12997 (12-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    NULIDAD-Técnica en casación  

En lo que atañe al  cargo  de  nulidad,  la Corte ha insistido en que la causal tercera de casación  no  es de libre postulación, pues dada la naturaleza y especialidad del recurso  extraordinario,  no  escapa  a  las  exigencias  técnicas que lo gobiernan. Por  tanto,  cuando  se  trata  de  esta  causal,  no  solo el recurrente está en la  obligación  de  señalar  la clase de nulidad invocada, sino que debe precisar,  con  logicidad  y  orden,  los  fundamentos  y  la  trascendencia  del  yerro in  procedendo alegado.   

Conforme  a  estas ineludibles premisas, debe  tenerse  en  cuenta que si el error denunciado atañe a la violación del debido  proceso,   como  ocurre  en  este  caso,  se  impone  establecer  la  demostrada  existencia  de  una irregularidad sustancial que altere su estructura, es decir,  que  vulnere  las  bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como  la  no  vinculación  del procesado, la pretermisión de la etapa probatoria del  juicio, etc.   

Y  si de violación del derecho de defensa se  trata,  el  recurrente  tiene  el deber de precisar tanto la actuación procesal  que  estima  lesiva  como  la respectiva norma transgredida, para posteriormente  demostrar  cómo  esa  violación  incidió  adversamente  sobre  las garantías  constitucionales y legales del procesado.   

Proceso No. 12997  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 17  

Santafé  de Bogotá, D.C.,  doce   (12 ) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de los procesados EFRAIN   OVIEDO  MOYANO  y  RODRIGO         ALFONSO         ROJAS        ARTUNDUAGA.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  juzgador de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

         “Ante  la Secretaría común de la Fiscalía Seccional de Garzón a  comienzos  de  octubre  de 1993, Jaime Tamayo Marlés y Saúl Montero García en  su   condición   de   Concejales   del  municipio  de  Guadalupe,  pusieron  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  con  el  fin  de  determinar responsables de la  acción  u  omisión que puedan constituir hechos punibles, el de haber expedido  la  Alcaldía Municipal al Resolución Administrativa No. 400 del 19 de junio de  1993  concediendo licencia a la firma INVERCAR LTDA. para realizar la rifa SUPER  PLAN  AGUINALDO  93,  en  la  cual  se  afirma  en la parte considerativa que se  pagaron  los  impuestos  por  haber presentado recibo por el pago de los mismos,  cuando  ellos,  al  adquirir  uno  de  tales bonos, se acercaron a la Tesorería  Municipal  con  la anuencia de la Personera Municipal y se encontraron, después  de   minuciosa  búsqueda,  que  el  ingreso  por  ese  concepto  no  se  había  contabilizado  entre  los  meses de mayo a agosto de ese año y, en el archivo o  carpeta  A-Z correspondiente no aparecía la Resolución Administrativa aludida.   

         “De  tales  hechos enteraron a la Personera, para que iniciara la  correspondiente  investigación administrativa, mediante escrito recibido en esa  dependencia  el  28 de septiembre, del cual anexan copia al carbón, al igual de  la  Resolución  400,  Boleta  de  INVERCAR  con respectivo bono gratis opcional  donde  aparecen  los  sellos  donde  se lee: Departamento del Huila Municipio de  Guadalupe  y  fotocopia  del  acuerdo  011 de 1992 por el cual se establecen los  arbitrios  rentísticos  para  el  municipio,  donde se señala la forma para el  cobro del impuesto”.   

2.-   El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Garzón  (Huila),  mediante  sentencia  del  31  de  mayo de 1996,  condenó  a  los  procesados  Efraín  Oviedo  Moyano  y  Rodrigo  Alfonso Rojas  Artunduaga  a  la  pena  principal  de  42  y  43  meses  y 6 días de prisión,  respectivamente,  y  a las accesorias de rigor, como coautores de los delitos de  falsedad   ideológica  en  documento  público  y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento de documento público.   

Inconformes  con  la anterior decisión, los  defensores  de  los  acusados  la  recurrieron  en  apelación,  la  cual al ser  desatada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva, el 21 de  agosto  del  mismo  año,  fue confirmada integralmente, fallo contra el cual se  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor de los procesados, al amparo de  las  causales  tercera  y  primera  de  casación, presenta dos cargos contra la  sentencia  de  segunda  instancia.  Los  argumentos  sutentatorios del libelo se  pueden sintetizar así:   

Causal tercera.  

Considera que la sentencia fue dictada en un  juicio  viciado de nulidad, por cuanto que se violó a sus defendidos el derecho  de  defensa.  Estima  que  dicha  transgresión  es  evidente toda vez que en el  proceso  no existe prueba alguna que indique que a los indagados “se les hubiera  hecho  alguna  advertencia  de  la  existencia del artículo 362 del C. de P.P.,  para  que  hubieran  podido  ejercer  ‘el  derecho  de hacer constar todo cuanto  tengan para su defensa o para la explicación de los hechos'”.   

Sostiene  que  las  citas  que  hicieron los  imputados  en  la  indagatoria  no  fueron  investigadas  por  los  funcionarios  judiciales,  lo  que,  a  su  juicio, conllevó a la vulneración del mencionado  derecho fundamental.   

De   otra   parte,   considera   el  actor  transgredido  el  principio  de  la  presunción  de  inocencia,  ya  que, en su  criterio,  en  forma  deliberada  los  juzgadores “se abstuvieron de analizar el  fenómeno  de  la  duda  cuya  demostración dentro de las diligencias resultaba  evidente”.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia  para que en su lugar ” se disponga en qué estado queda el mencionado  proceso”.   

Causal primera  

Basado  en   esta  causal, el libelista  acusa  al sentenciador de haber violado en forma indirecta la ley sustancial por  errores  de  hecho  que  condujeron  al sentenciador a aplicar indebidamente los  artículos 219 y 223 del Código Penal.   

Luego  de  citar  una jurisprudencia de esta  Corporación, afirma:   

         “Dentro  de  este  proceso  está  demostrado que se cancelaron los  impuestos  de  la  rifa,  que  la  firma  responsable INVERCAR LTDA. entregó el  premio  mayor  al  beneficiario,  desaparece, por lo tanto, el delito por simple  sustracción  de  materia. La duda, que rodea este proceso penal fue desconocida  por  el  fallador,  por  ende  dió lugar a la causal primera del artículo 220,  así se violó el artículo 445 del C. de P.P..”.   

Con  base en ello solicita que se absuelva a  los procesados.   

         ALEGATO DEL NO RECURRENTE   

El Procurador 137 Judicial en lo Penal, luego  de  hacer un juicioso análisis respecto del contenido del libelo presentado por  el  defensor de los procesados y de resaltar sus yerros técnicos, solicita a la  Corte su inadmisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De la sola lectura del libelo se advierte que  el  censor desconoce en su totalidad los parámetros que rigen el extraordinario  recurso  de  casación,  ya  que  el  escrito  que parece más una alegación de  instancia  que  una  demanda, no reúne los requisitos que para su admisibilidad  exige   el   artículo   225   del    Código   de   Procedimiento   Penal.  Veamos:   

En  efecto,  en  lo  que atañe al cargo de  nulidad,  la  Corte  ha  insistido  en  que la causal  tercera  de  casación  no  es  de libre postulación, pues dada la naturaleza y  especialidad  del  recurso  extraordinario, no escapa a las exigencias técnicas  que  lo  gobiernan.  Por  tanto,  cuando  se  trata  de  esta causal, no solo el  recurrente  está  en  la  obligación de señalar la clase de nulidad invocada,  sino   que   debe  precisar,  con  logicidad  y  orden,  los  fundamentos  y  la  trascendencia del yerro in procedendo alegado.   

Conforme a estas ineludibles premisas, debe  tenerse  en  cuenta que si el error denunciado atañe a la violación del debido  proceso,   como  ocurre  en  este  caso,  se  impone  establecer  la  demostrada  existencia  de  una irregularidad sustancial que altere su estructura, es decir,  que  vulnere  las  bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como  la  no  vinculación  del procesado, la pretermisión de la etapa probatoria del  juicio, etc.   

Y si de violación del derecho de defensa se  trata,  el  recurrente  tiene  el deber de precisar tanto la actuación procesal  que  estima  lesiva  como  la respectiva norma transgredida, para posteriormente  demostrar  cómo  esa  violación  incidió  adversamente  sobre  las garantías  constitucionales y legales del procesado.   

Estos postulados no fueron tenidos en cuenta  en  la  elaboración  del cargo, toda vez que lejos de desarrollarlos, se quedó  en simples enunciados. Veamos:   

La  labor demostrativa del censor la centró  exclusivamente  en  afirmar,  deshilvanadamente, que los funcionarios judiciales  no  verificaron  las  citas  hechas por los procesados en sus indagatorias, para  con  ello  concluir,  desde  su  personal  criterio,  que existió violación al  derecho de defensa.   

Sin  embargo,  nunca señaló cuáles fueron  las  citas  de  los acusados que se dejaron de verificar, como tampoco precisó,  siendo  su  deber,  la  manera como tal violación incidió desfavorablemente en  los  fallos  de  instancia,  dejando  así el ataque en un mero enunciado que la  Corte,   en   virtud   del   principio   de   limitación,  no  puede  entrar  a  subsanar.   

De  otra  parte,  en lo que corresponde a la  simple  mención  que  de la duda hace el actor, es menester reiterar que cuando  se  trata de atacar en sede de casación este instituto, no lo es por la vía de  la  nulidad,  sino  por  la  causal  primera  y  de  acuerdo  a  las  siguientes  hipótesis:  la  primera  de  ellas, cuando el sentenciador admite su existencia  pero  en  la parte resolutiva de la decisión no la reconoce, caso en el cual el  ataque  debe  formularse  bajo  los  postulados  de  la  violación  directa. La  segunda,  cuando el fallo no la reconoce, pero el recurrente demuestra a la Sala  su  existencia,  por  haberse  incurrido  en  el  mismo  en  error de hecho o de  derecho,  caso  en el cual la censura debe dirigirla bajo los lineamientos de la  violación indirecta.   

Por  último,  en  lo  que atañe al segundo  cargo,  en  el  cual  antitécnicamente  también solicita la aplicación del in  dubio  pro  reo,  es  claro  que  se  quedó  en  un mero enunciado imposible de  atender,  por  cuanto  que ni siquiera señaló los presuntos errores de hecho y  mucho  menos  demostró  cómo  de no haberse cometido otra muy distinta hubiese  sido la conclusión del fallador.   

De  igual manera, de los pocos renglones que  le  dedicó  a esta censura, se desprende que el actor simplemente pretende, sin  demostrar  desacierto alguno, que la Sala reconozca la atipicidad de la conducta  juzgada,  lo  que  sin  duda  se constituye en desafuero y falta de logicidad al  interior del contradictorio cargo, imposible de desatar.   

En  fin, frente a los anotados yerros de la  demanda  y  dado  que  a  la Corte no le es permitido en virtud del principio de  limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias,  se impone su rechazo, de  acuerdo  a  lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de los  procesados    EFRAIN   OVIEDO   MOYANO    y    RODRIGO    ALFONSO    ROJAS  ARTUNDUAGA.  En consecuencia, se declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra esta decisión no cabe recurso alguno  (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE             JORGE  ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO                  

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                      DIDIMO PAEZ VELANDIA                        

NILSON    PINILLA   PINILLA                                        JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA   SALAZAR   CUELLAR           

Secretaria  

   

    

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