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C.U.I. 11001600001320171170501
Número interno 58169
Casación
Hernán Darío Romero de Márquez
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
SP3219-2024
Casación No. 58169
Acta No.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Hernán Darío Romero de Márquez contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el delito de fuga de presos.
HECHOS
El 27 de enero de 2016 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Hernán Darío Romero de Márquez por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por cuenta de esa sentencia y por órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), cumplía prisión en su lugar de domicilio, localizado en la diagonal 16A Bis # 100-53 del Distrito Capital.
Sin embargo, el 13 de septiembre de 2017 siendo aproximadamente las 6:10 p.m., fue sorprendido por un patrullero de la Policía Nacional, cuando transitaba por la calle 53 con carrera 26 de Bogotá. Por tal motivo fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 14 de septiembre de 2017, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en las cuales se legalizó la captura de HERNÁN DARÍO ROMERO DE MÁRQUEZ y la Fiscalía le imputó el delito de fuga de presos, sin que aceptara el cargo. El procesado fue dejado en libertad por cuenta de este asunto, porque la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. En consecuencia, la Juez de Control de Garantías dispuso su traslado al lugar de domicilio con el fin de que continuara cumpliendo la pena de prisión que pesaba en su contra.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 15 de noviembre de 2017, el cual correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
El 13 de abril de 2018, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá realizó audiencia de acusación, en la que se atribuyó al procesado responsabilidad penal en los mismos términos de la imputación.
En sesión del 16 de agosto de 2018, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en audiencia del 11 de diciembre del mismo año se adelantó el juicio oral y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.
El Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 21 de marzo de 2019, mediante la cual negó la petición de nulidad realizada por la defensa y condenó a Hernán Darío Romero de Márquez a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo autor del delito de fuga de presos –artículo 448 del Código Penal—. Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica recurrió en casación, demanda que la Corte admitió en auto de 8 de julio de 2020. En consecuencia, se ordenó dar aplicación al Acuerdo 20 de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid19.
Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver de fondo.
LA DEMANDA
Conforme se extrae del libelo, el demandante formula dos cargos, como se expone a continuación:
1. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, indica que se violó la garantía al debido proceso por afectar el derecho de defensa del procesado.
Argumenta que la violación al debido proceso se concretó en la negativa de la primera instancia de suspender el juicio por una sola vez, realizando la audiencia en una sola sesión, pese a la solicitud formalmente realizada. Precisa que lo anterior, obligó a la defensa a renunciar al testimonio del enjuiciado –única prueba de la defensa— con lo que se negó la posibilidad a este último de ejercer la defensa material, lo cual cercenó ese derecho, por afectar la prerrogativa de presentar pruebas y de controvertir las que se allegaron en su contra, garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución.
Indica que el fallo impugnado confunde la opción que tiene el procesado, no privado de la libertad, de asistir a las audiencias, con el derecho a ejercer su defensa material en la audiencia de juicio, cuando considera que “si el procesado no fue al resto del desarrollo del proceso estando legalmente citado, tampoco asistiría a la nueva fecha que fijara el Despacho y por tanto la decisión del juzgado no viola sus derechos”.
Manifiesta que se pidió un único aplazamiento en un proceso en el que no había riesgo de prescripción de la acción penal, por lo que pregunta: “entre el principio de concentración y el de defensa ¿cuál debe primar?”.
Considera que concurren los presupuestos para acceder a la nulidad, conforme a los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal y atendiendo a que (i) identificó el acto irregular, esto es, la no suspensión del juicio oral –concreción—, (ii) el vicio resulta trascendente, por cuanto se negó la posibilidad al procesado de defenderse –trascendencia-, (iii) se protege el proceso porque restablece el derecho, protección, y (iv) solo se puede subsanar la irregularidad repitiendo la actuación desde la práctica de pruebas de la defensa en el juicio oral –residualidad—.
Finalmente, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado desde la práctica de pruebas de la defensa en el juicio oral.
2. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia de segunda instancia de un “(…) manifiesto desconocimiento de las normas al apreciar la prueba, por falso juicio de identidad, por tergiversación (…)”.
Arguye que el error recae en la incorporación al juicio de manera directa de la cartilla biográfica del procesado, porque ese documento no es auténtico en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, ni cumple las exigencias del artículo 425 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no se siguió ninguno de los pasos para la autenticación, conforme lo dispone el artículo 426 de la norma procesal penal.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia, concluye que la cartilla biográfica del 16 de marzo de 2018 no podía incorporarse sin testigo de acreditación, menos cuando la Fiscalía renunció al testimonio de Martha Pinzón Robayo, que era quien iba a introducir dicho documento.
Precisa que el error es trascendente, porque si se suprime la prueba ilegalmente incorporada como documento público, se encuentra que no se practicó en el juicio ningún otro medio de convicción para demostrar que, en el momento de los hechos, el procesado se encontraba en detención domiciliaria y, por tanto, la decisión habría sido otra.
Por lo expuesto, el defensor solicita casar el fallo y absolver a Hernán Darío Romero de Márquez.
DE LA SUSTENTACIÓN
La Secretaría de la Sala agotó el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos:
1. El recurrente:
El defensor del procesado manifestó que se remitía “a los argumentos planteados en la sustentación del recurso, por considerar que no se han modificado las normas que sustentan los errores denunciados”.
2. Los no recurrentes
2.1. Delegado de la Fiscalía General de la Nación.
La representante de la Fiscalía General de la Nación, frente al primer cargo, destacó que no se vulneró el debido proceso porque el procesado fue citado en debida forma a cada una de las diligencias judiciales, nunca presentó justificación de su ausencia y la defensa guardó silencio frente a las comunicaciones y la comparecencia de su prohijado, por lo cual se convalidó la debida notificación y, por tanto, se garantizó el derecho de defensa.
Consideró, acerca del segundo cargo, que el documento denominado “cartilla biográfica” reúne los requisitos para identificarse como un documento público y auténtico, porque no existe duda de que fue generado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y producido por una funcionaria adscrita a dicha institución, de manera que procedía su incorporación de forma directa en el juicio.
Por las razones expuestas, solicitó no casar la sentencia de segundo grado.
2.2. Delegado del Ministerio Publico.
El representante del Ministerio Público manifestó que el primer cargo no está llamado a prosperar por la inexistencia de vulneración a la defensa material, debido a que fue el acusado quien no quiso comparecer a su propio juicio, ni intervenir en el mismo para ejercer los derechos inherentes a la defensa.
Destacó que la Juez no estaba obligada a esperar el momento en el que el acusado quisiera comparecer a la diligencia de juicio para darle continuidad y concluirlo.
Agregó que la justicia penal cumplió con convocarlo de manera repetida y oportuna, sin que se hubiera hecho presente, por lo que mal podía pretenderse que solo a última hora, cuando se decide dar inicio y agotar el juicio, se accediera a una solicitud de aplazamiento para tratar de localizarlo.
De otro lado, consideró que el segundo cargo no tiene vocación de prosperidad, porque el documento denominado “cartilla biográfica” es público y no necesitaba aducirse mediante testigo de acreditación, según lo ha dejado claro la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema.
Por lo argumentado, solicitó no casar el fallo objeto del recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial y delimitación de los problemas jurídicos.
La Sala ha sostenido que cuando la demanda de casación ha sido admitida, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que pudiesen existir en su formulación.
Esto, atendiendo el derrotero, según el cual, asumido su trámite, se entienden superados los defectos de orden formal que pueda contener, con el fin de verificar la legalidad de la decisión judicial y garantizar la realización de los fines del recurso.
En este marco, conforme a lo alegado por el casacionista, corresponderá a la Sala analizar de fondo los reproches propuestos, para lo cual (i) revisará si existe vulneración al derecho de defensa, derivada de la decisión del juez de no suspender el juicio oral por una sola vez, y, (ii) estudiará la legalidad de la incorporación de la prueba documental -cartilla biográfica-.
Finalmente, la Sala estudiará, oficiosamente, si la conducta atribuida al acusado lograba tipificar el delito de fuga de presos, conforme a la descripción típica del artículo 448 del Código Penal.
2. De la vulneración al derecho de defensa.
Para la Sala el primer cargo formulado no permite extraer vulneración al debido proceso por afectación de su estructura o por la violación de la garantía debida del procesado.
Para el censor la violación al debido proceso se concretó en la negativa de la primera instancia de suspender el juicio, con lo que, dice, se le negó la posibilidad al procesado de ejercer la defensa material y cercenó el derecho de presentar y controvertir las pruebas.
Lo anterior, evidentemente no constituye ninguna falta procesal, porque el juez de instancia no tenía la obligación legal de suspender el juicio y sí tenía el deber de respetar los principios de concentración, celeridad y economía que rigen la actuación procesal.
De hecho, el Código de Procedimiento Penal no previó como regla general la del aplazamiento de las diligencias. Esa es una práctica excepcional que no corresponde a esta clase de actuaciones, donde lo ideal es que las diligencias se adelanten continuamente, a menos que obren, debidamente probadas, circunstancias “de manifiesta gravedad y sin otra alternativa viable”, que obliguen al juez a suspender los trámites procesales.
Asimismo, en ningún momento la instancia cercenó la posibilidad al procesado de comparecer a rendir testimonio, pues, como se observa en el proceso, fue debidamente informado de la realización del juicio y tuvo la oportunidad procesal para ejercer la defensa material, sin perjuicio de que éste hubiera desistido de ejercerla al no asistir a la diligencia.
Mucho menos se puede decir que no se permitió presentar y controvertir las pruebas, cuando lo que se evidencia en el proceso es que (i) el testimonio del enjuiciado fue solicitado, decretado y en el momento de su práctica quien resolvió no asistir y tampoco lo justificó fue el procesado; y, (ii) el defensor tuvo la oportunidad de contrainterrogar al testigo de la Fiscalía que rindió su declaración y de refutar la única prueba documental incorporada durante el juicio y no lo hizo.
A la par, lo que hace el censor en su argumentación es tergiversar el razonamiento de la segunda instancia al negar la nulidad, cuando indica que “El Tribunal respalda el fallo de primera instancia, por considerar que, si el procesado no fue al resto del desarrollo del proceso estando legalmente citado, tampoco asistiría a la nueva fecha que fijara el Despacho y por tanto la decisión del juzgado no viola sus derechos”, cuando lo que realmente consideró el ad quem fue que:
“(…) no se aprecia ninguna irregularidad que haya afectado de alguna forma el derecho de defensa material, como infundadamente lo alega el defensor. En efecto, el acusado siempre fue citado a la dirección por él aportada, sin que haya comparecido a las audiencias. Es más: el día 11 de diciembre de 2018, cuando se llevó a cabo el juicio oral, el mismo defensor manifestó que le había enviado múltiples mensajes al sindicado solicitándole que se comunicara con él, sin que haya recibido respuesta alguna. De manera que hizo bien la juez, en tanto directora del proceso, al negar la suspensión del juicio oral y la nulidad, habida cuenta de que la carpeta muestra que el acusado decidió no solamente no atender los llamados de la justicia, sino también los de su mismo defensor”.
Como se observa, el demandante se equivocó en su apreciación de los argumentos del Tribunal y los falsea completamente, pues en ningún momento la segunda instancia fundamentó su decisión de negar la nulidad en que el procesado no había ido a las otras diligencias y por eso no asistiría a una nueva a la que fuera citado; por el contrario, el ad quem consideró que el juzgado de primer grado no vulneró el derecho de defensa y que hizo bien en negar el aplazamiento de la diligencia, porque la evidencia demostraba que el procesado y eventual testigo decidió voluntariamente no atender los llamados de la justicia, ni los de su defensor. Las maniobras del acusado fueron razonablemente valoradas como tentativas inadmisibles de dilación procesal, con incidencia en la normal prestación del servicio de administración de justicia.
De otra parte, el libelista plantea que no se accedió al aplazamiento de las diligencias a pesar de que el asunto no estaba cerca de prescribir, lo cual no evidencia la transgresión a ninguna garantía procesal o a la estructura propia del proceso que fundamente una declaratoria de nulidad, porque el hecho de que el asunto no esté en riesgo de prescripción no desliga al juez de la obligación de celebrar un juicio bajo los principios del procedimiento penal, dentro de los cuales está el de concentración, del que uno de los beneficiados es el enjuiciado, quien obtiene una pronta y célere respuesta a su situación jurídica.
Por último, aunque el censor denuncia como vicio procesal la decisión adoptada por el a quo –no aplazar el juicio oral— al plantear que los Juzgadores tenían que decidir, supuestamente, el dilema principio de concentración frente al derecho defensa, no explica, ni demuestra la existencia del dilema y menos aún, por qué la opción elegida por las instancias constituye un vicio de estructura o uno de garantía.
En todo caso, los principios advertidos por el libelista, de acuerdo con la estructura del procedimiento penal, deben servir como fundamento de la actuación. Es decir, el juez debe garantizar la concentración y el derecho de defensa, como lo hizo, sin que pueda pretermitir alguno de ellos para favorecer a alguna de las partes en virtud, también, del principio de imparcialidad que rige la actuación.
Además, el falso dilema que plantea el censor no dilucida ninguna transgresión al debido proceso y, menos, un vicio en la estructura que conlleve a la declaratoria de nulidad. Al contrario, del examen del procedimiento adelantado se desprende que el juez de instancia garantizó estos dos principios, como se dijo con antelación, dando la oportunidad procesal a las partes de ejercer su derecho de contradicción y de defensa y, evidenciando que el procesado no justificó su inasistencia al juicio, negando el aplazamiento de la audiencia para impartir celeridad al proceso y evitar dilaciones injustificada, lo cual cumple con el deber del juez de brindar una pronta y cumplida impartición de justicia.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
3. De la legalidad de la incorporación de la “cartilla biográfica”.
El censor en el segundo cargo ataca la sentencia de segunda instancia por vía de la causal tercera de casación penal. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Entonces, al hacer el estudio de los reproches planteados, al margen de toda técnica, la demanda se evidencia insustancial, como se expondrá a continuación:
De acuerdo con los ataques formulados por el censor, atinentes a que el error recae en la incorporación al juicio de manera directa de la cartilla biográfica del procesado, porque ese documento no es auténtico en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, ni cumple las exigencias del artículo 425 de la Ley 906 de 2004; o con los pasos para la autenticación que dispone el artículo 426 de la norma procesal penal, el reproche se adecua a un falso juicio de legalidad.
Lo anterior, por cuanto el falso juicio de legalidad, conforme al precedente de la Sala, atañe al proceso de formación de la prueba, determinado por las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular.
Dicha modalidad de error tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; y, por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que no se incurre en ningún error en la aducción de la denominada “cartilla biográfica”, donde aparece que el procesado se hallaba en prisión domiciliaria para la época de los hechos, porque ese documento, al ser creado por funcionarios del INPEC, es público y, conforme al artículo 425 de la Ley 906 de 2004, se presume su autenticidad, por lo que podía ser incorporado en juicio oral de manera directa, sin la necesidad de un testigo de acreditación, como lo realizó la Fiscalía en audiencia de juicio oral.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que los documentos auténticos pueden ser incorporados directamente y que a quien le corresponde desvirtuar su autenticidad es a la contraparte. En concreto la Corte consideró:
“No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.
Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento”.
Lo anterior, se acompasa con lo explicado por el Tribunal, cuando manifestó que
“(…) la susodicha evidencia está legalmente amparada por la presunción de autenticidad. Sobre el particular, el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 establece:
Documento auténtico. Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad”.
En ese sentido, se advierte que, contrario a lo aseverado por el censor, la Fiscalía cumplió con los requisitos legales para incorporar el renombrado documento sin testigo de acreditación, en tanto, por ser público, se encuentra entre los documentos auténticos que enlista el artículo 425 de la norma procesal penal y que se pueden aducir directamente por la parte interesada.
En ese sentido, el segundo cargo formulado por el censor no prospera.
4. La estructura del tipo penal de fuga de presos y su acreditación en el caso concreto.
4.1. El artículo 448 de la Ley 599 de 2000 dispone que: “El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de…”.
Así las cosas, para que se estructure el tipo penal de fuga de presos, de acuerdo con los elementos objetivos derivados del artículo 448 del Código Penal, en principio, se requiere (a) que exista una providencia judicial notificada que ordene la privación de la libertad –en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente— y (b) que la persona privada de la libertad se fugue, escape o evada de su lugar de reclusión.
4.1.1. La exigencia de que la privación de la libertad se encuentre amparada por una decisión judicial resulta justificable al tenerse por establecido que el bien jurídico protegido es la eficaz y recta impartición de justicia.
Siendo así, la fuga se debe enmarcar en un acto de desconocimiento, desacato y rebeldía con la decisión judicial que impuso la privación de la libertad.
4.1.2. Acerca del lugar de la privación de la libertad la Sala reitera que, si bien la providencia que ordena la privación de la libertad debe disponer su cumplimiento en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, ello no impide que la fuga de presos pueda realizarse cuando el privado de libertad se encuentra en un lugar diferente a estos, debido a las circunstancias propias de la reclusión dispuesta por el juez. Por ejemplo: el privado de la libertad que se fuga (i) del vehículo en el que se le está trasladando del centro de reclusión a una cita médica o a una audiencia pública, (ii) del centro médico en el que se le está prestando atención en salud o del edificio o recinto en el que se lleva a cabo la audiencia o diligencia judicial, iii) de la estación de Policía donde espera el traslado al centro de reclusión donde cumplirá la privación de la libertad impuesta por juez competente, etc.
4.1.3. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2009, Rad. 26136, la Sala de Casación Penal explicó sobre el delito de fuga de presos, que:
“el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad –que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un hospital o el domicilio—, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.
(…)
La decisión judicial demarca el status de la persona respecto de su privación legal de la libertad, sin que incida el sitio oficialmente dispuesto para tal detención o reclusión, pues en ocasiones, como en este caso, pese a tratarse de un sujeto afectado con una sentencia condenatoria, su ejecución se estaba cumpliendo bajo custodia en una Estación de Policía debido a la crisis carcelaria y el hacinamiento que en ese entonces impedía su ingreso a un centro carcelario.
Tampoco tiene entidad si la persona se encuentra en detención o prisión domiciliaria, intramural o si ocasionalmente se halla en un centro de salud o despacho judicial cumpliendo alguna cita o diligencia o cuando es trasladado del lugar de reclusión por algún motivo, pues en todos y cada uno de tales eventos o en casos similares se puede realizar el comportamiento punible.
La doctrina especializada ha entendido que la evasión consiste en “sustraerse completamente, por acción propia y voluntaria, a la esfera de custodia en la cual la persona se encontraba legítimamente”. En el mismo sentido, se indica que “es necesaria una voluntad firme de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la pena o detención cautelar” y que el delito no se consuma “… por el hecho de ausentarse por unas horas el preso, cuando existe ánimo de volver, y que en este caso son suficientes las sanciones disciplinarias”.
En las anotadas condiciones, el tipo penal de fuga de presos es un delito de ejecución instantánea y de efectos permanentes, que se consuma cuando la persona privada de la libertad decide evadirse y no regresar, definitivamente, al sitio en el que se encontraba privado de la libertad, con lo que logra sustraerse del ámbito de custodia y vigilancia de las autoridades carcelarias y judiciales.
4.1.4. Se debe destacar que el legislador, consciente de que no todas las evasiones logran estructurar el injusto penal de fuga de presos, determinó un régimen de revocatoria de la detención y prisión domiciliaria con el fin de sancionar los incumplimientos de las obligaciones impuestas para la ejecución de esas medidas y sanciones privativas de la libertad. En efecto, a través del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, se adicionó el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993— y se señaló:
“ARTÍCULO 29F. REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente.
El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente.
La revocatoria de la medida se dispondrá con independencia de la correspondiente investigación por el delito de fuga de presos, si fuere procedente.
PARÁGRAFO. El Inpec podrá celebrar convenios con la Policía Nacional para el seguimiento del cumplimiento de la prisión domiciliaria cuando la guardia no sea suficiente para garantizar el desarrollo de la misma. La participación de la Policía Nacional dependerá de la capacidad operativa y logística de las unidades que presten el apoyo al Inpec” -negrillas y subrayas de la Sala-.
En los artículos 486 de la Ley 600 de 2000 y 477 de la Ley 906 de 2004 se reglamenta el incidente de revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. De igual forma, el canon 314 de esta última norma, regula la sustitución de la detención preventiva, señala que el INPEC es el responsable de verificar su cumplimento y que deberá reportar “a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones”.
Una interpretación sistemática de esas regulaciones permite precisar que cuando se trata de una evasión transitoria o fugaz en la que el privado de la libertad tiene la intención de regresar al sitio de reclusión, la conducta resulta atípica y deberá ser objeto, si a ello hay lugar con apego al debido proceso, de la eventual i) revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la detención o prisión domiciliaria y ii) sanción disciplinaria dentro del régimen penitenciario y carcelario.
Este panorama normativo permite concluir que cuando la evasión es simplemente temporal, encajable en una situación de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez o del régimen carcelario disciplinario, el derecho penal, por su carácter fragmentario y su condición de última ratio, no está llamado a intervenir.
4.1.5. Complementariamente, en el artículo 452 del Código Penal, se estructura una circunstancia “eximente de responsabilidad penal”, “(…) Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la evasión, [pues en tal caso] la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios”.
En ese mismo sentido, el artículo 141 de la Ley 65 de 1993, señala:
ARTÍCULO 141. PRESENTACIÓN VOLUNTARIA. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres primeros días siguientes a la evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos disciplinarios en cuyo caso se impondrá la sanción de suspensión de redención de pena hasta por ciento veinte (120) días”. -negrillas de la Sala-.
En concordancia con esta norma, el numeral 13 del artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario califica como falta disciplinaria grave la de “intentar, facilitar o consumar la fuga”. En el artículo 123 ídem se determina que esa clase de faltas dan lugar a la imposición de sanción de: “i) (…);
“ii) Pérdida del derecho de redención de la pena de sesenta (60) a ciento veinte (120) días”.
En los eventos regulados en los artículos 452 del Código Penal y 141 de la Ley 65 de 1993, la conducta punible de fuga de presos se ha consumado y el actuar del sujeto activo -arrepentimiento y presentación voluntaria- es un acto postdelictual que el legislador consideró como una circunstancia “eximente de responsabilidad penal”.
Por tanto, la fuga con presentación voluntaria dentro de los términos establecidos en la Ley no amerita la imposición de sanción penal en razón a que se reconoce a esta última como un acto de cooperación con la administración de justicia que contribuye al restablecimiento de la vigencia de la decisión judicial que dispuso la privación de la libertad. O dicho de otra manera, demuestra que el interno no tiene ánimo de rebeldía contra la Administración de Justicia, pues no es inane que ese tipo penal sancione la violación de “la eficaz y recta impartición de justicia”. En tales eventos, sus implicaciones quedarán en el campo de la eventual revocatoria de beneficios o de la imposición de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
4.1.6. Se insiste, entonces, que para la configuración de la responsabilidad penal se requiere, además de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal descritos ut supra, el conocimiento y la voluntad del privado de la libertad de rebelarse contra la administración de justicia fugándose definitivamente del centro de reclusión, hospital o domicilio o, en su defecto, del lugar en el que se esté ejecutando la orden de privación de la libertad.
4.2. Caso concreto
Luego de revisar la sentencia proferida por la segunda instancia y el estudio que realizó la Corte sobre la estructura del tipo penal de fuga de presos, encuentra la Sala que la conducta atribuida a Hernán Darío Romero de Márquez es atípica, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse:
4.2.1. Desde ya se advierte que la labor probatoria de la Fiscalía resultó bastante precaria en razón a que se limitó a recibir la información aportada por los funcionarios de la Policía Nacional y a recopilar la cartilla biográfica generada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), sin que dichos medios de prueba tuvieran la suficiencia para acreditar que Hernán Darío Romero de Márquez se había fugado del domicilio fijado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria que pesaba en su contra.
En efecto, el funcionario de la Policía Nacional –Álvaro Enrique Ariza Martínez— declaró en juicio el 13 de septiembre de 2017 y precisó que estando adscrito al CAI del sector de Galerías, desempeñaba labores de patrullaje entre la calle 53 y la calle 45 de Bogotá, cuando, a eso de las 6:00 p.m., abordó a una persona de sexo masculino que transitaba sobre el sector de la Calle 53 con Carrera 26, lo sometió a un registro personal y a un procedimiento de identificación; no obstante, en el trámite la persona dijo no contar con documento de identificación, por lo que trasladó al ciudadano hasta las instalaciones del CAI de Galerías, con el fin de corroborar los datos que estaba suministrando.
Además, manifestó que, una vez en el CAI, consultó en la base de datos de la Policía Nacional y encontró que, bajo el número de cédula con el que se identificó el sujeto y que correspondía a Hernán Darío Romero de Márquez, como se había identificado el sujeto, se registraba una anotación en la que precisaba que tenía la obligación de cumplir una pena privativa de la libertad en su lugar de domicilio.
Respecto al lugar en el que se debía cumplir la medida privativa de la libertad, Álvaro Enrique Ariza Martínez se limitó a indicar que era “una dirección en Patio Bonito, pero no recuerdo la dirección”.
En el documento “Cartilla Biográfica del Interno” del 16 de marzo de 2018, se corroboró que, dentro del proceso con rad. 110016000013201501958, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá profirió en contra de Hernán Darío Romero de Márquez sentencia condenatoria el 27 de enero de 2016 por el delito de porte, fabricación y tráfico de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, en la cual le impuso una pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión.
En el mismo documento se observa que el procesado fue privado de la libertad en establecimiento carcelario el 16 de febrero de 2015 y quien vigilaba el cumplimiento de la pena era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), despacho judicial en el que se le concedió la prisión domiciliaria para cumplirla en la Calle 6 A No. 87 F 51 sur barrio Patio Bonito de Bogotá.
De igual forma, se extrae que, una vez trasladado Hernán Darío Romero de Márquez a su domicilio para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, la vigilancia de la sanción penal quedó a cargo del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4.2.2. Conforme a esos medios de prueba, se tiene acreditado que el 13 de septiembre de 2017, Hernán Darío Romero de Márquez se encontraba fuera del domicilio determinado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, desatendiendo la sanción impuesta por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá y la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que concedió el mecanismo sustitutivo.
No obstante, el material probatorio allegado por la Fiscalía resulta insuficiente para concluir que Hernán Darío Romero de Márquez haya decidido evadirse y no regresar, definitivamente, al domicilio que se había fijado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria con el fin de sustraerse del ámbito de custodia y vigilancia de las autoridades carcelarias y judiciales.
Destáquese que el 13 de septiembre de 2017, ante el requerimiento de los funcionarios de la Policía Nacional del CAI de Galerías, Hernán Darío Romero de Márquez se mostró colaborativo, accedió al registro personal y, a pesar de que no portaba la cédula de ciudadanía, suministró datos reales para su identificación, lo que permitió determinar que en su contra existía una condena y que la misma se debía cumplir en prisión domiciliaria.
Con la información que registra la cartilla biográfica, se establece que i) el traslado de Hernán Darío Romero de Márquez para cumplir la prisión domiciliaria se concretó el 5 de junio de 2017 y ii) la dirección que se fijaba como sitio de reclusión era la calle 6 A No. 87 F 51 sur del barrio Patio Bonito de Bogotá.
No obstante, para el momento de la captura –13 de septiembre de 2017—, Hernán Darío Romero de Márquez informó que residía en la diagonal 16A bis # 100-53 del barrio La Laguna, barrio Fontibón de Bogotá. En la cartilla biográfica, en efecto aparece relacionado ese cambio de dirección, es decir, que las autoridades judiciales y carcelarias contaban con datos para ejercer las labores de vigilancia y control para el cumplimiento de la prisión domiciliaria.
De esta manera, el hecho de que Hernán Darío Romero de Márquez –en un lapso de tres meses y ocho días, contabilizados desde el 5 de junio de 2017, momento en que fue traslado a prisión domiciliaria, y el 13 de septiembre de 2017, día de la captura fuera de su lugar de prisión domiciliaria— haya tramitado el permiso para el cambio de domicilio resulta indicativo de que estaba dispuesto a someterse a la custodia y vigilancia de las autoridades carcelarias y judiciales.
Ahora bien, el hecho de que las condiciones de cumplimiento de la prisión domiciliaria vinieran sufriendo variaciones, debieron llevar a la delegada de la Fiscalía a indagar por la verdadera situación jurídica del procesado a nivel judicial y carcelario para el día de la captura, con el fin de contar con información más precisa acerca del grado de compromiso de Hernán Darío Romero de Márquez con el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento en que le fue concedido el mecanismo sustitutivo.
Contrariando ese deber ser, la delegada de la Fiscalía i) formuló imputación y se limitó a señalar que Hernán Darío Romero de Márquez debía cumplir la prisión domiciliaria –“en su residencia”, “en su domicilio”—, sin concretar la dirección exacta del sitio de reclusión, ii) presentó acusación y señaló que el procesado “presenta una detención -sic- domiciliaria en la dirección de residencia diagonal 16 A bis No 100-53 barrio Fontibón y iii) concurrió a juicio e indicó que la privación de la libertad se debía materializar en el barrio Patio Bonito de Bogotá.
Adicionalmente, la Fiscalía no realizó ningún esfuerzo probatorio para verificar el lapso por el que se prolongó la ausencia de Hernán Darío Romero de Márquez de su domicilio como sitio de reclusión. La escasa información que reposa en el expediente da cuenta que se trató de un periodo corto y de una situación ocasional o esporádica en razón a que el procesado, en la cartilla biográfica, no reporta incumplimientos anteriores ni posteriores a la fecha de su captura.
De otro lado, se tiene para el periodo en que se presentó la aprehensión del procesado, conforme a la cartilla biográfica aportada por la Fiscalía, su conducta fue calificada como ejemplar, así:
No. Acta
Fecha
Evaluación desde
Evaluación hasta
Calificación
113-0008
01/02/2018
03/06/2017
01/02/2018
Ejemplar
Además, la cartilla biográfica permitía determinar que Hernán Darío Romero de Márquez, desde el 6 de abril de 2017, se encontraba clasificado en fase de tratamiento de mediana seguridad, situación que viabilizaba que, al cumplir los demás requisitos, accediera a la libertad condicional.
Esta última situación, se concretó el 22 de febrero de 2018, cuando le fue concedida la libertad condicional por parte del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
De la revisión exhaustiva de la cartilla biográfica y de las situaciones jurídicos procesales que allí se registran, surgen dudas acerca de la intención de fuga de Hernán Darío Romero de Márquez y, por el contrario, emergen elementos seriamente indicativos que lo que se presentó el 13 de septiembre de 2017 fue un simple incumplimiento de las obligaciones adquiridas para el disfrute de la prisión domiciliaria.
Para más claridad, es indudable que el procesado el 13 de septiembre de 2017 salió del lugar donde debía permanecer privado de la libertad, pero también es evidente que no se demostró que el actuar de Hernán Darío Romero de Márquez constituyera un acto de fuga encaminado a no regresar, definitivamente, al sitio en el que se encontraba privado de la libertad, con el fin de sustraerse del ámbito de custodia y vigilancia de las autoridades carcelarias y judiciales.
En las anotadas condiciones, no existen elementos para deducir que Hernán Darío Romero de Márquez, en los términos del artículo 448 del Código Penal, se fugó de su domicilio –lugar dispuesto para la privación de la libertad— y, por el contrario, los medios de prueba resultan indicativos de que se encontraba simplemente incumpliendo las obligaciones impuestas para el disfrute del mecanismo sustitutivo, situación que debió direccionarse al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para una eventual revocatoria del beneficio o a las autoridades penitenciarias para la determinación de las sanciones disciplinarias.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la conducta de Hernán Darío Romero de Márquez no tipifica el delito de fuga, por lo que, oficiosamente, casará la sentencia de segunda instancia y, su lugar, absolverá al enjuiciado del cargo endilgado por la Fiscalía.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: No casar, por los cargos propuestos en la demanda,