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Casación acusatorio N° 67388
CUI 11001600001520200260601
KAREN VANESA ÁVILA MONROY
Magistrado ponente
AP7432-2024
Radicación N° 67388
Acta 293.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada KAREN VANESA ÁVILA MONROY, en contra de la sentencia de segundo grado proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó en su integridad el fallo emitido el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado 35 Penal Municipal de esta ciudad, que condenó a la acusada, como coautora del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 72 meses de prisión.
Así mismo, impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino y se negaron a la acusada los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, esta última en la modalidad de mujer cabeza de familia postulada por la defensa.
H E C H O S
Fueron narrados en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera:
El primero de mayo de 2020, alrededor de las 11:55 horas, Kelly Tatiana Lima Martínez se encontraba haciendo fila en la calle 39 A sur con carrera 6° Este de esta ciudad, cuando fue abordada por dos mujeres, quienes la hirieron en su brazo y mano izquierda con arma corto punzante y la despojaron del teléfono móvil marca Samsung J7, avaluado en $900.000.
Las mujeres emprendieron la huida, sin embargo, una de ellas fue retenida por la comunidad y posteriormente las autoridades al llegar al lugar, capturaron a Karen Vanesa Ávila Monroy.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Acorde con el trámite abreviado que determina el delito ejecutado, con fecha del 1 de mayo de 2020, se efectuó el traslado del escrito de acusación a la procesada y su defensor. En este, se atribuyó a la primera el delito de hurto calificado agravado, acorde con lo establecido en los artículos 239, 240, inciso segundo y 241 -10, del C.P. La Fiscalía no consideró necesario solicitar la imposición de medida de aseguramiento
Repartido el asunto al Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá, con fecha del 22 de febrero de 2021 se adelantó la audiencia concentrada, en la cual la fiscalía reiteró la determinación del delito atribuido a la acusada.
El juicio oral inició el 3 de mayo de 2021 y culminó el 28 de agosto de 2023, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio.
La sentencia de primera instancia se emitió el 29 de septiembre de 2023. En contra de esta presentó recurso de apelación la defensa, deprecando la concesión del sustituto de prisión domiciliaria, soportado en la condición de madre cabeza de familia de la procesada.
El fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, fue proferido el 25 de julio de 2024.
Descontento con el mismo, el nuevo defensor designado por la acusada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, en demanda que ahora examina la Corte en su corrección argumental.
RESUMEN DE LA DEMANDA
El confuso y deshilvanado escrito presentado por el demandante parte por significar que los cargos presentados soportan la existencia de las tres causales consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, parte por advertir configurada la violación directa de la ley, en particular, del artículo 29 de la Carta Política, que hace radicar en la ausencia de defensa técnica.
Para el efecto, destaca que a la procesada se le asignó un “abogado de oficio”, quien incurrió en “errores evidentes”, los cuales resume en que, a su criterio, no existe prueba para condenar a la acusada, en tanto, estima “evidente” que la afectada sí perdió de vista a la persona a la cual perseguía y, además, a su representada no se le halló el producto de lo hurtado, ni las armas empleadas para amenazar a la víctima.
Así mismo, asume omisión trascendente de la defensa, que no se insistiera en la prueba pericial -finalmente decretada por el juez-, ni se llevara al estrado a la procesada, a fin de que presentara su versión de los hechos, o se insistiera en los testimonios de descargos.
A renglón seguido, presenta una serie de afirmaciones descontextualizadas, al parecer referidas a lo que sucedió en el proceso o las manifestaciones de la procesada en torno de su defensa.
Luego, cita el contenido de las causales 2 y 3 de casación, sin que se conozca el efecto pretendido con ello, para después presentar el rótulo “CONCLUSIÓN”, que deja vacío, igual que el “PETITUM”, también dejado de soportar con algún argumento o afirmación.
A continuación, presenta un título “ACLARACIÓN PREVIA” dirigido a enfatizar en que lo sustancial debe prevalecer sobre lo procesal.
Y, sin más, ahora afirma que presenta un solo cargo contra el fallo de segundo grado, que estima viola de manera indirecta la ley por error de derecho.
Así lo argumenta:
“PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS:
1. 1. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA……
2. 2. INAPRESIACIÓN (sic) DE LA PRUEBA PERICIAL, POR ERROR DE LA DEFENSA Y DEL JUEZ AL NO REQUERIRLO PARA QUE SE PRONUNCIARA AL RESPECTO.
Los yerros fácticos en los que incurrió el Honorable Tribunal son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal y la Ley sustancial”
Nada más sustenta, pues, a continuación, presenta, como “PETICIÓN ESPECIAL”, la solicitud de que se admita la demanda, aun de presentar errores de fundamentación. Cita, como soporte, jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha reiterado de manera pacífica, pero ahora se entiende necesario recalcarlo aquí, que el recurso de casación posee unas connotaciones especiales, las cuales lo apartan con mucho de los medios ordinarios de controversia de las decisiones judiciales, entre otras razones, porque no se eleva como otra instancia para seguir discutiendo circunstancias suficientemente dilucidadas por las instancias en sus fallos.
Se debe entender, entonces, que el medio especial sólo puede operar en eventos específicos, cuando es factible verificar que se ha presentado, ostensible, uno de los yeros que se consagran en la ley como causales y este tiene el efecto suficiente para obligar la revocatoria o modificación de lo resuelto en las sentencias.
Por lo general, entonces, el proceso debe culminar con la emisión del fallo de segundo grado -con excepción de los casos en los cuales aquí se emite la primera condena, cabe aclarar, en tanto, se faculta la presentación del mecanismo de impugnación especial-, pues, dada la naturaleza y efectos del medio casacional -en particular, la doble calidad de acierto y legalidad con la cual acude a esta sede el fallo de segundo grado-, solo por excepción, cuando se advierten errores ostensibles y trascendentes que se enmarquen en las causales contenidas en la ley, se abre la posibilidad de estudiar de fondo el asunto.
Si la parte afectada con el fallo entiende que, en efecto, se materializa una de las causales que la habilitan acudir ante la Corte en este escenario, necesariamente debe ceñirse a la forma de argumentación que demanda la naturaleza de cada causal, dentro de criterios mínimos de claridad, precisión y trascendencia.
El escrito que examina la Corte, debe señalarse, no cumple elementales requisitos para considerarse siquiera alegato de instancia, pues, el recurrente divaga sin mayor norte por varios aspectos, sin acertar a presentar un cargo concreto o siquiera una crítica que explique cuáles son los errores que consigna el fallo de segundo grado o la razón por la que este debe ser revocado.
Por simple carencia de objeto, ante la imposibilidad de verificar qué es lo querido proponer por el impugnante o en qué se soporta ello, la Corte se releva de cualquier argumentación profunda, entre otras razones, porque es claro que la discusión inicialmente propuesta respecto a que se configuran las tres causales de casación diseñadas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, se queda en la simple enunciación, a más que jamás se desarrollan los presupuestos que se consignan al inicio de cada cargo, ni se postula por qué debe casarse el fallo o en qué sentido debe operar ello.
La Sala no estima necesario precisar aquí cuáles son las causales de casación o cómo deben alegarse ellas, en razón a su naturaleza y finalidades diferentes, dado que la inexistente alegación del demandante torna inane el ejercicio.
Solo se reseña que la aparente discusión en torno de la supuesta violación del debido proceso o derecho de defensa de la acusada -que se inscribe dentro de la causal segunda de casación, aunque el recurrente sostiene que corresponde a la violación directa de la ley, en particular, el artículo 29 de la Carta Política-, apenas se soporta en afirmaciones aisladas y descontextualizadas del demandante que omiten presentar el panorama procesal completo y la forma en que se desarrollaron las diligencias en las cuales intervino su antecesor.
Ya la Corte ha construido, respecto del tema de la defensa técnica, una sólida y pacífica jurisprudencia, que debería ser suficientemente conocida, a partir de la cual se advierte cómo la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea, pues, siempre será posible señalar un más eficiente actuar cuando se conoce de la condena.
De la misma manera, la sola comprobación objetiva de que la teoría del caso de la defensa no fue aceptada, resulta insuficiente para determinar si el ejercicio fue o no cabal, en tanto, ya suficientemente se conoce, el encargo profesional opera de medio y no de resultado.
Tampoco se ofrece afortunada la crítica que se funda en algún tipo de actuar omisivo del abogado en la solicitud de pruebas o en el hecho de no hacer uso de los mecanismos de impugnación, evidente como surge que ello puede obedecer a la estrategia escogida por el profesional o a la imposibilidad de controvertir lo evidente.
Solo en los casos en los cuales dicha omisión, desde un plano objetivo, refleja absoluta dejadez o abandono de la misión encomendada; o cuando la intervención a lo largo del proceso se evidencia negligente, o por completo contraria a la lex artis que rige la tarea, y ello se representa en un resultado dañoso para el procesado, será factible acudir al mecanismo nulificante, a fin de restablecer derechos conculcados.
En el caso examinado el recurrente apenas sostiene que el abogado anterior no solicitó la declaración de su asistida, sin relacionar cómo esa atestación era necesaria o fundamental, máxime, cuando es claro que guardar silencio corresponde a un derecho de la acusada.
Tampoco refiere, así sea de manera adjetiva, qué efectos pudo producir que no se pidiera la declaración de un perito, si, finalmente, como lo afirma, el juzgado decretó esa prueba, o cómo incidiría en la declaración del juzgado lo que supuestamente revelarían los testimonios aceptados en favor de la defensa, finalmente renunciados por esta, dado que ni siquiera se conoce qué sería lo declarado por estos o a qué atiende la pertinencia de su atestación. Tampoco, se agrega, el recurrente señaló por qué se renunció a dichos testigos, acorde con lo sucedido en el juicio.
La aseveración atinente a que la testigo de cargos no pudo haber visto durante todo el tiempo, en la persecución, a una de las asaltantes, carece de cualquier soporte argumental, fáctico o probatorio, y no se entiende cómo contribuye a ratificar la tesis de ausencia de defensa técnica.
Lo cierto es que, acorde con lo consignado en los fallos atacados, al juicio oral concurrió la víctima y precisó que, en efecto, la mujer capturada durante su persecución fue una de las dos que le intimidó con arma blanca obligándola a entregar su celular; incluso, advirtió que esta la alcanzó a lesionar con la navaja que portaba.
Ante la claridad y contundencia de lo afirmado por la afectada con el hurto, de quien no cabe pregonar algún tipo de mendacidad o interés protervo, a más que tuvo tiempo suficiente para observar el rostro de las dos asaltantes y pudo perseguir a una de ellas, la aquí procesada, a la cual no perdió de vista hasta que pudo detenerla con ayuda de los transeúntes, no advierte la Corte, ni el demandante lo postula, cuál sería el efecto positivo, de cara a la atribución directa de responsabilidad penal, de acudir al testimonio de la acusada.
Por lo demás, el examen de lo realizado por el defensor a lo largo del trámite procesal verifica que tuvo una participación activa y profesional, pues, pidió pruebas, controvirtió las presentadas por la Fiscalía, alegó en favor de la acusada, presentó documentos para soportar su solicitud de concesión de prisión domiciliaria y, finalmente, apeló el fallo de condena.
El recurrente no precisa, ni la Corte lo advierte, qué otras intervenciones o actividades objetivas era dable esperar del profesional del derecho, ni mucho menos, cómo estas habrían beneficiado a la procesada.
Esa insuficiencia argumental, contrastada con lo que ofrece la verificación de lo ocurrido en el trámite procesal, determina evidente la carencia de soporte de lo planteado por el impugnante en punto de la supuesta ausencia de defensa técnica.
Bien poco cabe agregar en torno del otro supuesto cargo consignado en el escrito, que solo asevera la violación indirecta de la ley sustancial por “error de derecho”, dado que ello no fue objeto de ningún desarrollo argumental.
Apenas consigna el casacionista que el yerro operó respecto de lo declarado por la víctima y de una prueba pericial nunca identificada, sin otra consideración que permita determinar cómo o por qué pudo operar algún vicio, cuál es este o la forma en que ello trascendió en la decisión de condena.
Nada es factible examinar, porque nada se argumentó.
En contrario, la Sala examinó el contenido de los fallos de instancia, en los cuales se condensan de forma amplia y suficiente las razones que gobiernan la sentencia de condena, una vez determinado completamente creíble y suficiente lo declarado por la afectada.
De igual manera, la dosificación de la pena operó dentro de parámetros de absoluta legalidad, destacándose de ello que a la procesada se le impuso el mínimo de sanción consagrado en la ley y a su favor se tuvo en cuenta la disminución de la mitad de ello por ocasión de haber indemnizado los perjuicios causados a la víctima.
Además, se negaron los sustitutos de suspensión condicional y prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.
Y, finalmente, pese a que la defensa presentó pruebas encaminadas a verificar la supuesta condición de madre cabeza de familia de la procesada, para habilitar la concesión de la prisión domiciliaria, los falladores asumieron insuficientes esos elementos de juicio, pues, con ellos no se demostraba que no existieran otros miembros del grupo familiar que pudieran atender las necesidades de los ascendientes de aquella.
En este sentido, el aquí impugnante señala, en una de sus manifestaciones aisladas, que su antecesor en el cargo no presentó las pruebas necesarias para posibilitar la concesión del subrogado en estudio.
Sin embargo, omitió reseñar cuáles deberían ser esos medios o cómo incidirían en la decisión de las instancias.
Ahora, de manera evidentemente extemporánea, lo que impide su consideración, allega como anexo de la demanda de casación un documento que condensa un contrato de trabajo presuntamente suscrito por la acusada con una empresa.
No explica cuál es el objeto de ese medio -si pudiera tomarse como prueba en este estadio procesal-, en particular, respecto de la decisión de negar el mecanismo sustitutivo de pena; negativa que, importa destacar de nuevo, se basó en que no se demostró que otros miembros del núcleo familiar no pudieran atender las necesidades de los adultos mayores.
El cargo, en consecuencia, ha de inadmitirse.
Por último, debe manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Como quiera que el fallador de primer grado supeditó la captura de la acusada a que se ejecutoriara el fallo, una vez se surta el trámite de insistencia, de no acudirse a este o negarse, se ordenará que esa instancia expida la correspondiente orden de captura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de KAREN VANESA ÁVILA MONROY, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO. Una vez surtido el término del trámite de insistencia, de no acudirse a este o negarse, por intermedio del juzgador de primer grado, expídase orden de captura en contra de KAREN VANESA ÁVILA MONROY.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM