SP14547-2016(46604)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP14547-2016  

Radicado N° 46604.  

Aprobado acta No. 317.  

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Llevada  a cabo la  audiencia  de argumentación  oral,  procede  la  Corte  a  resolver  el recurso de  casación   presentado   por  el  defensor    del  procesado    JESÚS   LANDÁZURI   MESA1, en contra de  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali (Valle del  Cauca),  el  21  de  abril de  2015,     mediante     la     cual    confirmó   el  fallo  emitido  por  el  Juzgado      Noveno  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma ciudad, el  21   de   noviembre   de  2013,   en   el  que  se  condenó  al  mencionado        acusado    como  coautor   responsable  del  delito   de   homicidio  agravado.   

HECHOS  

De  acuerdo con la información suministrada  por  los  patrulleros  de  la  Policía Nacional Hugo  Leandro   Romero   Barahona  y  Juan  Carlos  Cortés  Guzmán,  aproximadamente a las 10:50 de la noche del  jueves  30  de  julio  de  2009,  un  taxista  les comunicó que en el barrio El  Poblado  de  la  ciudad  de  Cali  (Valle  del Cauca), minutos antes había sido  objeto  de un intento de atraco por parte de un joven,  cuyas  características  físicas  les  transmitió.   

Habiéndose  desplazado  hasta  el  citado  lugar,   los   uniformados   encontraron   a  un  varón  que  obedecía  a  las  descripciones     ofrecidas     y    que,    según  dicen,  se mostró agresivo  y   portaba  un  frasco  de  sacol  y  un  cuchillo,  motivo  por  el  cual  fue  abordado y capturado.   

El aprehendido resultó ser David Alexánder  Cabezas   Álvarez,   quien   se   identificó  como  menor        de        edad,       situación  que  fue desatendida por los  gendarmes,  ya  que  procedieron  a conducirlo hasta la Estación de Policía El  Diamante,   en   donde  reportaron  lo  supuestamente  ocurrido   al  intendente  JESÚS  LANDÁZURI  MESA,  que  esa noche cumplía la  función  de  comandante  de  guardia  y  como  tal dispuso el confinamiento del  retenido  en  una celda de la sala de reflexión, la cual, a su turno, esa noche  estaba a cargo del agente de policía Jorge Hernán Tamayo.   

Avanzada    la    noche,   Tamayo     llamó     a     LANDÁZURI  MESA  para  informarle que  Cabezas  Álvarez se había  suicidado;  por  esa razón,  se  desplazó  hacia la celda, en donde efectivamente lo encontró sin   signos   vitales,   luego   de  lo  cual  lo  condujo  a  un  centro  asistencial  de esa  ciudad, en donde se acreditó su deceso.   

Inicialmente       insistieron   los  citados  policiales  en   que   el   joven  retenido  se  suicidó,  habiéndose  ahorcado, pero en el transcurso de la investigación se estableció  que      falleció      por      el     estrangulamiento     causado,    al  parecer,  por  el  agente Tamayo, quien a pesar de haber sido vinculado a la  investigación,  murió  antes  de  que  se  iniciara  la  etapa  del                juicio2.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar llevada a cabo el 8  de  octubre  de  2010  ante  el  Juzgado  Octavo Penal Municipal con función de  control  de  garantías  de Cali (Valle del Cauca), se le formuló imputación a  los  intendentes  JESÚS  LANDÁZURI  MESA  y  Jorge  Hernán  Tamayo,  por  las  conductas    punibles    de    homicidio   agravado  y   tortura,  tipificadas  en  los  artículos  103-7  y 178 del Código Penal,  respectivamente, cargos que no fueron aceptados por los procesados.   

El 10 de noviembre de ese año, el Juzgado 17  de  igual  especialidad  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en  centro carcelario a LANDÁZURI MESA. El mismo día, la Fiscalía reportó el  fallecimiento del imputado Jorge Hernán Tamayo.   

Previamente, el 5 de noviembre de la referida  anualidad,  el  ente  instructor  presentó  escrito  acusatorio, ratificando la  incriminación   por   el   ilícito   de  homicidio  agravado  y  suprimiendo  la  imputación  por  el  de  tortura.   

La fase del juicio fue asumida por el Juzgado  Noveno  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho  que  realizó  la diligencia de formulación de acusación en sesiones del 14 de  enero y 17 y 22 de febrero de 2011.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de  febrero  y 12 de mayo ulteriores, en tanto, el juicio oral se celebró en varios  actos,  verificados el 27 de mayo, 26 de agosto, 28 de octubre y 13 de diciembre  de  ese  año,  20  de  febrero, 11 de julio y 21 de septiembre de 2012, y 16 de  julio y 9 de octubre de 2013.   

Mientras  se adelantaba dicha diligencia, el  27  de  abril  de  2012 el Juzgado 15 de garantías de Cali revocó la medida de  aseguramiento  y  dispuso la libertad del acusado; sin embargo, en la última de  las  sesiones,  al  anunciarse  el  sentido adverso de la decisión, el juez del  circuito     ordenó     nuevamente    su    detención    en    establecimiento  carcelario.   

El  juzgado de conocimiento dictó sentencia  el  21 de noviembre posterior, declarando la responsabilidad penal de LANDÁZURI  MESA    en    la    hipótesis    delictual   por   la   cual   se   le   acusó  judicialmente.   

Consecuente con su decisión, el A  quo le impuso la pena principal de 400  meses  de  prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por 20 años. De igual manera, le negó los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  enjuiciado,  la  Sala  Penal  mayoritaria  del  Tribunal  Superior  de  Cali  lo  confirmó  íntegramente,  mediante  providencia  del  21  de  abril de 2015, en  contra  de  la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario  de  casación  y  presentó la correspondiente demanda, la cual fue admitida por  la Corte el 21 de agosto siguiente.   

En  tales  condiciones,  la  audiencia  de  argumentación oral tuvo lugar el 1 de febrero del corriente año.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Luego  de  explicar  que  con  el  recurso  extraordinario   propende   por   la   efectividad   del  derecho  material,  el  restablecimiento  de  las garantías conculcadas al acusado y la unificación de  la  jurisprudencia  en  torno al tema de la posición de garante, el defensor de  JAIME  LANDÁZURI  MESA  propone  tres  cargos  en  contra  de  la sentencia del  Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero: violación directa.  

Con  fundamento  en  el  numeral primero del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que el Tribunal  incurrió  en  violación  directa  de la ley sustancial, por la interpretación  errónea  del  artículo  25 del Código Penal, pues, a través de un equivocado  examen  del  instituto  de los delitos de comisión por omisión, estableció la  responsabilidad   del   procesado   en   la  conducta  punible  de  homicidio   agravado,  determinando  una  posición de garante que no se configura en el presente asunto.   

Así,  tras  disertar sobre los ilícitos de  omisión,   parte   por   señalar   que   es  un  desacierto  del  Ad  quem  considerar  que  su  defendido  tenía  a  su  cargo la vida del menor, cuando es lo cierto que quien sí debía  responder  por  ese  bien  jurídico  era  el fallecido patrullero Jorge Hernán  Tamayo,  el  cual  ostentaba  el  rol  de  garante,  derivado  de  las funciones  administrativas  que le competían como encargado de la sala de reflexión donde  fue confinado aquél.   

Para  el demandante, condenar a su prohijado  por  el  solo hecho de ser el comandante de guardia de la estación de policía,  es  decir,  por  una  mera  situación  funcional, configura una responsabilidad  objetiva, proscrita en nuestra legislación.   

En soporte de lo anotado, cita a lo largo de  su  libelo  precedentes  jurisprudenciales  y  doctrina  sobre  la  figura de la  posición  de  garante, haciendo especial énfasis en el caso de los miembros de  la  Policía Nacional, con el fin de sostener que en este asunto no se tenía el  deber  jurídico  de  protección  ni  la  obligación  de  impedir un resultado  típico  que  es evitable, como tampoco se satisfacen los requisitos del nexo de  causalidad  y  la  imputación  jurídica  del resultado. El vínculo funcional,  entonces,  lo tenía otro funcionario –Tamayo-,  en  la  medida en que LANDÁZURI MESA se encontraba en una  “ubicación  distinta y distante al lugar donde se  cometió   la   conducta   delictiva”,  lo  cual  le  imposibilitaba   materialmente   visualizar   lo   que   ocurría   “y  por  consiguiente  ante  la  subsunción  del  principio  de  confianza,  no le era cognoscible (la estructura del dolo) y por consiguiente el  requisito  de  prevención  (evitar  el resultado lesivo), de que ese día 30 de  julio  del  año  2009, iba a perder la vida un retenido, el cual estaba a cargo  de una tercera persona”.   

El  fallador  de  segundo  grado,  añade el  memorialista,   realizó   una   interpretación   normativa   contraria   a  la  jurisprudencia  imperante,  “pues  contrario  a lo  ilustrado  el  sentenciado  no tenía la posibilidad de evitar el suceso mortal,  pues  se desbordaba de su esfera funcional el asumir el cargo de otro uniformado  de  la  Policía Nacional”. Dicha tesis del juzgador,  acerca  de  la  creación  de  la fuente del riesgo y la comisión por omisión,  sólo  sería  de recibo si el incriminado hubiese tenido el contacto permanente  bajo el rol de garante el día de los sucesos.   

Así, tras enlistar los preceptos que estima  conculcados3,  traer  a  colación  jurisprudencia  de  la Corporación sobre el  principio  de confianza, insistir en que la posición de garante no la tenía su  defendido  sino el agente Tamayo como encargado de la sala de reflexión, volver  a  aludir  sobre  la naturaleza jurídica del citado instituto, recordar cuándo  se  estructuran  los  delitos  de  omisión  y  exaltar  el  salvamento de voto,  concluye  que el Tribunal violó directamente el artículo 25 del Código Penal,  motivo  por  el  cual pide que se case su decisión condenatoria, con el fin que  se absuelva y disponga la libertad del enjuiciado LANDÁZURI MESA.   

Cargo segundo: violación directa  

Con idéntico sustento normativo y replicando  en  lo  básico  el  discurso  precedente,  el  impugnante  acusa  a  la segunda  instancia  de  haber  violado  directamente  la  ley sustancial, esta vez por la  interpretación  errónea del artículo 9 de la Ley 599 de 2000, el cual alude a  las  categorías  dogmáticas  de  tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, al  tiempo  que  señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado.   

En  orden  a fundamentar su censura, diserta  sobre  la figura de la causalidad y reitera de qué forma determinó el fallador  el  rol  de  garante  de  su  representado,  con el fin de aseverar que su yerro  interpretativo  radica  en haber derivado dicha posición en el imputado, cuando  es  lo  cierto  que  otro  patrullero  era  el  encargado del lugar donde estaba  detenido   el   menor,   debiendo,   por   tanto,   velar  por  su  seguridad  y  custodia.   

Según  la  defensa,  no podía deducirse la  participación  omisiva  de  su  prohijado,  ya  que  no existe ningún elemento  probatorio  para  establecer  su responsabilidad directa, ni que permita inferir  el   conocimiento   previo   del   actuar   que  desembocó  en  la  muerte  del  retenido.   

Para terminar, insiste en que este es un caso  de  responsabilidad  objetiva,  reitera  su  postura  acerca  de  la infracción  directa  de  los  artículos  9  y 25 del Código Penal, y destaca nuevamente la  opinión del magistrado disidente.   

Cargo    tercero:    falso   juicio   de  identidad   

Apoyado  en  el  numeral  3°  del  citado  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal, el recurrente asevera que el  Tribunal  desconoció las reglas sobre producción y apreciación probatoria, en  tanto,  violó indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en error de  hecho por falso juicio de identidad.   

Como punto de partida, se refiere a la forma  de   sustentar   la   causal  invocada,  para  seguidamente  repasar  de  manera  pormenorizada  los  hechos,  desde  el  momento de la captura del menor decesado  hasta  su  confinamiento,  con el fin de concluir que se equivocó la judicatura  al  determinar  la  conducta  punible  omisiva, considerando que LANDÁZURI MESA  conocía  el  procedimiento  irregular  previo, así como que el aprehendido era  menor de edad, siendo ello desconocido para él.   

Para   el  censor,  no  hay  duda  que  su  representado  “actuó  bajo  la absoluta confianza  del  procedimiento pretérito, lo que configura la teoría inicial del principio  de  confianza  entre  los  miembros  de  la  fuerza  pública,  la delegación y  división  de  roles  funcionales”. En ello radicó,  precisamente,  el  yerro en el examen probatorio, ya que el fallador adecuó una  certeza  inexistente,  por  medio de incursionar en el falso juicio de identidad  denunciado,  toda  vez que si bien el testigo Alexis Vicente Álvarez, primo del  retenido,     informó     a     los     patrulleros    captores    –Juan  Carlos  Guzmán  y Hugo Leandro  Romero  Barahona-  acerca de la minoría de edad de aquél e incluso exhibió su  tarjeta  de identidad para identificarse, es lo cierto que esa situación no fue  sopesada   ante   LANDÁZURI   MESA,   quien   por   tal   motivo   dispuso   su  detención.   

Ninguna   prueba,   a   diferencia  de  lo  manifestado  por el Ad quem,  da  cuenta  que  el  acusado  sabía  de  la  minoría  de  edad del adolescente  capturado.   

De  otro  lado,  en  un extenso y repetitivo  discurso,  el libelista sostiene, para sustentar el yerro de hecho invocado, que  se  tergiversó  la prueba testimonial, mencionando al efecto la declaración de  María  Cristina  Mañosca  Camacho,  de  la  cual se desprende la imposibilidad  física  para  que  su  asistido  judicial  estuviera pendiente del menor en las  instalaciones  de  la  estación  de  policía, cuya estructura describe. En esa  medida,  agrega,  debió  absolvérsele,  pues, desconoció también el juzgador  que  cuando  el  menor  pidió  ayuda,  el  comandante  de  guardia  lo auxilió  inmediatamente y trasladó hasta un hospital local.   

Opina,  contrario  a  lo  definido  por  las  instancias,  que  el  comandante  de  guardia  no  estaba  obligado  a responder  funcionalmente por todo lo que ocurría en las instalaciones.   

En los siguientes apartados, el actor repite  una   y  otra  vez  sus  argumentos,  reiterando  que  la  prueba  aportada  fue  tergiversada,   ya  que  LANDÁZURI  MESA  ignoraba  la  minoría  de  edad  del  aprehendido,  siguió  el  procedimiento regular, cumplió con sus obligaciones,  no  podía estar pendiente de todas las instalaciones de la comandancia, confió  en  la  actividad  del patrullero Tamayo, nunca tuvo la posición de garante, no  actuó  con dolo, y se le responsabilizó objetivamente por el comportamiento de  un tercero.   

De  igual  manera,  critica que el juzgador,  descartando  el  principio  de  confianza  que  opera  en los delitos omisivos y  violando  los  postulados de la sana crítica y los principios de presunción de  inocencia    e   in   dubio   pro   reo,  haya  impuesto cargas fácticas al procesado para definir así su  responsabilidad,  pese  a que la prueba recaudada apunta a su absolución por la  presencia de dudas insalvables.   

Para finalizar, el representante judicial del  incriminado  exalta de nuevo el salvamento de voto, lamenta la violación de los  derecos  y  garantías  de  su  patrocinado,  y  pide  que  revoque la sentencia  censurada, disponiendo la libertad del enjuiciado.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  Intervención  del  defensor del acusado  (impugnante).   

Como punto de partida, la defensa indicó que  se  sostenía  en los argumentos de la demanda, pues, el Tribunal quebrantó las  garantías   fundamentales   del  procesado  al  condenarlo  por  el  delito  de  homicidio    agravado,  aplicando  el  instituto  de  la  omisión  impropia  o  comisión por omisión,  resultado   de   una   errada  interpretación  del  artículo  25  del  Código  Penal.   

Luego, añadió que se violó el principio de  legalidad,  ya  que las instancias ignoraron que para la fecha de los hechos, el  menor  Cabezas  Álvarez le fue entregado al patrullero Tamayo, quien sí tenía  el  deber  jurídico  de protección y no su defendido. Por ello, estimó que el  Tribunal  se  sesga  cuando erróneamente interpreta que el solo deber funcional  permite transmutar la omisión a la fuerza pública.   

En este asunto, no se demostró la certeza ni  el  nexo  de  causalidad entre el funcionario y el incumplimiento de sus deberes  legales;  en  tal  medida,  el  resultado lesivo, la muerte del joven, no podía  imputársele  a  LANDÁZURI  MESA, ya que aquí prima el principio de confianza,  tal como lo ha establecido jurisprudencia que cita.   

Con  base  en  lo  dicho,  el  casacionista  insistió  en  que  su  prohijado no tenía la posición de garante, como sí el  agente  Tamayo, encargado de la sala de reflexión; era imposible, entonces, que  evitara el resultado funesto.   

Por último, con relación al error de hecho  por   falso   juicio   de   identidad   denunciado,  dijo  que  el  Ad   quem   adicionó   y  cercenó  el  testimonio  de  los captores, ya que no se demostró que el acusado conocía que  estuviese confinando a un menor.   

Solicitó, por consiguiente, que se revocara  la    decisión    impugnada    y    se    dispusiera    la   libertad   de   su  representado.   

2.  Intervención  de  la  Fiscal  Cuarta  delegada ante la Corte.   

Para  empezar,  la  representante  de  la  Fiscalía  se  refirió  a  los  dos  primeros  cargos,  a  cuyo  efecto repasó  ampliamente  la  tesis  del  Tribunal.  Es así como afirmó que se presentó la  detención  irregular  de  un  menor,  sobre el cual el subintendente LANDÁZURI  MESA  tenía  un deber jurídico, toda vez que como comandante de guardia debía  velar  por  la  seguridad  de  las  instalaciones  y  todo  lo  que  al interior  ocurriera,   situación  que  le  exigía  supervisar  al  jefe  de  control  de  detenidos, que efectivamente estaba realizando su labor.   

Seguidamente,  agregó que el solo hecho de  que  el  menor  estuviese  detenido  irregularmente,  muestra  el  desprecio del  incriminado   por  su  deber  funcional,  ya  que  teniendo  la  obligación  de  protegerlo, no lo hizo.   

Asimismo,  consideró  que en los fallos de  las  instancias  se  confunden  con  relación a la posición de garante, ya que  señalan  que  no se asumió debidamente la protección del adolescente, pero al  mismo  tiempo  reconocen  que  se  creó una situación de riesgo, porque debió  enviarse  a  las  autoridades competentes, pero en cambio lo dejaron retenido en  la estación de policía.   

Para  terminar,  reiteró  que  el deber de  protección  recaía  en  ambos  policiales y pidió que no se case la sentencia  demandada.   

En  lo  concerniente  a la tercera censura,  repasó  la postura del actor para luego concluir que el juzgador no tergiversó  el  sentido  de  la prueba, ya que los agentes sabían que el retenido era menor  de edad, en tanto, se identificó como tal.   

Finalmente, tras advertir que algunos puntos  fueron  tratados  en  el análisis de los anteriores reproches, solicitó que no  se  case  la  providencia  censurada  por  la  supuesta  violación  de  la  ley  sustancial.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión preliminar.  

El defensor del procesado JESÚS LANDÁZURI  MESA  postula tres censuras en las que reclama que se case el fallo condenatorio  del  Tribunal,  para  en  su  lugar  absolverlo de la acusación que recae en su  contra   por   la   conducta  punible  de  homicidio  agravado.   

En  los  dos primeros reproches -que serán  respondidos  conjuntamente  debido a su identidad temática y argumentativa-, el  casacionista  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, por la  interpretación    errónea   de   los   artículos   25   y   9   del   Código  Penal.   

Regulan  ellos, en su orden, los delitos de  omisión  y la posición de garante, así como las categorías dogmáticas de la  conducta punible, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.   

En  ambos casos afirma el demandante que la  equivocada  interpretación  que  las  instancias  hicieron de dichos preceptos,  condujo  a  que  con  relación a su prohijado se dedujera responsabilidad penal  dolosa,  por  la  vía  de  los  ilícitos  de omisión impropia o comisión por  omisión,  determinando  una  posición  de  garante  que  no se configura en el  presente evento.   

En el tercer reparo, el memorialista postula  la  infracción  indirecta de la norma sustancial, producto de un error de hecho  por  falso  juicio  de identidad en la apreciación probatoria, considerando que  los  juzgadores tergiversaron la prueba testimonial al concluir que el procesado  LANDÁZURI  MESA  conocía  de la minoría de edad del joven que fue detenido en  las instalaciones de la comandancia de policía a su cargo.   

A  continuación,  la  Sala responderá las  inquietudes  del  impugnante  en el orden propuesto, no sin antes aclarar que no  aludirá  a  los  ostensibles  defectos  de  fundamentación  advertidos  en  su  escrito,  pues, la previa admisión del mismo implica dejarlos de lado, toda vez  que ha adquirido el derecho a que se resuelva de fondo.   

Así las cosas, antes de abordar el estudio  del   asunto   jurídico  propuesto  –en  el  que  se  tratarán  temas  como los delitos de comisión por  omisión  dolosa, la posición de garante y, desde luego, la incidencia de estos  en  el  caso  concreto-,  la  Corte,  de acuerdo con lo probado, establecerá el  marco   fáctico   que   permitirá,  en  últimas,  adoptar  la  decisión  que  corresponda.   

2. Aspecto fáctico.  

Los  hechos  investigados  en  este  caso  ocurrieron  en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en la noche del jueves 30 de  julio de 2009.   

Ese  día,  los  patrulleros de la Policía  Nacional  Hugo  Leandro Romero Barahona y Juan Carlos Cortés Guzmán, adscritos  a  la  Estación  El  Diamante,  ubicada  en  el barrio El Poblado de la aludida  localidad,  se  encontraban  patrullando  por  el  sector  cuando, dicen, fueron  abordados  por  un conductor de taxi que les hizo saber que minutos antes había  sido   víctima   de  un  intento  de  atraco  por  parte  de  un  joven,  cuyas  características físicas les dio a conocer.   

Los uniformados, quienes ni siquiera tomaron  los  datos  de  identificación  y  ubicación del taxista, lo cual hubiese sido  útil  para  llamarlo a declarar en aras del esclarecimiento de los hechos en su  fase  previa,  de  inmediato  se  desplazaron al lugar en el que se presentó el  supuesto conato de atentado patrimonial.   

Allí,  sin  explicar  qué  hacía  en  el  momento,  encontraron  a un varón que obedecía a las descripciones ofrecidas y  que,  según  aseveran,  se  mostró  agresivo  y  portaba  un  frasco de sacol,  sustancia  que  claramente  corría por sus fosas nasales, y un cuchillo, motivo  por el cual fue abordado y capturado.   

El aprehendido resultó ser David Alexánder  Cabezas  Álvarez,  quien  se identificó como menor de edad, situación que fue  desatendida  por  los  gendarmes,  ya  que  procedieron  a  conducirlo  hasta la  Estación de Policía El Diamante.   

La  hora  exacta  de éste suceso nunca fue  establecida,  pese  a  que  uno de los citados agentes mencionó que a las 10:30  p.m.,  que  no se compadece con las horas que se reportan de los acontecimientos  posteriores.   

Lo  cierto del asunto es que está versión  de  los  policiales  captores  fue desvirtuada con otros elementos de juicio que  dan  cuenta  de que Cabezas Álvarez se encontraba tranquilamente observando una  partida   de  dominó,  en  compañía  de  su  primo  Alexis  Vicente  Álvarez  Quiñones,  quien  así lo ratificó en su testificación jurada, asegurando que  su  pariente  estaba  normal  y  fue capturado sin motivo alguno, a pesar de que  exhibió  su  tarjeta  de  identidad,  acreditando  ante  ellos que era menor de  edad.   

En refuerzo de lo anterior, se tiene que los  funcionarios  nunca  dejaron  a  disposición  de  la  autoridad  competente  el  líquido  que  le fue hallado al joven, como tampoco el arma blanca que aseguran  portaba en ese momento.   

Como  si  fuera  poco,  la  perito química  Martha  Cecilia  Triviños  Guzmán,  miembro  del  laboratorio  de toxicología  forense  del  Instituto  Nacional de Medicina Legal, analizó la prueba de orina  de  Cabezas  Álvarez  -desde luego, luego de su fallecimiento- y conceptuó que  no  había  consumido  ningún  tipo  de  estupefaciente, contradiciendo así la  versión   de   los  gendarmes,  quienes  afirmaron  que  estaba  impregnado  de  sacol.   

La ilegal captura del menor, entonces, fue a  causa  de  la decisión caprichosa y arbitraria de los agentes Romero Barahona y  Cortés Guzmán.   

Posteriormente, los citados policiales, como  se  anotó  antes, condujeron al joven aprehendido hasta las instalaciones de la  Estación  de  Policía El Diamante, en cuya entrada se encontraba en una caseta  el  intendente  JESUS LANDÁZURI MESA, para ese momento comandante de guardia y,  como tal, encargado general del lugar.   

Al  pasar  por  allí,  los  agentes Romero  Barahona  y  Cortés  Guzmán,  sin  mayores  explicaciones,  le comunicaron que  traían  un  detenido,  al cual ordenó conducir a la sala de reflexión, en ese  instante   al   mando   del   también   agente   de   policía   Jorge  Hernán  Tamayo.   

No   se   demostró,  entonces,  que  los  funcionarios  que  realizaron  la captura le informaron al comandante de guardia  que la persona privada de la libertad era menor de edad.   

En   esas   condiciones,   los  gendarmes  condujeron  al  joven  hasta  la  sala  de  reflexión,  en donde simplemente lo  dejaron  a  disposición  de  Tamayo  para que realizara el informe respectivo y  dispusiera  su  confinamiento en una de las celdas, ubicada a unos 33 metros del  comando  de  guardia,  tal  como  lo  constató  la  funcionaria María Cristina  Mañosca  Tamayo,  miembro  del  Cuerpo Técnico de Investigación, encargada de  elaborar el plano topográfico.   

Luego, los uniformados abandonaron el lugar,  en  el cual apenas quedaron el detenido, los citados LANDÁZURI MESA y Tamayo, y  el  agente  Steven  Alexánder Arias Ospina, quien en ese momento dormía en una  de las habitaciones.   

Poco  después,  sin  que  se  sepa cuánto  tiempo  transcurrió,  pero  en  todo  caso  en  un  lapso  breve, Tamayo llamó  desesperadamente  al  comandante de guardia para informarle que Cabezas Álvarez  se  había  suicidado,  ahorcándose. Ello fue escuchado por el uniformado Arias  Ospina,  quien  se despertó y corrió hasta el lugar para verificar qué había  sucedido.   

Dice  Arias  Ospina, pues, nunca se supo la  versión       de       sus       compañeros4,  que  cuando  llegaron  a  la  celda  encontraron  al  retenido  amarrado  a  los  barrotes, aún vivo, al cual  intentaron  reanimar,  pero  como no fue posible lo condujeron -él y LANDÁZURI  MESA-    hasta   un   hospital   local,   donde   finalmente   se   produjo   su  deceso.   

Desde ese momento, los policiales quisieron  hacer  creer  que  el menor se había suicidado, ahorcándose él mismo, lo cual  fue  desechado  en  el  curso de la instrucción, estableciéndose que su muerte  fue  causada  por  estrangulamiento  y que previamente fue sometido a una severa  golpiza.   

Así  se determina en el acta de necropsia,  introducida  al  proceso  a  través  del  testimonio  del médico legista Oscar  Alonso    Plaza    Patiño,   cuya   opinión   pericial   fue   del   siguiente  tenor:   

“SE  TRATA  DE  UN ADULTO JOVEN DE RAZA  MESTIZA,  ASPECTO CUIDADO, SE REALIZA PROCEDIMIENTO DE NECROPSIA CON DISECCIONES  ESPECIALES  EN  CUELLO,  DORSO  Y  LEVANTAMIENTO  FACIAL, SE ENCUENTRAN LESIONES  COMPATIBLES  CON  ESTRANGULAMIENTO PREVIOS TRAUMAS CONTUSOS EN CUERO CABELLUDO Y  DORSO,  FALLECE  EN  EL  CONTEXTO  DE  UNA  ANOXIA  SECUNDARIA  A  INSUFICIENCIA  RESPIRATORIA    AGUDA   DEBIDA   A   FRACTURA   DEL   ESQUELETO   LARINGEO   POR  ESTRANGULAMIENTO”.   

En   su   declaración   juramentada,  el  mencionado  profesional reiteró que el deceso se produjo por falta de oxígeno,  por  estrangulamiento,  previo  a  unos  traumas  en  cráneo  y dorso. De igual  manera,  descartó  que  se  presentara un ahorcamiento, por la posición de las  heridas  y  los  hallazgos,  los  cuales  dejan  un  patrón diferente, causando  lesiones  en el mentón, lo cual no ocurre en este caso, en el que se evidenció  la  fractura  del  cartílago  tiroides, situación que determina que la persona  fue estrangulada y no ahorcada.   

Además, precisó el médico legista, si una  persona   intenta   ahorcarse   ella  misma,  a  lo  sumo  apenas  perdería  el  conocimiento.   

Desde otro ángulo y también con el objeto  de  descartar  la  teoría del suicidio, se tienen los testimonios del ya citado  Alexis   Vicente   Álvarez  Quiñones,  primo  del  occiso,  Teófilo  Álvarez  Castillo,  tío, y Eufemia Castillo, abuela, quienes hacen saber que su pariente  era  una  persona alegre y sana, con expectativas favorables de vida, ya que una  semana  antes  se  había  graduado  de  bachiller  y  próximamente viajaría a  Ecuador   para   estudiar   Medicina,  carrera  que  sería  financiada  por  su  progenitora, residente en España.   

Además,  como  se  lee  en el protocolo de  necropsia,  se  trataba  de  un  joven  de “aspecto  cuidado”,  lo  que no se compadece con la lamentable  descripción ofrecida por los funcionarios de policía.   

En  otras  palabras,  Cabezas  Álvarez  no  tenía motivo alguno para quitarse la vida.   

Contrario  a  ello,  la  defensa  intentó  desprestigiar  al  joven,  con un testimoniante que ofrece una deponencia que no  ofrece  ninguna  credibilidad.  Se  trata  del investigador privado Jaime Rivero  Torres,  quien  dijo  haberse  dirigido  hasta  la  calle  en la que se ubica la  residencia  de  Cabezas  Álvarez, en donde fue informado por sus habitantes que  éste  era  consumidor  de  estupefacientes  y  que  en  dos  ocasiones intentó  suicidarse   ahorcándose.  Lo  cierto  es  que  nunca  especifica  quiénes  le  suministraron semejante información.   

En  todo caso, está ampliamente comprobado  que  David  Alexánder Cabezas Álvarez no se suicidó, sino que fue víctima de  un  delito  de  homicidio,  ocurrido  en  el interior de la celda en que estaba confinado en la Estación de  Policía.   

Nunca se supo a ciencia cierta quién fue el  autor  material  del  hecho,  aunque  se  ventila  que pudo haber sido el agente  Tamayo,  quien  poco  después  de  los  acontecimientos  se suicidó, según se  señala,   por   el   remordimiento   que   le  causó  el  haber  asesinado  al  menor.   

En  tales  condiciones, la Fiscalía acusó  por   la  conducta  punible  de  homicidio  agravado  al  intendente  LANDÁZURI MESA, deduciendo que por su  labor  como  comandante  de  guardia,  tenía  una  posición  de garante que lo  obligaba a evitar la muerte del joven Cabezas Álvarez.   

En  virtud  de  ello, la Sala estima que es  importante,  para  terminar,  transcribir  las  obligaciones  consagradas  en el  Manual  de  Funciones -aportado por la administradora de empresas Liliana Madrid  Murillo,  trabajadora  al  servicio  de  la  Policía  Nacional-,  en el cual se  especifican  los deberes “esenciales”  que  debían  atender  el  comandante de guardia  -LANDÁZURI  MESA-   y   el   auxiliar   de   control   de  retenidos      -Tamayo-.   

Funciones   del   comandante  de  guardia  (intendente jefe):   

    

* Coordinar    la    seguridad    del    personal    e   instalaciones  policiales.   

* Aplicar    las    directrices    del   comando   con   respecto   al  personal.   

* Informar  al  personal visitante la ubicación de las dependencias y  quiénes son los respectivos jefes.   

* Supervisar   el  servicio  de  los  centinelas  con  respecto  a  la  seguridad.   

* Registrar  en  los  libros  las  entradas  y salidas de vehículos y  personal al servicio.   

* Coordinar  con  los  diferentes  estamentos las medidas de seguridad  del sector donde funciona el complejo policial.   

* Garantizar  la  seguridad  de  armamento, oficinas y de personal que  labora en el complejo.   

* Informar  al jefe inmediato cualquier novedad que se presente con el  personal de seguridad.   

* Verificar datos del personal que ingresa.     

Funciones  del  auxiliar  de  control  de  retenidos:   

    

* Velar  por  el orden y cuidado del retenido dentro de su estadía en  la sala de reflexión.   

* Organizar  pesquisas  dentro  de  la sala de reflexión a fin que no  ingresen    elementos    que    puedan    causar    lesiones    a   los   demás  retenidos.   

* Dirigir  el  control de visitas y regular los horarios de las mismas  para mantener el orden de la sala de reflexión.   

* Atender  cualquier  requerimiento del retenido si presenta anomalía  en su estado de salud.   

* Llevar  un  registro actualizado del ingreso y traslado de retenidos  para cualquier requerimiento de entidades judiciales.   

* Realizar  la  requisa  necesaria del retenido para evitar el ingreso  de   objetos,   armas   o   sustancias   que   le  puedan  servir  para  hacerse  daño.     

3. Aspectos jurídicos.  

En  éste  acápite se abordarán los temas  concernientes  a  los delitos de comisión por omisión  dolosa  y  la  posición  de  garante,  a partir de su  consagración  normativa  y  lo  que  la  jurisprudencia de la Sala ha sostenido  sobre dichos tópicos.   

En  efecto,  los  delitos  de  omisión  se  regulan  en  el artículo 25 del Código Penal, cuyo texto es como se consigna a  continuación:   

“ACCIÓN Y OMISIÓN. La conducta punible  puede ser realizada por acción o por omisión.   

Quien  tuviere  el  deber  jurídico  de  impedir  un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a  cabo,  estando  en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada  en  la  respectiva  norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a  su  cargo  la  protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le  haya  encomendado  como  garante  la  vigilancia  de  una  determinada fuente de  riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.   

Son   constitutivas  de  posiciones  de  garantía las siguientes situaciones   

1.  Cuando  se  asuma  voluntariamente la  protección  real  de  una  persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio  ámbito de dominio.   

2. Cuando exista una estrecha comunidad de  vida entre personas.   

3.  Cuando se emprenda la realización de  una actividad riesgosa por varias personas.   

4.  Cuando se haya creado precedentemente  una   situación  antijurídica  de  riesgo  próximo  para  el  bien  jurídico  correspondiente.   

Parágrafo.  Los  numerales  1,  2, 3 y 4  sólo  se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales  que  atenten  contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la  libertad y formación sexuales”.   

La  Corte ha proferido varias decisiones en  las  que  ha  realizado  múltiples  estudios  sobre  los  delitos dolosos en la  modalidad de comisión por omisión y la posición de garante.   

Por  ejemplo,  en  la  sentencia  del 14 de  noviembre  de 2007 (Radicado 28.017), aludiendo específicamente a la temática,  consideró:   

“El  comportamiento  delictivo  puede  consistir  en  una  acción  positiva  que  determina una variación en el mundo  exterior,  pero  también  puede derivarse de una acción negativa, es decir, de  índole  omisiva,  así  definida  por el legislador al incluir taxativamente el  deber,   cuyo   incumplimiento  se  sanciona  independientemente  del  resultado  (omisión  propia),  como  ocurre  con  los  delitos de inasistencia alimentaria  (art.  233),  omisión  de  medidas  de  socorro (art. 131), omisión del agente  retenedor  o  recaudador  (art.  402) prevaricato por omisión (art. 414), entre  otros.   

No  obstante,  hay  ocasiones  en  que el  resultado  producido  con  una  conducta activa por antonomasia, es conseguido a  través  de  una  omisión,  esto  es,  de  un no hacer que produce el resultado  típico  previsto  en  la ley (omisión impropia o comisión por omisión), para  lo  cual  se  utiliza  por  regla  general  la  fórmula  de  las  cláusulas de  equivalencia    o    equiparación    punitiva    entre    la   acción   y   la  omisión.   

Hoy,  la  acción no se identifica con un  movimiento  muscular como trasformador del mundo físico, sino desde un punto de  vista  normativo,  así  también se entiende el comportamiento omisivo del cual  se  entra  a  verificar el nexo de evitación, esto es, la conducta esperada que  de   haber   sido  realizada,  el  sujeto  habría  interrumpido  o  evitado  el  resultado”.   

Para la Corporación, del inciso segundo del  citado  artículo  25,  se  extracta  que  quien  tuviere  el deber jurídico de  impedir  un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a  cabo,  estando  en posibilidad de hacerlo, queda sujeto a la pena prevista en la  norma  correspondiente.  Para  esto, además, se requiere que la persona tenga a  su  cargo  la  protección  en  concreto  del  bien  jurídico, o que se le haya  encomendado  como  garante la custodia o vigilancia de una determinada fuente de  riesgo, conforme con la Constitución o la ley.   

También  en  la  sentencia  SP7135, 5 jun.  2014,             Rad.             351135,  la  Sala  hace un exhaustivo  análisis sobre las figuras, del siguiente tenor:   

“1. Tratándose de acciones negativas o  de  índole  omisivas,  suelen  distinguirse  las  de omisión propia, cuando se  sanciona    el   incumplimiento   del   deber   definido   por   el   legislador  independientemente   del   resultado,   como  en  los  delitos  de  inasistencia  alimentaria  (art.  233  C.P.),  omisión  de  medidas  de  socorro  (art. 131),  omisión  del  agente retenedor o recaudador (art. 402) prevaricato por omisión  (art.  414),  entre  otros, y las de omisión impropia o comisión por omisión,  que  tienen  lugar cuando el resultado, que por antonomasia es producido con una  conducta  activa,  es conseguido a través de una omisión, esto es, un no hacer  que  produce  el  resultado  típico  previsto en la ley, eventos estos para los  cuales   se  utilizan  por  regla  general  las  cláusulas  de  equivalencia  o  equiparación punitiva entre la acción y la omisión.   

Para este comportamiento omisivo se entra  a  verificar  el nexo de evitación, es decir, la conducta esperada que de haber  sido  realizada,  el sujeto habría interrumpido o evitado el resultado, y a fin  de  equiparar  la  causación  de  éste y la relación del omitente con el bien  protegido,  se  ha de analizar el deber jurídico de la persona llamada a evitar  esa  consecuencia,  precisar  así  quién debe garantizar su no causación, ora  mediante la función de protección o de vigilancia.   

La     posición     de     garante  (Garantenstellugen),  es entendida como el deber jurídico que tiene el autor de  evitar  un  resultado  típico,  ubicación que le imprime el obrar para impedir  que éste se produzca cuando es evitable.   

La Corte (CSJ SP 14 Nov. 2007, rad 28017),  se  ocupó  de  reseñar  cómo  la jurisprudencia a la luz del Código Penal de  1980  y  de  la  Constitución  Política  de  1991,  estableció  los criterios  normativos  para  configurar  los deberes de aseguramiento o las obligaciones de  actuar  y  que  de  cumplirlas  el sujeto evitaría la producción del resultado  (garante de la evitación del resultado).   

Allí  se  destacó que en el Decreto-Ley  100  de 1980 al consagrar como modalidad del hecho punible tanto la acción como  la  omisión  (art.  19), también se previó en el artículo 21 el principio de  causalidad,  según  el cual, «Nadie podrá ser condenado por un hecho punible,  si  el  resultado  del cual depende la existencia de éste no es consecuencia de  su  acción  u  omisión.  Cuando  se  tiene  el  deber  jurídico de impedir el  resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo».   

De  tales preceptos emerge la «cláusula  de  equivalencia»  entre  acción  y omisión, equiparando la acción con el no  hacer y no impedir conscientemente el resultado.   

Se  subrayó  que  si bien en el anterior  estatuto  sustantivo no se precisaron los deberes jurídicos o las fuentes de la  posición  de  garante y con la Constitución Nacional de 1886 se dificultaba la  punición  de  conductas  omisivas  impropias,  en  cuanto  mediaba  una  amplia  discrecionalidad  judicial  para  integrar  la  comisión  por  omisión, con la  Constitución  Política  de 1991 y el replanteamiento del modelo sociopolítico  del  Estado,  el fundamento de las relaciones entre gobernantes y gobernados, el  ámbito  de  las  garantías  ciudadanas,  el  establecimiento y preeminencia de  valores  superiores que se dio con la expedición de la nueva norma superior, se  establecieron  deberes  jurídicos  no sólo para los servidores públicos, sino  para  los  particulares,  que les fija, en uno y otro evento, el deber de evitar  ciertos resultados típicos.   

Principalmente, desde el artículo 1° de  la  Constitución  Política  al  contemplar  que Colombia es un Estado social y  democrático  de  derecho  fundado  en  el  respeto  a la dignidad humana, en el  trabajo  y  la  solidaridad  de las personas que lo integran y en la prevalencia  del  interés  general, así como por la consagración en el artículo 95 de los  deberes  y  obligaciones  ciudadanos, específicamente el de «obrar conforme al  principio  de  solidaridad  social,  respondiendo con acciones humanitarias ante  situaciones  que pongan en peligro la vida o la salud de las personas», se dijo  que   se   predicaban  deberes  de  competencia  institucional  y  también  por  organización,  es  decir,  obligaciones  normativamente  específicas  para los  servidores  públicos que como agentes estatales deben siempre atender los fines  esenciales  del  Estado,  o  deberes generales de los ciudadanos de velar por la  conservación de determinados bienes jurídicos.   

En la posición de garante que surge de la  competencia  institucional,  como obligaciones normativas específicas, el deber  jurídico  emerge  del  propio artículo 2º del texto superior, según el cual,  las  autoridades  de  la República están instituidas para proteger a todas las  personas  residentes  en  Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos   y   libertades,  sin  alguna  discriminación,  y  para  asegurar  el  cumplimiento de los deberes sociales del Estado.   

Así  mismo,  del artículo 6° del mismo  texto  al  contemplar que los servidores públicos son responsables no sólo por  infringir  la Constitución y las leyes, sino por omisión o extralimitación en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  de lo cual se dibujan unos deberes positivos  frente a la amenaza de los bienes jurídicos”.   

De  manera  específica,  respecto  de  los  miembros   de   la   fuerza   pública,  en  el  citado  precedente  se  señala  que:   

“…[p]roviene de las finalidades de las  fuerzas  militares, de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad  del  territorio  y del orden constitucional (artículo 217 de la Constitución),  o  de  la Policía Nacional del mantenimiento de las condiciones necesarias para  el  ejercicio  de  los  derechos y libertades públicas, y para asegurar que los  habitantes en Colombia, convivan en paz (artículo 218 ejusdem).   

A  su turno, en aplicación del bloque de  constitucionalidad  se  ha  acudido  a  Instrumentos  Internacionales,  como las  normas  del Derecho Internacional Humanitario que protegen a la población civil  en   caso   de   conflicto  armado  interno,  específicamente,  los  Protocolos  Adicionales  a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y 8 de junio de  1977, que en sus artículos 4° y 13 preceptúan:   

ARTÍCULO      4.      Garantías  fundamentales.   

1º. Todas las personas que no participen  directamente  en  las  hostilidades,  o que hayan dejado de participar en ellas,  estén  o  no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona,  su  honor,  sus  convicciones  y  sus prácticas religiosas. Serán tratadas con  humanidad   en   toda   circunstancia,  sin  ninguna  distinción  de  carácter  desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.   

Artículo 13: Protección de la población  civil.   

1.  La  población  civil  y las personas  civiles  gozarán  de  protección  general  contra  los peligros procedentes de  operaciones militares.   

2.   No  serán  objeto  de  ataque  la  población  civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos  o   amenazas  de  violencia  cuya  finalidad  principal  sea  aterrorizar  a  la  población civil.   

3º  Las  personas civiles gozarán de la  protección  que  confiere este Título, salvo si participan directamente en las  hostilidades y mientras dure tal participación.   

De  esa forma, como el deber de garantía  es  predicable del Estado y se materializa a través de sus agentes o servidores  públicos,  se  debe  analizar  la  relación  que  éstos  tengan  con  el bien  jurídico,  pues  no  se  trata  de  edificar  un deber de garantía ilimitado y  absoluto.   

Desde  el  punto  de  vista  del  Estado  democrático,  edificado  sobre  las  ideas  de libertad de las personas y de su  igualdad,  y  de  un  concepto  de  su  dignidad  que  pasa  en  esencia  por la  atribución  de  ambas  cualidades,  se  revela como necesaria la protección de  quienes  carecen  de  capacidades  de autoprotección. Más allá de la idea del  Estado  democrático  y  derivada  ya  de  la  propia  idea  del  Estado viene a  colación  la  función  de  defensa  de  la  colectividad  frente a los ataques  externos,  la  función de protección de los ciudadanos frente a los ataques de  otros  conciudadanos, y la protección de los ciudadanos y de la sociedad frente  a los daños graves que proceden de la naturaleza.   

‘Estos  deberes  del Estado democrático deben constituirse como deberes de garantía al  menos  en dos grupos de supuestos. En primer lugar, en el caso de los deberes de  protección  de  quien  no  tiene capacidad de protegerse, porque no se trata de  proteger  de  cualquier modo su autonomía, o los presupuestos de su autonomía,  sino  de  protegerla  de  un  modo  equivalente a la autoprotección de quien si  puede  desempeñar  tal  función.  En segundo lugar, en los casos en los que el  Estado  limite  la  autonomía  del individuo para su autodefensa, limitando por  ejemplo  la  posesión  y  el  uso  de  armas y las posibilidades de autodefensa  agresiva,  pues  debe  compensar  esa  limitación  con  la  asunción  plena  y  equivalente     de    las    funciones    de    defensa    impedidas’.   

No se desconoce que con la Ley 599 de 2000  se  precisaron normativamente las posiciones de garante en las cuales la persona  tiene  la  obligación  de  controlar o proteger determinado bien jurídico o de  vigilar  a otras personas ante una fuente de riesgo, pues en el artículo 10º y  como  principio rector se plasmó la necesidad que, en sede de tipicidad, en los  tipos  de  omisión  el  deber  esté  consagrado  y delimitado claramente en la  Constitución   Política   o   en   la  Ley,  en  tanto  que  el  artículo  25  prevé,   

La  conducta  punible puede ser realizada  por acción o por omisión.   

Quien  tuviere  el  deber  jurídico  de  impedir  un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a  cabo,  estando  en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada  en  la  respectiva  norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a  su  cargo  la  protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le  haya  encomendado  como  garante  la  vigilancia  de  una  determinada fuente de  riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.   

Son   constitutivas  de  posiciones  de  garantía las siguientes situaciones:   

1.  Cuando  se  asuma  voluntariamente la  protección  real  de  una  persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio  ámbito de dominio.   

2. Cuando exista una estrecha comunidad de  vida entre personas.   

3.  Cuando se emprenda la realización de  una actividad riesgosa por varias personas.   

4.  Cuando se haya creado precedentemente  una   situación  antijurídica  de  riesgo  próximo  para  el  bien  jurídico  correspondiente.   

Parágrafo.  Los  numerales  1,  2, 3 y 4  sólo  se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales  que  atenten  contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la  libertad y formación sexuales.   

La  norma establece cuatro situaciones de  las  que  se  reputa  la posición de garante, de ahí que la fuente de la misma  debe   entenderse  estrictamente  normativa.  El  numeral  primero  alude  a  la  asunción  del  agente  sobre  una  fuente  de riesgo o la protección sobre una  persona;  el  segundo  y  el tercero se refieren a deberes positivos emanados de  las  relaciones  institucionales  que a su vez se fundamentan en expectativas de  acción  en  donde el garante debe prestar ayuda. Esos deberes positivos emergen  de  instituciones  como  el  matrimonio, las relaciones paterno filiales, las de  confianza  y  los  deberes del Estado frente a los ciudadanos. El numeral cuarto  apunta  a  deberes  negativos que se dan cuando el agente crea un comportamiento  antecedente  de índole antijurídico promotor de un peligro o de una situación  riesgosa,  surgiéndole  el  deber de asegurar esa fuente de riesgo o de adoptar  las medidas de salvamento que correspondan.   

Para hechos acaecidos con anterioridad al  Código  Penal  de  2000,  por  ejemplo,  en  casos  similares  de  «masacres»  cometidas  por  los  grupos  armados  al  margen de la ley con la participación  omisiva  de  miembros  de  la  fuerza  pública,  se  ha aplicado tal categoría  jurídica,  pues  desde  el  propio  bloque  de  constitucionalidad el Estado se  constituye  en  garante, posición que se materializa a través de sus agentes o  servidores públicos.   

Ello  impone  determinar  previamente  la  competencia  del  sujeto,  esto  es, si le correspondía realizar los deberes de  seguridad  en  el  tráfico  o  de  protección  frente  a  determinados  bienes  jurídicos  en relación con ciertos riesgos, para de esa forma evidenciar si el  resultado   era   evitable   y   cognoscible,   siempre   que   concurran  estos  elementos.   

1.  Situación  de  peligro  para el bien  jurídico.   

2. No realización de la conducta debida,  por  no  actuar  teniendo  el  deber  de hacerlo para evitar el resultado lo que  eleva el riesgo creado.   

3.  Posibilidad  de  realizar  la acción  debida,  esto  es,  que  el sujeto esté en posibilidad de evitar el resultado o  aminorar  el  riesgo  a  través de la acción debida para lo cual debe tener i)  conocimiento  de  la  situación  típica,  esto  es,  que  el resultado se va a  producir,  ii) tener los medios necesarios para evitar el resultado, iii) contar  con la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el resultado.   

4. Producción del resultado.  

Como corolario de lo expuesto, incurre en  delito  por  vía  de  la  omisión  impropia  aquél  en  quien  concurren  los  requerimientos  para  que ostente la posición de garante, correspondiéndole la  misma    sanción    del    delito    que    se   ejecuta   por   una   conducta  activa”.   

En síntesis, para la Corte la posición de  garante  es  la  situación  en  que  se halla una persona, en virtud de la cual  tiene  el  deber  jurídico  concreto  de  obrar para impedir que se produzca un  resultado  típico que es evitable. Por ello, cuando quien tiene esa obligación  la  incumple,  y  con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido,  abandona dicha posición de garante.   

En  sentido restringido, viola la posición  de  garante  quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la  ley  a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo  que  podía  ser impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con  los  denominados  delitos  de  comisión  por  omisión, impropios de omisión o  impuros de omisión.   

En sentido amplio, es la situación general  en  que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada  manera,  de  acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este  punto  de  vista,  es  indiferente  que obre por acción o por omisión, pues lo  nuclear  es  que  vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de  aquello  que  se  espera  de  ella, porque defrauda las expectativas6.   

Quiere destacar la Sala, para la resolución  del  asunto,  cómo  la  posición  de garante no opera desde un plano general o  abstracto,  pues, independientemente de que se tenga previamente o asuma el rol,  es  lo  cierto  que  la  atribución de responsabilidad penal demanda no solo de  conocimiento   respecto  de  la  existencia  del  riesgo  específico,  sino  de  posibilidad  material  de  evitación,  en  tanto,  el  nexo causal se construye  precisamente  a  partir  de  la  demostración  de  estos  dos  elementos  y  la  verificación de su incidencia capital en el resultado.   

Suficiente  la anterior reseña normativa y  jurisprudencial,  para  que  se  aborde el estudio y la resolución del presente  asunto.   

4. El caso concreto.  

Como  punto de partida, debe resaltarse que  se  torna  en  un  hecho  incontrastable y cierto, que el menor David Alexánder  Cabezas  Álvarez  fue  asesinado,  víctima  de  estrangulamiento  y  una feroz  golpiza, la noche del jueves 30 de julio de 2009.   

Ello  ocurrió en el interior de una de las  celdas  de  la  Estación de Policía El Diamante de la ciudad de Cali, en donde  además  del citado, quien se encontraba privado de la libertad, se hallaban los  agentes  de  policía  JESÚS LANDÁZURI MESA, intendente comandante de guardia,  Jorge  Hernán  Tamayo, auxiliar encargado de la sala de control de retenidos, y  Steven  Alexánder Arias Ospina, quien pernoctaba en una de las habitaciones del  lugar.   

Los  pormenores  de  éste suceso ya fueron  consignados  por la Sala en el acápite en el que se reseña el marco fático de  acuerdo  con  las  probanzas  aportadas. Por ahora, entonces, basta reiterar que  nunca  se  supo  quién fue el autor material del homicidio, si bien se ventiló  que  pudo  haber  sido  perpetrado  por  el  agente Tamayo, quien por esa razón  posteriormente se suicidó, presa de un gran remordimiento.   

Tamayo  fue  vinculado a la actuación como  procesado  y a pesar de que en su contra se formuló imputación, nunca pudo ser  acusado  formalmente  ya que su deceso se produjo antes de la realización de la  actuación respectiva.   

En tales condiciones, el único vinculado al  trámite  es  el  hoy  enjuiciado  LANDÁZURI  MESA,  en  quien  las  instancias  dedujeron  una  posición de garante, aduciendo, en lo básico, que por su cargo  como  comandante  de  guardia  y  atendiendo  a  la  función de “supervisar”   que  le  fue  asignada,  debía  estar  pendiente  de  todo lo que ocurría en la sede de la comandancia,  pues,  de  esa  forma  habría  podido  evitar el resultado dañoso, esto es, la  muerte de Cabezas Álvarez.   

Efectivamente,  esto fue lo estimado por el  juzgador de primer grado:   

“Si   Jesús   Landázury   Mesa,  en  situación  de comandante de guardia, hubiera observado o cumplido con el manual  de  funciones,  por  lo  menos  la  relativa  a  verificar datos de personal que  ingresa  fácilmente se había dado cuenta que el retenido transitorio era menor  de  edad  y  que  los motivos de retención eran infundidos (sic) y de acuerdo a  sus  conocimientos básicos de policía y relaciones humanas, máxime que estaba  en  rigor el Código de la Infancia y Adolescencia y que esa estación no era el  establecimiento  adecuado  para retener menores, muy seguramente había ordenado  de  forma  inmediata su liberación y nada le hubiera ocurrido a DACA, pero como  omitió  este procedimiento policivo y en su lugar le ordeno (sic) verbalmente a  los  patrulleros  que  lo condujeran a la sala de reflexión, actitud que en vez  de  garantizar  los derechos fundamentales del menor de edad, se los desconoció  de  facto  y  correlativamente  incremento  (sic)  el  riesgo  para  la  vida  e  integridad personal del aludido joven.   

Desde  el  instante  mismo  que  Jesús  Landázury  Mesa,  ordeno (sic) la privación de la libertad de DACA, en la sala  de  retenidos,  en la estación de policía El Diamante, asumió la posición de  garante  de  orden  legal y constitucional en su órbita como autoridad policial  de  mayor  jerarquía, asumió la posición de garante al avalar la retención y  ordenar   la   privación   de   la   libertad   de   DACA,  cuando  sabía  era  ilegal.   

Ahora bien, bajo esa óptica de era (sic)  exigible  a  Jesús  Landázury  Mesa,  supervisor  si  su subalterno control de  retenidos   Jorge   Hernán   Tamayo,   estaba   cumpliendo   a   cabalidad  los  procedimientos  policivos,  habida  cuenta  que José Steve Quijano Ospina, como  adscrito  por  la  época  a  la  inspección  general  oficina  control interno  disciplinario,  le  tomo  (sic) al extinto Jorge Hernán Tamayo una declaración  bajo  el  juramento,  y  aquel  le  hizo  saber en esa diligencia que además de  ejercer  el  cargo de control de retenidos, también hacia (sic) centinela en la  parte  posterior de la estación de policía. Luego entonces habían dos motivos  para  supervisar  al  patrullero  Jorge  Hernán  Tamayo,  una  como  control de  retenidos  y  dos  como  centinela,  pero  por ninguna de esas razones desplegó  función  alguna  el  intendente  en  jefe Landázury Mesa, omisión esta que de  haberse  desarrollado  conforme  al  manual muy seguramente, estaría realizando  actos  de  prevención  y  control de posibles daños que le pudieran ocurrir al  retenido transitorio DACA”.   

A     su     turno,    el    Tribunal  consideró:   

“Conforme lo anterior, la Sala concuerda  con  el  recurrente  sobre  la  imposibilidad de que el señor JESÚS LANDÁZURY  MESA  desde  el comando de guardia pudiera observar lo que acontecía en la Sala  de  Reflexión,  sin  embargo  esta  imposibilidad  estructural  o  en razón de  distancia   y  falta  de  visibilidad  directa  no  exime  al  procesado  de  la  obligación  que  le  asistía  respecto  de  la seguridad que debía garantizar  sobre  el  retenido D.A.C.A., cuyo cumplimiento implicaba la debida y periódica  supervisión  a la labor encomendada al Patrullero Tamayo, pues insistimos, pese  a  que  la  Sala  de  reflexión  estaba bajo la responsabilidad directa de este  gendarme,  el  Sargento  LANDÁZURY tenía compromiso y posición de garante por  deber  institucional  sobre todo lo que sucediera en la Estación de Policía el  Diamante,  y  para  ello  le  era necesario ejercer rigurosamente sus funciones,  máxime  cuando  era  conocedor de la presencia de una única persona en la Sala  de  Reflexión  y  además  sabía  que  desde  el  Comando de Guardia no podía  avizorar  lo  que  en  ese  lugar  sucedía,  circunstancia,  se insiste, que le  exigía  mayor  control  y  eficiencia  en  su  labor, lo que implica que estaba  obligado  a  pasar  revista periódica por el lugar y verificar de esta forma la  normalidad en esta zona…”.   

Para   el  Ad  quem,  entonces, el procesado debía, en razón de sus  funciones  “supervisar  la  labor  del  Patrullero  Tamayo  y  verificar  que todo estuviese en orden, además por ser una estación  grande  y  con  doble  entrada,  el  deber  de  vigilancia se incrementa ante la  posibilidad  del  ingreso  al  lugar  de  personas  ajenas  que  pueden  cometer  ilícitos como ocurrió en este evento”.   

Para la Corte, en cambio, dicha posición de  garante no se configura en el presente asunto.   

En  efecto,  dada  la  dinámica  de  los  acontecimientos,  que  se  presentaron  en un breve lapso, era imposible para el  acusado,  pese  a  que  era  el  encargado  general  del  lugar, que el trágico  resultado le fuera evitable y cognoscible.   

Claro está, si examinamos los elementos ya  esbozados  para  la  configuración del instituto de la posición de garante, no  podríamos  desconocer,  en primer lugar, que sí hubo una situación de peligro  para  el  bien jurídico, en éste caso referido a la vida del adolescente David  Alexánder Cabezas Álvarez.   

Tampoco  puede  ignorarse que se produjo un  resultado  dañoso, consistente en la muerte del joven. Y que de haberlo sabido,  LANDÁZURI MESA estaba en la obligación de impedirlo.   

Sin  embargo, en éste caso nos encontramos  con  que  el procesado no incurrió en una omisión transcendente, por lo que no  puede  reprochársele que no haya actuado, en tanto, no estaba en condiciones de  evitar  el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción debida, ya que  no  tenía  conocimiento de la situación típica, es decir, que el resultado se  va  a  producir, como tampoco contaba con los medios necesarios para impedirlo y  la   posibilidad   de   utilizarlos   con   el   propósito   de   efectivamente  evitarlo.   

Son  varios  los factores que permiten a la  Sala llegar a dicha conclusión.   

Recuérdese  que  luego  de  la  ilegal  e  infundada  captura  del  joven  David Alexánder Cabezas Álvarez, realizada por  los  policiales  Hugo  Leandro Romero Barahona y Juan Carlos Cortés Guzmán, lo  condujeron  hasta  la  sede  de  Estación  de  Policía con el fin de que fuera  privado  de  la  libertad,  a  pesar  de  que  ningún  hecho  irregular  podía  atribuírsele   y   además   se   identificó   ante   ellos   como   menor  de  edad.   

Al pasar por el comando de guardia, ubicado  en  la  entrada  de  la  edificación  y  en  el  cual  se  encontraba el agente  LANDÁZURI  MESA,  encargado general del sitio, los funcionarios captores apenas  le  informaron  que  traían un detenido y por ello, atendiendo el procedimiento  rutinario, indicó que fuera conducido hacia la sala de reflexión.   

En  todo  caso,  al  comandante  de guardia  jamás  le  hicieron  saber  quién era la persona aprehendida, el motivo por el  cual  fue  llevada  hasta  allí,  ni  mucho menos que se trataba de un menor de  edad.   

En esas condiciones, los gendarmes llevaron  al  capturado  hasta  la  sala de reflexión, en donde lo dejaron a disposición  del  agente  Jorge  Hernán  Tamayo,  para  esa  fecha  encargado del control de  retenidos,  con  el  fin  de que elaborara el informe respectivo -lo que permite  asumir  que a él sí le dieron la información pertinente-, y dispusiera que el  menor fuera encerrado en una de las celdas.   

Lo dicho significa, ni más ni menos, que la  posición  de  garante respecto de la vida del joven Cabezas Álvarez recaía en  el  agente  Tamayo,  no solo porque fue dejado a directamente a su disposición,  sino  también  porque esa noche fungía como encargado de la sala de control de  detenidos.   

En  refuerzo de lo anotado, basta mirar las  obligaciones  que debía cumplir el oficial Tamayo como auxiliar al mando de los  confinamientos,  previstas  en el Manual de Funciones, en el que expresamente se  le    asignan   las   tareas   de   (i)  velar por el orden y cuidado del retenido  dentro  de  su  estadía  en  la  sala  de  reflexión,  (ii)  organizar  pesquisas  dentro  de  la  sala  de  reflexión  a fin que no ingresen elementos que puedan  causar      lesiones      a      los      demás     retenidos,     (iii)  dirigir  el  control de visitas y  regular  los  horarios  de  las  mismas  para  mantener  el  orden de la sala de  reflexión,  (iv)  atender  cualquier  requerimiento  del  retenido  si  presenta  anomalía en su estado de  salud,   (v)  llevar  un  registro  actualizado  del  ingreso  y  traslado  de  retenidos  para  cualquier  requerimiento       de       entidades      judiciales,      y      (vi)  realizar  la requisa necesaria del  retenido  para  evitar  el  ingreso de objetos, armas o sustancias que le puedan  servir para hacerse daño.   

Como  puede apreciarse, se trata de labores  muy   específicas,   en   las   cuales   se   ha  destacado  la  de  velar  por  el  orden  y  cuidado  del  retenido   dentro   de   su   estadía  en  la  sala  de  reflexión.   De   ahí   que   no  quepa  duda  acerca  de  su  posición  de  garante.   

Lo  anterior, a diferencia de las funciones  encomendadas  al  comandante  de  guardia,  de  carácter general, las cuales se  repasan:  (i)  coordinar la  seguridad    del    personal    e    instalaciones    policiales,   (ii) aplicar las directrices del comando  con   respecto   al   personal,   (iii)  informar al personal visitante la ubicación de las dependencias y  quiénes  son los respectivos jefes, (iv)  supervisar  el  servicio   de   los   centinelas  con  respecto  a  la  seguridad,  (v)  registrar en los libros las entradas  y    salidas    de    vehículos    y   personal   al   servicio,   (vi)   coordinar   con  los  diferentes  estamentos  las  medidas  de  seguridad  del  sector  donde funciona el complejo  policial,  (vii) garantizar  la  seguridad  de  armamento,  oficinas y de personal que labora en el complejo,  (viii)  informar  al  jefe  inmediato  cualquier  novedad  que  se  presente con el personal de seguridad, y  (ix)  verificar  datos del  personal que ingresa.   

Se  ha  resaltado  el término supervisar,  puesto  que  ha sido uno de  los  fundamentos para edificar la condena por parte de las instancias, aduciendo  que  dada  la posición de garante que ostentaba LANDÁZURI MESA como comandante  de   guardia,   estaba   obligado   a   ejercer  dicha  actividad,  pero  no  lo  hizo.   

Sí,    en    efecto,    supervisar  lo  define el Diccionario de  la   Real   Academia   Española  como  el  acto  de  “ejercer    la    inspección    superior    en    trabajos   realizados   por  otros”,  lo  cual  implica  la  facultad  de vigilar  determinadas  actividades,  con  el  objeto  de  que  se  desarrollen  de  forma  satisfactoria.   

Empero, si bien es cierto que al comandante  de     guardia     le     concernía     la     función     de     supervisar a los centinelas en relación  con  la  seguridad  de  la  estación,  tal  como  se  establece en el Manual de  Funciones,   es  lo  cierto  que  en  éste  caso,  dada  la  dinámica  de  los  acontecimientos,  como  se  anotó con antelación, no era razonable que pudiera  ejercerla,  no  solo porque se dedicaba a sus labores en la caseta asignada para  el  efecto,  sino también porque los hechos se desencadenaron con una inusitada  rapidez,  que  lógicamente  impiden  determinar  que  omitió  cumplir  con  su  deber.   

Bajo esa perspectiva, se tiene que la labor  de  supervisar que el Manual  de  Funciones  le  encomienda  al  comandante  de  guardia, es más de carácter  general,  en  la  medida  en  que  simple  y  llanamente  debe verificar que los  centinelas sí estén cumpliendo con sus funciones.   

Centinela  es,  acorde  con  la definición  contenida  en  el  Diccionario  de  la  Real Academia de la Lengua Española, el  “soldado  que  vela  guardando el puesto que se le  encarga”  o la “persona  que está observando algo”.   

De manera más específica, el citado texto  señala  que el “centinela de vista” es  aquél  a  quien  “se pone al preso  para no perderlo de vista”.   

Las  referidas definiciones sin duda alguna  se  avienen  a la actividad que le correspondía realizar al agente Tamayo, cuya  labor  como  centinela  debía  ser  verificada por el comandante de guardia, en  ejercicio   de   la   función   de   supervisar  que  establece  el  reglamento  policial.   

Siendo  ello  así,  era  el  auxiliar  del  comando   de   guardia   quien  debía  velar  por  la  seguridad  del  interno,  observándolo  de  manera permanente sin perderlo de vista, bajo la supervisión  que,   en  términos  razonables,  debía  hacer  el  intendente  comandante  de  guardia.   

Claro   está,   se  habla  de  términos  razonables  porque  en  el citado Manual de Funciones por parte alguna se indica  cada  cuánto  tiempo  debía  hacerse  esa  supervisión,  lo  cual seguramente  dependería   del   número   de   oficiales  que  estuviesen  laborando  en  la  comandancia,  teniendo en cuenta además, para al asunto del rubro, que la noche  de  los hechos sólo había un centinela y únicamente una persona privada de la  libertad.   

De  todos modos, por más que el intendente  LANDÁZURI  MESA  realizara  inspecciones  continuas  en  las  instalaciones del  comando  policial,  los  hechos  ocurrieron  con una prontitud tal, que no le es  censurable  que  para  ese momento no haya hecho verificación alguna en la sala  de reflexión.   

Tampoco puede desconocerse, tal como quedó  acreditado  con  el  estudio  topográfico y el registro de fotografías, que la  sede  de la comandancia es bastante amplía y que entre la celda donde murió el  menor  y  la  caseta donde se encontraba el comandante de guardia, hay 33 metros  de  distancia, es decir, algo alejada, lo cual conduce razonablemente a concluir  que  tampoco  era  posible  que escuchara o viera lo que estaba sucediendo en el  interior   de   la  sala  de  reflexión,  como  para  tomar  alguna  medida  al  respecto7.   

El  desenvolvimiento  de los hechos permite  deducir,  sin  lugar a equívocos, que entre la aprehensión de Cabezas Álvarez  y  su  deceso  violento  en las instalaciones de policía, transcurrió un breve  lapso,  habida cuenta que el comandante de guardia todavía no había empezado a  ejercer los actos de supervisión.   

De  todas  maneras,  nunca  estableció  la  Fiscalía  a  qué hora fue perpetrado el homicidio, pues, pese a la importancia  del  asunto,  adelantó  una  deficiente  labor  investigativa  y  tampoco  supo  aprovechar  los testimonios recaudados en el juicio oral que podían despejar la  duda acerca del momento exacto del acometimiento.   

Tan solo se reportaron dos horas, las 22:40  y  las  22:50  de  la  noche, aportadas por los testigos Alexis Vicente Álvarez  Quiñones  (tío  del  occiso)  y  Hugo Leandro Romero Barahona (agente captor),  pero   son   referidas  exclusivamente  al  momento  previo  a  la  captura  del  menor.   

De  ahí  en  adelante  nada  hizo  el ente  instructor,  pudiendo hacerlo, para dilucidar los tiempos posteriores, es decir,  por  ejemplo,  no  interrogó  sobre  el  particular al agente Steven Alexánder  Arias  Ospina,  quien  bien pudo hacerle saber a qué hora fue despertado cuando  escuchó las supuestas voces de auxilio de Tamayo.   

Tampoco  allegó  el  informe  policial que  debió  haber  realizado  el  auxiliar  de  la sala de detenidos, con base en la  información   suministrada   por  los  funcionarios  que  llevaron  a  cabo  la  retención.   

Ni  mucho  menos ofició al Hospital Carlos  Holmes  Trujillo  de  Cali para indagar por la hora en que fue llevado el joven,  el  estado  en  que  llegó  o  quién o quiénes lo condujeron hasta ese centro  asistencial.   

Por  todo  lo anterior, difícilmente puede  concluirse,  como  lo hicieron las instancias, que fue la violación a ese deber  de  supervisar,  la que generó la posición de garante en el acusado LANDÁZURI  MESA,  pues,  ni  siquiera  se  tiene  claro  a qué hora fue asesinado el menor  Cabezas   Álvarez,   para   poder  definir  si  transcurrió  o  no  un  tiempo  razonable.   

En  esa  medida, la Corte insiste en que en  este  asunto  no se demostró que el procesado conocía el hecho dañoso, ni que  tenía  la  posibilidad  en  concreto  de  evitarlo,  a  más  que las funciones  generales  asignadas  como  comandante  de  guardia  no le entregaban el cuidado  directo   del   retenido,   atribuido,   se  reitera,  al  ya  fallecido  agente  Tamayo.   

Y  si  bien  el deber de garantía, como lo  anotó  la  Sala  en uno de los precedentes anteriormente citados, es predicable  del  Estado y se materializa a través de sus agentes o servidores públicos, se  debe  analizar  la relación que éstos tengan con el bien jurídico, pues no se  trata de edificar un deber de garantía ilimitado y absoluto.   

De  lo  contrario,  deducir la posición de  garante  por  el  solo hecho de tener en cuenta el cargo ocupado y la condición  de  servidor  público  miembro  de  la  Policía  Nacional,  sin  analizar  los  pormenores   que   rodearon  los  acontecimientos,  conduciría  a  aplicar  una  responsabilidad  objetiva, proscrita en nuestra legislación penal sustantiva en  el  artículo  12  de la Ley 599 de 2000, hasta el absurdo, debe recalcarse, que  entonces  todos los miembros de la Policía Nacional, no importa si podían o no  conocer  del  riesgo  o  conjurarlo,  deberían ser vinculados al hecho solo por  virtud  de  ese  deber  general de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y  bienes.   

Lo  anterior, se insiste, porque el acusado  LANDÁZURI  MESA  no incurrió en una omisión trascedente, ni mucho menos puede  estructurarse  un  nexo  causal  entre  su comportamiento y el hecho dañoso, el  cual  no  pudo  impedir,  porque  razonablemente  no  estaba  en  condiciones de  hacerlo.   

Es  que,  si  se mira bien el soporte de la  condena  proferida  en  contra  del acusado, ella parte de conceptos generales e  incluso  equívocos en su efecto, al punto que jamás se concreta cómo la tarea  de  supervisión implicaba necesario que acudiera a verificar las condiciones de  cada  uno  de  los  detenidos,  pese  a  que dicha función, debe reiterarse, se  asigna  específicamente  al  encargado  de  la  sala  de reflexión, o cuándo,  específicamente,  debió  hacer  dicha  actividad,  dentro de las tantas que la  dicha  supervisión  encara,  para  definir  inconcuso  que,  en  efecto, en los  minutos  o  momentos  en los cuales debería estar revisando las celdas, fue que  se   ejecutó   la  conducta  violenta  que  condujo  al  deceso  del  confinado  allí.   

Se  debe destacar, porque no ha sido objeto  de  controversia,  que  en  atención a su función de comandante de guardia, lo  primordial  era que el incriminado estuviera a cargo de la caseta donde la labor  debía  desarrollarse,  precisamente  porque  le  era inmanente a dicha función  atender  al  personal  interno  y  público  en  general  que  ingresaba  a  las  instalaciones     policiales,     incluso    registrando    en    libros    esas  novedades.   

Si  ello  es  así  y,  además,  se  tiene  debidamente  acreditado  que  la  distancia  existente  entre  la comandancia de  guardia  y el lugar del deceso es bastante amplia, no advierte la Corte cuál en  concreto  es  la omisión que se atribuye al acusado o cómo pudo conocer lo que  repentinamente  aconteció  al interior de la celda, para después verificar que  en efecto estuvo en posibilidad de impedirlo.   

En  la acusación y los fallos, también se  destaca,  jamás se precisa en concreto cómo podía conocer el procesado lo que  estaba  ocurriendo  en  la  celda,  o  mejor,  cuál  de las funciones generales  asignadas  al  comandante  de  guardia,  lo  impelía a haber estado allí en el  preciso momento de la agresión violenta.   

Por   contera,   se   dejó  de  señalar  expresamente  en  qué  consistió  la omisión precisa que obliga atribuirle el  delito,  pese  a  que,  tampoco  puede  desconocerse,  este fue ejecutado por un  tercero,  incluso,  al  parecer,  la  misma persona que directamente tenía a su  cargo el cuidado y protección de la víctima.   

Entiende la Corporación que en este caso el  hecho  ocurrió por ocasión de la intervención directa y dolosa de un tercero,  en  circunstancias  no  solo  desconocidas,  sino  imposibles de conjurar por el  acusado,  razón por la cual la intención de la Fiscalía de atribuirle, por la  vía  del  deber de garante, similar responsabilidad, opera no solo artificiosa,  sino infundada.   

En  ese  sentido,  le  asiste  la razón al  casacionista  cuando  denuncia  la interpretación errónea del artículo 25 del  Código  Penal,  en  tanto,  a  través de un estudio equivocado, los juzgadores  dedujeron  en  el  enjuiciado una posición de garante que para el caso concreto  no se presentó.   

De  igual  manera, advierte la Corte que se  aplicó  indebidamente el artículo 12 del mismo Estatuto, pues, lo decidido por  los   falladores,   como   antes   se   explicó,   constituye   una   verdadera  responsabilidad objetiva.   

Lo dicho quiere significar que lo alegado en  el  cargo  primero,  reiterado en el segundo reproche, prospera. De ahí que por  sustracción  de  materia,  no sea necesario que la Sala aborde el estudio de la  tercera  censura,  en  la  que  se  postulan  yerros de hecho en la apreciación  probatoria.   

5. Cuestiones finales.  

Acorde  con  lo  anotado en precedencia, la  Sala  casará  el  fallo  impugnado, para en su lugar absolver al acusado JESÚS  LANDÁZURI   MESA  del  cargo  que  por  la  conducta  punible  de  homicidio    agravado   recae   en   su  contra.   

Consecuentemente,  se ordenará la libertad  inmediata   del   procesado,   actualmente   detenido   en   el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  Villahermosa  de  la  ciudad  de  Cali  (Valle del  Cauca).   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justica en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

1.  CASAR  la  sentencia recurrida, para en su  lugar  absolver al procesado  JESÚS  LANDÁZURI  MESA  de  la  incriminación  que  recae en su contra por el  delito     de    homicidio    agravado.   

2.    Como  consecuencia   de   lo  anterior,  ORDENAR  la  libertad  inmediata  del  acusado LANDÁZURI MESA,    actualmente    detenido    en   el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  Villahermosa de la ciudad de Cali  (Valle del Cauca).   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  O  MEZA, como indistintamente se menciona en el curso del proceso.   

2  Según  la  Fiscalía  instructora, el agente Tamayo se suicidó, debido al gran  remordimiento que le produjo la muerte del joven Cabezas Álvarez.   

3  Al  efecto, cita los artículos 9 a 12, 23, 25, 103 y  104  de la Ley 599 de 2000; 7, 66, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004; y 2, 6, 94 y  95 de la Constitución Política.   

4 Tan  solo  aparece  que  en  el  juicio  oral  declaró el agente José Steve Quijano  Ospina,  del  control  interno  de  la  policía,  quien  afirma  que  Tamayo le  manifestó que el joven Cabezas Álvarez se estaba ahorcando.   

5 El  cual se reitera en el auto AP6462, 22 oct. 2014, Rad. 44505.   

6 Así  lo  sostuvo  en  la  sentencia  del  27  de  julio de 2006, Radicado 25536, y lo  ratificó en el fallo del 4 de febrero de 2009, Radicado 26409.   

7  Incluso,  así  lo reconoció el Tribunal en su sentencia confirmatoria, página  30.  Al  respecto,  véase  la  parte  de dicho fallo que fue transcrita en esta  providencia.     

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