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CUI 11001020400020240010800
Extradición No. 65514
ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
CP316-2024
Extradición No. 65514
Acta No. 265
Popayán (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano ecuatoriano ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS
Mediante Nota Verbal 0027 del 10 de enero de 2024, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA, quien es requerido por el Tribunal Superior de Nueva Jersey para el Condado de Hudson División Penal, para que comparezca a juicio por los punibles de abuso sexual y poner en peligro el bienestar de una menor.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:
1. Nota Verbal 2311 del 20 de noviembre de 2023, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de PINOS MIRANDA .
2. Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19 06 0696 (también referido como Caso Numero 19-06-00696-I), dictada el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey para el Condado de Hudson, que le endilga a ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA tres cargos por los delitos de abuso sexual y poner en peligro el bienestar de una menor.
3. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Bennett Gray Williams, Fiscal Auxiliar para el Condado de Hudson, Nueva Jersey, en el que alude los cargos formulados en contra de PINOS MIRANDA y la normatividad del Código Penal de ese país aplicable al caso.
4. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Kenneth M. Sheehan, detective de la Oficina del Fiscal del Condado de Hudson de los Estados Unidos de América, en la que refiere las actividades delictivas del solicitado.
5. Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.
6. Copia de la orden de aprehensión en contra de ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA, con motivo de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19 06 0696 (también referido como Caso Numero 19-06-00696-I), dictada el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey para el Condado de Hudson.
7. Copia del pasaporte A9681455 a nombre del ciudadano ecuatoriano ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA.
8. Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS
El 21 de noviembre de 2023, en cumplimiento de la orden de captura de la misma fecha, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros del Grupo Transnacional de Fugitivos de la Policía Nacional aprehendieron a ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA, en el municipio de Ipiales, Nariño.
Con oficio DIAJI No. 0153 del 10 de enero de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0027 de fecha 10 de enero de 2024, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano requerido.
Se indicó, que es del caso proceder con sujeción «al ordenamiento procesal penal colombiano.»
Con oficio DIAJI No. 0193 del 15 de enero de 2024, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 3885 del 20 de noviembre de 2023, a través de la cual, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano PINOS MIRANDA.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0001151-GEX-10100 del 17 de enero de 2024.
Mediante proveído del 24 de enero de 2024, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa.
Una vez cumplido lo anterior, se reconoció personería jurídica a la abogada contractual del requerido y se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
La Sala, a través de decisión AP2008-2024 del 16 de abril de 2024, decretó la práctica de la prueba solicitada por delegado del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
De manera oficiosa se dispuso requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito.
En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-4425 del 26/04/2024, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA, NO le aparecen registros de vinculación a procesos penales.
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, con oficio Nro. 20240213441/ARAIC–GRUCI 1.9 del 2 de mayo de 2024, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, únicamente respecto al delito de «abuso sexual».
Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
2. La defensa alegó la vulneración al debido proceso de su representado, al considerar que no fue notificado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que cursa en su contra por el punible de abuso sexual, impidiéndole en tal sentido controvertir las pruebas y hacer uso de los recursos de ley, motivo por el cual solicitó desestimar la solicitud elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, y en su lugar emitir concepto desfavorable al pedido de extradición.
CONSIDERACIONES
1. 1. Normatividad aplicable.
El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Sin embargo, actualmente no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral
16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.
Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en:
i. (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente,
ii. (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. (iii) el principio de la doble incriminación y
iv. (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de del sistema procesal penal colombiano.
1.1. Validez formal de la documentación presentada.
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte a la petición de extradición de ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19 06 0696 (también referido como Caso Numero 19-06-00696-I), dictada el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey para el Condado de Hudson, que le endilga a PINOS MIRANDA tres cargos por los delitos de abuso sexual y poner en peligro el bienestar de una menor.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, Procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 27 de diciembre de 2023, por Jason E. Carter., Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estado Unidos de América, en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales y legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
1.2. La identificación plena del solicitado.
No hay duda que el ciudadano ecuatoriano ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA, reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2311 del 20 de noviembre de 2023.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del pasaporte No. A9681455 a nombre de ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA, donde consta que nació el 28 de julio de 1999 en Quito, Ecuador, generales de ley que coinciden con los que reportó la Policía Judicial como la persona a quien se le notificó de la orden de captura con fines de extradición.
Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano ecuatoriano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión.
En consecuencia, se satisface este presupuesto.
1.3. El principio de la doble incriminación.
Este postulado impone, conforme lo señalado en el Art. 493 Núm. 1° C.P.P., verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19 06 0696 (también referido como Caso Numero 19-06-00696-I), dictada el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey para el Condado de Hudson, ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA es llamado a juicio en razón de los siguientes cargos:
«Los Cargos uno y dos de la acusación formal imputan a PINOS MIRANDA por agresión sexual en segundo grado. En cuanto al delito de los Cargos uno y dos, el estado de Nueva Jersey debe demostrar que PINOS MIRANDA cometió un acto de contacto sexual con una persona, que PINOS MIRANDA actuó a sabiendas, y que en el momento del contacto sexual esa persona tenía menos de 13 años y PINOS MIRANDA era al menos cuatro años mayor que esa persona. Según la ley de Nueva Jersey, constituye contacto sexual el contacto intencional por parte de la víctima o del actor, directamente o a través de la ropa, de las partes íntimas de la víctima o del actor con el objetivo de degradar o humillar a la víctima o de excitar sexualmente o gratificar sexualmente al actor. Además, según la ley, una persona actúa a sabiendas de la naturaleza de su conducta si es consciente de que la conducta es de esa naturaleza. Por último, la ley indica que el estado debe probar solamente las edades de las personas en el momento del delito más allá de toda duda razonable; no tiene que probar que el acusado sabía o razonablemente debería haber sabido que la persona era menor de 13 años o que el acusado sabía o razonablemente debería haber sabido que el acusado era al menos cuatro años mayor que la persona. La pena máxima por este delito es de diez años de prisión, una multa de $150,000 dólares estadounidenses y libertad supervisada de por vida.
El cargo tres de la acusación formal le imputa a PINOS MIRANDA poner en peligro el bienestar de una niña en tercer grado. Con respecto al delito del cargo tres, el estado de Nueva Jersey debe demostrar que la víctima era una niña, y que el acusado participó a sabiendas en una conducta sexual con una persona menor que dañaría o corrompería la moral de la menor. Según la ley de Nueva Jersey, por una persona menor se entiende cualquier persona menor de 18 años en el momento de cometerse el delito. La pena máxima por este delito es de tres años de prisión y una multa de $15,000 dólares estadounidenses.»
Los hechos y pruebas que sustentan la acusación fueron relatados por Kenneth M. Sheehan, detective de la Oficina del Fiscal del Condado de Hudson de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos:
«I. RESUMEN
En enero de 2019, una niña que entonces tenía nueve años (D.M.) en el condado de Hudson, Nueva Jersey, denunció ante una entidad de protección de menores que, a partir de aproximadamente marzo de 2017, su primo, PINOS MIRANDA, le había tocado sus partes íntimas en múltiples ocasiones. Específicamente, D.M. informó que PINOS MIRANDA le había tocado el pecho, la vagina y debajo de la ropa. El 19 de febrero de 2019, las autoridades del orden público entrevistaron a PINOS MIRANDA, y PINOS MIRANDA admitió haber tocado la vagina y el pecho de D.M. en más de una ocasión.».
Entrevistas con D.M. y la hermana de D.M. en enero de 2019
8. Después de que D.M. denunciara los abusos de PINOS MIRANDA, las autoridades del orden público entrevistaron a D.M., quien indicó que PINOS MIRANDA la había tocado en su “parte privada” (refiriéndose a su vagina) y en su “pecho” (refiriéndose a sus senos) en más de una ocasión. D.M. también indicó que PINOS MIRANDA la agarró del brazo y le dijo que no dijera nada o le haría daño.
9. Según D.M., la primera vez que PINOS MIRANDA la tocó indebidamente ocurrió antes de que cumpliera nueve años, mientras hacía las tareas escolares en la computadora de la sala de su casa. D.M. indicó que PINOS MIRANDA se le acercó y le tocó el “pecho” por encima de la ropa.
10. Según D.M., el último incidente en el que PINOS MIRANDA la tocó de manera inapropiada ocurrió cuando ella tenía nueve años, mientras D.M. y PINOS MIRANDA jugaban a las cartas en la mesa de la cocina de su casa. D.M. indicó que PINOS MIRANDA metió la mano por debajo de la mesa, le metió las manos dentro de los pantalones y le tocó su “parte íntima” en la piel.
11. Utilizando muñecas con detalles anatómicos, D.M. demostró las acciones de PINOS MIRANDA a las autoridades del orden público tocando con la mano del muñeco masculino la vagina de la muñeca femenina por debajo de la ropa de la muñeca femenina.
12. Las autoridades del orden público también entrevistaron a la hermana de D.M., de 14 años. Según la hermana de D.M., en un momento dado D.M. estaba llorando y le dijo a la hermana de D.M. que PINOS MIRANDA había agredido sexualmente a D.M. La hermana de D.M. le preguntó a D.M. qué quería decir, y D.M. indicó que PINOS MIRANDA la había tocado en lugares donde no quería que la tocaran. Específicamente, D.M. le dijo a su hermana que PINOS MIRANDA la había tocado en el pecho, en su “área privada”, en el cuello y en la espalda en múltiples ocasiones. D.M. le dijo a la hermana de D.M. que las agresiones sexuales ocurrieron mientras la hermana de D.M. estaba en otra habitación, y cuando D.M. y PINOS MIRANDA jugaban a las cartas.
Entrevista con PINOS MIRANDA el 19 de febrero de 2019
13. El 19 de febrero de 2019, las autoridades del orden público entrevistaron a PINOS MIRANDA, y PINOS MIRANDA admitió haber tocado la vagina y el pecho de D.M. en más de una ocasión. PINOS MIRANDA indicó que sabía que tocarle el pecho y la vagina a D.M. estaba mal y que no debería haberlo hecho.
14. PINOS MIRANDA declaró a las autoridades del orden público que el primer incidente se produjo en 2017 cuando se encontraba en casa de D.M., y colocó su mano en la vagina de D.M. por encima de su ropa y bajo una manta mientras veían la televisión. También indicó que, en otra ocasión, tocó la vagina y los pechos de D.M. mientras ambos luchaban. PINOS MIRANDA indicó además que, en otra ocasión, le tocó el pecho a D.M. por debajo del traje de baño mientras estaban juntos en una piscina. PINOS MIRANDA indicó que el último incidente ocurrió en 2018 mientras se encontraba en casa de D.M. jugando con ella, cuando introdujo su mano en el interior del pantalón de la víctima y le tocó la vagina por encima de la ropa interior.
15. Inmediatamente después de la entrevista del 19 de febrero de 2019, PINOS MIRANDA fue imputado mediante denuncia por agresión sexual y poner en peligro el bienestar de una persona menor, y las autoridades del orden público detuvieron a PINOS MIRANDA. PINOS MIRANDA fue puesto en libertad bajo supervisión previa al juicio el 25 de febrero de 2019, y recibió una notificación indicándole que comparezca ante el tribunal el 1 de julio de 2019. Fue imputado mediante acusación formal el 19 de junio de 2019, y no compareció ante el tribunal según lo ordenado el 1 de julio de 2019.»
Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción:
«Sección 14-1 del título 2C, Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Definiciones
Las siguientes definiciones se aplican a este capítulo:
a. “Actor” significa una persona acusada de un delito previsto en esta ley;
b. “Víctima” significa una persona que alega haber sido sometida a los delitos previstos en esta ley;
c. “Penetración sexual” significa relaciones sexuales vaginales, cunnilingus, felación o relaciones sexuales anales entre personas o la inserción de la mano, dedo u objeto en el ano o la vagina, ya sea por parte del actor o siguiendo sus instrucciones. La profundidad de la inserción no será relevante en cuanto a la cuestión de la comisión del delito;
d. “Contacto sexual” significa un contacto intencional por parte de la víctima o el actor, ya sea directamente o a través de la ropa, de las partes íntimas de la víctima o del actor con el propósito de degradar o humillar a la víctima o excitar o gratificar sexualmente al actor. El contacto sexual del actor consigo mismo debe realizarse a la vista de la víctima, de quien el actor sabe que está presente; […]
Sección 14-2 del título 2C, Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Agresión sexual
La agresión sexual es un delito en segundo grado. […]
Sección 24-4 del título 2C, Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Poner en peligro el bienestar de un menor
a. (1) Toda persona que tenga el deber legal de cuidar a un menor o que haya asumido la responsabilidad del cuidado de un menor que participe en una conducta sexual que perjudicaría o corrompería la moral del menor es culpable de un delito en segundo grado. Toda otra persona que participe en una conducta o que cause daño como se describe en este párrafo a un menor es culpable de un delito en tercer grado. […]
Sección 43-3 del título 2C, Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Multas y restitución
Una persona que ha sido condenada por un delito puede ser condenada a pagar una multa, a restituir, o a ambas, y dicha multa no debe exceder:
[…]
(2) $150,000.00 dólares estadounidenses cuando la condena es por un delito en segundo grado;
b. (1) $15,000.00 dólares estadounidenses cuando la condena es por un delito en tercer grado;
[…]
Sección 43-6 del título 2C, Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Sentencia de prisión por un delito
a. Excepto que se disponga lo contrario, una persona que haya sido condenada por un delito puede ser sentenciada a prisión de la siguiente manera: […]
(1) En el caso de un delito en segundo grado, por un período específico de años que será fijado por el tribunal y será de entre cinco y 10 años;
(2) En el caso de un delito en tercer grado, por un período específico que será fijado por el tribunal y será de entre tres y cinco años; […]
Sección 1-6 del título 2C, Código de Justicia Penal de Nueva Jersey Limitaciones de tiempo
a. (1) Un proceso por cualquier delito establecido en […] N.J.S. 2C:14-2 […] podrá iniciarse en cualquier momento.
b. Salvo que se establezca lo contrario en esta sección, los procesamientos por otros delitos están sujetos a los siguientes plazos de prescripción:
(1) El procesamiento por un delito debe iniciarse en un plazo de cinco años posteriores a su comisión; […]».
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas con relación en los cargos uno, dos y tres, encuentran adecuación típica en el Código Penal Colombiano, en las siguientes conductas punibles:
«ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:
[…]
2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
[…]
5. <Numeral modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.»
Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto.
1.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
La Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19 06 0696 (también referido como Caso Numero 19-06-00696-I), dictada el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey para el Condado de Hudson, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
2. Cumplimiento de presupuestos constitucionales.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en el exterior, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se verifican únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, como en el presente caso, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación de los delitos que soportan el pedido.
Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997.
Tampoco se desprende de la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos de América la prohibición relacionada con la naturaleza de los delitos que fundamentan la solicitud, dado que no se trata de delitos políticos sino de conductas punibles comunes relacionadas con «abuso sexual» y «poner en peligro el bienestar de una menor».
Debido a lo anterior, no concurre algún motivo constitucional que impida la entrega de ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA al Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. Otros factores de improcedencia.
En la actuación no se tiene información en cuanto a que ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Además, sobre el particular no se presentó controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.
4. Respuesta a los alegatos de la Defensa.
Al respecto, es preciso recordar que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición está dirigida a la constatación del cumplimiento de ciertos requisitos de orden convencional, cuando procede, constitucional y legal, para el presente caso, previo a la emisión del respectivo concepto y, por tanto, excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos (AP4622-2024, rad. 66426, 14 agosto de 2024; AP5013-2024, rad. 65948, 4 septiembre de 2024; AP5269-2024, rad. 66708, 11 septiembre 2024 y CP299-2024, rad. 66512, 16 de octubre de 2024.)
Por su parte, la Corte Constitucional ha enfatizado en el alcance de esta Corte para pronunciarse en sede de extradición. En sentencia C-460 de 2008 expuso:
«[…]
… resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. (Negrillas ajenas al texto).
[…]”
De manera que, el cuestionamiento sobre la presunta vulneración al debido proceso del requerido en extradición alegado por la defensa, con ocasión al desconocimiento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que cursa ante las autoridades judiciales del Gobierno de los Estados Unidos de América, en esencia son aspectos que escapan de la competencia del presente trámite de extracción y solo pueden ser alegados ante las autoridades judiciales del país extranjero al tratarse de un asunto que no guarda relación con los requisitos legales ni constitucionales exigibles para la concesión del concepto.
Es menester destacar que lo anterior no obsta para que, formule tal argumento ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante esta corporación, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.
En consecuencia, los argumentos suministrados por la defensa no logran persuadir a la Sala sobre la necesidad de emitir concepto desfavorable al requerimiento.
5. Conclusión.
Del análisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional, se satisfacen en este caso.
6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos:
6.1. No se le podrá imponer al requerido, pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación.
6.2. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud.
6.3. Como el requerido en extradición es un ciudadano ecuatoriano, el ejecutivo debe comunicar la decisión de extradición a la representación diplomática de ese país, para que tenga conocimiento del trámite.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano ERICK ALEXÁNDER PINOS MIRANDA, con relación a los cargos uno, dos y tres por los delitos de «abuso sexual» y «poner en peligro el bienestar de una menor», formulado en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 19 06 0696 (también referido como Caso Numero 19-06-00696-I), dictada el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Superior de Nueva J