STP17589-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17589-2023  

Radicación  #134550  

Acta  236  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta por PIEDAD  SOCORRO MAYA PÉREZ a través de su agente oficioso,  contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente la acción de tutela  presentada contra la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Ipiales y la Administradora Colombiana de Pensiones  ––Colpensiones––.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  14 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, María  Inés Vicenta Leitón Canchala y las partes e  intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral  52356310500120170028100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

PIEDAD  SOCORRO MAYA PÉREZ promovió proceso ordinario laboral  contra la Administradora  Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––, y  por esa vía reclamó el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge  Luis Antonio Obando Salazar.  

Surtido  el trámite de rigor, por medio de sentencia del 31 de octubre  de 2013, el Juzgado 14 Municipal de Pequeñas Causas Laborales  de Cali concedió la demanda y le otorgó la prestación  reclamada en porcentaje del 100%.  

Mediante  resolución GNR389118 del 6 de noviembre de 2014, el fondo  pensional cumplió la decisión judicial e ingresó  en nómina a la beneficiada.  

A  la par, la misma entidad, a través de resolución 298953  del 27 de agosto de 2014, negó la solicitud de pensión  de sobrevivientes presentada por María  Inés Vicenta Leitón Canchala.  

En  tal virtud, PIEDAD SOCORRO MAYA PÉREZ devengaba  la mesada pensional con normalidad. No obstante, en el mes de  septiembre de 2023 no recibió el pago completo, sino en una  proporción menor.  

Acudió  a Colpensiones, y este le informó que en cumplimiento de la  sentencia judicial proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto, emitió la resolución  208593 del 9 de agosto de 2023, por cuyo medio le reconoció a  María Inés Vicenta Leitón Canchala el  pago del 50% de la mesada pensional y el pago del retroactivo desde  la fecha del fallecimiento del afiliado Luis Antonio Obando Salazar.  En  el mismo acto administrativo se autorizó el cobro de lo no  debido en favor del fondo pensional y a cargo de MAYA  PÉREZ,  desde el 30 de diciembre de 2011 a la fecha, por valor de  $52.467.404.00.  

Afirmó  la accionante que, teniendo interés legítimo y directo  en el proceso laboral instaurado por la  segunda sucesora de la pensión de su cónyuge,  no fue vinculada.  

Agregó  que en la reclamación de su pretensión actuó de  buena fe, por lo cual resulta injusto el cobro por concepto de pago  de lo no debido que se le está efectuando, lo cual le causa un  perjuicio.  

Por  esos hechos, afirmó que fueron vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, mínimo vital y dignidad humana. Acudió a  la jurisdicción constitucional para su protección.  

Su  pretensión es que se decrete la nulidad del proceso laboral en  el que fue demandante María  Inés Vicenta Leitón Canchala, tramitado ante el Juzgado  1º Laboral del Circuito de Ipiales y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1.        Por  auto del 26 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos  pasivos y a los vinculados.  

2.        El  Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ipiales se opuso a la  prosperidad de la acción. En términos generales  defendió la legalidad del procedimiento surtido y de su  decisión. En particular, afirmó que la accionante fue  debidamente notificada de la admisión de la demanda el 11 de  enero de 2018, en tanto se le remitió comunicación para  que comparezca a notificarse personalmente del auto admisorio. Al no  asistir, el 19 de septiembre del mismo año le remitió  notificación por aviso. Y luego, por auto del 22 de ese mes le  designó curador ad  litem y  dispuso su emplazamiento en los términos del artículo  108 del CGP. En tal virtud, la curadora contestó la demanda,  asistió a la audiencia del artículo 77 del CPTSS y  presentó los alegatos de conclusión.  

3.        A  su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto solicitó  negar la tutela. Expresó que no existe fundamento para dejar  sin efecto la actuación judicial censurada, la cual se  desarrolló con apego a la ley y al debido proceso.  

4.        La  Administradora Colombiana de Pensiones ––Colpensiones––  instó a negar el amparo solicitado. Expuso que las decisiones  judiciales objetadas hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo  cual la pretensión por vía constitucional excede el  ámbito de competencia del juez de tutela.  

5.        En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral declaró  improcedente la acción. Destacó que para su procedencia  se hace necesario que, previo a su interposición, se agoten  los medios de defensa ordinarios para obtener la protección de  los derechos. Lo contrario significa el desconocimiento del requisito  de subsidiariedad. En  el caso, la accionante desconoció dicho presupuesto y  acudió directamente a la tutela, ejerciéndola como  medio alternativo y supletorio. Por tanto, es improcedente.  

6.        La  accionante impugnó el fallo de instancia. Reiteró  los argumentos de la demanda e insistió en la procedibilidad  de la tutela para la protección de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de  2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Advierte  la Corte que en el asunto no se satisfizo el requisito de  subsidiariedad,  respecto del cual se  ha sostenido que funda la procedibilidad de la tutela en virtud del  cual, por regla general, sólo procede cuando el accionante  haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa  judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados.     

En  razón al carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, la controversia aquí formulada no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino  que debe alegarse y definirse por la vía ordinaria laboral.     

Para  el caso, aunque el proceso ordinario laboral censurado por la  accionante finalizó con la sentencia de segunda instancia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para  formular la problemática aquí expuesta aún tiene  a su alcance el Incidente  de Nulidad,  de conformidad con la causal prevista en el numeral 8º del  artículo del  artículo 133 del CGP, la cual dispone que se puede solicitar  la nulidad  absoluta o parcial  del proceso, cuando no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las  demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser  citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se  cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra  persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.  

Acorde  con el artículo 134 del mismo Estatuto, la nulidad podrá  alegarse por esa vía en cualquiera de las instancias del  proceso, incluso  con posterioridad a que se dicte sentencia en  el caso que se alega la causal de falta  de notificación o emplazamiento en legal forma.  Caso en el cual, la vía pertinente es mediante el recurso  de revisión,  pues se comprende que no existió la oportunidad de alegar la  irregularidad en el curso del proceso.  

El  último inciso de esta norma indica que cuando se alega la  nulidad por indebida notificación o emplazamiento, y esta  prospera, se anulará la sentencia, se integrará  debidamente a la parte al contradictorio y se reanudará el  trámite.  

Ineludiblemente  la accionante debe sujetarse a los mecanismos de defensa ordinarios  que la ley prevé, para la resolución de su  inconformidad. La Sala advierte que dicho recurso de defensa resulta  eficaz e idóneo para la garantía de sus derechos. Está  plenamente dispuesto, precisamente, para que el juez competente, en  el escenario procesal pertinente, verifique la configuración  de la presunta irregularidad en la integración del  contradictorio, que es el defecto denunciado a través de la  tutela.  

Es  un criterio definido que las etapas, recursos y procedimientos  legalmente establecidos son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está  fuera de lugar, en consecuencia, utilizar la acción  constitucional como mecanismo de defensa adicional, alternativo o  supletorio.  

Así  las cosas, se  confirmará la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 9  de octubre de 2023,  mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente la acción de tutela instaurada por  la agente oficiosa de PIEDAD SOCORRO MAYA PÉREZ  contra la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Ipiales y Colpensiones.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.   

   

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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