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Proceso No 25974
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
APROBADO ACTA No. 107
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó en su integridad la de primera instancia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS
De acuerdo con el informe de captura rendido por miembros de la Sijín, hacia las 8:10 p. m. del 19 de septiembre del 2001, JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO PUERTAS TRIANA fueron aprehendidos en un establecimiento público ubicado cerca de las instalaciones de Caracol Radio en la ciudad de Bogotá. En su poder fue hallado un potente explosivo que, según afirmó inicialmente el primero de los nombrados, utilizarían por orden de un jefe de las FARC –“Romaña”- para atentar contra un periodista de la cadena radial que se movilizaba en un automóvil mercedes benz de color negro.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por resolución del 26 de abril del 2002, una fiscalía especializada de Bogotá convocó a juicio a los señores BUITRAGO y PUERTAS por los delitos de rebelión y tentativa de homicidio agravado, providencia que confirmó un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15 de agosto siguiente.
Celebrada la audiencia pública, el 28 de julio del 2003 el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a LUIS ALBERTO PUERTAS a 180 meses de prisión por el delito contra la vida y lo absolvió por el de rebelión, y condenó por las dos ilicitudes a JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ, a 252 meses de prisión y multa por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales. Igualmente les impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.
La sentencia, apelada por los defensores de los condenados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en la fecha que ya se dejó indicada, con la modificación atinente a la pena accesoria, que fijó en 10 años.
En su decisión, el Ad quem dispuso compulsar copias para que separadamente fuera investigado el delito de porte de explosivos, y recordó que durante el trámite del proceso se hizo lo mismo en cuanto a “Romaña”, como determinador de la tentativa de homicidio agravado.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
El defensor de JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ formuló dos cargos contra la sentencia de segunda instancia.
El primero, con apoyo en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho en que incurrieron los juzgadores por apreciar la confesión del procesado, obtenida mediante tortura por miembros de la Sijín y de la seccional de inteligencia del ejército.
La ilegalidad de la prueba, dice, está demostrada con las afirmaciones hechas en sus injuradas por los procesados y con el testimonio del capitán Óscar Pinzón Moreno. También el fiscal de conocimiento presionó al procesado para que confesara, y en lugar de invalidar la prueba ignoró los vicios existentes.
Después de referirse al error de derecho y a la jurisprudencia construida en torno a la legalidad de la prueba, el censor pide que se revoque la sentencia condenatoria porque, excluida la confesión, no habría elementos de convicción suficientes para mantenerla.
Pero en lugar de enseñarle a la Corte el sustento de su conclusión, nuevamente se ocupa de transcribir abundante jurisprudencia sobre los mismos tópicos tratados, entremezclando afirmaciones sin fundamento ni desarrollo alguno, como que se aceptó un medio de convicción aportado irregularmente al proceso porque se produjo a través de tortura, como lo reconoció el señor BUITRAGO GONZÁLEZ y será puesto en conocimiento de los tribunales internacionales de derechos humanos, pues cuatro funcionarios judiciales y dos instancias que han conocido de estas denuncias no han hecho nada por averiguar lo sucedido.
En estas condiciones, es claro que la censura no reúne los requisitos exigidos por el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, ya que no obstante la adecuada selección de la causal omite indicar de manera clara y precisa los fundamentos del cargo.
Si hubiera observado las pautas señaladas por la citada norma y las instrucciones que de manera constante ha dado la Sala sobre la adecuada manera como se debe presentar un cargo en casación, habría indicado en primer lugar las pruebas que sustentaban el reproche a la legalidad de la confesión, pero no solamente enunciándolas sino mostrando lo que ellas revelaban y, a continuación, habría presentado el conjunto probatorio considerado por los falladores de instancia para demostrar cómo, retirada la prueba ilegal, era imposible que se mantuviera la decisión de condena porque los medios de convicción subsistentes no eran suficientes para apoyarla.
Como nada de esto hizo el casacionista, sino que se contentó con elaborar un discurso que daba por probado aquello que justamente debía demostrar, la demanda –se insiste- no será admitida en lo que respecta al primer cargo.
A título de segundo cargo, el casacionista, tras apoyarse indebidamente en las facultades oficiosas de la Corte, hizo una amalgama de propuestas, bastante acompañada, desde luego, de fallas en materia de lógica y de técnica jurídica casacional.
Así, por ejemplo, indistintamente habló de violación del in dubio pro reo, de la presunción de inocencia, del principio de buena fe, de la favorabilidad, de la insuficiencia de la confesión, del nexo causal adicionado con la imputación jurídica del resultado, de la inidoneidad del comportamiento, de la carencia de antecedentes de su cliente, de los yerros en tema de dosificación de la pena, etc., todo ello totalmente alejado de los requisitos de cualquiera de las causales de casación establecidas en la ley procesal.
La o las imputaciones ensayadas, entonces, no tienen nada que ver con el recurso de casación.
Por tanto, no se requiere esfuerzo alguno para afirmar que el reproche no puede ser admitido.
El actor, así, incurre en errores insalvables en los dos reparos, que conducen a que la demanda no pueda ser aceptada.
No obstante lo dicho, para la Corte es importante entrar al análisis de unos puntos concretos, que surgen de los hechos, del estudio realizado por las instancias y también de algunas de las cosas deshilvanadamente expresadas por el demandante, naturalmente unidos al derecho material, a la defensa de los derechos fundamentales de las partes y al desenvolvimiento de la jurisprudencia. Son los siguientes:
a) En general, la diferencia entre actos preparatorios y principio de ejecución.
b) La misma diferencia, en el caso concreto.
c) La determinación y la autoría directa respecto de las conductas delictivas cometidas por integrantes de una organización.
d) La responsabilidad del autor material y el comienzo de la misma cuando se trata de conductas obedientes a órdenes impartidas por quien dirige una organización, sean generales, es decir, trazadas “desde arriba”, sean específicas, o sea, impartidas “cara a cara”.
e) Como se dijo, el Tribunal ordenó compulsar copias para que independientemente se investigara “el delito de porte de explosivos”, instrumento que sería utilizado para cometer el homicidio. Por tanto, es necesario determinar si esos delitos pueden concurrir, o si el porte de explosivos es también causal de agravación del conato de homicidio, teniendo en cuenta los artículos 31, 104.3 y 365 del Código Penal del 2000.
Para cumplir tal finalidad, de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, previamente se correrá traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre los aspectos precisamente señalados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor JOHN JAIRO BUITRAGO GONZÁLEZ contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá
2. TRASLADAR el asunto al Ministerio Público para que dentro del término legal imparta su opinión en torno a los temas exacta y detalladamente indicados en la parte final de las consideraciones de este auto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
(salvamento parcial de voto)
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
Salvamento parcial de voto
(Casación 25.974)
He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón