21428(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21428  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente:   

         DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado  Acta No.053   

Bogotá D. C., primero (1º) de junio de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por el defensor de DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA, quien desempeñó  el  cargo  de  Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, contra la sentencia  de  primera  instancia  del  4 de agosto de 2003, a través del cual el Tribunal  Superior  de  Santa Marta condenó a dicho funcionario judicial por el delito de  prevaricato       por       acción.   

HECHOS  

1.  El señor Omar Niebles Anchique laboró  para  la empresa Puertos de Colombia durante un tiempo de 30 años, 6 meses y 18  días;  pro  lo  cual,  previa  conciliación  laboral, mediante Resolución No.  146448  del  31 de diciembre de 1993, el Gerente del Terminal Marítimo de Santa  Marta   reconoció   pensión   proporcional  de  jubilación  a  favor  del  ex  trabajador,  por  cuantía de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  equivalentes  a  $  1.440.422,  según lo pactado en la convención colectiva de  trabajo  que  aplicaba a los trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta.  (Folio 1 anexo 8)   

2. Más adelante, con demanda radicada el 19  de  septiembre  de  1995,  el  señor Omar Niebles Anchique instauró acción de  tutela  contra  el  Fondo  de  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia  -FONCOLPUERTOS-,  por  la  supuesta  vulneración de su derecho fundamental a al  igualdad,     para     que     en    su    caso    se    aplique    –por    ser   más   favorable-   la  convención colectiva del Terminal Marítimo de Buenaventura.   

Aseguró que su pensión de jubilación fue  limitada  al  tope  de  17,5  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  que la  convención  colectiva  del Terminal Marítimo de Buenaventura no prevé ningún  tope  máximo;  por  lo  cual,  solicitó  el  pago de una mesada pensional de $  4.491.593  mensuales,  a  partir  del  4  de agosto de 1992, con los incrementos  legales; y retroactivamente la diferencia dejada de percibir.   

Agregó  que  el  límite  de 17,5 salarios  mínimos  legales  mensuales  que  se  aplica en los terminales marítimos de la  costa  atlántica  es  discriminatorio  y viola el derecho a la igualdad, puesto  que  los  ex  trabajadores  de  Buenaventura,  de  la  misma empresa, Puertos de  Colombia,   se   pensionan  sin  límite,  es  decir  con  el  100%  del  sueldo  devengado.   

3. Asumió el conocimiento de la acción de  tutela  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal de Santa Marta, autoridad que, con  sentencia  del  2  de  octubre  de  1995,  negó  por improcedente la tutela del  derecho a la igualdad al ciudadano Omar Niebles Anchique.   

Como  fundamento  para  negar  el  amparo  invocado,  verificó que el artículo 107 de la convención colectiva de trabajo  del  Terminal  Marítimo  de  Santa  Marta,  vigente para los años 1991, 1992 y  1993,  aplicable  para  aquél ciudadano, establecía como límite máximo de la  pensión  de jubilación la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes;  y  que  también  existía una aclaración a dicha convención, en el  sentido  que  si  “otros  terminales  de  la  Costa  Atlántica  opten  por  tablas  de  indemnizaciones o  pensiones  superiores  a  las  aquí  acordadas,  se  entenderá  que  se  hacen  extensivas  a  los  trabajadores  del  Terminal  Marítimo  de  Santa  Marta.”  (Se destaca; folio 13 anexo 6)   

Observó,  además,  que  la  convención  colectiva  que  aplica a los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura  –que  no  es de la costa  atlántica-  y  que no asigna un límite máximo a la pensión, no es extensible  a  los  trabajadores  del  Terminal  Marítimo  de Santa Marta, quienes tiene su  propia  convención,  pactada  voluntaria  y  legalmente;  por lo cual no existe  transgresión del derecho a la igualdad.   

4.    Inconforme    con   la   anterior  determinación,  el señor Omar Niebles Anchique la impugnó, insistiendo en que  su  derecho  a  la igualdad tenía que ser tutelado, puesto que desde la entraba  en  vigencia  de  la  Constitución  de  1991,  esa prerrogativa debe mirarse en  concreto y no en abstracto como ocurría en la Carta de 1886.   

5. Al desatar la impugnación, con fallo de  segundo  grado  del  31 de enero de 1996, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Santa  Marta,  cuyo titular era el doctor DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA, revocó  íntegramente  la decisión de primer instancia y en su lugar tuteló el derecho  fundamental a la igualdad del ciudadano Omar Niebles Anchique.   

El  Juez  Sexto Penal del Circuito de Santa  Marta  disertó  ampliamente  sobre  el derecho a la igualdad, acudiendo para el  efecto  a  antecedentes  de  la  Constitución  Política  de  1991;  invocó un  principio  que  rige en derecho laboral, según el cual, a trabajo igual salario  igual,  que,  en  su  criterio  se  extiende  a  todo el sistema prestacional; y  entonces acotó:   

“Es   de  justicia,  que  personas  que  prestaron  sus  servicios  a  una  misma  empresa,  por  los  mismos  años,  en  idénticas   circunstancias   laborales,   y   se   hubiesen   pensionado,  bajo  circunstancias  iguales,  deben  de igual manera para efectos de su pensión ser  tratadas  en  la misma forma, porque no puede haber una discriminación, bajo la  existencia  de  una  supuesta  convención  colectiva,  que  no puede de ninguna  manera  colocarse por encima de nuestra ley de leyes…no se explica el Despacho  cómo  pueda  operar  que  para uno de los Puertos ó u otros puertos del país,  exista  una  forma de pensionar a sus trabajadores y para el Puerto Marítimo de  Santa   Marta,   exista   otra   manera  en  desventaja  del  trabajador  o  del  pensionado.”   

Agregó  que en una empresa como Puertos de  Colombia  no  puede existir más que un solo sindicato de base, como lo estipula  el  artículo  357  el Código Laboral, y que de coexistir, sólo subsistirá el  que tenga mayor número de afiliados.   

“A  parecer  en  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  violando  esta  disposición legal, coexistieron cinco (5) o seis (6)  sindicatos  de base, como el puerto de Buenaventura, de Cartagena, Barranquilla,  Santa  Marta  y  Tumaco, cuando en realidad debi (sic) existir por mandato legal  un  solo  sindicato de base, ello permitió como es obvio crear negociaciones de  convenciones   en  forma  independiente,  por  ello  se  explica  la  situación  desventajosa  sobre  todo en los topes de pensiones, de los trabajadores de unos  puertos con respecto de los otros…”   

Acotó,  además  que  por el “derecho de  preferencia”,   si   un  sindicato  logra  algunos  aspectos  favorables,  ese  beneficio  se  aplica  a  todos  los  trabajadores  existentes en dicha empresa,  “tal  como lo señala la Honorable Corte Suprema de  Justicia  en  su  sala  laboral, en homologación del día 27 de Enero de 1.961.  (Gaceta Judicial, XCIA, 371).”   

Invocó  también  el  artículo  53  de la  Constitución  Política  de  1991,  para afirmar que en virtud del derecho a la  favorabilidad  en  materia  laboral,  al coexistir dos normas debe preferirse la  más benéfica para el trabajador.   

Concluyó  que  la convención colectiva de  los  trabajadores del Puerto Marítimo de Buenaventura es más favorable, porque  en  su  artículo 100, ordinal 8°, inciso 3°, no consagra tope alguno para las  pensiones  de  jubilación, por lo cual, para “todos  los  trabajadores  de  Puertos  de  Colombia,  en  sus  distintos  Puertos,  que  trabajaron  en  las  mismas  circunstancias y fueron pensionados bajo las mismas  condiciones  que  ellos,  debe aplicarse este régimen pensional, es decir no se  le  debe fijar tope a su pensión, tal como ocurre de manera discriminatoria con  el accionante”.   

Como consecuencia de lo anterior, dijo en la  parte motiva del fallo lo siguiente:   

“Como consecuencia de lo anterior el Fondo  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia, (FONCOLPUERTOS), debe adoptar  los  mecanismos  necesarios  para  reconocer  y  hacer  efectivo el derecho a la  igualdad  al  pensionado OMAR NIEBLES ANCHIQUE, para que su pensión, acorde con  la  realidad  laboral  se  iguale a aquellas pensiones para las cuales no existe  tope  en  las  mismas, en especial con las personas nombradas en la parte motiva  de  esta  providencia, entre otros quienes laboraron en la misma Empresa, por el  mismo  tiempo  y  bajo  las  mismas  condiciones  de  hecho  y de derecho que el  accionante.   

De  igual  manera,  el  fondo  pasivo de la  Empresa  Puertos  de Colombia, (FCONCOLPUERTOS), deberá cancelar al Señor OMAR  NIEBLES  ANCHIQUE,  la  pensión  por la suma de $ 4.491.539.13 pesos mensuales,  suma  estimada  en  la  respectiva  acción  de tutela por el accionante, que lo  igualaría  a los trabajadores beneficiados con tal circunstancia dentro de esta  misma  empresa,  y  que  Foncolpuertos tendrá la oportunidad legal de valorar y  establecer.   

De  igual  manera  se le ordena al Director  General   del  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  (FONCOLPUERTOS),  para  que  sirva  reconocer  y  cancelar  al  Sr. OMAR NIEBLES  ANCHIQUE  a partir del día 4 de Agosto de 1.992, hasta la fecha, las diferencia  de  mesadas  pensionales  que  el  accionante estimó de la siguiente manera: la  suma  de  $  3.351.116 con 63 pesos mensuales, para el año 1.992.  La suma  de  $  4.189.346.37  mensuales  para  el  año  de  1993,   $  5.072.887.55  mensuales   para   el   año   de   1.994   y  de  6.218.856  para  el  año  de  1.995.   

Cabe aclarar que esta suma y para el pago de  las  diferencias  de  mesadas  pensionales,  están  sometidas a la revisión de  FONCOLPUERTOS,  quien  tiene  todos  los  mecanismos  legales para constatar las  mismas.”   

La  parte resolutiva de la sentencia del 31  de  enero  de  1996,  proferida  por  el  Juez Sexto Penal del Circuito de Santa  Marta, es del siguiente tenor:   

“PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes, el  fallo  proferido  por  el Juzgado Cuarto Penal municipal de esta Ciudad y por el  contrario  se  procede  a  Tutelar  el  DERECHO  DE  IGUALDAD  invocado  pro  el  Accionante OMAR NIEBLES ANCHIQUE.   

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y  para  hacer  efectivo  el  DERECHO fundamental constitucional de IGUALDAD, aquí  reconocido  se  ordena  al  Fondo  Pasivo  y  Social  de  la  Empresa Puertos de  Colombia,  “FONCOLPUERTOS”,  con sede en la ciudad de Bogotá que adopte los  mecanismos  necesarios  para  cumplir con lo ordenado en la parte motiva de este  fallo.   

TERCERO:  Para el cumplimiento del presente  fallo,   el   Fondo   Social   y  Pasivo  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  “FONCOLPUERTOS”   y  su  Director  con  sede  en  la ciudad de Bogotá,  dispone  del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas para darle cumplimiento a lo  aquí  ordenado,  una  vez  se  les notifique en forma legal.” (Folio 59 Cdno.  1)   

6.  Por  medio  de  apoderado,  el Fondo de  Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS- interpuso, a su  vez,  una  acción  de  tutela  contra la sentencia de tutela del 31 de enero de  1996,  proferida  por el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, a través  de   la   cual   ordenó   diversos  pagos  al  señor  Omar  Niebles  Anchique,  constituyendo  tal  fallo  un  mandamiento  de  pago  ilegítimo, pues no podía  sustituir  a  la jurisdicción laboral, que era la competente para decidir sobre  la nivelación pensional del ex trabajador.   

7.  La  acción  de  tutela  instaurada por  FONCOLPUERTOS  fue  tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta,  autoridad  que la declaró improcedente con decisión del 12 de marzo de  1996,  tras  explicar  las  razones  por  las  cuales no es viable la acción de  tutela contra una sentencia de tutela.   

Sin  embargo,  observó  que  la  tutela  promovida  por  señor  Niebles  Anchique contra el Fondo de Pasivo Social de la  Empresa  Puertos  de Colombia, era abiertamente improcedente, toda vez que no se  encontraba   frente   a   un   perjuicio  irremediable  y  podía  acudir  a  la  jurisdicción laboral para dirimir la controversia planteada.   

Así  las  cosas,  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta compulsó copias con destino a la Fiscalía  General  de  la  Nación, para que investigara lo concerniente a la conducta del  Juez Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.   

8. Como la acción de tutela que interpuso  FONCOLPUERTOS  no  prosperó,  según lo anotado en el punto anterior, entonces,  tuvo  que  acatar  lo  ordenado  por  el  Juez Sexto Penal del Circuito de Santa  Marta.   

En  efecto,  en  cumplimiento del fallo de  tutela  del  31  de  enero  de  1996,  proferido  por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  Santa  Marta,  con Resolución No. 736 del 12 de abril de 1995, el  Director  General  del  Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia  ordenó  cancelar  a  favor  de  Omar  Niebles  Anchiqe la suma de $ 189.722.124  pesos,  por  “concepto  de  diferencia  de mesadas  pensionales  de  agosto  4  de  1992  a  30  de  marzo  de  1996,  de  acuerdo a  liquidación   efectuada  por  la  oficina  de  Prestaciones  Económicas  y  en  cumplimiento  del  fallo  de  tutela  proferido  por  el Juzgado Sexto Penal del  Circuito    de    Santa    Marta.”   (Folio 43 anexo 9)   

9. El pago se verificó realmente, pues el  señor  Niebles Anchique recibió una suma superior a los ciento ochenta y nueve  millones   de   pesos,   según   lo   declarado  por  él  mismo.  (Folio 335 cdo. 1)   

10. Cabe anotar que más adelante, mediante  la  Sentencia  T-618  del 23 de agosto de 1999, la Sala Sexta de Revisión de la  Corte  Constitucional,  revocó  el  fallo de tutela proferido el 31 de enero de  1996  por  el  Juez  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Santa Marta, y en su lugar  declaró  improcedente la acción de tutela promovida por el señor Omar Niebles  Anchique,  tras  constatar que contaba con otros medios de defensa judicial para  solicitar  la reliquidación de la pensión de jubilación, que no se encontraba  en  un estado de necesidad apremiante, que no solicitó el amparo como mecanismo  transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable y que no se había definido  la    presunta    obligación    de    pagar   lo   reclamado   por   parte   de  FONCOLPUERTOS.   

Del  mismo  modo,  la Corte Constitucional  compulsó  copias  con  destino  a  la  Fiscalía General de la Nación para que  iniciara  las  investigaciones penales pertinentes; y a la Procuraduría General  de  la  Nación,  para las eventuales investigaciones disciplinarias por la mora  –de más de tres años-  en remitir el expediente de tutela a dicha Corporación.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La Unidad de Fiscalías Delegadas ante  el  Tribunal Superior de Santa Marta adelantó averiguación preliminar, en cuyo  trámite  allegó  toda  la  documentación  relacionada  con el caso; practicó  otras  pruebas  y luego abrió investigación formal, disponiendo la indagatoria  del  Juez  Sexto  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, doctor DONAT ALBERTO  GARCÍA  PALMERA,  quien en esta oportunidad aseguró que decidió la acción de  tutela  promovida  por  el  señor  Omar  Niebles  Anchique,  de  acuerdo con su  criterio jurídico acerca del derecho a la igualdad.   

2.  Con Resolución No. 145 del 5 de mayo  de  1997, la Dirección Nacional de Fiscalías reasignó la investigación, para  continuara   conociendo  de  ella  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Bogotá.   

3.  Al  definir  la  situación jurídica  provisionalmente,  con  resolución  del  29  de  octubre  de 1999, la Unidad de  Fiscalías  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá impuso a DONAT ALBERTO  GARCÍA  PALMERA  medida de aseguramiento, consiste en detención preventiva por  el  delito  de  prevaricato  por acción;    y    le    concedió   libertad   provisional.   (Folio 20 cdno. 2)   

4. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de Colombia -FONCOLPUERTOS- por medio de apoderado presentó demanda de  constitución  en  parte  civil,  que  fue  admitida el 24 de diciembre de 1999.  (Folio 81 cdno. 2)   

5. Recaudada la prueba necesaria, el 6 de  diciembre   de   2000   se  declaró  cerrada  la  investigación.  (Folio 189 cdno. 2)   

6.  La Fiscalía Diecisiete Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  calificó  el mérito del sumario, el 19 de  octubre  de  2001,  con  resolución  acusatoria  contra el doctor DONAT ALBERTO  GARCÍA  PALMERA, Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, por el delito de  prevaricato  por acción.  (Folio 212 cdno. 2)   

El  Fiscal Delegado inició recordando el  carácter  subsidiario  y  residual  de  la acción de tutela, por lo cual no es  posible  en  términos  jurídicos  que el Juez la admita en todos los casos que  lleguen  a  su  conocimiento, pues es necesario tener en cuenta lo estipulado en  la  Constitución  y en la ley; y seguir en lo pertinente los lineamientos de la  jurisprudencia y la doctrina.   

Observa que el doctor GARCÍA PALMERA, en  su  calidad  de  Juez  Sexto  Penal  del Circuito de Santa Marta, no siguió las  directrices  jurídicas;  pues se limitó a estudiar el principio de igualdad en  forma genérica y lo aplicó de forma indebida y arbitraria.   

La  Fiscalía  Delegada destaca que ya el  Fondo  de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-   había  reconocido  una pensión de jubilación al señor Omar Niebles Anchique,  en  cuantía  de $1´140.422,oo mensuales, quien, por tanto, no se estaba frente  a  un  perjuicio  inminente,  ni  se  encontraba  afectado en su ingreso mínimo  vital;  y  que,  pese  a  ello, el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta,  decidió  concederle  el  amparo,  sin  que  se  le  estuviera vulnerando algún  derecho fundamental.   

De  esta  manera,  considera la Fiscalía  Delegada,  el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta ignoró que la tutela  es  un  medio  de  defensa residual y la concedió sin que se hubiese solicitado  como   remedio   transitorio,   pues  no  se  trataba  de  evitar  un  perjuicio  irremediable,  debido a que Niebles Anchique tenía ya una suma considerable por  su pensión.   

Además, continúa la Fiscalía Delegada,  concedió  la  tutela  tomando  como  base  sólo  el  dicho del accionante, sin  comprobar  las  condiciones  de  igualdad que reclamaba Niebles Anchique, con ex  trabajadores  que  en  realidad  se encontraran en las mismas circunstancias y a  quienes  les  hubieren  liquidado pensiones sin ningún tope. Añade que tampoco  se  observó  copia  de  las  convenciones  colectivas para determinar si la que  otorgaba  mayores  beneficios  era aplicable a todos lo trabajadores; y nunca se  acreditó  si  se  había  agotado  la vía gubernativa correctamente. Es decir,  “no  se  allegaron los más elementales medios de juicio” que demostraran la  violación del derecho a la igualdad.   

Trae a colación la sentencia T-618/99 en  la  cual  la  Corte  Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por  Niebles Anchique, donde se destacaron los siguientes aspectos:   

“En  efecto,  es improcedente la tutela  que  está  dirigida al pago de acreencias laborales así como la reliquidación  pensional,  toda  vez que no encontrándose probado un perjuicio irremediable ni  habiéndose  configurado  ninguna  de  las  hipótesis  excepcionales  que hacen  ineficaz  el  medio  judicial  ordinario, el actor puede acudir ante la justicia  laboral para satisfacer sus pretensiones.”   

“A lo anterior debe agregarse que, aún  en  los  eventos  en  que  sea  posible  la  prosperidad de la tutela según las  directivas  jurisprudenciales  fijadas  por ésta corporación, para que el juez  pueda  impartir  la  orden correspondiente es requisito indispensable el título  que  comprometa  a  la  entidad obligada y que haga evidente el derecho concreto  reclamado por el trabajador.”   

“De  allí se desprende que las tutelas  instauradas  con  el  propósito  de  obtener, no el pago de sumas adeudadas por  obligaciones  claramente  definidas,  sino  la  liquidación o reliquidación de  prestaciones  son  del  todo  improcedentes  y, por tanto, mal pueden los jueces  concederlas   por   cuanto   al   hacerlo,  exceden  el  campo  de  sus  propias  competencias…”   

Para la Fiscalía instructora, es evidente  que  la  tutela  impetrada por  Niebles Anchique era improcedente y que los  argumentos  del  Juez GARCÍA PALMERA que buscan justificación en sentencias de  la  Sala  de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia de 26 de junio de  1996  y  de  la  Corte Constitucional de 20 de noviembre de 1995 son inválidos,  puesto  que el sentido de los mencionados fallos es distinto al expresado por el  funcionario judicial procesado.   

Por lo anterior, concluye la Fiscalía, el  Juez  GARCÍA  PALMERA,  contrarió  flagrante y manifiestamente la normatividad  vigente,    por    lo    cual    emitió    en    su   contra   resolución   de  acusación.   

7. El defensor del implicado interpuso el  recurso  de  apelación  contra la resolución acusatoria, pero no lo sustentó,  siendo,  entonces,  declarado  desierto  del  21  de  diciembre  de  2001.  Así  quedo  en firme la convocatoria a juicio.   

8. La fase de la causa fue adelantada por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El magistrado sustanciador  dispuso  el  traslado  previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento  (Ley   600   de  2000)  para  alistar  la  audiencia  preparatoria  y  solicitar  pruebas.   

En desarrollo de la audiencia preparatoria  ninguno  de  los  sujetos  procesales solicitó la práctica de pruebas; pero el  defensor  del  Juez DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA tomó la palabra para decir lo  siguiente:   

“Oportunamente  presentaré recusación  contra  los  Magistrados Fernando Arrieta Charry quien funge como denunciante en  esta  investigación  y  contra el Dr. José Vicente Gual Acosta porque al igual  que  el  Dr.  ARRIETA  CHARRY   evaluó  al Dr. DONAT GARCÍA PALMERA en el  periodo  del  12  de  enero  de  1992 al 19 de diciembre de 1996, expresando sus  conceptos  sobre  la  forma como se adelantó el trámite de las tutelas que hoy  es materia de este proceso”   

“El  Honorable Magistrado Gual Acosta  con  fecha 30 de mayo de 1998, remitió al señor Consejero (sic) MANUEL JULIÁN  NOGUERA  ALZAMORA,  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Seccional  de la  Judicatura   del  Magdalena  oficio  distinguido  con el #32 de Marzo 30 de  1998,  en  donde  se  expresa  en  forma  desapacible en contra del sindicado el  abogado  Dr.  DONAT  ALBERTO  GARCÍA PALMERA, entrego seis (6) folios de copias  simples  de  los  actos  de  la  Sala Penal a que me he referido, no es más ”  (Folio 17 cdno. 3)   

Para sustentar la recusación, el defensor  del  implicado  adjuntó  copia  simple de seis documentos que se refieren a las  expresiones  que  cimientan la recusación. (Folio 17  cdno. 3)   

9. Los magistrados Fernando José Vicente  Gual  Acosta  y  Fernando  Arrieta  Charry  entendieron que la recusación ya se  había  materializado,  con  las  anteriores  expresiones  y  los  documentos de  soporte;  y,  por  ende,  cor  auto  del  17  de  mayo  de 2002, no aceptaron la  recusación,  por  dos  razones esenciales: i) las copias para la investigación  penal  las  compulsó  un magistrado de la Sala Laboral del mismo Tribunal, y no  ellos,  los  recusados,  como equivocadamente lo dice el defensor; y ii) si bien  los  magistrados  recusados  intervinieron  en la calificación de servicios del  Juez  investigado  penalmente, tal intervención la hicieron en cumplimiento del  deber  que  les impone el artículo 172 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia.   

Por tanto, dispusieron remitir el asunto a  los  restantes dignatarios de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  (integrada  por  conjueces),  en  los términos del artículo 106 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, para que resolvieran lo atinente a la  recusación. (Folio 26 cdno. 3)   

10. La Sala de Decisión Penal se integró  con  el  restante  magistrado,  Dr.  Juan  Bautista  Baena Meza y dos conjueces,  previo  sorteo.  Dicha  colegiatura así conformada, por auto del 26 de junio de  2002,  declaró infundada la recusación tras constatar que en manera alguna los  magistrados  Gual  Acosta  y  Arrieta  Charry  habían comprometido su criterio,  siendo  inaceptable  la  pretensión de separarlos del conocimiento del presente  asunto. (Folio 41 cdno. 3)   

Superado   el  anterior  incidente,  se  realizó  la  audiencia pública, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta  integrada  por  sus dignatarios titulares profirió el fallo objeto de la  alzada que ahora se resuelve.   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

Mediante  sentencia  del  4  de agosto de  2003,  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta condenó  al  Juez  Sexto  Penal del Circuito de Santa Marta, doctor DONAT ALBERTO GARCÍA  PALMERA   en   calidad   de   autor   responsable  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  a  la pena  principal  de  cincuenta  y  tres  (53)  meses  de  prisión, a interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de  sesenta  (60)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes; a indemnizar los  perjuicios  generados  al  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de  Colombia  -FONCOLPUERTOS-,  pagando a favor del Ministerio de Protección Social  la  suma  de $ 189.722.124; y ordenó la expedición de boleta de captura contra  el procesado, diferida a la eventual firmeza de la condena.   

El  Juez  colegiado  encontró  que  la  conducta  desplegada  por  DONAT  ALBERTO GARCÍA PALMERA se adecuaba objetiva y  subjetivamente  en  el  delito  de  prevaricato  por  acción, contemplado en el artículo 149 del Código  Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.   

En   fallo   se   refiere  inicialmente  a  la  naturaleza  de  la  acción de tutela y a los  requisitos   para   su  procedencia,  entre  otros,  la  inexistencia  de  otros  mecanismos judiciales de defensa para los derechos fundamentales.   

El Tribunal Superior encontró atinada la  postura  de  Fiscalía  y de la Procuraduría Delegada, en cuanto afirman que la  sentencia  de  tutela  proferida  por  el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa  Marta,  el 31 de enero de 1996, para amparar el derecho a la igualdad del señor  Omar  Niebles Anchique, carece de estudio acerca de la procedencia de la acción  de   tutela,   cuando   lo   pretendido   era   el  pago  de  unas  prestaciones  sociales.   

Agrega  que,  a  pesar  de  existir otros  medios  judiciales,  tampoco  se evaluó si el accionante se encontraba afectado  en    su    mínimo    vital,    o    si    estaba   frente   a   un   perjuicio  irremediable.   

Para  el  Tribunal Superior, la decisión  cuestionada  del  Juez implicado es manifiestamente contraria a la Constitución  Política  y a la ley, pues convirtió la acción de tutela en un mecanismo para  sustituir  el  procedimiento  ordinario,  al no verificar el cumplimiento de los  requisitos  exigidos  para  su  procedencia,  desfigurando  de  esta  manera  su  verdadero objetivo.   

Lo  anterior,  porque era evidente que el  accionante  se  ubicaba  dentro  de  la  regla general de la improcedencia de la  tutela,  por  tener  otro mecanismo para abogar por los derechos pretendidos; y,  no  obstante,  el  Juez GARCÍA PALMERA no desplegó ninguna gestión probatoria  para   determinar   si   en  realidad  se  le  estaba  violando  algún  derecho  fundamental,  pues   “No existía un supuesto  fáctico  que  sirviera  de  base al procesado para admitir la procedencia de la  acción y para decidir como lo hizo.”   

Afirma el Tribunal Superior, que el actuar  del  Juez  GARCÍA PALMERA fue doloso, además, porque  tenía frente a sí  la  sentencia  de primera instancia que había declarado improcedente la acción  de  tutela, en la cual se sentaron las directrices sobre el tema, siendo pasadas  por  alto  en  la segunda instancia. De igual manera, sopesó la experiencia que  tenía  el  Juez implicado en la Rama Judicial, que hacía aún más exigible un  comportamiento  ajustado a la ley, pero se apartó de sus mandatos para conceder  unas  pretensiones  improcedentes,  vulnerando así el principio fundamental del  juez  natural;  todo  sin respaldo probatorio, de donde se infiere la intención  de  otorgar  ilícitamente  el  amparo  al  señor Niebles Anchique, siendo, por  tanto,  sólo  un  pretexto  el  escudo  que el implicado GARCÍA PALMERA quiere  anteponer  mencionando sentencias de la Corte Constitucional, con la pretensión  de dar apariencia de legalidad a su decisión.   

De ese modo, el Tribunal Superior de Santa  Marta   estimó   que  “el  doctor  DONAT  GARCÍA  PALMERA,  desconoció  con su comportamiento, plasmado en una sentencia, el bien  jurídico  tutelado  de  la  administración  pública  y  ocasionó un daño al  patrimonio  de  Foncolpuertos,  deteriorando  la imagen, confianza y rectitud de  dicha administración.”   

En  el  fallo impugnado se responde a los  argumentos  de  la defensa, insistiendo en que el comportamiento reprochable del  Juez  implicado  consistió  precisamente  en  desconocer  los criterios para la  admisión  de  la  acción  de  tutela,  pues,  de haberlos sopesado, tenía que  dictar  una  decisión  distinta  al  amparo  del  derecho;  y el Juez colegiado  rechaza  el  argumento  según  el  cual,  el  procesado emitió la sentencia de  tutela  cuestionada  con base en sus criterios, cimentados la convicción que le  permitió  su formación académica, porque la ley no permite acoger actuaciones  arbitrarias y sin fundamento probatorio.   

En  la  tasación de la pena, el Tribunal  Superior  de Santa Marta aplicó el artículo 149 del Código Penal, Decreto 100  de  1980,  modificado  por  la Ley 190 de 1995, que reprimía el prevaricato por  acción  con  prisión  de  3  a  8 años, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual  lapso,  y  multa  de  50  a 100 salarios mínimos legales  mensuales.   

Del  mismo  modo, acudió al artículo 61  del  Código Penal, Ley 599 de 2000, dividió el ámbito punitivo en cuartos, se  ubicó  en  el  primer  cuarto  medio (de 51 a 66 meses), y, porque el implicado  ocupaba   una   posición   distinguida  en  la sociedad, agregó dos meses a ese mínimo, dosificando la  pena  en  53  meses  de  prisión;  y  además, condenó al pago de multa por el  equivalente  a  60  salarios  mínimos  legales mensuales, sin expresar la manea  como    obtuvo   esta   cifra;   y   nada   dijo   respecto   de   la   prisión  domiciliaria.   

DE      LA  APELACIÓN   

El  defensor  de  DONAT  ALBERTO  GARCÍA  PALMERA  plantea dos tipos de argumentos. De una parte, asegura que la sentencia  de  primera  instancia  fue emitida en un juicio viciado de nulidad; y, de otra,  en  modo subsidiario, sostiene que la conducta es atípica por ausencia de dolo.  Finalmente  aborda  lo  atinente  a  la  tasación  de  la  pena y a la prisión  domiciliaria.   

1. Sobre la nulidad  

En criterio de la defensa, en el trámite  de  la etapa de juzgamiento se presentó una causal de nulidad, no reconocida ni  resuelta  por  el  Tribunal Superior de Santa Marta en la sentencia condenatoria  contra DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA.   

Recuerda que en la audiencia preparatoria  enunció  o  advirtió  que  posteriormente  recusaría  a los magistrados José  Vicente     Gual    Acosta    y    Fernando    Arrieta    Charry    (sustanciador); y que, sin embargo, el  magistrado  sustanciador  entendió que ya se había formulado la recusación, y  le  impelió  trámite,  ocurriendo  que se integró una Sala con conjueces, que  declaró infundada la recusación.   

Dice  el  defensor  que  “la  celeridad que se le imprimió al cumplimiento de conformar esa  sala  ad hoc” impidió que la defensa presentara un  escrito   de   recusación  completo,  “actuación  ilegal,  verdadera vía de hecho”, frente a la cual  nada  pudo  hacerse, pese a que “la decisión de la  Sala  con  conjueces  no tiene la virtualidad de desaparecer el hecho probado de  haber  emitido  los  magistrados  FERNANDO  ARRIETA  CHARRY y JOSÉ VICENTE GUAL  ACOSTA,  con  antelación  a  su  participación  en  la  etapa  de juzgamiento,  opiniones  acerca  del  fallo  de  la  acción  de  tutela que dio origen a este  proceso.”   

El  anterior  inconveniente,  acota  el  defensor,  fue  expuesto  por  él en la audiencia pública de juzgamiento, pero  ese  preciso  tópico  fue  ignorado  en  la sentencia de primera instancia, que  condenó   al   Juez   GARCÍA   PALMERA,   por   lo   cual   dicho  fallo  debe  anularse.   

Afirma que el magistrado Fernando Arrieta  Charry,  ponente  de  la sentencia apelada, emitió públicas opiniones sobre la  acción  de tutela que dio origen al presente proceso y señaló al Juez GARCÍA  PALMERA  como  responsable  de  la  conducta punible de ordenar el pago de sumas  millonarias  al  señor  Niebles  Anchique,  y  de  recibir  una  camioneta como  recompensa  por este hecho. Por lo tanto, dice, los magistrados Arrieta Charry y  Gual  Acosta,  en  cuanto no manifestaron su impedimento, generaron la causal de  nulidad  prevista  en  el numeral 2° del artículo 306 Código de Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  violando  así  el  derecho  a la igualdad del Juez  implicado, DONAT GARCÍA PALMERA.   

Invoca  el  auto del 21 de enero de 2003,  donde   la   Sala   de   Casación   Penal   señaló   que  el  “interés  en  el proceso” no es sólo  de  índole  patrimonial,  sino que puede ser moral o intelectual. Para reforzar  su  argumento  trae  a  colación  la  Sentencia  C-155  de  1996  de  la  Corte  Constitucional,  en la cual se expresó: “cuando el  juez  ya tiene un criterio previo desfavorable a los intereses del procesado, se  presenta  una  aclara  violación  del  artículo  13  de  la  Constitución que  consagra  el  derecho a la igualdad y el 29 de la misma carta en lo referente al  debido  proceso”,  pues, agrega, también se viola  el  debido  proceso cuando se niega al implicado la oportunidad de que el acopio  probatorio sea apreciado imparcialmente.   

Por  lo  anterior,  solicita  a  la Corte  decretar  la  nulidad  de lo actuado, a partir del trámite de la recusación de  los  magistrados  Fernando Arrieta Charry y José Vicente Gual Acosta, ya que la  defensa  no  tuvo  la  oportunidad  de  presentar  por escrito los motivos de la  recusación  y  no  se suspendió la actuación para darle trámite. Plantea que  esta   situación   buscó   favorecer  la  presencia  de  los  dos  magistrados  cuestionados, en perjuicio de los intereses del procesado.   

2.  Atipicidad  de  la  conducta del Juez  GARCÍA PALMERA   

Sostiene  el  defensor  que  el  fallo de  tutela  que  originó el presente proceso penal, contiene condicionamientos para  su  cumplimiento,  toda vez que se ordenó cancelar unas sumas de dinero a favor  de  Omar  Niebles  Anchique,  siempre y cuando FONCOLPUERTOS adoptara mecanismos  encaminados  a valorar si la cifra estimada por el accionante y que fue aceptada  por  el  Juez  Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, era la que se adecuaba a  las    circunstancias   específicas   de   los   trabajadores   de   la   misma  empresa.   

Por  tanto,  la orden de tutela no tenía  que  ser  cumplida  inmediatamente,  ya  que  se  otorgaba  un  plazo para poder  realizar  las  comprobaciones  del  caso.  Así,  tenía  que  entenderse que el  término  para  el  cumplimiento  del  fallo   iniciaba una vez se hubieran  evacuado las comprobaciones respectivas.   

Añade que, los magistrados falladores de  primera  instancia  no  tuvieron  en  cuenta  la dificultad práctica de obtener  pruebas  por  parte  de  FONCOLPUERTOS,  y  esto  explica las condiciones que se  impusieron para el cumplimiento del fallo.   

Afirma  el recurrente que el doctor DONAT  ALBERTO  GARCÍA  PALMERA  no  incurrió  en  delito alguno al proferir fallo de  tutela  en segunda instancia, ya que lo hizo acorde con su formación jurídica,  amparado en su criterio y en su experiencia.   

Para   el   defensor,   la   sentencia  condenatoria  de  primera instancia está errada al sostener que el Juez GARCÍA  PALMERA  tenía  que  seguir  al  pie  de la letra los criterios del Juez Cuarto  Penal  Municipal,  que  había negado el amparo al señor Omar Niebles Anchique;  dado  que  apartarse  de  los  razonamientos  del  A-quo  no  comporta  un  acto  arbitrario, sino un criterio jurídico distinto.   

Observa  que  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta ha debido ubicarse en el momento histórico en que el  Juez   Sexto  Penal  del  Circuito  emitió  el  fallo  de  tutela  (31   de  enero  de  1996),  donde  se  profirieron  numerosas  sentencias,  incluso de la Sala de Casación Civil de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  amparando  los  derechos  fundamentales  de  los  trabajadores   portuarios,   y   en   ninguno  de  estos  casos  hubo  denuncias  penales.   

Ataca la sentencia condenatoria de primera  instancia   diciendo  que  los  magistrados  que  la  suscribieron,  basaron  su  decisión  en  el  hecho de que el Juez GARCÍA PALMERA no determinó el mínimo  vital  para  la procedencia de la tutela, y en la existencia de otros mecanismos  judiciales  para  la  reclamación laboral; pero olvidaron que la jurisprudencia  nacional  no había establecido un criterio pacífico al respecto, como pretende  demostrarlo  comentando  sobre  una  sentencia  de  tutela  que reconoció a los  magistrados  de las altas cortes el reajuste en la mesada pensional, no obstante  que  es bien sabido que no se les estaba afectando el mínimo vital con el valor  anterior y que tenían otra vía judicial para su reclamación.   

Refuta  el dolo atribuido al Juez GARCÍA  PALMERA,  porque conociendo lo dicho por el juez Cuarto Penal Municipal de Santa  Marta  al  negar  el  amparo  a  Niebles Anchique, no se ciñó a ello, pues tal  exigencia  implicaría desvirtuar el objetivo de la impugnación de un fallo; y,  de  otra parte, arrasaría la autonomía del Juez que valora los hechos y aporta  su propia concepción de la justicia.   

Considera  que es reprochable el hecho de  no  tener  en  cuenta  que  no  era  la  primera vez que el Juez GARCÍA PALMERA  decidía  en  este  sentido, ya que obran sentencias relativas a ex trabajadores  de  la  Industria  Licorera  del  Magdalena y del Distrito de Santa Marta, donde  aplicó un criterio similar al que se cuestiona penalmente.   

Con base en lo antes expuesto, solicita a  la  Sala  de Casación Penal, revocar la sentencia condenatoria proferida por el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  y  en  su  lugar absolver al doctor DONAT  ALBERTO GARCÍA PALMERA.   

3. Otras cuestiones  

El   defensor  protesta  porque  en  la  sentencia  de  primera  instancia  no se concedió la detención domiciliaria al  funcionario  judicial implicado, pese a que cumplía los requisitos objetivos, y  sin   pronunciamiento  alguno  sobre  las  exigencias  de  carácter  subjetivo.   

También reprueba la manera como se tasó  la  pena,  pues  debió  aplicarse  por  favorabilidad el Código Penal de 1980,  vigente  a  la  fecha  de los hechos, en lugar del artículo 61 de la Ley 599 de  2000,  toda  vez  que  la  ubicación en el primer cuarto medio, sin indicar las  circunstancias     de     agravación     o     atenuación     punitiva,     es  incorrecta.   

Aunque   el   defensor   no   lo   dice  expresamente,  se  infiere  que,  en  subsidio  de  las pretensiones anteriores,  solicita  a  la  Sala  de  Casación  Penal pronunciarse con relación a los dos  últimos tópicos: dosificación punitiva y prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad  con  lo estipulado en el  numeral  3°  del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2000),   compete   a  la  Sala  de  Casación  Penal  resolver  las  apelaciones  interpuestas  en  los  procesos  que  conocen  en primera instancia las Salas de  Decisión  Penal  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial. En consecuencia,  emitirá  el  pronunciamiento  que  en  derecho  corresponda  sobre  el  recurso  presentado por el defensor de DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA.   

En  esta  labor  la  Corte  se  encuentra  limitada  en  su  estudio  al  objeto  de  la  impugnación  y  a  los  aspectos  inescindiblemente      ligados      a      ella1.   

1. Sobre la nulidad  

El defensor del implicado aspira a que la  Sala  de  Casación Penal declare la nulidad de lo actuado, porque la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  se  apresuró  al  resolver  sobre la  recusación  de  dos  magistrados,  con  los  argumentos  que  él  expuso en la  audiencia  preparatoria, pese a que en aquella oportunidad se limitó a enunciar  que  presentaría  una recusación posteriormente. Esa celeridad, dice, impidió  que  sustentara  adecuadamente la recusación y con ello se obtuvo una respuesta  negativa;  y  recordando  la misma anomalía, el defensor hizo referencia a ella  en   la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  pero  no  fue  estudiada  en  el  fallo.   

1.1  No  se  acomoda  a  la  realidad  la  afirmación  según  la  cual  el  defensor  sólo  alcanzó  enunciar que iba a  recusar  a dos magistrados que integraban la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa  Marta,  supuestamente  porque  los afectados se apresuraron a tramitar el  incidente, sin darle tiempo a formular sus planteamientos.   

En   la  reseña  de  los  antecedentes  procesales  se  verificó  que en la audiencia preparatoria el defensor de DONAT  ALBERTO  GARCÍA  PALMERA no se limitó a anunciar que posteriormente recusaría  a  los  magistrados,  sino  que  de  una vez expresó los motivos por los cuales  debían  separarse  del  conocimiento del asunto y anexó los documentos con los  cuales afianzaba las razones de la recusación.   

En la audiencia preparatoria, el defensor  expresó:   

“Oportunamente  presentaré recusación  contra  los  Magistrados Fernando Arrieta Charry quien funge como denunciante en  esta  investigación  y  contra el Dr. José Vicente Gual Acosta porque al igual  que  el  Dr.  ARRIETA  CHARRY   evaluó  al Dr. DONAT GARCÍA PALMERA en el  periodo  del  12  de  enero  de  1992 al 19 de diciembre de 1996, expresando sus  conceptos  sobre  la  forma como se adelantó el trámite de las tutelas que hoy  es materia de este proceso”   

“El  Honorable Magistrado Gual Acosta  con  fecha 30 de mayo de 1998, remitió al señor Consejero (sic) MANUEL JULIÁN  NOGUERA  ALZAMORA,  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Seccional  de la  Judicatura  del  Magdalena oficio distinguido con el #32 de Marzo 30 de 1998, en  donde  se  expresa  en  forma desapacible en contra del sindicado el abogado Dr.  DONAR  ALBERTO GARCÍA PALMERA, entrego en seis (6) folios de copias simples los  actos de la Sala Penal a que me he referido”. (Folio 17 cdno. 3)   

Ese  conjunto  de  expresiones  directas,  claras,  específicas y respaldadas con soporte documental constituyen, sin duda  alguna,  una  recusación  formal,  frente  a la cual los dignatarios de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Santa Marta no podían menos que disponer el  trámite   indicado   en   los  artículos  105  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

El artículo 105 mencionado dispone que la  “recusación  se  propondrá  por  escrito ante el  funcionario  judicial que conoce del asunto, acompañando de las pruebas, cuando  fuere   posible,   y   exponiendo   los  motivos  en  que  se  funde.”  Las manifestaciones del defensor se recogieron en el acta de  audiencia  preparatoria;  dijo los motivos que sustentaban la queja y anexó los  documentos  para  probar  su dicho, siendo, por tanto, ya innecesario un escrito  adicional para “formalizar la recusación”.   

A  la  sazón,  en auto del 7 de junio de  1989 (radicación 00357), la Sala de Casación Penal indicó:   

“El requisito formal de la presentación  por  escrito  de la recusación es de imperioso cumplimiento en cualquier estado  del  proceso,  salvo que el impedimento se proponga de manifiesto en audiencia o  diligencia.”   

De  tal  modo,  hicieron  lo correcto los  magistrados  sobre  los que recaía la recusación en adelantar el trámite, que  desde   la   óptica   procesal   ningún   reparo  tiene,  ni  el  defensor  lo  reclama.   

1.2   De   otro   lado,   revisada   la  intervención  del  abogado  defensor  en  la  audiencia  pública  (folio  10  y  ss cdno. 3), se constata  que  aludió  al  ambiente negativo generado contra los Jueces de Santa Marta al  tiempo  de  los  hechos,  por  conceder  algunos amparos de tutela a favor de ex  empleados  del  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de Colombia  -FONCOLPUERTOS-;   mencionó   nuevamente  los  motivos  y  el  trámite  de  la  recusación  que  se declaró infundada; en términos irónicos se refirió a la  presencia  de  los  magistrados  José  Vicente  Gual  Acosta y Fernando Arrieta  Charry  en  la  audiencia  de  juzgamiento;  y  en  adelante se concentró en el  ejercicio  defensivo expresando para iniciar: “Pero  como  las cosas están planteadas así, voy a entrar en materia sobre lo que nos  debe ocupar”   

Es  decir,  el  abogado  de DONAT ALBERTO  GARCÍA  PALMERA  no cuestionó la legalidad del trámite, ni hizo una petición  de  nulidad  que  hubiese debido resolver la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa  Marta, ni durante la vista pública, ni en un momento posterior, ni en el  fallo.   

Siendo  ello así, no le asiste razón al  apelante  en  cuanto pretende que la sentencia condenatoria de primera instancia  dejó   de   pronunciarse   sobre   uno   de  los  pilares  argumentales  de  la  defensa.   

1.3  Es  claro  que  el  defensor intenta  reabrir  -en  la  apelación contra la sentencia de primera instancia- un debate  acerca   del   supuesto   impedimento   de  los  magistrados  que,  por  razones  funcionales,  de  alguna  manera  se  refirieron  a  las  acciones de tutela que  beneficiaron  a  algunos  ex  trabajadores  de  Puertos  de  Colombia, generando  perjuicios económicos a FONCOLPUERTOS.   

Esa   pretensión   del   defensor   es  ilegítima,  puesto  que  en la práctica comporta un intento por desconocer los  efectos  vinculantes  de  la  decisión adoptada por la Sala Penal integrada con  conjueces,    que    definió    el    incidente    declarando    infundada   la  recusación.   

El   artículo   11   del   Código  de  Procedimiento   Penal,  Ley  600  de  2000,  establece  en  forma  diáfana  que  “Las decisiones que se profieran en el trámite de  un   impedimento   o   recusación   no   tendrán   recurso  alguno”.  De ahí que, no es válido utilizar como medio la apelación  contra  la  sentencia  condenatoria,  para  cuestionar la decisión que declaró  infundada  la  recusación, como colofón del procedimiento específico para ese  incidente,  adelantado  con  arreglo  a la normatividad preestablecida; pues una  pretensión  de  ese  género,  matizada  dentro de los reparos contra el fallo,  desconoce abiertamente la prohibición legal.   

2.   Sobre   la   atipicidad   de   la  conducta   

El  defensor  del ex Juez Sexto Penal del  Circuito  de  Santa Marta, doctor DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA, aspira a que la  Sala  de  Casación  Penal  revoque  la  sentencia condenatoria aduciendo que es  atípica  la conducta consistente en haber ordenado a FONCOLPUERTOS efectuar los  pagos  que  reclamaba  el  ciudadano  Omar  Niebles  Anchique,  a través de una  acción de tutela.   

Por  disposición  del  artículo 6° del  Código  Penal,  Ley  599  de 2000, para que la conducta sea punible se requiere  que  sea  típica,  antijurídica  y  culpable; lo cual implica que si llegare a  descartarse  la  tipicidad  por ausencia de algunos de sus elementos objetivos o  subjetivos,  la  conducta  deja de ser punible, sin que sea necesario avanzar en  la   verificación   de   los  otros  componentes  estructurales  del  ilícito,  antijuridicidad y culpabilidad.   

La defensa descarta la estructuración del  ilícito  de  prevaricato  desde  el  punto de vista objetivo, pues no admite la  contrariedad  entre la normatividad que rige en materia de tutela y la decisión  adoptada  por  el  Juez  implicado,  y  también  lo  refuta  desde  la  óptica  subjetiva,   al   rechazar  la  atribución  de  dolo  que  se  le  hizo  en  el  fallo.   

La Sala de Casación Penal confirmará en  lo  pertinente  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  la  Sala  Penal del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  toda  vez que se trata de una providencia  jurídicamente  correcta,  en cuanto declaró que la conducta del Juez implicado  corresponde    al   delito   de   prevaricato   por  acción,  pues  el fallo del 31 de enero de 1996 por  la  cual  tuteló  el derecho a la igualdad del señor Omar Niebles Anchique, es  manifiestamente  contrario  a la ley, y fue emitido con conocimiento, conciencia  y voluntad.   

2.1  El artículo 5° del Decreto 2591 de  1991,  “por  el  cual  se reglamenta la acción de  tutela  consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Política”,  estipula  que  la  acción  de  tutela  procede  contra toda  acción  u  omisión  de  las  autoridades  públicas que viole o amenace violar  cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales.   

El  ciudadano  Omar Niebles Anchique, sin  agotar  la vía gubernativa, es decir, sin realizar solicitudes previas al Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia -FONCOLPUERTOS- en el  sentido  de  que se reliquidara su pensión de jubilación, de una vez instauró  la  acción  de  tutela, para reclamar el “restablecimiento” de su derecho a  la  igualdad,  pero  sin demostración de acción u omisión de ninguna índole,  en  que  hubiesen  incurrido  las  autoridades  de  Puertos  de  Colombia,  o de  FONCOLPUERTOS;   fondo   éste,   que  ni  siquiera  había  intervenido  en  el  reconocimiento de su pensión original.   

Vale  decir,  cual  si  se  tratara de la  jurisdicción  laboral,  Niebles  Anchique, formuló en la demanda de tutela una  serie  de  pretensiones  prestacionales,  a  las  cuales el Juez Sexto Penal del  Circuito  de  Santa  Marta  accedió,  mediante  la sentencia del 31 de enero de  1996,  donde  no  demostró  ninguna  acción  u  omisión  que lesionare algún  derecho fundamental del actor.   

Lo  anterior  por  cuanto sin analizar la  naturaleza  de  los  diferentes  puertos marítimos, en especial sin comparar la  constitución  y  el  régimen  del  Terminal  Marítimo  de Santa Marta, con la  constitución  y  el  régimen  del  Terminal Marítimo de Buenaventura, el Juez  implicado,  por  su sola voluntad decidió que en todo los trabajadores de uno y  otro  podían  equipararse,  y  entonces, sin motivación razonable decidió que  era  más  favorable  la convención colectiva suscrita por los trabajadores del  Terminal  Marítimo  de  Buenaventura,  la cual extendió al accionante, que era  regido  por  la  convención  colectiva  de  que  aplicaba  a  los  trabajadores  portuarios de Santa Marta.   

Para  el efecto, el Juez procesado trae a  colación  unos  principios  de  derecho laboral, como aquel según el cual “a  trabajo  igual,  salario  igual”,  pero  en  lugar  de  verificar  en la parte  mot    de  la  sentencia  cuestionada  que las condiciones fácticas y  jurídicas  eran  idénticas  entre  el accionante y los ex trabajadores que él  mencionó  -sólo  a manera de ejemplo en la demanda de tutela-  supuso que  esa  igualdad  existía  comprobación documental de ninguna especie; y con  base en ello accedió a tutelar el derecho a la igualdad.   

Atribuyéndose  en  modo  ilegítimo  una  jurisdicción  que  no  tenía,  precisamente  la jurisdicción laboral, el Juez  Sexto  Penal  del Circuito de Santa Marta decidió de manera irreflexiva que era  irregular  que  en  la empresa Puertos de Colombia existieran varios sindicatos;  dijo  que   eran  sindicatos  de  base, pero no ofreció explicaciones para  catalogarlos  así; el Juez implicado apenas mencionó los distintos sindicatos,  sin  estudiar  la  naturaleza y composición de cada uno; no definió si tenían  personería  jurídica  independiente,  ni  dijo  por qué no podían pactar sus  propias  convenciones;  sin  embargo, declaró que era indebida la pluralidad de  sindicatos   “de  base”  en  Puertos  de  Colombia;  y  decidió,  usurpando  jurisdicción,  que  las  convenciones  colectivas  suscritas  por  cada  uno no  tenían  validez,  sino  aquella  del  sindicato con mayor número de afiliados;  pero,  además,  hizo extensible la convención colectiva del Terminal Marítimo  de  Buenaventura,  en cuanto no preveía límite a las pensiones de jubilación,  a  los  trabajadores que se regían por la convención del Terminal Marítimo de  Santa  Marta,  que  era  la  que  aplicaba  al  accionante,  y  que limitaba las  pensiones  de  jubilación  al  equivalente  a  17.5  salarios  mínimos legales  mensuales.   

Es decir, en un despliegue de liberalidad,  sin   motivación   jurídica  razonable,  y  con  fundamentos  que  revelan  la  imposición  de  su  particular  criterio,  el  Juez Sexto Penal del Circuito de  Santa  Marta  inventó  una  especie  de  igualdad  matemática  entre todos los  trabajadores  portuarios,  ignorando  así  las condiciones particulares de cada  quien;   todo  sin detenerse a estudiar integralmente cómo era el régimen  jurídico   de  los  diversos  terminales  marítimos  y  pasando  por  alto  lo  estipulado    en    cada   convención   colectiva,   que   interpretó   a   su  acomodo.   

2.2  El artículo 6° del Decreto 2591 de  1991,  enlista  las  causales  de  improcedencia  de la acción de tutela, entre  ellas:  “Cuando existan otros recursos o medios de  defensa  judiciales,  salvo  que  aquella  se utilice como mecanismo transitorio  para         evitar         un        perjuicio        irremediable.”   

El Juez Sexto Penal del Circuito de Santa  Marta  pretermitió  por  completo  en  su sentencia del 31 de enero de 1996, el  análisis  obligado  sobre  la  existencia en concreto de otro medio para abogar  por  los  eventuales  derechos  que  reclamaba el accionante; y guardó silencio  sobre  la  ausencia de un perjuicio irremediable y sobre la transitoriedad de la  acción.   

Como  el  señor Omar Niebles Anchique no  reclamaba  el  reconocimiento  de  su  pensión  de  jubilación, pues ya estaba  percibiendo  la  que le correspondía según la convención colectiva del Puerto  Marítimo  de  Santa  Marta,  se  entiende  en modo diáfano que a través de la  tutela  pretendía  se  le  reconociera  no  un  derecho  cierto,  sino una mera  expectativa,  consistente  en  que  su  pensión se nivelara con relación a las  pensiones  autorizadas  por  la  convención  colectiva  suscrita en el Terminal  Marítimo de Buenaventura.   

En la práctica, la pretensión de Niebles  Anchique  giraba  en  torno  de unas supuestas acreencias laborales, no sobre un  derecho  prestacional  cierto,  ni  sobre  una  prerrogativa  fundamental que en  realidad  estuviese  vulnerada.  Como la nivelación de la pensión era una mera  expectativa,  no una obligación jurídica ya reconocida de FONCOLPUERTOS, desde  ningún  punto  de  vista la acción de tutela era procedente, pues contaba para  abogar  por  tales  pretensiones  con el mecanismo jurídico idóneo, que era el  proceso ordinario laboral.   

Además,  para aquella fecha –  31 de enero de 1996- ya se había  consolidado  un  cuerpo de jurisprudencia uniforme, de la Corte Constitucional y  en  los  distintos  niveles  de  la  administración  de  justicia, en todas las  especialidades,  que  el Juez procesado ignoró por completo, y que recordaba la  improcedencia  de la acción de tutela cuando el ciudadano cuenta con otro medio  judicial,  salvo  que  pretenda  evitar  un perjuicio irremediable con un amparo  transitorio.   

Así,  por ejemplo, la Sentencia T-220 de  1994   (mayo   4),   que   limitó  expresamente  a  eventos  muy  concretos  la  intervención  del juez de tutela en materia de pensiones de jubilación, cuando  existía   mora  en  su  reconocimiento;  la  Sentencia  T-485  de  1994  (3  de  noviembre),  que  directamente  abordó  la  temática  de  los  otros medios de  defensa  judicial;  y la Sentencia T-015 de 1995 (23 de enero), que insistió en  que  ante  la  existencia  de otros medios judiciales, la tutela sólo procedía  transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.   

De  ahí  que,  no alcanza la entidad que  quiere   atribuirle   la   defensa   al   “momento  histórico”  cuando se emitió el fallo de segunda  instancia  de  la acción de tutela promovida por Omar Niebles Anchique, pues en  ese       “momento      histórico”  ya  se  había  decantado  en  lo  esencial la jurisprudencia  relativa  a  los  alcances  y  limitaciones  de  la  acción  de tutela, que fue  desechada   de    tajo  en  la  motivación  específica  que  contiene  la  providencia que materializa el prevaricato.   

En  forma manifiesta, pues, el Juez Sexto  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  ignoró  la prohibición contenida en el  artículo  6  del  Decreto 2591 de 1991 y toda la jurisprudencia explicativa que  le dio alcance.   

2.3 El defensor sostiene que el Juez Sexto  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  decidió  como  lo  hizo  movido  por su  formación  personal  y  académica,  arribando así a la convicción de que era  necesario  y  procedente  la  salvaguarda  del  derecho a la igualdad del señor  Mario  Niebles  Anchique; y que por ello la sentencia cuestionada no comporta un  delito de prevaricato.   

A  ello debe decirse que las expectativas  personales  del  funcionario  judicial  encargado  de  resolver  un asunto de su  competencia,  o  su concepción académica de las instituciones jurídicas, o su  postura  ético-política,  no  lo  excusan  del  acatamiento de la ley, pues la  administración   de  justicia  debe  hacerse  realidad  exclusivamente  en  los  términos  que  caben  dentro  de  la  Constitución Política y las leyes, vale  decir,  con  estricto  apego a la normatividad vigente, pues el Juez que hace de  lado  la  ley  porque  piensa que una solución por fuera de ella es más justa,  corre  el  riesgo  de  prevaricar,  como ocurrió en el presente asunto, pues el  prevaricato   se   materializa   precisamente  cuando  se  emite  una  decisión  manifiestamente   contraria   a   la  ley,  aún  si  dicha  decisión  contiene  fundamentos  que  desde una óptica distinta algún sector pudiese considerarlos  ideales.   

2.4  Tampoco  se  ajusta a la realidad la  afirmación  de  la  defensa  según  la  cual  no puede predicarse el delito de  prevaricato,  porque el Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta condicionó  las  órdenes dadas en la sentencia del 31 de enero de 1996, a que FONCOLPUERTOS  revisara la situación del ex trabajador Omar Niebles Anchique.   

Para  entender  cabalmente  el asunto, se  rememora   el   fallo   cuestionado   en   lo  pertinente.  Después  de  disertar  sobre  el derecho a la igualdad, el Juez implicado  dijo lo siguiente:   

“Como  consecuencia  de  lo anterior el  Fondo  Pasivo  Social  de  la Empresa Puertos de Colombia, (FONCOLPUERTOS), debe  adoptar  los  mecanismos necesarios para reconocer y hacer efectivo el derecho a  la  igualdad  al pensionado OMAR NIELBLES ANCHIQUE, para que su pensión, acorde  con  la  realidad  laboral  se  iguale  a  aquellas pensiones para las cuales no  existe  tope  en  las mismas, en especial con las personas nombradas en la parte  motiva  de  esta providencia, entre otros quienes laboraron en la misma Empresa,  por  el  mismo tiempo y bajo las mismas condiciones de hecho y de derecho que el  accionante.   

De  igual  manera,  el fondo pasivo de la  Empresa  Puertos  de Colombia, (FCONCOLPUERTOS), deberá cancelar al Señor OMAR  NIEBLES  ANCHIQUE,  la  pensión  por la suma de $ 4.491.539.13 pesos mensuales,  suma  estimada  en  la  respectiva  acción  de tutela por el accionante, que lo  igualaría  a los trabajadores beneficiados con tal circunstancia dentro de esta  misma  empresa,  y  que  Foncolpuertos tendrá la oportunidad legal de valorar y  establecer.   

De  igual manera se le ordena al Director  General   del  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  (FONCOLPUERTOS),  para  que  sirva  reconocer  y  cancelar  al  Sr. OMAR NIEBLES  ANCHIQUE  a partir del día 4 de Agosto de 1.992, hasta la fecha, las diferencia  de  mesadas  pensionales  que  el  accionante estimó de la siguiente manera: la  suma  de  $  3.351.116 con 63 pesos mensuales, para el año 1.992.  La suma  de  $  4.189.346.37  mensuales  para  el  año  de  1993,   $  5.072.887.55  mensuales   para   el   año   de   1.994   y  de  6.218.856  para  el  año  de  1.995.   

Cabe aclarar que esta suma y para el pago  de  las  diferencias  de mesadas pensionales, están sometidas a la revisión de  FONCOLPUERTOS,  quien  tiene  todos  los  mecanismos  legales para constatar las  mismas.”   

La parte resolutiva de la sentencia del 31  de  enero  de  1996,  se  concedió  el  amparo  del derecho a la igualdad, y se  indicó:   

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior  y  para  hacer efectivo el DERECHO fundamental constitucional de IGUALDAD, aquí  reconocido  se  ordena  al  Fondo  Pasivo  y  Social  de  la  Empresa Puertos de  Colombia,  “FONCOLPUERTOS”,  con sede en la ciudad de Bogotá que adopte los  mecanismos  necesarios  para  cumplir con lo ordenado en la parte motiva de este  fallo.   

TERCERO: Para el cumplimiento del presente  fallo,   el   Fondo   Social   y  Pasivo  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  “FONCOLPUERTOS”   y  su  Director  con  sede  en  la ciudad de Bogotá,  dispone  del término de CUARENTA Y OCHO (48) horas para darle cumplimiento a lo  aquí ordenado, una vez se les notifique en forma legal.”   

Se observa que el Juez amparó el derecho  a  la  igualdad  de  Omar  Niebles  Anchique, dando la orden de “igualar” su  pensión  de  jubilación  según  la  cancelada a otras personas que no tenían  tope      en     la     mesada     pensional.     Esa     orden     –  la  de  nivelar  la  pensión- no  podía   ser   discutida   por   FONCOLPUERTOS   pues   no   quedó  sometida  a  condicionamiento  de  ninguna  especie;  y la sentencia de tutela fue emitida en  segunda    instancia,    de    modo   que   contra   ella   ya   no   procedían  recursos.   

De  idéntica  manera,  como  los pagos a  cifras  determinadas  que  ordenó  el  Juez  de  tutela  tenían  como  base de  comprobación  la pensión ya nivelada, por virtud de la misma fuerza vinculante  de  la  tutela,  en la práctica, el margen de discrecionalidad de FONCOLPUERTOS  era  exiguo,  en  el sentido de verificar las circunstancias específicas del ex  trabajador,  toda  vez que, se insiste, fue la primera orden dada en el fallo la  que   colocó   directamente   a   Niebles  Anchique  en  una  circunstancia  de  “igualdad”  que en realidad no le correspondía, a partir de la cual debían  efectuarse los cálculos de cada concepto a pagar.   

Al parecer, el defensor trata de eludir lo  atinente  a la responsabilidad del Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta,  doctor  DONAT  ALBERTO GARCÍA PALMERA, tratando de trasladarla a la gerencia de  FONCOLPUERTOS,  por  haber realizado los pagos. Esa pretensión de la defensa no  puede  acogerse,  puesto  que, como acaba de demostrarse, la sentencia de tutela  contiene  una  orden específica y no condicionada, consistente en “igualar”  la  pensión  de  Niebles  Anchique; y el monto de esa pensión era la base para  determinar  los  reajustes  pagaderos  retroactivamente, de modo que el Fondo de  Pasivo  Social  de  la Empresa Puertos de Colombia quedó obligado a desembolsar  realmente   una   considerable  suma  de  dinero,  sin  que  pudiera  evitar  el  cumplimiento del fallo.   

2.5  Aunado  a lo anterior, el Juez Sexto  Penal  del  Circuito  de  Santa Marta de manera completamente inmotivada aceptó  las  cuantías  que  a  bien  tuvo  fijar el accionante Omar Niebles Anchique; y  ordenó  su  pago.  En  ese  aspecto  se  detecta  también  sin  dificultad  la  prevaricación  que originó este proceso penal, dado que el Juez accedió a las  pretensiones  del actor y obligó a FONCOLPUERTOS a pagarlas, como si se tratara  de  un derecho adquirido, cuando no eran sino meras expectativas, discutibles en  la jurisdicción laboral.   

El   Juez   implicado   no  suministró  explicación  alguna  para  haber  aceptado  sin  beneficio  de  inventario  las  cuantías  señaladas  en la demanda de tutela, que por demás, tampoco incluyó  la  manera  cómo  fueron calculadas. En tal evento, la decisión del Juez Sexto  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  es  el  reflejo exclusivo de su voluntad  personal,  a  sabiendas  de  la ilegalidad que significa obligar a una entidad a  pagar lo no debido.   

2.6 Tampoco sirve de excusa la afirmación  según  la cual otras autoridades, inclusive la Sala de Casación Civil, habían  concedido  tutelas  a  favor  de  ex empleados de FONCOLPUERTOS. Y tal excusa no  puede  aceptarse,  ya  que  el  Juez  Sexto Penal del Circuito de Santa Marta no  motivó  la  decisión  que  materializa  el prevaricato tomando como referencia  para    los    puntos    esenciales   alguna   de   aquellas   providencias   en  concreto.   

Sería tanto como tratar de recomponer la  motivación  del  fallo cuestionado a posteriori, careciendo ese intento de toda  lógica,  pues, en este caso, el prevaricato se materializa en la parte motiva y  en  la  parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de  1996,  y  exclusivamente por su contenido, sin que para la situación del doctor  DONAT  ALBERTO  GARCÍA  PALMERA,  Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta,  tenga  alguna trascendencia lo que hubiesen podido decir otras providencias, que  él  no  mencionó en la parte motiva, pues cada asunto sometido al conocimiento  del  juez  competente  encierra  singularidades  que  lo  hacen  único, y si el  funcionario  judicial pretende apoyar su decisión en jurisprudencia relativa al  tema,   en  la  parte  motiva  debe  apuntar  las  razones  por  las  cuales  la  jurisprudencia  que  invoca  se  aviene  al caso concreto, de modo que puede ser  solucionado en idéntica manera.   

Significa  lo  anterior que, si el doctor  DONAT  ALBERTO GARCÍA PALMERA tenía otras razones esenciales para decidir como  lo  hizo, no ha debido reservárselas, sino incluirlas en las motivaciones de la  sentencia  de  segunda  instancia  a  través  de  la  cual  concedió el amparo  solicitado  por  Omar  Niebles  Anchique, puesto que es prácticamente imposible  convencer,  en  términos  jurídicos,  que la sentencia del 31 de enero de 1996  estuvo  bien motivada, cuando los supuestos motivos correctos no se plasmaron en  el cuerpo de esa providencia.   

Es   cierto  que  lo  expresado  en  la  jurisprudencia  y  en  la doctrina podría contribuir a comprender el alcance de  una  decisión  judicial  en  concreto, cuando la correlación temática así lo  permita;  pero  esa  eventualidad  no  tiene  lugar en el presente asunto, donde  ninguna  explicación  racional  encuentra la ligereza con la cual el Juez Sexto  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  accedió al amparo reclamado por Niebles  Anchiqe, en evidente perjuicio del erario.   

2.7 Por manera que, no es que se reproche  al  Juez  Sexto  Penal del Circuito de Santa Marta por no acoger las reflexiones  del  Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, que en primera instancia  negó  por  improcedente  el  amparo  a  que  aspiraba  el  señor  Omar Niebles  Anchique;  sino que, lo reprochable es que para revocar ésta decisión, el Juez  implicado  hubiese  acudido  a argumentos extraídos de su querer personal, pero  sin ningún respaldo en pruebas que les sirvieran de cimiento.   

2.8 Ahora bien, si existía “dificultad  práctica”   para   que   FONCOLPUERTOS   remitiera  las  pruebas  necesarias,  precisamente  esa  carencia  ha  debido  servir de freno al Juez Sexto Penal del  Circuito  de Santa Marta, máxime que el señor Niebles Anchique no reclamaba un  ingreso  mínimo  vital,  ya  que  él  estaba  percibiendo una mesada pensional  significativa;      y     tampoco     pretendía     evitar     un     perjuicio  irremediable.   

Así que, no es válido el argumento de la  defensa  en  cuanto para apoyar sus pretensiones de inocencia del doctor GARCÍA  PALMERA,  sugiere  que  la falta de colaboración de FONCOLPUERTOS contribuyó a  la emisión del fallo en los términos en que se hizo.   

En consecuencia, la sentencia condenatoria  será confirmada.   

4.   Sobre   la   tasación   de   la  pena   

Como lo dice el defensor, es cierto que la  Sentencia  de  primera  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  de Santa Marta contiene errores en la dosificación de las penas, pues  combinó   inadecuadamente  los  Códigos  Penales  de  1980  y  de  2000,  para  seleccionar  la normatividad aplicable por favorabilidad; dividió el ámbito de  punibilidad  de  cuartos,  tomó  como  factor  de  incremento  de  la  sanción  “la  posición  distinguida del agente”;  se  ubicó  en el primer cuarto medio, y obtuvo una sanción  mayor a la que realmente correspondía.   

4.1 Se estima oportuno recordar que en la  tasación  de  la pena, el Tribunal Superior de Santa Marta aplicó el artículo  149  del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 1990 de 1995,  que     reprimía    el    prevaricato      por      acción  con  prisión  de  3  a  8  años,  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  y  multa de 50 a 100 salarios mínimos  legales mensuales.   

No  obstante, acudió al artículo 61 del  Código   Penal,   Ley   599   de   2000,   que   establece   los   fundamentos  para  la  individualización  de  la pena;  dividió  el  ámbito  punitivo  en  cuartos,  se  ubicó en el  mínimo  del  primer  cuarto medio (de 51 a 66 meses); y porque el implicado era  Juez    de    la    República,    es    decir,    ocupaba    una   posición  distinguida en la sociedad,  agregó  dos  (2)  meses  a  ese  mínimo,  dosificando  la  pena en 53 meses de  prisión;  y además, condenó al pago de multa por el equivalente a 60 salarios  mínimos   legales   mensuales,   sin   expresar   la  manea  como  obtuvo  esta  cifra.   

Se observa inapropiada, para este caso en  concreto,  la  combinación  de  los  códigos penales sucesivos como lo hizo el  A-quo,  puesto  que  resultaba  más  favorable aplicar completamente el Código  Penal   de   1980,  que  no  preveía  la  división  del  ámbito  punitivo  en  cuartos.   

4.2  Para  seleccionar  correctamente  la  norma  más  favorable, en materia de prevaricato por  acción,   teniendo   en   cuenta  que  los  hechos  ocurrieron  el  31  de  enero  de 2000, cuando todavía regía el Decreto 100 de  1980,  modificado  por la Ley 190 de 1995, es necesario considerar la evolución  normativa:   

i) El artículo 149 Código Penal, Decreto  100  de  1980,  modificado  por  la  Ley 190 de 1995, sancionaba el prevaricato  por  acción con prisión  de  3  a  8  años,  y  multa  de  50  a 100 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

ii)  El  artículo 413 Código Penal, Ley  599   de   2000,   sanciona   el   prevaricato  por  acción con prisión de 3 a 8 años, y multa de 50 a  200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Como  se  observa,  teniendo en cuenta la  fecha  de  los  hechos y la sucesión de leyes, por favorabilidad, en materia de  prevaricato  por  acción  resulta  aplicable  el  artículo  149  Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  la  Ley  190 de 1995, pues, aún cuando la pena privativa de la  libertad  es  igual que en la Ley 599 de 200, en aquél la pena de multa es más  benigna.   

4.3   La   Sala   de   Casación  Penal  rectificará  el  quantum de sanción privativa de la libertad y de la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  en  dos  específicos  aspectos:  i)  se  tasará  la pena tomando por completo el régimen del Código  Penal  de  1980,  que  resulta más favorable en cuanto no preveía la división  del  ámbito  de  punibilidad  en  cuartos;  y  ii)  en el sentido de retirar lo  correspondiente  a  la  circunstancia genérica de agravación punitiva derivada  de  la  posición distinguida del agente.   

4.3.1  Siguiendo los parámetros trazados  por  el  Tribunal  Superior  de Santa Marta, los cuales no pueden modificarse en  perjuicio  del  procesado,  se  observa  que esa Corporación partió de la pena  mínima,  puesto  que,  como  se  dijo, fue un error que utilizara el sistema de  cuartos para calcular la pena a imponer.   

Como el artículo 149 del Código Penal de  1980,  modificado  por  la  Ley  190  de  1995,  que  sancionaba el prevaricato  por  acción con prisión  de  3  a 8 años, resulta aplicable por favorabilidad, se tiene, entonces que al  Juez  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  implicado  en  este asunto,  corresponde una pena de prisión de tres (3) años.   

4.3.2   De  seguirse  por  completo  la  dinámica  del  A-quo  se tendría que aumentar esa pena de 3 años, en 2 meses,  correspondientes  a  la  “posición distinguida del  agente”.  Pero,  como  se anticipó, la evolución  jurisprudencial  descarta  esa  condición  como  factor  de  incremento  de  la  sanción   a   imponer,   cuando   se   trata   de   delitos  de  sujeto  activo  calificado.   

El numeral 11 del artículo 66 del Código  Penal  (Decreto  10  de  1980)  contemplaba  como  circunstancia  de agravación  genérica:     “La  posición  distinguida  que  el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza,  ilustración,      poder,     cargo,     oficio     o     ministerio”,  en  tanto no ha sido prevista de  otra   manera2:   

Como lo ha venido reiterando esta Sala de  la  Corte,  en  tratándose  de  delitos  de  sujeto  activo  calificado,  en la  determinación  de  la  pena  a  imponer  no es viable tener en cuenta la causal  genérica  de agravación consistente en la posición  distinguida que ocupaba el procesado cuando cometió  el  ilícito; en este evento, Juez Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, toda  vez  que  resulta violatorio del principio non bis in  ídem  valorar doblemente de manera desfavorable ese  mismo  indicador;  de  una  parte, como elemento del tipo penal de sujeto activo  calificado y, de otra, como factor de incremento de la punibilidad.   

La condición de Juez de la República de  DONAT  ALBERTO  GARCÍA PALMERA coincide con la calidad de servidor público que  exige     el    delito    de    prevaricato    por  acción;   por   ende,   es   improcedente  sopesar  nuevamente  esa  calidad  para  agravarle  la  pena,  pues  ello  equivaldría a  sancionarlo más de una vez en razón de su investidura.   

En  el anterior sentido se ha pronunciado  la  Sala  de  Casación  Penal,  como se puede confrontar, entre otras, en estas  decisiones:  Sentencia de única instancia del 23 d febrero de 2005, radicación  19.762;  Sentencia  de  casación  del 18 de mayo de 2005, radicación 21.649; y  Sentencia de única instancia del 18 de agosto de 2005.   

En  aquel  orden  de ideas, se desechará  aquella  agravante  genérica,  y no se adicionarán a la pena imponible los dos  (2)  meses  de  prisión  que  el  A-quo asignó por concepto de la posición         distinguida        del        agente.   

De  ese  modo,  en definitiva, el ex Juez  Sexo  Penal  del  Circuito  de Santa Marta, doctor DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA  quedará  condenado  a  la  pena  principal  de tres (3) años de prisión, y al  mismo  lapso  se  contraerá  la  interdicción  en  el  ejercicio  de derecho y  funciones públicas.   

4.4  La  pena  de  multa  también  será  rectificada,   pues   el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  sin  argumentos  explicativos  la  tasó  en  60  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes,  cuando  ha  debido  seguir los mismos parámetros de proporcionalidad de la pena  restrictiva de la libertad.   

Por consiguiente, se tiene que si la pena  de  prisión  fue  la mínima, porque el A-quo no consideró más circunstancias  de  agravación  punitiva  que  “la posición distinguida” del implicado, la  cual  debe  retirarse  por  lo  antes  expuesto, la pena de multa debe seguir la  misma  suerte,  es  decir, tiene que ser la mínima prevista en el artículo 149  del  Código  Penal  de  1980,  modificado  por  la  Ley  190  de 1995, esto es,  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.   

5. Sobre la suspensión condicional de la  ejecución de la pena   

Estipula  el  artículo  63  del  Código  Penal,  Ley  599  de 2000, que la ejecución de la pena privativa de la libertad  se  suspenderá,  por un periodo de 2 a 5 años, siempre que la pena de prisión  no  exceda  de  tres  (3)  años;  y que los antecedentes personales, sociales y  familiares  del  sentenciado,  así  como la modalidad y gravedad de la conducta  punible   sean   indicativos  de  que  no  es  necesaria  la  ejecución  de  la  pena.   

Si  bien,  el  procesado  DONAT  ALBERTO  GARCÍA  PALMERA  será condenado a tres (3) años de prisión, en su caso no se  satisfacen los restantes requisitos que hacen viable el subrogado.   

Aunque no registra antecedentes penales y  no  se  conoce  tacha  con respecto de su comportamiento social y familiar antes  del  delito  que  se  le  imputa,  no  es  factible  concederle  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, porque la modalidad y gravedad del  delito  de prevaricato que  cometió  indican  que  existe  necesidad  de  la  ejecución  de  la pena, para  verificar el cumplimiento de las funciones de la misma.   

El artículo 4° ibídem establece que la  pena  cumplirá  las  funciones  de  prevención  general,  retribución  justa,  prevención     especial,     reinserción     social     y    protección    al  condenado.   

Como se ha reiterado en la jurisprudencia,  la   prevención  especial,  se  verifica  esencialmente  cuando  el  legislador  tipifica  una  conducta  lesiva  de  bienes jurídicos; no obstante, existe otro  momento  donde  se hace efectivo el mensaje motivador de las normas penales. Ese  momento  se  concreta  en  el  real  cumplimiento de las penas que dosifican los  Jueces penales en sus fallos.   

En el caso presente, quien incurrió en el  delito  de  prevaricato  es  un Juez de la República, que dejando de lado todos  los  valores  ético  sociales que comporta esa dignidad, y la función pública  de  administrar justicia, concedió sin respaldo jurídico alguno una acción de  tutela  para  favorecer  los  intereses  económicos  de  un  ciudadano,  que no  demostró  la  titularidad  de  los  derechos  que le fueron otorgados por dicho  funcionario  judicial;  quien,  por  tanto, pasó por encima de la Constitución  Política  y  las  leyes  que regían el asunto, generando como consecuencia, no  sólo  el desprestigio de la judicatura, sino también un significativo daño al  patrimonio colectivo.   

En  tales  circunstancias, se requiere el  cumplimiento  de  la  pena  de  prisión,  pues de suspender la ejecución de la  sanción  condigna  a  la  conducta  punible  del  doctor  GARCÍA  PALMERA,  la  comunidad  recibiría  un  mensaje  con efectos negativos, en cuanto entendería  que  si  personas socialmente calificadas, como el mencionado Juez, delinquen, y  en  la  práctica la sanción que les corresponde no se materializa, entonces se  podría  correr  el riesgo de vulnerar la ley penal, con la esperanza equivocada  de  que  ninguna  reprensión  práctica  ha  de  recaer  contra quienes decidan  avanzar hacia campo delictivo.   

La  retribución  justa,  como  reflejo  específico  de la prevención especial, en búsqueda de la reinserción social,  se  precisa  también  respecto  del doctor GARCÍA PALMERA, pues el conjunto de  mortificaciones  que  seguramente  le  deparará  el  pago  de  la  pena, han de  invitarlo  a  la  reflexión,  hasta  el  punto  que  retorne  recompuesto  a la  actividad  civil; pues, si tuvo las oportunidades sociales para prepararse hasta  alcanzar  la  dignidad  de  Juez  de  la República, al descuento de la sanción  impuesta  es  factible  que  reencauce su actitud hacia el definitivo respeto de  los  valores  que  encarna el sistema jurídico, como es sentido y reclamado por  la colectividad.   

6.      Sobre     la     prisión  domiciliaria   

Pese a que la pena mínima prevista en la  ley    para    el   delito   de   prevaricato   por  acción,  por  el  cual  se  condena a DONAT ALBERTO  GARCÍA  PALMERA,  es  menor  de  cinco  años  de  prisión, es improcedente la  sustitución  de  la ejecución de la pena privativa de la libertad por prisión  domiciliaria,  con arreglo a las previsiones del artículo 38 del Código Penal,  Ley  599  de  2000,  toda vez que no concurren los elementos subjetivos que esta  norma exige.   

En efecto, la ponderación del ilícito y  de  las  circunstancias  que  rodearon  su  ejecución,  como manifestación del  desempeño  personal,  laboral y familiar, no permiten a la Sala suponer fundada  y  motivadamente  que  el  procesado  se  abstendrá  de  poner  en peligro a la  comunidad y que cumplirá la pena en su domicilio.   

Es  que,  si  no  tuvo reparo alguno para  desviar  las funciones a él discernidas por la Constitución Política y por la  ley,  como  Juez  de  la  República  que  era, una de las máximas dignidades y  correlativas  responsabilidades  a  que  puede  aspirar  un ciudadano; ideando y  materializando   una   sofisticada   argumentación  dirigida  finalmente  a  la  defraudación  del erario público; y desdeñando la confianza depositada en los  Jueces  por  la  colectividad;  ninguna  seguridad  le  transmite  a la Sala que  purgará  el  castigo  en  su  residencia  y que no pondrá en riesgo los bienes  jurídicos que la ley ampara.   

Ahora bien, para guardar coherencia con lo  analizado  en  el  acápite  anterior,  es  oportuno  insistir  en  que  el  fin  preventivo  general  perseguido  por la sanción tampoco tendría la posibilidad  de  lograrse,  si  se  admitiera el cumplimiento de la pena en la residencia del  señor  GARCÍA  PALMERA,  pues  paradójicamente con ello en vez de prevenir se  estimularía la comisión de delitos.   

Lo anterior, dado que el Juez Sexto Penal  del  Circuito  de Santa Marta, quien estaba obligado como el que más a respetar  y  proteger los bienes jurídicos, puso al servicio de intereses particulares el  inmenso  poder decisorio deferido por la Carta y las leyes, socavando la esencia  de  la administración pública y el servicio de la administración de justicia.  Y  si,  pese  a  ello,  se  le permitiere cumplir la ejecución de la pena en su  propia  casa,  los  servidores  públicos  y  los  particulares  podrían ver su  proceder  como  digno de imitar, con la confianza que igual suerte correrían en  el evento de delinquir y ser condenados.   

El  procesado,  DONAT  ALBERTO  GARCÍA  PALMERA,  es  y  ha  sido  un  ciudadano  privilegiado,  abogado  de profesión,  conocedor  del  sistema  jurídico  nacional y la administración de justicia en  concreto,  todo  lo cual lo llevó a ocupar una de las más altas dignidades del  Estado,  como  es  la  de  Juez  de  la  Republica, debido a que en un principio  acreditó las calidades exigidas para serlo.   

No  empece,  según  se  infiere  de  las  pruebas  recaudadas,  con  mérito  suficiente  para condenarlo por el delito de  prevaricato  por acción,  catalogado  como  uno  de  los  más  nocivos  para la administración pública,  prevaliéndose  de las funciones del cargo que desempeñaba, demostró que puede  utilizar  su  bagaje  cultural,  su  trabajo  y su posición social para hacerle  daño  a  la  comunidad,  y  no existe razón alguna que permita concluir que la  colectividad  no  será  sometida  a  riesgos que no debe soportar, si permanece  recluido en su domicilio.   

Frente  a  ese  panorama  no  es factible  emitir  un  diagnóstico  favorable en el sentido de que el doctor DONAT ALBERTO  GARCÍA  PALMERA  no  coloca  en  peligro la comunidad, pues, como se infiere en  sana  crítica,  pese  a  su  posición  de  privilegio,  dirigió  su potencial  –personal     e  intelectual-  hacia  el  ilícito;  y  si  todos  los valores que lo rodeaban no  alcanzaron  entidad para inhibirlo de cruzar las fronteras del injusto penal, es  posible  que  incurra  en  nuevos comportamientos atentatorios contra los bienes  jurídicos que el derecho protege.   

Así  las  cosas,  el  peligro  sobre  la  comunidad  es  latente,  concreto y objetivo, pues la noción de “comunidad”  elevada  por el legislador a la categoría de bien jurídico ha de interpretarse  en  el sentido amplio que le otorga la Constitución Política, en cuyo contexto  no  solo  un  número  plural  de personas la conforman, sino que en ésta y por  ésta  confluyen todas las instancias de acción del Estado que hacen posible la  convivencia  pacífica,  el trabajo, la igualdad de oportunidades, la justicia y  la  paz,  valores  que  podrían  continuar  perturbándose  ante  el impacto de  acciones lesivas de la dimensión que relata este proceso.   

No  se  sustituirá, por consiguiente, la  pena  restrictiva  de  la  libertad  en establecimiento carcelario, por prisión  domiciliaria.   

7.  En  todos  los  demás  aspectos  la  sentencia de primera instancia será confirmada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno,  porque  al  decidir un recurso de apelación queda ejecutoriada el día  que  es  suscrita  por  los  dignatarios  de la Sala de Casación Penal, como lo  dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.   

Como  el Tribunal Superior de Santa Marta  supeditó  la  expedición  de  la orden de captura a la firmeza de la sentencia  condenatoria,  se  precisa,  entonces,  expedirla ahora como consecuencia de las  decisiones adoptadas en esta providencia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.  Confirmar la sentencia del cuatro (4)  de  agosto  de  dos  mil  tres  (2003)  proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  con la modificación consistente en declarar que el  ciudadano  DONAT  ALBERTO  GARCÍA  PALMERA, ex Juez Sexto Penal del Circuito de  Santa    Marta,    queda    condenado    por    el    delito   de   prevaricato  por  acción,  a  la pena  principal  de  tres  (3)  años  de prisión, a interdicción en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso  y  al pago de multa por el  equivalente    a    cincuenta   (50)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

En todos los demás aspectos el fallo del  Tribunal Superior de Santa Marta permanece incólume.   

2.  Por  las razones expuesta en la parte  motiva  de  esta  providencia,  no  conceder  al ciudadano DONAT ALBERTO GARCÍA  PALMERA  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituir la  pena    de    prisión    en    establecimiento   penitenciario   por   prisión  domiciliaria.   

3. Expedir boleta de captura en contra del  ciudadano DONAT ALBERTO GARCÍA PALMERA.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo 204 Código de Procedimiento Penal.   

2  Equivalente  al numeral 9° del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  que    estipula   las   circunstancias   de   mayor  punibilidad.     

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