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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
STP1412-2025
Tutela de 1° instancia N° 142.350
Acta 005
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ promovió proceso ordinario laboral contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP (ISA S.A. ESP). Solicitó declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 1º de febrero de 1983 y el 1º de mayo de 2003 y, en consecuencia, reconocer y pagar la pensión de jubilación extralegal prevista en la cláusula del Pacto Colectivo de Trabajo 2001-2005, los intereses moratorios y la indexación respectiva.
El 14 de septiembre de 2021, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. Ordenó a la compañía pagar la pensión extralegal a partir del 21 de septiembre de 2015 y el retroactivo.
ISA S.A. ESP apeló el fallo. El 18 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la liquidación de la mesada pensional. En lo demás lo confirmó.
La empresa interpuso recurso de casación. El 8 de mayo de 2024, mediante providencia CSJ SL1802-2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia. Revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, absolvió a ISA S.A. ESP de las pretensiones de la demanda. Un magistrado salvó voto.
El accionante afirmó que la sentencia de casación incurrió en defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Enfatizó que las providencias CC SU-228 de 2021, CC SU-445 de 2019, CC SU-113 de 2018 y CC SU-241 de 2015 de la Corte Constitucional establecen que los acuerdos laborales deben interpretarse bajo el principio de favorabilidad. También señaló que desestimó decisiones propias, como el fallo CSJ SL2903-2023, que reconoció la pensión extralegal en un caso similar, incluso contra ISA S.A. ESP.
Por estos hechos, TAMAYO ORTIZ interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Pidió a esta Sala dejar sin efectos la sentencia de casación y ordenar a la accionada que emita una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 19 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela, corrió traslado de ella y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad remitieron el enlace de acceso al expediente laboral.
b. La Sala de Casación Laboral solicitó negar la demanda. Argumentó que su decisión se ajusta a la realidad procesal y la jurisprudencia aplicable.
c. ISA S.A. ESP pidió declarar improcedente la tutela por incumplir el requisito de inmediatez, al presentarse más de seis meses después de la sentencia de casación. Aunado a ello, señaló que el accionante intenta reabrir un debate concluido en la jurisdicción ordinaria laboral.
También citó seis casos similares en los que se negaron pretensiones pensionales con los fundamentos que respaldaron la providencia censurada y, en consecuencia, destacó su alineación con el precedente judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia. Según los artículos 2.2.3.1.2.1., numeral 7°, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, y 44 del reglamento de la Corte, esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-215 de 2022, estableció los requisitos generales y las causales específicas para admitir de forma excepcional la tutela contra providencias judiciales. Al cumplirse los primeros y configurarse al menos una de las segundas, el juez constitucional debe conceder el amparo.
En este caso, la decisión analizada no corresponde a una sentencia de tutela. La controversia tiene relevancia constitucional por la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El accionante agotó todos los recursos legales en la jurisdicción ordinaria, sin contar con otro mecanismo para controvertir la decisión demandada, lo que satisface el requisito de subsidiariedad.
Aunque formalmente el requisito de inmediatez no se cumple, dado que la providencia de casación fue emitida el 8 de mayo de 2024, esta Sala considera que debe flexibilizarse por dos razones: primero, porque el retraso de un mes respecto al plazo de seis meses resulta irrelevante y su exigencia estricta sería formalista; segundo, toda vez que la presunta vulneración al debido proceso es continua y actual, ya que el error judicial afecta al accionante de forma permanente hasta ser corregido.
En consecuencia, corresponde al juez de tutela analizar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, que resolvió el debate en la jurisdicción ordinaria.
3. Caso concreto. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la providencia CSJ SL1802-2024 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al casar la sentencia del 18 de agosto de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y revocar el fallo emitido el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa ciudad, absolviendo a Interconexión Eléctrica S.A. ISA S.A. E.S.P. de la pretensión pensional de CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ.
La Sala concluye que la autoridad judicial desconoció el precedente constitucional y especializado, por las razones que se exponen a continuación.
4. Providencia judicial que se analiza
En la sentencia CSJ SL1802-2024, la Sala de Casación Laboral concluyó que la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2001-2005 exige cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia de la relación laboral para acceder a la pensión extralegal. Según el tribunal, el orden entre los requisitos no afecta el resultado, por lo que es irrelevante si se prioriza la edad o el tiempo de servicio. También consideró que la cláusula era clara y no admitía otras interpretaciones.
La Sala resaltó que el tribunal aplicó erróneamente el principio de favorabilidad al interpretar la cláusula, ya que este principio opera cuando existen dudas razonables o interpretaciones válidas. Afirmó que las convenciones colectivas tienen carácter normativo, pero su interpretación debe ser lógica y razonable, sin distorsionar el contexto.
Determinó que CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, nacido el 30 de noviembre de 1954, trabajó para ISA S.A. ESP entre el 1º de febrero de 1983 y el 1º de mayo de 2003, cumplió 55 años el 30 de noviembre de 2009 (tras el fin de su relación laboral) y firmó un acta de conciliación al terminar el contrato. En 2018, solicitó la pensión extralegal, que la empresa negó, mientras AFP Protección S.A. le reconoció una pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2018.
La Sala concluyó que los requisitos de edad y tiempo de servicio debían cumplirse durante la vigencia del contrato. Por ello, consideró que CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ no tenía derecho a la pensión, casó la sentencia de segunda instancia y negó la demanda. Sustentó su decisión en sentencias previas, como las CSJ SL32835-2009, CSJ SL38750-2011, CSJ SL17030-2016, CSJ SL351-2018, CSJ SL1240-2019 CSJ SL98603-2019 y CSJ SL1036-2021.
5. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional
Esta Sala de tutelas concluye que la Sala de Casación Laboral desatendió las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, por medio de las cuales ordena priorizar la interpretación más favorable al trabajador cuando un texto convencional admite dos lecturas posibles.
En la sentencia CC SU-267 de 2019, el tribunal constitucional reiteró este criterio al conceder una pensión convencional bajo otra convención colectiva, pero aplicable al caso de TAMAYO ORTIZ por coincidir en los requisitos de tiempo y edad del pacto colectivo que reclama. Allí, reconoció los acuerdos como fuentes de derecho, sujetos a principios de favorabilidad e in dubio pro operario, y estableció que la pensión convencional se causa con el tiempo de servicio, mientras la edad es solo una condición para exigirla.
La sentencia CC SU-228 de 2021 reafirmó esta jurisprudencia al analizar la cláusula 54 de la Convención Colectiva de 1999, aplicable a los trabajadores del Banco Santander. Reiteró que, en pensiones convencionales, la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad.
6. Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Esta Sala advierte que la Sala de Casación Laboral se apartó de su propia jurisprudencia, tanto de la sala permanente como de descongestión, sobre la interpretación de convenciones colectivas. Dicha jurisprudencia ha aplicado el precedente constitucional que establece que el tiempo de servicio constituye un requisito de causación y la edad, una condición de exigibilidad, según el principio de favorabilidad.
En el fallo CSJ SL3139-2023, la accionada afirmó que los pactos colectivos son fuentes formales de derecho y deben interpretarse bajo los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Este principio exige optar por la interpretación más favorable al trabajador cuando existen dos lecturas válidas.
En la sentencia CSJ SL676-2024, reiteró que la falta de claridad en las cláusulas convencionales obliga a aplicar la favorabilidad, considerando la edad un requisito de exigibilidad, no de causación, para facilitar el acceso del trabajador a la pensión si cumple el tiempo de servicio.
También consideró que normas similares fomentan la permanencia del trabajador en la empresa y que el tiempo de servicio es el único requisito para la pensión. Este criterio se aplicó en procesos contra ISA S.A. ESP. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2903-2024, la Sala de Descongestión N° 3 concluyó que la cláusula 11 de los Pactos Colectivos 2005-2010 y 2011-2016 admite dos interpretaciones: una, que exige edad y tiempo de servicio como requisitos de causación; y otra, que considera la edad solo como exigibilidad. Ambas son válidas, pero el conflicto hermenéutico debe resolverse según el principio de favorabilidad. Soportó esto en las providencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL1886-2020.
La Sala de Descongestión, apoyada en las sentencias CC SU-113 de 2018, CC SU-267 de 2019, CC SU-445 de 2019 y CC SU-027 de 2021, indicó que las convenciones colectivas deben analizarse según los principios y valores constitucionales. Interpretaciones contrarias vulneran los derechos del trabajador. Por ello, concluyó que cualquier ambigüedad en cláusulas convencionales debe resolverse favoreciendo al trabajador, considerando la edad como requisito de exigibilidad, no de causación.
7. Como se observa, la Sala de Casación Laboral, en el caso de CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ, desatendió tanto el precedente jurisprudencial constitucional como su propia jurisprudencia especializada, que establecen lineamientos fundados en el principio de favorabilidad para resolver asuntos de esta naturaleza, incluso en procesos adelantados contra ISI S.A. ESP.
8. En efecto, esta Sala de tutelas identifica dos interpretaciones sobre la cláusula 11 del Pacto Colectivo de Trabajo 2001-2005: una sostiene que la edad constituye un requisito de exigibilidad, más no de causación; la otra exige haber cumplido 55 años durante la relación laboral y acreditar 20 años de servicio para acceder a la pensión. Según los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, prevalece la primera interpretación.
9. La Sala de Casación Laboral adoptó la segunda postura, lo cual perjudicó a CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ y contrarió los precedentes judiciales pertinentes. Este desacierto ignoró el carácter protector del derecho laboral, concebido para garantizar condiciones dignas y justas. Además, desestimó que la normativa laboral y de seguridad social prioriza la protección de los trabajadores, asegurándoles una vida con dignidad.
10. Ante tal panorama, esta Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso de CARLOS MARIO TAMAYO. En consecuencia, ordenará a la Sala de Casación Laboral que, en el término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia acorde con los precedentes mencionados o, en caso de apartase de aquellos, justifique las razones que sustenten su decisión.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso de CARLOS MARIO TAMAYO. En consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que, en el término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia acorde con los precedentes mencionados o, en caso de apartase de aquellos, justifique las razones que sustenten su decisión.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, según el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Tutela de Primera Instancia
Radicado 142.350
CUI 11001020400020240283000
CARLOS MARIO TAMAYO ORTIZ
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