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Extradición
Radicado n.° 66729
C.U.I: 11001020400020240139202
Adrián Fernando Areiza Ceballos
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
CP351-2024
Radicación n.° 66729
Aprobado Acta n.° 273
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.
II. ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.° 0475 del 1° de abril de 2024, pidió la detención provisional con fines de extradición de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS. Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de un delito de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York según la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024.
2. En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 2 de abril de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, identificado con la cédula de ciudadanía 15.515.144. Esta persona fue retenida posteriormente, el 30 de abril de 2024, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. Mediante Nota Verbal n.° 1044 del 27 de junio de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS.
4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI n.° 2227 del 28 de junio de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24-0027331-GEX-10100 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Recibida la actuación en la Corte, mediante auto del 17 de julio del año en curso se reconoció personería al defensor designado por ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS y, conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
7. Mediante auto AP5218-2024 del 4 de septiembre de este año, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa.
8. En cumplimiento de lo ordenado en aquella providencia, se estableció que ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS estaba vinculado al procedimiento seguido bajo el radicado 11001609914420240018900, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Ese proceso fue conocido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Medellín y actualmente cuenta con sentencia condenatoria en firme.
9. Mediante auto del 10 de octubre de 2024 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así:
9.1. Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero; y, (iii) que en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente sobre lo siguiente:
(i) Que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que no hayan sido objeto de condena en Colombia.
(ii) Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos y anteriores a los que originaron la reclamación.
(iii) Que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
(iv) Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, para que ofrezca al requerido tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
(v) Que, en caso de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado por los Estados Unidos de América, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya estado privado de la libertad, es decir, desde el 30 de abril de 2024.
(vi) Que se le garantice, en caso de que sea absuelto, que el Estado reclamante asumirá sus gastos de transporte y manutención, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar a nuestro país.
Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS.
9.2. La defensa del requerido, por su parte, afirmó que su cliente no traspasó las fronteras colombianas, máxime cuando la cocaína hallada al momento de su captura nunca salió del municipio de Bello (Antioquia).
A continuación, resaltó que su prohijado fue condenado a la pena de ciento veintiocho (128) meses de prisión por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín al interior del radicado No. 11001609914420240018900 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y consideró que, por ello, no se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior, toda vez que la sentencia condenatoria proferida al interior de ese caso da cuenta de que el hecho se realizó, precisamente, en territorio colombiano.
Además, indicó que si se concede la extradición al país requirente se estaría violando el principio de non bis in idem, pues, reiteró, el requerido ya se encuentra condenado en Colombia por los mismos hechos.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
3.1. Aspectos generales
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.
En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.
(i) En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público.
(ii) En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se tiene que, en el cargo que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido “en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares”. Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.
En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho.
(iii) En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación Sustitutiva n.° S2 24 Cr. 133 dictada el 7 de marzo del 2024 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “[d]esde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha”. En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura.
3.3. La prohibición de doble juzgamiento
La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición.
En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS.
(i) La primera informó que, aparte de la orden de captura emitida con ocasión del presente proceso de extradición, en contra de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS aparece una sentencia condenatoria vigente, emitida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín, al interior del proceso penal seguido bajo el radicado 11001609914420240018900, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
(ii) La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figura un proceso penal con radicado 11001609914420240018900 en contra de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo estado es “inactivo” y en etapa de ejecución de penas.
(iii) El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín, por su parte, comunicó que al interior del proceso penal previamente referenciado se emitió sentencia condenatoria en contra de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
El marco fáctico de ese proceso fue el siguiente:
El 16 de febrero de 2024, previa orden de la Delegada Fiscal, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en la residencia ubicada en la carrera 42A No. 31-05, barrio La Gabriela de Medellín, en la que se encontraba Adrián Fernando Areiza Ceballos, quien indicó ser el responsable del inmueble en el que se encontró en la habitación principal sustancia estupefaciente en la cantidad de 104.2 kilogramos de cocaína, por lo que fue capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De acuerdo con la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición ocurrieron “[d]esde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha”.
En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Nueva York, DANIEL LETTS, se relacionaron dos hechos concretos que delimitan el contorno fáctico de la acusación extranjera:
i. (i) El 29 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia se reunió con Adrián AREIZA CEBALLOS en Medellín, Colombia para hacer una compra controlada de pasta de cocaína. Después de que Adrián AREIZA CEBALLOS le proporcionó al oficial encubierto aproximadamente nueve kilos de pasta de cocaína, las autoridades del orden público enviaron 9,847 USDT a la Billetera-. Billetera-1. Según la FC-1, de esta suma, 9,560 USDT fueron el pago de la pasta de cocaína y 287 USDT le fueron enviados a ZULUAGA DUQUE por su ayuda en establecer el trato. Los nueve kilos de la supuesta pasta de cocaína posteriormente dieron positivo para alcaloides, cocaína y sus derivados.
() En febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC-3, por dirección de las autoridades del orden público, gestionó la compra de aproximadamente 100 kilos de pasta de cocaína de Alexander AREIZA CEBALLOS y Adrián AREIZA CEBALLOS. El 16 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, la Policía Nacional de Colombia, en anticipación de esta compra controlada, ejecutaron dos órdenes de cateo en Colombia y recuperaron alrededor de 111 kilos de pasta de cocaína. Muestras de la pasta de cocaína dieron positivo para alcaloides, cocaína y sus derivados.
Visto lo anterior, la Sala advierte que, respecto de los hechos cometidos por ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS el 16 de febrero de 2024, existe una sentencia condenatoria emitida el 25 de julio de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín, aspecto que impide emitir concepto favorable frente a este hecho.
Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los demás sucesos que le atribuye el Estado extranjero, contenidos, igualmente, en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, pues conforme se advierte en aquel documento esta comporta un límite temporal “[d]esde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha”, con la salvedad hecha líneas atrás.
En ese orden de ideas, en los eventos diversos al ocurrido el 16 de febrero de 2024 no concurre la identidad fáctica que se debe predicar para la configuración de la cosa juzgada y, por consiguiente, la garantía constitucional del non bis in ídem de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS no se encuentra comprometida.
3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal
Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
3.5.1. Validez formal de la documentación presentada
El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Tanto los Estados Unidos de América como la República de Colombia ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”.
(i) En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Sonya N. Johnson, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de Tracey S. Lankler, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jennifer N. Ong, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York.
(ii) Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 del 7 de marzo del 2024, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y proferida en contra de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS. También, es visible la orden de arresto librada por ese Tribunal en su contra.
(iii) Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
3.4.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición
30. De acuerdo con la Nota Verbal No. 0475 del 1° de abril de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, nacido el 15 de febrero de 1980 e identificado con la cédula de ciudadanía número 15.515.144.
En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 30 de abril de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación.
Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto.
3.4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente».
La Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133, emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.
3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
En la Acusación Sustitutiva en el Caso No. S2 24 Cr. 133 se formularon los siguientes cargos contra ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS:
CARGO SEIS
(Concierto para importar cocaína)
(ZULUAGA, LÓPEZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS)
El gran jurado imputa, además:
7. Desde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, los acusados y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se juntaron, concertaron, reunieron y acordaron juntos y entre sí para violar las leyes contra estupefacientes de los Estados Unidos.
8. Fue parte y objeto del concierto para delinquir que LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaran e importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación de lo dispuesto en las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
9. También fue parte y objeto del concierto para delinquir que LEONARDO DE DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, los acusados y otros conocidos y desconocidos elaboraran y distribuyeran y elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
10. La sustancia controlada que LEONARDO DE JESÚS ZULUAGA DUQUE, alias “Rey”, ÉRICA MILENA LÓPEZ ORTIZ, ALEXANDER EGIDIO AREIZA CEBALLOS y ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, los acusados, concertaron para (a) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo y (b) elaborar y distribuir con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos fue cinco kilos y más de mezclas y sustancias que contenían una
cantidad detectable de cocaína, en violación de lo dispuesto en la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
40. En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Nueva York, DANIEL LETTS, se indicó lo siguiente:
12. Además, la investigación de las autoridades del orden público identificó a ZULUAGA DUQUE, LÓPEZ ORTIZ, Alexander AREIZA CEBALLOS y Adrián AREIZA CEBALLOS como coconspiradores en un concierto de tráfico de drogas que, desde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, concertaron para importar cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.
13. Alexander AREIZA CEBALLOS y su hermano Adrián AREIZA CEBALLOS operaban una finca de coca en Colombia y elaboraban pasta de cocaína. Adrián AREIZA CEBALLOS también entregaba pasta de cocaína a compradores que él entendía transformarían la pasta de cocaína en cocaína. Los deberes de LÓPEZ ORTIZ incluían la negociación de la venta de pasta de cocaína de la finca. Los deberes de ZULUAGA DUQUE incluían el recibo de un pago por ayudar a gestionar la venta de pasta de cocaína de la finca.
II. PRUEBAS
23. Con base en mi participación en esta investigación, mis conversaciones con la FC-1 y los mensajes de audio y texto obtenidos legalmente que se intercambiaron entre la FC-1 y LÓPEZ ORTIZ, me he enterado de que Alexander AREIZA CEBALLOS es el esposo (o la pareja) de LÓPEZ ORTIZ y que Alexander AREIZA CEBALLOS opera con su hermano Adrián AREIZA CEBALLOS una finca de coca en Colombia. El 20 de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, LÓPEZ ORTIZ le dijo a la FC-1 que Alexander AREIZA
CEBALLOS tenía aproximadamente 27 kilos de pasta de cocaína disponibles para la venta de la cosecha anterior de la finca. El 13 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, la FC-1 y Alexander AREIZA CEBALLOS sostuvieron una conversación telefónica que fue grabada legalmente. Con base en esa conversación grabada legalmente, sé que Alexander AREIZA CEBALLOS confirmó que él vendería la “pasta” (pasta de cocaína) por 4,300,000 COP el kilo. En el curso de la conversación de la FC-1 con Alexander AREIZA CEBALLOS para negociar esta compra, la FC-1 dejó claro que el destinatario de la pasta de cocaína estaba ubicado en Nueva York.
24. Alrededor de dos días después, la FC-1 le presentó a otra fuente confidencial (FC-2) a Alexander AREIZA CEBALLOS. Alexander AREIZA CEBALLOS le confirmó a la FC-2 que el precio ahora sería de 4,100,000 COP el kilo y la FC-2 presentó a otra fuente confidencial (FC-3) para que se reuniera en persona con Alexander AREIZA CEBALLOS. En el curso de conversaciones con Alexander AREIZA CEBALLOS, la FC-2 dejó en claro que la FC-2 estaba basada en Nueva York y la FC-3 dejó en claro que la pasta de cocaína sería entregada a Nueva York.
25. El 23 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, la FC-3 se reunió en persona con Alexander AREIZA CEBALLOS en Medellín, Colombia. Las autoridades del orden público hicieron vigilancia de la reunión. Al día siguiente, Alexander AREIZA CEBALLOS le dijo a la FC-3 que él le vendería a la FC-3 aproximadamente 9 kilos de pasta de cocaína y la FC-3 aceptó la oferta. Luego, Alexander AREIZA CEBALLOS le dio a la FC-3 el número de teléfono de Adrián AREIZA CEBALLOS porque Alexander AREIZA CEBALLOS dijo que Adrián AREIZA CEBALLOS iba a hacer la entrega.
26. Al negociar el trato con Alexander AREIZA CEBALLOS y LÓPEZ ORTIZ, LÓPEZ ORTIZ le dijo a la FC-1 que su jefe (ZULUAGA DUQUE) pagaría 3,860 COP por un USDT. Debido a que esta transacción establecía la posterior venta de nueve kilos de cocaína a un precio de 4,100,000 COP por kilo de cocaína (por un precio total de venta de 36,900,000 COP) y ZULUAGA DUQUE acordó pagar 3,860 COP por un USDT, la pasta de cocaína se vendió por un total de 9,560 USDT. Luego, LÓPEZ ORTIZ le proporcionó a la FC-1 una billetera particular de criptomoneda (Billetera-1). En al menos seis ocasiones, LÓPEZ ORTIZ y ZULUAGA DUQUE previamente le envió a la FC-1 USDT de la Billetera-1 para que lo lavara a través de la red de lavado de dinero usando al CC-1.
27. El 29 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, un oficial encubierto de la Policía Nacional de Colombia se reunió con Adrián AREIZA CEBALLOS en Medellín, Colombia para hacer una compra controlada de pasta de cocaína. Después de que Adrián AREIZA CEBALLOS le proporcionó al oficial encubierto aproximadamente nueve kilos de pasta de cocaína, las autoridades del orden público enviaron 9,847 USDT a la Billetera-1. Según la FC-1, de esta suma, 9,560 USDT fueron el pago de la pasta de cocaína y 287 USDT le fueron enviados a ZULUAGA DUQUE por su ayuda en establecer el trato. Los nueve kilos de la supuesta pasta de cocaína posteriormente dieron positivo para alcaloides, cocaína y sus derivados.
28. En febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, la FC-3, por dirección de las autoridades del orden público, gestionó la compra de aproximadamente 100 kilos de pasta de cocaína de Alexander AREIZA CEBALLOS y Adrián AREIZA CEBALLOS. El 16 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, la Policía Nacional de Colombia, en anticipación de esta compra controlada, ejecutaron dos órdenes de cateo en Colombia y recuperaron alrededor de 111 kilos de pasta de cocaína. Muestras de la pasta de cocaína dieron positivo para alcaloides, cocaína y sus derivados.
Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS se enmarcan dentro de la descripción legal de los siguientes delitos:
Actos prohibidos A
a. (a) Actos ilícitos
Salvo que lo autorice este título, será ilícito que toda persona a sabiendas o intencionalmente—
(1) elabore, distribuya o surta o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada; . . .
(b) Penas
. . . toda persona que viole lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección será condenada de la siguiente manera:
(1) (A) En el caso de una violación de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre–. . .
(ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—
(I) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de las que se han retirado la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales;
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;
(III) ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o
(IV) todo compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias a las que se hace referencia en las subcláusulas (I) a la (III);
(iii) 280 gramos o más de una mezcla o sustancia descrita en la cláusula (ii) que contenga base de cocaína; . . .
tal persona será condenada a un período privativo de libertad que no podrá ser menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua y si del uso de tal sustancia resultara la muerte o la lesión corporal
grave, no será menor de 20 años ni mayor que cadena perpetua, una multa que no exceda la suma mayor que aquella autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10,000,000
de dólares estadounidenses si el acusado fuese una persona natural . . . .
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas en la Categoría I o II y drogas estupefacientes en la Categorías III, IV, V; excepciones
Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde algún lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde algún lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la Categoría I o II del subcapítulo I, o efedrina, pseudoefedrina o fenilpropanolamina . .
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas
(a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico indicado con la intención, a sabiendas, o teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. . . .
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Toda persona que –
(1) contraviniendo lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas e intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada. . .;
(3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o que distribuya una sustancia controlada,
será castigada conforme se dispone en el inciso (b) de esta sección.
b. (b) Penas
(1) En el caso de una violación de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre
– . . .
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable
de– . . .
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sus sales o isómeros. . . ;
la persona que cometa tal violación será sentenciada a un período privativo de libertad no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua … una multa que no exceda la suma mayor de la autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses … un período de libertad supervisada de al menos 5 años, además de tal período de privación de libertad.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que haga la tentativa o concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.
Los comportamientos atribuidos a ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, y 376, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano. Estas normas establecen lo siguiente:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
43. Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Es necesario señalar que, aunque en la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se incluyen las cláusulas de decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dichas condiciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como cargos que integran la acusación.
La alusión a las figuras del decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal no comportan imputación alguna. En realidad, solo se tratan del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida.
3.5. Consideraciones frente a los alegatos de la defensa
46. Sea lo primero indicar, que en relación con las manifestaciones presentadas por la defensa en las que alega que:
“(…) el señor ADRIAN FERNANDO cometió un delito dentro del territorio colombiano y fue investigado y condenado por el mismo por nuestra legislación en Colombiana, ahora bien, también manifiesta la solicitud de extradición, que el señor ADRIAN FERNANDO para el mes de noviembre del año 2023, entrego nueve quilos (sic) de cocaína a una persona en la ciudad de Medellín de pasta de cocaína a un individuo en Medellín, Colombia, para su importación final como cocaína a los Estados Unidos, es de resaltar su señoría que el delito también según la lectura fue cometido en la ciudad de Medellín (…).
(…)
Si su despacho concede la extradición del señor ADRIAN FERNANDO a los estados unidos estaría violando flagrantemente el principio de non bis in ídem, ya que él se encuentra condenado en Colombia por los mismos hechos (…)”
Advierte la Sala que le asiste parcialmente la razón al profesional del derecho cuando aduce que puede existir una transgresión al principio de non bis in idem de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, pues, como se vio líneas atrás, por los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2024 ya existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y sobre este hecho efectivamente debe conceptuarse de manera desfavorable.
No obstante lo anterior, sí es viable emitir concepto favorable en relación con los hechos ocurridos durante el lapso temporal que va de octubre de 2023 a febrero de 2024 –salvo, como se indicó, los acaecidos el 16 de febrero de 2024–, en tanto que tal marco fáctico, relacionado con el concierto previo, realmente no ha sido materia de juzgamiento en nuestro país.
En cuanto a la comisión de la conducta en territorio nacional, en líneas anteriores quedó establecido que los actos de ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS tenían como propósito producir una serie de efectos en los Estados Unidos de América. Por ello, como se indicó, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad que adopta el artículo 14 del Código Penal, también es factible considerar que los delitos se cometieron en el extranjero, incluso a pesar de haberse desarrollado la acción en Colombia, ya sea de manera total o parcial.
3.6. Concepto
En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite, de un lado, CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que responda por los cargos contenidos en la Acusación Sustitutiva en el Caso n.° S2 24 Cr. 133 emitida el 7 de marzo del 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, únicamente en cuanto a los presuntos hechos cometidos entre el mes de octubre de 2023 hasta antes del 16 de febrero de 2024.
De otra parte, se emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS, en cuanto a los hechos ocurridos el 16 de febrero de 2024.
3.7. Condicionamientos
(i) Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
(ii) Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos “[d]esde al menos el mes de octubre de 2023, o alrededor de esa fecha, hasta al menos el mes de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha”. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
(iii) De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías procesales fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a que presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(iv) Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(v) También, el Gobierno Nacional debe requerir al reclamante para que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país.
(vi) El Gobierno Nacional también deberá condicionar la entrega a que el tiempo que ADRIÁN FERNANDO AREIZA CEBALLOS permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
(vii) Finalmente, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. Además, deberá informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades judiciales que tengan trámites pendientes en relación con el reclamado.
(viii) Asimismo, la Sala informa al señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, que le corresponde determinar si condiciona la extradición del connacional hacia el país requirente después que éste cumpla la condena impuesta el 25 de julio de 2024 por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Medellín, consistente en ciento veintiocho (128) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, o si, por el contrario, concede la extradición sin previo cumplimiento del referido fallo, a efectos que dicha pena sea ejecutada cuando ADRIÁN FERNANDO A