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Proceso No 25717
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ.
ANTECEDENTES:
1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 0921 de abril 18 del año en curso por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos de conformidad con la acusación No. 1-06- CR-132 dictada el 15 de marzo de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia y verificada aquella el 25 de abril siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1525 del pasado 22 de junio solicitó formalmente la extradición de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 16 de mayo de 2.006 por Sandra E. Strippoli, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812(a)(b)(c), 841(a)(b), 846 y 853 del Título 21, así como de las Secciones 2, 982, 1956, 1957 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación de marzo 15 de 2.006 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Septentrional de Georgia, por medio de la cual se formulan, entre otros, a CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, los siguientes cargos:
“CARGO UNO. A partir de una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de julio de 2004 o alrededor de esta fecha, y continuando hasta o aproximadamente la fecha en que se dictó esta acusación, dentro del Distrito Septentrional de Georgia, Bogotá, Colombia, América del Sur, Nueva York, Nueva York y en otros lugares, los acusados, …. CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ junto con otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: de la Sección 1956(a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la siguiente manera: realizar e intentar realizar una operación financiera que afecta el comercio interestatal y externo, (1)que dicha operación involucra el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra y venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminadas bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad involucrada en la operación financiera consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita; y (3) a sabiendas realizó, intentó realizar y causó y ayudó e instigó a otros para que realizaran operaciones monetarias con propiedad derivada de delitos con un valor mayor de US$10.000, en violación a la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO DOS. Desde una fecha desconocida para el gran jurado, pero al menos por el 9 de julio de 2004 o alrededor de esa fecha, y con continuación hasta la fecha en que se dictó esta acusación o aproximadamente en esa fecha, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, los acusados, …. CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ junto con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, se confederaron, concordaron y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto es, intencionadamente instigar la distribución de al menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, y otras sustancias controladas por y a través del ‘lavado’ del producto de la venta de cocaína y otras sustancias controladas. Todo en violación a las Secciones 841(b)(1)(A)(ii), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos “.
“CARGOS DEL DIEZ AL TREINTA Y SIETE. En las fechas arriba indicadas o alrededor de esas fechas, en el Distrito Septentrional de Georgia y en otros lugares, el acusado … y otros acusados… ayudados e instigados entre sí y por otros tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones financieras que afectaron el comercio interestatal y con el extranjero, (1) operaciones que involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, esto es, la importación, ocultamiento, compra, venta y otras negociaciones con sustancias controladas, conminadas bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover la realización de tal actividad ilícita especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control del producto de tal actividad ilícita especificada, a sabiendas de que la propiedad involucrada en las operaciones financieras consistía del producto de alguna forma de actividad ilícita… en relación con la recogida de dinero del 16 de febrero y 6 de abril de 2005 en Atlanta, Georgia… todo esto en violación de las Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos “.
1.4. Orden de captura proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Septentrional de Georgia contra CÉSAR AUGUSTO el 15 de marzo de 2.006.
1.5. Declaración rendida por Paul D. O’Brien, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos en Atlanta, Georgia, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ y otros por ser uno de las investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado y
1.6. Fotografía correspondiente a CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 28 de junio del año en curso para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
3. En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas, absteniéndose los sujetos intervinientes de solicitarlas y la Corte de disponerlas oficiosamente para seguidamente surtirse el traslado de alegaciones finales, presentándolas -en representación del Ministerio Público- el Procurador Primero Delegado en lo Penal y la defensora designada por el requerido.
3.1.El primero demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin. Sostiene así que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada por vía diplomática, lo que hace presumir que fue expedida con arreglo a la legislación del país requirente.
En cuanto a la identidad del pedido en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 11 de diciembre de 1.958 en El Cerrito (Valle) y portador de la cédula de ciudadanía No. 10.553.812, a lo que se suma la fotografía aportada y la constatación al momento de su aprehensión de que se trata en efecto de la persona que es solicitada en extradición.
Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar los dos cargos que en contra del pedido se formulan, encuentra la Delegada que dichos comportamientos constituyen a la luz de nuestra legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de libertad cuyos mínimos superan los cuatro años.
Así, el artículo 340 de nuestro Código Penal califica las actividades descritas en la acusación como concierto para delinquir sancionable con pena de 6 a 12 años cuando el acuerdo se orienta a actividades de narcotráfico, mientras que el artículo 376 pune todo lo relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
3.2. La defensora por su parte, advirtiendo satisfechos los requisitos legalmente exigidos para que la Corte rinda concepto favorable al pedido de extradición, solicita se tenga en cuenta la condición personal del requerido toda vez que se trata de una persona de bajo estrato social, que nunca ha salido del país, de escasos recursos económicos y exigua formación académica, todo lo cual hace impensable que Gómez posea la sagacidad y mente criminal de dimensiones tales para participar en la empresa criminal de que se habla en la acusación o para ejecutar las operaciones financieras de carácter internacional que se le atribuyen.
Y si bien -dice la defensa- no es posible en este trámite cuestionar o desvirtuar los cargos que sustentan el pedido de extradición, sí se hace procedente, más allá de la preceptiva legal, considerar el aspecto humano del solicitado pues ello se enmarca en el concepto de dignidad como valor fundante de nuestro Estado, por eso -concluye- inviable se hace a la luz de esos postulados autorizar la extradición de una persona de las condiciones del acá requerido cuando el país requirente no haya demostrado que tiene evidencia contundente en su contra.
CONSIDERACIONES:
Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004, así:
1. Validez Formal de la documentación presentada.
Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia.
En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1525 del 22 de junio de 2.006 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación No. 1-06-CR-132 proferida el 15 de marzo del año en curso en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia mediante la cual se acusa a CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para lavar activos procedentes de comportamientos delictivos, asociarse para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y de lavar activos, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dichas conductas se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna, sumándose a ello el aporte de su fotografía.
Igualmente se anexó la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.
Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Septentrional de Georgia, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Sandra E. Strippoli y Paul D. O’Brien, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su vez, su firma aparece atestada por Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.
En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido.
1. Plena identidad de la persona solicitada.
Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Chinchiná (Caldas), el 5 de febrero de 1.978, que además porta la cédula de ciudadanía No. 94’513.197, la misma con la que se identificó al momento de su aprehensión y proveer su defensa.
1. Principio de la doble incriminación.
Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2.004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.
En este asunto, los cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido se sustentan fácticamente en que “desde el 9 de julio de 2004, y continuando de ahí en adelante hasta el 15 de marzo de 2006, Carlos Fabio Correa Mejía, Heriberto Torres Romero, y César Augusto Gómez participaron en una operación internacional de lavado de dinero. Específicamente, Correa Mejía es un corredor de pesos en Colombia que hacía arreglos para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos ubicadas en los Estados Unidos a través de un testigo del gobierno. El testigo despacha textiles a Colombia. Correa Mejía acordaba con el testigo que los socios del testigo recogieran en los Estados Unidos grandes cantidades de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en forma de moneda corriente de los Estados Unidos y que el testigo retuviera esos dólares, a cambio de que el testigo le diera en Colombia pesos a Correa Mejía y sus socios, los cuales el testigo había ganado a través de la venta de textiles. Torres Romero es también un corredor de pesos y es el jefe de Correa Mejía…Gómez es hijo de Correa Mejía. Gómez Participaba en la recolección de los pesos que entrega el testigo del gobierno en Colombia y se los proporciona a su padre y a Torres Romero.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Septentrional de Georgia como concierto para participar en transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos; concierto para ayudar y facilitar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína y otras sustancias controladas a través del lavado de las utilidades provenientes de su venta y ayudar, facilitar, realizar e intentar realizar transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos y ocultar la naturaleza, propiedad, ubicación, fuente y control de los mismos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en la Sección 841 referidos a la distribución en los Estados Unidos de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína.
A su turno en las Secciones 1956 y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos se sanciona respectivamente a quien “con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones Internas de 1988; o con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal”, o a quien “con conocimiento de causa realice o intente realizar una operación monetaria con bienes obtenidos por medio de un delito y el valor de los bienes sea superior de US$10.000 y se deriven de una actividad ilícita especificada” y también a quien concierte para cometer cualquiera de los anteriores delitos.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y de lavado de activos, así como el lavado de activos mismo, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico y lavado de activos.
Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de distribuir substancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal al igual que el de lavado de activos que se pune con prisión de 6 a 15 años en el artículo 323 ídem, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos y éste en sí mismo, estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede los cuatro años de prisión.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero
Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
5. Las consideraciones que pudieran hacerse en torno a las condiciones personales del requerido ninguna incidencia tienen sobre los temas de este concepto, mucho menos cuando el sesgo que pretende la defensa resulta inusitado e improcedente en este trámite pues aspira a que por aquellas el país requirente aporte evidencia contundente de su responsabilidad y que sobre ella pueda ejercerse algún cuestionamiento cuando claro es para la Sala que una tal temática no corresponde al concepto que debe emitir, pues no es propia de este trámite la controversia de los medios de prueba que el Estado requirente aduzca en contra del solicitado como sustento de la acusación.
6. Satisfechos entonces los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, pero como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se le reclama podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta una tal situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ para que responda por los cargos que le fueron formulados a través de la acusación No. 1-06-CR-132 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.