25974(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25974   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADOS  PONENTES   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

APROBADO ACTA No. 107  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JOHN  JAIRO  BUITRAGO  GONZÁLEZ  contra la  sentencia  dictada  el 26 de julio del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó en su integridad la de primera instancia proferida por el Juzgado  8º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.   

HECHOS  

De  acuerdo con el informe de captura rendido  por  miembros  de la Sijín, hacia las 8:10 p. m. del 19 de septiembre del 2001,  JOHN    JAIRO    BUITRAGO   GONZÁLEZ   y   LUIS   ALBERTO   PUERTAS   TRIANA   fueron  aprehendidos  en  un  establecimiento  público ubicado cerca de las instalaciones de Caracol Radio en  la  ciudad  de Bogotá. En su poder fue hallado un potente explosivo que, según  afirmó  inicialmente  el primero de los nombrados, utilizarían por orden de un  jefe      de      las      FARC     –“Romaña”-  para  atentar  contra  un  periodista  de  la cadena  radial  que  se  movilizaba  en  un  automóvil  mercedes  benz  de color negro.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Por resolución del 26 de abril del 2002, una  fiscalía   especializada   de   Bogotá   convocó  a  juicio  a  los  señores  BUITRAGO  y  PUERTAS por los  delitos  de  rebelión  y  tentativa  de  homicidio  agravado,  providencia  que  confirmó  un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad el 15  de agosto siguiente.   

Celebrada  la audiencia pública,  el 28  de   julio  del  2003  el  Juzgado  8º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá   condenó  a  LUIS  ALBERTO PUERTAS a 180 meses de prisión por el  delito  contra  la  vida  y lo absolvió por el de rebelión, y condenó por las  dos     ilicitudes    a    JOHN    JAIRO    BUITRAGO  GONZÁLEZ,   a  252  meses de prisión y multa por valor de 100 salarios mínimos  legales  mensuales.  Igualmente  les  impuso  inhabilidad  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena privativa de  libertad.   

La  sentencia,  apelada por los defensores de  los  condenados,  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en la fecha  que  ya  se  dejó  indicada, con la modificación atinente a la pena accesoria,  que fijó en 10 años.   

En    su   decisión,   el   Ad  quem dispuso compulsar copias para que  separadamente  fuera  investigado  el  delito de porte de explosivos, y recordó  que  durante el trámite del proceso se hizo lo mismo en cuanto a “Romaña”,  como determinador de la tentativa de homicidio agravado.   

        LA  DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES   

El  defensor de JOHN  JAIRO  BUITRAGO GONZÁLEZ formuló dos cargos contra la  sentencia de segunda instancia.   

El  primero,  con  apoyo  en  la  causal  primera  de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial  derivada  del error de derecho en que incurrieron los juzgadores por  apreciar  la confesión del procesado, obtenida mediante tortura por miembros de  la Sijín y de la seccional de inteligencia del ejército.   

La  ilegalidad  de  la  prueba,  dice,  está  demostrada  con  las  afirmaciones  hechas en sus injuradas por los procesados y  con  el  testimonio  del  capitán  Óscar Pinzón Moreno. También el fiscal de  conocimiento  presionó al procesado para que confesara, y en lugar de invalidar  la prueba ignoró los vicios existentes.   

Después de referirse al error de derecho y a  la  jurisprudencia  construida  en  torno a la legalidad de la prueba, el censor  pide  que  se  revoque la sentencia condenatoria porque, excluida la confesión,  no habría elementos de convicción suficientes para mantenerla.   

Pero  en  lugar  de  enseñarle a la Corte el  sustento  de  su  conclusión,  nuevamente  se  ocupa  de  transcribir abundante  jurisprudencia  sobre  los mismos tópicos tratados, entremezclando afirmaciones  sin   fundamento  ni  desarrollo  alguno,  como  que  se  aceptó  un  medio  de  convicción  aportado  irregularmente  al proceso porque se produjo a través de  tortura,   como   lo  reconoció  el  señor  BUITRAGO  GONZÁLEZ  y  será  puesto  en  conocimiento  de  los  tribunales   internacionales  de  derechos  humanos,  pues  cuatro  funcionarios  judiciales  y  dos  instancias  que han conocido de estas denuncias no han hecho  nada por averiguar lo sucedido.   

En estas condiciones, es claro que la censura  no  reúne  los  requisitos  exigidos  por  el numeral 3º del artículo 212 del  Código  de Procedimiento Penal, ya que no obstante la adecuada selección de la  causal   omite   indicar   de   manera  clara  y  precisa  los  fundamentos  del  cargo.   

Si hubiera observado las pautas señaladas por  la  citada  norma  y  las  instrucciones que de manera constante ha dado la Sala  sobre  la  adecuada manera como se debe presentar un cargo en casación, habría  indicado  en primer lugar las pruebas que sustentaban el reproche a la legalidad  de  la  confesión, pero no solamente enunciándolas sino mostrando lo que ellas  revelaban   y,  a  continuación,  habría  presentado  el  conjunto  probatorio  considerado  por  los  falladores de instancia para demostrar cómo, retirada la  prueba  ilegal,  era  imposible que se mantuviera la decisión de condena porque  los    medios   de   convicción   subsistentes   no   eran   suficientes   para  apoyarla.   

Como  nada de esto hizo el casacionista, sino  que  se  contentó  con  elaborar  un  discurso que daba por probado aquello que  justamente       debía       demostrar,       la      demanda      –se insiste- no será admitida en lo que  respecta al primer cargo.   

A título de segundo  cargo, el casacionista, tras apoyarse indebidamente en  las  facultades oficiosas de la Corte, hizo una amalgama de propuestas, bastante  acompañada,  desde  luego,  de  fallas  en  materia  de  lógica  y de técnica  jurídica casacional.   

Así,  por ejemplo, indistintamente habló de  violación  del  in dubio pro reo, de la presunción de inocencia, del principio  de  buena  fe,  de  la  favorabilidad, de la insuficiencia de la confesión, del  nexo  causal  adicionado  con  la  imputación  jurídica  del  resultado, de la  inidoneidad  del  comportamiento,  de la carencia de antecedentes de su cliente,  de  los  yerros  en tema de dosificación de la pena, etc., todo ello totalmente  alejado   de   los  requisitos  de  cualquiera  de  las  causales  de  casación  establecidas en la ley procesal.   

La o las imputaciones ensayadas, entonces, no  tienen nada que ver con el recurso de casación.   

Por tanto, no se requiere esfuerzo alguno para  afirmar que el reproche no puede ser admitido.   

El actor, así, incurre en errores insalvables  en   los   dos   reparos,   que   conducen   a  que  la  demanda  no  pueda  ser  aceptada.   

No  obstante  lo  dicho,  para  la  Corte  es  importante  entrar  al  análisis  de  unos  puntos concretos, que surgen de los  hechos,  del  estudio  realizado por las instancias y también de algunas de las  cosas  deshilvanadamente  expresadas  por  el demandante, naturalmente unidos al  derecho  material, a la defensa de los derechos fundamentales de las partes y al  desenvolvimiento de la jurisprudencia. Son los siguientes:   

a)  En  general,  la  diferencia  entre actos  preparatorios y principio de ejecución.   

b)   La   misma   diferencia,  en  el  caso  concreto.   

c)  La  determinación  y la autoría directa  respecto   de   las  conductas  delictivas  cometidas  por  integrantes  de  una  organización.   

d) La responsabilidad del autor material y el  comienzo  de  la  misma  cuando  se  trata  de  conductas  obedientes a órdenes  impartidas  por  quien  dirige  una  organización,  sean  generales,  es decir,  trazadas  “desde  arriba”,  sean  específicas,  o sea, impartidas “cara a  cara”.   

e) Como se dijo, el Tribunal ordenó compulsar  copias  para  que  independientemente  se  investigara  “el delito de porte de  explosivos”,  instrumento  que sería utilizado para cometer el homicidio. Por  tanto,  es  necesario determinar si esos delitos pueden concurrir, o si el porte  de  explosivos  es  también  causal  de  agravación  del  conato de homicidio,  teniendo  en  cuenta  los artículos 31, 104.3 y 365 del Código Penal del 2000.   

Para cumplir tal finalidad, de acuerdo con el  criterio  mayoritario de la Sala, previamente se correrá traslado al Ministerio  Público   para   que   emita   concepto   sobre   los   aspectos   precisamente  señalados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  JOHN JAIRO  BUITRAGO  GONZÁLEZ  contra la sentencia dictada el 26  de julio del 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá   

2.           TRASLADAR el asunto al Ministerio Público  para  que  dentro  del  término  legal imparta su opinión en torno a los temas  exacta  y  detalladamente  indicados en la parte final de las consideraciones de  este auto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         Aclaración de voto   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

(salvamento parcial de voto)  

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

Salvamento parcial de voto  

(Casación 25.974)  

He  salvado  parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte    inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte    inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la  Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por  principio,  con  un  auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que  ya  ha  sido ratificado con la inadmisión.   

7.2.    Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante este problema, pienso lo que siempre he  pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La  lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera.  Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda.  Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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