11290 (15-07-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11290  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA  DE  CASACION  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. RICARDO CALVETE RANGEL  

APROBADO ACTA No. 104  

Santa Fe de Bogotá, D.C., Julio quince de mil  novecientos noventa y ocho.   

VISTOS  

                       Resuelve  la  Sala  sobre  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado FABIO ARCE LUNA, contra la sentencia  del  Tribunal  Superior  de   Neiva,  confirmatoria  de  la  dictada por el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al aquí  recurrente  a  la pena principal de tres años de prisión y multa de quince mil  pesos,  como  autor  responsable  del  delito  de  peculado por apropiación, en  concurso homogéneo y sucesivo.      

I. HECHOS     

El   Procurador   Delegado   los   resume  así:   

“El señor Fabio Arce Luna se desempeñó  como  Notario  Segundo  del Circulo de Neiva desde el año de 1980 hasta el año  de  1992.  Dentro  de  las  funciones  que  cumplía,  actuaba como retenedor de  impuestos,  los  cuales  debía  consignar  en  un principio en la oficina de la  Administración  de  Impuestos  y  posteriormente  en  las  entidades Bancarias,  obligación  que  dejó  de cumplir durante 26 meses en los años de 1988, 1989,  1990  y  1991,  generando obligaciones por ese concepto, en suma que ascendió a  sesenta millones ciento noventa y tres mil ciento cinco pesos.   

“Como   consecuencia   de   visitas  de  inspección  realizadas  por  la Administración de Impuestos, se conoció de la  situación  y  se llegó a un arreglo de pago por las sumas dejadas de consignar  y  se  hizo  la  deducción  de  algunas  consignaciones  en  cantidades menores  realizadas  por  el  señor  Arce,  como  abonos  a  los  intereses. La deuda se  concretó  en  la  suma  de cuarenta y seis millones seiscientos sesenta y cinco  mil seiscientos setenta y un pesos.   

“Esta  anomalía se había presentado con  anterioridad,  en  los  años  de 1986 y 1987, razón por la cual se inició una  investigación  penal en los juzgados de Instrucción de Neiva, pero se terminó  con  auto  inhibitorio.  En esta ocasión el hecho se puso en conocimiento de la  justicia,  por  configurarse  con  la actuación, un presunto delito de peculado  por apropiación”.   

     

I. ACTUACION PROCESAL     

El  Administrador de Impuestos Nacionales de  Neiva  formuló  denuncia  penal  contra  FABIO ARCE LUNA, quien se desempeñaba  como  Notario Segundo de Neiva. El Juzgado 24 de Instrucción Criminal adelantó  la  indagación  preliminar  y  posteriormente  el  Juzgado  13  de Instrucción  Criminal ordenó la apertura formal de la investigación.   

Oído en indagatoria el acusado ARCE LUNA, se  le  resolvió  su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva sin beneficio de excarcelación.   

Se  practicaron  numerosas  pruebas y con el  objeto  de  obtener  la  libertad  provisional  se reintegró la totalidad de lo  adeudado a la Administración de Impuestos Nacionales.   

Cerrada   la  investigación,  el  Juzgado  Instructor  calificó el mérito del sumario en providencia de fecha enero 23 de  1992,  con  resolución  de acusación contra el implicado como autor del delito  de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.   

Le  correspondió  adelantar  la  etapa  del  juicio  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Neiva, despacho que luego de  celebrada   la  audiencia  pública  dictó  sentencia  condenatoria  contra  el  procesado  FABIO  ARCE  LUNA,  imponiéndole  la pena principal de tres años de  prisión  y  quince  mil  pesos  de  multa,  y  la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  como  responsable  de  los  punibles  por  los  cuales fue encausado.   

Interpuesto  el recurso de apelación contra  la  sentencia  de  primera instancia por parte del procesado y su defensor,  el Tribunal Superior la confirmó.   

     

I. LA DEMANDA     

El  cargo  único formulado es del siguiente  tenor:  “Se acusa la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal  Superior  de  Neiva  por  ser   violatoria  de  ley  sustancial al dejar de  aplicar  las  normas  atinentes  a la exclusión de antijuridicidad (art. 29 del  C.P.)  y del dolo (art. 36) por ausencia de conciencia de antijuridicidad, en lo  cual  se  ha  incurrido  por  un defecto de adecuación social de los hechos por  errada apreciación probatoria”.   

El  demandante Inicia la fundamentación del  cargo  con  la  indicación  de una de las consideraciones del Tribunal sobre la  forma  como  el procesado pudo haber manejado la situación de crisis por la que  atravesaba,  para  indicar  que  el sentenciador desconoce la prueba testimonial  que  señala que ARCE LUNA se colocó al borde de la ruina económica, y enuncia  las declaraciones rendidas por varias personas al respecto.   

Estima   que “el yerro de adecuación  por  deficiente  apreciación  de  la  prueba  en  que  incurrió el ad quem, se  enmarca  dentro  de la exigencia y reproche que le formula al sindicado de haber  tenido  que  venderlo  todo  sin tener que enviar a su hijo fuera de Colombia en  busca  de  su  curación”.  Esto  constituye  para  la  defensa  una  indebida  sustitución  del  Tribunal de las condiciones reales que afectaban la vida y la  psiquis  de  Fabio  Arce.  “En efecto, no hubiera sido efectivo el esfuerzo de  salvamento  si no hubiera mantenido su condición social en el límite en que se  colocó”.   

Si el procesado se hubiera arruinado antes de  cualquier  otra conducta, perdía la “infraestructura social, que le permitía  sobrevivir  en las dificultades. Su vida en el club con sus amigos, conservar su  vehículo  y  su  puesto,  eran  las  condiciones  propicias  para facilitar los  préstamos   y   los   gastos,   superiores   a  sus  ingresos  que  tenía  que  hacer.”.   

Si  se observa la  conducta de adelante  hacia  atrás,  desde  la  perspectiva  del  juzgador  es  posible pensar que el  acusado  se equivocó, pero el momento de ARCE no era de claridad mental, era de  ansiedad  extrema,  de  stress  agudo  y  severo,  tal  y como lo señalaron los  médicos,   en   prueba   que  fue  desestimada.  Por  lo  mismo,  presa  de  la  desesperación,  con  desilusión  por  las  terapias realizadas en Colombia sin  resultados,  y  ante la posibilidad de enviarlo a Israel, un padre de familia no  tiene  alternativa,  no  se  le  puede  exigir otra conducta como sí lo hace el  Tribunal,  desconociendo  esas circunstancias, que de haberlas tenido en cuenta,  de  manera  adecuada,  habría  concluido  que  ARCE  LUNA prefirió su deber de  padre,  lo  cumplió  a  cabalidad y desarrolló una conducta conforme a la ley,  pues actuó en estricto cumplimiento de un deber.   

Se  condenó al reo porque según el a quo y  el  ad  quem,  en  Colombia  se  puede  curar  al  drogadicto, esto es un juicio  hipotético  de  suposición  que  desplaza el caudal probatorio existente en el  proceso,  y  por  ello, se desconoció que el conflicto de deberes en que estuvo  colocado  ARCE  LUNA,  en  las  condiciones  reales  que  lo  afectaban, no tuvo  conciencia  de antijuridicidad de un peculado, sino conciencia de juridicidad al  cumplir con el elemental deber filial.   

El proceso de adecuación social implica que  el  juzgador comprenda la situación del ser humano colocado en las específicas  condiciones  que han sido demostradas y si ello revela que el sindicado cumplía  un   deber,   sacrificando   otro   de   menor   rango,  actuó  conforme  a  la  ley.   

El  juzgador de segunda instancia disminuyó  el  ámbito probatorio y le restó el alcance que la prueba tiene para facilitar  una  mejor  adecuación social de los hechos ante la ley, cuyo aparte dedicado a  la  antijuridicidad  está consagrado como una forma de resolver los conflictos.  Ese  es  el  sentido  de las causales de antijuridicidad. Si el Tribunal hubiera  dado el alcance que la prueba tiene, la sentencia sería distinta.   

Si se actuó conforme a la ley, la sentencia  debe  ser absolutoria, y por ello solicita a la Corte que se case la providencia  acusada.   

     

I. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO     

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  inicialmente  se  refiere  al  aspecto  técnico de la demanda, para hacerle los  siguientes reparos que imponen su rechazo:   

El memorialista aduce falta de aplicación de  las  normas  relativas  a  la  justificación de la conducta (art. 29 C.P.) y al  dolo  (art.  36  ibídem)  a consecuencia de una errada apreciación probatoria,  planteamiento  que  tiene implícita la inconformidad del recurrente respecto de  la  justificación  de  la  conducta,  pero  a  un mismo tiempo, persigue que la  absolución  se  fundamente  en  la  ausencia de dolo, vale decir, que acepta la  antijuridicidad  del  comportamiento  (  por  ello  propone  la  “ausencia   de   la  antijuridicidad”)  y  simultáneamente  la  niega  (  ésta la razón para solicitar la aplicación de  una causal de justificación).   

Además,  afirma que el error provino de una  “errada  apreciación  probatoria”  (falso  juicio  de  convicción  o falso  juicio  de  identidad?),  más  al  tratar  de  concretar el cargo, aduce que el  Tribunal  “desconoce  la  prueba  testimonial  aportada”,  con  lo cual hace  explícita  la  formulación de un error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión, que no se ocupa de desarrollar.   

En  su afán de lograr la ruptura del fallo,  no  precisa  cuáles  son  las  normas  quebrantadas  por  el  Tribunal  y habla  indiscriminadamente  de  una  errada  percepción  de la situación de parte del  acusado,  de una colisión de deberes, y de la prevalencia del derecho del padre  a  la  protección  de  los  bienes jurídicos de su familia, todo ello sobre la  base  de  que  no se examinaron las condiciones que harían socialmente adecuada  la  conducta,  sin  presentar los argumentos con los que el planteamiento sería  de  recibo  dentro de la ley Colombiana y en qué forma se produjo la violación  de la ley sustancial.    

Toda  la  argumentación  del  censor  está  dirigida  a  señalar  la  forma  como  el  Tribunal  debió  apreciar la prueba  existente  de  acuerdo a los intereses de la defensa, sin demostrar yerro alguno  de  apreciación  probatoria.  Con  argumentos  humanitarios, el censor pretende  conmover  los  sentimientos  de  la  Corte,  sin  concretar  cargo  alguno y sin  demostrar  de  qué  manera  el  Tribunal  dejó  de  apreciar  lo dicho por los  testigos indicados.   

Con  estas  deficiencias  técnicas no puede  entrar la Corte a analizar la inconformidad del recurrente.   

Casación oficiosa.  

Para  la Delegada la conducta desplegada por  FABIO  ARCE  LUNA  es  atípica,  y  por  tanto  existe una causal de anulación  oficiosa  y  total  de  la  sentencia  de  segunda instancia, en razón a que al  condenarlo  por  un  comportamiento  que  no  encuadra  en  ninguno de los tipos  penales  vigentes  se  violó  el  principio  de legalidad de los delitos.    

Los  hechos  por  los  cuales  se  dictó  sentencia  fueron  adecuados  al tipo penal de peculado, para lo cual se tomaron  en  cuenta  diversas  normas del estatuto tributario (Decreto 624 de 1989) entre  las cuales tuvo particular importancia el artículo 665.   

Luego de la pertinente cita del artículo 133  del  C.P.  y  de  un  concepto  emitido  por  la Dirección General de Impuestos  Nacionales,  razonó  el  Tribunal  sobre  la  calidad  de  agente retenedor del  acusado  y su conducta, para considerar que tal comportamiento se adecua al tipo  penal  de  peculado  por  apropiación,  apreciaciones  que  son  equivocadas  y  determinantes  de  la  sentencia  condenatoria,  con  claro  desconocimiento del  principio  de legalidad de los delitos, pues las obligaciones tributarias, en el  marco  legal  vigente, no pueden entenderse como apropiación indebida de fondos  del  tesoro  público.  Así lo entendió la Delegada en anterior concepto (Rad.  No.10.399,  M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, enero 29 de 1996), en el que  examinó  una  situación  similar,  opinión  en  la  que  se  concluyó que el  incumplimiento   de   la  obligación  de  consignar  el  dinero  recaudado  por  retención  en  la  fuente,  no puede considerarse como apropiación indebida de  bienes  estatales, pues para ello el régimen tributario establece unos plazos y  formas  que  deben  ser  observados  y  cuya  infracción  acarrea consecuencias  punitivas  -intereses  y  sanciones  monetarias y administrativas- que no tienen  carácter penal.   

Más evidente es la violación del principio  de  legalidad  de  los  delitos  al sancionar penalmente a quien no consigne los  recaudos  provenientes  de  la  retención en la fuente como autor del delito de  peculado,  si  se  tiene  en  cuenta la sentencia de Constitucionalidad C-285 de  1996,  en  la cual el Juez de la Carta declaró la inexequibilidad del artículo  665  del  Estatuto  Tributario  -Decreto  624  de  1989-,  según las siguientes  consideraciones:   

“Procede  entonces  la  Corte  a decidir,  aclarando  en  primer  lugar  que  el  Decreto  2503 de 1986 mediante el cual se  derogó  el  plazo  fijado  en  la ley 38 de 1969 para consignar el valor de las  retenciones  recaudadas,  fue  expedido  por  el Presidente de la República con  fundamento  en  el  numeral  1º  del  artículo 90 de la ley 75 de 1986, que lo  facultaba  para  ‘Dictar  las  normas  que  sean  necesarias  para  el  efectivo  control, recaudo, cobro,  determinación   y  discusión  de  los  de  los  impuestos  que  administra  la  Dirección  General de Impuestos Nacionales” y, que en materia punitiva, sólo  se  le  permitía dictar normas sancionatorias, que en  ningún    caso    podían    ser    privativas   de   la   libertad.   

“El  artículo  10  de  la Ley 38 de 1969  constaba  de  los siguientes elementos: el retenedor; conducta: no consignar las  sumas  retenidas;  elemento  temporal: en el plazo establecido en el artículo 4  de  la  misma  ley  (dentro  de  los  primeros  quince  días calendario del mes  siguiente  a  aquél  en que se haya el correspondiente pago o abono en cuenta);  sanción:  la  misma  prevista  en la ley penal para los empleados públicos que  incurren  en  apropiación  indebida de fondos del tesoro público, esto es pena  de,  “prisión  de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de  lo  apropiado  e  interdicción  de derechos y funciones públicas de seis (6) a  quince  (15)  años.  Si  lo  apropiado  no  supera  un  valor de cincuenta (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la  mitad  (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  en la mitad (1/2)”. (art. 133 del Código Penal, modificado  por el art. 19 de la Ley ley 90 de 1995).   

“El  Decreto 2503 de 1987 no suprimió la  conducta  punible,  pero  al  derogar  el  artículo 4 de la Ley 38 de 1969, que  contenía  el plazo dentro del cual debía consignarse lo retenido, eliminó uno  de  sus  elementos  fundamentales;  sin embargo esta disposición fue sustituida  por  el artículo 16 del mismo decreto. En consecuencia, a partir de la vigencia  del  Decreto 2503de 1987, el tipo penal previsto en el artículo 10 de la Ley 38  de  1969  conservaba  todos sus elementos, pero la determinación del momento en  que  se  configuraba  el  hecho  sancionado  con la norma, debía hacerse no por  remisión  al artículo 4 de la misma ley, por haber sido expresamente derogado,  sino  al  artículo  16  del  Decreto  en  mención,  que  sustituyó  a  aquel.   

“El  legislador extraordinario al expedir  el  Estatuto  Tributario codificó en el artículo 665 el artículo 10 de la ley  38  de  1969,  pero  no  incluyó  el  elemento  temporal  de la figura típica,  modificando  así  sustancialmente  el  contenido  de la norma. En consecuencia,  excedió  el  límite material fijado en el numeral 5 del artículo 90 de la Ley  75  de  1986,  que  lo  facultaba  para modificar el texto de las disposiciones,  eliminar  las normas repetidas o derogadas, “sin que  en      ningún      caso      se      altere      su      contenido”.   

“Ahora  bien: El artículo 665 acusado no  puede  ser integrado con el artículo 811 del Estatuto Tributario, que codificó  el   artículo   16  del  Decreto  2503  de  1987,  tal  como  lo  sugieren  los  intervinientes,  pues  en  este  caso sería el intérprete quien a su arbitrio,  complementaría  el tipo penal, añadiéndole un elemento del que carece, con lo  cual se violaría el principio de legalidad en materia penal.   

“En efecto, el principio en mención exige  que  el  legislador  y  sólo  él  (incluido el legislador de excepción en las  condiciones  previstas  en  los artículo 113 y 114 de la Constitución y 147 de  la  ley  137  de  1994)  determine  la  hipótesis  de desviación punitiva, con  referencias  empíricas y fácticas exhaustivas, como garantía de la libertad e  igualdad  de  los  ciudadanos,  en  cuanto existe certeza sobre los presupuestos  necesarios para la aplicación de una pena.   

“Como tipo penal contenido en el artículo  665  del  Estatuto  Tributario no contiene la referencia temporal necesaria para  efectos  de  determinar  cuándo  se  configura  el  hecho  típico, resultaría  arbitrario  y  discrecional  que  el interprete procediera a integrar las normas  con   otras   que  regulen  aspectos  semejantes,  en  este  caso  de  carácter  administrativo,  pues la elección de esas disposiciones puede ser diversa y, en  consecuencia,  no sólo se violarían los principios de separación de poderes y  de  legalidad,  sino el derecho de libertad de los ciudadanos por la imposición  de   penas   privativas   de   la  libertad  en  eventos  determinados  ex  post  facto.   

“Tan  evidente es la indeterminación del  momento  en  que  se  realiza  la omisión prohibida en tipo penal, que el mismo  Estatuto  Tributario  prevé  la  posibilidad  de  pagar las retenciones una vez  vencido  el  plazo señalado para su cancelación, lo que implica la imposición  de  sanciones  pecuniarias  a  los  retenedores,  consistentes  en  el  pago  de  “intereses  moratorios,  por  cada  mes  o  fracción  de  mes  calendario  de  retardo”  (art. 634). En estos términos, el intérprete podrá considerar que  mientras  la  Dirección  General  de Impuestos Nacionales reciba el pago de las  sumas  recaudadas  no se ha configurado el hecho típico; en tanto que para otro  intérprete,  el  tipo  penal  se realiza desde el momento mismo del vencimiento  del plazo previsto para el pago de las rentenciones.     

“…Dado que la omisión de consignar las  sumas  retenidas  ha  sido  considerada  por  el legislador, desde 1938, como un  conducta   que  amerita  una  sanción  más  drástica  que  las  de  carácter  administrativo,  ya  que  afecta  el  patrimonio  económico de la Nación, bien  jurídico  de  gran relievancia, estima la corte conveniente llamar la atención  del  legislador  para que en caso de encontrarlo necesario, proceda a reemplazar  la   norma   que  aquí  se  retira  del  ordenamiento  jurídico,  determinando  claramente  cada  uno de los elementos que configuran el tipo delictivo, pues la  ausencia  de  uno  de  ellos  conduce  a  la  violación  de derechos y gantías  fundamentales, además de crear inseguridad jurídica”.   

Dice  el procurador que las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia fundamentaron la tipicidad del comportamiento  del  ex  Notario  Segundo  de  Neiva  en  esta  norma  del Estatuto Tributario y  adecuaron  también  la  conducta a lo señalado en el artículo 133 del C.P. De  manera   que  al  ser  declarado  inexequible  el  artículo  665  del  Estatuto  Tributario,  queda  sin  piso  dicha  adecuación. Al dejarse de considerar como  delito  la  no  consignación  de  las  retenciones  en la fuente hechas por los  agentes  retenedores,  no  existe  norma  que  remita  el  comportamiento  a ser  considerado delito sancionado por el C.P.   

En todo el proceso se puso de presente y así  se  encuentra  en  los  documentos  aportados  al  expediente, que el ex Notario  informaba   a  la  Administración  de  Impuestos,  mediante  declaraciones  que  presentaba  sobre  las  sumas retenidas en la fuente e indicaba de esta forma la  existencia  de una obligación de su parte para con la Administración, nunca se  negó  la  existencia  de  esta deuda ni se realizó maniobra fraudulenta alguna  para   ocultarla   o   disminuir  su  importe,  luego  no  se  evidencia  en  su  comportamiento un ánimo de apropiación de estos dineros.   

                                Las  normas  de  la  legislación tributaria hablan de obligaciones tributarias;  exige   declaraciones   de  las  sumas  recaudadas;  impone  la  obligación  de  registrarlas  en  los  libros  de  contabilidad, para poder realizar un cálculo  exacto  de  los  impuestos  recaudados; se conceden plazos para el pago de tales  obligaciones;  se  regulan  procedimientos para el cobro coactivo y se establece  una  serie  de  principios y trámites relacionados con las cuentas que se deben  rendir por retención en la fuente.   

Se  entiende  entonces  que la retención se  constituye   en  una  obligación  a  cargo  de  las  entidades  o  particulares  retenedores,  para  cuyo  pago  se concede un plazo, vencido el cual se cobra un  interés  moratorio  y  se  imponen sanciones. Los agentes retenedores tienen la  obligación  de  presentar  declaración mensual de retenciones en la fuente, lo  que  en  el  presente  caso  se  hizo, tal y como lo declaró el sindicado y los  documentos  aportados  por la Administración de impuestos lo indican, el señor  ARCE  LUNA  cumplía  con  la  obligación  de  declarar  mensualmente las sumas  retenidas de impuestos.   

El Administrador de Impuestos de Neiva, al  momento  de  colocar  la  denuncia penal, inicia su relato con la indicación de  que  el  FABIO  ARCE  LUNA celebró un acuerdo de pago con la Administración de  Impuestos  para  cancelar  el  valor  de  la  retención  en la fuente, más los  intereses  correspondientes  a  las vigencias de 1988, 1989 y 1990, a través de  cuotas  semestrales. Dicho acuerdo se celebró por solicitud directa del Notario  y  se  resolvió  mediante providencia administrativa. Hace también claridad el  denunciante,  que  el  agente  retenedor presentó declaraciones Tributarias sin  pago,  pero  posteriormente realizó los pagos respectivos, cumpliendo inclusive  con el acuerdo celebrado.   

De  la  Investigación  realizada  por  la  Administración  de  Impuestos  se  hizo  el  informe, se liquidó la deuda y se  libró   el   mandamiento  de  pago  respectivo  en  cumplimiento  del  trámite  administrativo  correspondiente.  La  retención  en  la fuente recaudada por la  Notaría  Segunda de Neiva nunca dejó de figurar en las cuentas de la Notaría,  pasivo  que  no  se  desconoció;  por  eso  no  existió  apropiación; siempre  permaneció  contabilizado  como  una deuda de la Notaría que debería pagarse,  con  sus intereses y sanciones como efectivamente se hizo; primero por pequeñas  consignaciones  para  abonar a los intereses y luego con el cubrimiento total de  la deuda contraída.   

La apropiación de la retención en la fuente  no  puede  darse  exclusivamente  por  la  no  consignación oportuna del dinero  correspondiente.  Para  ello  el  régimen  Tributario  establece  unos plazos y  formas   de   pago   que   deben  ser  observados  y  cuya  infracción  acarrea  consecuencias  punitivas que no tienen carácter penal, mucho menos ahora con la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  la  norma  que le daba ese carácter a la  conducta.   

Dentro  de  los  principios  tributarios se  afirma  que  “Para poder exigir un pago al momento de la causación material (  percepción  del  ingreso  en  la  retención  en  la fuente) o de la causación  formal  (  vencimiento  del  período  fiscal  en los impuestos del período), o  antes  de  la  causación  material  y  formal (anticipo, autorretención), debe  existir  una  base  más  o menos cierta denunciada por el mismo contribuyente y  aplicada  sobre  ella la tarifa. De lo contrario, y esto sucede cuando el sujeto  no  presenta  la  declaración,  al tener el Estado que suplir dicha base con un  acto  de fiscalización y practicar un aforo, el crédito no puede exigirse sino  a  partir  de  ese  acto  administrativo con la sanción respectiva” (Ramírez  Cardona Alejandro. “Derecho Tributario” Temis 1985).   

Cuando  se  incumple  la  obligación  de  consignar  el  dinero  correspondiente a las declaraciones mensuales, surge para  la  Administración  de  Impuestos  la  obligación  legal  de  inspeccionar  la  situación,  en  este caso de la Notaría como efectivamente se hizo, establecer  la  naturaleza  y  cuantía  de  la  obligación tributaria, y a partir de allí  exigir  coactivamente el pago del tributo, lo que también se cumplió en virtud  de  lo  cual  se  realizó  el  acuerdo  de pago de las sumas recaudadas con sus  correspondientes  intereses,  las  cuales  fueron  pagadas  en su totalidad a la  Administración de impuestos por ARCE LUNA.   

En  consecuencia, opina la Delegada, que el  procesado  no  realizó  acto  de apropiación con respecto del dinero recaudado  por  concepto  de  retención en la fuente; la existencia de la cuenta por pagar  correspondiente  así  lo  evidencia  y  las  sanciones  que  surgen  de  la  no  consignación  del  dinero  respectivo,  quedan  regladas  por  la  legislación  tributaria   que   tiene   previstas   tales   conductas   como  irregularidades  administrativas que dan origen a un cobro coactivo de lo adeudado.   

De la indagatoria del imputado se lee que de  acuerdo  con  la legislación tributaria, conocía perfectamente que la sanción  por  la  no  consignación  de  las  sumas  de  retención  era el cobro de unos  intereses  y  que  sobre  ellos  fue  consignando pequeñas sumas de dinero para  cubrirlos,  por  lo  que  no  se  evidencia en él ánimo de apropiación de ese  dinero.  Lo  que  se  presentó  fue un incumplimiento en el pago de obligación  pecuniaria que se tenía para con la Administración de Impuestos.   

Por lo anterior, sugiere a la Corte casar la  sentencia  impugnada,  declarar  la  nulidad  de  todo lo actuado a partir de la  sentencia  de primera instancia y ordenar la cesación de todo procedimiento por  atipicidad de la conducta.   

V- CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                             1.  En  el  único  cargo  presentado el  defensor  dice  que  la sentencia es violatoria de la ley sustancial “al dejar  de  aplicar las normas atinentes a la exclusión de antijuridicidad (art. 29 del  C.  P.)  y  del dolo (art. 36) por ausencia de conciencia de la antijuridicidad,  en  lo  cual  se ha incurrido por un defecto de adecuación social de los hechos  por errada apreciación probatoria …”.   

                             Con  la  simple  lectura del reproche se  advierte  una  contradicción  insalvable,  como  quiera  que el censor niega la  antijuridicidad  al  estimar aplicable una causal de justificación, y la afirma  al  proponer  la  inexistencia  del  dolo, planteamientos que ha debido hacer en  capítulos  separados  y  de manera subsidiaria, ya que se trata de pretensiones  excluyentes.  Es  oportuno  anotar  que  la  observación  se  hace aplicando el  esquema  del  delito  acogido  por el libelista, sobre el cual no hay duda, pues  ubica  la  conciencia  de  la  antijuridicidad como elemento del dolo, y cita el  concepto que al respecto da el artículo 36 del estatuto penal.   

                             En  la  teoría finalista la ausencia de  dolo  genera  atipicidad,  y  la falta de conciencia de la antijuridicidad de la  conducta  inculpabilidad, de manera que no tiene cabida pensar en la posibilidad  de  que  se  estuviera refiriendo a esa orientación. Y de todas maneras, alegar  simultáneamente  ausencia de dolo y de antijuridicidad es contradictorio.    

                             2. Pasando a  otro  aspecto  de  la censura, el impugnante asevera que la violación de la ley  sustancial  se  debe  a una “errada apreciación probatoria”, sin embargo en  la  sustentación no concreta ni demuestra que realmente el sentenciador hubiere  incurrido  en  esa  falla,  en  cambio  él sí cae nuevamente en una ostensible  contradicción,  pues  de  una  parte  dice  que  no se tuvo en cuenta la prueba  testimonial  de  que  el  acriminado se colocó al borde de la ruina, y al mismo  tiempo  acepta  la  conclusión  del  juzgador  de que cuando se apoderó de los  dineros  públicos  tenía  unos  altos  ingresos  y  otros bienes de los cuales  hubiera  podido  disponer  y  evitar  violentar  el orden jurídico, de ahí que  argumenta  que  si  su  cliente  “se hubiera arruinado antes de cualquier otra  conducta,  perdía  la infraestructura social que le permitía sobrevivir en las  dificultades.”   

                              Además,   la  simple  lectura  de  la  sentencia  del  a  quo  es  suficiente  para  advertir  que no es cierto que los  testimonios  que  menciona el actor no se hubieren apreciado, todo lo contrario,  con  base  en ellos se admite que el acusado tuvo dificultades económicas, pero  en  ningún  momento  se  justifica que hubiera dispuesto de dineros del Estado,  cuando,  entre  otras  razones,  está  probado que tenía suficientes recursos.  Textualmente dice el fallo:   

“Ahora,  que debió recurrir a préstamos  de  entidades bancarias, de sus amigos o de usureros, es un hecho evidente. Pero  lo   que  no  es  cierto  es  que  los  recursos  así  obtenidos  se  dedicaran  exclusivamente  al tratamiento de su hijo. Es solamente el señor HERNANDO FALLA  DUQUE  el  que  refiere que en varias ocasiones le prestó dinero al doctor ARCE  LUNA  “para  tratamientos  clínicos”  por  la  drogadicción  de  su hijo y  “para  negocios  de  él  personales”,  a  raíz  de  lo  cual le compró el  apartamento  en  Bogotá  y  para  que  así también “pudiera tener un dinero  adicional    para    cumplir    con   varias   obligaciones”   que   le   hizo  saber.   

Y  por lo que se entiende de acuerdo a esta  versión  y  a  las  demás  que  afirman  haberle  prestado al doctor ARCE LUNA  dineros,  sus  negocios  particulares  no  eran  ajenos  a  estos compromisos. Y  tampoco  de  los  créditos  conseguidos a través de hipotecas se deduce que se  encaminaron  a  la finalidad indicada. De ellos se infiere que fueron obtenidos,  según  las  respectivas  escrituras,  con  anterioridad al año de 1988, época  para la cual en nada se involucra el estado de necesidad.”   

                              3.   Seguramente   ante   la   clara  imposibilidad  de  argumentar  seriamente  el estado de necesidad como causal de  justificación,  el  cual  fue  desestimado  con argumentos contundentes por los  juzgadores  de  instancia,  el  censor  opta  por  una  alternativa  francamente  absurda,   como   es  pretender  que  se  acepte  que  su  poderdante  obró  en  cumplimiento  de  un  deber  legal,  lo  cual en una de las formas de entenderlo  equivale  a  decir  que  es un deber legal apoderarse  de  dineros del Estado para pagar el tratamiento médico  de  un  hijo  enfermo.  Olvida  que la justificante se presenta cuando el sujeto  realiza  una  conducta  jurídicamente obligatoria, y no es obligatorio incurrir  en  un  peculado  por  noble  que sea la finalidad en la cual se va a emplear el  producto.   

                            Ahora bien, de otra forma, es un deber de  los  padres velar por la salud de sus hijos, pero el cumplimiento de dicho deber  no  conlleva autorización para apoderarse de bienes ajenos, de manera que si el  padre  incurre  en  ese  comportamiento debe responder penalmente, especialmente  si,  como  en  el  caso  en estudio, cuenta con suficientes recursos propios. En  circunstancias  muy  excepcionales  regladas  por la ley, la justificante que se  podría  aducir  sería la del estado de necesidad, que como ya se dijo, en este  proceso fue correctamente desechada.   

                            4.  Finalmente, la aspiración de que se  califique  como  socialmente  adecuado  que  para  evitar  tener que disponer de  recursos  propios que le desmejoren su status social, un servidor público puede  apropiarse  de bienes del Estado para atender el tratamiento de su hijo vicioso,  es  algo  tan  insólito  y  carente  de fundamento lógico-jurídico, que no es  serio   siquiera   pensar  que  haya  comunidad  en  el  mundo  que  lo  acepte.   

                                 

                           En síntesis,  el  desarrollo del ataque se limita a una alegación que parte de la invocación  de  un error que no existe, y que se orienta a unas pretensiones contradictorias  y sin ningún fundamento.   

5.     PETICION     DEL    PROCURADOR  DELEGADO.   

                            La argumentación del Ministerio Público  sobre  la  atipicidad de la conducta imputada al sentenciado carece por completo  de  sustento, pues parte de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 665  del  Decreto  624  de 1989, la cual no tiene ninguna trascendencia en este caso,  en  donde  lo  que  se  ha  definido  es la responsabilidad penal de un servidor  publico  que  se  apoderó  de dineros del Estado cuya recaudación se le había  confiado por razón de sus funciones.   

                            Al doctor FABIO ARCE LUNA se le llamó a  juicio  y  se le condenó por el delito de peculado por apropiación previsto en  el  artículo 133 del Código Penal. La mención que hace el a quo del artículo  665  no es para efectuar la tipificación de su conducta, sino para responder la  propuesta  de  que  se aplique el peculado por uso en lugar del de apropiación,  de   manera  que  el  hecho  de  que  esa  disposición  haya  desaparecido  del  ordenamiento  jurídico  en  nada  afecta  la vigencia y aplicación de la norma  penal.   

                             El  texto  del  artículo  665  es  el  siguiente:   

“Responsabilidad  penal   por   no   consignar   las   retenciones.  Los  retenedores  que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas  sanciones  previstas  en  la ley penal para los empleados públicos que incurran  en apropiación indebida de fondos del tesoro público.   

Tratándose de sociedades u otras entidades,  quedan  sometidas  a  esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en  cada  entidad  del  cumplimiento  de  las  obligaciones.  Para  tal  efecto, las  empresas  deberán  informar  a  la respectiva Administración o Recaudación la  identidad  de  la  persona  que tiene la autonomía suficiente para realizar tal  encargo.  De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de  la  entidad.  En  la  información  debe  constar  la  aceptación  del empleado  señalado.”   

                            Claramente  se  ve  que  lo que se quiso  hacer   con   esta   disposición  fue  tipificar  como  punible  la  simple  no  consignación  de  las sumas retenidas, pero la Corte Constitucional estimó que  el  Presidente  “excedió  el  limite  material  fijado  en  el  numeral 5 del  artículo  90  de la ley 75 de 1986, que lo facultaba para modificar el texto de  las  disposiciones,  eliminar  las  normas  repetidas  o derogadas, ‘sin  que  en ningún caso se altere su  contenido’  ”. Así las  cosas,  la  inexequibilidad  deja  por fuera del orden jurídico la norma, y con  ella  el  precepto que allí se creaba, pero es un error darle el alcance que le  da  el  Ministerio  Público,  pues entiende que también desaparece el peculado  por  apropiación  para los retenedores que cumpliendo con esa función pública  que les encarga la ley, se apoderan de los dineros recibidos.   

                            Es  preciso  admitir  que al final de su  alegación  el Ministerio Público parece que advierte su equivocación, de ahí  que  opta  por  separarse de su inicial argumentación para dedicarse a sostener  que  el  acriminado  no  realizó  acto  de  apropiación  respecto  del  dinero  recaudado  por  concepto  de  retención  en  la  fuente,  que  lo  que hizo fue  simplemente  incumplir la obligación de consignar, campo que además de tenerlo  vedado  porque  su  condición  no  es la de recurrente, ni está facultado para  formular   cargos  adicionales  a  los  de  la  demanda,  con  las  afirmaciones  expuestas,  ajenas  por  completo  a  como se debe atacar el fallo en casación,  ninguna ilegalidad   

demuestra,  y lo único que hace es caer en  la  común  falla de anteponer su criterio al del sentenciador, olvidando que el  recurso en trámite es el de casación.   

                            Lo probado es que el acusado desempeñaba  una  función  pública que le daba la facultad de recaudar un tributo, del cual  se  apropio  en numerosas oportunidades y en el curso de varios años (1988, 89,  90,  91),  sin  causa de justificación atendible y en forma deliberada, razones  suficientes  para  considerar, como lo hicieron los falladores de instancia, que  la  conducta  ejecutada  es  típica,  antijurídica y culpable, por lo tanto la  sugerencia del Procurador Delegado debe ser desestimada.   

                            De  otra  parte, desde el punto de vista  formal  es oportuno señalar que también es errónea la petición del Delegado,  pues  carece de sentido que por atipicidad de la conducta se deba anular todo lo  actuado  a  partir  de  la sentencia de primera instancia, para luego ordenar la  cesación  de  procedimiento,  cuando lo obvio es que en esos casos se casa y se  dicta una sentencia de reemplazo absolutoria.   

                            En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  justicia -Sala de Casación Penal- administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

                                No     casar     la     sentencia  recurrida.   

                            Cópiese,  Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                            FERNANDO    E.   ARBOLEDA  RIPOLL   

RICARDO   CALVETE   RANGEL                                          CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                                            DIDIMO  PAEZ VELANDIA                          

NILSON   PINILLA   PINILLA                                          PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                                                                       Secretaria   

         

    

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