21737(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21737  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta No. 139       

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006)    

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  presentada  por  el  Procurador  148  Judicial II con la que se  sustenta  el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia  dictada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Villavicencio,  el  13  de  junio de 2003, que confirmó la de primera instancia  mediante  la  cual  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare,  condenó    al   procesado   JAVIER   VARGAS   MONROY  a  la  pena  principal de 104 meses de prisión y a la  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo igual al de la  pena principal, como autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Villavicencio, hizo la siguiente  síntesis:   

“El once de agosto del año retropróximo  (2002)  en horas de la mañana, en episodios sucedidos en la vereda ‘La        Vorágine’,  municipio El Retorno jurisdicción  del   departamento   de   Guaviare,   JAVIER   VARGAS  MONROY  hirió  gravemente  con  arma cortopunzante a  EURÍPIDES  HERRERA  APONTE,  quien falleció momentos inmediatamente después.”   

Por  los hechos narrados precedentemente, el  procesado     JAVIER    VARGAS    MONROY  se  presentó  ante  la  Fiscalía  36  Delegada  ante  el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San José del Guaviare y con fecha 25 de octubre de  2002 aceptó los cargos para sentencia anticipada.   

   

El  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de San  José  de  Guaviare,  el 29 de noviembre de 2002, profirió sentencia condenando  al   procesado   JAVIER   VARGAS   MONROY  a  la  pena  principal  de  104  meses  de  prisión,  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio; contra dicha decisión el defensor y el  Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.   

LA  DEMANDA   

El  Procurador  148 Judicial II interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación  contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  postulando  un cargo con base en la causal primera del artículo  207  ya  que  acusa  a  la  Sala de Decisión Penal de esa Corporación de haber  incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial en “falta  de  aplicación,  por  error  de  hecho consistente en falso  juicio  de  existencia,  falta  de  apreciación  de una prueba, contenida en el  numeral 1° art. 207 del C. P. P.”   

Sostiene que en la diligencia de formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  se  observa  la  manera  como el Fiscal  establece   un   acontecer  que  se  encuadra  dentro  de  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  descrita  en el numeral 7° del artículo 104 del Código  Penal,  al  aprovechar,  circunstancias de modo, tiempo y lugar que colocaron al  ofendido  en situación de inferioridad y permitieron el resultado que hoy se le  imputa.   

El  actuar sobre seguro que se detalla en la  formulación   de   cargos,   se   debe   reconocer   como   aprovechamiento  de  circunstancias  de  modo  tiempo y lugar sobre la inferioridad de fuerzas en las  que  se  hallaba  el  ofendido.  Así  mismo,  debe  entenderse que el procesado  aceptó  unos  hechos,  que  constituyen  la  confesión simple, originada en la  aceptación  de  los cargos formulados por la Fiscal 36 Delegada ante el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de San José del Guaviare, que incluye la circunstancia  de  agravación del artículo 7° del artículo 104 del Código Penal, en cuanto  a su núcleo fáctico, razón suficiente para su reconocimiento.   

Por  lo  anterior,  considera  como justa la  imposición  del límite superior de la pena correspondiente al primer cuarto de  movilidad  punitiva,  que  es  la  que  se estima para la conducta del delito de  homicidio  agravado  por  la  circunstancia  contemplada  en  el numeral 7° del  artículo  104  del  Código Penal, razón por la cual solicita a la Corte casar  la  sentencia impugnada y realizar una nueva dosificación de la pena que oscila  entre 25 y 40 años de prisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  que  sustente  el  recurso  de  casación,  necesariamente, debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a  equivocaciones  los  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria en que  pudieron  incurrir  los  juzgadores  de  instancia.  El  reproche a la sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y  alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.   

De  esta manera, tratándose del reparo a la  apreciación  probatoria  del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en  el   cargo   formulado   en   la  demanda  sujeta  a  examen,  es  indispensable  particularizar  todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar  el  error  en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada;  de  no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en  la  fundamentación  del  cargo, riñendo con la técnica y, por lo tanto, torna  inexorable su inadmisión.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  varios   reparos  merece  la  censura,  de  los  cuales  es  oportuno  destacar,  inicialmente,  que  desde su enunciado y posterior desarrollo el actor desconoce  los  lineamientos  metodológicos  que  imperan  en el recurso extraordinario de  casación.   

En efecto, en primer término, se observa que  la  demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, en el  cargo  propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de  manera  indirecta  de la ley sustancial por yerro en materia de pruebas derivada  de   errores   de   hecho,  “por  falso  juicio  de  existencia”,     que  particulariza  en  la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  la  que  en  su criterio, no fue valorada por el juzgador, toda vez  que  de  su  contenido  fáctico  se  desprende  que  el  homicidio fue cometido  aprovechando  el  estado  de inferior de la víctima, circunstancia que lo ubica  en  la precepto contenido en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal.   

Desde esa perspectiva, olvidó el recurrente  que  la  diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, llevada  a  cabo  el  25 de octubre de 2002, no es un medio probatorio, en sí; sino, que  es  el equivalente a la resolución de acusación en el trámite excepcional del  sometimiento a la justicia.   

Como  aspecto secundario, se advierte que el  recurrente  incumple con los parámetros formales establecidos en el numeral 3°  del  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal, toda vez que enuncia la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las  falencias,  hace  referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades  de  error  de  hecho  (falso  juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin  tener  en  cuenta  que  cada  uno  de  ellos  responde  a distintos motivos y su  demostración  tiene  un enfoque diferente, lo que exige que se formule  en  capítulos separados.   

En   efecto,   si   el  censor  pretendía  fundamentar  la demanda en un error de hecho por falso juicio de existencia, por  suposición  u  omisión  de  la  prueba,  se observa que desconoce su sentido y  alcance  porque,  no  precisa,  con  la  claridad suficiente, cuáles fueron los  medios  probatorios  que  militando  dentro  del proceso fueron omitidos para su  valoración  o  que  demostrándose  su  inexistencia  fueron  supuestos por los  juzgadores,  cuál  su  contenido  y  cómo  de  no  haberse  incurrido  en  ese  despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.   

Para complementar el conjunto de desaciertos  técnicos,  atenta  contra  el  principio  de  autonomía  de las causales, pues  involucra  en  la  postulación y desarrollo del cargo encauzado por el error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  con  asuntos  inherentes a la causal  segunda  de  casación,  en  cuanto  reclama para el actor un fallo en el que el  delito     imputado     en     la     mencionado     diligencia     “HOMICIDIO  en  la  persona  de  EURÍPIDES  HERRERA  que trata y  sanciona  el  Art.  103  Del C. P., conforme a las circunstancias de modo tiempo  que  quedaron  demostradas  se  sucede  y  a  las  cuales  no  referimos  en  la  resolución  del  20  de  agosto  de  2002  y  hemos tratado en esta diligencia?  CONTESTÓ:  …Acepto  si, porque yo soy el culpable y  nada   mas.”,  cargo  por  el  que  finalmente  fue  condenado en las instancias.   

De  esta  manera,  la  censura, no solamente  incurre  en  los  defectos  aludidos,  sino  que, desborda el cauce normal de su  alegación   para   dedicarse  a  efectuar  apreciaciones  personales  sobre  la  situación  fáctica  pretendiendo agravar la situación jurídica del procesado  en  el  sentido  de  condenarlo  por el delito de homicidio agravado, que no fue  imputado   en   la   diligencia   de   formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada.   

En torno a tales aspectos debe reseñarse que  la  discusión  que menciona el Procurador Delegado quedó superada, a partir de  la  decisión  del  23 de septiembre de 2003, en la que se precisó, entre otros  aspectos,  que  la  acusación  debe  ser  lo  suficientemente  explícita,  por  “el  solo enunciado en la resolución de acusación  del  supuesto  fáctico  que  la  configura, no es suficiente para que pueda ser  deducida  en  la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca  imputación  jurídica,  sin que ello implique que figure en la parte resolutiva  de  la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por  la  norma  que  la  consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte  consignada  en  cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda  acerca  de su imputación. Sentido y criterio, ya admitidos por la Sala, antes y  después    de    la    ley    600   de   2000.”1   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de  instancia.  Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala  no  advierte,  en  los  fallos,  ni  ostensible  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  ni  causales  de  nulidad  que  la  obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   Procurador  148  Judicial  II  Penal,  por  las  razones  anotadas.   

2.- Declarar desierto el recurso de casación  y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sentencia,  única  instancia  16320,  septiembre  23 de  2003      

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