25647(18-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25647  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

          Aprobado Acta No.072   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  la colisión negativa de  competencias  suscitada entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de  Santa  Marta  y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali,  Despachos  que  rehusan  adelantar  la  etapa  del  juzgamiento, por considerar,  respectivamente,     que     carecen    de    competencia    por    el    factor  territorial.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  La  Corporación  de  Ahorro  y Vivienda  Granahorrar   informó   a   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  acerca  de  “operaciones sospechosas”  por  el  monto de $ 583.487.996, entre los meses de enero y abril de 1998, en la  cuenta  de  ahorros  número  4315186806  abierta  el  14 de enero de 1998 en la  ciudad   de   Santa   Marta,   por   el   ciudadano   colombiano  TEODOR  NABHAN  MALOOF.   

2.  Mediante  Resolución  No. 0332 del 5 de  febrero  de  2001,  la  Dirección  Nacional  de Fiscalías, asignó a la Unidad  Nacional  de  Fiscalías  para  la Extinción del Derecho de Dominio y contra el  Lavado  de Activos –con sede  en  Bogotá-,  la investigación por el presunto ilícito del que dio noticia la  Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar.   

A  su vez, la Jefatura de la Unidad Nacional  de  Fiscalías  para  la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos  emitió  la Resolución del 8 de febrero de 2001, asignó la mencionada  investigación   a   la   Fiscalía   Once   Especializada,   adscrita  a  dicha  Unidad.   

3. Con base en el Informe No. 198 Gelda S14,  la   Fiscalía  Once  Especializada  adscrita  a  la  Unidad  Nacional  para  la  Extinción   del  Derecho  de  Dominio  y  contra  el  Lavado  de  Activos,  con  resolución  del el 15 de febrero de 2001 dispuso adelantar averiguación previa  y  decretó  pruebas;  y  el 16 de febrero de 2004 abrió formal investigación.  (Folio 102 cdno. 2)   

4.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  13 de octubre de 2004, la misma Fiscalía Delegada impuso  a  TEODOR  NABHAN  MALOOF  medida  de  aseguramiento,  consistente en detención  preventiva,    sin    excarcelación,    por    el    delito   de   lavado   de  activos,  en  cuantía  de  $  583.487.996   

5.   Adelantada   a   cabalidad  la  etapa  instructiva,  al  calificar  el  mérito del sumario, el 23 de marzo de 2005, la  Fiscalía  Once  Especializada  profirió  resolución  acusatoria contra TEODOR  NABHAN    MALOOF,   como   presunto   autor   del   ilícito   de   lavado de activos.   

Entre  las  pruebas  sopesadas  en  la parte  motiva  de  la  resolución  acusatoria  se  tienen los soportes documentales de  varios  informes  de policía judicial, donde se constata que las consignaciones  con  destino  a  la  cuenta  de  ahorros  abierta  en  Granahorrar  –Santa  Marta-  se  efectuaron  desde en  bancos  ubicados  en  diferentes  ciudades  del  país,  entre  ellas, Riohacha,  Barranquilla  y  Cúcuta;  y  que  a  su vez, el dinero fue redistribuido con el  mismo    tipo    de    movimientos    financieros.1   

De  otro parte, en la resolución acusatoria  se acotó:   

“Aunado a lo anterior ocultó y encubrió  el  destino  de  los  verdaderos  beneficiarios.  En  el  curso de un proceso de  circulación  o  movimiento,  el  destino  de un bien es el punto de llegada del  mismo.  Si  reparamos  todas y cada una de las pruebas, podemos verificar que en  últimas,  al  parecer el destinatario de esos emolumentos era ELMER (sic) PACHO  HERRERA,  ya  que  llegaban después de haber circulado por 2 o 3 personas más.  El  método  utilizado  era  el  siguiente:  Salía  el  dinero  de  la  entidad  financiera,  y  en  la  cuenta  donde  se  hacía  efectivo el cheque, volvía a  hacerse  otra  operación  similar,  hasta  que finalmente iba a descansar a los  productos  financieros  de  BERNARDO MARTÍNEZ, quien a su vez se lo entregaba a  HELMER  PACHO  HERRERA  quien  para esa época se encontraba en detención. Así  quedó  consignado  en la investigación adelantada bajo el radicado No. 095 L.A  y  10.36 L.A. adelantado en la Fiscalía 9 adscrita a esta Unidad de Fiscalías.  De  BERNARDO  MARTÍNEZ  ROMERO  se  tiene conocimiento que era titular de cinco  cuentas  corrientes,  en  entidad  (sic)  bancarias  de  Cali,  y  que  en estas  transitaron  en  tan  solo dos años la suma de DOS BILLONES DE PESOS.” (Folio  57 cdno. 4)   

6.  Ejecutoriada  la resolución acusatoria,  que  no  fue impugnada, el 16 de junio de 2005 avocó el conocimiento del asunto  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta, Despacho que  efectuó  la audiencia preparatoria y avanzó hasta la instalación de audiencia  la  pública,  la  cual no se llevó a cabo porque declinó competencia y envió  el  expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Cali, gestándose de ese modo la presente colisión.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1.  En  auto del 4 de abril de 2006, el Juez  Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta sostiene que de conformidad con  la   jurisprudencia   de   esta   Sala   la   Corte2,   cuando   la   conducta  de  lavado   de   activos   se  desarrolla  en  varias  ciudades  del país, en conexión con otros episodios de  delincuencia  de  la misma naturaleza, para definir el funcionario competente no  se   aplican   los   criterios  de  la  competencia  a  prevención,   sino   los  factores  de  conexidad previstos en el artículo 91 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Agrega  que  el  presente  asunto  se deriva  –por compulsa de copias de  a  otras  investigaciones  penales,  la 095 adelantada contra Bernardo Martínez  Romero  y  la  1036 contra el mismo NABHAN MALOOF, donde se investigó el lavado  de  activos  orquestado  desde la ciudad de Cali, de tal manera que a través de  operaciones  financieras el dinero que fluía en cuentas bancarias fue a parar a  manos de Helmer Pacho Herrera.   

Con  tal convicción, remitió el expediente  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Cali, proponiendo colisión  negativa de competencias.   

2.  Por  su parte, el Juez Tercero Penal del  Circuito  Especializado de Cali, a quien correspondió el asunto por reparto, en  auto  del  5  de  mayo  de 2006, se opone al criterio del funcionario remitente,  explicando  que  la investigación contra TEODOR NABHAN MALOOF se originó en un  informe  de  inteligencia  rendido  por  un  detective  del  Cuerpo  Técnico de  Investigación  de la Fiscalía General de la Nación, y no por compulsación de  copias  del  proceso  por lavado de activos seguido a Bernardo Martínez Romero;  ocurriendo  que,  ya  en marcha la presente investigación, se allegaron algunas  copias  de otros procesos, que se integraron al expediente donde se produjo esta  colisión.   

Agrega  que la cuenta de ahorros involucrada  fue  abierta  por  TEODOR NABHAN MALOOF en la ciudad de Santa Marta, desde donde  se  emitieron,  giraron  y endosaron los títulos valores, siendo por tanto, ese  lugar  donde se desarrolló la conducta delictiva, lo cual determina la sede del  juzgamiento.   

Así,  aceptó  la  colisión  y  envió  el  expediente a la Corte para que fuera dirimida.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Corresponde  a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir las colisiones de  competencia  que  se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales,  cuando  los  funcionarios  en controversia sustentan en debida forma las razones  de  su  renuencia  a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 95  ibídem.   

1. Por principio general, es competente para  conocer  funcionalmente  el  proceso  penal  originado en un delito, el Juez del  lugar donde se realiza la conducta punible.   

Para iniciar, es menester dejar en claro que  el  único  ilícito  de  lavado de activos  que  se  atribuye  a  TEODOR NABHAN MALOOF, en el proceso donde se  suscitó  la colisión, se circunscribe exclusivamente al presunto blanqueo de $  583.487.996,  utilizando  como  eje  de  las  actividades  una cuenta de ahorros  abierta      en     Granahorrar     –Santa Marta- el 14 de enero de 1998.   

La anterior precisión no puede desdibujarse,  por  el  hecho  de  que al expediente (radicado bajo el número 894 en la Unidad  Nacional  de  Lavado  de Activos), se hubiesen allegado algunas copias de piezas  procesales  de  otras  investigaciones adelantadas en la misma Unidad, contra el  mismo implicado y contra Bernardo Martínez Romero (Q.E.P.D.).   

2.  Razón  asiste al Juez Tercero Penal del  Circuito  Especializado de Cali, cuando asegura que la actividad delictiva a que  se  circunscribe  este asunto se desarrolló esencialmente en la ciudad de Santa  Marta,  donde NABHAN MALOOF abrió la cuenta de ahorros, y admitió depósito de  dinero  presuntamente  de procedencia ilícita, que luego difuminó a través de  pluralidad de operaciones financieras.   

Se trata pues, de una delincuencia que puede  determinarse   en   sus  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  ocurridas  esencialmente  en  la  ciudad  de  Santa  Marta; y que es factible distinguir de  otras  conductas  destinadas  al  blanqueo  de  capitales,  así en una ocasión  distinta  hubiese  intervenido  también  NABHAN MALOOF en gestiones de la misma  índole    y,    aunque   “al   parecer”,  como  se  dice  en  la  resolución  acusatoria, el dinero con  apariencia  de  legalidad  hubiese  finalizado  en  las  arcas  de  Helmer Pacho  Herrera, a través de testaferros.   

3.  Sucede  que  en  la  parte  motiva de la  resolución  acusatoria  del  presente  asunto,  proferida por la Fiscalía Once  Especializada  adscrita  a  la  Unidad  Nacional contra el Lavado de Activos, se  menciona  una investigación distinta que cursó en la Fiscalía Novena adscrita  a  la  misma  Unidad  bajo la radicación 1036, siendo implicado también TEODOR  NABHAN MALOOF.   

En  lugar  de  hacer  un nuevo análisis, la  resolución  acusatoria  se  remite  a  la resolución del 6 de marzo de 2003, a  través   de   la   cual   la   Fiscalía   Novena   Especializada  (en  la  radicación  1036) al definir la  situación  jurídica  provisionalmente  impuso  detención  preventiva a NABHAN  MALOOF,  luego  de  relacionar  tres  cheques, por valor de 55.000.000 en total,  girados  en  abril  y  julio de 1998, desde una cuenta que él abrió en la Caja  Agraria   de   Santa   Marta,   a  favor  de   Bernardo  Martínez  Romero.  (Folio  22  cdno.  3).  Se  desconoce  el  destino de esta investigación por ausencia de información en el  expediente.   

4.  La  sola  preexistencia  de  la anterior  investigación,  y de otras adelantadas separadamente, que involucran a personas  diferentes,  posiblemente  al  servicio  de  Helmer Pacho Herrera, no implica la  activación  de  alguno  de  los  factores de conexidad para dirimir la presente  colisión  de  competencias,  como equivocadamente lo afirma, sin argumentación  elaborada,  el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que no dice  si  la  pretendida  conexidad  se  predica de las conductas de lavado de activos  presuntamente  cometidas  por el mismo NABHAN MALOOF; entre las anteriores y las  atribuidas  a  Bernardo  Martínez Romero; o entre todas las anteriores y lo que  pudiese endilgarse a Helmer Pacho Herrera.   

Carece   de   racionalidad   –jurídica  y  práctica- la pretensión  de  aunar  bajo  una misma cuerda procesal toda la actividad delictiva llevada a  cabo  en  el tiempo por una organización al margen de la ley, como por ejemplo,  un   “cartel”  para  el  tráfico    de    narcóticos,    o    un   grupo   subversivo,   o   un   grupo  paramilitar.   

Sería    imposible,    jurídica    y  logísticamente,  que  so  pretexto de la conexidad teleológica, se pretendiese  unificar   los   procesos   surgidos  a  raíz  de  los  plurales  episodios  de  delincuencia  desplegados  por  un grupo delictivo de la naturaleza de los antes  mencionados.   

Por lo demás, retornando al presente asunto,  es  evidente  que  Bernardo Martínez Romero y NABHAN MALOOF fueron investigados  por  aparte,  por  acontecimientos diferentes y con base en pruebas específicas  incorporadas  a  cada  expediente,  de  suerte que la Sala de Casación Penal no  está  facultada  para determinar si ellos están o no involucrados en conductas  punibles   interrelacionadas,   pues   esta   colegiatura  exclusivamente  tiene  atribución  legal  para dirimir la colisión de competencias y no para efectuar  ejercicios de apreciación probatoria.   

5.  En tales condiciones, ningún aporte con  miras  a  solucionar  este  conflicto  hacen  los lineamientos jurisprudenciales  sentados  en  el  auto  del  1° de julio de 2003, radicado No.21077 emitido por  esta   Sala  en  un  asunto  diferente,  puesto  que en aquella oportunidad  había  comunidad  de  prueba  y se trataba de varias conductas punibles conexas  cometidas  en  diversos  lugares,  imputadas  a distintos implicados en la misma  resolución  acusatoria,  por  lo  cual el conflicto de competencias se dirimió  aplicando  los  factores de la conexidad (artículo 91  de  la  Ley  600  de  2000),  y no los criterios de la  competencia    a    prevención    (artículo    83  ibídem).   

6.   Por  lo  anterior  este  asunto  debe  reiterarse,  desde  la  apertura, la investigación se limitó a los movimientos  financieros  por valor de  $583.487.996 que TEODOR NABHAN MALOOF hizo entre  los  meses  de  enero  y  abril  de  1998,  desde  la  cuenta de ahorros número  4315186806   abierta   por  él  en  la  ciudad  de  Santa  Marta.  (Folio 102 cdno. 3)   

La resolución acusatoria no contiene cargos  contra  personas  diferentes,  ni  incluye delitos distintos que hubiesen podido  cometerse  con  esa  suma  de  dinero, ni con una cantidad distinta, en ciudades  diferentes. Es por ello que la conexidad se descarta.   

7.  En ese orden de ideas, se declarará que  la  competencia para adelantar la fase de la causa en el presente proceso radica  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Santa Marta, a donde se  remitirá el expediente.   

Copia  este  auto  se  enviará  al  Juzgado  Segundo    Penal    del    Circuito    Especializado    de    Cali,    para   su  conocimiento.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1. Declarar que  la  competencia  para  adelantar  la fase del juzgamiento en el presente proceso  penal,  radica  en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a  donde se enviará el expediente para lo de su cargo.   

2. Copia de este  auto  se  remitirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali,  para su información.   

Comuníquese   y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA PÉREZ                                                    ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa justificada  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Informe de Policía Judicial No. 198 Gedla S14 del 15  de enero de 2001. Folio 6 cdno. 1.   

2  Sala  de  Casación  Penal.  Auto del 1° de julio de  2003, colisión de competencia radicada bajo el número 21077.     

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