10312 (17-09-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO  No.  10312            

         

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                    Aprobado Acta No. 141   

Santa   Fe  de  Bogotá  D.C.,  septiembre  diecisiete de mil novecientos noventa y ocho.   

          V I S T O S   

Procede  la Sala a resolver sobre la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  EDUARDO  SARMIENTO  BARRAGAN,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de  Bogotá,  confirmatoria parcialmente de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  que  condenó  al aquí recurrente por el  punible  de  homicidio culposo a la pena principal de veinticuatro (24) meses de  prisión  y multa de un mil pesos, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  la suspensión de la licencia para  conducir  automotores  por el término de un año, y al pago de doce millones de  pesos  por  los  perjuicios  causados  con  la infracción, modificándola en el  sentido  de  fijar los perjuicios materiales en seiscientos (600) gramos oro, en  favor  de  Blanca  Fanny  Ramírez  Mora  y  sus  hijas  Norma Constanza, Sandra  Marcela,  Andrea  Johana  y July Pauline, y los morales en cien (100) gramos oro  para cada una de las nombradas.   

          I.  H E C H O S   

En  Santa  Fe  de Bogotá, a la altura de la  carrera  80  con  calle 69A, el día 17 de agosto de 1991, aproximadamente a las  nueve  de  la  noche,  el señor Raúl Bohórquez Gómez, quien se encontraba en  avanzado  estado  de  embriaguez,  fue  atropellado por un automotor de servicio  público   -buseta-   conducido  por  EDUARDO  SARMIENTO  BARRAGAN,  causándole  lesiones    en    la   cabeza,   determinantes   de   su   muerte   por   trauma  craneoencefálico.   

         II.  ACTUACION  PROCESAL   

El  Juzgado  120 de Instrucción Criminal de  Bogotá  abrió  la  investigación  vinculando  mediante  indagatoria a EDUARDO  SARMIENTO  BARRAGAN,  a quien se le resolvió la situación jurídica con medida  de   aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio culposo.   

Cerrada la investigación, la Fiscalía 98 de  la  Unidad  Segunda de Vida, en providencia de octubre 1o. de 1993, calificó el  mérito   probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  el  procesado SARMIENTO BARRAGAN por el delito de homicidio.   

El  Juzgado  Séptimo  penal  del  Circuito  adelantó  la  etapa  del juicio y una vez celebrada la audiencia publica dictó  sentencia  condenatoria  en los términos anteriormente indicados, y el Tribunal  al  resolver  el  recurso  de  apelación  la  confirmó con la modificación ya  reseñada.   

         III.  LA  DEMANDA   

El  actor  invoca  la  causal  primera  de  casación  de  que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal que  a  la  letra  dice:  “CUANDO LA SENTENCIA SEA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO  SUSTANCIAL”,  y  acusa  la  sentencia de segunda instancia por ser violatoria de  normas  de derecho sustancial, por aplicación indebida de los artículos 5, 35,  37,  39,  323,  329  del  Código  Penal, 246 y 247 del Código de Procedimiento  Penal,  y  falta de aplicación de los artículos 254 y 445 ibidem,y 29 inciso 4  de la Constitución Nacional.   

En  la demostración del cargo el demandante  hace  referencia  a  los hechos, aduciendo que el accidente se produjo cuando el  peatón  Raúl  Bohórquez cruzaba la vía en completo estado de alicoramiento y  colisionó  con  el vehículo -buseta- que conducía SARMIENTO, de modo que para  la  ocurrencia  del  accidente  fue  necesaria tanto la presencia del peatón en  marcha   como   del   mismo  vehículo.  De  modo  que  objetivamente  surge  la  responsabilidad  del  hecho,  no  del  delito  de los implicados en el accidente  (peatón-conductor),  puesto  que fue necesario su concurso efectivo para que se  encontraran y colisionaran.   

Por  mandato  del  artículo 5o. del Código  Penal  “está  proscrita  toda  forma  de  responsabilidad  objetiva”;  se deben  utilizar  los  medios  de  prueba  tratando de individualizar la responsabilidad  subjetiva,  en  este  caso  por  un  hecho de carácter culposo, ya que no puede  predicarse intencionalidad, dolo.   

Dicha  responsabilidad  subjetiva  hasta  la  fecha  no  se ha dilucidado o despejado, puesto que desde cuando se le resolvió  la   situación   jurídica   al  acusado  quedó  la  duda  de  quién  era  la  responsabilidad,  si del peatón o del conductor, duda que se presenta tanto del  dicho  del  sindicado  cuando  al  requerírsele manifestó que había sido “sin  culpa”,  y  también de los testigos presenciales que manifestaron que creen que  la responsabilidad y culpa del accidente fue del hoy occiso.   

El  Juez  instructor fundamenta la medida de  aseguramiento  y  la  posterior  resolución  acusatoria  mal  interpretando las  versiones   de   los   testigos   presenciales   del   accidente,  dándole  una  interpretación  errónea, y que no puede por ningún motivo argüir  que a  pesar  de  que el peatón cruzaba la vía en estado de beodez como era costumbre  verlo  “…el  conductor  de  la  buseta  tuvo oportunidad de darse cuenta de la  situación  y  evitar  la colisión con la víctima”; esto carece de toda verdad  real,  si  se  tiene  en  cuenta  que  las  pruebas  apuntan  a demostrar que el  accidente  ocurrió al momento que el conductor volteó para tomar la vía hacia  el  norte  y en el preciso momento en que el peatón estaba terminando de cruzar  la vía.   

Caso igual se presenta en la sustentación de  la  sentencia  condenatoria,  cuando  se le endilga a su defendido imprudencia y  violación  de los reglamentos para inferir su culpabilidad, para cuyo efecto se  descansa  en  una  “errónea valoración de las pruebas”. El a-quo desnaturaliza  el  nexo sicológico e imparte su condena; dentro del proceso se estableció que  la  conducta  es típica y antijurídica, pero no se estableció que la misma se  cometió  con  dolo,  culpa o preterintención, porque el juicio de culpabilidad  no se puede fundamentar en el resultado.   

Dentro  del  proceso  se presenta un nexo de  causalidad  material  porque  el  encausado  causó el resultado, pero no existe  certeza  sobre  el  nexo  sicológico  (aspecto subjetivo del hecho para que sea  punible).  La culpabilidad es presupuesto estructural del hecho punible, y si no  está probada no se puede condenar.   

Como  existe  la  duda  no  se  puede dictar  sentencia  condenatoria. Debe aplicarse el mandato del artículo 445 del Código  de   Procedimiento   Penal.   Esto   es   una   consecuencia  de  la  previsión  constitucional     del     artículo    29:    “Toda    persona    se    presume  inocente…”.   

Los  testimonios  de  las  hermanas  RAMIREZ  RESTREPO,  únicas personas que se dice presenciaron los hechos, son tomados por  el  juez de instrucción y por el juzgador de una forma parcializada y se les da  una  acomodada  interpretación;  “se  les  da  credibilidad  de que el autor no  frenó,  no  pitó”,  pero  no se analiza el porqué de la baja velocidad, si lo  común  en  estos casos como el analizado es que el vehículo emprenda la huída  a  alta  velocidad;  si  no existe en el proceso prueba alguna que conduzca a la  certeza  de la forma como se cometió el hecho, y que éste radicó en cabeza de  su  defendido,  hubo  indebida  aplicación  del  artículo  247  del Código de  Procedimiento Penal.   

La  sentencia condenatoria se fundamentó en  un  criterio de responsabilidad objetiva, porque una cosa es que el acusado haya  aceptado  conducir  el  vehículo  el  día  de  los hechos, es decir que fue el  autor,   y   otra   muy   diferente   es   que   su   comportamiento  haya  sido  culposo.   

Incurrió  el Tribunal en “error evidente de  hecho,  al  dar por probada la responsabilidad, sin que se haya producido dentro  del  proceso  prueba  suficiente que produzca certeza sobre la culpabilidad ” de  SARMIENTO BARRAGAN.   

Hace  referencia  a las tres formas posibles  del  error  de  hecho,  para decir que en este caso el Tribunal incurrió en las  dos  últimas  formas  (“Cuando  el  sentenciador  presume  la existencia de una  prueba  de  naturaleza preponderantemente conclusiva, y…Cuando el sentenciador  distorsiona  o  falsea  el  sentido de la prueba en que funda su juicio de forma  que   su   interpretación  por  él  vale  lo  mismo  que  haberla  supuesto  o  suprimido”),  pues no solamente tomó como prueba determinante las declaraciones  de  las  hermanas  RAMIREZ  RESTREPO  y  acomodó estas versiones para buscar la  imprudencia  y  violación  de  los  reglamentos  en  contra  del procesado, sin  detenerse  a  analizar  la  certeza  del nexo sicológico, es decir, del aspecto  subjetivo  del hecho para que sea punible, sino que acoge los planteamientos del  A-quo,  quien  al  juzgar aplica la responsabilidad objetiva que está proscrita  en nuestro estatuto.   

El  juicio  de  culpabilidad  no  se  puede  fundamentar  en  el  resultado,  máxime  cuando  ésta descansa en la “errónea  valoración  de  la  pruebas”,  que  fueron  las  que  llevaron  al  juzgador la  convicción  para  inferir  los  cargos.  Analizadas  las  declaraciones  de las  hermanas  Ramírez  Restrepo  y  de  los  hermanos  Torres  Reyes, éstos no dan  elementos  de  juicio  para  sostener  la  culpabilidad  del  procesado, pero el  juzgador  les  dió  alcances  que no tienen y le da fuerza al artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  no despeja la duda, con lo cual vulnera lo  normado en el artículo 445 ibidem.   

Cita  los  artículos  35  y  37 del Código  Penal,  y  manifiesta  que  tanto  el  juez  como  el  Tribunal  le  atribuyeron  culpabilidad  al  procesado  por  imprudencia  y  violación de los reglamentos,  infiriendo  dichos  aspectos  de  las  declaraciones  citadas  las  que  apuntan  solamente  a  establecer  la  autoría  del  hecho,  mas  no  la culpabilidad, y  condenan   sin   estar   probada   la   certeza   sobre   la  manifestación  de  culpa.   

Si los juzgadores plantean la posibilidad de  responsabilidad  e  imprudencia  del  peatón, porqué motivo dan por probada la  culpa   de  EDUARDO  SARMIENTO?.   Con  todo  ello  quebrantan  las  normas  referidas   entre   ellas   el   articulo   254  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Como la duda no puedo eliminarse y no existe  la  plena  convicción  de  culpabilidad  en  cabeza  del  procesado,  ha debido  absolverse.   

Solicita  que  se  case  la  sentencia  y se  absuelva a su defendido.   

Cargo Subsidiario.  

Con  invocación  de  la  “CAUSAL  PRIMERA”  contenida  en  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal, acusa la  sentencia  del  Tribunal  que  modificó  el  numeral  segundo  de la de primera  instancia,  porque  al  hacerlo  “violó por falta de aplicación los artículos  1614,  1617  y  2341  del  Código Civil; los artículos 103, 104, 106 y 107 del  Código  Penal  por  aplicación  indebida;  334  No.6,  246, 247 del Código de  Procedimiento  Penal, por falta de aplicación; arts.174, 183, 187, 233, 237 del  Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación”.   

Manifiesta que si prospera el cargo solicita  casar  parcialmente  la sentencia objeto de ataque, “en el sentido de revocar el  numeral  uno,  mediante  el cual se modificó el numeral segundo de la sentencia  recurrida  ante  el  Honorable  Tribunal,  por medio de la cual condenó a pagar  perjuicios  de  orden  material  y  moral al procesado en cantidad determinada y  ABSOLVERLOS de pagar perjuicios civiles por no haberse probado”.   

La  facultad concedida por el artículo 149  del  Código de Procedimiento Penal no releva a la parte civil de la obligación  de  demostrar  los  perjuicios  materiales  y  morales,  en su naturaleza, en su  calidad, en su cuantía.   

El  artículo 107 del Código Penal se debe  aplicar en caso extremo y es de carácter subsidiario.   

El  Juez  tomó  como  base  para tasar los  perjuicios  el  dicho  de  Jaime  Africano  y el posible promedio de vida según  criterio  de  Medicina Legal, pero no tuvo en cuenta el aspecto de la vida misma  que llevaba el occiso ( tomador o bebedor consuetudinario) etc.   

Nunca  dentro  de  la  investigación  se  designaron  ni  solicitaron  peritos  para  evaluar  los  perjuicios,  se le dio  aplicabilidad  al  artículo  107  del Código Penal y no se ahondó en el decir  del   señor   Africano,   “si   siempre   percibía   dichas  sumas  de  dinero  etc.”   

Dentro del proceso la compañera permanente  del  occiso  por  medio  de apoderado se constituyó en parte civil, y era a esa  parte  a  la  que le correspondía probar los perjuicios, o al menos aportar las  pruebas  necesarias  sobre  las cuales se apoyara el juez para fijar el monto de  la  indemnización.  Era  precisamente  el  señor  Juez o el señor Fiscal y el  Ministerio  Público  los que tenían que tratar de buscar las pruebas, no sólo  remontarse  a  estadísticas  de  Medicina  Legal;  y si tomaron como base estas  pruebas,  se  tenía  que ahondar en la veracidad y actualidad de las mismas, ya  que  tendría  larga  vida  una  persona que la lleva en forma ejemplar, pero no  aquella   que  ingiere  licor  todos  los  días  o  está  expuesta  a  inhalar  disolventes o residuos de pinturas de vehículos.   

La parte civil no desarrolló su cometido en  debida  forma, pues se limitó a una tímida y apenas perceptible actuación, ya  que  no  aportó  pruebas de convicción y valoración sobre la cantidad y clase  de  perjuicios sufridos por doña FANNY e hijos. La exigencia de esta prueba era  para  que  se hubieran nombrado peritos, solicitar a Medicina Legal cuáles eran  las  consecuencias  de una persona que ingiere licor todos los dias. “Como no se  nombraron  peritos  menos  se  pudo  rendir un dictamen detallado, científico y  fundamentado,  tal  como  lo  señala el art. 267 del C. P.P. o del art. 237 del  C.P.C.”   

Para   tasar  los  perjuicios  materiales  solamente  se  tuvo  como  indicios el dicho del señor patrono del occiso y las  tablas  de  Medicina  legal sobre sobrevivencia, pero no se aportaron documentos  que  demostraran  el decir del patrono, nóminas de pago, etc., y mucho menos se  adelantó  indagación  si  lo  manifestado  por Medicina Legal es para personas  normales,   o   si   varían   las   tablas  cuando  se  trata  de  alcohólicos  consuetudinarios.   

Los   perjuicios  materiales  no  se  han  demostrado,  y  como  no  existe  certeza  de  a cuánto ascienden, “no se puede  dictar  sentencia  o  tasar  los  mismos”;  por  eso es que el art. 247  es  perentorio,   exigente  e  imperioso  ya  que  “no  se  puede  dictar  sentencia  condenatoria  sin  que  exista  dentro  del  proceso  prueba  que  conduzca a la  certeza”.   

Luego  de  citar  las  normas que considera  vulneradas,  dice  que  uno  es  el  procedimiento  para  tasar el lucro cesante  consolidado  puesto  que  hace relación al tiempo pasado y otro el que se ha de  pagar  que  hace  relación  con  el  tiempo  futuro.  Por  tal motivo y como el  Tribunal  no  encontró  solidez  en  las  pruebas que le dieron convicción del  monto  real  de dichos perjuicios, fue que decidió modificar el numeral segundo  de  la  sentencia  recurrida, y condenó ya no a los doce millones de pesos como  lo  hizo  el  a-quo,  sino  que tasó dichos perjuicios en gramos oro, y por una  suma  inferior  a  la tasada por el fallador; decisión que le da la razón para  afirmar  que  en  el  presente  caso, se le dio aplicación al artículo 107 del  C.P. pero en forma indebida.   

Solicita  casar  parcialmente la sentencia,  revocar  el  numeral  uno  de la parte resolutiva, “y en su defecto declarar que  por  no  haber  probado  la parte civil los perjuicios reclamados no hay lugar a  condenar  al  procesado,  ni  al  tercero  civilmente  responsable  a  su  pago,  absolviéndolos en consecuencia”.   

        IV.  ALEGATO DEL NO RECURRENTE   

El apoderado de la parte civil presentó un  alegato  en  el  que  apoya  la  sentencia  del Tribunal y rechaza la demanda de  casación,  por  considerar  que no llegó a configurarse por parte del fallador  la  indebida aplicación que pueda en el fondo modificar la sentencia acusada, y  carece  de  fundamento  legal  la  apreciación  del  recurrente respecto de las  normas  de  procedimiento  sobre las cuales acota la falta de aplicación, “toda  vez  que  la  hermenéutica  jurídica y la intención que tuvo el legislador al  redactarlas,  fue el principio de la sana crítica al establecer la inocencia de  una   persona,   hasta  que  no  se  le  haya  demostrados  lo  contrario…Esta  presunción  ha quedado desestimada, por haberse demostrado todo lo contrario, o  sea, la culpabilidad de la persona que se sindica del ilícito”.   

El análisis del acervo probatorio aportado  al  informativo  dio pie para proferir la sentencia acusada, sin que se llegue a  configurar   el  error  de  hecho  y  de  derecho  que  trata  de  demostrar  el  demandante.   

En  relación  con  el  cargo  subsidiario  formulado  en  la  demanda,  dice  que no existe desconocimiento del Tribunal al  aplicar  de  manera  acorde  el  art.  107  del  C.P.  Lo único que se hizo fue  discriminar  separadamente  los  perjuicios  morales  y  materiales cuya condena  aunó en una sola suma el juzgador de primera instancia.   

Solicita  que  no  se  case la sentencia ni  total ni parcialmente.   

        V.  CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada  por  las siguientes  razones:   

En cuanto a la primera censura advierte que  la  inconformidad  radica  en  una  “errónea  valoración de pruebas”, no en la  posible  tergiversación de los testimonios de las hermanas Ramírez Restrepo al  ser  estudiados  por  el  sentenciador,  sino  en haberse extraído conclusiones  diferentes  a  las  que  defiende  el  actor,  que  se apoya en una apreciación  personal  respecto a la forma como debieron ser valorados determinados medios de  convicción,  enfrentada  a  la lógica y razonada evaluación del Tribunal, sin  que  de  tal  comportamiento resulte la comprobación de errores de apreciación  probatoria.  Por  ello  la  propuesta  del  censor resulta improcedente, ante la  libertad  que  tienen  los  juzgadores frente a la valoración y credibilidad de  los  elementos  de  convicción, y ante el aserto de que la casación no es otra  instancia.   

El  casacionista confunde el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  con el falso juicio de convicción. La ley no  predetermina  el  valor  que  corresponde  a  cada  medio  de prueba, dejando al  criterio  del  juez  la estimación de la credibilidad del mismo. De ahí que no  es  dable  alegar en casación una “errónea valoración”, como lo manifiesta el  demandante   en   relación   con   los   testimonios  aludidos.  La  expresión  “apreciación  racional”  acogida  por  nuestro  sistema  procesal,  condensa el  concepto  de  libertad  que  tiene  el  juez  para  otorgar un determinado valor  probatorio  a  cada  elemento  de  convicción,  teniendo en cuenta los factores  inherentes  a  la  producción  de  la  prueba, y el sentido lógico del acaecer  natural,   pero   ello   dentro   del   contexto   general  de  todo  el  acervo  probatorio.   

Los  juzgadores haciendo uso de la lógica,  datos  de  ciencia y crítica racional, dieron credibilidad a los testimonios de  las  hermanas  Ramírez  Restrepo  respecto  de las circunstancias en las que se  produjeron  los hechos, y concluyeron que no existe duda en cuanto a la autoría  de   la   conducta   típica   investigada,   atribuible   a  EDUARDO  SARMIENTO  BARRAGAN.   

No  obstante los errores de técnica en que  incurrió  el  actor,  del  estudio  efectuado  a  la  sentencia  se  observa el  análisis  que  se  hiciera  en  torno  a  la  característica que acompaña los  comportamientos  realizados  en  la  modalidad  culposa,  que  la  constituye la  ausencia  del  deber  de  cuidado  que  el  sujeto  agente  debió  tener  en la  realización  de  una actividad riesgosa, con miras a evitar el resultado de una  conducta  socialmente  reprochable.  Si  bien  es  cierto  que  el peatón no se  encontraba  lúcido cuando atravesó la vía, ello no eximía al procesado de la  atención  debida  en la conducción del vehículo. Por consiguiente el Tribunal  confirmó  la  decisión  del  a-quo  respecto  de  la  comisión  del delito de  homicidio culposo.   

El cargo se debe desestimar.  

En  lo  atinente  al  reproche subsidiario,  estima  la  Delegada  que  de la enunciación del mismo se desprende un error de  técnica,  por  cuanto  de  su  contexto  se  infiere  que  hace referencia a la  violación  indirecta  de  la ley, pero no es claro el sentido de la misma, pues  existe  una  contradicción  cuando  afirma:  “…no  se  puede dictar sentencia  condenatoria  sin  que  exista  dentro  del  proceso  prueba  que  conduzca a la  certeza…”,  y  también hace alusión a que el fallador al dictar la sentencia  atacada  dio  plena  validez  a  las  dos  pruebas  aportadas, el testimonio del  patrón del occiso y las tablas de Medicina Legal.   

No  es suficiente que se invoque la vía de  la  violación  indirecta  para  que el cargo tenga posibilidad de prosperar, es  necesario  que  se  especifique  cuál  es  el  error porque el de hecho y el de  derecho son excluyentes.   

Luego  de  referirse  al  contenido  de los  fallos  de  instancia, advierte que en este caso la actuación carece de avalúo  realizado  por perito, por consiguiente se procedió de acuerdo a lo previsto en  los  artículos  43  a  62  del  C.P.P.,  fijando prudencialmente los perjuicios  morales  y  materiales  que  debían  ser  indemnizados en gramos oro. Lo que en  efecto  se hizo fue un sano análisis y la consecuente aplicación de las normas  citadas,  incluidos  los  artículos 106 y 107 del C.P., sin que ello constituya  violación de la ley como lo asevera el recurrente.   

El    ataque   no   está   llamado   a  prosperar.   

        VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1o.            Aunque en la presentación del  cargo  el  libelista  transcribe  el  inciso  primero  de  la  causal primera de  casación  -violación  directa  de  la ley sustancial-, en el desarrollo lo que  ataca  es  la  apreciación  probatoria, primer detalle que pone en evidencia la  falta de claridad y precisión de la demanda.   

2.El      capítulo     denominado  “DEMOSTRACION”  no  es  otra  cosa  que  un  alegato  en el cual el defensor  expresa  su  inconformidad con el fallo sin demostrar ningún error, simplemente  insistiendo  en  que  a su juicio no hay prueba de la culpabilidad sino duda que  debe resolverse en favor del procesado.   

Frente  a  ese  tipo  de  alegaciones  es  oportuno  recordar  que  la  apreciación  probatoria  corresponde hacerla a los  sentenciadores  en  la  forma  indicada  en  el  artículo  254  del  Código de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  en  conjunto y de acuerdo con las reglas de la  sana  crítica.  Tratándose  de pruebas no sujetas a tarifa legal, como en este  caso,  si la credibilidad que el juez les otorga viola las reglas de la lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia, esa equivocación es demandable por la vía del  error  de  hecho, pero desde luego corresponde al censor demostrar la falla y su  trascendencia.   

El  impugnante aduce “errónea valoración  de  las  pruebas”,  y  afirma  que no se aplicó el artículo 254 del Código de  Procedimiento  Penal,  pero  en lugar de demostrar el error de hecho que invoca,  lo  que hace es simplemente enfrentar su opinión de que no existe en el proceso  prueba  alguna que conduzca a la certeza de la forma como se cometió el hecho y  que  radique la culpabilidad en cabeza de su defendido, al criterio expuesto por  el  fallador  en  la  sentencia recurrida, con la pretensión de que la Corte lo  escoja  como  mejor,  tratando  así  de  revivir  un  debate  ya agotado en las  instancias,    ajeno    por    completo    al    recurso    extraordinario    de  casación.   

El  censor  cree  erróneamente  que puede  lograr  que se case la sentencia haciéndole ver a la Sala que la forma como él  aprecia  la prueba testimonial es más válida que la efectuada por el juzgador,  lo  que  no  es  de  recibo en esta fase extraordinaria, dado que a ello se  opone  el  principio  de que el fallo de segunda instancia está amparado por la  doble  presunción de legalidad y acierto, que solo es posible quebrantar con la  demostración     de     un    error    in    iudicando    o    in    procedendo  trascendente.   

Afirmar  que  a  los  testimonios  de  las  hermanas  RAMIREZ RESTREPO se les dio una “acomodada interpretación”, y que  la  culpabilidad  “está descansando en la errónea valoración de las pruebas”,  no  significa  poner  en  evidencia  un  error,  simplemente  son  aseveraciones  genéricas  del  libelista  sin  ninguna  trascendencia,  en la medida en que en  estricto  sentido  no  hay  para  la  Sala  un  cargo  específico sobre el cual  pronunciarse.   

3.  Al  margen  de lo anterior, importante  resulta  destacar  que  en  la  sentencia  recurrida  el  fallador  realizó  un  análisis  conjunto  de  los  elementos  de convicción recaudados, y consideró  ciertos  y  probados  una  serie  de  hechos -a los cuales no hace referencia el  libelista-  que  le  permitieron  llegar  a  la conclusión de que el acriminado  obró  con  culpa,  luego  no  es  verdad  que  se  le  haya  condenado  por una  responsabilidad  puramente  objetiva.  Al  respecto es pertinente transcribir el  siguiente aparte de la decisión:   

        “Dígase  que  son diversos los medios de convicción que se ponen  de  presente para atribuir, a título de culpa, la responsabilidad del procesado  en la comisión del ilícito investigado.   

        “No   otra   cosa  es  lo  que  se  concluye  de  los  testimonios  incorporados  a  la  actuación,  en  especial  los  de  las  hermanas  Ramírez  Restrepo,   que   la   afirmación  remitida  a  señalar  que  en  la  conducta  desarrollada  por  el  procesado  para la noche factual se encontraba ausente el  deber   de   cuidado   al   que   en   precedencia  se  ha  hecho  alusión.  En  efecto:   

        “Son   hechos  ciertos  y  probados  los  siguientes:  a)  Que  el  vehículo  guiado  por  el  señor  EDUARDO  SARMIENTO BARRAGAN se encontraba en  condiciones  normales  de  funcionamiento,  así  como también que dada la hora  nocturna,  mantenía  las  luces encendidas; b) que tenía un panorama amplio de  la  calzada  una  vez realizado el giro en la esquina de la calle 69 con carrera  80;  c)  la velocidad era mínima si se tiene en cuenta que debió aminorarla al  momento  de  dar  la  curva  y entrar a una calzada de doble flujo vehicular; d)  Para  el  momento  factual  no  existía  obstáculo  (otro  automotor)  que  le  imposibilitara   avistar   al   peatón   que   se   encontraba  atravesando  la  vía”.   

        “…  En  este  evento concreto, tuvo en todo momento una completa  visualidad  (refiriéndose  al procesado) que le permitía observar el recorrido  que  realizaba  el  hoy  occiso,  luego  de  apearse  del  bus  cuando intentaba  atravesar  la  avenida,  téngase  en  cuenta,  que  no  se  hizo  de una manera  intempestiva,  sino  que dado su grado de alicoramiento, lo realizó lentamente,  pero  la desatención, el descuido, la inobservancia del deber de cuidado con el  cual  guiaba  la buseta el procesado, le impidió darse cuenta del peatón en la  vía”.   

        “…  en  realidad  el  conductor  se  hallaba  desprevenido, y en  consecuencia  no  avistó  al  ciudadano  hoy occiso, por tanto tampoco frenó o  realizó  alguna  maniobra  que  le  permitiera  eludir  la  eminente colisión.  Obsérvese   las  apreciaciones  que  realizan  los  testigos  mencionados,  que  corroboran  la  anterior  afirmación, a más de los testimonios de los hermanos  TORRES  REYES  quienes  son  contextes  en afirmar que previamente a escuchar el  impacto,  no  advirtieron señal alguna por parte del conductor indicativa de su  cuidado,  como  pudo  haber  sido  el  accionar el pito, lo cual no le permitió  alertar  al  transeúnte  produciéndose  el  fatídico  resultado  que viene de  señalarse.”   

        “…  la  omisión  del  deber  de  cuidado  que  le  era exigible  observar  al  sujeto  agente,  es  en  esencia  la  génesis  del  evento que se  investiga,  si  bien  es cierto, el infortunado peatón no se encontraba lúcido  al  momento  en  que  atravesaba  la  vía,  ello no exime en ningún momento al  procesado  de  la atención debida en la conducción del vehículo. Mírese como  ninguno  de  los  testimonios  permiten  acreditar  la  existencia  de  un  caso  fortuito,  que se daría en el evento que el sujeto pasivo de la acción típica  se  hubiese  arrojado  intempestivamente sobre la ruta seguida por el automotor,  impidiendo  que  quien  ejercía  su  control  realizara una maniobra evasiva en  orden  a  sortear  con  éxito  el  inusitado  contratiempo,  y que eximiría al  procesado de su responsabilidad en la comisión del ilícito.”   

Ahora  bien,  con  la  lectura anterior se  advierte  que tampoco es cierto que el Tribunal dedujera la culpa exclusivamente  del  resultado,  para  ello  tuvo  en  cuenta las circunstancias que rodearon la  consumación  del  hecho,  que  valga  anotar,  es la forma como se establece el  aspecto  subjetivo  del  delito,  pues  por  su  propia naturaleza no es posible  establecerlo  de  manera  directa,  sino  por  vía de inferencia. Dicho de otra  forma,  de  la  acreditación  pormenorizada  de la conducta realizada, con  todas  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que se desarrolló, se  deducen  el  dolo,  la  culpa,  o  la  preterintención  con  que haya obrado el  acusado.   

4.  Como  el  defensor  maneja el concepto  psicológico  de  culpabilidad, por cierto superado por la doctrina, se extraña  de  que la sentencia no se hubiera ocupado de probar “el nexo psicológico”,  aspecto  que  el  Tribunal  no  hubiera  podido lograr, como quiera que la culpa  imputada  es  por  falta de previsión, evento en donde no existe ese nexo. Esta  falencia  de  ese concepto propio del esquema clásico de la teoría del delito,  fue  uno  de  los  problemas  que  hizo  necesario  que  se pasara a un concepto  normativo  de culpabilidad,(así no sea puro, pues el Código mantiene el dolo y  la  culpa  en ese elemento), contexto dentro del cual hace el juicio de reproche  el  Tribunal,  como  quiera  que le endilga al autor “la omisión del deber de  cuidado que le era exigible”.   

5.Para  los  juzgadores  de  instancia  no  existió  ninguna  duda  sobre  la  responsabilidad  del  procesado a título de  culpa.  De manera que la afirmación del recurrente es fruto de una apreciación  puramente  personal  y subjetiva, que no es suficiente para quebrar la legalidad  del fallo de segunda instancia dictado contra su cliente.   

Las razones expuestas son suficientes para  concluir que el cargo no está llamado a prosperar.   

2.  En  cuanto al reproche subsidiario, es  claro  que  él se dirige contra la condena en perjuicios, evento en el cual, de  acuerdo  con  lo  ordenado  por  el  artículo  221 del Código de procedimiento  Penal,  “deberá  tener  como  fundamento  las  causales  y  la  cuantía para  recurrir  establecidas  en las normas que regulan la casación civil”, la cual  para  la  fecha  en  que  se  interpuso  el  recurso,  (octubre de 1994), era de  veintisiete  millones  cuatrocientos  cuarenta mil pesos ($27.440.000), suma muy  superior  a  la  que  motiva la inconformidad del censor, cuyo total es el valor  equivalente  a mil cien (1.100) gramos oro en la fecha de la sentencia, (octubre  5   de   1994),   esto  es,  doce  millones  trescientos  cuarenta  y  seis  mil  cuatrocientos  cuarenta  y  cuatro pesos ($12.346.444), como quiera que para ese  día  el  valor  del gramo oro era de once mil doscientos veinticuatro pesos con  cuatro centavos ($11.224.04).   

Así  las  cosas, dada la improcedencia de  impugnar  en casación la condena en perjuicios por no reunirse la cuantía para  recurrir en casación civil, el cargo será desestimado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTCIA-SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia recurrida.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                               RICARDO     CALVETE  RANGEL   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                                        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR                       

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON     PINILLA     PINILLA           

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

      

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