12286 (10-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    FALSEDAD  IDEOLOGICA  EN  DOCUMENTO PUBLICO /  RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO/ PERJUICIOS   

1.-  El  delito  de  Falsedad  Ideológica  en  Documento  Público  se  configura cuando el empleado  oficial,  en  ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de  prueba  y  consigna  en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad.   

Suficiente resulta con extender un documento y  consignar  en  él  una falsedad o que se calle total o parcialmente la verdad y  que  con  ello se pueda causar un daño. La motivación individual no hace parte  de  la  estructura  del  hecho  punible,  y  acaso  sí, en muy pocos eventos el  legislador  lo  exige  para crear algunas figuras, incorporándola como elemento  subjetivo.   

Esta  motivación, cuando se cuenta con ella,  suele  ser elemento indiciario de considerable valor para establecer la autoría  material  o  la  intensidad  de la culpabilidad y, naturalmente, repercute en la  dosificación  punitiva.  Sin  embargo,  desde la perspectiva de la descripción  típica  del  delito de falsedad, se repite, no está considerada. Y mirada ella  frente  a  la  existencia  del  dolo,  ha  de  decirse que lo que interesa es el  conocimiento y el querer de realización del hecho punible.   

Ya  la  Sala  en  caso  similar,  se  había  pronunciado  respecto  de  la condición de co-documentadores de los secretarios  de  juzgado  y  por  ende  de  su responsabilidad cuando firman las providencias  judiciales. Así se dijo en aquella ocasión:   

“Vistas así las cosas…considera la Sala que  es  necesario  predicar  la coautoría del hecho a  J.R.R., la firma de él  como  Secretario coadyuvó a que se alterara la verdad contenida en el documento  y  en consecuencia alcanzara la aptitud de perturbar el tráfico jurídico pues,  de esta forma, la decisión adquirió plena validez.   

“Considera la Sala que J.R.R. en su calidad de  Secretario  de…  tenía  co-dominio  del  hecho,  habida cuenta que al estarle  atribuida  la  función  de  autorizar  con  su firma todas las providencias del  proceso,  tal  como  lo  establece  el  decreto  1265  de 1970, lo ubicaba en la  posibilidad  de  suscribir  o  nó,  de  acuerdo  a  su voluntad, la providencia  mencionada;  ello  significa  que  estaba  en  sus  manos permitir el desarrollo  normal de los hechos o abstenerse de hacerlo.   

(…)  

Es    precisamente   la   condición   de  co-documentador  de  J.R.R.  la  que  le permitió hacer un aporte efectivo a la  realización  integral del ilícito hacia lo cual estaba orientado su obrar, sin  que  se  pueda  predicar,  como  lo  hace  el Tribunal, que el hecho de no haber  elaborado  intelectualmente ni suscrito como Juez la providencia falseada, no le  permite  tenerlo  como  partícipe  del  delito.  Bien sabido es que autor no es  solamente  quien  realiza el comportamiento descrito en el tipo respectivo, sino  aquél  que  realiza  conjuntamente con otro una conducta, con pleno dominio del  hecho,  de  tal  manera  que  ambos  aparecen  como  coautores  y  por  lo tanto  responsables del comportamiento delictivo.   

“Tampoco  se  puede  afirmar que su obrar no  dependió  de  su  dominio  volitivo, pues era libre su voluntad de suscribir la  providencia  falseada,  estaba  en capacidad de prever los resultados procesales  de  un  cambio  de esta naturaleza y no obstante ello, decidió encaminarse a su  consecución…”   (Cas.   8653,   feb.   13/95   M.P.   Dr.Carlos   E.   Mejía  Escobar).   

2.-  Como bien se sabe, la condena al pago de  perjuicios  materiales  procede  cuando se haya acreditado la existencia de  daño  ocasionado  con  la  infracción  para  de  esta  manera  restablecer los  derechos  que  resultaron vulnerados. Así entonces corresponde a la parte civil  demostrar  la  causación  de  un daño real y no eventual, que sea exigible por  esta vía.   

De acuerdo con el artículo 55 del Código de  Procedimiento  Penal  en  toda  sentencia condenatoria el juez debe liquidar los  perjuicios  siempre  y  cuando su existencia esté demostrada, es decir que para  el  fallador  debe  ser  incuestionable que con ocasión del hecho punible se ha  producido  una  disminución  de  carácter  patrimonial  y/o moral que debe ser  resarcida.  No  en  vano el art 46 del mismo estatuto señala como exigencias de  contenido  de  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil,  no  solo   los  hechos  en  virtud  de  los  cuales  se  hubieren  producido  los  daños  y perjuicios cuya indemnización se reclama , sino   los  daños y perjuicios de orden material y moral que se (le) hubieren causado,  y    la   cuantía   en   que   se   estima   la   indemnización   de  los  mismos, además de otras exigencias.   

De  otro lado, cuando la ley penal señala en  su  art.  103  al  hecho  punible  como fuente de obligaciones, establece que el  deber  de  reparar  existe  frente  a  los  daños  materiales  y  morales   que  de él provengan, lo que  admite,  entonces,  que pueden no producirse. Así mismo, cuando la ley procesal  penal  incorpora  como  uno  de  los  elementos  de  la  sentencia, la  condena  en concreto al pago de los perjuicios si a ello hubiere  lugar,   reitera   con  ello  que  bien  puede  haber  decisiones  de  condena  que  no  impongan  obligación  de indemnizar porque el  perjuicio  no  se  causó  o  porque  el  sujeto  que actuó como parte civil no  cumplió con la carga de probarlo (C.P.C. art 177).   

En los hechos punibles, entonces,  puede  suceder  que  una  persona  resulte ofendida con el hecho delictivo, pero que la  afectación  del  bien  jurídico  no  se manifieste económicamente en una suma  cierta  que  disminuya su patrimonio o que deje de incrementarlo. El C.C. define  en  sus  artículos  1613 y 1614 el concepto de perjuicio material en sus formas  de  daño  emergente  y  lucro  cesante  .  Dicho daño, para que  sea  indemnizable,  debe  ser  cierto,  directo  y  actual  y no basta que se le  proyecte   o  alegue  como  eventual  ni  mediato.   Debe  estar,  además,  legítimamente  tutelado  y  ser  impagado.  Igualmente  la  ley  ha admitido la  existencia  de  un  daño  extrapatrimonial  o  moral, cuya indemnización tiene  finalidad  compensatoria,  por  oposición a la reparatoria y a la restitutoria.  Pero  éste,  salvo  algunos  casos  en que la jurisprudencia ha aceptado que se  presume  (v.gr.  en  delitos  contra  la vida respecto de los padres o hijos del  occiso)  también  debe  probarse  al menos en cuanto a su existencia o a la del  hecho que lo implica.   

Existen  hechos  punibles  cuya naturaleza es  precisamente  la  causación  de  daño material o moral, porque tales elementos  son  de  su  esencia.  Los  delitos contra el patrimonio y los delitos contra la  integridad  moral  son  muestra de uno y de otro. Pero al lado hay otra clase de  infracciones  ,  de  injustos  típicos, que no necesariamente generan perjuicio  económico  o  moral  pero  que  pueden  llegar  a  producirlo. En ellos el bien  jurídico  protegido  puede  ser  de  titular único o plúrimo; también se les  cataloga  como  monoofensivos  o  pluriofensivos,  evento  éste  último al que  corresponde  el  delito  de  falsedad.  Esta  clase de punibles afectan un valor  jurídico   esencial   para   la  estabilidad  y  seguridad  de  las  relaciones  jurídicas,  aunque la mayoría de las veces es conducta realizada para el logro  de  una  finalidad  perjudicial  que trasciende la realización típica y que la  lleva  a  concursar  con el delito-fin. Pero como la consumación de la falsedad  no  supone  necesariamente  el  logro de esa finalidad particularmente dañosa ;  como  en  ocasiones  el  perjuicio  económico  o  moral  no  se  produce en los  términos  de  certeza,  actualidad  e inmediatez, o simplemente no se prueba su  existencia,  la  obligación  de  reparar  no nace o no puede ser impuesta en la  sentencia.   

PROCESO No. 12286  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 15  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  diez  (10) de  febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación  interpuesto  por  el  representante  de  la  parte  civil  y por el defensor del  procesado  HUGO  SALAZAR  IDROBO,  contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Quibdó que lo condenó a la pena principal  de  tres  años  de  prisión  como  autor  responsable  del  delito de Falsedad  Ideológica  en  Documento  Público,  en  su  calidad de Juez Unico Laboral del  Circuito  de  esa  ciudad  para  la  época  de los hechos. Le impuso además la  accesoria  de  interdicción  en  el  ejercicio  de   derechos  y funciones  públicas  por  tiempo  igual  al  de  la pena principal y le otorgó condena de  ejecución condicional con un período de prueba de dos años.   

HECHOS  

Refirió  en  su  denuncia  el  Dr  Eladio  Mosquera  Borja,  aquí  apoderado de la parte civil, que el día 30 de abril de  1985  acudió a la secretaría del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó  a  notificarse  en  estrados  de  la  sentencia que debía proferirse dentro del  proceso  ordinario  laboral  de  Rosney  Albania Robledo Palacios contra el CAIP  Niña  María  Cértegui  y  el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por  parte  del  titular  del  despacho  HUGO SALAZAR IDROBO, siendo informado por el  secretario,  señor  Renán  Arango Rentería que el fallo no había alcanzado a  salir.  Sin  embargo, sorpresivamente el mismo secretario le indicó, estando ya  ejecutoriada  la providencia, que por fin había salido en la fecha inicialmente  indicada.  Además así se lo había confirmado el Dr Vitalino Palacios quien le  dijo   que  el  sábado  4  de  mayo, había estado en el Juzgado Laboral y  encontró  al  Dr SALAZAR IDROBO aún escribiendo el fallo el cual le manifestó  que  estaba  demorado  y  no  alcanzaba  a  sacarlo  en  esa  mañana.  Para  el  denunciante  lo  jurídico era haber propuesto fecha para una nueva audiencia de  juzgamiento  previa  notificación  de  los sujetos procesales, pero contrario a  ello  decidió  alterar  la  fecha de la sentencia, con grave perjuicio para las  partes.  Cuando  acudió  en apelación, el Tribunal manifestó que la sentencia  ya  se  encontraba  ejecutoriada  y  solo  le  quedaba  promover un incidente de  nulidad,  a  lo  que  su  clienta  no  accedió por considerar que el proceso ya  estaba muy demorado.   

ACTUACION PROCESAL  

El  Tribunal  Superior  de  Quibdó ordenó  abrir  la  correspondiente  investigación  con  base  en  los hechos puestos en  conocimiento  por  el  denunciante y luego de surtidas una serie de diligencias,  entre  ellas  la  indagatoria del encartado Dr SALAZAR IDROBO, dispuso el cierre  de  la  misma  mediante  auto  del 22 de septiembre de 1987, con el consiguiente  traslado  a  las partes para que presentaran los alegatos de conclusión al cabo  del  cual  entraron las diligencias al despacho del Magistrado sustanciador el 5  de septiembre de 1988.   

Luego de transcurrido un significativo lapso  la  Auxiliar  Judicial  grado  11o  del  Tribunal, Dalive del Socorro Velázquez  Cuesta,  dejó  constancia  el  2  de Diciembre de 1992 de haber encontrado este  proceso  refundido  entre  otros  que  se  hallaban en su despacho y que por tal  razón  no  se había enviado a la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, como lo  ordena el artículo 9o transitorio del Decreto 2700 de 1991.   

Además de los hechos que nos ocupan, en la  denuncia  instaurada  se hizo referencia a otras hipótesis delictivas por parte  del  procesado  y  luego  de  que  la  mencionada Unidad de Fiscalía avocara el  conocimiento  del asunto, mediante decisión del 5 de noviembre de 1993 declaró  la  prescripción  de  la  acción  por  los delitos de prevaricato por acción,  prevaricato  por  omisión,  abuso  de  autoridad por acto arbitrario e injusto,  asesoramiento  y  otras  actuaciones  ilegales.  Declaró  que  respecto  de los  punibles  de  enriquecimiento  ilícito  y  concusión,  la  acción  no  podía  proseguirse  por inexistencia de los mismos y por ello se ordenó la preclusión  de  investigación  en favor del Dr HUGO SALAZAR IDROBO. Respecto de los delitos  tipificados  por  los  artículos 222 y 223 del Código Penal, ordenó proseguir  la  actuación. Allí mismo se dispuso compulsar las copias pertinentes para los  fines  a  que  hubiera  lugar en atención a la inercia detectada en el trámite  del  proceso. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema    de    Justicia    se    inhibió    de   desatarla   por   falta   de  sustentación.   

El  4  de  agosto  de  1994  la  Unidad  de  Fiscalía  ante  el  Tribunal  procedió  a calificar el mérito del sumario con  preclusión  de  investigación  en favor del procesado al tiempo que se abstuvo  de  dictar  medida  de  aseguramiento  en su contra. Apelada la decisión por el  apoderado  de  la  parte  civil,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia  revocó  la  decisión  impugnada y en su lugar profirió  resolución  acusatoria  en  contra  del Dr HUGO SALAZAR IDROBO por el delito de  falsedad  en  documentos  y  le  decretó  medida de aseguramiento de detención  preventiva, con beneficio de excarcelación.   

Iniciada  la etapa de la causa, el Tribunal  Superior  de  Quibdó  dio  cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo 446 del  Código  de  Procedimiento Penal, celebró la correspondiente audiencia pública  y  dictó  la  sentencia  de  primer  grado  que  ahora es motivo del recurso de  apelación  que  se  procede  a desatar. Inadmitió por extermporánea la alzada  interpuesta por el procesado.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  DETERMINACION  DEL  TRIBUNAL   

El  Tribunal  Superior  de Quibdó señaló  inicialmente  las pruebas que a su juicio demostraban la materialidad del delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público y que sirvieron como base para  formular  la  resolución de acusación, siendo ellas la denuncia instaurada por  el  Dr Eladio Mosquera Borja y las declaraciones del Dr Vitalino Palacios Mena y  del  señor  Renán  Arango Rentería, así como el proceso ordinario laboral de  primera  instancia  de  Rosney  Albania  Robledo Palacios que se adelantó en el  Juzgado  Laboral  del  Circuito  de  Quibdó,  más concretamente la providencia  proferida  por  el  Dr SALAZAR IDROBO del 30 de abril de 1985 y la diligencia de  indagatoria rendida por el procesado.   

Dentro  de  las  pruebas  practicadas en la  etapa  del  juicio,  destacó la inspección judicial llevada a cabo en el sitio  donde  funcionaba  el  juzgado  laboral  del  Circuito,  para  la  época de los  hechos.   

Respecto   de   la   responsabilidad  del  procesado,  aseguró  que  en  el  proceso  se  encuentra  demostrada la certeza  requerida  por  el  artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. En efecto,  refirió  el  Tribunal, los hechos consistentes en hacer constar en el cuerpo de  una  sentencia dictada por el acusado en su calidad de Juez Laboral del Circuito  en  fecha  distinta  a  la  que  realmente  se  profirió,  con  el consiguiente  perjuicio  para  las  partes  que  en él intervenían, encuentra respaldo en la  declaración  del  Dr  Vitalino  Palacios  Mena,  persona  que  con anterioridad  desempeñaba  el  cargo  de  Juez  Unico  Laboral  del  Circuito,  y quien fuera  reemplazado  por el procesado, motivo suficiente para pensar por qué tenía que  estar  enterado  de  la  fecha  fijada para la audiencia de juzgamiento y en que  existían  motivos  para  que  el juez acusado hablara con su antecesor sobre el  trabajo de ese despacho judicial.   

Este declarante manifestó que el sábado 4  de  mayo  estuvo  en  el  despacho  del  encartado, quien le informó que en ese  momento  trabajaba  la  sentencia  correspondiente  al proceso de Rosney Albania  Robledo  Palacios  pero  con  la  probabilidad de que no alcanzara a terminarla.  Así  lo  confirmó  el denunciante cuando aseguró que el fallo no estuvo listo  para  su  notificación  en estrados para el martes 30 de abril de 1985 y con la  versión  dada  en  el  escrito  de  denuncia  de  que inmediatamente salió del  despacho  del  ex-juez   acusado,  se  encontró  con  Mosquera  Borja y le  comentó lo ocurrido.   

En  cuanto  al  testimonio de Renán Arango  Rentería,  Secretario  del  Juzgado  Laboral,  estimó el a quo que denota gran  duda  en la afirmación de que la fecha contenida en la sentencia -abril 30- fue  la  misma  con  la  que  salió y en ello no es categóricamente afirmativo. Del  texto  de  la  declaración se desprende que el testigo sí era consciente de la  anomalía presentada en la providencia.   

Respecto  de  la  antijuridicidad  de  la  conducta,  indicó  el  Tribunal  que  con  la Falsedad Ideológica en Documento  Público  se  protege el bien jurídico de la fe pública, esto es, la seguridad  en  la  autenticidad y veracidad de la prueba documental, la seguridad y fluidez  del  tráfico  jurídico  y la confianza de todos y cada uno de los asociados en  esa prueba documental.   

La   culpabilidad   de   la  conducta  es  esencialmente  dolosa,  y  ese elemento se predica de la conducta desplegada por  el  Dr  SALAZAR  IDROBO,  al tener conocimiento de que estaba alterando la fecha  real  de  expedición  del  fallo  al  colocarle la del 30 de abril, tal como se  desprende  de  la  misma  declaración del Dr Vitalino Palacios Mena al sostener  que  el  mismo procesado le informó el 4 de mayo que estaba trabajando sobre la  susodicha  providencia  con  la  probabilidad  de que no alcanzara a salir. Ello  significa  que no fue producto de un error involuntario, porque en tal caso así  lo habría reconocido el propio juez.   

Advirtió   que   desde   la  resolución  acusatoria  reconoció  la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  que  contra  el  procesado no  aparece prueba alguna que permita establecer  la  existencia de causales genéricas o específicas de agravación y que por lo  tanto  la  pena  que  procedería es la mínima, pues según esa Corporación el  dolo  aparece disminuido frente a la existencia de serios indicios constitutivos  de  la  causal 9a cuerpo 2o de atenuación punitiva, relativa a la inexperiencia  del  procesado  como Juez Laboral. En vista de que probatoriamente la situación  no  cambió  en  la  etapa  del  juicio,  el Tribunal mantuvo la posición de la  Fiscalía  en  cuanto  a  la  aplicación  del  mínimo  contemplado en la pena.   

El Aquo se abstuvo de condenar al procesado  al  pago  de  perjuicios  por  considerar que, en el caso en examen, estos no se  causaron.  Explicó  entonces  que  el proceso ordinario laboral en principio le  fue  favorable  a Rosney Albania, pero se le negó el derecho a salarios caídos  que  hacían  parte  de su pretensión y en los cuales el demandante de la parte  civil  hace  consistir los perjuicios, ya que a su juicio se le negó un derecho  legítimo  y se le cercenó la posibilidad de obtenerlo en instancia superior. A  su  juicio,  de  haberse notificado la decisión en debida forma, permitiendo el  recurso  de  apelación,  existían varias alternativas: que el Superior hubiese  confirmado  la  providencia, lo cual reflejaría la ausencia de perjuicios en la  decisión;  que la hubiere revocado parcialmente y condenado a los demandados al  pago  de  los  salarios  caídos  en  favor  de  Rosney Albania pero en cuantía  diferente  a  la  pretendida por el accionante o que el Tribunal hubiese dado la  razón  a  los  apelantes  en  forma  total.  Como  nos encontramos frente a una  expectativa  y  no  ante  un derecho cierto y declarado judicialmente, no existe  posibilidad material ni jurídica de establecer los perjuicios.   

SINTESIS DE LAS IMPUGNACIONES  

1.- El Defensor del Procesado.  

Comenzó por manifestar que el meollo de la  presente  actuación  radica  en  saber  si  existe  prueba  que controvierta la  manifestación  del  procesado,  como  Juez laboral de Quibdó,  relativa a  que  la  fecha  de la sentencia sea el 30 de abril de 1985 o si ha debido llevar  otra posterior.   

El  delito  de Falsedad Ideológica se hace  consistir  entonces,  en  que  la  parte civil sostiene que el 30 de abril no se  alcanzó  a  dictar la sentencia y que se le puso fecha anterior a aquella en la  que  efectivamente  se  expidió. En contraposición, el acusado asegura que sí  salió en esa fecha.   

La   sentencia   condenatoria   se  basó  exclusivamente  en  la declaración del Dr Vitalino Palacios, respecto del cual,  el  procesado  expresó  que  ha  existido  una  profunda  amistad y dependencia  política  entre  éste y el denunciante Eladio Mosquera y argumenta, como lo ha  hecho  la  defensa,  falta  de idoneidad moral del testigo de cargo. No obstante  que  el  Tribunal reconoce esa profunda amistad, no encuentra en ello obstáculo  que  empañe  su  idoneidad  moral, ya que por desempeñarse como Magistrado del  Tribunal Superior de Quibdó, no ha tenido tacha como funcionario.   

Luego de ilustrar algunos conceptos sobre la  idoneidad  moral  de  un  testigo,  afirmó el apelante que el señor Magistrado  como  humano  que  es,  difícilmente  puede evadir las leyes de la psicología,  según  las  cuales  la  amistad  o  dependencia política tienden a favorecer a  quienes  están  en  ese  tipo  de  relación. Si bien es cierto, agrega, que un  testigo  puede  constituir  plena  prueba, es necesario ser más rigurosos en su  análisis para que sirva de base de una sentencia condenatoria.   

Si su defendido sabía que existían fuertes  vínculos  de  amistad entre los Drs Palacios Mena y Eladio Mosquera cómo iba a  ser  tan  ingenuo  para  decirle  el  sábado  4  de  mayo,  que ese día estaba  trabajando  en la sentencia y luego colocarle fecha 30 de abril, es decir la del  día  martes  anterior.  No  puede  decirle esto al amigo de quien va a resultar  perjudicado.  Esto  para señalar que es improbable que se haya dado el diálogo  entre  el  titular  del  despacho  y  el  Dr  Palacios  y que en consecuencia el  Tribunal no tiene razón en hacer esta afirmación.   

A  su  juicio,  resulta increíble la forma  como  el  Dr Vitalino Palacios dijo haber percibido los hechos y en principio su  dicho   resulta   ser   sospechoso   una  vez  se  somete  a  la  prueba  de  la  crítica.   

En el caso del señor Arango Rentería quien  se  desempeñaba  como  secretario  del Juzgado Laboral, es cierto que sobre él  recaen  motivos  de  sospecha  por la dependencia que existió con el procesado,  pero  no  se  ve  por  qué  no se le cree en la parte firme de su declaración,  cuando  dice  que si la sentencia tiene fecha 30, esa es la fecha. Si contra él  no  obra  en  el expediente que como funcionario hubiese tenido tachas, por qué  no aceptar un testimonio que respalda al procesado.   

El  Tribunal  no  apreció la totalidad del  acervo  probatorio  y  con  ello  se  vulneró  el principio de investigación y  valoración  integral  que  obliga  tener  en  cuenta  tanto  lo  favorable como  desfavorable.  Así  por  ejemplo  la  diligencia  de  inspección ocular que se  llevó  a  cabo  en  la etapa del juicio y se examinaron los libros del Juzgado,  estableciéndose   que  su  representado  siempre  cumplió  con  los  términos  dictando sentencia en los días señalados para el efecto.   

Tal prueba resultaba favorable y el Tribunal  debió referirse a ella para controvertirla.   

También  se  desatendió  la  inspección  ocular  que  indicaba  que  para  que  el  Dr Palacios se diera cuenta de lo que  estaba  escribiendo  el  Dr  SALAZAR  IDROBO,  tenía que haber entrado hasta su  oficina  y  pese  a  que  se  trataba del juez que precedió al procesado, no lo  habilitaba  para  ir  hasta  la máquina y fijarse qué estaba escribiendo el Dr  SALAZAR IDROBO.   

Advirtió que la Parte Civil, a lo largo del  proceso  ha  demostrado una animadversión contra su defendido y ha perdido toda  objetividad  y  análisis  en  el  asunto  en  concreto,  al punto que llenó el  expediente  de  “chismes  y  consejas”  tendientes  a demostrar una supuesta  capacidad  de  delinquir  del procesado como en los casos de Samira Arriaga y la  declaración del señor Victorino Ramírez Lozano.   

Para finalizar, aceptó que si bien para la  existencia  de  un  delito  no  se exige la comprobación plena del móvil, a su  modo  de  ver  nadie  delinque sin motivo a menos que tenga perturbada la esfera  moral  de  la  personalidad  y  lo  menos  que  se  debe  hacer  es  dudar de su  responsabilidad;  el  juez  que no tiene interés para favorecer o desfavorecer,  si  se  equivoca, normalmente obra de buena fe. Tampoco existe muestra de que su  representado  hubiese  tenido  algo en contra de la persona demandada ni con las  partes que intervinieron en ese proceso laboral.   

Por   todo   lo   anterior  solicitó  la  absolución  de  su  defendido  con  base  en  el  principio  del  in  dubio pro  reo.   

2.- Apoderado de la parte civil.  

Antonio María López Cano y Rosney Albania  Robledo  Palacios  se constituyeron en parte a través de poder que otorgaron al  mismo  denunciante  Dr Eladio Mosquera Borja. El primero, por hecho diferente al  que  fundamentó  la sentencia, pero que fué objeto de resolución separada. La  segunda,  por  la  conducta  a  que  se contrae el fallo. Estimó los perjuicios  materiales  en  $  500.000.oo, “valor que hubiera podido percibir en el juicio  laboral  sino  (sic) le matan (sic) su derecho”. Los morales los contrajo a la  suma  de  500 gramos oro según se desprende de la demanda respectiva, la que se  admitió en Marzo 16 de 1987.   

El   objeto   de  su  impugnación  recae  exclusivamente  en  lo relacionado con la indemnización de perjuicios. Explicó  al  respecto,  que  la  comisión  de  un  hecho  punible genera responsabilidad  extracontractual  que  se  convierte  en  una de las fuentes de obligaciones del  delito  y transforma tanto al Estado como al particular que sufrió el perjuicio  en acreedores potenciales del condenado.   

En  el  caso  que nos ocupa, la denuncia se  originó  por  la  absoluta convicción de que se había consignado una falsedad  en  un  documento  que  serviría  de prueba. Según el impugnante, el procesado  SALAZAR  IDROBO  sabía  que el mayor interés en las pretensiones de la demanda  laboral  estaba  encaminado  a  obtener  una  sentencia  condenatoria  contra el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  y el CAIP Niña Cértegui-Tadó,  para  obligarlos  a  reconocer,  además  del  pago  del  auxilio de cesantías,  vacaciones,   primas   de   servicios,   indemnización   por  despido  injusto,  dominicales,  festivos  y  horas  extras, los salarios caídos que eran el mayor  interés de su pretensión.   

Dicho  conocimiento  lo  atribuyó a que el  fallo  había  sido  postergado  varias  veces  debido  a  que cuando el Juzgado  Laboral  le solicitó a la Junta Administradora del CAIP Niña María el pago de  las  prestaciones  de la ex- empleada, para verificar si era procedente condenar  por  indemnización  moratoria,  dicha  institución,  para  evadir  una  segura  sentencia,  afirmaba  por  escrito  que  ya  habían  sido pagadas pero nunca se  verificó tal afirmación.   

Entonces, la conducta criminosa del Juez se  orientó  a  reconocerle  a la actora las otras pretensiones porque eran de poca  monta  y  negarle  el  derecho  a  los salarios caídos pese a que las entidades  demandadas  nunca pudieron demostrar el pago efectivo de las prestaciones ni que  se  hubieran  cancelado  oportunamente.  Con  ello, le coartó la competencia al  Tribunal  para  que  revisara  el  proceso  por  la  vía de la consulta que era  obligatoria  si  la sentencia resultaba totalmente adversa al trabajador (art 69  C.P.T),  y  para  evitar  la apelación guardó la sentencia hasta cuando cobró  ejecutoria.   

Manifestó   que   los  elementos  de  la  responsabilidad    extracontractual    (el    daño,    la    culpa   y   el   nexo   causal),   se  encuentran en la providencia impugnada cuando se afirma  que   el   hecho  punible  imputado  a  HUGO  SALAZAR  IDROBO  está  demostrado  con  la  certeza requerida  por  el  artículo  247  del C. de P.P., y lo señala  como  el  autor  de  la  conducta  dolosa que le  causó  daño  a  la  señora  Rosney  Albania  Robledo  por haberla privado del  reconocimiento  y  pago  de  los salarios caídos, ocasionándole un perjuicio .  Que la causa del daño fue el dolo.   

Asímismo  señaló que en materia penal no  tiene  aplicabilidad  la tesis de que para poder dictar sentencia de condena los  perjuicios  deben  estar  determinados,  porque dicha postura encaja mejor en la  actual  filosofía  del  actual  artículo  307  del  C de P.C según el cual la  condena  se  hará en la sentencia por cantidad y valor determinados; esta misma  norma  autoriza al Juez para que cuando estime que no hay prueba suficiente para  condenar  en  concreto,  decrete  de  oficio  las que estime necesarias para tal  fin.   

El   tratamiento   en  materia  penal  es  diferente,  de  acuerdo  al principio de que todo hecho delictivo constituye una  falla  del  servicio  y  por  eso  el  Estado  toma las medidas pertinentes para  indemnizar  con la sola existencia del daño y su prueba aún cuando el monto no  se haya establecido.   

Respecto del argumento que trae la sentencia  para  negar  la  indemnización  de perjuicios por no haberse declarado salarios  caídos,  hizo referencia al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que  prevé  una  indemnización  a  cargo del patrono que al terminar el contrato de  trabajo  no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, sanción que  se  fundamenta  en la presunción de la mala fe que por ser legal permite prueba  en  contrario  y el patrono debe allegar al proceso las razones de las cuales se  deduzca con certeza que obró de buena fe.   

La  doctrina  del Tribunal de Quibdó, Sala  Civil-Laboral,  así  como la del Juzgado Unico Laboral y la de la Corte Suprema  de   Justicia,  Sala  Laboral,   era  la  de  sancionar  las  demandas  con  aplicación  al  artículo  65 del C.L., por salarios caídos y por lo tanto, si  se  aplicaba  correctamente  la  norma,  no  eran  falsas las expectativas, sino  reales.   

Por todo lo anterior, el Tribunal ha debido  fallar    acudiendo   a   los   artículos   106   y   107    del   Código  Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La Sala dará respuesta inicialmente, a los  alegatos  presentados  por  el  defensor,  a  efectos  de  entrar a dilucidar la  responsabilidad  del  Dr  HUGO  SALAZAR IDROBO frente a los hechos que le fueron  imputados  y  luego  sí,  conforme  a  lo  concluido,  proceder  a  resolver la  solicitud  elevada  por  el  apoderado  de  la parte civil, interesado en que se  condene  al  procesado  al pago de perjuicios que, a su modo de ver, se causaron  con la infracción y que el a quo se abstuvo de ordenar.   

El  delito  de  Falsedad  Ideológica  en  Documento  Público se configura cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus  funciones,  extiende  documento que pueda servir de prueba y consigna en él una  falsedad o calla total o parcialmente la verdad.   

Para  establecer  la real ocurrencia de tal  conducta  delictual, es necesario remitirse a los elementos probatorios que para  dilucidar  este  punto se arrimaron durante el trámite procesal, y así aclarar  el  punto  en controversia que no es otro diferente al de definir si en realidad  la  providencia  emitida  por  HUGO  SALAZAR  IDROBO en su calidad de Juez Unico  Laboral  del  Circuito  para  la  época de los hechos, contiene la fecha en que  verdaderamente   se   profirió   o  si  se  trata  de  una  alteración  de  la  realidad.   

El  a  quo  otorgó plena credibilidad a la  declaración   del   Dr  Vitalino  Palacios  Mena   a  quien  el  procesado  reemplazó  en  el  cargo de Juez, pocos días antes de dictarse la providencia,  “causa  suficiente  para  pensar que el Dr Palacios Mena tenía por qué estar  enterado  de  la  fecha fijada para la audiencia de juzgamiento y para pensar en  que  sí  habían  motivos  para  que  el  Juez  SALAZAR IDROBO, charlara con su  antecesor   sobre   el   trabajo   del  mencionado  despacho  judicial”.    

La   inconformidad  del  defensor  radica  esencialmente  en  los  motivos  por  los  cuales el Tribunal le atribuyó plena  credibilidad  al  citado  Dr Palacios y en que no se haya efectuado un análisis  ponderado  de  su  idoneidad  moral, ya que no es suficiente con predicar que se  trata  de  un Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó que no ha tenido tacha  como  funcionario.  A  su  modo  de ver, ha debido tenerse en cuenta la profunda  amistad  y dependencia política que existe entre dicho testigo y el denunciante  Dr Eladio Mosquera Borja.   

Pues  bien,  la  Sala  no  discrepa  de los  juiciosos  planteamientos  que sobre el análisis de un testimonio debe realizar  el  Juez  al  momento  de  sopesarlo  con  los  demás elementos probatorios. En  efecto,  en  el  marco  de  apreciación de la prueba testimonial el funcionario  judicial  debe  estar guiado por los parámetros de la sana critica (la lógica,  la  experiencia  y  la  ciencia),  proceso  valorativo  conforme al cual toma su  propia  determinación,  una  vez  analizada  la personalidad, aptitud física y  capacidad   intelectual   del   declarante.   En   esa   tarea,  los  intereses,  inclinaciones  o  animadversiones de que esté influido el testigo, son factores  que  lógicamente  deben  ser tenidos en cuenta para establecer hasta qué punto  le restan objetividad y credibilidad a su dicho.   

Sin embargo para la Sala, y así también se  desprende  del fallo recurrido, además  de la declaración del Dr Vitalino  Palacios  Mena,  muchas  otras  de  las  circunstancias  que rodearon los hechos  materia  de  discusión,  son  las  que  permiten  llegar a la conclusión de la  efectiva  ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del procesado. Sobre esta  base  la  Corte  advierte  que  el  denunciante  no  tenía  interés  previo en  perjudicar  artificiosamente,  de  común  acuerdo  con  el testigo Dr. Vitalino  Palacios,  al ex-juez SALAZAR IDROBO, pese a las discrepancias que a lo largo de  la  actuación  se  han  querido evidenciar entre éste y el Dr. Eladio Mosquera  Borja.   

El  punto medular de la discusión, como ya  se  dijo,  consiste en determinar si el fallo pronunciado por el Dr HUGO SALAZAR  IDROBO,  en  su  calidad  de  Juez  Unico  Laboral  del  Circuito de Quibdó, se  profirió el 30 de abril de 1985 o el 4 de mayo de ese mismo año.   

En  la denuncia presentada por el Dr Eladio  Mosquera  Borja  se  afirma  que  en  la  mencionada sentencia el procesado hizo  constar  una fecha distinta a la que realmente se profirió, con el consiguiente  perjuicio para sus poderdantes en el proceso laboral.   

La  declaración  rendida  por  el señor  Renán  Arango  Rentería,  quien se desempeñaba como secretario del mencionado  Juzgado  Laboral  para  la época de los hechos,  sobre el punto manifestó  lo siguiente:   

“En  lo  atinente a la pregunta que se me  hace  puede  haber  sido  cierto sobre la sentencia de fecha 30 de abril, el Dr.  Eladio  estuvo  en  el juzgado y preguntó por el fallo si iba a salir o nó, yo  en  vista  de  que los fallos eran proferidos por el mismo juez y ya avanzada la  hora  le dije que posiblemente quedaba para una fecha posterior, pero como el Dr  Hugo  Salazar  Idrobo  siempre  acostumbraba  a  acelerar  sus  negocios lo más  posible  no  puedo precisar ahora mismo si lo sacó ese día o lo postergó para  el  día  siguiente  o  dos  días después que fue cuando llegó el Dr Eladio y  preguntó   por   la   sentencia   y   yo   le   dije  que  había  alcanzado  a  salir”.   

(…)  

“si la sentencia tiene fecha 30 esa fue la  fecha en que salió”   

Cuando  se  le preguntó sobre la anomalía  que se presentaba respecto de la fecha respondió:   

“…si  fue  cierto  que  el  Dr  Eladio  me  dijo  sobre  esta anomalía  que se había  causado  lo que no puedo recordar bien si el Dr Hugo me dijo que la firmara nada  más,  ya  por tener tanto tiempo a mi parecer el Dr Eladio en ese entonces hizo  caso  omiso  a  esta  anomalía  y que actualmente se  está  ventilando,  esto debido a que entre los dos funcionarios el Dr Hugo como  juez  y  el  Dr  Eladio  como  litigante  en  estos últimos dos meses surgieron  ciertos  enavergentes  (sic) entre ambos caso este que he lamentado mucho ya que  como  dije  antes  tengo  muy  buenas  consideraciones con el Dr Eladio Mosquera  Borja  ya que para mi ha sido un consejero y ha sabido tratarme. En cuanto al Dr  Hugo  Salazar  Idrobo como mi jefe tampoco he tenido nada que sentir de él, por  lo  tanto quiero dejar dicho que no quiero de mi parte aiga (sic) mal entendidos  para  ninguno  de  ellos  como  también  mi  anhelo  será  que  entre  los dos  profesionales  algún día llegaran a un buen entendimiento, por ser dos colegas  del  derecho  como  para ejemplo de los demás”  (subrayó la Sala) (fols  65 y 66 c.o No 1.)   

De lo antes transcrito y lo manifestado por  el  denunciante  resultan  confirmados  los extremos de la cuestión y porque el  mismo  secretario del juzgado señor Arango Rentería no desmiente al Dr. Eladio  Borja  en  cuanto  a  que  se  presentó en la fecha en que estaba programada la  audiencia  de  juzgamiento,  pero  tampoco  niega  la existencia de la anomalía  presentada  en  la  fecha  del  fallo.  Es  decir, acepta que ocurrieron los dos  eventos:  uno,  que el Dr Eladio se presentó el día señalado y que el testigo  le  indicó  que  el fallo no alcanzaba a salir y dos, que una vez se produjo el  fallo,  el  denunciante  le  comentó  sobre  la  anomalía  de  la fecha. No es  categórico,  en  cambio,  en  sentido  contrario  porque  no  afirma  de manera  definitiva  que  la sentencia se hubiera proferido en la fecha indicada en ella,  ni dentro del trámite de audiencia.   

Entonces  aceptar,  como  lo  reclama  la  defensa,  la  parte de la declaración donde afirma que “si la sentencia tiene  fecha  30  esa  fue la fecha en que salió” y (que es una deducción) desechar  las  demás  manifestaciones de este declarante, que (responden a su percepción  directa),  sería  atentar  contra  el  principio de la valoración integral del  testimonio.  El examen de los elementos de juicio no puede basarse en las frases  de  un testigo para fundamentar una decisión, sino en el análisis ponderado de  todo  su  contenido  para relacionarlo con los demás elementos de juicio y así  atender   los   parámetros   legales   de   una   valoración   probatoria   en  conjunto.    

Para la Sala, este testigo, en últimas, no  define  la  realidad de lo acontecido porque es indudable que trata de favorecer  a  ambas partes: al Dr SALAZAR IDROBO por tratarse de su superior inmediato y al  Dr   Borja,   porque   ha   sido   su  consejero  y  le  ha  proporcionado  buen  trato.   

Además,  se echa de menos su imparcialidad  porque  aún cuando pudo percibir cómo ocurrieron  los hechos, su interés  en  no perjudicar a las partes trabadas en conflicto y de no comprometer a nadie  ni   resultar  involucrado  él  mismo,  le lleva a una postura imprecisa y  defensiva  respecto  del  punto  central. Por  ende no resulta atendible en  ese específico aspecto, siendolo sí en lo demás.   

Se  tiene  entonces  que el denunciante sí  acudió  al Juzgado Laboral a preguntar por la sentencia, hecho que no niegan ni  el  secretario  ni  el  titular del mismo en su injurada, cuando aseguró que su  secretario  así  se  lo había informado (fol 305, c.o No 2); tal circunstancia  permite  predicar  del  citado  profesional una conducta diligente y atenta a lo  que  estaba  ocurriendo,  y  se  contrapone  a  toda  intención  de  dejar  que  transcurriera  el  tiempo  de  ejecutoria de la providencia sin hacer uso de los  recursos  legales,   en perjuicio de su mandante, la señora Rosney Albania  Robledo  Palacios, o solo con el fin de iniciar una persecución contra el aquí  procesado,  presentando un recurso de apelación a sabiendas de que estaba fuera  de  término  porque así se lo hizo saber al Tribunal al cual alertó de que la  providencia  impugnada  contenía  una  fecha  distinta a la que en realidad fue  emitida.   

Es  decir,  tal  era  su  interés  en  el  resultado  favorable  en  el proceso laboral, que no obstante la fecha contenida  en  el fallo lo apeló, con la aclaración, desde luego, que era errada pero con  la esperanza que se diera solución a la irregularidad detectada.   

Remitámosnos ahora a la declaración del Dr  Vitalino Palacios Mena:   

“Al  doctor Eladio Mosquera Borja, sí le  hice  un  comentario, cuando me desempeñaba como Asesor Jurídico del Depto del  Chocó,  concretamente  el sábado 4 de mayo de 1985, fecha en la cual yo fui al  Juzgado  Unico  Laboral  del  Circuito  de  Quibdó,  con  el  fin  de adelantar  diligencias  que  como abogado del Depto me correspondía en los procesos que se  tramitaban  en  contra  de  dicho  ente público. En la citada fecha me acerqué  hasta  el  despacho  del  Juez Dr Hugo Salazar Idrobo, y este estaba profiriendo  una  sentencia  en  el  proceso Laboral adelantado en ese Juzgado por la señora  Rosney  Albania Robledo Palacios, contra el CAIP “Niña María” de Cértegui  y  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  Regional  Chocó,  siendo  apoderado  de  la  actora el Dr Eladio Mosquera Borja; como quiera que yo hacía  pocos  días había hecho dejación del cargo de Juez Unico Laboral del Circuito  de  Quibdó,  y  precisamente  en el proceso precitado, antes de mi salida yo le  había  fijado fecha para llevar a término la audiencia de juzgamiento o fallo,  para  el  día  30  de  abril de 1985, le pregunté al Juez que me reemplazó si  había  aplazado el fallo, y él me respondió que si, por falta de tiempo, pero  que  ese día (4 de mayo) estaba sacando la sentencia él mismo a máquina, pero  que  consideraba  no  terminaba  a  (sic)  proferir ese fallo en esa mañana del  sábado;  yo realmente consideré razonable el motivo por el cual argumentaba el  Juez  había  postergado  o  aplazado  el  susodicho fallo, debido a la reciente  vinculación  del funcionario judicial al tantas veces mencionado juzgado. Al yo  salir  del  Juzgado  en mención me encontré en el cuarto piso  de la Caja  Agraria  con  el Abogado Eladio Mosquera Borja y como él era el apoderado de la  demandante  en  el  proceso, repito, le comenté al citado profesional lo que me  había manifestado el juez. (Fls 53 y 54 c.o No 1).   

Para  la  Sala  no  resulta  insólita  la  narración  que  este  declarante hace de los hechos, porque la circunstancia de  haber  sido  titular del despacho que visitaba le proporcionaba cierta facilidad  para  entrar  y  salir de allí; de otra parte, la seguridad de que el procesado  estaba  profiriendo   sentencia  en el susodicho proceso resulta explicable  no  solo  porque  él  mismo  fue  quien  fijó  la  fecha  para la audiencia de  juzgamiento  (fl  255  c.o  No  1)  sino  porque  en la práctica judicial quien  recientemente  ha  manejado  un  proceso  no  necesita  ojearlo muy a fondo para  identificarlo.   

Ahora  bien,  las pruebas practicadas en la  etapa  del  juicio  y  que echan de menos el procesado y su defensor, sí fueron  analizadas  por  el  Tribunal;  sin embargo los resultados en ellas obtenidos no  alteran  los  razonamientos  hasta  aquí efectuados. En efecto, el hecho de que  mediante  la  Inspección  judicial efectuada a las oficinas donde funcionaba el  juzgado  se  acreditara  que era imposible que el Dr Palacios se diera cuenta de  la  providencia en la que trabaja el ex-juez SALAZAR IDROBO se contrasta con que  no  existe  en  el  plenario elemento alguno indicativo de que el Dr Palacios no  hubiera  entrado al Despacho. El mismo afirmó en su declaración “me acerqué  hasta el despacho del Juez Hugo Salazar Idrobo”.   

En  cuanto  a  la  inspección  que se  llevó  a  cabo en la misma etapa procesal sobre los libros del juzgado donde se  estableció  que  el  aquí procesado siempre cumplió con los términos, es una  circunstancia  que  en  nada  modifica  la  realidad  probatoria y aunque sería  indicativa  de  su  capacidad  y  cumplimiento  en sus funciones como Juez Unico  Laboral,   no es suficiente para desvirtuar su responsabilidad frente a los  hechos  imputados  por  tratarse  de un indicio contingente y moral, de valor no  determinante.   

Propone  el defensor que como no existe una  comprobación  plena  del  móvil  del  ilícito  y  que como nadie delinque sin  motivo,  lo  menos  que  se  debe  hacer  es  dudar  de  la  responsabilidad del  procesado.  Pues  bien,  es  posible  que  el  procesado no se haya propuesto de  manera  inmediata  y  exclusiva  causar un determinado  perjuicio, sea  éste  jurídico,  económico  o  moral;  pero,  como  el  mismo profesional del  derecho  se  adelanta  a  advertirlo,  ese es un ingrediente que no se exige del  tipo  penal que ocupa a la Corte. Suficiente resulta con extender un documento y  consignar  en  él  una falsedad o que se calle total o parcialmente la verdad y  que  con  ello se pueda causar un daño. La motivación individual no hace parte  de  la  estructura  del  hecho  punible,  y  acaso  sí, en muy pocos eventos el  legislador  lo  exige  para crear algunas figuras, incorporándola como elemento  subjetivo.   

Esta motivación, cuando se cuenta con ella,  suele  ser elemento indiciario de considerable valor para establecer la autoría  material  o  la  intensidad  de la culpabilidad y, naturalmente, repercute en la  dosificación  punitiva.  Sin  embargo,  desde la perspectiva de la descripción  típica  del  delito de falsedad, se repite, no está considerada. Y mirada ella  frente  a  la  existencia  del  dolo,  ha  de  decirse que lo que interesa es el  conocimiento y el querer de realización del hecho punible.   

En el caso del ex-Juez SALAZAR IDROBO, es  incuestionable  que  al  consignar en una providencia una fecha anterior a la de  su  emisión   se  deduzca  que tenía el conocimiento de que se trataba de  una  falsedad,  y  que  además  era consciente del perjuicio potencial para las  partes  que  vieron  coartado su derecho defensivo al no poder recurrir por vía  de  apelación  la sentencia que, aunque en principio les resultara favorable se  pudo  conocer  cuando  ya  estaba  ejecutoriada.  La  acción,  acá,  no  se ha  planteado  en  términos  fortuitos  o  por  falta  de cuidado objetivo como que  incluso  se  ha  venido  negando  su  ocurrencia.  En  ese  sentido el dilema se  concentra  en  la  correspondencia de la fecha de emisión de la providencia con  la  data  en  ella predicada. Acreditada la falta de esa correspondencia, que no  se  explica  como  conducta  inmotivada, fortuita o descuidada, el dolo deja ser  problemático  y,  por  tanto, no se constituye en elemento frente al cual surja  duda  razonable que haya de resolverse en favor del alguien.   

En este orden de ideas, no es viable atender  a  lo  solicitado  por  el  abogado  defensor  del  procesado  en  cuanto  a  su  absolución  mediante  la  aplicación del in dubio pro reo, porque, como quedó  visto,  para la Sala no emerge duda acerca de la ocurrencia del hecho punible ni  de responsabilidad del Dr SALAZAR IDROBO.   

Es evidente entonces que existen múltiples  elementos  de prueba y de juicio para predicar certeza en cuanto a la existencia  del  hecho  punible  y  a  la responsabilidad del Dr Salazar Idrobo, conforme lo  exige el art. 247 del C.P.P.   

DE LOS CARGOS CONTRA EL EX-SECRETARIO RENAN  ARANGO RENTERIA.   

Estima  la  Sala  que en los hechos que son  objeto   de  estudio,  la  responsabilidad  del  citado  ex-  funcionario  puede  encontrarse  comprometida al haber suscrito la providencia tachada de falsa, tal  como  se  evidencia  de la copia al carbón que se aportó a las diligencias (fl  334,  c.o  No  2); todo indica que era consciente de que estaba coadyuvando a la  mutación  de  la  verdad contenida en la sentencia, pues además de aceptar que  la  había  firmado,  debió percibir la irregularidad presentada respecto de la  fecha.  Esta circunstancia, de paso, y ya como reveladora de un interés directo  derivado  de  lo  que  pudiera  afectarle,  es  otro  motivo  para no darle a su  testimonio   alcance   de   ser   confirmatorio  de  la  postura  defensiva  del  condenado.   

Ya  la  Sala  en  caso  similar,  se había  pronunciado  respecto  de  la condición de co-documentadores de los secretarios  de  juzgado  y  por  ende  de  su responsabilidad cuando firman las providencias  judiciales. Así se dijo en aquella ocasión:   

“Vistas así las cosas…considera la Sala  que  es  necesario  predicar la coautoría del hecho a  J.R.R., la firma de  él  como  Secretario  coadyuvó  a  que  se  alterara la verdad contenida en el  documento  y  en  consecuencia  alcanzara  la  aptitud  de perturbar el tráfico  jurídico    pues,    de    esta    forma,    la   decisión   adquirió   plena  validez.   

“Considera  la  Sala  que  J.R.R.  en  su  calidad  de  Secretario  de… tenía co-dominio del hecho, habida cuenta que al  estarle  atribuida  la función de autorizar con su firma todas las providencias  del  proceso,  tal  como  lo establece el decreto 1265 de 1970, lo ubicaba en la  posibilidad  de  suscribir  o  nó,  de  acuerdo  a  su voluntad, la providencia  mencionada;  ello  significa  que  estaba  en  sus  manos permitir el desarrollo  normal de los hechos o abstenerse de hacerlo.   

(…)  

Es   precisamente   la   condición   de  co-documentador  de  J.R.R.  la  que  le permitió hacer un aporte efectivo a la  realización  integral del ilícito hacia lo cual estaba orientado su obrar, sin  que  se  pueda  predicar,  como  lo  hace  el Tribunal, que el hecho de no haber  elaborado  intelectualmente ni suscrito como Juez la providencia falseada, no le  permite  tenerlo  como  partícipe  del  delito.  Bien sabido es que autor no es  solamente  quien  realiza el comportamiento descrito en el tipo respectivo, sino  aquél  que  realiza  conjuntamente con otro una conducta, con pleno dominio del  hecho,  de  tal  manera  que  ambos  aparecen  como  coautores  y  por  lo tanto  responsables del comportamiento delictivo.   

“Tampoco se puede afirmar que su obrar no  dependió  de  su  dominio  volitivo, pues era libre su voluntad de suscribir la  providencia  falseada,  estaba  en capacidad de prever los resultados procesales  de  un  cambio  de esta naturaleza y no obstante ello, decidió encaminarse a su  consecución…”   (Cas.  8653,  feb.  13/95  M.P.  Dr.Carlos E. Mejia Escobar).   

Como lo procedente en este caso, es ordenar  que  se  compulsen  copias de lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación  para  que adelante la correspondiente investigación en contra del ex-secretario  señor  Arango  Rentería,  se  debe  advertir que en la diligencia de audiencia  pública,  al  momento de intervenir el procesado HUGO SALAZAR IDROBO manifestó  “existe  una  sentencia  con una fecha clara sostenida por el mismo secretario  de  esa  época  que  en  paz  descanse  RENAN ARANGO  RENTERIA…”,  referencia que por obvias razones no  se  encuentra  confirmada  a  lo largo del proceso. Por lo tanto, el funcionario  competente   será   el   indicado  para   verificar  la  realidad  de  tal  acontecimiento  o  de cualquiera otro que influya positiva o negativamente en el  ejercicio de la acción penal si a ello hubiere lugar.   

RESPUESTA AL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE  CIVIL.   

Como  bien  se  sabe, la condena al pago de  perjuicios  materiales  procede  cuando se haya acreditado la existencia de  daño  ocasionado  con  la  infracción  para  de  esta  manera  restablecer los  derechos  que  resultaron vulnerados. Así entonces corresponde a la parte civil  demostrar  la  causación  de  un daño real y no eventual, que sea exigible por  esta vía.   

El fundamento que planteó el representante  de   la   parte  civil,  en  este  caso,  consistía  en  obtener,  mediante  la  interposición  del  recurso  de apelación en el proceso laboral, la condena al  pago  de  la indemnización por salarios caídos que era el mayor interés de la  pretensión  y  que  el  procesado  en  su  condición de Juez Unico Laboral del  Circuito  se  abstuvo  de ordenar, lo cual  no se logró por la ya referida  circunstancia   de  haberse  notificado  de  la  sentencia  cuando   ya  se  encontraba ejecutoriada.   

El Tribunal Superior de Quibdó se abstuvo  de  condenar  al pago de perjuicios, por considerar que  no se causaban, ya  que  de  haberse  surtido  el  recurso de apelación existían dos alternativas:  una,  que  el  ad  quem  confirmara lo decidido en primera instancia, caso en el  cual  se  estaría  frente a la ausencia de ese daño específico; y dos, que se  condenara  a  los demandados en ese proceso al pago de salarios caídos, bien en  el  monto  solicitado por la parte actora o en cuantía diferente, por lo que el  perjuicio no sería real sino apenas una expectativa.   

De acuerdo con el artículo 55 del Código  de  Procedimiento Penal en toda sentencia condenatoria el juez debe liquidar los  perjuicios  siempre  y  cuando su existencia esté demostrada, es decir que para  el  fallador  debe  ser  incuestionable que con ocasión del hecho punible se ha  producido  una  disminución  de  carácter  patrimonial  y/o moral que debe ser  resarcida.  No  en  vano el art 46 del mismo estatuto señala como exigencias de  contenido    de    la    demanda   de   constitución   de   parte   civil,   no  solo   los  hechos  en  virtud  de los cuales se  hubieren  producido  los  daños  y  perjuicios  cuya  indemnización se reclama  ,  sino  los daños y  perjuicios  de orden material y moral que se (le) hubieren causado, y   la cuantía en que se estima la  indemnización   de  los  mismos,  además  de  otras  exigencias.   

De otro lado, cuando la ley penal señala en  su  art.  103  al  hecho  punible  como fuente de obligaciones, establece que el  deber    de    reparar    existe    frente    a    los   daños   materiales   y  morales    que   de  él  provengan,  lo  que  admite, entonces, que pueden no producirse. Así mismo,  cuando  la  ley  procesal  penal  incorpora  como  uno  de  los  elementos de la  sentencia,  la  condena  en  concreto  al pago de los  perjuicios  si  a ello hubiere lugar, reitera con ello  que  bien  puede  haber  decisiones  de  condena  que no impongan obligación de  indemnizar  porque  el perjuicio no se causó o porque el sujeto que actuó como  parte civil no cumplió con la carga de probarlo (C.P.C. art 177).   

En  los  hechos  punibles,  entonces,   puede  suceder que una persona resulte ofendida con el hecho delictivo, pero que  la  afectación  del bien jurídico no se manifieste económicamente en una suma  cierta  que  disminuya su patrimonio o que deje de incrementarlo. El C.C. define  en  sus  artículos  1613 y 1614 el concepto de perjuicio material en sus formas  de  daño  emergente  y  lucro  cesante  .  Dicho daño, para que  sea  indemnizable,  debe  ser  cierto,  directo  y  actual  y no basta que se le  proyecte   o  alegue  como  eventual  ni  mediato.   Debe  estar,  además,  legítimamente  tutelado  y  ser  impagado.  Igualmente  la  ley  ha admitido la  existencia  de  un  daño  extrapatrimonial  o  moral, cuya indemnización tiene  finalidad  compensatoria,  por  oposición a la reparatoria y a la restitutoria.  Pero  éste,  salvo  algunos  casos  en que la jurisprudencia ha aceptado que se  presume  (v.gr.  en  delitos  contra  la vida respecto de los padres o hijos del  occiso)  también  debe  probarse  al menos en cuanto a su existencia o a la del  hecho que lo implica.   

Existen  hechos punibles cuya naturaleza es  precisamente  la  causación  de  daño material o moral, porque tales elementos  son  de  su  esencia.  Los  delitos contra el patrimonio y los delitos contra la  integridad  moral  son  muestra de uno y de otro. Pero al lado hay otra clase de  infracciones  ,  de  injustos  típicos, que no necesariamente generan perjuicio  económico  o  moral  pero  que  pueden  llegar  a  producirlo. En ellos el bien  jurídico  protegido  puede  ser  de  titular único o plúrimo; también se les  cataloga  como  monoofensivos  o  pluriofensivos,  evento  éste  último al que  corresponde  el  delito  de  falsedad.  Esta  clase de punibles afectan un valor  jurídico   esencial   para   la  estabilidad  y  seguridad  de  las  relaciones  jurídicas,  aunque la mayoría de las veces es conducta realizada para el logro  de  una  finalidad  perjudicial  que trasciende la realización típica y que la  lleva  a  concursar  con el delito-fin. Pero como la consumación de la falsedad  no  supone  necesariamente  el  logro de esa finalidad particularmente dañosa ;  como  en  ocasiones  el  perjuicio  económico  o  moral  no  se  produce en los  términos  de  certeza,  actualidad  e inmediatez, o simplemente no se prueba su  existencia,  la  obligación  de  reparar  no nace o no puede ser impuesta en la  sentencia.   

Por  ello,  razón  le  asiste  al Tribunal  Superior  de  Quibdó  en no condenar al pago de perjuicios ya que el impugnante  los  hace  consistir  en  la  suma  que  por salarios caídos “ hubiera podido  obtener  en  segunda instancia”, y por tanto, concebidos así, no son más que  una  mera  expectativa  de  imposible  determinación.  Ni  son  ciertos, ni son  actuales.  Por  lo  demás,  tampoco  frente  a  la Sra Robledo Palacios podría  afirmarse,  sin  más,  que  la imposibilidad de recurrir generada con el hecho,  creara  en  ella  ese  sentimiento  depresivo  que  domina a  la persona al  contemplar  su  propia situación (Hinestroza) o esa lesión síquica incapaz de  exteriorizarse (Ravazzoni y Scognamiglio).   

Ante tal circunstancia no se accederá a su  solicitud.  Deberá aclararse, sin embargo, que el Tribunal Superior expresó en  la  sentencia,  respecto de los perjuicios, que se abstenía de proferir condena  por  ellos, en vez de ABSOLVER , pero que ello no configura una inhibición sino  una  absolución,  lo  cual es importante frente a futuras o eventuales acciones  civiles.   

Sean    suficientes   las   precedentes  consideraciones,  para  que  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,   

RESUELVA  

CONFIRMAR   en  todas  sus  partes  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Quibdó, de fecha y naturaleza  ya conocidas.   

Expídanse  las copias a que alude la parte  motiva.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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