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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1784-2025 Radicación n.°142214 Aprobado acta n.° 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 27 Penal del Circuito Especializado de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso No. 0500160991662018253740. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 18 de agosto de 2020, el Juzgado 27 Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO a la pena de 270 meses de prisión por los delitos de tentativa de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio agravado, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. La determinación fue objeto de apelación por la defensa. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido el 3 de septiembre de 2020 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para resolver la alzada. A través de memorial del 1 de noviembre de 2024, el accionante solicitó a dicha autoridad copia del recurso de apelación presentado por su apoderado e información del estado actual del proceso No. 2018-253740. El promotor de la acción acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. De un lado, por cuanto no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. De otro, dado que aun cuando han transcurrido más de 4 años desde que el Tribunal recibió el expediente, no ha proferido la decisión a su cargo. En sede constitucional, solicita “se me sea resuelta mi petición y me informen que clase de trámite se le ha dado a la misma”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, mediante auto del 21 de enero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El Juzgado 27 Penal del Circuito Especializado de Medellín tras dar cuenta de la actuación a su cargo, informó que el 3 de septiembre de 2024 remitió el expediente No. 0500160991662018253740 a la Corporación accionada. Solicitó ser desvinculado por no haber vulnerado los derechos invocados. 2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que el 19 de diciembre de 2024 contestó la solicitud presentada por el actor al correo electrónico nicolasylucianalosamo1234567@gmail.com. Respecto al estado del proceso indicó que “aún no se ha proferido el fallo de segunda instancia en la causa penal seguida contra el accionante pues, tal como se le hizo saber a él, las apelaciones se evacúan de conformidad con el orden de llegada respecto de los casos que tienen la misma prelación por tener personas privadas de la libertad, y actualmente hay 110 procesos pendientes por decisión, sin embargo, de acuerdo con los criterios expuestos y el estado actual del plan de evacuación del despacho, se prevé que antes de finalizar el primer trimestre de este año -el cual culmina el 30 de marzo de 2025- se emitirá la sentencia de segunda instancia en la causa penal de JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, esto último le fue informado hoy al procesado, como se demuestra a continuación”. Pidió negar la acción de amparo por ausencia de vulneración. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. En el presente evento, JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO cuestiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (i) por la ausencia de respuesta a la solicitud del 1 de noviembre de 2024; y, (ii) al considerar que la mora de la accionada en adoptar la determinación a su cargo, vulnera sus derechos fundamentales. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su actuación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)” (C.C. S.T-215A/2011). 4. Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). 5. Hechas las anteriores aclaraciones, se tiene que el 1 de noviembre de 2024, el promotor del resguardo solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín copia del recurso de apelación presentado por su defensor al interior del radicado No. 0500160991662018253740 e información del estado actual del proceso. El 19 de diciembre siguiente, la Corporación accionada le informó al actor que “aun no se ha resuelto la apelación presentada en su caso, la cual fue asignado al magistrado Jorge Enrique Ortiz Gómez, pero se encuentra en turno de evacuación de conformidad con el orden de llegada respecto de los procesos que en la misma prelación por tratarse de un proceso con detenido, sin que pueda establecerse una fecha exacta para ello, sin embargo, se trabaja arduamente para que sea prontamente”. Asimismo, le remitió copia de la sustentación del recurso de apelación presentado por su apoderado. La respuesta fue enviada en esa misma fecha al correo electrónico nicolasylucianalosamo1234567@gmail.com, el cual corresponde al informado en la solicitud del 1 de noviembre de 2024. El recuento precedente permite evidenciar que no existe vulneración de la garantía alegada por el actor, comoquiera que la postulación fue respondida y con anterioridad de esta acción tutelar. 6. Ahora bien, en cuanto a la presunta mora judicial, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias al amparo de la Ley 906 de 2004, se encuentra en su artículo 179, el cual impone que el recurso se resolverá “en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta del juzgado accionado se tiene que en efecto las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para resolver la apelación desde septiembre de 2020 y a la fecha de la presentación de la acción de amparo no se ha resuelto la alzada. No obstante, en el traslado tutelar, el Magistrado ponente informó que “aún no se ha proferido el fallo de segunda instancia en la causa penal seguida contra el accionante pues, tal como se le hizo saber a él, las apelaciones se evacúan de conformidad con el orden de llegada respecto de los casos que tienen la misma prelación por tener personas privadas de la libertad, y actualmente hay 110 procesos pendientes por decisión, sin embargo, de acuerdo con los criterios expuestos y el estado actual del plan de evacuación del despacho, se prevé que antes de finalizar el primer trimestre de este año -el cual culmina el 30 de marzo de 2025- se emitirá la sentencia de segunda instancia en la causa penal de JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, esto último le fue informado hoy al procesado, como se demuestra a continuación”. En ese orden, aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en punto de resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor del hoy accionante JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, lo cierto es que se tiene previsto que antes de finalizar el primer trimestre de este año -30 de marzo de 2025- se presente la sentencia de segunda instancia, por lo que inane resulta tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor. Así las cosas, se negará el amparo invocado. 7. Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala necesario, por el tiempo transcurrido entre el recibido de la actuación -3 de septiembre de 2020- y la fecha de emisión de esta providencia -28 de enero de 2025-, instar al Magistrado Jorge Enrique Ortiz Gómez para que dentro del término al que se refirió en la respuesta a la demanda de tutela, presente el respectivo proyecto y una vez aprobado, disponga la notificación correspondiente al accionante en un término perentorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. INSTAR al Magistrado Jorge Enrique Ortiz Gómez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dentro del término al que se refirió en la respuesta a la demanda de tutela, presente el respectivo proyecto de decisión en el proceso 0500160991662018253740, adelantado contra JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO y una vez aprobado, disponga la notificación correspondiente al actor en un término perentorio. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Tutela de Primera Instancia Número Interno 142214 CUI 11001020400020240279100 JORGE ARMANDO AGUDELO OSORIO 2

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