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Extradición
Número Interno 67211
CUI 11001020400020240190800
Cristóbal Paulino Fernández Viamonte
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
CP358-2024
Radicación n.° 67211
Aprobación acta n.° 286
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano cubano-mexicano Cristóbal Paulino Fernández Viamonte, requerido por los Estados Unidos Mexicanos a través de su embajada.
ANTECEDENTES
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 8 de julio de 2024 decretó la captura con fines de extradición de Cristóbal Paulino Fernández Viamonte, quien había sido aprehendido el 29 de junio anterior por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Medellín (Antioquia) con fundamento en la circular roja de Interpol con número de control A-6170/05-2024, publicada el 29 de mayo este año por solicitud de la autoridad extranjera.
3. Mediante Nota Verbal COL 1774 del 27 de agosto de 2024, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de Cristóbal Paulino Fernández Viamonte, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. A través de oficio DIAJI No. 3053 del 27 de agosto de 2024, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió ante el Ministerio de Justicia la petición formal de extradición de Cristóbal Paulino Fernández Viamonte, observando que, conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal, es del caso proceder con sujeción al “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la Ciudad de México el 1º de agosto de 2011.
5. A su vez, enviadas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, razón por la que, mediante oficio MJD-OFI24-0037819-GEX-10100 del 2 de septiembre de 2024, remitió a la Corte la respectiva documentación.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 9 de septiembre de 2024, la Sala asumió el conocimiento del asunto y le hizo saber al solicitado el derecho que le asiste de nombrar un abogado que lo represente durante este trámite y que, de no hacerlo, la Defensoría del Pueblo le designaría uno de oficio.
7. El 26 de septiembre de 2024, Cristóbal Paulino Fernández Viamonte presentó un escrito, coadyuvado por su defensora de confianza, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Mediante proveído del 27 de ese mismo mes y año, la Sala reconoció personería a la abogada designada y, a su vez, corrió traslado de la solicitud del reclamante al Ministerio Público para que expresara si coadyuvaba tal pretensión.
8. En concepto del 17 de octubre siguiente, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, avaló la petición de extradición simplificada que presentó el requerido.
9. El 18 de octubre de 2024 previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.
10. En respuesta, el 13 y 14 noviembre de 2024, respectivamente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional afirmó que a nombre del requerido solo constaba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición y, por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que Cristóbal Paulino Fernández Viamonte no registraba vinculación a procesos penales.
11. Así, una vez recibida la información solicitada por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto de extradición simplificada.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. I. El trámite simplificado de extradición
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de Cristóbal Paulino Fernández Viamonte.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado, la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
. Normatividad aplicable
De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 1663 de 2013.
. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: (i) delitos cometidos en el exterior; (ii) cuando no sean de naturaleza política; (iii) no hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado Acto Legislativo.
Debido a que Cristóbal Paulino Fernández Viamonte, no es ciudadano colombiano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional de las extraídas del artículo 35 de la Constitución, tal y como lo ha expuesto la Corte en los conceptos CP143-2020 y CP050-2021, entre otros.
Por su parte, el artículo 29 de la Constitución, al describir el contenido del derecho fundamental al debido proceso, indica que toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho; por lo que es impeditivo de la extradición, el hecho de que el requerido ya haya sido juzgado en el país por los mismos hechos que suscitan la petición de entrega.
Finalmente, el artículo transitorio 19, agregado a la Constitución por virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, regula la garantía de no extradición, para las personas y los hechos cobijados por el Acuerdo de Paz que se suscribió con las FARC-EP en el año 2016.
(i) Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se evidencia que, los cargos endilgados al reclamado son “trata de personas agravado y explotación sexual agravada”.
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la autonomía personal y la libertad, integridad y formación sexual; por ende, se cumple la exigencia precitada.
(ii) En relación con el respeto al principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.
En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala con el fin de verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre a Cristóbal Paulino Fernández Viamonte, tal y como como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido.
. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable
En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 1663 de 2013.
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de Cristóbal Paulino Fernández Viamonte, para lo cual deberá constatarse lo siguiente:
(i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión, así como de la identificación del reclamado y las normas aplicables.
(ii) Que contra la persona requerida «se haya iniciado un procedimiento penal o sea reclamada para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado).
(iii) Que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem).
(iv) Que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente.
(v) Que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible.
(vi) Que no se trate de un delito político o puramente militar, entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar.
1. 1. De la validez formal de la documentación aportada
El artículo 8º del Tratado de Extradición, dispone que la petición debe ser presentada por la vía diplomática y deberá contener «la expresión del delito por el cual se solicita la extradición» y se acompañará de: (i) una relación de los hechos imputados; (ii) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito, la pena correspondiente al injusto y la prescripción de la acción penal o de la pena, (iii) los datos y antecedentes de la persona reclamada, de manera que sea posible identificarlo y (iv) copia de la orden de aprehensión, de la sentencia condenatoria o cualquier otra resolución que tenga la misma fuerza y validez legal según la legislación del Estado requirente.
Del mismo modo, el inciso final del apartado en comento dispone que «los documentos transmitidos en aplicación de este Tratado, estarán dispensados de todas las formalidades de legalización o apostilla cuando sean cursados por la vía diplomática».
Pues bien, la Corte observa satisfecho el cumplimiento de las exigencias descritas, toda vez que, para comenzar, la solicitud fue presentada por la vía diplomática, es decir, fue radicada por conducto de la Embajada de México, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país. Igualmente, en la petición de extradición está relatado de manera detallada cuáles son los hechos por los que Cristóbal Paulino Fernández Viamonte es requerido, junto con los datos y las fotografías necesarias para su identificación.
Además, se adjuntó a ella copia de la determinación proferida por el Juez del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán, fechada el 23 de mayo de 2024, a través de la cual se libró orden de aprehensión en contra de Cristóbal Paulino Fernández Viamonte, por la presunta comisión de las conductas punibles de “trata de personas agravado y explotación sexual agravada”.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción.
Así las cosas, los documentos allegados por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis.
2. Plena identidad del solicitado en extradición
De acuerdo con la información contenida en las notas diplomáticas y en los documentos anexos a la solicitud de extradición, se advierte que el reclamado Cristóbal Paulino Fernández Viamonte es ciudadano cubano-mexicano, nació el 7 de mayo de 1985 en La Habana, Cuba, y se identifica con el pasaporte No. G28963441 y la cédula de extranjería colombiana No. 1050372.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con tales documentos, que también aparecen relacionados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en el acta de notificación de captura con fines de extradición.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del solicitado corresponden a las de quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de este trámite.
Lo anterior permite concluir que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito.
3. 3. Principio de la doble incriminación
En orden a verificar el cumplimiento de este requisito, ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país extranjero, tiene la misma connotación en Colombia, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el Tratado sobre Extradición.
A su vez, el numeral 3º del apartado en comento señala que «no importará si la legislación nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra parte».
Pues bien, la situación fáctica con fundamento en la cual el Juzgado del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán, ordenó la aprehensión de Cristóbal Paulino Fernández Viamonte, aparece debidamente glosada en la Nota Verbal COL 1394 del 5 de julio de 2024, así:
“1. En el mes de febrero de 2022, las víctimas con identidad reservada identificadas con las iniciales G.L.S.J., A.L.L.J., K.L.V.P. y J.N.T.V. de nacionalidad colombiana se comunicaron vía WhatsApp desde su país con CRISTÓBAL PAULINO FERNÁNDEZ VIAMONTE, para que les proporcionara información relacionada con una oferta de trabajo.
Al respecto la víctima K.L.V.P. solicitó información en relación a la oferta de trabajo, toda vez que observó en una publicación de Facebook en la que decía “niñas que necesitan trabajo”, buscó a la persona que hizo la publicación y le dijo en qué consistía este, a lo que le informaron que era en un restaurante atendiendo a los clientes, la víctima preguntó que si tenía que tener relaciones sexuales y en ese momento le dijo que no, y que si estaba interesada le daba el contacto de PAULINO.
Siendo atractivo el trabajo se lo comentó a su amiga J.N.T.V., quien a su vez le dijo que, si podía invitar a otras dos amigas que también se encontraban sin trabajo, tratándose de A.L.L.J. y G.L.S.J., a partir de ahí cada una se comunicó con el señor PAULINO para conocer más sobre el trabajo, esta persona les señaló que era necesario que le enviaran fotografías una de frente, una de perfil y otra de espaldas, una vez que recibía las fotografías les indicaba que si eran aptas para el trabajo y les envió un “contrato de Trabajo” en el que explicaba en qué consistían las actividades a realizar indicándoles que sería como meseras y que recibirían un pago de $600 pesos diarios, el trabajo era por copeo, es decir, que tenían que vender bebidas a los clientes, asimismo les comentó que la oferta incluía hospedaje, comidas, vuelos de avión a México y el trámite del pasaporte, por este trámite les hizo un envío de dinero para que obtuvieran el documento, dicho envío era realizado a través de la herramienta o aplicación “Nequi” y una vez que tuvieran el pasaporte las ponía en contacto con otras personas, entre ellas a quien identificaron como Lady Castellanos quien era la encargada de continuar con la logística para el traslado de las víctimas a territorio nacional, esto es, agenciaba las fechas de viaje y les enviaba los boletos de avión además de una carta invitación en la que se justificaba el motivo del viaje a México esto a través de mensajes de texto vía WhatsApp, el itinerario fue de Colombia a Cancún, Quintana Roo, les enviaba información acerca del itinerario del viaje, les indicaba que debían mandarle fotografías para saber cómo irían vestidas y ser reconocidas con facilidad por los agentes de migración, pues esas fotografías, además PAULINO las enviaría con el personal del instituto Nacional de Migración, para que identificara a las mujeres colombianas y les permitiera el acceso al país sin restricción alguna.
Entre el mes de febrero y marzo de 2022, G.L.S.J., A.L.L.J., K.L.V.P. y J.N.T.V. llegaron a México, ingresando por el Aeropuerto Internacional de Cancún, una vez en territorio nacional Lady Castellanos les indicó que las estaría esperando un chofer y su función fue llevarlas a comprar un chip para su teléfono celular, enseguida fueron llevadas a la central de autobuses ADO para que se trasladaron a Mérida, Yucatán, en donde fueron recibidas por Lady Castellanos quien las trasladó al domicilio en el que serán alojadas.
En ese lugar les dieron un contrato para que lo firmaran, y agregaran su número de pasaporte, en dicho documento se describían las actividades, y se hizo referencia a la deuda adquirida por los gastos generados para su traslado, pasaportes, alojamiento, comidas, vestidos, estilista, también dentro del contrato se estipulaban reglas que si no se cumplían se harían acreedoras a una multa que se sumaría a la deuda principal, asimismo les dijeron que para el pago de esa deuda se les descontaba una cantidad de lo que fueran ganando, es decir, sobre la venta de cada copa, que cada bebida que hicieran que el cliente consumiera tendría un precio de 200 pesos, cantidad que se dividiría en 100 pesos para el bar, 50 pesos se abonaba a la deuda y 50 pesos para ellas.
Una vez que les explicó sobre el contrato y las actividades que deberían realizar Lady Castellanos las trasladó a las instalaciones del bar denominado “TROPICANA ANGUS BAR”, ubicado en Mérida, en calle Motul 5110, Gran San Pedro Cholul, 97305, Yucatán, en donde las recibió Alejandri Peña Soledad (la capi Soledad) y Marco Antonio Herrera Novelo (principal colaborador de Paulino), quien nuevamente les explicó las actividades a realizar en el bar, además que tenían que dejarse tocar su cuerpo por los clientes y si las contrataban para “privados” tendrían que hacerlo, que en dichos privados tenían que dejarse hacer “de todo”, esto es, dejarse besar, tocar su cuerpo, meter dedos en sus genitales y tener relaciones sexuales, que los privados tenían una duración máxima de una hora el cual tenía un costo de $3,600 pesos; dicha información se las refirió riéndose y diciéndoles en ese momento “ya están en mis manos y tienen que hacer lo que yo quiera”; amenazándolas para que no intentaran escapar, que no fueran con la policía porque PAULINO tenía compradas a todas las autoridades del Estado y si intentaban escaparse, lo sabrían inmediatamente y les iría muy mal.
También fueron llevadas al establecimiento “SANTANERA RESTAURANTE BAR” ubicado en calle 69 número 550 B, 97000, Mérida, Yucatán, en dicho establecimiento realizaban las mismas actividades de “fichar”, hacer que el cliente consumiera bebidas, además de dejar que los clientes tocaran su cuerpo, incluso sus partes íntimas, si el cliente lo solicitaba debían realizar servicios privados, es decir, relaciones sexuales, que tenían un horario de las 5:00 de la tarde a las 2:30 de la mañana del día siguiente. Debiendo ser puntuales en sus horarios, o de lo contrario eran multadas, y ese dinero se acumulaba a la deuda.
Es importante mencionar que durante ese tiempo también los iban cambiando de casa de alojamiento, llevándolas entre los domicilios que identificaron como el de “Las Águilas” y otro ubicado en “Sah Pedro Cholul”.
El 6 de junio de 2022, las víctimas de iniciales G.L.S.J., A.L.L.J., K.L.V.P. y J.N.T.V., ante la situación que vivían y ver que el trabajo no era lo que se les habían dicho, con ayuda de la madre de K.L.V.P. con quien pudo comunicarse recibieron ayuda para poder ponerse a salvo, por lo que las cuatro víctimas se pusieron de acuerdo y pudieron salirse del domicilio abordaron un taxi que las llevó a las instalaciones de Migración en Mérida, Yucatán, en donde ya las estaban esperando, las instalaron en un lugar seguro para no ponerlas en riesgo, refirieron todo lo que les estaba sucediendo y fueron puestas a disposición de la Fiscalía General de la República, para el inicio de la investigación correspondiente.
(…)”.
Las circunstancias fácticas descritas, fueron adecuadas por la autoridad foránea en los delitos de “trata de personas agravado y explotación sexual agravada” así:
“LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
CAPITULO II
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
Artículo 10. Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 75 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes.
Se entenderá por explotación de una persona a:
(…)
111. La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos 73 a 20 de la presente Ley;
(…)
Artículo 13. Será sancionado con pena de 75 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:
I. El engaño;
(…)
IV. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
(…)
CAPITULO XI (sic)
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY
Artículo 42. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:
(…)
II. Se utilice violencia, intimidación, engaño, privación de libertad, fanatismo religioso o tratos crueles, inhumanos o degradantes, salvo en el caso del artículo 13;
III. El delito sea cometido parcial o totalmente en dos o más
países;
(…)
IX El delito comprenda más de una víctima;
CÓDIGO PENAL FEDERAL
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDAD
Artículo 7. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
(…)
El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción penal;
II- Permanente o continuo, cuando la consumación se
prolonga en el tiempo, y
(…)
Artículo 8. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Artículo 9. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y
(…)
CAPÍTULO III
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:
II – Los que los realicen por sí;
(…)”.
Las conductas punibles imputadas por las autoridades judiciales mexicanas al requerido encuentran equivalencia típica en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), específicamente en los artículos 188A, 213 y 216, numeral 2º; normas que establecen lo siguiente:
Artículo 188-A. Trata de personas. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.
El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:
(…)
2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero”.
En esa medida, queda demostrado que las conductas que se atribuyen a Cristóbal Paulino Fernández Viamonte están previstas como delitos en ambos países, así como también se constata el cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 2-1 del Tratado aplicable, esto es, que la pena mínima no sea menor a tres (3) años en las legislaciones de los dos países.
4. Sobre la providencia proferida en el extranjero
Como quedó reseñado, el país requirente ha aportado copia apostillada de la decisión por medio de la cual, el Juez del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán ordenó la aprehensión de Cristóbal Paulino Fernández Viamonte dentro de la causa penal 43/2024 por la presunta comisión de los delitos de “trata de personas agravado y explotación sexual agravada”.
Dicha providencia contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen al reclamado y su fecha de realización, así como la mención de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades de ese país para dictar el auto de detención preventiva y los datos personales que permiten su identificación.
Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos Mexicanos, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional.
5. Causales de improcedencia
(i) Dispone el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4-1, que deberá negarse la solicitud cuando ésta involucre un delito político o puramente militar o cuando el requerimiento se formule con el fin de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.
Del mismo modo, señala tal disposición que debe negarse la solicitud si la reclamada fue condenada o debe ser juzgada en el país requirente por un Tribunal de excepción; cuando ha sido sentenciada en país requerido por iguales hechos de los que originaron la petición; o cuando con anterioridad a la detención provisional o a la solicitud haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la misma conducta punible en la parte requirente o requerida.
Pues bien, ninguna de tales prohibiciones, conforme fue anticipado, aplica para este evento. En efecto, los delitos objeto del requerimiento -trata de personas agravado y explotación sexual agravada- no ostentan la connotación de delitos políticos o puramente militares, pues se tratan de infracciones penales ordinarias. Tampoco se advierte que el reclamado esté siendo procesado por razones de su raza, religión, nacionalidad o creencias políticas.
Las restantes limitantes tampoco se configuran, pues el requerido no está siendo procesado por un tribunal de excepción, no ha sido sentenciado en Colombia por iguales hechos a los que originaron la solicitud de extradición y tampoco se extrae de la documentación aportada que este haya sido beneficiado con amnistía o indulto por los delitos que se le reprochan. Sumado a lo anterior, ninguna de tales circunstancias ha sido reseñada por el país requirente y tampoco fue argumentado por el solicitado o por su defensora.
Para el caso, no se tiene conocimiento de que Cristóbal Paulino Fernández Viamonte esté siendo procesado en nuestro país por los hechos objeto de extradición. Además, según la narración fáctica expuesta en precedencia, la conducta se cometió integralmente en México; es decir, ni siquiera de forma parcial se materializó en nuestro país, situación que impide aplicar al caso el principio de territorialidad de la ley penal colombiana, por lo que compete el juzgamiento a las autoridades del país reclamante.
(iii) De otra parte, tampoco se está frente a la hipótesis contemplada en el literal “b” del artículo 4-2 del Tratado, que establece la extradición podrá denegarse si con la entrega de la persona reclamada se pone en riesgo su vida por el grave estado de salud en que se encuentra.
6. La prescripción de la acción
Establece el literal “d” del artículo 4-1 del Tratado, que se deberá negar la extradición, cuando la acción penal o la pena hayan prescrito «conforme a la legislación de la Parte Requirente».
Para tal efecto, en la Nota Verbal COL 1394 se advirtió:
“El Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán, en funciones de Juez de Control, dentro de la causa penal 43/2024, libró la orden de aprehensión en contra de CRISTÓBAL PAULINO FERNÁNDEZ VIAMONTE, alias “PAULINO”, por la comisión de los delitos siguientes: Trata de personas agravado, en las modalidades de captar, transportar, retener y alojar a una o varias personas con fines de explotación (prostitución ajena o explotación sexual), cuyo ilícito prevé una pena de 5 a 15 años de prisión, de acuerdo al numeral 10 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y Explotación sexual agravado, en la hipótesis de quien se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, mediante engaño y aprovechando una situación de vulnerabilidad del sujeto pasivo (persona extranjera), cuyo ilícito prevé una pena de 15 a 30 años de prisión, de acuerdo al numeral 13 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
Bajo esa tesitura, tomando en consideración que el término medio aritmético para el delito de trata de personas es de 10 años y para el delito de explotación sexual es de 22 años, 6 meses, en términos de lo establecido en los numerales 105 y 108 del Código Penal Federal, se tomará en cuenta el delito de mayor penalidad, es decir, el de explotación sexual.
En ese sentido, el plazo de prescripción será de 22 años, seis meses, por lo que, concluye que el cómputo de prescripción comenzará a partir del 16 de abril de 2024, que fue cuando cesó la conducta delictiva en agravio de la última de las víctimas, determinándose que la fecha final de prescripción es el 16 de octubre de 2046”.
Respecto a este tópico, la Sala advierte una situación que, al parecer no fue atendida por las autoridades mexicanas al momento de formular la solicitud de extradición y es que, en virtud del artículo 101 del Código Penal Federal de México, “Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción”.
En atención a que Cristóbal Paulino Fernández Viamonte se encuentra por fuera del territorio mexicano y en consideración a que esa precisa circunstancia es la que ha impedido que se continúe con la causa penal, es claro para esta Corporación que los términos prescriptivos deben duplicarse.
De este modo, y teniendo en cuenta que los hechos que subyacen a la presente extradición ocurrieron en la primera mitad del año 2022, y que la orden de aprehensión fue proferida este año, evidente resulta que no ha transcurrido el término prescriptivo de los delitos por los que Cristóbal Paulino Fernández Viamonte es requerido en los Estados Unidos Mexicanos.
Por ende, no se estructura la causal inhibitoria de la extradición por razón de la prescripción de la acción.
Así las cosas, no aparece motivo constitucional o legal impediente para emitir concepto favorable al pedido de extradición.
. Condicionamientos
El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega del ciudadano cubano-mexicano a las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante.
Visto que el requerido en extradición es un ciudadano cubano- mexicano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de la República de Cuba en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
. Cuestión final
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano cubano-mexicano Cristóbal Paulino Fernández Viamonte por razón de los hechos imputados al interior de la causa penal No. 43/2024.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
A la solicitud de extradición del ciudadano cubano -mexicano Cristóbal Paulino Fernández Viamonte, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, mediante Nota verbal COL 1774 del 27 de agosto de 2024, para que comparezca ante el Juzgado del Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán dentro d