SP3248-2024(50326)

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

CUI 23001310700120130013501

CASACIÓN LEY 600 DE 2000

RADICACIÓN 50326

EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y

RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

SP32482024

Radicación No. 50326

Acta No. 286

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. I.  ASUNTO

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las defensas de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS -en el entendido de garantizar el derecho de impugnación especial- y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida el por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, 1º de diciembre de 2016, la cual se ocupó de resolver el recurso de apelación sobre el fallo dictado por el Juzgado Penal del circuito especializado de descongestión de esa ciudad el 21 de julio de 2015; así, en lo que respecta a EVA LEONOR revocó la absolución para en su lugar condenarla como autora del delito de concierto para delinquir agravado, y en cuanto a ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ confirmar la condena impuesta como responsable del mismo punible.

2.1. Fácticos

2.1.1. Desde 1997, Vicente Castaño, máximo comandante de las AUC, dispuso la promoción de pactos con políticos del orden municipal y regional, con el fin de impulsar, extender y fortalecer en las regiones las actividades de las Autodefensas Unidas de Colombia, para ello lograr la participación de sus candidatos a los entes territoriales en las elecciones municipales, departamentales y nacionales.

La dirección de los pactos entre la AUC y los políticos estuvo a cargo de Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’, quien para promover sus proyectos dividió el Urabá colombiano en tres regiones: (1) ‘Urabá Grande Unido y en Paz’, en la zona del Urabá Antioqueño’; (2) ‘Proyecto Político Regional Darién Chocoano’, y (3) ‘Proyecto Político Marizco [Margen izquierda del río SINÚ] Urabá Cordobés’, este último, a cargo del Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC y con injerencia en los municipios ubicados en la margen izquierda del río Sinú, entre ellos, Canalete, Los Córdobas, Moñitos, Puerto Escondido y San Bernardo del Viento.

Los procesados RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, como político y candidato a la alcaldía del municipio de Canalete, a cambio de obtener el respaldo de la organización armada al margen de la ley para conseguir ser elegido, suscribió el acta de acuerdo programático y desarrolló conductas a favor del Bloque Elmer Cárdenas en calidad de alcalde de Canalete durante el período 2003 – 2007; mientras que a EVA LEONOR CARMONA GARCÉS se le atribuye su participación en el municipio Los Córdobas, donde igualmente al ocupó cargos públicos de elección popular o por nombramientos influenciados por las AUC, entre el 2003 – 2011, a cambio de promocionar y buscar su financiación.

2.1.2. En lo que se refiere a EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, se desempeñó como asistente administrativa del CAMU de Los Córdobas entre marzo de 2003 y enero de 2004; Secretaria de Gobierno en la administración de Bonifacio Contreras Díaz entre febrero 2004 a septiembre de 2006, y alcaldesa de esa municipalidad durante el periodo 2008 a 2011.

El nombramiento de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS en el CAMU de Los Córdobas obedeció a un requerimiento del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, organización criminal que controlaba el de salud y la Alcaldía del municipio de Los Córdobas; en su condición de servidora pública en el área de la salud, EVA LEONOR suministró medicamentos a las AUC, en apoyo a la campaña electoral a la alcaldía de Bonifacio Contreras, los cuales en ocasiones los enviaba a través de Juan Antonio Salguedo Meza.

Para el 2003, EVA LEONOR CARMONA GARCÉS asistió a una reunión convocada por el comandante paramilitar José Abel Murillo, alias ‘Andrés’, la cual fue efectuada en el sector de Santa Rosa de la Caña, allí las AUC instruyeron a Bonifacio Contreras para que nombrara a EVA LEONOR como Secretaria de Gobierno y no Luis Silgado.

En su condición de Secretaria de Gobierno de Los Córdobas, EVA LEONOR CARMONA GARCÉS colaboró, promovió y participó en los encuentros celebrados entre el alcalde Bonifacio Contreras y el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, liderados por los comandantes militares de la organización Otoniel Segundo Hoyos, alias ‘Rivera’ y José Abel Murillo alias ‘Andrés’. Además, tuvo participación en la coordinación de las juntas de acción comunal del municipio, actividades que desarrolló en cooperación de la Corporación Nacer Comunitario COORNACOM, la cual fue constituida por las AUC y gerenciada por Hermes Andrés Rebolledo Valeta, alias el ‘Escamoso’, -miembro de la organización-, con el propósito de obtener beneficios económicos, dado que se quedarían sin ingresos por el proceso de desmovilización que se adelantaba.

La acusada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS obtuvo varios cheques girados por la administración, los cuales cobraba siendo Secretaria de Gobierno, para luego entregar el dinero al Bloque Elmer Cárdenas de las AUC.

La procesada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS sostuvo conversaciones con el comandante ‘Andrés’, quien antes de la desmovilización de la organización armada al margen de la ley, se reunió con varios concejales del municipio, donde le exigió a Bonifacio Contreras apoyar a EVA LEONOR en su aspiración a la alcaldía del municipio de Los Córdobas para el periodo 2008 – 2011; esto con la finalidad que siguiera colaborando con la organización que estaba en proceso de desmovilización, y en efecto, resultó elegida.

EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, durante el proceso de desarme, desmovilización y reintegración de los miembros del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC continuó como militante activa, aprovechando su condición de servidora pública para auspiciar y financiar a la organización que adelantaba dicho proceso.

2.1.3. Con relación al procesado RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, previo a su elección de alcalde del municipio de Canalete para el período 2004-2007, pactó y suscribió el acta de acuerdo programático con miembros del Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC – frente costanero, a cambio de recibir apoyo directo de la organización paramilitar y de los Promotores de desarrollo social (PDS) en su campaña electoral, así comprometió la designación de personas para ocupar cargos públicos y la participación de Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, en los proyectos de desarrollo del municipio.

ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su condición de alcalde de Canaleta, colaboró, promovió y participó en la financiación del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, y en cumplimiento del acuerdo programático, incidió en la elección de Pedro Martínez Humanez, como Personero Municipal de Canalete, según designación que hizo el comandante ‘Andrés’ del Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC, en reunión realizada con los concejales del municipio y el recién alcalde elegido.

2.2. Procesales

2.2.1. Por resolución del 14 de abril de 2010, la Fiscalía 25 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Terrorismo, ordenó la compulsa de copias de las declaraciones rendidas por Humberto León Atehortúa Salinas y Hermes Andrés Rebolledo Valeta y del informe de policía judicial de fecha 5 de abril de 2010, piezas procesales que dan cuenta de la existencia del proyecto político liderado por el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, al mando de Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’.

2.2.2. La Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción el 12 de octubre de 2011, ordenando vincular a la investigación a EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, entre otros.

2.2.3. Luego de escuchar a los procesados en diligencia de indagatoria, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ el 1º de junio de 2012, con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2.2.4. El 23 de mayo de 2013 se calificó el mérito probatorio del sumario, para el efecto acusó a los procesados como presuntos autores del delito de concierto para delinquir agravado; inconformes con la decisión, los defensores interpusieron el recurso de apelación que mediante resolución fue resuelto el 28 de agosto de 2013, confirmando la decisión de primer grado.

2.2.5. Al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento; por tanto, celebró la audiencia preparatoria el 19 de mayo de 2014 y la audiencia pública de juzgamiento en sesiones celebradas en los días 25, 26 y 27 de junio, 4 y 5 de agosto, 15, 16, 17 y 18 de septiembre, y 1, 2 y 3 de octubre de 2014.

2.2.6. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, el 21 de julio de 2015 dictó sentencia absolutoria a favor de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, por el delito de la acusación, y condenatoria en contra RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover y financiar grupos armados ilegales al margen de la ley, descrito en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación por el mismo lapso para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por domiciliaria.

2.2.7. Respecto de la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a la absolución de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación el 20 de agosto de 2015, y el Ministerio Público hizo lo mismo el 25 de agosto de 2015; en esta última fecha, el defensor de RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ sustentó el recurso de apelación contra la condena impuesta en contra de su representado judicial.

2.2.8. El 1º de diciembre de 2016, el Tribunal emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual revoca el fallo absolutorio de primera instancia dictado a favor de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y, en su lugar, la declara responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiendo en sus contra la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación por el mismo lapso para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Asimismo, le niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por domiciliaria.

En cuanto a RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, el Tribunal confirmó el fallo que declaró su responsabilidad.

2.2.9. Los defensores de EVA LEONOR CARMONA y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ, interpusieron el recurso de casación; las demandas fueron admitidas por la Corte el 14 de junio de 2017, por tanto, se ordenó correr el traslado correspondiente. Para EVA LEONOR en el entendido de tratarse del recurso de impugnación especial.

2.2.10. Encontrándose el expediente al Despacho para estudiar los recursos interpuestos, en respuesta a las solicitudes del 4 de junio de 2019 y 4 de septiembre de 2019, presentadas en su orden por los procesados RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ y EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por autos CSJ AP2289-2019, 12 jul., rad. 50326 y CSJ AP4515-2019, 16 oct., rad. 50326, respectivamente, resolvió enviar el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), previo a ordenar la suspensión de la actuación -incluyendo el término de prescripción de la acción penal- a partir del momento en que fueron formuladas las peticiones de sometimiento a la JEP y hasta tanto que ésta asumiera competencia.

El 29 de abril de 2022, la Sala de definición de situaciones jurídicas, Subsala especial B de la JEP, profirió la resolución No. 1391, mediante la cual rechazó las solicitudes de sometimiento a la JEP de los procesados EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, porque no se cumplieron los requisitos legales para su ingreso a ese sistema de justicia transicional; de igual manera, informó que los procesados interpusieron los recursos de reposición y subsidio apelación, contra la resolución que rechazó su vinculación a la JEP, en consecuencia, no había cobrado firmeza esta resolución.

El 26 de septiembre de 2023, la Secretaría judicial de la Sección de apelaciones del Tribunal de la JEP comunicó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante resolución del 22 de febrero de 2023 confirmó la resolución 1391 del 29 de abril de 2022, por la cual rechazó las solicitudes de sometimiento presentadas por CARMONA GARCÉS y ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, determinación que tomó ejecutoria el 24 de marzo de 2023; por consiguiente, dispuso la devolución del expediente a la Sala Penal de la Corte, el cual fue remitido con posterioridad a la Secretaría de la Corte.

De acuerdo con la determinación de la Sección de Apelaciones del Tribunal de la JEP, a partir del 24 de marzo de 2023 se reinicia el término de prescripción de la acción penal que la Corte había suspendido.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

3.1. Fundamentos relacionados con la responsabilidad de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS

i. El Tribunal con base en los testimonios de Gerson Valentín Causado, José Acosta Navarro y Juan Antonio Salguedo Meza, encontró comprometida la responsabilidad de EVA LEONOR, al respecto señaló que se trata de testigos que aceptaron sus vínculos con las autodefensas del Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC, y que además, son claros al relatar que en esa condición interactuaron con EVA LEONOR; el primero en calidad de tesorero del municipio de Los Córdobas entre los años 2004 a 2007, y el segundo concejal de la municipalidad. Sin que se vislumbre interés de perjudicarla.

Destaca el ad quem que son testigos directos de los acuerdos que las AUC pactaron con distintas personas de la región, entre ellos, destacan la colaboración que la procesada EVA LEONOR prestó cuando trabajó en el CAMU del Municipio Los Córdobas, luego como Secretaria de Gobierno y después en condición de alcaldesa de esa localidad.

ii. De igual forma, el ad quem advierte que el proceso cuenta con el testimonio de Samuel José Pérez Domínguez, concejal del municipio de Los Córdobas, quien declaró que las AUC hicieron presencia en territorial desde el 2001, cuando procedieron a efectuar las reuniones en los corregimientos y veredas del municipio Los Córdobas, a las que asistieron políticos; además, las AUC establecieron empresas que celebran contratos con el municipio Los Córdobas, entre ellas COORNACOM. En esa época, por intermediación de las AUC, EVA LEONOR CARMONA GARCÉS fue nombrada Secretaria de Gobierno de Los Córdobas, por ese motivo, ella se reunía con personas de dicha organización.

Agrega el testigo que, en varias oportunidades vio a la Secretaria de Gobierno -EVA LEONOR- cuando endosaba y cobraba cheques de contratos que no hacían efectivos los beneficiarios, para luego entregar el dinero al Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC.

iii. El ad quem refiere el testimonio de José Antonio Cogollo, -auxiliar contable y asistente de presupuesto durante la administración de Alfredo Arrieta y Bonifacio Contreras-, quien declaró sobre las irregularidades en algunos contratos, de manera concreta indica que EVA LEONOR conocía de los contratos suscritos con la empresa COORNACOM, la cual gerenciaba Hermes Andrés Rebolledo Valeta, relacionados con la capacitación de las comunidades en las juntas de acción comunal, actividades que realizaban los miembros de las AUC. En ese contexto, la procesada, en condición de Secretaria de Gobierno, permitió el pago de contratos no realizados por las AUC, es decir, facilitó cobros indebidos.

iv. El Tribunal agrega que Gerson Valentín Causado, testificó que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, siendo Secretaria de Gobierno, tuvo largas conversaciones con miembros de las AUC, en especial con alias Andrés; testigo que señaló que en su condición de tesorero del municipio de Los Córdobas, le correspondía pagar las cuentas; por eso se percataba de la complacencia de la acusada con la organización criminal a la cual él también estaba vinculado.

v. El ad quem destaca que José Acosta Navarro testificó que la procesada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS fue impuesta por las AUC como Secretaria de Gobierno del municipio Lo Córdobas, cargo desde el cual se encargaba de coordinar los PDS de las AUC, el manejo de las Juntas de Acción Comunal y las reuniones con las comunidades; siendo evidente su colaboración con la organización al margen de la ley.

vi. El Tribunal igual refiere que Fredy José Casarrubia Noble, testificó que las AUC incursionaron en el municipio de Los Córdobas desde 1998, motivo por el que tuvo que exiliarse en Canadá; pero el exilio no le impidió ejercer el control político sobre lo que en el municipio ocurría, por esa razón conoció que la Secretaría de Gobierno del municipio Los Córdoba ayudó con contratos a la empresa COORNACOM, al punto de afirmar que ella cobró un cheque por $11.000.000 de pesos, el cual había sido girado a nombre de otra persona.

vii. El Tribunal encontró corroborado el anterior hecho por la policía judicial; al igual que se verifica la existencia de todas las empresas a que hicieron referencia los testigos en el informe de policía judicial, las cuales, en efecto, contrataron con el municipio Los Córdobas. Para la fecha en que la procesada se desempeñaba como Secretaría de Gobierno del municipio, además, el ad quem pudo verificar que en la dependencia que ella dirigía recae el manejo de las juntas de acción comunal, por eso, en la contratación abreviada se ordenaba que ella fuera la supervisora de esos contratos; destacándose que para esas fechas se suscribieron los contratos con la empresa COORNACOM.

viii. Con base en los anteriores argumentos, el ad quem consideró que no era viable mantener la sentencia absolutoria, pues no resultaba suficiente que Otoniel Segundo Hoyos, alias ‘Rivera’ y José Abel Hernández Murillo -alias Andrés-, manifestaran que la acusada EVA LEONOR no se reunió con ellos ni les colaboró jamás, ni tampoco se puede aceptar el argumento dirigido a que la Fiscalía no demostró el animus societatis; cuando por el contrario, se cuenta con pruebas que señalan que la procesada participó en la comisión del delito que se le endilga, además, porque se demostró que la empresa -COORNACOM- contrató con la alcaldía de Los Córdobas, justo cuando la procesada EVA LEONOR desempeñaba el cargo de Secretaria de Gobierno y actuaba como interventora en la ejecución contractual.

El ad quem concluyó que, por cumplirse los presupuestos del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 procede la revocatoria de la sentencia absolutorio de primera instancia, y en su lugar, dictar fallo condenatorio en contra de la procesada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS.

3.2. Argumentos sobre la responsabilidad del procesado RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

i. Con el propósito de confirmar la sentencia condenatoria proferida por el a quo en contra del procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, el Tribunal consideró que Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’ -postulado al proceso de justicia y paz-, testificó sobre la existencia del del pacto de Marizco y el apoyo que las AUC prestó en su aspiración a la alcaldía municipal de Canalete para el período 2004 – 2007, afirmación que fue corroborada en declaración rendida por Catalino Segura Moreno, quien fuera integrante del Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC.

ii. Junto a lo anterior, destaca el ad quem que se cuenta con el acta de compromiso para apoyar al Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC, el cual suscribe el procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, pese a que pretende justificar que lo firmó sin leer su contenido y contra su voluntad, pues lo obligaron a firmar unas personas que pertenecían a las AUC, la suscripción se efectuó en octubre de 2003, antes de que se dieran las elecciones municipales.

iii. Al respecto, el ad quem  refiere que se evidencia la existencia del documento, sin que sea sólido sostener que el procesado no exigió su lectura antes de proceder a la firma; además, si eso ocurrió de la manera que ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ lo sostiene, resulta incomprensible que denunciara sobre lo ocurrido; cuando, por el contrario, se cuenta con el testimonio de Catalino Segura Moreno, quien refuerza que el procesado recibió el apoyo del  Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC cambio de la suscripción del acta de compromisos; en consecuencia, tal como sucedió con el nombramiento de uno de sus hermanos en el cargo de Personero Municipal de Los Córdobas, que si bien fue nombrado por el Concejo Municipal, su elección fue producto de los acuerdos que se hicieron con la organización al margen de la ley.

iv. Concluye el Tribunal que, existen testimonios que apuntan a señalar que la elección del procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ como alcalde de Canalete derivó de la coalición de los partidos liberal y conservador, también lo es que, lo testificado por Guillermo González Genes, Nafer Enrique Arrieta Páez, Pedro Martínez Humanez, Samuel Enrique Espitia Solano, entre otros, no ofrecen la razón suficiente para contrarrestar su responsabilidad, pues sus narrativas no logran controvertir el motivo por el cual el acusado suscribió el acta de acuerdo programático, ni tampoco porqué dejó de denunciar la presunta intimidación de que fue víctima, igual que no desvirtúa la razón por la que su hermano fue nombrado Personero en el municipio de Los Córdobas. Por el contrario, el ad quem observa que es incontrovertible el interés del procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ de obtener unos resultados electorales favorables, por eso, acordó los compromisos con las AUC.

De acuerdo con lo anterior, estima el Tribunal que están dadas las razones para confirmar el fallo de condena emitido por el a quo en contra del acusado RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

. RESUMEN DE LAS DEMANDAS

4.1. Demanda de casación presentada por la defensa de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS

4.1.1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión

i. Con base en el testimonio de Rosangela Solano Díaz, esposa de Saúl Antonio Pérez -candidato a la alcaldía del municipio de Los Córdobas- y la indagatoria rendida por José Acosta Navarro -Concejal del municipio Los Córdobas-, conocedor de lo que sucedía en la región en el campo político, la defensa argumenta que la acusada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS no tuvo relación alguna con el Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC.

ii. Respecto de los testimonios de Daciris Zurita Tordecilla, enfermera jefe del servicio social obligatorio; Vilma Inés Miranda Tapias, contadora; Nelcy del Rosario Argel, auxiliar de farmacia; e indagatoria de Juan Antonio Jabid Flórez, gerente en el periodo comprendido entre el 2003 y 2004 -todos servidores del CAMU-, el recurrente precisa que si el ad quem hubiera tenido en cuenta estos medios de prueba, habría concluido que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, en cumplimiento de sus funciones en el CAMU no tuvo acceso ni dio instrucciones para disponer sobre la entrega de medicamentos a terceras personas.

iii. Sobre los testimonios de Carlos Octavio Martínez Silgado; Guillermo Jesús de la Hoz Ciro, asesor del comando de policía de Córdoba; Manuel Salvador León Benítez, Concejal del municipio Los Córdobas; Alfredo Silgado Arrieta López, Secretario de gobierno y alcalde del municipio Los Córdobas y Derian Luis Baena Mendoza, igualmente el recurrente concreta que el ad quem no consideró que declararon que EVA LEONOR no tuvo ninguna relación con las AUC y que en calidad de servidora pública cumplió de manera efectiva sus funciones.

iv. En cuanto a la declaración de Carlos Andrés Cogollo Mass, Secretario de Planeación del municipio Los Córdobas en el periodo comprendido entre 2004 y el 2007, estima el censor que el Tribunal no valoró su narración relacionada con el contrato celebrado con la corporación COORNACOM, ya que es claro que la procesada EVA LEONOR, en condición de Secretaria de Gobierno, no lo celebró y que solo ejerció la supervisión en su ejecución.

v. En lo que concierne a las manifestaciones de Mario Enrique Vargas Osorio, pensionado de la Policía Nacional, quien comandó la Estación de Policía del municipio Los Córdobas, durante el periodo en el que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS ejerció como Secretaria de Gobierno de ese municipio, y Adalberto de Horta Gómez, Concejal de Los Córdobas, el impugnante señala que el ad quem desatendió las afirmaciones, en cuanto a la existencia de personas que han querido desacreditar y perjudicar a EVA LEONOR.

vi. Frente a la versión de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, comandante del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, desde 1993 hasta su desmovilización en el 2006, el Tribunal no valoró sus manifestaciones, en cuanto a que Juan Antonio Salguedo Meza no fue miembro de las AUC ni se demuestra, porque afirmó que actuó como intermediario entre el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC y la procesada  EVA LEONOR, con el propósito de sustraer los medicamentos del CAMU de Los Córdobas, para luego hacerlos llegar a esa organización criminal.

vii. Sobre la versión de Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’, comandante de las AUC desde el 1995 hasta el 2006, encuentra el censor que, el ad quem no consideró que testificó no conocer a EVA LEONOR ni tener conocimiento que tuviera relación cercana con algún miembro de la organización paramilitar; además, tampoco estimó que las autodefensas no intervinieron en las administraciones municipales, pues su financiación provenía del cobro de ‘impuestos’ a quienes ejercían actividades comerciales, a los ganaderos e imposición de peajes, entre otras formas para obtener los recursos.

viii. En cuanto al testimonio de Hermes Andrés Rebolledo Valeta, alias el ‘Escamoso’, promotor de desarrollo social de las AUC desde 1999 hasta 2004 y desarrollador de otras tareas hasta su desmovilización en el 2006 – 2007, el ad quem no consideró que existe prueba que demuestra en grado de certeza que, si bien Rebolledo en representación de la Corporación COORNACOM presentó una propuesta y contrató con el municipio de Los Córdobas, también lo es que no actuaba como miembro y en representación de las AUC; por tanto, si la segunda instancia hubiera tenido en cuenta o valorado esta situación, en su decisión habría concluido de manera diferente, dado que no hay evidencia que indique que EVA LEONOR conociera la actividad que realizaban las personas vinculadas con el grupo ilegal.

ix. El recurrente concluye que los errores por falso juicio de existencia que se presentaron en torno de la valoración de las prueba son trascendentes, pues si el ad quem los hubiera valorado en el sentido que propone, la decisión habría sido la opuesta; así, afirma que se ha establecido que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS no participó de la conducta de concierto para delinquir por la que fue acusada. En consecuencia, solicita casar el fallo y que se resuelva acoger la sentencia absolutorio proferida por el a quo.

4.1.2. Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de identidad

4.1.2.1. Falso juicio de identidad, cercenamiento por adición

La defensa argumenta que el ad quem infringió de forma indirecta los artículos 6, 9, 10 y 340 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 232, 238 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política, por desconocer las garantías sustanciales de valoración de la prueba, al cercenar y adicionar apartes a los medios de prueba. En concreto señaló:

i. El cercenamiento del testimonio de Fredy José Casarrubia Noble; pues el ad quem desconoció que el conocimiento que transmitió el declarante fue de oídas, esto es, por información recibida de comentarios y rumores, al punto que lo afirmado sobre la entrega de medicamentos no fue el resultado de la percepción directa de los hechos.

Por tanto, el Tribunal incurre en error al citar a Casarrubia Noble como un testigo de cargo, cuando, por el contrario, lo que se acredita es la atipicidad de la conducta, por no demostrarse la existencia del acuerdo de voluntades con vocación de permanencia ni que su representada hiciera parte de las AUC.

El cercenamiento en el que incurre el ad quem es trascendente, en la medida que, con los demás medios de prueba no se establece la vinculación de su representada en el grupo ilegal; conclusión que apoya en lo declarado por Otoniel Segundo Hoyos, alias ‘Rivera’ y Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’, quienes en calidad de comandantes de las AUC informaron que Casarrubia Noble no pertenecía a la organización.

ii. Similar ejercicio realiza frente a lo declarado por los policías Guillermo Jesús de la Hoz y Mario Vargas, con cuyos narraciones sustenta que, EVA LEONOR CARMONA GARCÉS fue una funcionaria pública que evidenció total apoyo a la función de la fuerza pública y no a los grupos ilegales.

iii. Con fundamento en los testimonios de Juan Antonio Jabib, Nelcy del Rosario Argel, Vilma Inés Miranda y Daciris Zurita Torrecilla, empleados del CAMU de Los Córdobas, la defensa sostiene que esta institución no tenía la capacidad ni la logística para disponer de los medicamentos en el sentido que se le imputa a EVA LEONOR, pues ni siquiera ella disponía de la facultad para disponer o entregar los medicamentos a la organización paramilitar.

iv. La defensa cuestiona la credibilidad otorgada a los testimonios de Gerson Valentín Causado, Juan José Navarro y Juan Antonio Salguedo Meza, pues, según lo declarado por Guillermo Jesús de la Hoz, Mario Vargas Osorio, Manuel Salvador León y Adalberto de Horta Gómez, aquellos declararon movidos por el ánimo de retaliación originado en razones políticas, económicas y de orden personal.

v. Respecto del testimonio de José Acosta Navarro, sostiene que el peso probatorio dado por el ad quem queda desvirtuado con la prueba omitida, pues el conocimiento del testigo no es directo, nada le consta; es decir, lo declarado que no posee contundencia alguna sobre que las AUC impusieran a EVA LEONOR CARMONA GARCÉS como Secretaria de Gobierno, y ella haya aprovechado la función para coordinar con los PDS de las AUC el manejo y organización de las Juntas de Acción Comunal.

4.1.2.2. Falso juicio de identidad por adición

i. El recurrente cuestiona la valoración del ad quem sobre lo declarado en indagatoria por José Acosta Navarro, puesto que no existe constatación documental sobre la información dada con relación al hecho de que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS fuera impuesta como Secretaria de Gobierno del municipio Los Córdobas.

Señala que el Tribunal, también adiciona la indagatoria de José Acosta Navarro, en tanto que no dijo que la señora EVA LEONOR se encargaba de coordinar con los PDS el manejo de las juntas de acción comunal; reunir a las comunidades para elegir a las personas previamente acordadas y colaborar con la organización al margen de la ley. Agregados que condujeron a la declaratoria de responsabilidad de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS.

ii. El impugnante controvierte los términos de lo declarado por José Acosta Navarro, esta vez, por ausencia de información dirigida a probar que EVA LEONOR se concertó con miembros de las AUC para perpetrar alguna conducta punible, citando para su cometido lo testificado por Otoniel Segundo Hoyos, alias ‘Rivera’ y Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’, quienes, afirma la defensa, no vincularon a la procesada con la organización criminal. Estos errores de apreciación probatoria condujeron a la violación de los artículos 6, 10 y 340 de la Ley 599 de 2000, así como de los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

4.1.3. Solicitud

En consecuencia, el demandante solicita casar el fallo, para en su lugar absolver a la procesada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS del delito de concierto para delinquir agravado, por el cual fue acusada.

El recurrente argumenta que la sentencia condenatoria proferida por el ad quem infringió en forma indirecta los artículos 6, 9, 10 y 340 de la Ley 599 de 200 y los artículos 232 y 238 de la Ley 906 de 2004, por incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que las decisiones de condena proferida por los juzgadores de primer y segunda instancia, alteraron de forma indebida el contenido objetivo de los medios de prueba aducidos al proceso.

4.2.1. Primer cargo. violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad en la modalidad de tergiversación

i. Para iniciar refiere el testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’, el ad quem le atribuyó haber declarado que le colaboró a RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ en su aspiración política, cuando lo realmente informado fue que cree haberlo conocido en alguna reunión, pero no tenerlo muy presente ya que el apoyo entre candidatos y los PDS eran delegados a otros miembros del bloque y que Otoniel Segundo Hoyos, alias ‘Rivera’ podía suministrar mejor información sobre el tema.

ii. Igualmente, no es cierto, que para el periodo 2004-2007 el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC apoyó al procesado RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ a través de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias “Rivera” comandante militar del bloque costanero, quien se encargaba de consolidar los trabajos sociales en los municipios de san Bernardo, Moñitos, Puerto escondido, Los Córdobas y Canalete.

iii. Critica la manera como el juzgador concatena el testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’, con lo testificado por Otoniel Segundo Hoyos, alias ‘Rivera’ y Catalino Segura Moreno.  Frente al primero, porque en su declaración no mencionó a RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, y de cara al segundo, por cuanto que se tergiversa su dicho, ubicándolo como quien directamente conoció del supuesto apoyo, sobre lo cual no se desprende de su versión la situación vivida en la región.

iv. Concluye que de lo declarado por Otoniel Segundo Hoyos, no se puede colegir que RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ tuvo apoyo de los paramilitares cuando aspiró y ganó las elecciones a la alcaldía del municipio Canalete, puesto que en la declaración vertida el 1º de octubre de 2014, el desmovilizado aclaró que su función no era política sino militar.

v. Luego de valorar los testimonios, afirma que el fallador debió concluir que ninguna prueba informa que RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ se concertó con la organización criminal al margen de la ley, siendo necesario declarar su inocencia.

4.2.2. Cargo segundo: violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad debido al cercenamiento de la prueba

El abogado indica que el falso juicio de identidad se dio porque el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la totalidad del medio probatorio allegado por la defensa, además, que cercenó la prueba, ya que la valoración solo abarcó una parte de los testimonios, omitiendo la consideración integral de los argumentos de descargo presentados. En consecuencia, al haberse limitado dicho medio probatorio, el juzgador de instancia cometió un error en la apreciación y determinación de la fuerza persuasiva de la prueba.

i. Destaca el recurrente que RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ precisó la forma como llegó a la alcaldía de Canalete y los cargos públicos que desempeñó en ese municipio.

ii. Respecto de la firma del acta de acuerdo programático: señala que ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ relató las circunstancias violentas que lo condujeron a firmar, pues suscribió el documento debido a las amenazas de los integrantes de las AUC, un texto extenso que no le permitieron leer antes de estampar su firma.

Extiende su argumentación hacia la labor social que ejerció el médico ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, la cual lo llevó a ser el alcalde del municipio de Canalete y no porque haya obtenido el resultado electoral con la financiación y promoción de las AUC, en especial por el Bloque Elmer Cárdenas; circunstancia que también habría sido cercenada por el ad quem. Al igual que se cercenó el aparte declarado en la audiencia pública de juzgamiento, con relación al hecho de habérsele vinculado como padrino de matrimonio de alias Rivera, situación que quedó descartada con la certificación expedida por la Parroquia de San Juan de Urabá.

Destaca el recurrente que, la trascendencia del cercenamiento revierte la conclusión del fallo, por cuanto de haberse valorado ‘correctamente’, se habría arribado a la conclusión de declaratoria de inocencia de RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

iii. El demandante afirma que los testimonios de Guillermo González Genes, Nafer Enrique Arrieta Páez, Pedro Martínez Humanez, Samuel Enrique Espitia Solano y Rina De Jesús Ruiz Ricaurte, no ofrecen las razones para explicar por qué ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ suscribió el acta de acuerdo programático, ni porque no denunció la presunta intimidación de que fue víctima; como tampoco desvirtúan los motivos por las cuales su hermano Oscar Álvarez Domínguez fue nombrado en el municipio de Los Córdobas.

iv. El recurrente sostiene que, Guillermo González Genes testificó que la campaña política de RAFAEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ a la alcaldía de Canalete fue normal, producto del apoyo de un grupo de líderes que lo rodearon para conseguir el fin propuesto, y no como lo indica el ad quem, al cercenar el testimonio de González Genes, en cuanto a que el fin propuesto era imponer el denominado proyecto Marizco.

v. En lo que corresponde al testimonio de Nafer Enrique Arrieta Páez, la defensa considera que el ad quem cercenó su narración, sobre que la campaña de ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ contó con bastante arraigo popular, el apoyo económico de sus familiares y de los movimientos de jóvenes y mujeres.

vi. En esta mismo dinámica, el recurrente fija el testimonio de Rina De Jesús Ruiz Ricaurte, quien señaló que participó en el proceso de aspiración de ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ con un grupo de mujeres que realizaba actividades para recolectar fondos, que era normal conocer sobre la presencia paramilitar en el municipio, que no tuvo conocimiento sobre que las AUC apoyaran la candidatura de ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, y que no había necesidad, porque él gozaba de favoritismo del pueblo, por sus valores, se creía que era una de las mejores opciones para el municipio.

vii. Sobre el testimonio de Pedro Martínez Humanez  -personero en la administración municipal de ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ-, señala que el testigo conoció al procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ cuando aspiró a la alcaldía de Canalete, siendo elegido por el carisma como médico, por el don de servicio al atender a la comunidad, además declaró que, fue personero por consenso de los concejales y sin la influencia de agrupación delictiva alguna; pese a esto, el defensor estima que, estas afirmaciones fueron cercenadas por el ad quem al momento de valorar la prueba.

viii. En cuanto a la declaración de Samuel Enrique Espitia Solano, Concejal del municipio de Canalete en el período 2004 – 2007, quien participó en la campaña donde resultó electo ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ como alcalde municipal, advierte que el testigo declaró que este no interfirió en la elección del personero Pedro Martínez Humanez; no obstante, el ad quem cercenó lo declarado, por cuanto que no es cierto que se eligiera como personero de Canalete a Pedro Martínez Humanez y a Oscar Darío Álvarez Domínguez en el municipio de Los Córdobas, por un acuerdo ilegal.

4.2.3. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión

El ad quem infringió en forma indirecta los artículos 6, 9, 10 y 340 de la Ley 599 de 2000 y los artículos 232 y 238 de la ley 600 de 2000, porque no valoró la declaración de Roger Eliecer Mejía Villalba, ingeniero de sistemas en el CAMU de Canalete.

Lo anterior, porque a pesar de que el testigo narró que en la investigación realizada por un investigador de la Fiscalía, se constató que en el centro de salud no laboró Katia Eugenia Ruiz Rangel, esposa de alias Rivera; por tanto, no se puede afirmar que el procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ haya prestado algún favor a las AUC para la designación de esta señora.

4.2.4. Petición

El demandante sostiene que los cargos fueron debidamente argumentados; en consecuencia, solicita casar la sentencia proferida por el ad quem, por cuanto que si hubiera valorado la prueba adecuadamente no habría incurrido en los errores de hechos objeto de argumentación.

. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante de la Procuraduría General de la Nación considera que los cargos propuestos por los defensores no tienen vocación de prosperidad. Se refirió a ellos en el siguiente orden:

5.1. En un acápite general expuso los aspectos dogmáticos y jurisprudenciales sobre el tipo penal de concierto para delinquir, enseguida aborda el contexto histórico que se vivía en el país para la época de ocurrencia de los hechos juzgados, así como la amplia y conocida injerencia de los grupos armados ilegales antiguerrilleros, en la política nacional y regional.

5.2. Frente a los cargos sustentados en los recursos, pidió desestimarse por ausencia de los yerros denunciados, en consecuencia, solicitó no casar el fallo recurrido.

El Ministerio Público abordó en conjunto el estudio de los cargos postulados por la vía de la violación indirecta de la ley, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia, en las demandas presentadas a nombre de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, concluyendo que los hechos contenidos en los testimonios y documentos que se reclaman excluidos de la valoración, sí fueron examinados en el fallo de segunda instancia. Así se refirió a cada una de ellas:

i. Respecto de la procesada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS: la Procuraduría encuentra que los hechos que, en sentir del defensor están contenidos en prueba no apreciadas y desconocidas por el juzgador, si fueron desarrollados en el fallo, incluyéndose lo que dicen los testigos sobre la procesada, es decir, que era colaboradora de la organización armada ilegal, lo cual hacía valiéndose de su cargo como Secretaria de Gobierno Municipal, a través de la celebración de contratos con la empresa COORNACOM, gerenciada por el paramilitar Hermes Andrés Rebolledo Valeta.

Esta información fue corroborada por Gerson Valentín Causado, quien para la época se desempeñaba como tesorero del municipio Los Córdobas y, además, estaba vinculado a las AUC, posición desde la cual advirtió ‘la complacencia’ de EVA LEONOR con la organización, así como las reuniones que esta sostenía con un miembro de la organización de nombre Andrés.

Entonces, los testimonios a los que se refirió el defensor no tuvieron el peso suficiente para desvirtuar las pruebas que muestran lo contrario, acorde con el valor probatorio que les otorgó el ad quem.

ii. En cuanto al procesado RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ: si bien la defensa reprocha que el ad quem habría omitido apreciar el testimonio del ingeniero Roger Eliécer Mejía, pagador del CAMU del municipio de Canalete, quien informó que no se estableció que existiera vínculos entre la señora Katia Eugenia Ruíz, esposa del paramilitar alias ‘Otoniel’ y esa dependencia; para el Ministerio Público resulta irrelevante frente a la acusación que soporta el procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, circunscrita a haber suscrito el Pacto ‘Marizco’ con la organización al margen de la ley.

5.3. Sobre los falsos juicios de identidad, la Procuraduría consideró que los reparos no pasan de ser el producto de la valoración que los demandantes realizan de las pruebas allegadas, sin que se avizore tergiversación o adición de los testimonios practicados y allegados al proceso.

5.4. Respecto a la coacción y el miedo como circunstancias que eximen de responsabilidad penal, considera que los presupuestos legales para su configuración no se encuentran reunidos.

Por consiguiente, solicita a la Sala no casar el fallo impugnado.

. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Cuestión preliminar

6.1.1. La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida no repara en falencias de técnica o debida sustentación, sino que resolverá sobre el fondo del asunto, así verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso; en este caso, satisfacer el derecho a la doble conformidad, respecto de la situación jurídica de la procesada EVA LEONOR CARMONA GARCES.

6.1.2. El numeral 3º del acto legislativo número 01 de 2018, modificatorio del numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, regula que la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia de condena, proferida por el Tribunal en segunda instancia.

Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019 adoptó las medidas provisionales, con el propósito de garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia.

6.1.3. Proferida la decisión de condena por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, se corrió el traslado de los recursos de casación e impugnación especial. Por tanto, el trámite adelantado habilita a la Corte para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos expuestos en los recursos de casación e impugnación especial, respetando, en todo caso, el principio de limitación.

6.2. Delimitación temática, según los recursos a resolver

Con el propósito de analizar las críticas expuestas en los recursos presentados por las defensas de los procesados, el debate se centra en analizar, si los acusados EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, desde un punto de vista probatorio, como lo argumentan los recurrentes, son responsables de la comisión del delito de concierto para delinquir en la circunstancia de asociarse y acordar la promoción o financiación del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC.

Por tanto, la Sala procederá, en el siguiente orden: i) se expondrá la estructura del delito de concierto para delinquir agravado, descrito en el artículo 340, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, sobre la base de considerar las diferentes formas de afectación a la seguridad pública. Así determinar si los hechos jurídicamente relevantes corresponden con el mencionado tipo penal, y ii), si de acuerdo con el análisis probatorio se establece que la responsabilidad de los procesados se encuentra comprometida conforme al punible de la acusación.

En este sentido, responder a las postulaciones señaladas en las demandas de casación y en el recurso de impugnación especial, las cuales se identifican en sus propósitos y cuestionamientos contra la sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia absolutoria, y en su lugar, condena a EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, y confirma la sentencia condenatoria respecto del procesado RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Desde ahora se anuncia, que el fallo que se producirá tendrá por efectos no casar la sentencia de segunda instancia, en lo relacionado con la demanda de casación interpuesta por ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, y respecto del recurso a la doble conformidad, sustentado por el representante judicial de EVA LEONOR se confirmará la sentencia de primera condena proferida por el juzgador de segunda instancia.

De acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fue impugnada.

6.2.1. Delito de concierto para delinquir

La Corte ha indicado que de acuerdo con el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, el tipo penal de concierto para delinquir se estructura sobre la base de considerar diversas formas de afectación de la seguridad pública, esto es: i) el acuerdo de voluntades para cometer delitos; ii) el acuerdo para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley; y, iii) la ejecución material del acuerdo, consistente en promover, armar o financiar efectivamente grupos armados al margen de la ley. Los dos primeros comportamientos se inscriben dentro de los denominados tipos de peligro y el tercero dentro de los de lesión (CSJ SP. 19 dic 2007, rad., 26118).

Igualmente, se ha distinguido entre promover efectivamente un grupo armado al margen de la ley, inciso 3º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 y el concierto para promover una organización de ese tipo, inciso 2º ibidem, señalando que cabe un mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social más drástico para quien organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien solo lo acuerda, el cual traduce la celebración de consensos ilegales con grupos armados al margen de la ley que coparon por la fuerza territorios y espacios sociales, y que requerían de alianzas estratégicas con fuerzas políticas para consolidar su dominio y expansión. De tal forma que:

El inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad.”

En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda (CSJ SP. 7 dic 2011, rad. 33015, CSJ SP. 25 nov 2008, rad. 26942).

También la Sala ha señalado que sobre el contenido de la conducta y la manera como se manifiesta el delito de concierto para delinquir agravado, con la finalidad de promover a grupos armados al margen de la ley, cuando el acuerdo nace de consensos entre congresistas o cargos de elección popular, como la elección de alcaldes y concejales, y actores armados:

Lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder – todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta-, el aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales – que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto-, sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando por la influencia de las autodefensas se crean condiciones materiales mediante inversión estatal en lugares donde la acción del paramilitarismo es evidente.

En otras palabras: la distorsión de la función estatal, cuando eso sucede, es la prueba del acuerdo; así como en el concierto simple, los delitos ejecutados en función del acuerdo son la manifestación del consenso ilegal. En el primer evento, si la distorsión de la función estatal implica la consumación de un injusto, concursará con el concierto para delinquir agravado, así como los delitos comunes lo hacen con el delito de concierto para delinquir simple (CSJ SP. 09 dic 2009, rad. 28779).

Así las cosas, en virtud de la estructura dogmática del tipo y la concreta imputación de que trata la acusación, no se requería probar que [el procesado] se concertó para cometer delitos…, sino que lo hizo para promover a un grupo armado ilegal cuya responsabilidad surge, no solamente desde la arista de los resultados electorales, que también enfatizan, junto a la pregonada vociferación que las autodefensas hacían en favor de la campaña del acusado, prevalidos de la intimidación ejercida de tiempo atrás contra la población SJ SP. 7 dic 2011, rad. 33015).

De modo que para que se verifique una ilícita asociación es necesario que: i) varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de vista fenomenológico, de ahí que, resulta viable sostener que se trata de un punible de carácter plurisubjetivo (por la arista activa); y ii) exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza, componenda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que, con propensión de permanencia, busque consolidar un designio compartido que no es otro distinto que la comisión de infracciones penales, en términos generales, o propósitos específicos, como los indicados en el segundo aparte del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Con relación a la afectación de la seguridad colectiva evidenciada en el referido artículo 340, antes de la modificación introducida por la Ley 1121 de 2006, la Sala ya había depurado y afianzado en la jurisprudencia, para lo que exhibió diferentes escenarios autónomos. Éstos son: i) La existencia de un convenio para la comisión de delitos indeterminados, inciso primero; ii) la concertación para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, inciso segundo; y iii) la organización, fomento, promoción, dirección, encabezamiento, constitución o financiación de la ilícita asociación – inciso tercero- (CSJ SP-2023 -única instancia- 24 jul., rad. 31244).

6.2.2. Análisis probatorio respecto de la responsabilidad de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS

El defensor de la acusada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS presentó y sustentó el recurso de casación, para lo cual fundó la inconformidad en la tercera causal de casación por errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falsos juicio de identidad -adición y omisión del contenido probatorio-, lo que daría lugar a la tergiversación de la prueba-; en respuesta a los argumentos del recurrente, la Corte en garantía del principio de doble conformidad, analizará las pruebas según las críticas expuestas, para luego concluir sobre su responsabilidad penal.

En este sentido, la defensa cuestiona que, el ad quem al proferir la sentencia de condena no haya considerado una serie de testimonios que llevarían a concluir que la procesada EVA LEONOR CARMONA no es responsable de la conducta punible por la que se le acusó; por tanto, procedería a su favor, revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y en su lugar, dejar en firme la absolutoria dictada por el a quo. Sin embargo, lo cierto es que el proceso cuenta con los medios que demuestran y comprometen la responsabilidad de la procesada, veamos:

i. Respecto a la conducta de la procesada EVA LEONOR, mientras laboró en el CAMU: el recurrente refiere a 17 personas que declararon en el proceso y quienes de manera temática señalaron que la procesada EVA LEONOR: i) no tuvo relación alguna con el Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC; ii) en cumplimiento de sus funciones en el CAMU, no tenía acceso ni posibilidad de dar instrucciones para disponer de la entrega de medicamentos a terceras personas; iii) como servidora pública cumplió con sus funciones; iv) en condición de Secretaria de Gobierno, no celebró contrato alguno con la corporación COORNACOM y que solo ejerció la supervisión en la ejecución de un contrato; y v) existen personas que la han querido desacreditar y perjudicar.

Sobre las anteriores declaraciones, analizadas por la defensa, se observan varios factores que le restan trascendencia como para concluir que ofrecen la razón suficiente dirigida a demostrar que la procesada es ajena al delito de concierto para delinquir, obsérvese: i) se trata de narraciones que parecieran estar por fuera del contexto en que los hechos ocurrieron, es decir, en un territorio en el que el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC no habría ejercido control, influencia, ni existido la aquiescencia de servidores públicos; ii) se trata de testigos que declaran de manera similar, al querer hacer ver que para la época de los hechos en el municipio de Los Córdobas se trabajaba bajo condiciones de normalidad, pese a ser conocida la existencia del grupo paramilitar; y iii) tener un contenido temático preferencial, dirigido a ofrecer información sobre las actividades de la procesada, esto es, ser una servidora cumplidora de sus deberes y en quien no se observó comportamiento delictuoso alguno.

Los testigos se alejan de ofrecer información que permitan construir una hipótesis diferente sobre la ocurrencia de los hechos, por ende, aportar otros motivos para sustentar la eventual revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por la cual se dicta el fallo de primera condena en contra de EVA LEONOR; en realidad se trata de testimonios que se muestran ajenos al conocimiento sobre la forma en que el Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC operó e hizo presencia en el municipio de Los Córdobas, la narración es parcializada, más bien dirigida a declarar sobre la buena conducta de la conocida funcionaria. Por cierto, ninguno de los testimonios analizados por el recurrente tiene la potencialidad de restar credibilidad y contundencia a las pruebas de cargo.

ii. De otra parte, resulta lógico que el recurrente acuda a un plural número de testigos para oponerse a la acusación y proponer su propia postura, dirigida a demostrar o por lo menos crear la duda, ante la posible existencia de una segunda hipótesis que demostraría la ajenidad de la procesada EVA LEONOR en la comisión del delito de la acusación.

Es claro que la pluralidad de versiones que apuntan a una idea común, querer demostrar que en el CAMU donde laboraba EVA LEONOR, i) ella no tenía la capacidad para entregar los medicamentos a las AUC, pues no tenía disponibilidad jurídica ni material sobre los productos farmacéuticos, ii) las medicinas eran escasas y solo se entregaban a pacientes de primer nivel, y iii) estos medicamentos no tenían la potencialidad de mitigar heridas de paramilitares en combate.

Por el contrario, aparecen otros elementos de juicio que indican que desde que EVA LEONOR ingresó a laborar al CAMU se constituyó en una de las servidoras públicas que apoyó y estuvo en connivencia con las AUC; para el efecto, se cuenta con el testimonio de Juan Antonio Salguedo Meza, quien declaró que, luego de ser policía, pasó a ser escolta particular del exalcalde Bonifacio Contreras Diaz, época en la que observó que la procesada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS trabajaba en el CAMU del municipio de Los Córdobas. Ella se encargaba del manejo de los medicamentos, así que en varias oportunidades le dio los productos farmacéuticos para que los transportara en el carro del municipio al municipio de Arboletes, donde los entregaba con destino al comandante Rivera de las AUC -eso era el producto de los pactos acordados con la alcaldía-.

Evento que constató Gerson Valentín Causado, quien no solo reconoció haber promocionado las AUC, sino que también declaró que para la aspiración a la alcaldía de Bonifacio Contreras contó con el apoyo de EVA LEONOR, quien se encargó del suministro y envío de medicamentos a las AUC, lo cual hacía con Juan Salguedo. En este sentido, Gerson Valentín Causado constató que:

El candidato Bonifacio Contreras se reunía constantemente con los alias Andrés y Rivera, quienes le dieron recursos económicos para la campaña, elegido Bonifacio Contreras como alcalde fue nombrado gerente del CAMU el doctor Juan Jabid Flórez, y bajo esta administración la doctora EVA LEONOR CARMONA, empieza a suministrar medicamentos, aunque no era su competencia, pero esa actividad la venía haciendo desde la campaña, en varias ocasiones sacaba medicina del CAMU para enviárselas a las AUC con el señor Juan Salguedo.

De manera que los testimonios que la defensa extraña, no contienen la trascendencia para desvirtuar los testimonios de cargo, sobre la participación de la procesada en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado; obsérvese que se pretende probar que EVA LEONOR no gozaba de las condiciones ni el CAMU la capacidad para disponer de medicamentos con destino a las AUC, cuando en concreto, como lo declaró Juan Antonio Salguedo Meza y acertadamente lo concluyó el ad quem, se cuenta con medios de conocimiento que demuestran el mecanismo utilizado para la entrega de los productos a las AUC, sin que sea razonable que su testimonio no es creíble porque no fue miembro de la organización.

iii. Sobre la crítica de la defensa al testimonio de Juan Antonio Salguedo Mesa, se puede señalar que: i) nunca se ha afirmado que Salguedo haya sido miembro activo de las AUC, pero tampoco puede dejarse de lado que se trató de aquellas personas que servían de informantes, tal como lo acepta el testigo, quien señala que mantenía informado a ‘alias Andrés’, ii) tampoco le resta peso por el hecho de que Freddy Rendón Herrera no recordara su nombre, ya que en su condición de comandante de las AUC se limitó a señalar que el municipio de Los Córdobas hacía parte del proyecto Marizco, por tanto, existían servidores públicos que apoyaban el desarrollo de sus actividades que estaban a cargo de sus comandantes, en este caso, el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC estaba a cargo de Otoniel Segundo Hoyos, alias ‘Rivera’ y José Abel Murillo alias ‘Andrés’, quienes conocen las estrategias y las personas concernidas en el cumplimiento del proyecto.

Además, Salguedo Meza sostiene que en varias oportunidades trasladó a EVA LEONOR CARMONA hasta la vereda el Yeso, donde se reunía con las AUC, igual la llevó a Candelaria, y otras veces a San Juancito, Santa Rosa de la Caña, veredas y corregimientos de Los Córdobas. En algunas oportunidades la acompañaba el personero municipal, el hermano del alcalde de Canalete RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ; en esas reuniones resolvían peticiones de las comunidades. Asistían Rivera, Andrés y Juan Diego, miembros de la AUC.

iv. Conforme lo refirió el ad quem, el expediente cuenta también con lo afirmado por Samuel José Pérez Domínguez, quien, al igual que Rendón Herrera, testificó que las AUC hicieron presencia desde el 2001 y procedieron a efectuar reuniones en los corregimientos y veredas del municipio Los Córdobas, a las que asistieron políticos; testigo que, además, manifestó que conoció a EVA LEONOR CARMONA GARCÉS cuando trabajaba en el CAMU del municipio de Los Córdobas -en el 2003- cuando Bonifacio Contreras acordó con las AUC su nombramiento de Secretaria de Gobierno.

v. Por su lado, Otoniel Segundo Hoyos, alias ‘Rivera’ declaró que Bonifacio Contreras Díaz  recibió apoyo de las AUC para ser elegido alcalde de Los Córdobas, luego en contraprestación Bonifacio giró $10.000.000 para financiar a los Promotores de desarrollo social (PDS); además, destacó que resultado de los acuerdos se nombró a la procesada EVA LEONOR CARMONA, Secretaria de Gobierno de Los Córdobas.

vi. Respecto a la conducta de EVA LEONOR mientras laboró como Secretaria de Gobierno del municipio de Los Córdobas y su camino hacía la elección de alcaldesa del municipio de Los Córdobas. Son diversas las pruebas que comprometen su responsabilidad.

En este sentido, Samuel José Pérez Domínguez, testificó que:

Luego de ser nombrada EVA LEONOR como Secretaria de Gobierno de Los Córdobas, constató que durante ese periodo -2004 – 2007- ella se reunía con miembros de esa organización, con alias Rivera, Juan Diego y alias Andrés-. Así al ser preguntado: si sabe le consta si la señora EVA CARMONA, como Secretaria de Gobierno de Bonifacio Contreras, tuvo relación o vinculación directa con las AUC o reunida o encuentros con miembros de esa organización, contestó: que no puede negar eso, pues sí la vio con miembros de las autodefensas, con el comandante Rivera, con Juan Diego y con Andrés.

De igual forma, Pérez Domínguez declaró que las AUC constituyeron entidades que contratan con el municipio de Los Córdobas, y en ese proceso participó EVA LEONOR CARMONA. En calidad de Secretaria de Gobierno se reunía con personas de esa organización. Cuestión que constató el ad quem, al referir el testimonio de Gerson Valentín Causado, quien testificó que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, siendo Secretaria de Gobierno, tuvo largas conversaciones con miembros de las AUC, en especial con ‘alias Andrés’; testigo que en calidad de tesorero pagaba las cuentas del municipio; por eso observaba la complacencia de la acusada con la organización a la cual él también pertenecía, por esa razón confesó su participación con las AUC quien además reconoció que promocionó a las AUC.

vii. A diferencia del argumento de la defensa, en cuanto a que, según Carlos Andrés Cogollo Mass, Secretario de Planeación del municipio de Los Córdobas en el periodo comprendido entre 2004 y el 2007, EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, en condición de Secretaria de Gobierno no suscribió contratos con COORNACOM, y que solo actuó como supervisora, lo cierto es que en calidad de servidora pública se desplazó a la zona rural, donde bajo la coordinación de las AUC organizaban las juntas de acción comunal. De modo que, contrario a los expuesto por la defensa, si bien EVA LEONOR no participó en el proceso contractual sí ejerció la interventoría en connivencia con responsables de los PDS de las AUC, quienes acudían a las comunidades con el propósito de organizar las juntas de acción comunal, tal como lo testificó José Antonio Cogollo, -auxiliar contable del municipio de Los Córdobas.

En este mismo contexto Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’, con relación al Proyecto Marizco, expresó que:

Todos los alcaldes y candidatos que estuvieron -2021- en la reunión del Solito se comprometieron a aportar al proyecto Marizco, entre estos, los representantes de los municipios Canalete y Los Córdobas.

Subrayó que el proyecto se adoptó con el propósito de intervenir en los procesos electorales del congreso, departamento y municipios, incluido los municipios de Canalete y Los Córdobas. Agrega que, el Comandante Otoniel Segundo Hoyos, alias Rivera, era el contacto directo con los alcaldes, y sus colaboradores se encargaron de esos acuerdos, siempre existió una buena relación con los PDS y con los comandantes Fabio y Andrés.

De igual forma, declaró que el proyecto se mantuvo activo, incluso hasta cuando se consolidaron organizaciones como COORNACOM, las cuales se estructuraron al borde y post desmovilización, con el propósito de mantener las finanzas de la agrupación; esto queda demostrado con la representación legal de COORNACOM a cargo de Hermes Andrés Rebolledo Valeta -miembro de las AUC-, cuando contrató con el municipio de Los Córdobas y a la procesada EVA LEONOR se le designó como interventora, sin que los medios de prueba indiquen que ella era ajena al conocimiento ilegal de esta entidad.

ix. De esta situación conoce, José Antonio Cogollo, -auxiliar contable y asistente de presupuesto durante la administración de Alfredo Arrieta y Bonifacio Contreras-, quien declaró que la procesada EVA LEONOR CARMONA sabía de las condiciones de Hermes Andrés Rebolledo Valeta, alias el ‘Escamoso’, quien en representación de COORNACOM contrató con el municipio la capacitación de las juntas de acción comunal, actividades que realizaban los miembros de los PDS de las AUC, y que EVA LEONOR en calidad de Secretaria de Gobierno y supervisora del contrato permitió cobros indebidos; agrega el testigo que la procesada fue permisiva en la legalización de distintas cuentas, siempre con argumentos diferentes.

x. El testigo Juan Antonio Salguedo Meza, sobre el manejo de cuentas del municipio, señala que en varias oportunidades observó cuando la Secretaria de Gobierno EVA LEONOR endosaba y cobraba los cheques de contratos, donde los beneficiarios no hacían efectivo el cobro, dinero que luego entregaba al Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC.

De los testimonios de José Antonio Cogollo y Salguedo Meza se infiere que la procesada EVA LEONOR con diversas disculpas se ocupaba de la legalización de cuentas, lo que armoniza con el interés que tenía por hacer efectivo el dinero de cuentas que los beneficiarios no cobraban. Es decir, es claro que en situaciones de tipo económico donde estaban interesadas las AUC, se demuestra el particular interés de EVA LEONOR de promover y financiar al Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, como los casos relacionados con el contrato celebrado con COORNACOM, las cuentas que tramitaba con distintas disculpas y el cobro de cuentas no tramitadas por los contratistas.

xi. De manera que, contrario a lo señalado por el recurrente, existe prueba demostrativa de que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, cuando ocupó diversos cargos en la administración municipal no sólo obró en favor de las AUC, sino que generó acciones para promover y financiar la organización armada al margen de la ley; eso se advierte en varias situaciones: i) no solo cuando trabajo en el CAMU participó en una estrategia dirigida a la entrega de medicamentos a las AUC, ii) sino que siendo Secretaria de Gobierno intervino como supervisora del contrato celebrado entre el municipio y la corporación COORNACOM -la cual gerenciaba Hermes Andrés Rebolledo Valeta, alias el ‘Escamoso’, miembro de las AUC-, y iii) además, el interés particular en la legalización de cuentas, como aquella que implican el descuento del 5%, las cuales generaban recursos que terminaban en poder de las AUC.

Sobre este último punto, Salguedo Meza refiere que la procesada EVA LEONOR CARMONA, en su condición de Secretaria de Gobierno del Municipio de Los Córdobas, coordinaba la entrega de dineros provenientes del 5% de la contracción del ente territorial que recibía esta organización criminal a través del mismo comandante Rivera. Afirma que EVA LEONOR CARMONA en una oportunidad le manifestó que estuviera pendiente para que los muchachos de las AUC no se fueran sin el dinero del 5% de la contratación.

Para Sala, el testimonio de Salgado Meza ofrece credibilidad, pues el contexto que se vivía en el municipio de Los Córdobas por la presencia de las AUC, no solo percibió sino que en condición de escolta del exalcalde Bonifacio Contreras, en varias oportunidades participó en diversos eventos relacionados con el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, así conoció a EVA LEONOR cuando trabajaba en el CAMU y da cuenta que le pidió llevar los medicamentos que iban para el Comandante Rivera de las AUC, luego ella fue nombrada Secretaria de Gobierno, por eso el testigo la transportaba a las veredas y corregimientos para que asistiera a reuniones con las AUC, y constató que el municipio, con el conocimiento y participación directa de la acusada EVA LEONOR entregaba el 5% del valor de la contratación celebrada. Testigo que no solo da cuenta de los hechos percibidos en desarrollo de su trabajo, sino que por su cercanía con las AUC entregaba información al comandante alias Andrés de las AUC.

Es decir, aprovechaba su condición de servidora pública para facilitar procesos de apoyo a las AUC, con su conducta no solo promovía la organización paramilitar, sino que también permitía el financiamiento de la organización armada al margen de la ley con recursos del municipio.

xiii. El recurrente cuestiona que el ad quem cercenara apartes del testimonio de Fredy José Casarrubia Noble, porque desconoció que la información que transmitió fue de oídas; sin embargo, el defensor parte de un presupuesto equivocado, por cuanto que la prueba de cargo no se circunscribe exclusivamente a lo afirmado por Casarrubia Noble, ni menos su narración ofrece el elemento de conocimiento para demostrar la ‘atipicidad de la conducta’, pues como se analizó con anterioridad, son variadas las pruebas que no dejan duda del contexto en que operaron las AUC y de la participación de la procesada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS al promocionar y buscar financiación para el grupo armado al margen de la ley.

Así, que en este contexto, el testimonio de Casarrubia, constituye un referente que permite dar mayor crédito a aquellas pruebas que en verdad comprometen la responsabilidad de la procesada EVA LEONOR CARMONA, las cuales fueron analizadas en párrafos anteriores y no como el defensor lo quiere hacer ver, en cuanto a que las declaraciones de Otoniel Segundo Hoyos, alias ‘Rivera’ y Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’ no ofrecen solidez, porque como comandantes de las AUC informaron que Casarrubia no perteneció a la organización.

De este modo, lo que resulta de la valoración probatoria efectuada por el ad quem es que lo afirmado por el testigo Fredy José Casarrubia Noble, por conocimiento indirecto, resultó corroborado con otros testigos que declararon en el proceso; como ocurre  con el testimonio de Hermes Andrés Rebolledo Valeta, quien siendo miembro de las AUC y representante legal de COORNACOM expresó que contrató con el municipio, proceso contractual en el que se designó como interventora a EVA LEONOR CARMONA, quien para ese momento era la Secretaria de Gobierno del municipio de Los Córdobas.

Además, está demostrado que ella, por lo menos desde el 2003 y hasta el 2007, mantuvo vínculos con el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, los cuales se materializaron en apoyos de tipo político y de financiación de esa agrupación, al ocupar cargos públicos por intervención directa de la organización al margen de la ley y proceder a cometer conductas punibles con el fin de obtener recursos que terminaban en manos de los comandantes de esa organización delictiva.

xiv. En cuanto a los testimonios de los policías Guillermo Jesús de la Hoz y Mario Vargas, esta prueba no ha sido cercenada, cosa distinta es que apenas refiera la buena conducta de la acusada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, pues si bien, dice que ella apoyaba a la fuerza pública y no a grupos ilegales, la prueba de cargo es contundente, se reitera, en comprometer su responsabilidad, pues se trata de testigos que han reconocido sus vínculos con las AUC, servidores públicos y particulares, y otras que tuvieron conocimiento de la forma como EVA LEONOR CARMONA actuaba al margen de ley en el desempeño de distintas funciones públicas. Aspectos igualmente analizados con anterioridad.

xv. Como se analizó con anterioridad, los testimonios de los trabajadores del CAMU, Juan Antonio Jabib, Nelcy del Rosario Argel, Vilma Inés Miranda y Daciris Zurita Torrecilla, no ofrecen el conocimiento para demostrar la ajenidad de la procesada EVA LEONOR CARMONA en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, es decir, no pudieron ser cercenados, por cuanto que apenas ofrecen una visión particular y preferencial sobre la buena conducta de la acusada, sin aportar conocimiento que de fondo controvierta lo que dicen las pruebas de cargo ya consideradas; pues lo cierto es que está demostrado que fueron varios las actos cometidos con la finalidad de promocionar y buscar la forma de financiar el Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC.

xvi. La Sala se también se ha ocupado de analizar los testimonios de Gerson Valentín Causado, Juan José Navarro y Juan Antonio Salguedo Meza, y no aparece ningún presupuesto que indique que sus testimonios son el resultado de querer perjudicar a la procesada, ni las declaraciones de Guillermo Jesús de la Hoz, Mario Vargas Osorio, Manuel Salvador León y Adalberto de Horta Gómez ofrecen el conocimiento o los motivos con los cuales se pueda demostrar tal animadversión; se desconoce de plano las razones políticas, económicas o de orden personal que aquellos hayan tenido para declarar en contra de EVA LEONOR CARMONA.

xvii. Al igual que el testimonio de Casarrubia, lo afirmado por José Acosta Navarro no constituye la única prueba que por excelencia comprometa la responsabilidad de la acusada, pues se reitera, como ya se valoró, en el expediente se cuenta con testimonios de superior valía que permiten demostrar la forma en que EVA LEONOR CARMONA actuaba, mientras ocupaba distintos cargos, esto es, desde el 2003 al 2007, cuando se desempeñó como trabajadora del CAMU, Secretaria de Gobierno, e incluso por esos vínculos tener abonado el terreno para ser alcaldesa del municipio de Los Córdobas en el período 2008 – 2011.

xviii. Frente al argumento de la defensa, en cuanto a que el testigo José Acosta Navarro, no declaró que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS fuera impuesta como Secretaria de Gobierno del municipio Los Córdobas; ni que ella se encargara de coordinar los PDS para el manejo de las juntas de acción comunal, se observa que este testimonio tampoco se constituyó en la prueba angular para demostrar que la responsabilidad de la acusada estuviera comprometido en el delito contra la seguridad pública; se reitera, tal como se valoró, aparecen otras pruebas que aportan un mayor conocimiento sobre la manera que actuaba la acusada, pues como se consideró, está demostrado que en las distintas oportunidades que ocupó un cargo público, EVA LEONOR CARMONA aprovechó las circunstancias para promocionar y buscar los recursos de financiación del Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC.

xix. En consecuencia, en el expediente aparecen las pruebas que ofrecen la razón suficiente para afirmar que se cumple con los presupuestos demostrativos del delito de concierto para delinquir agravado, relacionados con la permanencia en el propósito criminal, pues es claro que existió un acuerdo criminal de larga duración, que tuvo por finalidad la comisión del punible; esto se prueba, cuando se advierte que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS fue captada por las AUC desde temprana época, cuando por primera vez ocupó un cargo en el CAMU, luego continuar con mayor participación delictual, al desempeñarse como Secretaria de Gobierno de Los Córdobas, en la alcaldía de Bonifacio Contreras, y finalmente ser elegida con la aquiescencia de las AUC en el cargo de alcaldesa municipal para el período 2008 – 2011.

xx. De modo que, contrario a lo señalado por el a quo, la Corte encuentra que, si se cuenta con las pruebas que evidencian que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, con su conducta lesionó el bien jurídico tutelado, la Seguridad Pública, pues se demostró el ‘animus societatis, factor psicológico o intencional inherente a la condición o estado de autor, en cuya virtud se precisa un acuerdo de voluntades que se refleja en aprovechar la condición de servidora pública para cumplir una misión estratégica, buscar promocionar y obtener los recursos económico para la financiación del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC; lo cual se demuestra  con testimonios directos de personas que jugaban un rol relevante en el contexto que acontecieron los hechos. Al respecto, el ad quem concretó que:

Así las cosas, luego de analizar la prueba recopilada en la indagación y en el juicio frente a los hechos sustanciales de la teoría del caso de la Fiscalía y su consecuente solicitud de condena frente a los mismos, la Sala encuentra que la sentencia materia de apelación debe ser revocada en lo que tiene que ver con la absolución proferida en favor de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, pues lo que surge de ella son situaciones relevantes concatenadas entre sí, permiten consolidar en grado de certeza todos los extremos de la imputación, esto es, que el supuesto fáctico recoge en su integridad la definición típica atribuía que la acusada es culpable de la conducta que se le atribuye.

Y en cuanto al animus societatis, el que surge claro de las declaraciones de Gerson Valentín Causado, Fredy Casarrubia, José Acosta Navarro y Samuel Pérez Domínguez    quienes explican, cómo la procesada ayudó económicamente a la organización criminal .

6.2.3. Análisis probatorio sobre la responsabilidad de RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

El representante judicial del procesado RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en la demanda de casación presentó y sustentó tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, dos por error de hecho por falso juicio de identidad ‘por tergiversación, cercenamiento’ y uno tercero por falso juicio de existencia por omisión.

6.2.3.1. Primer cargo

i. En cuanto al testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’: refiere que el ad quem le atribuyó haber declarado que le colaboró a RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ en su aspiración política, cuando lo realmente informado fue que cree haberlo conocido en alguna reunión, pero no tenerlo muy presente, ya que el apoyo entre candidatos y los PDS de las AUC eran delegados a otros miembros del bloque.

El recurrente al sustentar el error por falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Fredy Rendón Herrera, indica que al ser preguntado el testigo sobre el posible apoyo que pudo haber dado las AUC a ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ del municipio de Canalete en el periodo del año 2004-2007, contestó: que apoyó mucho los trabajos sociales del bloque en esa zona, le fue además preguntado: si lo había conocido [a RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ], a lo cual contestó: creer haberlo conocido también en alguna reunión, y que no podría precisar como es, ya que no lo recuerda muy bien, pues en su mayoría esos candidatos de esos municipios tuvieron todos algún tipo de reunión conmigo. Se le preguntó: si ese candidato fue apoyado por la organización, a lo que contestó eso lo tendría que precisar más con Otoniel o los muchachos, le preguntan: para concretar frente a lo que él ha referido que usted apoyó, contestó: fue un apoyo económico, esos apoyos, bueno en dinero y en especie pero todo eso estuvo en las manos del señor Otoniel y él no pasaba ningún informe.

La defensa cuestiona que el ad quem concluye que Fredy Rendón Herrera en condición de comandante de las AUC había apoyado al procesado RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su aspiración a la alcaldía de Canalete, lo cierto es que como lo transcribe la defensa, el testigo no recuerda su nombre, pero sí sostiene que apoyó a los candidatos que aspiraban a las alcaldías municipales, entre estos el del municipio de Canalete. Al respecto se tiene que ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, no solo fue candidato sino que resultó elegido como alcalde del municipio de Canalete para el periodo 2004 – 2007.

ii. Lo anterior tiene corroboración con el hecho de que RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, sí participó en la reuniones convocadas por las AUC, pues no de otra manera se explica que el 6 de octubre de 2003 suscribió el acta de acuerdo programático, fecha en la que igualmente procedieron otros candidatos, unos días previos a la elección de alcaldes.

Sobre la firma del acta del acuerdo programático, justifica el procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, que lo firmó sin haberlo leído, al respecto se observa que se trata de un documento que en 6 puntos se acuerdan una pautas para gobernar en la localidad; es decir, no es un documento extenso o de difícil comprensión, por tanto no resulta admisible esta justificación, como tampoco lo hizo contra su voluntad y bajo amenaza, pues ese mismo día, otros candidatos lo firmaron y en meses anteriores otros más lo habían hecho; es decir, tal como se infiere del testimonios de Fredy Rendón Herrera, quien si bien no recuerda el nombre, es enfático en señalar que el candidato a la alcaldía recibió apoyo de las AUC, afirmación que es corroborada por Catalino Segura Moreno , quien fue promotor social del Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC y declaró que la organización le dio apoyo al entrante alcalde, al médico ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Sobre el particular el ad quem consideró:

En gracia de discusión, si bien el procesado [ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ] pudo ser compelido a suscribir las actas programáticas, lo que no está demostrado es cuáles fueron las razones que le· impidieron denunciar esos hechos; si bien es cierto, es comprensible en principio, que no pudo negarse a firmar esos documentos, no se comprende como luego se hace el desentendido  y como si no hubiera pasado nada, no acude a las autoridades a denunciar un hecho tan grave.

Esa omisión de ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ , lo que hace es reforzar  el dicho de Catalino Segura, en cuanto el apoyo brindado a él , por el grupo Elmer Cárdenas.

iii. El recurrente no demuestra que el ad quem  haya alterado el testimonio de Catalino Segura Moreno, quien de manera concreta declaró que a ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ se le colaboró con los PDS de las AUC, esto es, direccionando a las comunidades a que votarán por él, además, precisó que ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ estuvo en reuniones con la organización cuando era candidato.

Por demás, contrario al argumento de la defensa, el testigo esclareció que el apoyo se le prestó al candidato RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ y no al alcalde que le antecedió. Aclaración que resulta trascendente, cuando el mismo Fredy Rendón Herrera refirió que todo lo relacionado con la organización de los PDS debe ser despejado por sus comandantes, en este caso, Segura Moreno era el encargado de los PDS de las AUC.

En síntesis, como lo testificó Fredy  Rendón Herrera, alias el Alemán, en condición de Comandante general de las AUC en Córdoba si participó en los proyectos electorales que se realizaron en las localidades, entre esto la implantación y desarrollo del proyecto Marizco, el cual tenía un propósito electoral, donde se comprometían, entre otros, los municipios de Canalete y Los Córdobas, sin descartar la participación del candidato ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, pues todos los candidatos asistieron a las reuniones; por eso, aclaró en su testimonio que una mejor información la tenían sus comandantes, y así fue, ya que Catalino Segura Moreno, como responsable de los PDS de las AUC, definitivamente aclaró que ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ sí efectuó el acuerdo electoral, y a cambio, las AUC a través de las PDS lo apoyaron con el voto de las comunidades, y así ocurrió, por lo que resultó elegido alcalde del municipio de Canalete para el periodo 2004 – 2007.

iv. El censor indica que Otoniel Segundo Hoyos, en su testimonio no habló nada relacionado con RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, por tanto, no se puede colegir que tuvo apoyo de los paramilitares cuando aspiró y ganó las elecciones a la alcaldía del municipio Canalete, y no tuvo conocimiento porque, según lo declaró, su función no era política sino militar.

Para la Sala la postura final del testigo va dirigida a no comprometer la responsabilidad del acusado; sin embargo, adicional a los testimonio de Fredy  Rendón Herrera -alias el Alemán-, Otoniel Segundo Hoyos -alias Rivera- y Catalino Segura Moreno -responsable de los PDS de las AUC, en el expediente se cuenta con el testimonio del abogado Jaime Enor Agamez Pineda , el cual no refiere el recurrente, pero que fue considerado en el fallo de primera instancia y que compromete la responsabilidad del procesado.

Veamos lo que el juzgador trajo sobre el testigo Jaime Enor Agamez Pineda:

En una ocasión el grupo Elmer Cárdenas citó a un grupo de concejales y candidatos a la alcaldía, en ese entonces a reunión en la Candelaria, municipio de arboletes, a la que asistieron Noel Doria y RAFAEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, -reunión a la que el testigo también asistió-,  allí fueron atendidos por alias Ramon, alias Rivera  [ Otoniel Segundo Hoyos -alias Rivera-] y alias Andrés, allí procedieron a escoger dentro de un grupo de candidates conformado, entre otros, por Noel Doria y ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, quienes fueron seleccionados como aspirantes a la alcaldía de Canalete,.

Además que los aspirantes elegidos allí se comprometieron a arreglar las vías, a prestar las ambulancias, a suministrar motocicletas, a suministrar Bienestarina y a permitir la presencia de los miembros de las AUC  en el municipio.

Durante su administración como alcalde de Canalete el doctor ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ le otorgaba contratos del Plan de Atención Básica a la Fundación Mano Amiga que pertenecía a alias RIVERA.

v. De conformidad con lo anterior, la Corte encuentra que existen diversos testimonios que al ser confrontados y valorado en conjunto, permiten concluir que la crítica sobre la tergiversación del testimonio de Fredy Rendo Herrera y los cuestionamientos a lo declarado por Otoniel Segundo Hoyos y Catalino Segura Moreno¸ e incluso soportada por la defensa en una variedad de testigos que también fueron considerados, no brindan la razón suficiente para afirmar que no se ha vencido la duda más allá de lo razonable; por el contrario, los testimonios cuestionados, al ser analizados ofrecen una mirada distinta a la que la defensa alega, además de resultar validados entre sí, y tomar mayor fuerza con otros medios, como pasa con el contexto en que se firmó el acta de acuerdo programático y el testimonio de Jaime Enor Agamez Pineda.

6.2.3.2. Cargo segundo

Con el propósito de demostrar un error por violación indirecta por falso juicio de identidad, el recurrente señala que el juzgador no tuvo en cuenta la totalidad de los medios de prueba y que incurrió en cercenamientos al no abarcar una parte de los testimonios, además, porque omitió considerar de forma integral los argumentos de descargo presentados.

La defensa afirma que RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ narró la manera como logró ser alcalde del municipio de Canalete, gracias al desempeño en cargos públicos que le permitieron desarrollar una labor social, y no porque el resultado electoral haya sido producto del apoyo de las AUC.

Asegura que los testimonios de Rina De Jesús Ruiz Ricaurte, Guillermo González Genes, Nafer Enrique Arrieta Páez, Pedro Martínez Humanez y Samuel Enrique Espitia Solano, muestran las razones por las que el acusado no se concertó con la organización al margen de la ley para obtener su apoyo en el proceso electoral.

Al respecto, conforme a lo considerado por el ad quem, estos testimonios no ofrecen la razón suficiente para demostrar la ajenidad del procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, pues son narrativas que tienden a favorecerlo, en particular, por tratarse de personas que guardan especial cercanía y lealtad al acusado, bien por razones de dependencia laboral, o amistad o confianza. De ahí la existencia de motivos para mostrarse ajenos a los vínculos o relaciones que el acusado tuvo con las AUC. En este contexto se tiene que:

i. En el caso de Rina De Jesús Ruiz Ricaurte, si bien narra que desconoció la influencia de las AUC en el proceso electoral y que tampoco supo sobre algún tipo de ofrecimiento económico o existencia de presiones o amenazas a ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ; lo cierto es que señala que en el municipio si había presencia de las AUC, siendo más evidente en el sector rural, donde tuvo oportunidad de laborar como docente.

Ahora, en cuanto a su afirmación de que con un grupo de mujeres realizó actividades para recolectar fondos destinados a apoyar la candidatura de ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ y que el candidato no requería del apoyo de las AUC, por el favoritismo que le daba la población, no deja de ser el resultado de su percepción parcial, por cuanto que, si bien pudo contar con esos soportes sociales, ello no controvierte que igual recibiera el apoyo de las AUC, como bien se demuestra con el acta de acuerdo programático que firmó y los testimonio que dan cuenta sobre el particular, según se analizó.

ii. Respecto del testimonio de Guillermo González Genes, si bien declaró que la campaña política de RAFAEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ a la alcaldía de Canalete fue normal, porque contó con el soporte de un grupo de líderes, lo afirmado corre la misma suerte de la versión de Rina De Jesús, pues no es suficiente para contrarrestar que el candidato haya estado exento del apoyo de las AUC, como bien se reitera, no solo se comprometió con la firma del acta de acuerdo programático, sino que, al ser elegido tomó decisiones en beneficio de los propósitos de las AUC, tal como se ha analizado con anterioridad.

iii. En el mismo sentido de los anteriores testimonios, Nafer Enrique Arrieta Páez, declaró que el procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su aspiración electoral, no solo contó con el respaldo popular, sino también con el apoyo económico brindado por familiares y movimientos de jóvenes y mujeres; al respecto, conforme se considerado, esta afirmación no desvirtúa el hechos de haberse comprometido con las AUC, y al ser elegido alcalde de Canalete, tomar decisiones que compaginan con el pacto aceptado.

iv. Por el sendero de la estrategia defensiva, Pedro Martínez Humanez -personero en la administración municipal de ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ-, señaló que conoció al procesado cuando aspiró a la alcaldía de Canalete, siendo elegido por su carisma como médico, por el don de servicio de atender a la comunidad. Además, testifica que su designación en calidad de Personero de Canalete fue el resultado del consenso de los concejales y sin la influencia de agrupación delictiva alguna.

Sin embargo, el testimonio de Pedro Martínez Humanez  no ofrece la contundencia para demostrar la ajenidad del procesado en la comisión del delito, pues su versión pierde objetividad, pues según lo declaró, en su contra cursó una investigación penal por los mismos hechos. Al respecto, el testimonio de Jaime Enor Agamez Pineda , al igual que lo considera el a quo: alias Rivera [Otoniel Segundo Hoyos] hizo nombrar a un hermano suyo [Oscar Darío Álvarez Domínguez] como Personero del municipio de Los Córdobas, y que alias Andrés a su turno hizo elegir Personero por el Concejo Municipal de Canalete a Pedro Martínez Humanez.

iv. De igual manera que los testigos anteriores, Samuel Enrique Espitia Solano con su declaración tampoco se muestra interesado en comprometer la responsabilidad del procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ; sin embargo, esta postura favorable se explica en su propia narrativa, ya que no es creíble hacerse ver como una persona que desconoce la situación de orden público en el municipio de Canalete.

En realidad se trata de un testigo que fija su versión por fuera del contexto real que se vivía en el municipio de Canalete, pues no resulta admisible que testifique que apenas supo por noticias que en la localidad había presencia paramilitar, cuando esa situación era conocida en la región, y que además, por su condición de político y concejal de esa municipalidad resulta evidente que conocía de la presencia del Bloque Elmer Cárdenas de  las AUC; por tanto, su postura no ofrece credibilidad, al negar las relaciones existentes entre los candidatos a las corporaciones territoriales y las AUC, y los compromisos a cumplir en el evento de ser elegidos, como ocurrió con el acta de acuerdo programático suscrita por el procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, el comandante de las AUC, Fredy Rendón Herrera explicó el objeto electoral del proyecto político Marizco, y la influencia que tuvieron en diferentes municipios de la región, incluido el municipio de Canalete. Así que, resulta inconsistente que se declare que la campaña electoral se realizó sin la injerencia de las AUC, cuando precisamente el control ejercido por la organización armada al margen de la ley llevó a conseguir la connivencia de distintos candidatos a las alcaldías, quienes suscribieron las actas de acuerdo programático, como también lo hizo ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

v. En lo que se refiere a la firma del acta de acuerdo programática con las AUC, la defensa argumenta que el ad quem habría cercenado la versión del procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, pues no atendió que haya explicado las circunstancias violentas y amenaza que padeció al firmar el pacto. Sobre este punto, la Corte observa que el error que formula el censor no tiene trascendencia por no lograr fracturar la decisión de las instancias; pues como, se afirmó, existe prueba indicativa de la manera que el procesado suscribió el acta de acuerdo programático. En este sentido, la Sala se remite a las consideraciones expuesta en los literales A, B, C y D de respuesta al cargo primero de la demanda de casación propuesta por el abogado defensor del procesado.

Se reitera que los medios de prueba incorporados a favor del procesado ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, testigos que comparten similares intereses de orden político y relaciones                                                                                                                                                                                            personales por amistad y lealtad, no contrarrestan las pruebas igualmente valoradas que comprometen la responsabilidad del acusado, incluso lo testificado por actores directos de las AUC que se sometieron a la justicia y que aportaron su conocimiento para aclarar los acontecimientos delictivos que habían permanecido invisibles. Tal como se analizó en respuesta al cargo primero expuesto por el demandante.

6.2.3.3. Cargo tercero

El recurrente sustenta que el ad quem incurrió en el error de falso juicio de existencia por omisión, porque no valoró la declaración de Roger Eliecer Mejía Villalba, quien constató que en el centro de salud -CAMU- no laboró Katia Eugenia Ruiz Rangel, esposa de alias Rivera; por tanto, no puede afirmarse que ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, haya prestado algún favor a las AUC para la designación de esta señora.

Es cierto que en los fallos de instancia no se hace valoración alguna sobre el testimonio del ingeniero de sistemas del CAMU del municipio de Canalete, quien declaró que Katia Eugenia Ruiz Rangel no laboró en el centro de salud; sin embargo, tal olvido no ofrece alguna trascendencia en la resolución del caso, dado que esa prueba por sí misma no tiene la capacidad para concluir que si se hubiera tenido en cuenta, no se habría quebrado el principio de presunción de Inocencia.

Por el contrario, tal como se ha analizado, el proceso cuenta con los elementos de juicio suficientes demostrativos de la existencia de los hechos y compromiso de la responsabilidad del procesado RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

7. Conclusión

i. Las conductas ejecutadas por los procesados EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, según las circunstancias en que las cometieron en los municipios de Los Córdobas y Canalete, respectivamente, actualiza la descripción típica del delito de concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley (inciso 2º, artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.

Lo anterior, porque EVA LEONOR CARMONA desde cuando trabajaba en el CAMU de Los Córdobas en el 2003 hasta el 2011 cuando se desempeñó como alcaldesa municipal, y ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, desde el 2003 cuando se constituyó como candidato a la alcaldía de Canalete hasta el 2007 en su condición de alcalde de esta municipalidad, desde sus territorios con conocimiento y voluntad acordaron con los mandos del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC la comisión del delito.

De la relación con el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC se deriva el ostensible conocimiento que tenían sobre el actuar típico -concertarse para promover grupos armados al margen de la ley- y la conciencia del riesgo antijurídico para la seguridad pública, bien jurídico que efectivamente fue lesionado con su actuar, al comprometer la institucionalidad y la legalidad de la democracia, así como el ejercicio de los derechos de la sociedad.

ii. Así las cosas, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. En otras palabras, la decisión de condena supone el haber superado el estado de duda razonable y contarse con la prueba que da sentido a la razón suficiente para llegar a la comprobación, en grado de certeza, del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.

iii. En consecuencia, al no existir causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000 ni otras análogas a ellas, la Corte no casará la sentencia condenatoria proferida por

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *