25717(26-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25717  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                                                         Aprobado Acta No. 106   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Solicitada mediante Nota Verbal No. 0921  de  abril  18  del año en curso por el Gobierno de los Estados Unidos a través  de  su  Embajada  en  Bogotá  al  de  Colombia  por  conducto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la captura del ciudadano  CÉSAR  AUGUSTO  GÓMEZ para efectos de que comparezca en ese país a juicio por  delitos  federales  de  lavado  de  dinero  y  narcóticos de conformidad con la  acusación  No.  1-06-  CR-132  dictada  el  15  de  marzo  de 2.006 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia y verificada  aquella  el 25 de abril siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal  No.  1525 del pasado 22 de junio solicitó formalmente la extradición de CÉSAR  AUGUSTO  GÓMEZ,  adjuntando  en  ese  propósito,  autenticada  y  traducida la  documentación que sigue:   

1.1.  Declaración  jurada  en apoyo a dicha  petición  rendida  el  16  de  mayo  de  2.006  por Sandra E. Strippoli, Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Septentrional de Georgia, en la  que  precisa  los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran  Jurado  y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los  cargos  y  las  leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en  ese  país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para  obtener   la   documentación   anexa   como   prueba  a  esta  solicitud  y  su  contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante   resultan   aplicables   al   caso,   esto  es,  de  las  Secciones  812(a)(b)(c),  841(a)(b),  846  y 853 del Título 21, así como de las Secciones  2,  982,  1956,  1957  y  3282  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

1.3.  Acusación  de  marzo  15  de  2.006  proferida   en   el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Septentrional  de  Georgia,  por  medio  de  la cual se formulan, entre otros, a  CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ, los siguientes cargos:   

“CARGO   UNO.  A  partir  de  una  fecha  desconocida  para  el  gran  jurado,  pero  al menos por el 9 de julio de 2004 o  alrededor  de  esta fecha, y continuando hasta o aproximadamente la fecha en que  se  dictó  esta  acusación,  dentro  del  Distrito  Septentrional  de Georgia,  Bogotá,  Colombia, América del Sur, Nueva York, Nueva York y en otros lugares,  los  acusados,  …. CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ  junto con otros tanto conocidos  como   desconocidos   para   el   gran  jurado,  con  conocimiento  de  causa  e  intencionadamente   se  combinaron,  concertaron,  confederaron,  concordaron  y  llegaron  a  un  acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones a las leyes  de  los  Estados  Unidos  de América, a saber: de la Sección 1956(a)(1)(A)(i),  (a)(1)(B)(i),  y  1957  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos, de la  siguiente  manera:  realizar  e  intentar realizar una operación financiera que  afecta  el comercio interestatal y externo, (1)que dicha operación involucra el  producto  de  una  actividad  ilícita  especificada,  esto es, la importación,  ocultamiento,  compra  y venta y otras negociaciones con sustancias controladas,  conminadas  bajo  las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención  de  promover  la  realización  de  tal  actividad  ilícita especificada; y (2)  ocultar  y  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y  el  control  del producto de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que  la  propiedad involucrada en la operación financiera consistía del producto de  alguna  forma  de  actividad  ilícita;  y  (3)  a  sabiendas realizó, intentó  realizar  y  causó  y ayudó e instigó a otros para que realizaran operaciones  monetarias  con  propiedad  derivada de delitos con un valor mayor de US$10.000,  en  violación  a  la  Sección  1957  del Título 18 del Código de los Estados  Unidos”.   

“CARGO  DOS.  Desde  una fecha desconocida  para  el gran jurado, pero al menos por el 9 de julio de 2004 o alrededor de esa  fecha,  y  con  continuación  hasta la fecha en que se dictó esta acusación o  aproximadamente  en  esa  fecha,  en  el  Distrito Septentrional de Georgia y en  otros  lugares,  los acusados, …. CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ  junto con otros,  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  gran jurado, con conocimiento de  causa   e   intencionadamente   se  combinaron,  concertaron,  se  confederaron,  concordaron  y llegaron a un acuerdo tácito entre sí para cometer infracciones  a  la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, esto  es,   intencionadamente   instigar  la  distribución  de  al  menos  cinco  (5)  kilogramos  de una mezcla que contenía la cocaína, una sustancia controlada de  la  Tabla  II,  y  otras sustancias controladas por y a través del ‘lavado’ del  producto  de  la  venta  de  cocaína  y  otras  sustancias controladas. Todo en  violación  a  las Secciones 841(b)(1)(A)(ii), 841(b)(1)(C) y 846 del Título 21  del  Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos “.   

“CARGOS DEL DIEZ AL TREINTA Y SIETE. En las  fechas   arriba   indicadas   o   alrededor  de  esas  fechas,  en  el  Distrito  Septentrional  de Georgia y en otros lugares, el acusado … y otros acusados…  ayudados  e  instigados  entre sí y por otros tanto conocidos como desconocidos  para  el  gran  jurado, a sabiendas realizaron e intentaron realizar operaciones  financieras  que  afectaron  el  comercio  interestatal y con el extranjero, (1)  operaciones   que   involucraron   el   producto   de   una  actividad  ilícita  especificada,  esto  es,  la  importación,  ocultamiento, compra, venta y otras  negociaciones  con  sustancias  controladas,  conminadas  bajo  las leyes de los  Estados  Unidos  de  América,  con la intención de promover la realización de  tal  actividad  ilícita  especificada; y (2) ocultar y disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el control del producto de tal  actividad  ilícita especificada, a sabiendas de que la propiedad involucrada en  las   operaciones  financieras  consistía  del  producto  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita…  en relación con la recogida de dinero del 16 de febrero  y  6  de  abril  de  2005  en Atlanta, Georgia… todo esto en violación de las  Secciones  1956(a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos “.   

1.4.  Orden  de  captura  proferida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Septentrional de Georgia  contra CÉSAR AUGUSTO el 15 de marzo de 2.006.   

1.5.  Declaración  rendida  por  Paul  D.  O’Brien,  Agente  Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados  Unidos  en  Atlanta,  Georgia, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de  la  investigación adelantada en contra de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ y otros por ser  uno  de  las investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la  investigación,  afirma  estar  familiarizado con las pruebas y explica la forma  como  se  obtuvieron  y  la información que se posee sobre la identificación e  individualización del solicitado y   

1.6.  Fotografía  correspondiente  a CÉSAR  AUGUSTO GÓMEZ.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el sentido de que, por no existir Convenio aplicable  al  caso,  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  envió el asunto a esta Corporación por  parte  del  Ministerio  del  Interior  y de Justicia con oficio del pasado 28 de  junio  del año en curso para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne  a  la  Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la normatividad procesal penal  aplicable”.   

3. En tal virtud y antes de adelantar la fase  correspondiente  se  requirió  al  solicitado  para  que  se  proveyere  de  un  defensor,   verificado   lo   cual   se   surtió   el  traslado  para  pruebas,  absteniéndose  los  sujetos  intervinientes  de  solicitarlas  y  la  Corte  de  disponerlas  oficiosamente para seguidamente surtirse el traslado de alegaciones  finales,   presentándolas  -en  representación  del  Ministerio  Público-  el  Procurador  Primero  Delegado  en lo Penal y la defensora  designada por el  requerido.   

3.1.El  primero  demanda  la  emisión  de  concepto  favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.  Sostiene  así  que  la  documentación que soporta el pedido de extradición se  encuentra  debidamente  aportada por vía diplomática, lo que hace presumir que  fue expedida con arreglo a la legislación del país requirente.   

En  cuanto  a  la  identidad  del  pedido en  extradición   -agrega-   la   documentación   acopiada  impide  cuestionar  la  correspondencia  entre  la  persona  capturada  como  CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ y la  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  modo que aquella es  suficiente  para  individualizar  al requerido como ciudadano colombiano, nacido  el  11  de  diciembre de 1.958 en El Cerrito (Valle) y portador de la cédula de  ciudadanía  No.  10.553.812,  a  lo  que  se  suma la fotografía aportada y la  constatación  al  momento  de  su  aprehensión de que se trata en efecto de la  persona que es solicitada en extradición.   

Por  lo  que  hace  al principio de la doble  incriminación  y  tras  precisar  los  dos  cargos  que en contra del pedido se  formulan,  encuentra la Delegada que dichos comportamientos constituyen a la luz  de  nuestra  legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de  libertad cuyos mínimos superan los cuatro años.   

Así,  el  artículo  340 de nuestro Código  Penal  califica  las  actividades descritas en la acusación como concierto para  delinquir  sancionable  con  pena de 6 a 12 años cuando el acuerdo se orienta a  actividades  de  narcotráfico,  mientras  que  el  artículo  376  pune todo lo  relacionado   con   el   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

Finalmente -sostiene el Ministerio Público-  la  acusación  que  invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de  la  solicitud  de  extradición  de  CÉSAR  AUGUSTO  GÓMEZ es equivalente a la  resolución  de  acusación  en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales  providencias  constituyen  presupuesto  para  la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento,   consignando   los   hechos   y  su  calificación  jurídica  con  indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.   

3.2.  La defensora por su parte, advirtiendo  satisfechos  los requisitos legalmente exigidos para que la Corte rinda concepto  favorable  al  pedido de extradición, solicita se tenga en cuenta la condición  personal  del  requerido  toda  vez  que se trata de una persona de bajo estrato  social,  que nunca ha salido del país, de escasos recursos económicos y exigua  formación  académica,  todo  lo  cual  hace  impensable  que  Gómez  posea la  sagacidad  y  mente  criminal de dimensiones tales para participar en la empresa  criminal  de  que  se  habla  en  la  acusación o para ejecutar las operaciones  financieras de carácter internacional que se le atribuyen.   

Y si bien -dice la defensa- no es posible en  este  trámite  cuestionar  o  desvirtuar  los cargos que sustentan el pedido de  extradición,  sí  se  hace  procedente,  más  allá  de  la preceptiva legal,  considerar  el aspecto humano del solicitado pues ello se enmarca en el concepto  de  dignidad  como valor fundante de nuestro Estado, por eso -concluye- inviable  se  hace a la luz de esos postulados autorizar la extradición de una persona de  las   condiciones  del  acá  requerido  cuando  el  país  requirente  no  haya  demostrado que tiene evidencia contundente en su contra.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo   el   supuesto  conceptuado  por  el  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  acerca  de  que  la  normatividad  que  corresponde  observar  en  este  asunto  por  no  existir  Convenio  que  le sea  aplicable  es  la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la  solicitud  de  extradición  que  en este evento se formula con el propósito de  emitir  el  concepto  que  a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las  precisas  materias  a  que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004,  así:   

    

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Aportada por el país requirente a través de  la  vía  diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados  por  el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como  lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia.   

En  efecto, la solicitud de extradición fue  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1525 del 22 de  junio  de  2.006  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá  y  por conducto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición  el  país  solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la  resolución  de  acusación No. 1-06-CR-132 proferida el 15 de marzo del año en  curso  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de  Georgia  mediante  la  cual  se acusa a CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ y a otras personas  -según  se  transcribió-  de  asociarse  para  lavar  activos  procedentes  de  comportamientos  delictivos,  asociarse  para distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína  y  de lavar activos, precisándose las fechas en que el solicitado  intervino  en  su  comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  dichas conductas se ejecutaron.   

Sobre  la identidad del ciudadano requerido,  las  Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales  como  su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar  a   aquél   sin   duda   alguna,   sumándose   a   ello   el   aporte   de  su  fotografía.   

Igualmente se anexó la transcripción de las  disposiciones  aplicables  al  caso,  cuyo  contenido, alcance e interpretación  aparece  explicado  por  funcionarios  de  la  Fiscalía  de los Estados Unidos,  quienes  además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno  de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Tales  documentos  contienen los respectivos  sellos  de  autenticidad  y  la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  Distrito  Septentrional  de Georgia, mientras que Jason E.  Carter,  Director  Asociado  de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, certificó  sobre  el contenido de las declaraciones rendidas por Sandra E. Strippoli y Paul  D.  O’Brien,  señalando  que copias fieles de ellas reposan en los archivos del  Departamento de Justicia en Washington D.C..   

A  su  vez,  su  firma  aparece atestada por  Alberto  R.  González,  Procurador  de  los Estados Unidos, quien expresa haber  autorizado  estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  y  que  de  su  rúbrica  diera  fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente  así  se  hizo.   

Todo  lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los  Estados  Unidos, Condoleezza Rice, quien por su  parte  ordenó  imprimir  el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  que Sonya  N.   Johnson,  Funcionaria  Auxiliar   de  Autenticaciones  suscribiera  su  nombre,  siendo  verificada  la  autenticidad  de  su  firma  ante  María  de  los  Ángeles Barraza, Cónsul de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de  quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores   avaló   su   cargo   y   funciones  mientras  que  la  Oficina  de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En esas condiciones, por tanto, se satisface  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  siendo  por ello idónea para efectos del trámite de extradición  acá surtido.   

    

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Se  cumple igualmente esta exigencia ya que,  como  se  anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron  establecer  y  verificar  por  parte  de  las  autoridades  colombianas la plena  identidad  de  CÉSAR  AUGUSTO  GÓMEZ,  como  que  se  trata  de  un  ciudadano  colombiano,  nacido  en  Chinchiná  (Caldas),  el  5  de  febrero de 1.978, que  además     porta    la    cédula    de    ciudadanía    No.    94’513.197,   la  misma  con  la  que  se  identificó al momento de su aprehensión y proveer su defensa.   

    

1. Principio      de      la      doble      incriminación.     

Toda  vez  que el artículo 493.1 de la Ley  906  de  2.004  a  efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige  que  “el hecho que la motiva también esté previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años”,  implica  ello  una  cotejación  entre los hechos en que se fundamenta el pedido  extranjero   con  la  legislación  interna  a  fin  de  constatar  si  aquellos  encuentran  también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos  por  la  ley  nacional  y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior al límite ya indicado.   

En  este  asunto,  los  cargos  por los que  pretende   enjuiciarse   al   requerido   se   sustentan  fácticamente  en  que  “desde  el 9 de julio de 2004, y continuando de ahí  en  adelante hasta el 15 de marzo de 2006, Carlos Fabio Correa Mejía, Heriberto  Torres   Romero,   y  César  Augusto  Gómez  participaron  en  una  operación  internacional  de  lavado  de  dinero.  Específicamente,  Correa  Mejía  es un  corredor  de  pesos  en  Colombia  que hacía arreglos para lavar las utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos  ubicadas  en  los Estados Unidos a  través  de  un  testigo  del gobierno. El testigo despacha textiles a Colombia.  Correa  Mejía  acordaba con el testigo que los socios del testigo recogieran en  los  Estados Unidos grandes cantidades de utilidades provenientes de la venta de  narcóticos  en forma de moneda corriente de los Estados Unidos y que el testigo  retuviera  esos  dólares, a cambio de que el testigo le diera en Colombia pesos  a  Correa  Mejía y sus socios, los cuales el testigo había ganado a través de  la  venta  de  textiles.  Torres Romero es también un corredor de pesos y es el  jefe  de  Correa Mejía…Gómez es hijo de Correa Mejía. Gómez Participaba en  la  recolección  de los pesos que entrega el testigo del gobierno en Colombia y  se los proporciona a su padre y a Torres Romero.   

Esos  hechos  conforme a la legislación de  los  Estados  Unidos  tipifican los delitos imputados a CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ en  los  cargos  formulados  en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de  Distrito   Septentrional   de   Georgia   como   concierto  para  participar  en  transacciones  monetarias  con bienes derivados de negocios ilícitos; concierto  para  ayudar y facilitar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  y   otras  sustancias  controladas  a  través  del  lavado  de  las  utilidades  provenientes  de  su  venta  y  ayudar,  facilitar, realizar e intentar realizar  transacciones  monetarias  con  bienes derivados de negocios ilícitos y ocultar  la    naturaleza,    propiedad,    ubicación,   fuente   y   control   de   los  mismos.   

Los  actos  de  asociación delictiva allí  imputados  están definidos en la Sección 846 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos como “el que intente o concierte para  perpetrar   cualquier   delito   definido   en   este   subcapítulo”,  esto  es,  los  relacionados en la Sección 841 referidos a la  distribución  en los Estados Unidos de una sustancia controlada de la tabla I o  II, entre las cuales se encuentra la cocaína.   

A su turno en las Secciones 1956 y 1957 del  Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos se sanciona respectivamente a  quien   “con   conocimiento   de   que  la  propiedad  involucrada  en  una  transacción financiera representa las ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de realizar tal transacción  financiera  y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas  especificadas  con  intenciones  de  promover  la  realización de una actividad  ilícita  especificada;  o  con  intenciones  de tomar parte en conducta que sea  tipificada  como  una  violación  a  la  sección  7201  o  7206 del Código de  Recaudaciones  Internas  de  1988; o con conocimiento de que la transacción fue  pensada  en  su  total  o  en  parte  para ocultar o disfrazar la naturaleza, la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o  el  control  de  las ganancias de  actividades  ilícitas especificadas; o para evitar el requisito de reportar una  transacción  según  la  ley  estatal  o federal”, o a  quien  “con  conocimiento  de  causa realice o intente  realizar  una operación monetaria con bienes obtenidos por medio de un delito y  el  valor  de los bienes sea superior de US$10.000 y se deriven de una actividad  ilícita  especificada”  y  también a quien concierte  para cometer cualquiera de los anteriores delitos.   

En  consecuencia, los hechos que motivan la  acusación  dictada en contra de CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ implican la concertación  o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos  de  narcotráfico  y de lavado de activos, así como el lavado de activos mismo,  supuestos  fácticos  que  en  nuestra legislación interna aparecen descritos y  penados  en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733  de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto  para  delinquir “cuando varias personas se concierten  con  el fin de cometer delitos…” sancionándose con  prisión  que  oscila entre 3 y 6 años, o entre 6 y 12 años y multa de 2.000 a  20.000  salarios  mínimos  mensuales legales, cuando la finalidad del concierto  sea  la  de  cometer,  entre  otros  ilícitos, los de narcotráfico y lavado de  activos.   

Connota  también  ese supuesto fáctico el  comportamiento  de  distribuir  substancias  controladas,  que  por sí mismo se  halla  sancionado  en  nuestro  ordenamiento  con pena privativa de libertad que  oscila  entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal al igual que el  de  lavado  de  activos que se pune con prisión de 6 a 15 años en el artículo  323  ídem,  luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a  CÉSAR  AUGUSTO GÓMEZ, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico  y  lavado  de activos y éste en sí mismo, estarían sancionadas entre nosotros  con un mínimo punitivo que excede los cuatro años de prisión.   

Todo lo anterior hace evidente por tanto el  cumplimiento  del  requisito  referido  a  la doble incriminación pues, como se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

4.          Equivalencia  de  providencia proferida en el extranjero     

Ninguna discusión ofrece en este asunto lo  relativo  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  a  pesar  de  que  se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

5. Las consideraciones que pudieran hacerse  en  torno  a  las condiciones personales del requerido ninguna incidencia tienen  sobre  los  temas  de este concepto, mucho menos cuando el sesgo que pretende la  defensa  resulta inusitado e improcedente en este trámite pues aspira a que por  aquellas  el país requirente aporte evidencia contundente de su responsabilidad  y  que sobre ella pueda ejercerse algún cuestionamiento cuando claro es para la  Sala  que  una  tal  temática  no  corresponde  al  concepto  que  debe emitir,  pues   no  es  propia  de  este  trámite  la controversia de los medios de  prueba  que  el  Estado requirente aduzca en contra del solicitado como sustento  de la acusación.   

6.  Satisfechos  entonces  los  requisitos  exigidos  por  nuestro  ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio  Público-  emitirá  concepto  favorable al pedido de extradición del ciudadano  CÉSAR  AUGUSTO  GÓMEZ,  pero como se advierte que la pena prevista en el país  solicitante  para  los delitos por los cuales se le reclama podría comportar la  cadena  perpetua,  prohibida  en  nuestra  Constitución  en el artículo 34, de  acogerse  el  presente  concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta  una   tal   situación  a  fin  de  imponer  los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los referidos a la prohibición de infligir penas o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes y de juzgar a la persona por conductas  punibles  anteriores  a  las  que  motivaron  la  presente  solicitud o al 17 de  diciembre de 1.997.   

Adicionalmente  la  Corte  condicionará el  concepto  que  ahora  rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de  sus  deberes  constitucionales  y  de  la  función  de  dirigir  las relaciones  internacionales,  disponga  lo  necesario  para  que  el servicio exterior de la  República  realice  un  detallado  seguimiento  a  los  condicionamientos antes  referidos  y  a  que  advierta al Estado requirente que la persona solicitada en  extradición   ha   permanecido   privada   de   libertad  por  virtud  de  este  trámite.   

Por  consiguiente,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el  ciudadano  colombiano CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ para que responda por los cargos que  le  fueron  formulados  a  través  de la acusación No. 1-06-CR-132 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Septentrional de Georgia.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones  que  estime  convenientes,  además  de  aquellas relativas a la prohibición de  juzgar  al  requerido  en  extradición por hechos anteriores diversos a los que  motivaron  esta  solicitud  o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga  objeto  de  penas  o  tratos  crueles  inhumanos  o degradantes, como quiera que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de ser condenado, aquél  podría  enfrentar  hasta  la  cadena  perpetua, lo cual riñe con los preceptos  constitucionales  patrios,  a  que  se  haga  un  seguimiento detallado sobre el  cumplimiento  de  las  mismas  y  se  informe  al  Estado  requirente  sobre  la  privación  de  libertad  a  que  por  razón de este asunto ha sido sometido el  pedido en extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

      Aclaración  de voto   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN       MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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