Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CUI 11001020400020240064200
Extradición 66048
Juan Ernesto González Herrera
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado ponente
CP341-2024
Radicación N.° 66048
(Acta n.° 265)
Popayán (Cauca), primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00090 del 6 de febrero de 2024, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA, requerido por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de «secuestro agravado con muerte en cautiverio, uso indebido de arma orgánica y asociación para delinquir agravada».
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante resolución del 7 de febrero de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GONZÁLEZ HERRERA, quien había sido detenido el 31 de enero de la presente anualidad por servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL solicitada por la República Bolivariana de Venezuela.
3. Con la Nota Verbal No I.2024.CO No. 00213 del 18 de marzo de 2024, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición y allegó la documentación legalizada.
4. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 0945 del 18 de marzo de 2024, conceptuó:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los dos Estados, el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
5. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, a través del oficio MJD-OFI24-0010888-GEX-10100 del 20 de marzo de 2024, remitió a la Corte la solicitud de extradición.
6. Por medio de auto del 24 de abril de 2024, la Sala reconoció personería jurídica a la defensora pública asignada a JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. Mediante providencia del 12 de junio de 2024, la Corte accedió a las peticiones probatorias del representante del Ministerio Público y la defensa, correspondientes a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir.
8. Por oficio del 24 de junio de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición.
9. A su turno, el 8 de julio siguiente, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, la que indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no registra anotaciones penales.
10. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos.
III. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. Del delegado del Ministerio Público
1.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA.
2. De la defensa
2.1. Luego de realizar un recuento del presente trámite de extradición y el contexto fáctico que concierne a su representado, la defensa solicitó que, en caso de proferirse concepto favorable a la petición en extradición de JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA, se advierta al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que su defendido solo puede ser juzgado por los hechos mencionados dentro de la reclamación.
2.2. Aunado a eso exigió que se condicione la entrega del requerido a que se garanticen sus derechos, especialmente al debido proceso, a la defensa y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. También recalcó que deben otorgarse plenas garantías a su prohijado para que pueda tener contacto con su núcleo familiar y de retorno a su país.
2.3. De ser condenado su defendido a pena privativa de libertad por la justicia del Estado solicitante, se debe exigir que el tiempo que lleva detenido por cuenta de este trámite en Colombia se le tenga como parte cumplida de aquella.
. CONSIDERACIONES
1. 1. Aspectos Generales
1.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».
1.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior.
1.3. Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela
2.1. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.
2.2. De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana.
2.3. Así, sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «secuestro agravado con muerte en cautiverio, uso indebido de arma orgánica y asociación para delinquir agravada». Es claro que tales comportamientos no tienen las características de delito político o de opinión, ni están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen constitucional y legal; por ende, se cumple la exigencia precitada.
2.4. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición ni se manifestó en ese sentido.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
3.2. Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado.
3.3. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminación de la conducta imputada, v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo.
3.4. Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas.
4. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados
4.1. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
4.2. Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada del país requirente en nuestro país aportó:
(i) Copia de la solicitud de orden de aprehensión de 7 de febrero de 2022, suscrita por la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(ii) Resolución de orden de aprehensión del 10 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(iii) Copia de la petición del 16 de febrero de 2024, elevada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, para que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de GONZÁLEZ HERRERA ante las autoridades colombianas.
(iv) Pronunciamiento emitido el 29 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a Colombia la extradición del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA.
(v) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito.
4.3. La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso.
4.4. En esas condiciones, se verifica satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, es decir, es apta y suficiente para ser considerada por la Corte.
5. Plena identidad de la persona solicitada
5.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
5.2. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la entrega del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA, identificado con cédula de identidad No. V-16.669.153.
5.3. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato y el acta de notificación consular. Además, de acuerdo con el informe de laboratorio del 1º de febrero de 2024, se verificó que «las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar diligenciada a nombre de quien se identificó como JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA (…) se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SI (sic), en su morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas capilares y la ubicación topográfica de puntos característicos».
5.4. Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano venezolano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión.
5.5. En consecuencia, se satisface esta exigencia.
6. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
6.1. Como se indicó anteriormente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica de: i) la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad contra JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA, realizada por Licesar González Rojas, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Cuarto (74) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) el auto de aprehensión proferido el 10 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y iii) la providencia No. 047 del 29 de febrero de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de extradición del requerido.
6.3. Ello muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela tienen, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido.
6.4. El cumplimiento de este requisito se tendrá por acreditado.
7. La doble incriminación de la conducta imputada
7.1. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país requirente tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima dispuesta en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
7.2. En esta ocasión el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI N. 0945 del 18 de marzo de 2024, afirmó que para el presente asunto «se encuentra vigente para los dos Estados, el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»; sin embargo no dijo nada respecto a la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004.
7.3. Ahora, sobre las normas aplicables en los casos que el Ministerio de Relaciones Exteriores omita alguna convención o acuerdo internacional sobre la materia que se debe estudiar, existen dos posturas de la Sala de Casación Penal.
7.4. La primera, asume que el caso debe guiarse de manera irrestricta por el concepto emitido por el Ministerio; en el proveído CP083-2019 del 31 de julio de 2019, se dijo:
«Previo a analizar los anteriores puntos, conviene precisar al defensor que de conformidad con el numeral 11 el artículo 9º del Decreto 869 de 2016, por medio del cual, “se modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, corresponde a la Dirección de Asuntos Internacionales de esa Cartera “adelantar los trámites que en materia de extradición activa y pasiva le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores”.
A su turno, el canon 496 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- establece: “Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.
A partir de lo anterior, es claro que es a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien corresponde conceptuar sobre la vigencia de los tratados internacionales aplicables cuando de solicitudes de extradición se trata. Procedimiento que se agotó en el presente asunto, con la expedición del oficio DIAJI nº 0013, mediante el cual, la citada dependencia certificó que entre las Repúblicas Helénica y de Colombia se encuentra vigente “La Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada” y, por tanto, será este el documento al que se consultará para efectos del presente trámite.» (Negrilla fuera del texto original)
7.5. No obstante, existe otra postura de vieja data, como la del concepto CP042-2016, rad. Interno 47267 del 20 de abril de 2016:
«Ahora bien, es necesario anotar que aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable en este asunto sólo es el Acuerdo sobre Extradición de 1991, también lo es que, para los estados en mención (Colombia y Venezuela), se encuentra vigente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional aprobada el 15 de noviembre de 2000 en Nueva York por su Asamblea General, Convención que fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por la República de Colombia el 4 de agosto de 2004. Adicionalmente, cabe destacar que tal instrumento entró en vigor el 29 de septiembre de 2003, de acuerdo con su artículo 38, tras haberse producido la ratificación por el cuadragésimo Estado parte.»
7.7. En materia de extradición, si existe una convención, acuerdo u otro mecanismo de colaboración bilateral o multilateral, incorporado al bloque de constitucionalidad mediante la aprobación de leyes internas, será aplicable de manera subsidiaria, aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores haya omitido mencionar dentro del concepto previo que debe emitir antes de enviar el asunto a esta Corporación para su estudio.
7.8. Por lo anterior, para el caso se tendrán en cuenta los delitos regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, especialmente en lo relacionada con su artículo 16 numeral 2 que dictamina:
«2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.»
7.9. Ahora, el artículo 2°, literal b, define que es un delito grave:
«b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.»
7.10. En ese entendido para establecer si los actos —presuntamente delictivos— atribuidos a quien se reclama en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, se debe comparar las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, para verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada cargo —en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros—.
7.11. Esa confrontación se da con la normatividad vigente cuando inició el trámite de extradición -CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386-, puesto que la Corte lo dicta dentro de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
7.12. Según se extrae de la información aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA son los siguientes:
«[E]l día jueves 20 de enero de 2022 el ciudadano (…), formuló denuncia por ante (sic) el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Caracas, sector Quinta Crespo, municipio Libertador, Distrito Capital, donde manifestó haber recibido llamada telefónica desde el número 0412-550-32-30, donde logra notar la voz de su hermano “K.O.M.P. manifestándole que lo habían agarrado unos presuntos funcionarios y que mediante amenazas y coacciones psicológicas y amenazas directas hacia su vida que debían pagar la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 4.000) a cambio de su liberación.
En ese sentido, siguiendo las instrucciones de los captores, los familiares (…) se trasladaron por sus propios medios hacia una locación ubicada en la Cota Mil, Avenida Boyacá, Distrito Capital, donde colocaron sobre el pavimento de la autopista, la cantidad de dinero exigida por los secuestradores en el interiro (sic) de una bolsa, donde lograron avistar momentos después que unos presuntos funcionarios de la Dirección de Investigaciones Penales (DIP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tomaron el dinero y emprendieron huida.
Simultáneamente, en esa misma fecha 20 de enero de 2022 en la Avenida Baralt, sector Quinta Crespo, Centro Comercial Cipriano Castro, piso 4, local 9, isla Nro. 12, municipio Libertador, Parroquia San Juan, Distrito Capital, las víctimas (…), fueron interceptadas por sujetos de sexo masculino quienes portando armas de fuego y con técnicas de abordaje policiales, los despojaron de sus pertenencias y mediante amenazas directas hacia su vida y controlando su voluntad, fueron ingresados en el interior de un vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR PLATA y MARCA: FORD, MODELO: EDDIE BAUER por medio de amenazas y coacciones, donde posteriormente fueron liberados en varias locaciones, las cuales se indican en los elementos de convicción cursante en actas.
Una vez acordada la fecha, lugar y hora, el ciudadano DAVID avistó el momento en que se encontraba (…) a bordo de un vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO HILUX, COLOR PLATA, logrando notar que se hallaban dos personas (…) con sus manos esposadas. En ese momento, (…) le manifiesta a DAVID que no le pagaría por la adquisición del mencionado retrovisor, le exige su cédula de identidad y asimismo, le dice que debe irse del lugar o si no se lo llevaría contra su voluntad.
Por otra parte, a través del vaciado telefónico practicado al equipo móvil de (…), hermano de la víctima (OCCISO K.O.M.P), se evidenciaron las múltiples conversaciones con los captores donde le exigen las cantidades de dinero a cambio de la liberación de su hermano.
En otro orden de ideas, en el decurso de la presente investigación preliminar y de acuerdo a las actuaciones practicadas por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, y según lo manifestado por el ciudadano (…), manifestaron libre de apremio y coacción haber dado muerte a la víctima (K.O.M.P), cuyo cuerpo sin vida se encontraba en el Estado Bolivariano La Guaira.»
7.13. Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA como coautor responsable de la presunta comisión de los delitos de «secuestro agravado con muerte en cautiverio, uso indebido de arma orgánica y asociación para delinquir agravada», los que la ley de ese país tipifica de la siguiente forma:
Artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Secuestro agravado con muerte en cautiverio. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Agravantes. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: (…)
7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima.
(…)
12. Es cometido mediante amenaza, sevicia, engaño o venganza.
(…)
16. Es cometido con armas.
Artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Uso indebido de arma orgánica. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.
Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Artículo 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
(…)
9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
7.14. Así pues, verificados los hechos de la solicitud, para la Sala estos se amoldan a la descripción legal de los delitos consagrados en los artículos 103, 169, 340 y 365 del Código Penal Colombiano -Ley 599 de 2000-, los cuales se transcriben a continuación:
«ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.»
«ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)
(…)
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.»
«ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)»
«ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
(…)
10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.»
«ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)»
«ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. (…)»
7.15. En este orden de ideas, a la Corte no le asiste ninguna duda de que el delito de secuestro agravado con muerte en cautiverio imputado al requerido se encuentra consagrado en los numerales 1º y 24º del artículo II del Acuerdo Bolivariano y se adecúa al homicidio y secuestro extorsivo de los artículos 103 y 169 de la Ley 599 de 2000.
7.16. Asimismo, la asociación agravada para delinquir encuentra correspondencia en la asociación de malhechores estipulada en el numeral 7° del artículo II del convenio multilateral y el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
7.17. El delito de uso indebido de arma orgánica, aunque no está enlistado en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, la conducta que sirvió de base para su imputación en el país reclamante sí está tipificada en el artículo 365 del Código Penal colombiano que la sanciona con pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión, lo que supera el límite determinado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, así que procede concepto favorable.
8. La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante
8.1. El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.»
8.3. En las mencionadas actas se reflejan testimonios de víctimas y testigos referenciales, datos de los imputados y su identificación -entre los que se señala al requerido-, análisis telefónico, registros fotográficos y actividades delincuenciales desarrolladas en las fechas señaladas en la acusación -sobre todo las de enero de 2022-.
8.4. De la revisión de tales elementos, se permite concluir que, a partir de ellos, habría lugar a ordenar la captura y decretar la detención preventiva de conformidad con los artículos 169, 244 y 340 de la Ley 599 de 2000 y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano -Ley 906 del 2004-; teniendo en cuenta, además, que la pena mínima prevista en los delitos por los que se ordenó la captura de GONZÁLEZ HERRERA superan ampliamente los seis (6) meses de prisión establecidos en el Acuerdo Bolivariano de Extradición y son investigable de oficio, de ahí que se encuentre satisfecha la exigencia convencional prevista en el literal (a) del artículo 5° del Convenio de Extradición.
8.5. Esos elementos constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de esos comportamientos en Colombia, resultarían eficaces para solicitar la detención preventiva, pues indican la inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal.
9. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
9.1. Finalmente, como se indicó previamente, el Tratado prohíbe la extradición cuando, i) se proceda por delitos políticos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación del Estado requerido y iii) la persona requerida haya sido ya juzgada por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto.
9.2. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:
i) La conducta imputada, como se dijo en un inicio, no configura un delito político.
ii) En atención a lo preceptuado en el literal (b) del artículo 5° del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescrita según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición, se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo Colombiano, la acción penal no se ha extinguido por el paso del tiempo.
En efecto, en dicha norma se establece la prescripción de la acción penal en Colombia, así:
«La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)».
Según lo indicado en el expediente remitido por la autoridad judicial requirente, los hechos que se investigan ocurrieron «el día 20 de enero de 2022», lo cual evidencia que no ha transcurrido siquiera el mínimo del término de cinco (5) años señalado en el artículo 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación.
10. Conclusión
10.1. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
11. Sobre los condicionamientos
11.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
11.2. También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas por razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
11.3. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite.
. EL CONCEPTO
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano venezolano JUAN ERNESTO GONZÁLEZ HERRERA, requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea procesado por los delitos de «secuestro agravado con muerte en cautiverio, uso indebido de arma orgánica y asociación para delinquir agravada», de conformidad con la orden de aprehen