Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CASACION DISCRECIONAL / RETROACTIVIDAD
Cualquier manifestación que haga el defensor respecto de la casación excepcional con posterioridad al momento en que interpone el recurso y se decide sobre su viabilidad por el funcionario a quien corresponde, no puede tener efectos retroactivos por virtud del principio de preclusión de los actos procesales.
Proceso No. 10890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 177 Nov.30 de 1.995
Santa Fé de Bogotá D.C., Diciembre cuatro de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por los defensores de los procesados LUIS ENRIQUE FLOREZ SUAREZ, BENJAMIN CANO CANDAMIL y FERNANDO SOTO CARDONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá.
ANTECEDENTES:
1o.- El Juzgado Setenta y Dos Penal del Circuito de Santa Fé de Bogotá, mediante sentencia de Junio 19 del año anterior, condenó a LUIS ENRIQUE FLOREZ SUAREZ a la pena de seis (6) meses de arresto, como autor responsable del delito de peculado culposo.
En el mismo fallo condenó, entre otros, a los procesados BENJAMIN CANO CANDAMIL y FERNANDO SOTO CARDONA, a las penas de cien (100) y noventa (90) meses de prisión respectivamente, como coautores de los punibles de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa, en concurso y en causas acumuladas; al último de los citados también como determinador del delito de hurto.
2o.- Apelado el fallo anterior, el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá mediante proveído de fecha diciembre 19 del año anterior, lo confirmó respecto de la condena del procesado FLOREZ SUAREZ y lo modificó en el sentido de imponer a CANO CANDAMIL la pena de noventa (90) meses de prisión. A SOTO CARDONA lo absolvió del delito de hurto y le impuso la pena de setenta (70) meses de prisión.
3o.- Los defensores de los tres procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido por el Tribunal mediante auto de febrero 10 del año en curso.
4o.- El 16 de junio siguiente el Tribunal resolvió la petición de los defensores de los procesados CANO CANDAMIL y GUSTAVO MILLAN ORDUEÑA, declarando que la acción penal relacionada con los delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso y estafa que adelantaban en el presente proceso (causas acumuladas) se hallaba prescrita.
Como consecuencia de lo anterior ordenó cesar el procedimiento seguido contra los procesados CANO CANDAMIL y SOTO CARDONA, en razón de los punibles de falsedad material de particular en documento público y estafa, refiriendose con exclusividad a los hechos que corresponden a la causa que se ha denominado numero uno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (reformado por el artículo 35 de la ley 81 de 1.993), “El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
El recurso se extiende a los delitos conexos, aún cuando la pena prevista para estos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
2o.- En el caso que nos ocupa, el sentenciado LUIS ENRIQUE FLOREZ SUAREZ, fué condenado como autor responsable del delito de peculado culposo cuya mayor sanción es dos (2) años de arresto.
Así las cosas, es evidente que en relación con el acriminado antes mencionado no podía concedersele el recurso de casación, habida cuenta de que en la sentencia recurrida se le condenó por un sólo delito cuya pena máxima no llega a los seís (6) años de prisión.
En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del auto mediante el cual se admitió el recurso y se declarará inadmisible.
No sobra advertir que está absolutamente claro que el defensor de FLOREZ SUAREZ no interpuso el recurso de casación por vía excepcional, pues en tal evento debe sustentarse inicialmente su interposición, dado que en estos casos específicos quien decide sobre la viabilidad del recurso no es el Juez o Tribunal que dictó el fallo de segundo grado, como normalmente ocurre, sino directamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser una atribución específica que la ley le ha conferido.
Cualquier manifestación que haga el defensor respecto de la casación excepcional con posterioridad al momento en que interpone el recurso y se decide sobre su viablidad por el funcionario a quien corresponde, no puede tener efectos retroactivos por virtud del principio de preclusión de los actos procesales.
3o.- Distinta es la situación de los implicados BENJAMIN CANO CANDAMIL Y FERNANDO SOTO CARDONA, pues la punibilidad de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en concurso, por lo que fueron condenados en causas acumuladas es de seis (6) y diez (10) años de prisión respectivamente, circunstancia que hace correcta la concesión del recurso, por tanto se resolverá declarando ajustada la demanda a derecho por reunir los requisitos legales.
Se advierte que la decisión anterior cobija únicamente a los delitos respecto de los cuales no se declaró la prescripción en el proveído de fecha junio 16 del año en curso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación-
RESUELVE:
Primero: DECRETAR la nulidad parcial del auto por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá admitió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE FLOREZ SUAREZ, y en su lugar se inadmite por improcedente.
Segundo: DECLARAR AJUSTADAS a las exigencias legales las demandas presentadas a nombre de los procesados BENJAMIN CANO CANDAMIL y FERNANDO SOTO CARDONA. En consecuencia córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA, LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO Conjuez.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA