvo  su  origen en la falta de atención médica, es lo cierto  que  su  denuncia  se  queda  en  una  mera  declaración de propósitos, porque  ningún  esfuerzo  realiza  para demostrar que los procedimientos y tratamientos  implementados  por  el  personal  médico  no  fueron  los  necesarios  para  la  recuperación  de  la mujer, y menos que la demora en la atención fue el único  factor que desencadenó la sepsis.   

“Existe relativa  unidad    doctrinal,    es    cierto    -razona   el  Ministerio  Público-,  en  torno  de  la  falta  de  imputación  al  primer causante de un daño cuando el  resultado   final  sobreviene  como  consecuencia  de  la  imprudente  o  dolosa  intervención  de  la  propia  víctima o de un tercero, y ello cobra relevancia  también     de     «iure     condito»  porque  la  cláusula  del  artículo  9°  del  Código  Penal  conforme   al  cual  ‘la  causalidad   por   sí   sola   no  basta  para  la  imputación  jurídica  del  resultado’,  significa  distinguir  en  todos  los casos entre la causa del resultado exigido en el tipo  penal  y  la  adecuación típica del comportamiento base del reproche jurídico  penal.”   

Después  que  recibió los golpes la tarde  del  sábado,  la  mujer  por  sus  conocimientos  elementales de enfermería se  aplicó  medicamentos  caseros para aliviar las molestias y sólo hasta el lunes  siguiente  acudió  a  una  entidad  prestadora  de  servicios de salud donde un  médico  general  la examinó y le ordenó algunos medicamentos, pero, no existe  indicio  siquiera que se negó a acatar las instrucciones médicas, y el proceso  tampoco  demuestra  que  de haber asistido de urgencias a un centro asistencial,  la muerte del feto se hubiera podido evitar.   

No  se  halla  demostrado  tampoco  que  la  actuación  de  los  médicos  se  lo  pueda  tener  como  un hecho vinculado al  resultado  de  la  muerte,  porque  debido a un tratamiento errado provocaron la  sepsis, o que por descuido o  negligencia no la hubieran podido controlar.   

Tras  el  diagnóstico de la ecografía que  determinó  el  óbito  fetal,  y  su  expulsión voluntaria, se le practicó el  correspondiente  legrado  el  mismo  día  2  de  marzo del ingreso clínico; el  género  de  enfermedad  infecciosa  grave  o septicemia se diagnosticó al día  siguiente   según   la   anotación  en  la  historia  clínica,  y  luego  de  su  traslado  al  Hospital se  realizó  laparotomía  e  histerectomía;  más  tarde  por  el deterioro de su  estado,  se  la  internó  en  la  Unidad de Cuidados Intensivos, pero por falla  multiorgánica falleció.   

Conforme  con lo consignado en el protocolo  de  necropsia  y sus ampliaciones, y lo plasmado en el fallo impugnado acerca de  la  interpretación  de  sus resultados, en manera alguna acredita el recurrente  la  real  distorsión o alteración de la letra o el sentido de las conclusiones  del  perito  médico.  A lo sumo, se limita a imponer su criterio personal sobre  el examen probatorio.   

Se  ha  de  concluir,  entonces, finalmente  expresa  el  agente  del  Ministerio  Público,  que  dados  los  desaciertos de  técnica    y    de    fundamentación    anotados,   los   cargos   deben   ser  desestimados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como   de  entrada  lo  advierte  el  Sr.  Procurador  Delegado,  el  actor  no pone en discusión que su defendido hubiese  acometido  a golpes a la víctima, cuando admite encontrarse incurso en  el  delito  de “Lesiones Personales Agravadas”.  Cuestiona  sí,  que  su  comportamiento  se  hubiera adecuado  típicamente  al ilícito de Homicidio Preterintencional, por lo que postula dos  cargos  contra el fallo recurrido, por violación indirecta de la ley sustancial  traducida  en  sendos  errores  de  hecho,  en  su  orden,  por  falso juicio de  existencia  respecto  del  reporte de ecografía obstétrica por haberse omitido  supuestamente    su    estimación,    y    “falsa  interpretación”  de  la  segunda  ampliación  del  protocolo        de        necropsia       en       cuanto       “tergiversó”   su  contenido  material,  vicio   este   que   de  estructurarse,  daría  lugar  a  un  falso  juicio  de  identidad.   

No  obstante, resulta incuestionable que la  demanda  exhibe  errores  de  carácter  técnico  y argumentativo, como bien lo  acota  el  agente  del Ministerio Público, que atentan contra la prosperidad de  las censuras.   

Ciertamente, en ninguno de los dos cargos se  indica  el precepto de carácter sustancial transgredido, porque si se acudió a  la  vía  de  la  violación  indirecta,  debió  señalarse  el  sentido  de la  vulneración,  esto  es,  la  aplicación  indebida  de la norma que tipifica el  delito  de Homicidio Preterintencional, y la correlativa falta de aplicación de  la  que describe y sanciona la conducta punible de Lesiones Personales Agravadas  por Aborto -hoy, Aborto Preterintencional-.   

En  ambos  reparos simplemente se cita como  vulnerado  el  Art. 238 del C. de P. Penal, norma de naturaleza instrumental sin  efectos  sustanciales,  como  quiera  que  sus  preceptivas  dicen relación con  criterios de valoración probatoria.   

Ahora  bien,  de  nada  sirve  acreditar en  debida  forma  los falsos juicios en que pudo haber incurrido el juzgador frente  a  algunos  de los elementos de prueba que se resienten de aquellos defectos, si  los  restantes  que  obran en el proceso soportan las premisas conclusivas a las  que  arribó  el  funcionario,  lo  cual  significa  que el ataque a través del  error  de  hecho  impone  el  examen  global  de  todo el material probatorio que fue objeto de valoración en  el  fallo  que  se impugna, a fin de restarle mérito a las otras pruebas en las  que  se  sustenta  la  sentencia  cuestionada.  Con  tal  ejercicio  incumple el  actor.   

Sin  embargo,  al  margen  de las referidas  falencias,   es  lo  cierto  que  al  censor  no  le  asiste  la  razón  en  su  prédica.   

En  efecto,  el  examen  obstétrico  cuya  estimación  el censor reputa omitida -fundamento del falso juicio de existencia  argüido-,  en  realidad hace parte de la historia clínica. De lo que en verdad  se  duele  es  de la preterición de un dato, del cual, en su criterio, surge la  duda  de  que  las  lesiones  provocadas por el agresor fueran las causantes del  aborto,  sin  cuestionar, como estaba obligado a hacerlo, los otros elementos de  juicio  -las  atestaciones de los parientes de la occisa- con base en los cuales  el  juzgador  estableció  el  nexo causal entre las afecciones a la incolumidad  física  de  la  víctima,  su  deceso,  y la responsabilidad del justiciable de  acuerdo con la época en que perpetró la agresión.   

El  demandante  sostiene que no era posible  determinar  como  causa  del  aborto  las  lesiones provocadas por el procesado,  porque  se desconocía, o por lo menos existían dudas, acerca de  la fecha  en que aquéllas se produjeron.   

Empero,  conforme  con  la  ecografía cuya  consideración  echa en falta el actor, se estableció como término gestacional  “medio         o         promedio”  el  de  14  semanas y 2 días, según el desarrollo embrionario.   

Del  mismo modo, en el resumen del registro  médico  que  de  la  paciente  se hizo en el centro ginecológico y obstétrico  “Ceginob”  tras el aborto que presentó, y el consecuente legrado uterino al  que  hubo  de  sometérsele el 2 de marzo, dos días después su cuadro clínico  se  catalogó  como  resultado  de  “trauma abdominal  cerrado  de  hace  10  días”,  de  acuerdo  con  la  información suministrada por sus familiares.   

Ahora,  el  compañero  permanente  de  la  interfecta  en el momento de noticiar lo ocurrido -declaración rendida el 19 de  marzo  de 1999 ante el Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Juzgados Penales de Circuito de Cúcuta-, que  los   lesionamientos   causados   a  su  mujer  por  el  procesado  BLANCO  ALVARADO  tras  la  golpiza que le  propinó,  tuvieron  lugar  “(…)  el  pasado 20 de  febrero   de   este   año  como  a  las  4:00  de  la  tarde  (…)”, fecha que correspondió a un sábado.   

Y en relación con la atención médica que  se  le  prestó, seguidamente agrega: “(…) en vista  de  que  la  EPS  el  fin  de  semana no daba citas, se presentó el lunes 22 de  febrero,  fue  a consulta a Saludcoop, en la cual la vio un médico general y le  enviaron  unos  exámenes,  el  jueves volvió a sentirse mal y fue nuevamente a  consulta  y  le  dijeron  que  tenía que hacerse unos exámenes el lunes 1° de  marzo,  el  domingo  en  la  noche  cuando ella se estaba arreglando para irse a  dormir  le  dio  una  recaída, por lo cual fue necesario llevarla por urgencias  Saludcoop   debido   a   su   gravedad,   donde   determinaron  que  había  que  hospitalizarla  de  carácter  Urgente  y  fue  remitida a la Clínica CEGINOB y  allá  le practicaron una ecografía y descubrieron que el bebé estaba muerto y  por  lo  tanto procedieron a practicarle el legrado correspondiente -raspado  de  la  cara  interna  del  útero, se aclara-,   eso   lo   practicaron  el  lunes  en  las  horas  de  la  tarde  (…)”  -Fls.  7  y  8  del  c.o. N° 1-    

Por manera que, con los datos que vienen de  relacionarse,  ninguna  dificultad entraña determinar la fecha exacta en que el  agresor  acometió  a puntapiés a la víctima previamente a haberla hecho rodar  por  el  piso,  asirla  por  los  cabellos  y arrastrarla, como gráficamente lo  describe la parentela de ésta.   

Luego,  contrariamente a lo afirmado por el  censor,  la fecha de los acontecimientos no fue supuesta por el juzgador, la que  realmente  corresponde  al  20 de febrero de 1999 a eso de las 4:00 de la tarde,  por lo que ninguna duda existe sobre tal aspecto.   

De  ahí  que  el  aserto del demandante en  cuanto   que,   de   acuerdo   con   el   reporte   de  ecografía  obstétrica,  “esta  prueba  nos indica que no fueron las lesiones  cometidas   por  el  Procesado  las  que  dieron  origen  al  aborto”,  deviene  infundada,  como  sin fundamentos también resulta la  censura  que  por  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión  probatoria,  se plantea en el libelo impugnativo; máxime cuando lo que viene de  plasmarse  encuentra  plena  confirmación  en  la ampliación de la conclusión  contenida  en el protocolo de necropsia N° 191-199 que obra a Fls. 372 del c.o.  N°    2,    documento    en    el   cual   se   precisa   que   “revisadas  las  historias  clínicas  de la Clínica CEGINOB y de la  Clínica  San  José se concluye que la muerte fetal In Útero fue causa directa  de     los     golpes     recibidos     por     la    madre    (…)”   

También   denuncia  el  casacionista  la  interpretación  equivocada  por parte del juzgador de la prueba científica, en  concreto,   de   la   segunda  ampliación  del  protocolo  de  necropsia,  cuya  tergiversación  conllevó  a  que  erróneamente  se  realizara  el  proceso de  adecuación  típica  de la conducta del procesado como quiera que, a su juicio,  a  su defendido no se le podía imputar el comportamiento punible por el cual se  profirió  condena  en  su  contra,  dado  que  la  falta  de asistencia médica  oportuna  a  la  víctima se constituyó en factor determinante de su muerte. En  su   opinión,   el  proceso  infeccioso  que  originó  la  sepsis,  finalmente  desencadenante  de la falla multisistémica  que  truncó  la  vida de la paciente, se presentó luego de que a  ésta  se  le  practicó  la  histerectomía,  valga  decir,  la extracción del  útero.            

Precisa  establecer, entonces, si el deceso  de  Blanca Stella Bonilla Sánchez se debió al proceder desatinado de la propia  interfecta,  de  los  galenos,  o  como  consecuencia  de la severa zurra que le  propinó el acusado.   

Isidoro     Rangel     denuncia     que     a     su    vivienda    arribó    GREGORIO  BLANCO  ALVARADO  y  atacó a su  mujer,  Blanca  Stella  Bonilla  Sánchez;  “le  dio  patadas  y  la  tiró al piso, y le dio tremenda golpiza sin importarle que ella  le  suplicaba  que no la golpeara porque estaba embarazada, el tipo le dio hasta  que  se  cansó”, narración que hace conforme se lo  expuso  la  agredida;  agrega   que tales sucesos fueron percibidos por sus  hijos.   

El  menor  hijo  de la pareja, José  Isidoro Rangel Bonilla, refiere como  GOYO -así nombra al agresor-  “tenía  en  el  piso  a  mi mamá y le pegó varias  veces   en  el  cuerpo,  después  termina  pegándole  con  una  piedra  en  la  nuca”.   

Fidel    Bonilla   Sánchez,  hermano  de  Blanca  Stella,  relata  que  a  ésta  la encontró  “Arañada,  toda sucia, con un chichón en la cabeza  (…)   ella   me   dijo   que   Goyo   la   arrastró  y  le  pegó”.   

Ana Joaquina Sánchez de Bonilla,  madre de la occisa, manifiesta que cuando se presentó en la casa  de   su  hija  “ya  había  pasado  todo”,  pero  la  halló  con “las ropas de  vestir           todas           entierradas”  y le comentó que Gregorio  “le  había  pegado  unas  patadas  a  ella  por las  piernas,   la   tiró   al   suelo   y   la   dominó  por  el  pelo”.  Agrega  que  a  consecuencia  de eso  abortó y perdió la vida”.   

Habiéndose  ordenado  la  ampliación  del  protocolo  de  necropsia  en cuanto a las conclusiones allí plasmadas, a efecto  de  que  se precisara con el auxilio de las notas médicas y la revisión de las  historias  clínicas  de  los  centros  asistenciales CEGINOB y San José, si el  aborto  y  postrer  fallecimiento de Blanca Stella  Bonilla  Sánchez  fue  consecuencia  de  los golpes y  lesiones  que  le  propinó BLANCO ALVARADO, el patólogo forense dictaminó:   

“(…) la muerte  fetal  In  Útero  fue  causa directa de los golpes recibidos por la madre, así  mismo  el  estado  morboso  que  presentó Blanca Stella Bonilla Sánchez que le  produjo  la  muerte  fue  también  causa  de  los  golpes recibidos.” -Fls. 205-.   

A  instancias del defensor, en el juicio el  perito  forense  volvió  a  ampliar  su  dictamen,  siendo  más  explícito al  concluir que:   

“(…)  Blanca  Stella  Bonilla  presentó a la Necropsia señales de trauma en labio superior e  inferior,   en   cráneo,   encéfalo   y  cerebelo,  en  hipogastrio,  en  asas  intestinales,   en   antebrazo   y   posiblemente   en   útero   el   cual  fue  extraído.   

“Estos traumas  le  produjeron  aborto  (perdida  de  un embarazo), para lo cual se le practicó  legrado  uterino  y  posteriormente  histerectomía,  presentando  infección  y  sepsis  causándole  fallas  en  el  sistema  respiratorio, en el sistema renal,  sistema  cardiovascular y neurológico (falla multisistémica) que le produjeron  la    muerte.”   -Fls.  369-   

Ahora,  por parte alguna aparece demostrado  en  la  actuación  que  la  víctima  hubiese  sido  descuidada consigomisma al  procurarse   inicialmente   su   propia   atención,   dados   sus   elementales  conocimientos  de  enfermería;  o  como lo expresa el Delegado: “(…)  no  existe  barruntos  siquiera  que  se  negó  a seguir las  instrucciones  médicas, y el proceso tampoco demuestra que de haber asistido de  urgencias  a  un centro asistencial la muerte del feto se hubiera podido evitar.  No  se  halla  demostrado  tampoco que la actuación de los médicos se lo pueda  tener  como  un  hecho  vinculado  al resultado de la muerte, porque debido a un  tratamiento  errado  provocaron  la  sepsis  o  no la controlaron por descuido o  negligencia.”   

De   ahí  que  la  Corte  haga  suyo  el  pensamiento  expresado  con  ponderada  sindéresis por el Agente del Ministerio  Público en su concepto:   

“El  fallecimiento  por  conductas  posteriores  erradas  de  un  tercero,  jamás se  desprende  del  contenido  literal  y  el  sentido  del  concepto  del patólogo  forense,  por  el  contrario,  revela la autopsia que la mujer presentó lesión  renal,  pérdida  de  un embarazo y traumatismos múltiples localizados en cara,  ojos,   boca,   abdomen   (en  hipogastrio),  extremidades,  cerebro,  meninges,  cerebelo,  pulmones,  colon  transverso, hígado y bazo. El diagnóstico incluye  trauma  renal,  y  se  sabe  que el riñón es un órgano vital dada su función  endocrina  y controladora del contenido de agua en el cuerpo, de la composición  química  de  los  fluidos extracelulares y de la purificación de la sangre, de  todo  lo cual resulta que al autor de la agresión le es imputable objetivamente  el   resultado   finalmente   sobrevenido,   porque   el  riesgo  jurídicamente  desaprobado  que  con  su  conducta  ocasionó  a  la víctima se realizó en la  muerte  y  no  sólo  en  las  lesiones  como lo pretende sin mayores razones el  demandante.”   

     

Acertada  pues,  la  conclusión  a  la que  arriba   el  sentenciador  primario  -cuyos  argumentos  plenamente  acogió  el  Tribunal  al  desatar  la  alzada  interpuesta  contra el fallo de primer grado-  cuando   afirma   que  para  la  configuración  del  tipo  penal  de  homicidio  preterintencional,  no  se  exige  que “el autor haya  previsto  el  resultado,  sino  que  el  resultado, siendo previsible, puede ser  previsto.  No  es  lo  mismo  la  posibilidad de prever, que el acto efectivo de  prever.  Si  llegase  a  suceder  que  el autor, obrando con dolo de lesiones se  representó  o  previó la muerte como resultado, y aún así obró, lo hizo con  dolo  eventual.  En  el  homicidio  preterintencional  se actúa con dolo en las  lesiones y culpas en la muerte.”   

No prosperan las censuras.  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

         

         NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

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