24121(17-01-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24121  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 2   

Bogotá, D. C.,  diecisiete de enero de  dos mil seis   

VISTOS  

La  Corte entra a emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  GUSTAVO  GUILLERMO  VERA  CASTAÑEDA,  requerido  por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  al  vencerse  el  traslado  para  alegar,  en  el cual se  pronunció el Ministerio Público.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  la nota diplomática n.° 1225  del  8 de junio de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional  con  fines  de  extradición del señor GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA, quien  es  requerido  para  comparecer  en  juicio  por cargos relacionados con delitos  federales  de  narcóticos,  conforme  a la resolución de acusación  n.°  05-110  (DRD),  dictada  el  13  de  abril  de 2005 en la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito  Sur  de  Puerto  Rico  (Carpeta,  folio  4).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del  requerido  mediante  resolución  del  10 de junio del año en  curso,   la  cual  se  logró  el  día  12  del  mismo  mes  (folios  14  y  19  Carpeta).   

3. Por medio de la nota diplomática 1824 del  9  de agosto del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición  de  VERA  CASTAÑEDA,  en la cual reiteró que este  individuo  es  sujeto  de la resolución de acusación n.° 05-110 (DRD) emitida  el  13  de  abril  de  2005  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de Puerto Rico, en la cual aparecen en contra del reclamado los cargos  por delitos federales de narcóticos (folio 156, Carpeta).   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada  la defensa de VERA CASTAÑEDA, concedió el traslado para solicitar  pruebas,  sin  que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta  sobre  el  particular,  pero  la  Corte ordenó la incorporación oficiosa de la  copia   de   una  norma  citada  en  el  cargo  tres  de  la  citada  acusación  foránea.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  1º  Delegado  para  la  Casación  Penal, en lo que tiene que ver con el requisito de la validez formal,  comienza  por  aludir  al  contenido  de  las  notas  verbales  originadas en la  Embajada  de  los  Estados  Unidos,  detalla  los  elementos  incorporados  a la  solicitud  de  extradición  y  destaca  la  forma en que fueron legalizados los  documentos,   para   concluir   que   se   encuentra  satisfecho  el  mencionado  presupuesto.   

2.  En cuanto a la identificación plena del  solicitado  en  extradición, la Delegada comenta que los datos suministrados en  las  declaraciones  juradas de la Fiscal Federal y el Agente Especial de la DEA,  coinciden  con  los  que  se  obtuvieron  al  momento  de  la  captura  de  VERA  CASTAÑEDA.   

Agrega  Que  el  requerido firmó el acta de  derechos  y  que  personalmente  y  a  través  de  su defensora de confianza ha  actuado  ante  la  Corte  sin  que  en  momento  alguno  se  haya cuestionado su  identidad.  Incluso  renunció  a  término  para  que  se le diera celeridad al  trámite.   

Por esas razones, el Delegado estima que VERA  CASTAÑEDA  es  la  misma  persona  que  se  encuentra  detenida  con  fines  de  extradición hacia los Estados Unidos.   

3.  Por  lo  que respecta al principio de la  doble  incriminación,  con  base en la trascripción de la nota verbal mediante  la  cual  se  formalizó  la solicitud de extradición de VERA CASTAÑEDA, en el  aparte  correspondiente  a  los  cargos  que militan en su contra, el Procurador  comenta  que ese comportamiento también es considerado como delito en Colombia,  pues  está  recogido  en los artículos 376 y 323 del Código Penal. Por tanto,  considera que está acreditado el requisito.   

4. A su entender, en punto de la equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero, el Delegado sostiene, como lo ha  sostenido  la Corte de manera reiterada, el indictment  estadounidense   equivale   a   la   resolución   de  acusación.   

Del  mismo  modo,  evocando  la declaración  jurada,  puntualiza  lo  que  allí  se  informa  acerca  de  la  forma  como se  desarrolla el proceso penal y sobre la naturaleza de la acusación.   

El   presupuesto  comentado  se  encuentra  satisfecho, concluye la agente del Ministerio Público.   

5.  Agrega,  de  otra parte, que al gobierno  nacional  le corresponde, en caso de conceder la entrega, condicionarla a que no  se  le imponga al extraditado prisión perpetua o pena de muerte, a que no se le  juzgue  por  hecho anterior al que motiva la extradición, ni que a sea sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes   

6.  Con  las  anteriores consideraciones, el  Delegado  sugiere  a  la Corte que emita concepto favorable a la extradición de  GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la resolución de acusación n.° 05-110 (DRD) proferida en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la  imputación  que  se  le  formuló  a  VERA  CASTAÑEDA  corresponde  a  delitos  relacionados  con  el  tráfico de estupefacientes, llevados a cabo desde más o  menos  diciembre de 2002 hasta más o menos octubre de 2004, en Puerto Rico y en  otros  lugares  de  la  jurisdicción  de  ese  tribunal y en Colombia, donde el  requerido  ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar  la  conspiración  para  intentar  llevar  a  cabo transacciones financieras con  afectación  del  comercio  interestatal,  las  que  involucraban  ganancias  de  actividades  ilegales  relacionadas  con  sustancias  controladas,  así como la  conspiración  para  importar  narcóticos  al  territorio  aduanero  de Estados  Unidos.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GUSTAVO  GUILLERMO VERA CASTAÑEDA, de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 239, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de Ernesto g. López, Fiscal Federal  Adjunto,  y  Jimmy  Alverio, Agente Especial de la DEA (folios 89, 90, 148, 149,  151, 152 Carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  10  de  agosto  del año en curso, como consta al reverso del documento suscrito  por ésta (folio 152 vto, carpeta).   

Como   documentos   anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la acusación n.° 05-110 (DRD), emitida el 13 de abril de  2005  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Puerto  Rico  contra  VERA CASTAÑEDA y otras personas, así como la orden de arresto de  la misma fecha librada por esa Corte (folios 54 y 67, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados  Unidos aplicables al caso (folios 24, 25, 69 a 78, carpeta, 44 cuaderno  de la Corte).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada    en    respaldo    del    pedido    de    extradición    de   VERA  CASTAÑEDA  es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  1225  y  1824,  VERA  CASTAÑEDA   es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  12  de  agosto  de  1963  e  identificado con la cédula de ciudadanía  n.° 8.739.533.   

Al momento de ser capturado, VERA CASTAÑEDA  se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número  estampó  en  el  acta  de  notificación  de  la  resolución emitida por el Fiscal General de la Nación y  en  la  de  derechos del capturado, lo mismo que en el poder que otorgó para su  representación  en  el presente trámite; además, en el este asunto no se puso  en  cuestión  la  identidad  del  requerido,  por manera que el requisito de su  plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  resulta  equivalente a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta  investigada,  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene  como  fundamento  las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  cual  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el  cual  el  acusado  tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos  dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  motivante  de la extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  n.° 05-101 (DRD),  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Puerto  Rico,  aparecen  los  cargos  formulados  contra  el  requerido,  de  la  siguiente manera:   

“CARGO  Uno.  (Conspiración para lavado de dinero) 18 U.S.C.  §  1956(H).  Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos  el  mes  de  octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y en otros  lugares  dentro  de  la  jurisdicción  de este Tribunal, GUSTAVO GUILLERMO VERA  CASTAÑEDA…  los acusados en este caso; a sabiendas se combinaron, conspiraron  y  acordaron  el  uno  con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  cometer  delitos  contra  los  Estados  Unidos  en  violación   del   Título   18,  Código  de  los  EE.  UU.,  Section  1956,  a  saber:   

(a)  a  sabiendas  llevar a cabo e intentar  llevar   a   cabo   transacciones   financieras   que  afectarían  el  comercio  interestatal,  cuyas  transacciones  involucraban  las  ganancias de actividades  ilegales  específicas,  esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar,  compra,  venta y de otra forma manejas substancias controladas (según se define  en  la  sección  102  de  la  Ley  de  Substancias Controladas), incluido en el  Título  18,  Código  de  los  EE.  UU.,  Sección  1961,  que se castigue bajo  cualquier  ley  de  los EE. UU. incluyendo el Título 21, Código de los EE. UU,  Secciones  841(a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas  en  todo  y  en  parte  para  promover  el  llevar  a  cabo  tales transacciones  financieras,   sabiendo   que   la  propiedad  involucrada  en  la  transacción  financiera  representa  las  ganancias  de  alguna forma de actividad ilegal, en  violación  al  Título  18,  Código de los EE. UU., Sección 1956(a)(1)(A)(i);  y   

(b)  a  sabiendas  llevar a cabo e intentar  llevar  a  cabo  transacciones financieras que afecten el comercio interestatal,  cuyas   transacciones   involucran   las   ganancias   de  actividades  ilegales  específicas,  esto  es,  la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra,  venta  y  de  otra forma manejas substancias controladas (según se define en la  sección  102  de la Ley de Substancias Controladas), incluido en el Título 18,  Código  de  los  EE.  UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de  los  EE.  UU.  incluyendo  el  Título  21,  Código  de  los  EE. UU, Secciones  841(a)(1)  y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo o  en  parte  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y  control de las ganancias de la actividad ilegal específica, y que  mientras   conducían   e   intentaban   conducir,  sabiendo  que  la  propiedad  involucrada  en  la  transacción  financiera representa las ganancias de alguna  forma  de  actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE. UU.  Sección 1956(a)(1)(B)(i).   

(…)  

Todo  en violación del Título 18, Código  de los EE. UU, Secciones 1956(h), 1956 (a)(1) y (B)(i).   

(…)  

Cargo   tres  (Conspiración  para importar narcóticos) 21 US.C. §§ 952 y 963. Desde más o  menos  el  mes  de  diciembre  de  2002, hasta más o menos el mes de octubre de  2004,  en  el  Distrito  de  Puerto  Rico,  en  otros  lugares,  y  dentro de la  jurisdicción  de  este  Tribunal, [1) GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA…, los  acusados  en  este caso, a sabiendas e ilegalmente, se combinaron, conspiraron y  acordaron  entre  sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado,  para  cometer  las siguientes ofensas contra los EE. UU.: para importar  al  Territorio Aduanal de los EE. UU., desde un lugar fuera del mismo, cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una Substancia Narcótica Controlada de la tabla II, un  (1)  kilogramo  o  más  de heroína, una Substancia Narcótica Controlada de la  tabla  I,  y  mil  (1,000)  kilogramos  o  más  de  marihuana,  una  Substancia  Narcótica  Controlada  de  la Tabla I, en violación del Título 21, Código de  los  EE.  UU.,  Sección  952(a)  y  960.  Todo en violación del Título 21 del  Código de los EE. UU., Sección 963.   

El Gran Jurado por la presente incorpora por  referencia  al Cargo Uno de este Pliego Acusatorio y lo designa como una acción  al descubierto de esta conspiración.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones   pertinentes  que  reposan  en  el  expediente,  el  Título  21,  Secciones    846   y    963,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa  y  concierto”,  señalan que  “El   que   intente  o  concierte  para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  el  Título  18,  Sección  1956  que  tipifica  el delito de lavado de recursos  monetarios  así:  “(a)(1)  El   que,  con  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  una  transacción financiera representa las ganancias de alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de realizar tal transacción  financiera  y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas  especificadas-  (A)(i)  con  intenciones  de  promover  la  realización  de una  actividad   ilícita  especificada;  o  …  (B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue  pensada   en  su  total  o  en  parte (i) para ocultar o  disfrazar  la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control  de  las  ganancias de actividades ilícitas especificadas… será castigado con  una  multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada  en  la  transacción  si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no  más  de  veinte  años,  o  con  ambas  penas.-  (h) El que concierto para  cometer  cualquier  delito definido en esta sección o en la sección 1957 será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objeto del concierto.”   

La Sección 952 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  establece que “Será ilegal la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  otro  lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una  substancia  controlada  de la tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo,  o  cualquier  estupefaciente…” A su vez la sección  960  del  mismo  título  prevé que: “(a) Cualquier  persona  que  (1)  contraviniendo  la sección 952, 953 o 957 de este título, a  sabiendas    o    intencionalmente    importe    o    exporte    una   sustancia  controlada…    (b)  Sanciones  (1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de esta sección, que involucre (A) 1 kilogramo o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una cantidad perceptible de heroína;…(G)  1000  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de marihuana… la persona que cometa tales violaciones deberá ser  sentenciada  a un período de encarcelamiento que no será menor de diez años o  más de cadena perpetua;   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína y más de 1000 kilos  de  marihuana,  así  como  para  llevar  e intentar llevar a cabo transacciones  financieras  con  las  ganancias  de  actividades  de  narcotráfico), tienen su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el  concierto  para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a seis años  “Cuando  varias personas se conciertan para cometer  delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años  cuando  el  concierto  sea  para  ejecutar,  entre otros, delitos de tráfico de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  o de lavado de  activos, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que  las dos figuras guardan similitud.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO  GUILLERMO VERA CASTAÑEDA.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  GUSTAVO  GUILLERMO VERA CASTAÑEDA, cuyas notas civiles y  condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  conforme  con  la nota verbal n.° 1824 del 9 de agosto de 2005, suscrita por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por los cargos número 1 y 3,  imputados  en  la  resolución  de acusación n.° 05-110 (DRD) dictada el 13 de  abril  de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que VERA CASTAÑEDA no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   GUSTAVO   GUILLERMO   VERA   CASTAÑEDA   y  demás  intervinientes en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Aclaración de voto  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                           

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ                                                     Secretaria      

    

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