Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 24121
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 2
Bogotá, D. C., diecisiete de enero de dos mil seis
VISTOS
La Corte entra a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al vencerse el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota diplomática n.° 1225 del 8 de junio de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación n.° 05-110 (DRD), dictada el 13 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Puerto Rico (Carpeta, folio 4).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 10 de junio del año en curso, la cual se logró el día 12 del mismo mes (folios 14 y 19 Carpeta).
3. Por medio de la nota diplomática 1824 del 9 de agosto del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de VERA CASTAÑEDA, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° 05-110 (DRD) emitida el 13 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la cual aparecen en contra del reclamado los cargos por delitos federales de narcóticos (folio 156, Carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de VERA CASTAÑEDA, concedió el traslado para solicitar pruebas, sin que los intervinientes en el trámite hicieran solicitud concreta sobre el particular, pero la Corte ordenó la incorporación oficiosa de la copia de una norma citada en el cargo tres de la citada acusación foránea.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador 1º Delegado para la Casación Penal, en lo que tiene que ver con el requisito de la validez formal, comienza por aludir al contenido de las notas verbales originadas en la Embajada de los Estados Unidos, detalla los elementos incorporados a la solicitud de extradición y destaca la forma en que fueron legalizados los documentos, para concluir que se encuentra satisfecho el mencionado presupuesto.
2. En cuanto a la identificación plena del solicitado en extradición, la Delegada comenta que los datos suministrados en las declaraciones juradas de la Fiscal Federal y el Agente Especial de la DEA, coinciden con los que se obtuvieron al momento de la captura de VERA CASTAÑEDA.
Agrega Que el requerido firmó el acta de derechos y que personalmente y a través de su defensora de confianza ha actuado ante la Corte sin que en momento alguno se haya cuestionado su identidad. Incluso renunció a término para que se le diera celeridad al trámite.
Por esas razones, el Delegado estima que VERA CASTAÑEDA es la misma persona que se encuentra detenida con fines de extradición hacia los Estados Unidos.
3. Por lo que respecta al principio de la doble incriminación, con base en la trascripción de la nota verbal mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición de VERA CASTAÑEDA, en el aparte correspondiente a los cargos que militan en su contra, el Procurador comenta que ese comportamiento también es considerado como delito en Colombia, pues está recogido en los artículos 376 y 323 del Código Penal. Por tanto, considera que está acreditado el requisito.
4. A su entender, en punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, el Delegado sostiene, como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada, el indictment estadounidense equivale a la resolución de acusación.
Del mismo modo, evocando la declaración jurada, puntualiza lo que allí se informa acerca de la forma como se desarrolla el proceso penal y sobre la naturaleza de la acusación.
El presupuesto comentado se encuentra satisfecho, concluye la agente del Ministerio Público.
5. Agrega, de otra parte, que al gobierno nacional le corresponde, en caso de conceder la entrega, condicionarla a que no se le imponga al extraditado prisión perpetua o pena de muerte, a que no se le juzgue por hecho anterior al que motiva la extradición, ni que a sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes
6. Con las anteriores consideraciones, el Delegado sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición de GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 05-110 (DRD) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la imputación que se le formuló a VERA CASTAÑEDA corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo desde más o menos diciembre de 2002 hasta más o menos octubre de 2004, en Puerto Rico y en otros lugares de la jurisdicción de ese tribunal y en Colombia, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar la conspiración para intentar llevar a cabo transacciones financieras con afectación del comercio interestatal, las que involucraban ganancias de actividades ilegales relacionadas con sustancias controladas, así como la conspiración para importar narcóticos al territorio aduanero de Estados Unidos.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 239, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Ernesto g. López, Fiscal Federal Adjunto, y Jimmy Alverio, Agente Especial de la DEA (folios 89, 90, 148, 149, 151, 152 Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 10 de agosto del año en curso, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 152 vto, carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 05-110 (DRD), emitida el 13 de abril de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Puerto Rico contra VERA CASTAÑEDA y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 54 y 67, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 24, 25, 69 a 78, carpeta, 44 cuaderno de la Corte).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de VERA CASTAÑEDA es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA. De acuerdo con las notas diplomáticas 1225 y 1824, VERA CASTAÑEDA es ciudadano colombiano, nacido el 12 de agosto de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 8.739.533.
Al momento de ser capturado, VERA CASTAÑEDA se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta de notificación de la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación y en la de derechos del capturado, lo mismo que en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en el este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación n.° 05-101 (DRD), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO Uno. (Conspiración para lavado de dinero) 18 U.S.C. § 1956(H). Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, Colombia y en otros lugares dentro de la jurisdicción de este Tribunal, GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA… los acusados en este caso; a sabiendas se combinaron, conspiraron y acordaron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del Título 18, Código de los EE. UU., Section 1956, a saber:
(a) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afectarían el comercio interestatal, cuyas transacciones involucraban las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejas substancias controladas (según se define en la sección 102 de la Ley de Substancias Controladas), incluido en el Título 18, Código de los EE. UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE. UU. incluyendo el Título 21, Código de los EE. UU, Secciones 841(a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo y en parte para promover el llevar a cabo tales transacciones financieras, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE. UU., Sección 1956(a)(1)(A)(i); y
(b) a sabiendas llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que afecten el comercio interestatal, cuyas transacciones involucran las ganancias de actividades ilegales específicas, esto es, la manufactura, importación, recibo, ocultar, compra, venta y de otra forma manejas substancias controladas (según se define en la sección 102 de la Ley de Substancias Controladas), incluido en el Título 18, Código de los EE. UU., Sección 1961, que se castigue bajo cualquier ley de los EE. UU. incluyendo el Título 21, Código de los EE. UU, Secciones 841(a)(1) y 846, sabiendo que las transacciones estuvieron designadas en todo o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilegal específica, y que mientras conducían e intentaban conducir, sabiendo que la propiedad involucrada en la transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación al Título 18, Código de los EE. UU. Sección 1956(a)(1)(B)(i).
(…)
Todo en violación del Título 18, Código de los EE. UU, Secciones 1956(h), 1956 (a)(1) y (B)(i).
(…)
Cargo tres (Conspiración para importar narcóticos) 21 US.C. §§ 952 y 963. Desde más o menos el mes de diciembre de 2002, hasta más o menos el mes de octubre de 2004, en el Distrito de Puerto Rico, en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este Tribunal, [1) GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA…, los acusados en este caso, a sabiendas e ilegalmente, se combinaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer las siguientes ofensas contra los EE. UU.: para importar al Territorio Aduanal de los EE. UU., desde un lugar fuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de una Substancia Narcótica Controlada de la tabla II, un (1) kilogramo o más de heroína, una Substancia Narcótica Controlada de la tabla I, y mil (1,000) kilogramos o más de marihuana, una Substancia Narcótica Controlada de la Tabla I, en violación del Título 21, Código de los EE. UU., Sección 952(a) y 960. Todo en violación del Título 21 del Código de los EE. UU., Sección 963.
El Gran Jurado por la presente incorpora por referencia al Cargo Uno de este Pliego Acusatorio y lo designa como una acción al descubierto de esta conspiración.”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Secciones 846 y 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en el Título 18, Sección 1956 que tipifica el delito de lavado de recursos monetarios así: “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas- (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o … (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… será castigado con una multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas.- (h) El que concierto para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.”
La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente…” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “(a) Cualquier persona que (1) contraviniendo la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada… (b) Sanciones (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que involucre (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;…(G) 1000 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de marihuana… la persona que cometa tales violaciones deberá ser sentenciada a un período de encarcelamiento que no será menor de diez años o más de cadena perpetua;
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de heroína y más de 1000 kilos de marihuana, así como para llevar e intentar llevar a cabo transacciones financieras con las ganancias de actividades de narcotráfico), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o de lavado de activos, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 1824 del 9 de agosto de 2005, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 1 y 3, imputados en la resolución de acusación n.° 05-110 (DRD) dictada el 13 de abril de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que VERA CASTAÑEDA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado GUSTAVO GUILLERMO VERA CASTAÑEDA y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria