CP314-2024(64807)

NOVIEMBRE

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CUI 11001020400020230198000

Extradición No. 64807

HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ

         

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

CP314-2024

Extradición No. 64807

Acta No. 265

Popayán (Cauca), primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. I.  ASUNTO

Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada en Colombia.

. ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal N° 280 del 25 de agosto de 2023 y 283 del 28 de agosto de 2023, la representación diplomática del país requirente solicitó la prisión preventiva con fines de extradición de HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, a efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta dentro de la sentencia condenatoria No. 0010092-79.2012.4.03.6181, proferida por el 4° Juzgado Penal Federal de São Paulo el 11 enero de 2016, por los delitos de tráfico de estupefacientes y asociación criminal.

. DOCUMENTOS APORTADOS

Con el objetivo de formalizar el trámite de extradición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida:

1. Nota Verbal No. 280 del 25 de agosto de 2023 y No. 283 del 28 de agosto de 2023, mediante las cuales la representación diplomática del país requirente solicitó la prisión preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

2. Nota Verbal No. 321 del 20 de septiembre de 2023, a través de la cual solicitó formalmente la extradición de HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

3. Formulario bilingüe para pedido de extradición, español – portugués.

4. Copia de la Circular Roja de la Interpol N° A-7306/9-2022.

5. Formulario (versión en portugués y traducción en español) emitido por el 4° Tribunal Penal Federal de São Paulo/SP.

6. Orden de prisión No. 0010092-79.2012.4.03.6181.01.0001-18 (versión en portugués y traducción en español), expedida el 26 de junio de 2018 por el 4° Tribunal Penal Federal de São Paulo/SP.

7. Sentencia No. 0010092-79.2012.4.03.6181 (versión en portugués y traducción en español), expedida el 11 de enero de 2016 por el 4° Tribunal Penal Federal de São Paulo/SP, mediante la cual condenó a HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por los delitos tráfico de estupefacientes y asociación criminal a «18 (dieciocho) años y 08 (ocho) meses» de prisión.

. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS

Mediante oficio DIAJI 2689 del 25 de agosto de 2023, el director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 280 de la misma fecha, procedente de la Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante la cual solicitó la prisión preventiva con fines de extradición de HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

De igual manera, dando alcance al documento anterior, remitió al mismo destinatario, mediante oficio DIAJI 2697 del 28 de agosto de 2023, la Nota Verbal No. 283 de la misma fecha relacionada con la solicitud de prisión preventiva con fines de extradición de SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2023, la Vicefiscal General de la Nación, con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación, emitió Resolución del 28 de agosto de 2023, en la que dispuso ordenar la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.111.858, expedida en la República de Colombia.

Dicha captura se habría materializado previamente, el 18 de agosto de 2023, en el barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín, Antioquia, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol-Grupo Especial de Investigaciones Interagenciales, con ocasión de la Notificación Roja de Interpol con No. de control A-7306/9-2022, publicada el 1° de septiembre de 2022 con última actualización 2 de septiembre de la misma anualidad.

Por último, mediante oficio DIAJI No. 3087 del 20 de septiembre de 2023, dirigido al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que:

«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de extradición y de cooperación judicial mutua entre las Partes:

El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938.

La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Es del caso traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la precitada Convención, el cual obra en los siguientes términos:

“[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre Los Estados Parte. […]”

La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numeral 3, prevé lo siguiente:

“[…] Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considera incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre Los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí […]”».

Reunidos los requisitos formales exigidos, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD- OFI23-0036393-GEX-10100 del 27 de septiembre de 2023, para que emita el respectivo concepto.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 06 de octubre de 2023, la Sala dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un defensor.

Una vez cumplido lo anterior, se corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

El 20 de octubre de 2023, le fue asignada al requerido una abogada inscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional de Bogotá, quién presentó solicitudes probatorias.

Con idéntico propósito, dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN).

La defensora pública del requerido informó que no interpondría recurso de reposición frente a dicho proveído.

Por su parte la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240077515/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de febrero de 2024, advirtió que, en contra de HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N°18.111.858 figura:

ORDEN DE CAPTURA VIGENTE

OFICIO: del 28/08/2023        

NRO. O.C.:

PROCESO:        

FECHA O.C.: 28/08/2023

AUTORIDAD: FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN        

DELITO:

MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C.

MOTIVO:  EXTRADICIÓN

OBSERVACIÓN:

AUTORIDADES QUE CONOCIERON

A su turno, la directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ figura el siguiente registro:

NÚMERO PROCESO        

352602

CALIDAD        

SINDICADO

DELITO:        

FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO ART 320 C.P

SECCIONAL FISCALÍA        

SECCIONAL MEDELLÍN

DESPACHO        

FISCAL 196 SECCIONAL

ESTADO        

INACTIVO

EMAIL        

Dirsec.medellin@fiscalia.gov.co

Culminada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.

. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

El procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, consideró lo siguiente: (i) que la normativa aplicable es el “Tratado de Extradición” entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938, y la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988; (ii) que se encuentran satisfechas las exigencias alusivas a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, y (iii) que está demostrada la plena identidad del requerido.

De igual manera, mencionó que los hechos por los que fue condenado HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ encuentran adecuación típica en los comportamientos previstos en los artículos 376 y 340 del Código Penal Colombiano:

«ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIEMTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes(…)

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».

Dicho lo anterior, indicó que se cumple formalmente con los términos de los convenios bilaterales de extradición vigente entre las partes, pues el delito en el Estado Colombiano se encuentra sancionado con una pena mínima mayor a un año.

Igual criterio expresó acerca de los requisitos previstos en el artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004, indicando que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la descripción fáctica de los cargos proferidos corresponden a la acusación en la legislación procedimental colombiana.

De igual manera, manifestó que en el evento de que la Sala de Casación Penal conceptúe de manera favorable la extradición del requerido, si se estima pertinente, se difiera la entrega, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información registrada, la noticia criminal que le figura al encartado se encuentra en estado inactivo, sin que se mencione actuación procesal alguna o determinación judicial que impida su envío al estado requirente, ello para los fines señalados en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004:

«ARTÍCULO 504 ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiese delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuándo se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.»

Además, cuándo se realice la entrega, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta claramente al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de procesado. De igual manera, que la entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12, 34 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumaos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación; además en estricta observancia del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior.

Finalmente, en atención a las consideraciones resumidas previamente, bajo los condicionamientos reseñados y en cumplimiento a los presupuestos constitucionales y legales, el representante del Ministerio Público le solicitó a esta Corte que profiera un concepto favorable a la extradición de SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

2. De la Defensa:

La defensora pública del requerido realizó un breve análisis de los requisitos jurídicos establecidos en los artículos 502 y 493 de la Ley 906 de 2004, hizo referencia a los condicionamientos de la entrega del encausado y, por último, solicitó que se emitiera concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

. CONSIDERACIONES

1. 1.  Normativa aplicable

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil, esto es, el «Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939», la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000».

El «Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939», en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en territorio de la otra».

Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos:

«a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;

b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;

d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;

e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos».

Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así:

«La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:

a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;

b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.

Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».

2. Verificación de los requisitos constitucionales en materia de extradición

El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997. En este caso, como se expondrá a continuación, no se configura ninguna de dichas limitaciones.  

En cuanto a la primera restricción, es de anotar que a HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ se le condenó por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y asociación criminal. Por lo que carece de la connotación de delito político, y no se configura la prohibición constitucional referida.

Respecto de la segunda prohibición, de la información aportada por el Estado requirente se extrae que, las autoridades de orden público iniciaron su investigación a mediados de septiembre de 2010, en la que reunieron pruebas de la actividad de una extensa organización delictiva especializada en el tráfico de grandes cantidades de droga de Bolivia a São Paulo a bordo de aviones privados.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, delitos trasnacionales como el tráfico de estupefacientes y el concierto para delinquir se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. En ese orden de ideas, tampoco se advierte que en el presente asunto se esté bajo el supuesto consignado en la segunda limitante.

De lo anterior también se desprende que los hechos objeto de la condena impuesta ocurrieron desde al menos el 2010 es decir, con posterioridad de la fecha límite prevista en la norma constitucional. En consecuencia, la tercera limitante tampoco opera en el presente asunto y la Sala considera cumplidas todas las disposiciones constitucionales en la materia.

3. Verificación de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición.

De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno, que, en el caso concreto, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lo anterior tiene respaldo en lo consagrado en el parágrafo 2° del mencionado tratado, cuándo indica que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan.

Asimismo, la solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.

Los documentos aportados están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, traducidos al español y contienen la relación de los hechos juzgados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de su comisión. Igualmente relacionan las reproducciones de las leyes que rigen este asunto y los datos personales que permiten identificar a HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Sala los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.

Esta exigencia se orienta a constatar si la persona requerida en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda de que HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, requerido en extradición por la República Federativa de Brasil, es el mismo que permanece privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud de la solicitud formal de extradición formulada en la Nota Verbal No. 321 del 20 de septiembre de 2023.

Según documentación anexa, el requerido, identificado con la cédula de ciudadanía 18.111.858, nació el 03 de abril de 1969 en la ciudad de Ibagué, Tolima.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de identificación coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco del trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia, se concluye que se trata de la persona a que alude aquella petición, pues el 18 de agosto de 2023, día en que el encausado fue capturado, se identificó con ese nombre y número de cédula, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado, constancia de buen trato y con las diversas actuaciones surtidas en el curso del presente trámite ante la Corte.

Sumado a lo anterior, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que, a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado, es a HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. 

5. El principio de la doble incriminación

En este requisito, la Sala debe analizar si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según el caso.

En otros términos, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminación, el estudio se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes (artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil), a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Brasil y (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un (1) año de prisión.

Para el caso en concreto, los hechos objeto de la sentencia condenatoria No. 0010092-79.2012.4.03.6181, proferida el 11 de enero de 2016 por el 4° Juzgado Penal Federal de São Paulo, fueron sintetizados en el formulario de solicitud de extradición de la siguiente manera:

«En el día 27 de octubre de 2011 se inició la Operación Semilla de la Policía Federal que investiga el tráfico Internacional de estupefacientes. La presente investigación se originó de un Desmembramiento de la Operación Niva, en ese entonces en curso ante el 4º Juzgado Criminal Federal (PCD nº 003498-54.2009.403.6181), En julio de 2010.

Debidamente instruido el hecho, fue deferida la medida de interceptación de las comunicaciones telefónicas entre los objetivos inicialmente identificados, en los términos de la Ley 9296/96, en julio de 2010, para investigación del tráfico Internacional de estupefacientes.

Inicialmente, se identificaron cuatro células que aunque autónomas se relacionaban en la adquisición y venta de drogas las cuales son: la liderada por EURICO AUGUSTO PEREIRA, la célula de BATISTA, la conexión Africana representada por KALAZÁN y la Conexión Italiana, acabada ya desde el comienzo de las investigaciones con la prisión infraganti de EMANUELLE SAVINI.

El 07 de agosto de 2010, BATISTA y su Asociado CLÓVIS iniciaron los Preparativos para la internacionalización y transporte de aproximadamente 360 Kilos de cocaína, adquiridos directamente del proveedor HUGO, Apodado “ROMARIO”

Siguiendo las negociaciones, en el 15 de septiembre, BATISTA, CLÓVIS y el proveedor “ROMARIO” se encontraron cerca del Aeropuerto de Congonhas, además de una persona no identificada. El encuentro fue registrado por los equipos de Vigilancia de la Policía Federal del Brasil.

El piloto que Le trabajaba a la organización Criminal fue preso en el 18 de septiembre junto con DAVI y CARLOS THIAGO BIN, oportunidad que fueron incautados ochenta y cinco mil reais en dinero en efectivo, un GPS con la dirección de la pista de aterrizaje de Bolivia, confirmando el contenido de las llamadas interceptadas y restos de cocaína.

De esta manera incurrió el imputado HUGO ORLANDO SANCHEZ JIMENES en las sanciones del artículo 33, “caput”, combinado con el artículo 40, inciso I, en concurso material con el artículo 35 de la Ley 11.343/06.

Una vez demostrada la materialidad del delito y pruebas suficientes de la autoría, La Fiscalía ofreció una queja contra HUGO ORLANDO SANCHEZ JIMENEZ, y OTROS en los autos 0013358-11.2011.4.03.6181. Por no haber sido localizado el imputado desde el principio. Los expedientes fueron desmembrados con relación a él., generando el hecho 0010092-79.2012.4.03.6181.

Luego de que el imputado constituyó un defensor de su confianza, los expedientes transcurrieron con normalidad hasta que el 11/01/2016 se dictó sentencia que JUZGO PROCEDENTE la solicitud hecha en la querella para CONDENAR al imputado HUGO ORLANDO SANCHEZ JIMENEZ por el delito.»

Por los anteriores hechos, el solicitado en extradición fue condenado por los delitos de tráfico de estupefacientes y asociación criminal, a 18 años y 08 meses de reclusión, además del pago de 2.790 días de multa.

Esas conductas se enmarcan en los comportamientos descritos en los artículos 33, 35 y 40 de la Ley N° 11.343/06, que responde al siguiente tenor literal:

«Artículo 33. Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, llevar consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar para consumo o fornecer drogas, aunque sea gratuitamente, sin la autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar:

Pena – reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil y quinientos) días-multa (…).

1º Se aplican las mismas penas a quien:

I – Importa, exporta, remite, prepara, produce, fabrica, adquiere, vende, expone a la venta, ofrece, fornece, tiene en depósito, transporta, lleva consigo, guarda, aunque gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar, materia-prima, insumo o producto químico destinado a la preparación de drogas;

II – Siembra, cultiva o hace la colecta, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar, de plantas que se constituyan en materia – prima para la preparación de drogas;

III – Utiliza local o bien de cualquier naturaleza de quien tiene la propiedad, posee, administración, guarda o vigilancia, o consiente que otro se utilice de él, aunque gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar, para el tráfico ilícito de drogas.

IV – Vende o entrega drogas o materia prima, material o producto químico destinado para la preparación de drogas, sin autorización o en desacuerdo con la determinación legal o reglamentar, al agente policía disfrazado, cuando estén presentes elementos probatorios razonables de conducta criminal preexistente. (Incluido por la Ley nº 13.964, del 2019).

§ 2 Inducir, instigar o auxiliar a alguien al uso indebido de droga:

Pena – reclusión, de 1 (uno) a 3 (tres) años, y multa de 100 (cien) a 300 (trescientos) días-multa.

§ 3 Ofrecer droga, eventualmente y sin objetivo de ganancia, a personas de su relacionamiento, para que juntos la consuman.

Pena – detención, de 6 (seis) meses a 1 (un) año, y pago de 700 (setecientos) a 1.500 (mil quinientos) días multa, sin perjuicio de las penas previstas en el art. 28.

§ 4º En los delitos definidos en el caput y en el § 1º de este artículo, las penas podrán ser reducidas de un sexto a dos tercios, está prohibida la conversión en penas restrictivas de derecho, desde que el agente sea primario, de buenos antecedentes, no se dedique a actividades criminales ni integre organización criminal.

(…)

Artículo 35. Se asocien dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquiera de los crímenes previstos en los art. 33, caput y § 1º, y 34 de esta Ley:

Pena – reclusión, de 3 (tres) a 10 (diez) años y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días multa.

Párrafo único. En las mismas penas del capítulo de este artículo incurre quien se asocia para la práctica repetida del crimen definido en el artículo 36 de esta ley.

(…)

Artículo 40. Las penas previstas en los artículos 33 al 37 de esta ley son aumentadas de un sexto a dos tercios, si:

I – La naturaleza, la procedencia de la substancia o del producto aprehendido y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito;

II – El agente comete el delito aprovechándose de una función pública o en cumplimiento de una misión de educación, poder familiar, custodia o vigilancia;

III – El delito haya sido cometido en la dependencia o inmediaciones de establecimientos penitenciarios, docentes u hospitales, de sedes de identidades estudiantiles, socioculturales, recreativos, deportivos, o benéficas, de lugares de trabajo colectivos, recintos donde se realicen espectáculos o entretenimientos de cualquier naturaleza, de servicios de tratamiento de adictos a drogas o reinserción social, de unidades militares o policiales o en transportes públicos;

V – caracterizado por el tráfico entre Estados de la Federación entre éstos y el Distrito Federal,

VI – su práctica tenga el objetivo de envolver a niños o adolescentes o a quienes, por cualquier motivo, tengan reducida o suprimida su capacidad de comprender o decidir;

VII – El agente o pague la práctica del delito.»

En ese orden, examinados los delitos endilgados al requerido, la Sala advierte que dichas conductas encuentran adecuación típica en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 y 376:

«Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias

personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

«Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

«Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Así las cosas, los delitos que se le atribuyen a HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ en la República Federativa de Brasil se encuentran penalizados en los dos países y están sancionados con una pena privativa de la libertad que supera el mínimo de un (1) año de prisión.

Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II del instrumento internacional aplicable y, por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación.

6. 6.  Procedimiento y plazo de prescripción de la sanción

Respecto a este fenómeno los Estados Parte determinaron de manera disyuntiva la posibilidad de aplicar la ley bien sea de uno u otro Estado para establecer la prescripción de la sanción, la cual, de configurarse en cualquiera de los casos impedirá la procedencia de la extradición.

Ahora bien, al tenor de la legislación colombiana, es preciso acudir al artículo 89 del Código Penal colombiano que establece lo siguiente:

«Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia (negrillas fuera del texto).

De otra parte, el artículo 90 del Código Penal, indica:

«El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».

Ahora bien, en el presente asunto, HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ fue condenado a 18 años y 8 meses de prisión. Si se tiene en cuenta que la sentencia condenatoria fue dictada el 11 de enero de 2016 y atendiendo que dicho lapso se interrumpió con la captura del requerido el 18 de agosto de 2023, podríamos concluir que han transcurrido poco más de 7 años y 7 meses.

Esto significa que el término de prescripción de la sanción frente a la normatividad colombiana no alcanzó a consolidarse, lo que satisface la actual exigencia.

Luego, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Brasilero, el término de prescripción de la pena opera de la siguiente manera:

«Art. 109. La prescripción, antes de transitar en Juzgado la sentencia final, salvo lo dispuesto en el § 1º del art. 110 de este código, se regula por el máximo de la pena privativa de libertad conminada al delito, verificándose:

I – en veinte años si el máximo de la pena es superior a doce.

II – en dieciséis años, si el máximo de la pena es superior a ocho años y no excede a doce;

III – en doce años, si el máximo de la pena es superior a cuatro años y no excede a ocho;

IV – en ocho años. Si el máximo de la pena es superior a dos años y no excede a cuatro;

V – en cuatro años, si el máximo de la pena es igual a un año o, siendo superior, no excede a dos.

VI – en 3 (tres) años, si el máximo de la pena es inferior a 1 (un) año: (Redacción dada por la Ley nº 12.234, del 2010).

Art. 110 – La prescripción después de transitar en juzgado la sentencia condenatoria se regula por la pena aplicada y se verifica en los plazos fijados en el artículo anterior, los cuales se aumentan de un tercio, si el condenado es reincidente.»

Dicho lo anterior la pena de prisión impuesta a HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ por los delitos tipificados en el artículo 33, 35 y 40.1 de la Ley 11.343 de 2006, esto es, tráfico de estupefacientes y asociación criminal, fue de 18 años y 8 meses. De modo que, ajustado al artículo 109 del Código Penal Brasilero, correspondería una prescripción de la pena equivalente a 20 años, -teniendo en cuenta que el máximo de la pena es superior a 12-, periodo que, desde el 11 de enero de 2016 -fecha de la sentencia-, aún no ha transcurrido.

En consecuencia, según la ley aplicable en la República Federativa de Brasil, no se estructura la extinción de la sanción penal por prescripción, siendo en la actualidad completamente ejecutable en el país requirente.

7. Prohibición de doble juzgamiento

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición.

Sin embargo, con ocasión de la respuesta dada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, en la que informa de un proceso en estado inactivo en contra del requerido por favorecimiento de contrabando, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, por tratarse de un delito distinto a aquellos por los que es requerido en extradición.

8. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero

La Corte advierte igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

Dicho requerimiento se satisface, pues con la solicitud fue allegada la sentencia No. 0010092-79.2012.4.03.6181 (versión en portugués y traducción en español), expedida el 11 de enero de 2016 por el 4° Tribunal Penal Federal de São Paulo/SP, mediante la cual condenó a HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por los delitos tráfico de estupefacientes y asociación criminal a «18 (dieciocho) años y 08 (ocho) meses» de prisión. Además, la orden de prisión No. 0010092-79.2012.4.03.6181.01.0001-18 (versión en portugués y traducción en español), expedida el 26 de junio de 2018 por el 4° Tribunal Penal Federal de São Paulo/SP.

Tal providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al requerido y que en la República Federativa de Brasil configuran los delitos de tráfico de estupefacientes y asociación criminal, así como las circunstancias de tiempo y lugar en las que estos se ejecutaron y las disposiciones legales que los sancionan.

Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial de São Paulo/SP cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos y, por ende, se verifica reunido este requerimiento.

9. Garantía de no extradición

De los elementos de juicio aportados se puede concluir que no se está ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que HUGO ORLANDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ ostente tal condición.

10. Conclusión

Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por la República Federativa de Brasil en el marco de los acuerdos de cooperación internacional.

11. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición 

Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser antecedida de los siguientes condicionamientos:

No podrá ser sometido a penas distintas de las impuestas en la sentencia, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser sancionado por hechos distintos a los que originaron la reclamación.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de nacional colombiano, en concreto, a tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas.

Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición.

Por último, el Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.  

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

CONCEPTÚA

FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por la República Federativa de Brasil, respecto del ciudadano colombi

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