23531(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23531  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado  acta  No.  055      

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., trece de julio  del año  dos mil cinco.   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto   por   el   requerido   en   extradición,  ciudadano  MELESIO  ROBERTO AGUILAR,  contra el  auto  mediante  el  cual  denegó  las  pretensiones probatorias presentadas por  éste y adoptó otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  por   la  legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y  de  Justicia  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano   MELESIO   ROBERTO   AGUILAR,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal No. 0566 del 18 de  marzo  de  2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la  ausencia  de  convenio  aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad  con   las  disposiciones  en  torno  al  tema  establecidas  en  el  Código  de  procedimiento penal de Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión  de  la defensa técnica, el tres de marzo último, en aplicación de  lo  previsto  por  el  artículo  518  del  estatuto  procesal  de 2000  se  dispuso,  por  auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término  de  diez  días,  al  requerido  en  extradición,  a su defensor de oficio y al  Procurador   Delegado,   para  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran  pertinentes y conducentes (fl. 15).   

3.- En escrito presentado en oportunidad, el  requerido  en extradición, señor MELESIO ROBERTO AGUILAR, solicitó que dentro  del  término  para  la  práctica  de  pruebas,  se  dispusiera  escucharlo  en  declaración  “con  el  objeto  de  aclarar  los  hechos  relacionados  con mi  identificación,    por    cuanto    lo    enunciado    en    el    ‘indictment’ no es cierto”.   

Pidió, además, oficiar a las autoridades de  los  Estados  Unidos  de América, “con el fin de que alleguen la totalidad de  las   pruebas   que   aducen   tener  para  ejercer  mi  derecho  de  defensa  y  contradicción. En especial la declaración juramentada de CS1”.   

Del  mismo  modo,  solicitó  escuchar  en  declaración  al  señor  José  Crisanto  Pinzón  Torres  “con el fin de que  constate   los   hechos   relacionados   con  mi  identificación”  (fl.  20).   

   

4.-  A través de proveído de quince de  junio  último,  la Corte negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el  requerido  en  extradición,  y  dispuso  correr  el traslado que para presentar  alegatos  establece  el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal de  2000.   

Consideró  al  efecto  que  los medios cuyo  recaudo  se demanda, no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el  concepto  de  la Corte ha de estar apoyado, sino que por el contrario tienen que  ver  con  la responsabilidad penal  del requerido en el hecho por el que ha  sido  acusado  en el extranjero, la cual resulta inabordable dentro del trámite  que se surte ante esta Corporación.   

El  recurso.-   

Mediante escrito presentado oportunamente, el  requerido  en  extradición  señor  MELESIO  ROBERTO  AGUILAR, manifiesta interponer recurso de reposición  contra  la  providencia  mencionada  en  el numeral que precede, a fin de que se  revoque y se disponga la práctica de las pruebas que solicita.   

Sostiene al efecto que de conformidad con lo  dispuesto   por  el  artículo  234  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  funcionario  judicial  tiene  por  deber  la  determinación de la verdad real y  rechazar  al  tiempo  aquellas pruebas que hayan sido obtenidas de forma ilegal,  como  así  acontece  en  el  presente  evento  con  los medios aportados por la  Embajada  en  relación  con  el  tema  de la plena identidad, los cuales, en su  criterio, deben ser desestimados.   

En  dicho sentido menciona las declaraciones  juradas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  rendidas  por el Fiscal  Asistente  y el Agente Especial  por cuanto fueron rendidas tiempo después  de  haberse  producido  la captura, es decir, luego de que los agentes de la DEA  “habían  establecido  mi plena identificación” ya que en la resolución de  acusación   no  se  incluyen  los  documentos  de  identidad,  ni  se  alude  a  fotografías   o   descripciones   morfológicas,   lo  cual,  en  criterio  del  recurrente,  conlleva  a  la  existencia  de  dudas  sobre  el  tema de la plena  identidad como requisito exigido por la ley procesal.   

Similar situación se presenta, dice, con la  nota  verbal  a  través  de  la  cual  se  solicitó  la extradición, pues fue  elaborada con posterioridad a la acusación.   

Finaliza sosteniendo que con las pruebas que  solicita  pretende  acreditar  que  las  autoridades  de  los  Estados Unidos de  América  carecen  de  certeza  sobre  la  plena  identidad  (fls. 33 y ss. cno.  Corte).   

SE CONSIDERA:  

La  Corte  mantendrá  sin modificaciones la  providencia  objeto  de disenso, pues los argumentos expuestos por el recurrente  para  insistir  en  el recaudo de las pruebas solicitadas, resultan incapaces de  conmover  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  sirven  de apoyo a su  decisión.   

En  tal  sentido  preciso resaltar que en el  presente  asunto  no  es  objeto de controversia  que  el  señor  MELESIO  ROBERTO  AGUILAR  -quien se encuentra privado  de  la  libertad  con  ocasión del presente trámite -, es ciudadano colombiano  nacido  el  25  de  enero  de  1944 e identificado con la cédula de ciudadanía  número  17.072.835, tal como se indicó en la Nota Verbal Número 2398 de 28 de  septiembre  de  2004,  mediante  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos de  América  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición (fls.  1-4 anexo).   

Tampoco puede resultar desconocido que estos  datos  fueron  incluidos  por  el Fiscal General de la Nación en la resolución  proferida  el  8  de  noviembre de 2004, a través de la cual ordenó la captura  con    fines    de    extradición   del   ciudadano   requerido   (fls.   11-14  anexo).   

Entonces,  si la captura se llevó a cabo el  19  de  enero de 2005, como de ello se informa en el documento que corre a folio  26  de la carpeta anexa, es decir con posterioridad a la nota verbal mediante la  cual  se  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición, inane  resulta  el argumento expuesto por el recurrente, según el cual las autoridades  de  los  Estados  Unidos de América abrigaban dudas sobre la identidad plena de  la  persona requerida en extradición y que éstas fueron aclaradas con ocasión  de  su  aprehensión  por autoridades colombianas, y fundar en él la viabilidad  de practicar las pruebas que el recurrente echa de menos.   

Tampoco  puede  pasarse  por  alto que en la  resolución  de  acusación en que se funda el pedido de extradición (fls. 47 y  ss.)   se  menciona  el  nombre  de MELESIO ROBERTO AGUILAR como una de las  personas  convocadas  a  responder  en juicio por las autoridades judiciales del  Estado  requirente,   y  que  con  dicho  nombre  se  identificó  el ahora  recurrente,  por  lo  que  el  recaudo  de  los  medios  que extraña en orden a  establecer el punto, resulta superfluo.   

Si  bien  el  tema de la identidad plena del  reclamado  en  extradición constituye uno de los pilares del concepto, es claro  que  en  este  caso  las pretensiones probatorias presentadas por el recurrente,  según  se  establece  del contexto del escrito en que fueron solicitadas, y del  memorial  sustentatorio  del  recurso de reposición que interpone, no apuntan a  demostrar  que la persona requerida en el extranjero es distinta de la capturada  con  fines  de  extradición,  sino  a  desvirtuar el fundamento fáctico de los  cargos  por  los  que  autoridades  judiciales de los Estados Unidos de América  acusan  al  ciudadano  MELESIO  ROBERTO  AGUILAR  y  el  Gobierno de dicho país  solicita su extradición.   

No  de otra manera puede llegar a entenderse  la  pretensión  del  impugnante  porque  la  Corte  acuda a lo dispuesto por el  artículo  234  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, y establezca la  verdad  real de los hechos imputados en el extranjero, lo cual resulta contrario  al  ordenamiento  y  los  fines  establecidos para la extradición,  ya que  suficientemente   ha   sido   dicho  que  ésta  no  es   juicio  sobre  la  responsabilidad  del  solicitado  que  culmine  mediante el proferimiento de una  sentencia  con  carácter  de  cosa  juzgada,  sino un mecanismo de cooperación  internacional   encaminado  a  verificar  el  cumplimiento  de  unos  requisitos  específicos  y  mínimos,  señalados  por  el  estatuto  procesal penal que le  imponen a la Corte la emisión de un concepto determinado.   

Entonces,  ante  la  carencia de razón y de  fundamento  en  la  postulación  del  recurso, la Corte mantendrá incólume la  providencia ameritada.   

Este  auto  no  es  susceptible  de  recurso  alguno,  pues  no  contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni  otorga    interés    jurídico    a    otros    sujetos   intervinientes   para  impugnar.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

NO  REPONER  la  providencia objeto de impugnación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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