SP12901-2014(42606)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP12901-2014  

Radicación 42606  

Aprobado Acta No. 318  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Luego  de admitida la demanda de casación  presentada  por  el  delegado  de la Fiscalía General de la Nación y el agente  del  Ministerio  Público  contra el fallo absolutorio proferido por el Tribunal  Superior  de  (…), procede la Sala a emitir la sentencia respectiva dentro del  proceso  que  se  adelanta  a AJMB, como presunto autor de los delitos de acceso  carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos que motivaron este proceso fueron  sintetizados  por  el ad quem,  en los siguientes términos:   

El 3 de julio de 2009, el joven A.J.Q, quien  para    esa    data   contaba   con   17   años,   denunció   a   AJMB, afirmando que éste ciudadano venía  abusando  sexualmente  de él desde que tenía 11 años y hasta que cumplió 16.  Precisó  el  joven  que las agresiones tuvieron lugar en la casa de habitación  que  compartía  con  la madre en la (…) de (…), donde se alojaba su agresor  cuando  venía  de  (…) por ser familiar de su progenitora; que la estadía de  aquel  en su casa tenía ocurrencia cada ocho días hasta que cumplió 13 años,  después  de lo cual permanecía en su casa dos semanas y regresaba a (…) una.   

Señaló  que  las  agresiones empezaron con  besos  en  la  boca  que  luego fueron acompañados de caricias en el pene, para  después  una  noche  en  una  finca  de  (…)  pasar  a accederlo carnalmente,  agresión   que   se   hizo   usual   cada   vez   que   el   acusado   visitaba  (….).   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

1.  El  31  de octubre de 2011, la Fiscalía  General  de la Nación  formuló imputación a AJMB como presunto autor del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años en concurso con el de  actos  abusivos  con  menor de 14 años, agravados, cargos que fueron rechazados  por el procesado.   

En   la misma fecha se le impuso medida  de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.   

2.  El  27  de  enero  de  2012 se presentó  escrito  de  acusación  en contra del procesado, por los mismos comportamientos  que   se   le   atribuyeron  en  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de  imputación.    

3.  Formulada  la acusación y adelantado el  juicio  ante  el  Juzgado  14  Penal  del  Circuito de (…), dicha autoridad en  sentencia  de  31  de  mayo de 2013, condenó a AJMB por los delitos por los que  fue  acusado,  imponiéndole  la  pena  principal  de  9  años de prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción principal.   

4.  Contra  dicha  determinación la defensa  interpuso  el  recurso  de  apelación,  el  cual  fue  resuelto por el Tribunal  Superior  de  (…)  el 29 de agosto de 2013, autoridad que revocó la sentencia  condenatoria  para  en  su lugar absolver al procesado, disponiendo su inmediata  libertad.   

5.  El  fallo  de  segunda  instancia  fue  recurrido  en  casación  por  el  representante  de  la Fiscalía General de la  Nación y por el delegado del Ministerio Público.   

6.  La  Corte  en  auto de 4 de diciembre de  2013,  admitió  las  demandas  de casación y su sustentación oral se llevó a  cabo en audiencia de 21 de julio de 2014.   

LAS DEMANDAS  

    

1. Ministerio Público     

Al  amparo de la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el delegado de la  Procuraduría  General  de  la Nación acusa a la sentencia de segunda instancia  de adolecer de yerros en la apreciación de las pruebas.   

Inicia su discurso haciendo un recuento de lo  narrado  por  la  víctima,  quien  fue muy claro en señalar que los abusos por  parte  del acusado comenzaron cuando ésta apenas contaba con 12 años de edad y  que  se  prolongaron  hasta  que  cumplió  los  16,  momento en el que decidió  contarle  lo  sucedido  a  su progenitora porque ya no soportaba la situación y  las  amenazas  de  AJMB,  de contarle a sus amigos y amigas que era homosexual y  que sostenía relaciones sexuales con él.   

Igualmente,  alude al relato de la madre del  ofendido  a  quien le consta la ocurrencia de los hechos por lo que le contó su  hijo,  y  que  pudo  confirmar cuando sorprendió a AJMB en el momento en que se  disponía  a  abusar  nuevamente  de  su hijo, siendo este ya mayor de 14 años.   

          El  agente  del  Ministerio  Público  muestra  inconformidad con el  razonamiento  del  Tribunal  acerca  de  que  las pruebas muestran una relación  homosexual  consentida,  sin  que logre precisarse en qué fecha inició, puesto  que  para el recurrente lo que se probó fue que AJMB comenzó sus abusos cuando  el  joven  tenía  apenas  11  años de edad, siendo el acusado quien permanente  celaba  al  entonces  menor  y  le daba regalos para mantener la relación, y no  como  lo  indicó  el ad quem, que era la víctima quien se mostraba celoso y le  exigía obsequios y dinero al procesado.   

          Resalta  que  la  prueba  ofrecida  por  la  defensa  se encaminó a  demostrar  que  el  contacto  sexual  tuvo  ocurrencia con posterioridad al año  2006,  cuando  el  menor ya había superado los 14 años de edad, hipótesis que  se  sustenta  en el dicho de los amigos y familiares del acusado, quienes faltan  a  la verdad para favorecerle, incluso negando la relación, la cual sin lugar a  equívocos  existió  y  se  remonta  a  cuando  la  víctima tenía 11 años de  edad.   

          Agrega  que  el  testimonio  de LJLG acredita que la víctima andaba  con  el  procesado  desde que tenía entre 13 y 14 años, y que se quedada en la  casa de los padres de AJMB en la misma habitación de éste.   

          Califica  de  errada  la  conclusión del Tribunal acerca de que los  motivos  que  llevaron  al  ofendido A.J.Q a denunciar, obedecieron al cansancio  que  le generó la relación homosexual con AJMB, puesto que la víctima fue muy  clara  al  señalar que lo hizo debido a las amenazas del acusado de revelar que  era  homosexual  e  impedirle entablar cualquier tipo de relación con hombres y  mujeres.   

            Alude  al  testimonio  de la médico legista María Isabel López,  respecto  del  cual afirma que fue indebidamente apreciado por el Tribunal, pues  como  lo  indicó  la perito, no siempre una relación sexual por vía anal deja  fisuras  o  lesiones, lo cual explica la razón por la que no se encontraron ese  tipo de vestigios en la víctima.      

          Resalta  que  A.J.Q  le  narró tanto a la médico forense como a la  psicóloga  el abuso del que fue víctima desde los 12 años, lo cual le generó  un  cuadro  depresivo del que dio cuenta esta última profesional, lo que sumado  a  la versión del joven afectado y de su madre, desacreditan lo manifestado por  el  procesado  y  por  los  testigos ofrecidos por el defensor acerca de que los  episodios  sexuales  tuvieron  ocurrencia  después  del  año  2006,  cuando la  víctima  ya  era  mayor de 14 años, frente a los que el Tribunal otorgó total  credibilidad  desconociendo  los  medios  de convicción que llaman la atención  del Ministerio Público.   

          Solicita  que  se  case  la sentencia con el fin de que se condene a  AJMB  en  los  términos  en que lo hizo el fallador de primera instancia.    

                                                                      

1. Fiscalía General de la Nación     

Sostiene  el representante del ente acusador  que  de  conformidad con la causal tercera de casación, el Tribunal Superior de  (…)  incurrió  en  errores  de  hecho  en  la apreciación de las pruebas que  conllevaron  a  la aplicación indebida de los artículos 7, 372, 381, 382 y 404  del  Código  de  Procedimiento Penal y a la correlativa falta de aplicación de  los artículos 31, 208, 209 y 211 numeral 2º del Código Penal.   

         

2.1  El delegado fiscal afirma la existencia  de  un error de hecho por falso juicio de identidad que recayó en el testimonio  de  la  víctima  A.J.Q.,  cuando  el  ad quem concluyó que el ofendido, con el  único  fin  de  justificar  que  tenía  una relación homosexual con un hombre  mucho  mayor,  fue que se inventó que la misma inició desde que era un niño y  contra su voluntad.   

Para  demostrar  dicho  reparo, trascribe el  testimonio  de  A.J.Q  y  luego  lo  que  sobre  el mismo dijo el Tribunal en su  sentencia,  para  acto  seguido indicar que la tergiversación consistió en que  el  ad quem, pese a lo sostenido por el afectado, concluyó que se trató de una  relación  homosexual  consentida, desconociendo el relato claro y detallado que  éste  hizo  sobre  los  episodios  sexuales  que  sucedieron  antes  de que él  cumpliera  14  años  y  que  se  remontan  a  la  tierna  edad de los 11 años.   

Añade  que  resulta  explicable  que  A.J.Q  hubiera  denunciado  los  hechos  hasta que cumplió los 16 años, pues para ese  momento  tenía  mayor  capacidad  de  entender  que fue maltratado y la madurez  necesaria  para  rechazar la presión a la que fue sometido por su agresor. Como  soporte  de  su  aserto,  el  delegado  fiscal  cita  el testimonio de la perito  experta  en  psicología,  quien  explicó  al  detalle  el llamado síndrome de  acomodación,   propio   de   episodios   de  abuso  sexual  y  que  explica  el  comportamiento  de  la  víctima  cuando  guarda  silencio  sobre  los  sucesos.   

Sobre  el  testimonio  de la perito, señala  este  recurrente que no tuvo en cuenta el Tribunal que la psicóloga, al valorar  a  A.J.Q.,  hizo  hallazgos  de  los trastornos y secuelas que le dejó el abuso  sexual  desde  los  11  años,  circunstancias  que no estarían presentes si en  realidad  entre  el  procesado  y  la  víctima  hubiera  existido una relación  homosexual   consentida,  como  erradamente  lo  concluyó  el  Juez  Colegiado.   

Agrega que tanto el testimonio de A.J.Q como  el  de  su  progenitora  fueron  tergiversados,  ya  que  ambos  coincidieron en  manifestar  que el primer acceso carnal ocurrió cuando aquél tenía doce años  de  edad,  sin que tenga relevancia que en algunos apartes de sus declaraciones,  indicaran  que  fue  para  los  años  2003,  2004  o 2006, pues nunca ha habido  confusión  en  los  testigos  acerca  de que tal hecho sucedió cuando el menor  apenas  contaba  con  12 años de edad, al igual que los primeros actos sexuales  (tocamientos  y  besos),  sucedieron  antes,  cuando  el  niño tenía 11 años.   

Riñe  con  lo  deducido  por el fallador de  segunda  instancia  al restarle mérito probatorio al testimonio de la víctima,  cuando  sostuvo  que  no  era  creíble  que  si  a  los  12  años fue accedido  carnalmente,  el  menor  no  manifestara  muestras de dolor físico, dado que el  Tribunal  desconoció  que el ofendido sí informó que cuando eso pasó sintió  mucho  dolor  y  que  incluso  sangró al momento de ir al baño, inmediatamente  después  de  tal  hecho  al que fue presionado por AJMB, quien le decía que no  hiciera ruido y que aguantara.   

          Extraña  los  argumentos que debió esgrimir el Tribunal para dotar  de  mayor  credibilidad  a  los  testigos de descargo, en especial al de Andrés  Felipe  Suárez,  frente  a  las  contundentes  y  claras  manifestaciones de la  víctima.   

2.2  Como  segundo  cargo  propone  un falso  juicio  de  existencia por omisión, el cual dice recae en el testimonio de SMC.   

Luego   de   trascribir  lo  que  dijo  la  declarante,  afirma  el  delegado  fiscal  que  el testimonio antes referido fue  practicado  por  solicitud de la defensa, cuyo contenido sostiene el recurrente,  no  fue  siquiera  mencionado  en  la  sentencia pese a ser relevante, pues como  vecina  del  acusado  en  el  municipio  de (…) pudo confirmar la presencia de  A.J.Q  en la navidad del año 2005, alojándose en la casa de AJMB, momento para  el cual el ofendido era menor de 14 años.   

La  trascendencia  de dicha omisión la hace  consistir  en  que   la  referida  prueba desacredita uno de los hechos con  base  en  los cuales el Tribunal sustentó el fallo absolutorio, esto es, que la  presencia  de  la víctima en el municipio de (…), domicilio del procesado, se  verificó  solo hasta después de la semana santa del año 2006, cuando A.J.Q ya  superaba los 14 años.   

Añade  que lo dicho por SMC confirma lo que  desde  un  principio  señaló A.J.Q., acerca de que fue abusado sexualmente por  el  acusado  cuando  aún era menor de 14 años, lo cual resulta consistente con  la  grabación  que  de una conversación entre él y AJMB, hizo la víctima, en  la  que éste último le dice que manifieste ante la autoridad judicial que todo  comenzó  cuando  él tenía 15 años, pues de lo contrario lo iba a perjudicar.   

Frente  a  este  reparo  concluye  que  la  violación  indirecta  de la norma sustancial por la errónea valoración de las  pruebas,  condujo  a  que  se  aplicara  indebidamente  el  artículo  29  de la  Constitución  Política  y  los  artículos  7º,  312  y  404  del  Código de  Procedimiento  Penal, motivo por el cual considera que la sentencia debe casarse  para,  en  su  lugar, condenar al procesado por las conductas típicas descritas  en  los artículos 208, 209 y 211 numeral 2º del Código Penal, en concordancia  con lo indicado en el artículo 31 del mismo estatuto normativo.   

2.3  Como tercer reproche el delegado fiscal  postula  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, derivado de la incorrecta  valoración  de  las  conversaciones telefónicas que la víctima sostuvo con el  acusado  el día 30 de mayo de 2008, llamadas que fueron hechas por AJMB un día  después  de  que  la  madre  del  ofendido lo sorprendió cuando se disponía a  tener  relaciones  sexuales con su hijo, en las que aquél le solicitaba a A.J.Q  que  dijera  que  el  trato íntimo entre ambos comenzó desde que éste último  tenía 15 años de edad.   

Resalta que a partir de tal circunstancia lo  que  concluyó  el  Tribunal  fue  que  en  realidad  dicha relación homosexual  empezó  desde  esa fecha, pero que de todas formas fue después de que el menor  alcanzara  los  14 años y no antes, por lo que el hecho atribuido al acusado no  es punible.   

Critica tal deducción, puesto que lo que era  dable  derivar  de  lo  que  el procesado le dijo a A.J.Q., era su intención de  crear  una coartada instruyendo a su víctima acerca de que debía decir que las  relaciones  sexuales  comenzaron  cuando  ésta  tenía 15 años de edad, porque  solo  así  se libraría de su responsabilidad penal, tal y como expresamente lo  manifestó  en  la conversación cuando dijo «para que  no  me  vayan  a  involucrar»,  «Ay  A.J.Q  porque  eso  me embalan después a  mí».   

Para  el  fiscal del caso la conclusión del  Tribunal  no es una inferencia razonable y, por el contrario, desconoce la regla  de  la  experiencia  según  la  cual  lo  expresado  por  el acusado no es nada  diferente  a  una  coartada  para hacerle creer a la administración de justicia  que  comenzó  a  tener  contacto  sexual  con  A.J.Q.,  a una edad en la que el  comportamiento de AJMB no es considerado como delito.   

2.4 Otra de las censuras presentada también  como  un  falso  raciocinio, la hace recaer sobre la apreciación del testimonio  de MIHA, por infracción a las leyes de la ciencia.   

Esta  declarante  concurrió  al  juicio  en  calidad  de  perito  forense, en orden a dar a conocer los resultados del examen  físico  que  realizó a las partes íntimas de la víctima, quien concluyó que  no  siempre  una  relación  sexual  no  consentida  deja rastros visibles en la  cavidad  anal,  aspecto  que  llevó  al Tribunal a consignar en su sentencia la  existencia  de  duda  acerca de que el ofendido hubiera comenzado su vida sexual  desde  los  once  años  con  el  procesado,  pues  a  tan  corta  edad debieron  presentarse  lesiones  consistentes  con  abuso,  mucho  más si como lo sostuvo  A.J.Q.,  el mismo se prolongó por varios años, lo cual sirvió al ad quem para  dar  mayor  credibilidad  a  la  versión del acusado acerca de que la relación  homosexual  comenzó  cuando  A.J.Q  era mayor de 14 años, por lo que tenía un  mayor desarrollo físico.   

Precisa que la ley de la ciencia ignorada, es  la  que señala que el ano está compuesto por un músculo que puede dilatarse o  contraerse  y  acoplarse  a  un  cuerpo, como lo es un miembro viril, sin que se  produzcan  desgarros  que  en caso de presentarse sanan rápido y en pocos días  el ano recupera su tono normal.   

Como  soporte de su afirmación, refiere que  este  es  un  criterio  tenido  en  cuenta por el Instituto Nacional de Medicina  Legal  en  su  Reglamento  Técnico  para  el  Abordaje  Forense  Integral en la  Investigación  del  Delito  Sexual,  en el que el hecho de que no se encuentren  lesiones  en esta zona, no descarta la existencia de penetración, como también  así  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Corte, para lo cual cita la  casación 35080 de 11 de mayo de 2011.   

Señala  que  el  fallador  de segundo grado  tampoco  tuvo  en  cuenta que el examen sexológico se practicó más de un año  después  de que los actos de penetración cesaron, cuando el 29 de mayo de 2008  la  madre  de  A.J.Q se dio cuenta de lo que estaba pasando entre el procesado y  su   hijo,   y   que   éste   le   confesara  que  venía  siendo  abusado  por  AJMB   

Solicita  que  se  case  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  (…)  y,  en  su  lugar,  se  deje  en  firme  el fallo  condenatorio que se profirió en primera instancia contra AJMB   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

    

1. Intervención    de    la   Fiscalía   General   de   la   Nación  (recurrente)     

La  delegada  del  ente acusador reitera los  cuatros  cargos que presentó contra la sentencia del Tribunal Superior de (…)  en  los mismos términos expuestos en la demanda de casación, esto es, alegando  la  violación  indirecta  de  la norma sustancial, por vía de errores de hecho  derivados de falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio.   

Enfatiza  que la afirmación del juzgador de  segunda  instancia a partir de las conclusiones de la perito médico forense, no  son  indicativas  de  la  inexistencia  del abuso narrado por la víctima, en la  medida  en que la ciencia enseña que el ano es dilatable al igual que el himen,  por  lo que puede permitirse la penetración del miembro viril sin que se causen  lesiones.   

También en que de acuerdo con la literatura  científica  que se encarga de citar, la mayoría de los niños entre los 6 y 11  años  de  edad  que  han  sido  accedidos  carnalmente por el ano, no presentan  huellas  físicas  para  el  momento  en  el  que son valorados, por estar dicha  cavidad  compuesta  de  mucosas  elásticas  que  sanan  rápidamente  sin dejar  huellas.   

Y en este caso, era evidente que no se iban  a  encontrar  los  vestigios  que  exige  el  Tribunal, dado que la víctima fue  valorada   un  año  después  de  que  cesó  el  contacto  sexual  que  venía  sosteniendo con el procesado.    

    

1. Intervención   de   la   Procuraduría   General   de  la  Nación  (recurrente)     

Coincide  la agente del Ministerio Público  con los cargos propuestos por la Fiscalía General de la Nación.   

Se  refiere  concretamente  a  los  cargos  primero  y  tercero  del libelo presentado por la fiscalía, para indicar que el  ad  quem  se equivocó al afirmar que del testimonio de la víctima no se podía  dar  por  probada la existencia de relaciones sexuales antes de que llegara a la  edad  de  14  años, puesto que el ofendido siempre fue enfático en señalar lo  contrario,  esto es, que el primer acceso ocurrió cuando él empezó a estudiar  el  bachillerato,  sin que la falta de determinación de la fecha exacta resulte  trascendente como para no creer en su relato.   

Afirma  que  el  Tribunal Superior de (…)  desconoció  el  estado  de  servidumbre  sexual  al  que se hallaba sometida la  víctima,  lo  cual  explica  el motivo por el que decidió denunciar solo hasta  que  alcanzó casi la mayoría de edad, en la que ya no aceptó más la conducta  de  su  familiar,  por  lo  que  ideó  un  plan  junto  con su progenitora para  sorprender  a  AJMB  y así  librarse de esa situación.   

Añade la delegada de la Procuraduría, que  se  configuró  un  error  de  raciocinio en la apreciación de la conversación  sostenida  entre  el  acusado  y  A.J.Q,  pues cuando aquel le manifiesta a este  último  su  preocupación  por  la información que va a suministrar acerca del  inicio  de  las  relaciones  homosexuales, lo advierte acerca de que puede verse  comprometido       cuando       usó       la       expresión      «embalar».   

Califica   también   de   equivocada  la  conclusión  del  ad  quem, cuando a partir de la ausencia de lesiones en el ano  de  la víctima deduce que no existieron las relaciones que ésta describe, dado  que  también existe la posibilidad de que se sostengan relaciones vía anal sin  que  se  causen lesiones o de ocasionarse éstas, sanan rápidamente, mucho más  si como en este caso pasan varios días sin que exista contacto.   

Adicionalmente,  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  que de acuerdo con lo dicho por A.J.Q., la penetración no solo era vía  anal,  sino  también  oral, por lo que de todas formas así el fallador hubiera  declarado  dudosa  la  ocurrencia  del primer tipo de contacto, de todas maneras  subsiste  la  segunda  clase  de relación que también comporta una conducta de  acceso carnal abusivo.   

Como  una cuestión final, la representante  de  la  sociedad  solicita  que se decrete la nulidad del trámite al considerar  que  como  los  hechos  tuvieron ocurrencia entre los años 2003 a 2006, sin que  los  mismos puedan recibir el calificativo de delito continuado, el trámite por  el  que debió adelantarse este proceso era el regido por la Ley 600 de 2000, ya  que  la  Ley  906  de 2004 entró a regir en el Distrito Judicial de (…) en el  año 2007.   

    

1. Intervención    de    la   defensa   como   sujeto   procesal   no  recurrente     

Por su parte, quien representa los intereses  del  acusado  sostuvo  que  ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia  del  Tribunal  Superior de (…) está llamado a prosperar, puesto que lo que se  demostró  fue  la  existencia  de una relación homosexual consentida entre dos  primos,  de  la que se enteró la madre de A.J.Q en el año 2008, pero lo que se  quiso  fue  remontar  los  hechos  al  año  2003,  con  grave perjuicio para el  acusado.   

Llama  la  atención  en  que  el  supuesto  ofendido  rindió  su  testimonio en el juicio cuando ya contaba con 21 años de  edad,  pero tuvo dificultad a la hora de precisar la fecha en la que comenzó la  relación  con AJMB, y en las  varias declaraciones que rindió indicó fechas diferentes.   

Sostiene que la juez de primer grado acogió  una  de  esas  fechas pero sin valorar en conjunto todas las declaraciones de la  víctima,  lo que sí hizo el Tribunal que acertadamente concluyó la existencia  de duda probatoria que conllevó a la absolución del procesado.   

Al  referirse al falso juicio de existencia  por  omisión  que  se  propuso  frente  al testimonio de SMC, señala que no se  configuró  tal vicio en tanto que la prueba sí se practicó, y de su contenido  no  necesariamente puede concluirse que el procesado sostuvo contacto sexual con  A.J.Q  en  el  año  2005, cuando aún era menor de 14 años, fecha en la que la  testigo lo ubica en el municipio de (…) pasando la navidad.   

Al referirse al yerro de apreciación de la  pericia  médico sexológica, le resta importancia puesto que nunca se ha negado  que  sí  existió  el  suceso  de  la penetración anal por parte del acusado a  A.J.Q,  con  el  consentimiento de éste cuando ya contaba con la edad necesaria  para  permitir  un  acto  de  dicha naturaleza, aspecto que es confirmado por la  propia  profesional  al  consignar  que  la  actividad sexual del entonces menor  comenzó  en  el  año  2008,  fecha  para  la  cual  superaba  la  edad  de  14  años.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            La  Sala  iniciará  el  estudio de fondo de los cargos propuestos  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  (…),  abordando  en primer  término  el  referente  a  la  nulidad postulada por la delegada del Ministerio  Público,  en  cumplimiento  del principio de prioridad que regula el recurso de  casación,  para luego incursionar en el análisis de los reparos por violación  indirecta   de   la  norma  sustancial  derivada  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas.   

    

1. Nulidad por violación del debido proceso     

        Sea  lo  primero  precisar  que  este  reproche  no  fue  si quiera  enunciado  en la demanda de casación presentada por el Ministerio Público como  recurrente,  solo  hasta  la audiencia de sustentación del recurso es que dicho  interviniente  alude  a  una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso.   

Al  respecto cabe precisar que la audiencia  para  sustentar  una  demanda  de  casación  que  ya  ha  sido  admitida, está  concebida  para  que los recurrentes ahonden en los temas expuestos en el libelo  y  den a conocer a su contraparte las razones por las que atacan la sentencia de  segunda  instancia,  a  efectos  de que se pueda ejercer la debida controversia.   

Así  lo  ha  expresado  la corporación en  oportunidad pasada:   

Las   finalidades   perseguidas   con  la  intervención  del  demandante  en la audiencia de sustentación, conforme lo ha  sostenido             la             Sala1,   son  las  de  permitir  la  realización  del  principio  de  publicidad, facultar al actor a profundizar en  sus  tesis  y  la  integración  del  contradictorio,  al  facultarse  a  los no  recurrentes  para  pronunciarse,  en el sentido de sus intereses, respecto de la  demanda (CSJ AP, 9 Dic 2010, rad, 32506)   

(…)  

en   la  audiencia  de  sustentación  el  demandante  no  debe ir a leer lo que ya expuso en la demanda, sino que, además  de  hacer  una  breve  síntesis de lo que planteó en ella, si a eso hay lugar,  debe  profundizar lo que dijo allí, no sólo para que los demás intervinientes  tengan  la  oportunidad  de  oponerse  o apoyar la pretensión, sino para que la  sociedad  pueda  seguir  y  controlar la actividad de la judicatura y conocer la  manera  como sus jueces aplican el ordenamiento jurídico frente a hechos que de  una y otra manera la conmueven.   

Es  esa,  no cabe duda, la manera en que el  principio  de  publicidad, caro a la sistemática acusatoria y, en particular, a  la  legitimidad  de la actuación y decisiones de la justicia, se materializa en  el    recurso    de    casación».    (CSJ, SP, 21 Nov 2009, rad, 31367).   

        Sin  embargo,  pese a la novedosa propuesta anulatoria, estima  la  Sala  que  de  todas  formas  se  garantiza  el  derecho  que  tienen los no  recurrentes  de  oponerse  a tal pedimento, cuando el Ministerio Público expuso  dicha  censura  contra  la  sentencia de segunda instancia, haciendo pública su  solicitud  para  que  se  anule  al  trámite, brindándole la oportunidad a las  demás partes e intervinientes de pronunciarse acerca de la misma.   

        En  tal  medida, pese a que la propuesta de nulidad no fue incluida  en  la  demanda  de  casación  presentada  por el Ministerio Público, de todas  formas  la  Sala  se  pronunciará  sobre  la  misma,  habida  cuenta  de que se  garantizó a la partes la contradicción frente a tal pedimento.   

        Aclarado  lo anterior, se tiene que el cargo de nulidad se funda en  que  los hechos atribuidos al procesado tuvieron ocurrencia antes de que entrara  en   vigencia   la   Ley   906   de   2004   en   la   ciudad   de  (….)  y  en  el  Distrito  Judicial de  (…), motivo por el que el  procedimiento  debió adelantarse de acuerdo con el trámite que fija la Ley 600  de 2000.   

        Lo  primero que debe precisarse es que de acuerdo con el escrito de  acusación,  los  hechos de este proceso se remontan al año 2003 y se extienden  hasta  el 1º de abril de 2006, por ser esta última fecha en la que la víctima  cumplió  los  14 años de edad, es decir, los sucesos tuvieron ocurrencia tanto  en vigencia de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004.   

        Sobre  este  tipo  de  situaciones,  esto  es,  cuando el delito se  comete  en vigencia de los dos sistemas procesales la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia ha dicho que si se trata de delitos de ejecución  permanente,  el  trámite  a  seguir  (Ley  600  de  2000  o Ley 906 de 2004) se  definirá    según    la   fecha   en   la   que   se   hubiera   iniciado   la  investigación.   

        Así se ha señalado:   

Pues  bien,  esta  temática no le ha sido  ajena  al  estudio de la Sala, por ello tiene establecido y de manera pacífica,  en  postura  que  hoy  prohíja,  que  en  tratándose  de delitos permanentes o  cometidos  en concurso se impone (CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. 29586; CSJ AP, 15 Dic  2008,  Rad.  30665;  CSJ  AP, 10 Mar 2009, Rad. 31180; CSJ AP, 29 Jul 2009, Rad.  31519, y, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 41187):    

acudir a criterios objetivos y razonables,  edificados    éstos    esencialmente    en    determinar    bajo   cuál   de  las  legislaciones  se  iniciaron  las  actividades  de  investigación,  la que una vez detectada y aplicada,  bajo  su  inmodificable  régimen  habrá  de  adelantarse  la  totalidad  de la  actuación,  sin  importar  que  (al  seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún  bajo  la  comisión  del  delito  -dada  su permanencia- aparezca en vigencia el  nuevo sistema.    

Ya la iniciación de las pesquisas por los  senderos  de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento  a  seguir.(…)”».  (CSJ SP  12 marzo 2014 rad. 36106)   

         El   mismo  criterio  se  ha  aplicado  en  tratándose  de  delitos  continuados  (CSJ AP, 30 Abril 2014, rad. 43388), entendidos como «varias  y  separables ejecuciones punibles que se ligan, en calidad  de  factor  común aglutinante por el propósito que desde el inicio   animó   al   autor»   (CSJ    AP    28    Mayo    2014,   rad.  43803):   

«Ya la Sala, en  reciente  decisión  (CSJ AP, 22 de may. de 2013, rad. 40981), juzgó pertinente  asimilar  a  los delitos continuados el tratamiento que se aplica a los casos de  punibles  de  ejecución  permanente  en  relación  con  la  determinación del  trámite  a  seguir cuando su comisión se prolonga durante una época en la que  rigen  varios  sistemas  procesales,  como es el caso de las Leyes 600 de 2000 y  906 de 2004. En dicha providencia, en efecto, expresó:   

“Empero,  si  bien es cierto, el punible  por   el  que  se  profirió  condena,  hurto  agravado,  no  es  de  ejecución  permanente,  sí  se  trató de una conducta continuada, en la medida en que los  múltiples  actos  de  apoderamiento  del  dinero  propiedad  de  la  compañía  Biodentales  Ltda,  bajo  la  misma  modalidad  y  por  las  mismas personas, se  ejecutaron  durante  los  años 2003, 2004 y enero de 2005, motivo por el que es  posible   asimilar  el  tratamiento  que  se  otorga  al  delito  de  ejecución  permanente  al momento de definir el procedimiento aplicable cuando su comisión  se   prolonga  durante  una  época  en  la  que  transita  más  de  una  norma  procedimental,  con  aquel  que  corresponde  al  delito continuado, esto es que  será  la  ley  procesal  con  la  que se haya iniciado la investigación la que  definirá el trámite por el que se regirá la actuación”.    

Sea   del   caso   precisar   que   el  pronunciamiento  dictado  dentro de la radicación 24582, cuya data es del 29 de  octubre  de  2008,  contrario  a  lo  argumentado  por  el  actor, no constituye  fundamento  para desechar la tesis de la razón objetiva en los casos de delitos  continuados,   pues  si  bien  en  esa  decisión  se  señaló,  remembrándose  determinaciones  anteriores  (CJS  SP, 26 de abr. de 2006, rad. 22027; CSJ SP, 7  de  sept.  de  2006,  rad.  23790),  que respecto de ese tipo de conductas “la  legislación  utilizable  sería la vigente en el momento de la culminación del  fin,  es  decir,  el instante de la obtención del objetivo.”, tal criterio se  prohijó  para  efectos  de determinar la normativa de carácter sustancial más  favorable  para  el  reo,  no  así  frente  a  la definición del procedimiento  aplicable.    

Siendo  así  la  situación, es claro que  ninguna  irregularidad  logra  evidenciar  el  demandante  cuando  acusa  a  los  juzgadores  por aplicar al presente caso el procedimiento previsto en la Ley 600  de  2000, si se tiene en cuenta que, ocurridos los hechos durante los años 2004  y   2005,   la   investigación   se   adelantó   con   fundamento   en   dicha  normativa».    

        Ahora  bien, respecto de los delitos de ejecución instantánea que  son  cometidos  en  forma  independiente y no mediados por la consecución de un  propósito  inicial,  otra es la situación,  en la medida en que éstos se  agotan  en  un solo acto, y por lo mismo, su comisión no puede extenderse en el  tiempo  de  modo  que  cobije  la vigencia de dos sistemas procesales, pues o se  comete  en  uno  o en otro, así se trate de hechos concursales como por ejemplo  los  delitos  sexuales,  cometidos  durante  determinado  tiempo contra la misma  víctima,  pues cada episodio constituye una conducta punible que se agota en un  solo momento.   

        No  puede  confundirse el concurso homogéneo sucesivo de un delito  de  ejecución  instantánea  con  los  punibles  de  ejecución permanente o el  delito  continuado,  puesto  que  pese  a  que  un  ilícito  como el primero en  mención  se  cometa de manera reiterada y por un periodo de tiempo establecido,  cada  una  de  esas  conductas  comporta  un  delito  independiente  y autónomo  respecto  de  los demás hechos concursales, por manera que en estricto sentido,  en  principio,  cada uno de tales sucesos punibles daría lugar a la iniciación  de  un proceso penal de acuerdo con el procedimiento vigente para la fecha de su  comisión,  en aplicación de la regla que fija el artículo 50 de la Ley 906 de  2004,  según  la cual «por  cada     delito    se    adelantará    una    sola  actuación    procesal,  cualquiera   que   sea   el   número  de  autores  o  partícipes, salvo las excepciones constitucionales y  legales».   

        Empero, dicha  regla     puede     romperse    cuando    se    trate    de    hechos conexos, tal  y   como  el  mismo  precepto  en  mención     lo     contempla:  «Los delitos  conexos  se investigarán y  juzgarán  conjuntamente»   

El  artículo  51  de  la  Ley  906 de 2004,  señala que se presenta la conexidad cuando:   

1.  El  delito  haya  sido  cometido  en  coparticipación criminal.   

2. Se impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3. Se impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se impute a  una  o  más  personas  la  comisión  de uno o varios delitos en las que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable   de   lugar  y  tiempo,  y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones   pueda   influir   en   la   otra”  (destacado fuera de texto).   

Los  supuestos en los cuales tiene lugar la  conexidad  son  los  siguientes:  (i)  cuando  el  delito  ha  sido  cometido en  coparticipación  criminal;  (ii)  cuando  se  impute  a  una persona más de un  delito  realizado  con  unidad  de  tiempo y lugar. (iii) cuando se impute a una  persona  la  comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar  la  ejecución  o  procurar  la  impunidad  de  otros,  o  con  ocasión  o como  consecuencia  de  otro;  y  (iv)  cuando  se  impute  a  una  o más personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los  autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.   

Sobre  dicha  temática  ha  señalado  la  Sala:   

«Los  delitos  conexos  son  aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre  cuando  un  punible  se  comete  como  medio  para  alcanzar  un  fin  delictivo  (conexidad  teleológica),  por  ejemplo,  cometer un homicidio para realizar un  hurto.  También,  cuando  una  conducta  punible  se  comete  para  asegurar el  producto  de  otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de  extorsión  (conexidad  paratática)  (…)  en  aquellos  casos  en  los que el  segundo  delito  se  comete  para  ocultar  uno anterior, por ejemplo, cuando se  causa   la   muerte   al   testigo  de  un  acceso  carnal  violento  (conexidad  hipotática)».  (CSJ  SP, 5  dic 2007,  Rad. 25931).   

          Para  el  presente  caso,  de  lo  que se trata es de un concurso de  delitos  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años  y accesos carnales  abusivos  con  menor  de 14 años, agravados, que se cometieron del año 2003 al  2006,  bajo  la  misma modalidad delictiva; siempre, ya fuera en el municipio de  (…)  o  en  la  ciudad  de  (…),  y  contra  la misma persona, por lo que es  indudable  que  se  trata de hechos conexos que imponían ser investigados en un  mismo  proceso, además de que las evidencias a incorporar serían las mismas en  cada  uno  de  los  procesos  en caso de que cada acto sexual o acceso carnal se  investigara por separado.   

Quedando  claro  que los delitos concursales  tenían  que seguir una misma cuerda procesal, surge el interrogante de qué ley  procesal  acoger,  si los primeros se cometieron en vigencia de un sistema y los  últimos  en  vigencia de otro, pues recuérdese que las conductas se cometieron  entre  2003  y  2006,  en  (…) y en (…), es decir que respecto de los hechos  acontecidos  en  la  capital  antioqueña a partir del primero de enero de 2006,  estos   fueron   ejecutados   bajo   el  trámite  que  indica  la  Ley  906  de  2004.   

        De  acoger  la  pretensión  de la delegada del Ministerio Público  para  que  se  rehaga el proceso, habría que dividir los hechos ocurridos antes  del  1º  de  enero  de 2006 y los acontecidos con posterioridad, para adelantar  unos  bajo  la  Ley  906  de  2004 y otros bajo la Ley 600 de 2000, al igual que  discriminar  cuáles  de  esos  sucesos  se  llevaron  a  cabo  en  (…)  después  de  esta  data  y  así  adelantar  su  investigación  por  la  Ley 600, pues recuérdese que el sistema  acusatorio  en  el  Departamento  de (…)  empezó  a  regir  el  1º  de  enero  de  2007,  mientras que en  (…) lo fue a partir del  1º  de  enero de 2006, solución que claramente conllevaría al desconocimiento  de que se trata de delitos conexos.   

       En  ese orden, estima la Sala que no comporta irregularidad alguna  trasgresora  del  debido  proceso,  el  hecho  de  que  la  acción penal contra  AJMB    se   hubiera  adelantado  por  el  trámite  de  la  Ley 906 de 2004, pues se trató de hechos  conexos  cometidos  en vigencia de ambos sistemas, los cuales fueron denunciados  en  el  año  2009, por lo que no resulta irrazonable que para todos los delitos  se  hubiera seguido la referida normativa.   

       Adicionalmente,  no  observa  la  Sala que el procedimiento que se  adelantó  desconozca el debido proceso del acusado, puesto que tanto la Ley 600  como  la  Ley  906 establecen un trámite respetuoso de todas las garantías que  componen  el  derecho  al  debido proceso y que son referidas en el artículo 29  constitucional,  así como en los principios y normas rectoras desarrolladas por  cada  uno  de  estos ordenamientos procesales, razón por la que muy seguramente  la  delegada  del  Ministerio Público se abstuvo de exponer en concreto cuáles  eran  las  razones  por  las que consideraba que se trasgredió dicha garantía,  conformándose  con  afirmar  que  el  trámite  debía rehacerse por cuanto los  hechos  se cometieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, esto último como lo ha  advertido la Corte, no es del todo cierto.   

       En  este  orden  de  ideas  el  cargo de nulidad presentado por la  representante de la sociedad no está llamado a prosperar.   

    

1. Violación indirecta de la norma sustancial     

       Habiendo  quedado  claro  que  para el presente asunto no concurre  causal  de  nulidad  que  invalide lo actuado, emprenderá la Sala el estudio de  fondo    de    los    cargos    por    violación    indirecta   de   la   norma  sustancial.   

     

1. Falso juicio de identidad     

       Los  recurrentes  hablan  de una tergiversación de lo narrado por  la  víctima  A.J.Q., toda vez que éste jamás sostuvo que entre él y su primo  segundo  AJMB, existiera  una  relación  homosexual consentida, como sí lo concluyó el Tribunal, siendo  éste  uno  de  los  principales  argumentos  con  base en los cuales revocó la  sentencia de primera instancia para absolver al acusado.   

         El  error  de  hecho  que proponen los  libelistas  corresponde  a  la trasmutación del contenido del medio probatorio,  esto  es,  que  el  fallador  transforma su texto para poner a decir a la prueba  algo  que en realidad no se deriva de ésta. No se trata aquí del cercenamiento  o  de  la  adición  del testimonio del ofendido que también constituyen falsos  juicios  de  identidad,  pues en manera alguna se está acusando al sentenciador  de  segunda  instancia  de  suprimir  apartes de tal declaración o de adicionar  otros  para  con  base  en  ello  adoptar  una  conclusión  equivocada, sino de  trastocar  su  contenido,  valga  decir,  dar  una interpretación errónea a lo  expresado  por el testigo, otorgándole un alcance equivocado a lo que la prueba  objetivamente muestra.   

       De   la   lectura   de  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  (…),  observa la Corte  que  cuando el ofendido A.J.Q narró los hechos acerca de los contactos sexuales  continuos  que  sostuvo con el procesado, los cuales se extendieron hasta que el  menor  alcanzó  los  16  años  de  edad,  el  ad  quem  dedujo  que  el  joven  voluntariamente  mantuvo dicha relación, siendo esta una afirmación propia del  fallador  y  no  del  testigo, por lo que descartó cualquier episodio de abuso.   

       También  que  ante  la  manifestación  que hizo A.J.Q acerca del  aburrimiento  que  le  generaba  la  actitud  de AJMB  a  quien  describe como un hombre celoso, posesivo e  incluso  violento,  el juez de segunda instancia concluyó que fue la intención  del  menor  de terminar con ese vínculo lo que lo llevó a decidirse a contarle  a  la  madre,  y para justificar la relación homosexual tuvo que mostrarse  como  una  víctima,  diciendo  que el procesado desde los 11 años lo obligó a  sostener sexo continuamente con él.    

       En  esa  medida,  no  advierte  la  Corte  que el Tribunal hubiera  cambiado  lo señalado por el ofendido, ya que nunca el fallador sostiene que el  declarante  hubiera  dicho  que  entre  él  y el procesado había una relación  homosexual  voluntaria y recíproca, esta fue la conclusión a que se arribó en  el  fallo  a  partir  de ciertos señalamientos, como cuando A.J.Q afirmó estar  «aburrido»  con  esa  relación  y  que  la  misma  se  extendió  hasta  cuando  él alcanzó la edad  suficiente  para  determinarse  en  su  ámbito sexual,  manifestación con  base  en la cual  el juez de segunda instancia hizo deducciones incorrectas  que  riñen  con la sana crítica, pues corresponden a un criterio eminentemente  subjetivo,  por  lo  que  la  queja  en  tal  sentido  corresponde  a  un  falso  raciocinio,    antes    que    a    un    falso    juicio   de   identidad   por  trasmutación.   

       2.3 Falso raciocinio   

       Sobre   esta   clase   de   error  de  hecho  que  se  deriva  del  desconocimiento  indirecto  de  la  norma  sustancial,  pertinente  es  hacer la  siguiente referencia jurisprudencial:   

El  falso  raciocinio difiere de los falsos  juicios  de  identidad  y  de  existencia  en  que  el  medio  de  prueba existe  legalmente  y  su  tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario  con  total  fidelidad,  sin  embargo, al valorarla le asigna un poder persuasivo  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, y en tales eventos el  demandante  corre  con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de  la  lógica  o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido  por  el  juez, e  igualmente  tiene  el  deber  de  indicar  el  aporte  científico  correcto, el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer   el   asunto.   (CSJ  AP,  31  Oct  2012,  rad.39489).   

       2.3.1  Así  las  cosas,  lo que corresponde es resolver el reparo  postulado    frente    al    testimonio    de   la  víctima, de acuerdo con  los  presupuestos  que  estructuran el error de hecho por falso raciocinio y, de  esta  forma,  superar  los  defectos  de los que adolece el libelo en este punto  particular,  habida  cuenta que la Corte claramente percibe dicho desatino en la  sentencia  de  segundo  grado,  el  cual  debe  ser  corregido  en aras de hacer  efectivos los fines de la casación.   

Entrando  en  materia,  el falso raciocinio  exige  indicar  en  forma  objetiva  qué dice el medio probatorio, cuál fue la  inferencia  a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta,  así  como  el  mérito  persuasivo  otorgado  y  el  postulado  lógico, la ley  científica  o  la  máxima  de  la experiencia que fue desconocida en el fallo.  También   corresponde   identificar   la   norma   de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y la trascendencia  del  error  en  aras  de  establecer  que  de  no  haberse incurrido en el yerro  aludido,  el  sentido  de  la  sentencia  habría sido sustancialmente opuesto a  aquel  contenido  en  la  decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

Frente  a este tipo de violación indirecta  de  la norma sustancial derivada de un error de hecho, ha señalado la Corte que  corresponde a quien lo alega demostrar:   

que  los  medios  allegados  al  proceso  legalmente,  al  ser  sopesados  por  los  falladores  en  su  exacta dimensión  fáctica,  le  asignaron  un  mérito  persuasivo  en  total transgresión a los  postulados  de  la  lógica  (aceptados como tales por esta disciplina del saber  con  exclusión  de  creaciones  individuales)  de  la  ciencia  o  pautas de la  experiencia.   

Habida  consideración,  tendrá como meta  didáctica  el  demandante determinar: i)   qué   dice   de   manera   objetiva   el   medio,  ii)  qué  infirió de él el juzgador,  iii)    cuál   valor  persuasivo   le   fue   otorgado,   iv)  indicar  la  regla  de  la  lógica  omitida o apropiada al caso,  v)  o señalar la máxima  de  la experiencia que debió valorarse, con el inmediato objetivo de probar que  el   fallo   motivo  de  impugnación  tuvo  que  ser  sustancialmente  opuesto:  requerimientos  que  deben  ser  desarrollados  de  manera  coherente con el fin  perseguido.   

Por último, es compromiso intelectual del  profesional  del  derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por  supuesto,  la  trascendencia  del  error, para ello tiene que presentar un nuevo  panorama   fáctico,   como   es   obvio,   contrario   al   declarado   en  las  instancias.    (CSJ    SP,   19   Feb   2013,   rad.  38359).   

          Una  de las formas de trasgresión que configura un falso raciocinio  es  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  experiencia  entendidas  como:   

construcciones  teóricas, argüidas por el  intérprete  de  la  norma,  que guardan relación con las costumbres, cultura y  cotidiano  vivir  de  grupos  humanos  en un contexto específico dado. Como son  asimilables  a  leyes  científicas,  tienen pretensiones de carácter universal  (aunque  serían  más  equivalentes  a enunciados de alta probabilidad), razón  por  la cual deben ajustarse a la fórmula lógica “siempre o casi siempre que  ocurre A, entonces sucede B”.   

Ahora bien, la sola elaboración de máximas  a  partir  de  hechos  no  admitidos por las instancias carece de idoneidad para  desvirtuar  el  valor  de  verdad  de  las conclusiones fácticas de los fallos.   

Lo anterior implica que, cuando en casación  es   planteado   un   error  de  hecho  por  falso  raciocinio  derivado  de  la  transgresión  de  una  regla  de  la  experiencia, el objeto de la crítica por  parte  del  demandante  no  puede  ser  la propuesta de una máxima que pretenda  desvirtuar  el  acontecimiento  fáctico  reconocido  en  el  fallo  materia  de  impugnación,  sino  la  misma  elaboración  teórica  de  la  cual  el  cuerpo  colegiado  se  valió  para  inferir,  a  partir  de la prueba de un determinado  suceso,  la  existencia  de otro. (CSJ SP 12 Sep. 2012,  rad. 36824)   

          Otra  manera  de infringir las pautas valorativas que brinda la sana  crítica   es  el  desconocimiento  de  las  leyes  de  la  lógica  formal  que  «son  proposiciones  que  responden  al  principio de  conocimiento  y  que,  por  lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la  verdad  a  partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia  racional».  (CSJ SP, 5 Jun  2013  rad,  34134). Tales principios de la lógica son  los    de    identidad,   no   contradicción,   tercero   excluido   y   razón  suficiente.   

          Para  el  presente  asunto,  estima  la  Sala  que  respecto  de  la  valoración  del testimonio de la víctima se equivoca el Tribunal al desconocer  los principios de la lógica, según pasa a explicarse.   

En  efecto,  sostiene  el  ad  quem que los  motivos  que condujeron a la víctima a denunciar el supuesto abuso varios años  después  del  primer  episodio,  descartan  que éste hubiera ocurrido, pero no  tiene  en  cuenta  que  siempre  A.J.Q  sostuvo que debido a lo absorbente de la  relación  se  vio  compelido  a  contarle  a la madre y de esta forma evitar el  control  que  sobre  él ejercía el procesado, quien utilizaba como instrumento  de  manipulación  la amenaza de hacer pública la relación homosexual ante las  amistades   que   estaba   construyendo  el  joven  en  su  plena  adolescencia.   

          La  forma  de  proceder  del  acusado  es  incluso  aceptada  por el  fallador    de   segundo   grado,   cuando   en  su  sentencia  aludió  al  «carácter   dominante  y  celoso  de  A»,  lo cual dedujo del contenido de las conversaciones telefónicas  que  sostuvieron  AJMB y A.J.Q, circunstancia que no solo se extrae del dicho de  la  víctima,  quien  es  claro al precisar las actitudes del procesado, del que  puede  afirmarse  era  un  celoso  obsesivo al punto que no le permitía mirar a  ninguna  jovencita  o saludar de beso a su prima, sino de la mencionada probanza  documental  en la que el procesado al dirigirse a A.J.Q utiliza expresiones como  que  no  cree  ser  capaz  de  dejarlo;  que  definitivamente  no lo va a dejar;  también  le  exige  que  le  sea  fiel y que no tenga contacto con «peladas»  porque  no  sabe  de  lo  que  sería capaz.   

          A  partir  de  las  razones  que  el joven expuso para justificar su  decisión  de  contar  tardíamente  lo  que pasaba con su familiar, el Tribunal  concluyó  que  esa  motivación  lo  que  demuestra   es  que la relación  homosexual   era  consentida  por  el  menor  y,  por  contera,  nunca  existió  abuso.   

          Resulta   equivocado   tal   razonamiento,   habida  cuenta  que  la  intención  de  la  víctima  para que se supiera la verdad, incluso aceptar ser  visto  por  su  propia  madre en una situación embarazosa cuando se disponía a  tener  relaciones  sexuales  con  otro  hombre  que  además  era  primo  de  su  progenitora,  no  lleva a deducir que los episodios de abuso no se hubieran dado  y  todo  correspondiera  a  una estrategia ideada por el joven para culminar esa  relación,  liberándose  de  la  presión  que ejercía el procesado sobre él,  como así lo razonó el sentenciador de segunda instancia.   

          Lo  que  debe  concluirse de la situación narrada es que era tal el  dominio  que el procesado ejecutaba sobre el entonces menor, que éste prefirió  exponerse  ante  su  madre  antes  que continuar imbuido en esa relación que lo  afectaba  negativamente  y no, como lo hizo el Tribunal, que el joven libremente  sostenía  relaciones sexuales con su primo, pues lo cierto es que A.J.Q siempre  manifestó   que   se   sentía   controlado  por  el  procesado,  de  donde  el  consentimiento  tantas  veces  pregonado por el Tribunal como sustento del fallo  absolutorio,  no es una circunstancia que se pueda afirmar de forma categórica,  ya  que  si  la  víctima  se  sentía  presionada y por eso quería culminar el  vínculo  sexual  con  su  familiar,  tal  y  como  lo  acepta el ad quem, dicha  relación no era del todo voluntaria.   

Es por ello que en la sentencia recurrida se  trasgrede  el  principio  lógico de no contradicción, ya que se afirma, por un  lado,  que  el  ofendido  estaba sometido a presión por parte de AJMB, quien lo  amenazaba  con  hacer público lo que sucedía entre ellos si lo veía con otras  personas,  y  de  otro,  al  mismo  tiempo  se  sostiene que A.J.Q consentía la  relación  sentimental  de tipo sexual con aquel, es decir,  en el fallo se  le   atribuye   a  dicho  vínculo  sexual  dos  características  que  resultan  excluyentes,  habida  cuenta  que  de una parte dice que el joven quiso sostener  relaciones  sexuales  con  el procesado, y de otra que era un vínculo en el que  menor  era controlado y que no vio otra salida para acabar con aquél que llegar  al  extremo  de  contarle  a  su mamá e inventarse que el procesado lo obligaba  desde los 11 años.   

          No  entiende  la Sala por qué el Tribunal afirma vehementemente que  entre  AJMB  y el joven afectado existió una relación sentimental consentida a  modo  de  un noviazgo, si de la declaración de la víctima lo que se observa es  que  éste  nunca  se  sintió  conforme  con esa relación al punto que incluso  pensó  en suicidarse, además de que ese vínculo siempre estuvo mediado por la  amenaza  del  acusado,  de  que  si el menor culminaba el vínculo o el joven se  fijaba  en otra persona, le contaría a sus amistades que era homosexual, amigos  que  podía  contactar  porque  sabía  quiénes  eran  al  haber indagado en el  celular  que le regaló al menor, así como en los medios que el joven utilizaba  para  comunicarse  vía  internet  y  la constante vigilancia a la que lo tenía  sometido.   

El  ad  quem  asume  que  A.J.Q  sostenía  relaciones  de  tipo  homosexual  con  el acusado, siendo ya un joven mayor de14  años,  por  lo  que  no  podía  ser  sometido  ni  manipulado por su familiar,  asumiendo  que  las  personas que superan esa edad no pueden ser objeto de abuso  sexual  a  través  de  medios  distintos  a  la  violencia  o  a  la  puesta  o  aprovechamiento  de  situaciones  que  ubiquen  a la víctima en una incapacidad  física de resistir.   

          Aquí  el  Tribunal se conformó con acoger una conclusión derivada  de  un juicio lógico defectuoso, valorando además la prueba en forma aislada y  no  integral,  pues  tampoco  se  preocupó por asumir la carga argumentativa de  exponer  porqué  desligó  la  manipulación que el procesado ejercía sobre el  menor,  de  las  manifestaciones  que  insistentemente  hizo acerca de que desde  antes  de  que cumpliera 14 años  mantuvo contacto sexual con su pariente,  lo  que  muy probablemente explicaría de forma razonada el motivo por el que lo  mantuvo  en secreto por varios años, pues desde una muy corta edad fue sometido  a  asumir  una  situación  para  la que todavía no estaba preparado y por ello  pudo  ser  fácilmente  manipulado  por  un  adulto para callar lo que le estaba  sucediendo.   

2.3.2  A esta conclusión debió arribar el  fallador  de  haber  valorado  de  manera  objetiva  y  conjunta  los  medios de  convicción,   por   ejemplo,   la   prueba  pericial  psicológica  en  la  que  la  profesional  en  dicha  disciplina   hizo  hallazgos  consistentes  con  una  situación  abusiva  y  no  consentida,  pues  al  menor  le generaba repudio el procesado, teniendo incluso  reacciones  físicas  como  náuseas, dolor de cabeza y pérdida del apetito, al  remembrar  los  momentos  en  los que le practicaba sexo oral al acusado, que le  traía  a  la  mente el olor del sudor de éste, lo que le generaba la reacción  descrita por la psicóloga.   

         

          También  emocionalmente  dicha  profesional lo encontró gravemente  afectado  con  deseos  de  morir  y con una profunda tristeza, rechazo hacia las  personas  que  lo  rodeaban  y aislamiento, consumo de sustancias alucinógenas,  circunstancias  que  para  la  profesional  corresponden  a  un cuadro depresivo  originado  en  la  forma como el joven inició su vida sexual, que le causó una  grave afectación.   

          Parte  de  dicha  sintomatología  fue  confirmada  por la madre del  ofendido  al  señalar  que  su  hijo  permanentemente  se quejaba de dolores de  cabeza  que la llevaron a remitirlo al médico; igualmente remembra la madre que  A.J.Q,  permanecía  distraído, aburrido y amargado, describiendo la situación  de «desesperación» en la que se encontraba su hijo.   

        No  obstante  las conclusiones de la  prueba técnica y que encuentran respaldo  en  el  testimonio de la madre de la víctima, vuelve el Tribunal a atribuir los  hallazgos  en  la psiquis de la víctima, a la relación posesiva y de celos que  tenía  con AJMB, así como a su deseo de culminarla para poder relacionarse con  jovencitas  de  su  edad,  pero  sin ninguna base científica sino únicamente a  partir  de  la  «opinión  de  la Sala»,  sin  al  menos  señalar  los  motivos  por  los  que desechaba la  valoración  psicológica, con indicación de por qué la misma no se encontraba  acorde  con  postulados científicos y daba cabida a la hipótesis que se impuso  en   el   fallo,   a   pesar   del  contexto  que  rodeó  los  acontecimientos,  incurriéndose  así  en un falso raciocinio por desconocimiento de las leyes de  la  ciencia  que  soportaron  la  valoración  psicológica  practicada al joven  A.J.Q.   

          En  el mismo sentido dicha prueba científica fue desatendida por el  Tribunal,  cuando  éste  también  atribuyó el hecho de la denuncia tardía de  los  hechos,  a  que  el  joven  permitió  la  relación  cuando ya tenía edad  suficiente  para  decidir  sobre su sexualidad y al querer terminar con ésta se  inventó   el  abuso,  desechando  el  ad  quem  las  razones  que  al  respecto  suministró   la  experta  acerca  de  que  dicha  actitud  se  explica  por  el  «síndrome de acomodación»  presente  en  víctimas  de  abuso  sexual, sin que el fallador cumpliera con la  carga  argumentativa  necesaria  para  desestimar la prueba pericial, nuevamente  basado  en su particular apreciación del suceso, sin ningún soporte probatorio  de  carácter  científico que dejara sin fundamento lo dicho por la profesional  en psicología y así restarle mérito suasorio a su declaración.   

   

          En  ese  orden, es válido el razonamiento de los recurrentes cuando  afirman  que  de no ser cierto el abuso continuo del que fue víctima A.J.Q., no  se  hubieran  registrado  los  hallazgos  de  los  que  dio cuenta la experticia  psicológica,  los  cuales  no  se  justificaron  en  una  relación sentimental  homosexual,  sino en una clara afectación de la dimensión sexual del joven que  solo  se  explica por haber sido obligado a sostener este tipo de contacto, pues  le  generaba  asco,  repudio  y le impedía estar con mujeres como era su deseo.   

          2.3.3  En  la  misma  clase  de vicio incurre el fallador de segundo  grado   al   apreciar   el   peritaje  de  la  médico  forense,  quien  valoró  físicamente  al ofendido en  aras  de  encontrar  signos  de  abuso  sexual,  profesional  que al revisar los  genitales  del joven sostuvo que «no presenta lesiones  sobre  su  superficie  corporal  reciente  asociadas  con  agresión  sexual que  permitan sustentar una incapacidad médico legal».   

          La  afirmación  de  la  médico  forense  sirvió  de  soporte para  concluir  la  inexistencia  del abuso sexual referido por A.J.Q., pues según el  Tribunal  necesariamente debía registrarse algún tipo de lesión en el ano del  joven  para  concluir  que  fue  sometido  a  un  acceso  carnal  no consentido.   

El  fallador  de  segundo  grado acoge esta  conclusión  sin  ningún  tipo  de  argumentación  basada  en alguna ley de la  ciencia,  que  imponga  que  en  todos los casos de penetración anal violenta o  abusiva  dicha  cavidad  presenta  lesiones permanentes perceptibles a pesar del  paso del tiempo.   

          Por  el  contrario, desconoce aquella expuesta por la perito, según  la  cual  las  relaciones  sexuales  vía  anal no necesariamente dejan lesiones  porque  «el  esfínter  anal  está  compuesto por un  músculo,  el  cual se puede contraer o dilatar según el estímulo que se haga,  entonces  hay  veces  en  que  el  esfínter  es  demasiado  pequeño y la parte  contundente  es  demasiado grande, entonces en ese caso sí se pueden evidenciar  tipos  de  daños  o  tipos  de lesiones como serían la fisuras, pero eso no es  necesariamente    una    regla    ni    necesariamente   siempre   se   da,   es  ocasional».   

          El  razonamiento  del  Tribunal  frente a esta prueba técnica es el  producto  de  un  falso  raciocinio,  pues  funda  su conclusión a partir de un  criterio  subjetivo sin ninguna base científica, dejando de exponer los motivos  por  los  cuales  no  puede  acogerse  la conclusión de la perito, la cual deja  abierta  ampliamente  la  posibilidad  de  que  el  joven  sí  fuera sometido a  relaciones   sexuales   anales   sin   que  su  esfínter  registrara  lesiones.   

          La  anterior  posibilidad  se  torna en una realidad si en cuenta se  tiene  que es un hecho probado, incluso aceptado por el procesado, que entre él  y  el ofendido hubo coito anal en varias oportunidades y por varios años, y aun  así  no  se  encontraron  rastros  físicos  que  lo  acrediten,  por  tanto la  deducción del fallador pierde todo peso.   

          Otra  de  las  erradas  conclusiones  del  sentenciador  de  segunda  instancia,  es  la  de  restar credibilidad a las circunstancias que rodearon el  primer  acceso  carnal narrado por el joven víctima, al exigir que éste debió  hacer  manifiestas  expresiones  de  resistencia y de dolor que tuvieron que ser  percibidas  por  las  demás  personas  que  se encontraban dormidas en la misma  habitación  y  no  «dócilmente  guardar silencio»,  puesto  que  el  ad  quem  desconoce  la  regla  de la  experiencia  según  la cual en los casos de niños y niñas sometidos a abuso o  acceso  carnal, estos no reaccionan violentamente repeliendo la agresión cuando  la  misma  es  cometida  por  alguien  cercano  a su círculo social o familiar,  justamente  por  su  incapacidad  de comprender que este tipo de acercamiento es  indebido,  mucho  más cuando previamente ya han sido sometidos por su agresor a  otro  tipo  de  episodios sexuales que han servido de antesala al acceso carnal,  lo   cual   explica   porque  «permiten» a su ofensor realizar la reprochable conducta.   

          Lo   anterior   es   consistente  con  este  caso,  pues  no  podía  exigírsele  al menor que gritara o pidiera auxilio, si como él lo narra, antes  de  ser  accedido  vía  anal,  su  primo ya lo había besado y había tocado en  varias  oportunidades  sus  partes  nobles,  al  igual  que  se había ganado su  confianza  visitando  su  casa  casi  todos  los  fines  de  semana y compartido  recurrentemente  con  él  actividades familiares, aspectos que lo llevaron a no  tener  la  reacción  que  ahora  exige el Tribunal para darle credibilidad a su  relato,  motivo por el que se vuelve a advertir la incursión del Tribunal en un  error de hecho por falso raciocinio.   

          Adicionalmente,  el  ad  quem  no  apreció  en  forma  integral  el  testimonio  de la madre del menor quien coincidió con el joven acerca de que el  procesado  era  una  persona  muy  especial  con  ella  y con su hijo, pues supo  ganarse  su  confianza  hasta el punto que se alojaba como un miembro más de la  familia  en  la  casa  de  su prima L, a quien también le hacía obsequios para  fechas  especiales  como  el día de la madre, el cumpleaños y la navidad, todo  lo  cual aconteció  antes de que el joven alcanzara los 14 años de edad a  quien  también  le  compraba  ropa y le hacía regalos, lo cual le generó a la  madre  cierto  interrogante  pero  que  nunca asoció con el abuso al que estaba  siendo sometido su hijo.   

          2.3.4  El  mismo  vicio  lo  hacen  recaer  los  demandantes  en  la  apreciación       de      las      conversaciones  telefónicas  que  el procesado sostuvo con A.J.Q., al  día  siguiente  de haber sido descubierto por su prima L, cuando se disponía a  acceder carnalmente al menor.   

          Lo  que hizo el fallador a partir de dicha probanza, fue reforzar la  conclusión  que  ya  había adoptado acerca de que el ofendido comenzó a tener  relaciones  sexuales  con  el procesado cuando ya contaba con la edad suficiente  para  adoptar  libremente  dicha determinación, esto es, cuando era mayor de 14  años.   

          Es  cierto que en dichas conversaciones telefónicas se advierte una  comunicación  tranquila  entre  dos  personas,  en la que AJMB deja entrever su  intención  de  no  querer  que  la  relación se acabe y que le va a comentar a  «ella»,   al   parecer  refiriéndose  a la madre del menor, que no lo piensa dejar e insistentemente le  exige   al   joven   que   le   sea  fiel  y  que  si  lo  ve  con  «peladas»  no  sabe  lo  que puede hacer  porque  está  herido.  Apartes que fueron los trascritos en la sentencia, y por  contera, objeto de apreciación por el ad quem.   

         

          La  prueba  documental en mención conllevó a que el  Tribunal  descartara  cualquier  tipo  de  abuso en la relación de estos dos individuos y  erradamente  concluye  que de las mismas lo que se observa es que el descubierto  no  solo  fue  el  procesado, sino también la víctima, pasando por alto que lo  que  motivó  a que la madre se diera cuenta de lo que pasaba entre su hijo y su  primo,  fue  el  producto de un plan ideado por madre e hijo para que el acusado  no  tuviera posibilidad de desmentir al menor al ser visto aprestándose a tener  la  relación sexual con A.J.Q., hecho que no es discutido por el Tribunal y que  se tiene por cierto.   

          Es  por  lo anterior, que posterior a que la madre advirtiera lo que  pasaba,  el  ofendido quiso mantener la apariencia ante AJMB de que él también  había  sido  sorprendido  por  su  progenitora  L, sin que de dicha actitud sea  válido  afirmar que las relaciones sexuales fueron consentidas y que las mismas  solo  se dieron después de que el menor llegara a la edad adecuada para decidir  sobre  su sexualidad, pues ninguno de los interlocutores hace afirmación alguna  al respecto.   

          Tal conclusión obedece exclusivamente al  criterio  del Tribunal, sin que la actitud que A.J.Q., asumió ante el procesado  luego  de  que  L  lo  vio  desnudo  a  punto  de  acceder carnalmente a su hijo  adolescente,  no  es  razón suficiente para deducir que el joven siempre estuvo  de  acuerdo  con  ello  y  que lo hizo después de sus 14 años como para que la  afirmación del ad quem adquiera la condición de verdad.   

          Desconoce  el  juez  de  segundo grado que por el hecho de que no se  observe  en  el  menor  señal alguna de rechazo hacia quien viene agrediéndolo  desde   hace  mucho  tiempo  y  se  lo  escuche  sosteniendo  una  conversación  telefónica   sin  alterarse,  no  es  un  aspecto  que  razonablemente  permita  descartar  la  existencia  del  abuso,  puesto  que como se indicó en párrafos  anteriores,  en  muchos  casos  quien  es  víctima  de  abuso  sexual  en forma  constante  y  prolongada  por  una persona muy cercana a su entorno familiar, no  desarrolla  una  respuesta agresiva y de total rechazo hacia su ofensor, incluso  pueden  establecer  un  vínculo  que  a  los  ojos  de  cualquier  desprevenido  corresponde  a algo normal y cotidiano.  De allí el falso raciocinio en el  que   incurre   el  fallador  al  desconocer  dicha  regla  de  la  experiencia.   

2.3.5 Otro  error  de  raciocinio se aprecia en la estimación que se hizo  en  la  sentencia  de dichos diálogos, lo que en verdad hace que la tesis sobre  la  existencia  de  relaciones  sexuales  antes de que A.J.Q cumpliera 14 años,  cobre mayor fuerza.   

En efecto, es claro que el acusado le dio la  instrucción  al  joven  de que dijera que la relación comenzó después de sus  15  años  de  edad, pues de lo contrario podía verse comprometido, como cuando  manifiesta  que  lo  pueden  «embalar», además  de  que  también  le  dice  al  joven  que  «no  vaya  a  decir  que yo lo amenazaba porque es más complicado»,  y  prácticamente  le exige que le diga a una mujer de  nombre  D, que cuando le pregunte acerca de ello le diga que él nunca lo abusó  y  en  contraprestación  le  promete  una  colaboración.  De  acuerdo  con  el  testimonio  de  la  madre  de  la  víctima se logró establecer que la mujer de  nombre  D  era  la  madre de un joven de nombre A a quien el procesado en varias  oportunidades  llevó a la casa de su prima L para alojarse ambos allí y con el  que al parecer AJMB tenía una relación cercana.   

         

          Para   la   Sala   la  versión  del  ofendido  cobra  mayor  fuerza  demostrativa  acerca  de  la  fecha  en  la  que  comenzó su vida sexual con el  procesado,  toda  vez  que  siempre  o casi siempre que se le pide a una persona  mentir  sobre  determinada  circunstancia,  es porque la verdad de ésta resulta  perjudicial  para  quien  hace  dicha  petición  y para este caso justamente la  solicitud  que  le  hace AJMB al menor se encamina a que mienta sobre la edad de  inicio  del contacto sexual, pues de no ser un aspecto del que podría derivarse  perjuicio para él, no hubiera hecho énfasis en el mismo.   

          Empero,  a  la conversación citada en la sentencia el Tribunal solo  le  dio  importancia para indicar que en todo caso, de la misma lo que se extrae  es  que  las  relaciones  sexuales  comenzaron después de que el joven víctima  cumplió  15 años de edad, valga decir, en el año 2006, que en palabras del ad  quem  coincide  con la fecha referida por el testigo FJ  como aquella en la  que  se realizó el paseo familiar a la finca en (…), donde sucedió el primer  acceso carnal que narró A.J.Q.   

          Es  decir,  el  Tribunal  utiliza  dicha  probanza para reafirmar su  tesis  acerca  de  que  no  se configuró situación abusiva alguna, en tanto el  hecho  se  remonta a una fecha posterior al 1º de abril 2006, que es el momento  en  el  que  A.J.Q., alcanzó los 14 años de edad. Aquí se advierte otro yerro  de  apreciación  probatoria,  puesto  que para el año 2006, el joven tenía 14  años  de  edad  y  no  15  como lo afirma el ad quem con el único fin de hacer  coincidir  lo  manifestado  por  el acusado en dicho diálogo telefónico con la  declaración  de  FJ, testimonio con base en el cual dio por probada la fecha en  la  que  se  perpetró  el  primer acceso carnal, de manera que ambas pruebas se  respaldaran entre sí.   

          De  tal  forma  el  fallador  dejó  de establecer la inferencia que  surge  a partir del hecho que dejó de considerar, y es que de no haber existido  el  contacto  sexual  antes  de la edad fijada en la ley para que no comporte un  abuso,  AJMB  no  tenía  por  qué  mostrarse  seriamente preocupado por lo que  pudiera  decir  A.J.Q.,  y el proceder de su progenitora,  ni tampoco darle  instrucciones   claras  al  joven  sobre  este  preciso  y  particular  aspecto,  circunstancias  que  de haber sido valoradas por el Tribunal, habrían llevado a  deducir  que la versión del ofendido era la más próxima a la verdad, frente a  la  que  expuso  el  acusado  al rendir su testimonio en el juicio acerca de que  entre  ellos  había  una  relación homosexual consentida que inició cuando el  menor  era  mayor  de  14  años,  siendo  esta  la  hipótesis  que  acogió el  sentenciador  de  segundo  grado,  pero  producto  de una defectuosa valoración  probatoria.   

          2.4 Falso juicio de identidad   

          Pero  no  solo el Tribunal incurrió en dicho error de raciocinio al  valorar  los  diálogos  telefónicos  entre  el AJMB y A.J.Q., sino que además  cercenó  su  integridad, lo cual comporta un error de hecho por falso juicio de  identidad  al  no  tener en cuenta el contenido total de la prueba, solo apartes  de  ella,  siendo  el  texto  omitido  de  relevante  importancia  a  la hora de  establecer  un  indicio  trascendental en la definición del asunto, que hubiera  permitido   la  elaboración  de  un  correcto  razonamiento,  a  partir  de  la  apreciación de la prueba del hecho indicador.   

          En  efecto,  hay algunos fragmentos de los diálogos sostenidos ente  el  joven  A.J.Q  y  el  procesado  que  no  fueron  siquiera mencionados por el  fallador,  en  los que se observa la preocupación del acusado sobre la forma en  que  procedería  la  madre,  utilizando  expresiones  como que se encuentra muy  asustado,   interroga  insistentemente  al  menor  acerca  de  dónde  está  su  progenitora, para dónde se fue, que si no lo ha llamado.   

          Este  tipo  de manifestaciones, sumadas a la advertencia que le hace  el  acusado  al  menor  para  que diga que la relación comenzó después de que  éste  cumpliera  los  15  años,  son  indicativas  de  que AJMB no quería que  surgieran  motivos que pusieran en evidencia su indebido comportamiento y evitar  así   que  su  prima  L,  madre  de  A.J.Q.,  acudiera  ante  las  autoridades.   

          Y  del hecho de que la progenitora de la víctima se decidiera   denunciar  a  su  pariente  un  año después de que descubrió que éste venía  sosteniendo  relaciones  sexuales  con  su  hijo,  no  es razón suficiente para  desvirtuar  que  las mismas iniciaron siendo el joven menor de 14 años, como lo  hizo  el  Tribunal,  desconociendo  las  plurales pruebas que así lo indicaban,  pues  la  denunciante  expuso  en  el  juicio  motivos razonables por los que no  procedió  inmediatamente,  esto  es, el pedimento que le hizo su padre para que  dejara  las  cosas así y no causarle un dolor a los progenitores de su sobrino,  pero  que  una  vez  el  padre  falleció,  ella  acudió junto con su hijo a la  Fiscalía General de la Nación.   

          Tampoco  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal  que  la  madre  indicó que  también  debido  a la actitud que asumió AJMB luego de que fue descubierto por  la  madre  de  A.J.Q., al llamar a la novia del joven para decirle que éste era  homosexual  y  manifestarle  a  la  familia  que  era  «vicioso», se llenó de  mayores  motivos  para  denunciar el hecho y así aclarar ante su familia lo que  realmente  había  pasado  con su hijo y que él había sido una víctima de los  deseos  libidinosos  del procesado, con lo cual se advierte que la prueba no fue  valorada  en  su  integridad,  cercenando apartes importantes de su contenido lo  cual   comporta  otro  error  de  hecho  distinto  a  los  denunciados  por  los  recurrentes y que la Corte debe ahora evidenciar.   

          Las  explicaciones  que  suministró  la  madre de la víctima no se  tornan  en  absurdas  o descabelladas puesto que  todavía en nuestro medio  existe  cierto  grado  de tolerancia frente a situaciones de abuso sexual, mucho  más  cuando  ocurren en el seno de una familia, lo que explica el motivo por el  que  muchos  casos  no  llegan  a  ser  conocidos  por las autoridades, pues las  víctimas  y  sus  parientes  prefieren  guardar silencio por conveniencia de la  familia  o  por  no  remembrar  episodios  traumáticos  con todo lo que implica  someter a la víctima de esta clase de ofensas a un juicio.   

          La  anterior  máxima  de la experiencia no fue tenida en cuenta por  el  sentenciador  de  segunda  instancia,  omisión  que lo llevó erradamente a  concluir  que  el  retraso en denunciar es indicativo de que tanto la madre como  el  menor  faltaron  la  verdad a la hora de establecer desde qué edad el joven  comenzó  su  vida sexual con el aquí acusado, lo cual claramente corresponde a  un falso raciocinio.   

          Falso juicio de existencia   

          Otro  de los aspectos probatorios en los que el Tribunal Superior de  (…)  funda  su  decisión  absolutoria, es la falta de precisión acerca de la  fecha  exacta  en  la  que iniciaron las relaciones sexuales, lo cual para el ad  quem  da lugar a una duda probatoria al existir tanto  la posibilidad de que sucedieran antes de que el joven  alcanzara  la edad de los 14 años o después, debido a la vaguedad  de las  declaraciones del ofendido como de su progenitora.   

          En  la  sentencia  se  indica que tanto el ofendido como su madre L,  ésta  última  por  referencia  de lo que le contó su hijo, ubicaron el primer  episodio  de  acceso  carnal  cuando A.J.Q., tenía entre 11 y 12 años de edad,  sin  que  de  estos  dos  testimonios  se  lograra extraer en cuál de estas dos  edades exactamente ocurrió dicho acontecimiento.   

          Sin  embargo,  pese  a que aun habiendo sucedido el acontecimiento a  los  11  o  12  años  de edad del joven, de todas formas se configura la ofensa  penal,  el  ad  quem  lo que hizo no fue concluir la existencia de duda frente a  dicha  circunstancia que es referida expresamente en su decisión,  sino en  realidad  a  que  el  ofendido  mintió  sobre la edad de inicio de la actividad  sexual  con AJMB,  al otorgar crédito a la declaración de JFJS, primo del  acusado,  testigo ofrecido por la defensa quien declaró que el paseo a la finca  en  (…),  lugar  en  el  que supuestamente tuvo lugar el primer acceso carnal,  ocurrió  en  el  año  2006,  cuando  A.J.Q.,  ya contaba con 14 años de edad,  probanza  con  base  en  la  cual  desacreditó  lo manifestado por la víctima.   

        En  discurso  ilógico,  pese  a  dar  total  crédito  a la mentada  declaración,  más  adelante  el  propio  Tribunal  sostiene  que  no le otorga  ningún  poder  demostrativo  a  los  testimonios de los familiares y amigos del  procesado  que fueron practicados a instancia de la defensa, ya que «fueron  interrogados de manera sugestiva por la defensa sin que el  fiscal   del   caso  o  la  juez  hicieran  nada  para  que  se  corrigiera  esa  irregularidad,  con lo cual casi que las declaraciones las rindió el defensor»  (…)  «En  fin quisieron negar cualquier tipo de oportunidad para un encuentro  sexual  entre  el acusado y el presunto  ofendido, cuando de lo hasta aquí  discurrido, si algo ha quedado claro es todo lo contrario».   

          Lo  que  advierte  la  Corte con esta forma de valorar la prueba, es  que  el juez de segunda instancia incurre en un falso raciocinio por infracción  al  principio  lógico  de  no  contradicción,  puesto que respecto de un mismo  medio  probatorio indica que merece poder suasorio suficiente para desestimar la  acusación  de  la  víctima,  pero  al  mismo  tiempo  señala  que  no resulta  creíble,  ya  que  las declaraciones de los familiares y amigos del acusado, de  la  que hace parte la de JFJS, se encaminaron a beneficiarlo y a negar cualquier  tipo de contacto entre él y el joven A.J.Q.   

          No  tuvo  en  cuenta el ad quem que uno de esos testimonios traídos  por  la  defensa,  el  de SMC, otorga credibilidad a lo afirmado por el ofendido  acerca  del  momento  en  el  que  hizo  presencia  en  el municipio de (…) en  compañía  de  AJMB,  ubicándolo  en la casa de éste para la navidad del año  2005  y  que  incluso le atrajo el joven a quien le envió mensajes por conducto  de AJMB, que aquel nunca respondió.   

          Dicha  probanza, como acertadamente lo señalan los recurrentes, fue  ignorada  por  el  sentenciador  de  segundo  grado,  pues  no  fue  de aquellas  encaminadas  a  negar  toda  oportunidad  para  que  el  procesado entablara una  relación  con  el  joven,  sino por el contrario muestra que sí se dieron esas  condiciones  cuando  el  afectado  era  menor  de  14 años,  por lo que el  fallador  tenía  el  deber de apreciarla e indicar el poder demostrativo que le  otorgaba,  indicando las razones por las cuáles no podía tenerse como respaldo  de  la narración de la víctima, a la que le restó cualquier mérito a la hora  de  demostrar  el  abuso  y  el acceso carnal abusivo reiterado, configurándose  así  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  con  trascendencia en la  decisión  adoptada  en  segunda  instancia,  pues  de  haberse valorado habría  permitido  que  el  relato de la víctima fuera acogido como el soporte fáctico  de  la  sentencia  y  por  contera  de la declaratoria de responsabilidad penal.   

       Es  por  lo  anterior,  que el cargo de falso juicio de existencia  por omisión prospera.   

         

       En  conclusión,  la  Corte  advierte  la  incursión del Tribunal  Superior   de  (…)  en  varios  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria determinados por la  violación  indirecta  de  la norma sustancial, a partir de los cuales concluyó  que  el  procesado  siempre  mantuvo contacto sexual con A.J.Q., por voluntad de  éste  y  cuando  ya  contaba  con  la  edad  suficiente  para  decidir sobre su  sexualidad,  desconociendo el mérito de otros medios de convicción indicativos  de  lo contrario y que despreció apartándose de la estimación objetiva de los  mismos,  lo  cual  condujo  a que dejara de aplicar las normas que tipifican los  comportamientos  delictivos  en  los  que  a  no dudarlo, incurrió AJMB  antes  de que A.J.Q llegara a la  edad de 14 años.   

       Por  último,  respecto  del discurso propuesto por la defensa del  acusado  en  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  de  casación en su  condición  de no recurrente, son escasas las razones que expone para desvirtuar  los  cargos  propuestos  en  la  demanda, en tanto que su principal, sino único  argumento,  es  que se demostró que los hechos tienen que ver con una relación  homosexual  consentida  entre  dos  primos,  el  menor  de  ellos  con  la  edad  suficiente  para entablar libremente un contacto de esta naturaleza, conclusión  que  claramente  se  basa  en  una  visión personal y subjetiva, sin referencia  alguna  a  por  qué  en  la  valoración  de la pruebas que hizo el Tribunal se  encuentran   ausentes  los  errores  demandados  en  esta  sede  extraordinaria.   

         

       Y  al intentar oponerse al falso juicio de existencia por omisión  frente    al    testimonio    de    SMC,  hace  manifiesto  su desconocimiento acerca de en qué consiste  dicha  equivocación,  al referirse a que ésta no se configura porque la prueba  se  practicó,  pasando  por  alto que el vicio en mención en nada se relaciona  con  la  circunstancia  de  si  la  prueba se practicó o no, sino al olvido del  fallador  en  apreciarla  a pesar de haber sido debidamente acopiada al proceso.   

       Saca  partido  la  defensa de una afirmación hecha por la médico  legista,  acerca  de que el menor al momento de la valoración le indicó que su  vida  sexual  había  iniciado  a  los 16 años, la cual utiliza para desvirtuar  cualquier  intento  por que se afirme que fue antes de los 14 años, aspecto que  para  la  Corte  no  tiene  el  poder  suficiente  a  efectos  de desvirtuar los  señalamientos  que  siempre hizo el menor acerca de que fue abusado mucho antes  de  esa  edad  y  que  resultan  consistentes con los hallazgos de la experticia  psicológica,  con  la  reacción  del  procesado  cuando fue descubierto por su  prima   L   y  con  la  declaración  de  ésta  acerca de la forma como se enteró de lo que pasaba con  su  hijo, probanzas que para la Sala son suficientes para dar por demostrado que  A.J.Q., sí fue abusado sexualmente por el aquí acusado.   

         

       Es  por  lo  anterior  que se casará la sentencia, para que cobre  vigencia  el  fallo  condenatorio  proferido  por  el juez de primera instancia.   

       Cuestión final- dosificación de la pena   

       La  Corte  advierte  que  para  el  presente  caso,  contario a lo  consignado  en  el  fallo  de  primera  instancia,  sí  procedía el incremento  punitivo  que  establece  la  Ley  890  de 2004 en su artículo 14, toda vez que  después  del  1º  de  enero  de  2006,  fecha  en la que entró en vigencia el  sistema     penal     acusatorio     en     la     ciudad     de    (…),   el   procesado   continuaba  accediendo  carnalmente  al  joven  A.J.Q.,  situación que se extendió incluso  después  del  1º de abril de ese año, fecha en la que el adolescente alcanzó  los 14 años de edad.   

       Resulta  equivocado  el  motivo  con  base  en  el cual la juez de  primera  instancia  inaplicó  dicha  norma,  al indicar que como quiera que tal  incremento  generalizado  de penas se justificaba solo para los casos en los que  se  pueden  obtener  generosas  rebajas  punitivas  por razón de allanamiento y  preacuerdos,  lo  que  no es posible para delitos sexuales cuando la víctima es  menor  de  edad  a  voces  del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no tuvo en  cuenta  que  esa  prohibición no se extiende a la situación del aquí acusado,  quien  sí pudo haber logrado una rebaja de pena en caso de que hubiera aceptado  su  responsabilidad  en los hechos, habida cuenta que esa proscripción entró a  regir  el  8  de noviembre de 2006, según lo indica el artículo 216 del citado  código,  es  decir  con  posterioridad  a  que  el ofendido cumpliera 14 años,  siendo   esta   la  fecha  límite  que  observó  la  fiscalía  para  formular  imputación,  puesto  que  respecto  de los episodios sexuales posteriores a esa  fecha, no hubo reproche penal.   

       Para  mayor claridad el siguiente es el texto del artículo 216 de  la Ley 1098 de 2006:   

ARTÍCULO  216.  VIGENCIA.  La  presente  ley  entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.  Con  excepción  de  los artículos correspondientes a la ejecución del sistema  de  responsabilidad  penal  para  adolescentes,  los cuales se implementarán de  manera  gradual  en el territorio nacional empezando el primero de enero de 2007  hasta su realización total el 31 de diciembre de 2009.   

<Inciso  corregido  por  el  artículo  3  del  Decreto  578  de  2007. El nuevo texto es el siguiente:>  El     artículo     199  relativo  a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en  vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.   

(…)  

Publíquese y ejecútese.  

Dada  en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre  de 2006.   

Es  decir, para este asunto el procesado en  caso  de  que  hubiera  sido  su  voluntad  aceptar los cargos, se habría hecho  merecedor   a   las   rebajas   de   pena  concebidas  para  los  preacuerdos  y  allanamientos,  motivo  por  el  que  ante  dicha  posibilidad, el aumento de la  tercera  parte  a  la mitad de la sanción que señala el artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  era  aplicable  en  lo referente a los accesos carnales abusivos  cometidos  entre el 1º de enero de 2006 al 1º de abril de ese año, siendo tal  comportamiento  el  más  grave entre los delitos concursales, por lo que debió  ser  la  pena de 64 meses en el mínimo a 12 años de prisión en el máximo, la  sanción    base    a   partir   de   la   cual   debió   imponerse   la   pena  definitiva.   

         Sin  embargo, aun cuando surge evidente dicha irregularidad no puede  la  Corporación  entrar  a corregirla, en tanto que pese a que en este caso los  recurrentes  son  los  representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público,  ninguno  de  ellos  propuso  la corrección de la sentencia en tales términos y  aunque  este  fallo de casación implica un agravio para el acusado respecto del  fallo  absolutorio  de  segunda instancia que será casado, aumentar la pena que  le   irrogó   el   juez  de  primer  grado  comporta  uno  para  su  situación  jurídica.   

En  ese  orden,  si la Sala redosificara la  sanción,  ajustándola  a  su  legalidad  para  imponer una pena mayor a la que  fijó  el  a  quo,  se  estaría  trasgrediendo  la prohibición de reformatio  in pejus para darle prevalencia  al   principio   de   legalidad,  tensión  que  ya  ha  sido  resuelta  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala en la que se ha establecido la regla según la cual  debe  primar  la  garantía  en  mención,  así  en este caso el acusado no sea  recurrente  y  por tanto, en abstracto no se trate propiamente de una situación  de  apelante  único,  pues  por  obvias  razones  el  procesado y su defensa no  tenían  interés  en  demandar  en  casación el fallo de segunda instancia por  haber sido absolutorio.   

       Sobre  el  concepto de apelante único, la Corte hizo el siguiente  análisis, el cual es oportuno traer a colación:   

En  este  orden de ideas, deviene clara la  trasgresión  del  principio  de  la  no  reforma  en  peor,  establecido  en el  artículo  31 de la Constitución Política y el último inciso del artículo 20  de  la Ley 906 de 2004, toda vez que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta  supuestos  de dosificación punitiva que no aplicó el a quo como también el de  competencia funcional.   

En  este  estado del discurso, oportuno es  precisar  el concepto de apelante único al que se circunscribe la norma rectora  antes  referida,  pues  téngase  en  cuenta  que  para  el presente caso fueron  recurrentes   tanto   los  procesados  como  el   delegado  del  Ministerio  Público,  por  lo que en principio podría pensarse que el precepto en mención  aplica cuando solo uno de los sujetos procesales es el impugnante.   

Frente  al  tema,  en  casación del 10 de  octubre  de  2012  dentro del radicado 39985, se precisó qué debía entenderse  por apelante único así:   

“El  artículo 204 de la Ley 600 de 2000  contempla  que,  en  el  recurso  de apelación, “la decisión del superior se  extenderá  a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de  impugnación”.   

A  partir  de  este  mandato normativo, la  Corte  ha  precisado  que  la  competencia  de la segunda instancia no  puede  desbordar  el  tema  de  apelación  propuesto  por  el  recurrente,   como   regla   sustancial  del  debido  proceso:   

“[…] atendiendo el carácter progresivo  que  nuestro sistema ostenta, la apelación, como una de las formas de acceder a  la  segunda  instancia,  no  ha  sido  instituida  a  manera  de un nuevo juicio  fáctico  y  jurídico  con  prescindencia  de lo ya resuelto por el a quo, sino  como  instrumentos  de  control  de  juridicidad  y  acierto  de  las decisiones  adoptadas    por    los    funcionarios    de    primer    grado,   limitada,  por  tanto,  a  revisar  los  aspectos sobre los que la  parte   que   a   dicho  mecanismo  acude  manifieste  inconformidad.   

”Y si bien esta inconformidad en últimas  recae  sobre  el sentido de la decisión adoptada por la primera instancia, esto  en  modo  alguno indica que en todos los casos la impugnación pueda verse sobre  la  totalidad de los aspectos contenidos en ella, pues, como párrafos arriba se  ha  dejado  expuesto, es la sustentación del recurso  la  que  impone  el  límite al funcionario de alzada.  Entenderlo  de  manera  diversa  conllevaría  reconocer  que  la  exigencia  de  interponer  oportunamente  el  recurso  y  sustentarlo  frente  a los motivos de  disenso  constituye  apenas  la  apertura  de una vía de acceso sin limitación  ninguna  para  el  funcionario  de  segundo  grado, lo cual repugna a la idea de  proceso     reglado     y     contradictorio”.2   

Por  otra  parte, a raíz de la entrada en  vigencia  del  artículo  20 de la Ley 906 de 2004 (que consagra la prohibición  de   reforma   peyorativa  en  el  nuevo  sistema  acusatorio),  el  ámbito  de  protección  de  dicho principio ha sido ampliado, entre otros, en el sentido de  que   el   término   “apelante   único”  debe  entenderse,  en palabras de la Corte Constitucional3, en función del “interés  que  tengan  los  sujetos  procesales para recurrir y la situación jurídica en  que  se  encuentren  los  apelantes,  siendo  indispensable  distinguir entre la  impugnación a favor y en contra del condenado”.   

En  anterior decisión en sede de tutela la  Corte  Constitucional  reiteró  la forma como debía interpretarse el artículo  31 superior cuando este alude al apelante único.   

“Sea  pertinente  dejar  en claro que si  bien,  apeló también la parte civil, la censura contra el proveído cobija una  materia  diferente,  y  en  la  institución de la prohibición de la reforma en  peor,  la  condición de único apelante no hace referencia a la singularidad de  la  apelación  de  la  parte  condenada  y que puede estar integrada por varios  sujetos,  sino  a  la singularidad del interés de ésta última. Ello significa  que,  debe  atender  el Juzgador un criterio material y no formal con base en el  artículo  31 superior, esto es, que la interpretación a realizar deviene de la  materia  y  no  del  número de recurrentes. Recordemos que la Corte señaló al  respecto  en sentencia T-503 de 2.003 que “es claro  entonces  que  la  calidad  de apelante único a que se refiere el art. 31 de la  Carta  Política  de  1991  hace  referencia  al  interés  que  se tiene para   recurrir  o  a  la  naturaleza  de  las  pretensiones  y  no  a la cantidad de   apelantes,  sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso”4   

De    acuerdo    con   el   desarrollo  jurisprudencial  aludido,  emerge diáfano que para el asunto que ahora ocupa la  atención  de  la  Corte,  los términos de la impugnación ordinaria, se hallan  conformes  con  el  concepto  de apelante único, pues a pesar de que fueron dos  los  sujetos  procesales  recurrentes, es el tema con  el  que  cada uno manifestó su inconformidad, el que determina la limitante que  debe  respetar  el fallador de segundo grado, es decir, frente a aspectos que no  fueron  objetados  por  los  recurrentes,  el ad quem no puede pronunciarse para  hacerles  más  gravosa  su  situación.  (CSJ SP 20 Nov  2013, rad, 39834. Subrayados y resaltados de la Sala)   

       De   conformidad  con  lo  anterior  y  como  consecuencia  de  la  casación  del  fallo  de  primera  instancia,  recobrará vigencia la sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia,  y  por  tanto,  la pena allí impuesta se  mantendrá  aunque  no hubiera sido la legalmente establecida para el delito que  reporta la sanción mayor.   

         

       En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

PRIMERO:  CASAR  la  sentencia impugnada  por prosperar los  cargos postulados en la demanda.   

SEGUNDO:     CONFIRMAR,  en  consecuencia,  el fallo de primera instancia que condenó a  AJMB  a  la  pena  de  9  años   de   prisión   como  autor  de              los          delitos   de   acceso   carnal  abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con  menor  de  14  años,  ambas  conductas  agravadas,  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo sucesivo.   

TERCERO:  Por  la  Secretaria  de  la  Sala,  líbrese la respectiva orden de captura para que AJMB  cumpla  intramuralmente  la pena de prisión que se le impuso en la sentencia de  primer grado.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

Fernando      Alberto      Castro  Caballero   

José  Luis  Barceló Camacho   

José Leonidas  Bustos               Martínez   

Eugenio      Fernández Carlier   

María  Del  Rosario        González       Muñoz   

Gustavo  Enrique  Malo Fernández   

Eyder  Patiño  Cabrera   

Patricia   Salazar   Cuéllar   

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL  DE  VOTO   

A  continuación expreso las razones que me  llevaron  a  salvar  parcialmente  voto  en  el  presente  caso.  Mi  respetuosa  discrepancia  con  la  providencia  adoptada  por  la  Sala  en  este proceso se  concreta  al aspecto donde se hace prevalecer el principio de la no reformatio  in  pejus sobre el principio de  legalidad  para  abstenerse  de enmendar el error cometido por los juzgadores al  no  aplicar  el  incremento de pena contemplado en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004.   

No  comparto  la  postura según la cual el  principio  de  legalidad  debe ceder a la reformatio in  pejus,  pues en mi concepto, aquel principio es uno de  los  pilares  fundamentales  del  Estado  Social  de  Derecho, sin el cual no es  posible  asegurar  la realización de fines esenciales del Estado, tales como la  convivencia  pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el  artículo  2º  de  la Constitución Política, de tal forma que el principio de  legalidad  está  llamado  no sólo a lograr los principales fines del Estado de  Derecho sino a evitar el caos y la arbitrariedad.   

En otras palabras, habrá tranquilidad en el  seno  de la sociedad si el Estado, a través de sus funcionarios, actúa siempre  con  sujeción  a  la  ley.  Ello,  además,  constituirá  garantía de que sus  decisiones sean justas.   

El  ceñimiento a la ley por parte de todas  las  autoridades  públicas  está   consagrado en los artículos 1º, 6º,  121  y  123  de la Constitución Política. Sobre estas normas ha dicho la Corte  Constitucional lo siguiente:   

“Así  las  cosas,  encontramos  que  el  artículo  1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho,  lo  cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la  necesaria  adecuación  de  la  actividad del Estado al derecho, a los preceptos  jurídicos  y  de  manera  preferente  a  los  que  tienen una vinculación más  directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.   

En  el  mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo   6   de   la   Constitución   Política   que,  al  referirse  a  la  responsabilidad  de  los  servidores  públicos  aporta  mayores  datos sobre el  principio   de   legalidad,   pues   señala   expresamente   que:  Los  particulares  sólo  son  responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones”.   Dicha   disposición   establece   la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

…  

Por  su parte, el artículo 121 de la Carta  reitera  el  contenido  del principio de legalidad, al señalar que “ninguna  autoridad  del Estado podrá ejercer funciones distintas  de  las  que le atribuyen la Constitución y la ley”,  y  el  artículo  123  estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a  todos  los  servidores  públicos  y  a  todas  las  autoridades  no  sólo a la  Constitución  y  la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de  presente  que  las  autoridades  administrativas de todo orden deben respetar la  jerarquía  normativa  y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos  administrativos  producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel  superior”5.   

La  función  judicial  no  constituye  una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el  artículo  230 de la Carta se consagra la siguiente perentoria disposición:   

“Los  jueces,  en sus providencias, sólo  están sometidos al imperio de la ley”.   

Es  tan  trascendental  para  un  Estado la  misión  de  administrar  justicia,  que  el constituyente quiso reiterar en esa  norma  la  necesidad de que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estén  sometidos  a  la  ley.  Sería  inimaginable  lo que podría suceder si no fuera  así.  El  capricho  y  la arbitrariedad prevalecerían. Las decisiones justas y  adoptadas  en derecho desaparecerían del concierto nacional para convertirse en  cosa del pasado.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   política.   Conforme   a   esa   disposición,  “(N)adie  podrá  ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de  las formas propias de cada juicio”.   

Estatuir  que  nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a  una  persona se requiere que su conducta esté previamente definida  como  delito;  de  la  misma  manera,  que  sólo  puede  imponérsele  la  pena  previamente establecida en la ley.   

El reconocimiento universal del principio de  legalidad  no  fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en  gran  medida  a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista y  en   reacción   a  los  desafueros  de  la  monarquía,  postuló  el  apotegma  “nullum crimen, nulla poena sine lege”,   cuyo  fin  estaba  dirigido  a propender porque se erigieran como  delito  solamente  aquellas  conductas  que  produjeran  daño  social,  sin que  pudiese  existir  persecución  por los denominados vicios o pecados, según las  definiciones   de  carácter  meramente  moral  que  los  gobernantes  asignaban  ex  novo a comportamientos de  esa  naturaleza6.    

Buscaba también que las sanciones no fuesen  inhumanas7  y  que  se  aplicaran,  además,  en  forma proporcional al delito  cometido8.   

El  pensamiento de BECCARÍA se inspiró en  el   contrato  social  de  HOBBES  y  ROUSSEAU,  entre  otros.  Conforme  a  esa  concepción,   los  hombres  vivían  en  un  estado  de  naturaleza  donde  las  constantes   guerras   hacían  imposible  la  convivencia  pacífica.  Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (el  Estado)  la  potestad  de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder  total,  “sino la porción necesaria para ‘mantener  el  buen  orden’”9.  De  ahí que “con   quien   ha   realizado  un  comportamiento  que  se  considera  violatorio  de  las  normas  impuestas  en una determinada sociedad, no se puede  hacer    lo    que    se    venga    en    gana”10.   

Base   del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las  ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  revolución  francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese  mismo año, de la declaración de los derechos del hombre y  del  ciudadano,  en cuyos artículos 5º y 6º quedó plasmada la supremacía de  la ley. El siguiente es el texto de esas disposiciones:   

“Articulo 5: La  ley  puede  prohibir  las  acciones  perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no  esté  prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer  lo que la ley no ordena”.   

“Articulo 6: La  ley  es  la  expresión  de  la  voluntad  general.  Todos los ciudadanos tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o por medio de sus  representantes.  La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para  castigar.  Puesto  que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual  puede  aspirar  a  todas  las  dignidades, puestos y cargos públicos, según su  capacidad    y    sin    más   distinción   que   la   de   sus   virtudes   y  talentos”.   

A su turno, el principio de la legalidad de  los  delitos  y  de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la  declaración  de  los  derechos del hombre y del ciudadano, cuyos textos son del  siguiente tenor:   

“Articulo  7:  Nadie   puede   ser   acusado,  detenido  ni  encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la  ley  y  de  acuerdo  con las formas por ellas prescritas.  Serán   castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo  ciudadano  convocado  o  requerido  en virtud de la ley debe  obedecer  al  instante;  de  no  hacerlo,  sería  culpable  de  resistir  a  la  ley.   

“Articulo 8: La  ley  no  debe  establecer  más  penas  que  las  necesarias,  y nadie puede ser  castigado  sino  en  virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad  al delito, y aplicada legalmente”.   

La declaración de los derechos del hombre y  del  ciudadano  inspiró  las  Constituciones  de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  de  Estado  de  Derecho,  en  el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamente del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la  Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de derecho, en la medida en  que    es    rector   del   ejercicio   del   poder   y   rector   del   derecho  sancionador11.   

          Es  tal  la  trascendencia del principio de legalidad en los Estados  democráticos   de   Derecho  y  tan  importante  para  la  convivencia  de  los  ciudadanos,  que  ni aun en los estados de excepción es posible su suspensión.  Así  lo  tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto  de      San     José     de     Costa     Rica12,   que   forma   parte  del  denominado   bloque   de  constitucionalidad,  conforme  lo  establecido  en  el  artículo  93  de  la  Carta  Política. En efecto, el artículo 27 de la citada  Convención dispone:   

          “Suspensión de garantías.   

         

 1. En caso de guerra, de peligro público  o  de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitados  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

           2.  La  disposición  precedente no autoriza la suspensión de los  derechos   determinados   en   los   siguientes   artículos:   3   (Derecho  al  Reconocimiento  de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho  a  la  Integridad  Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9  (Principio  de  Legalidad y  de  Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección  a  la  Familia);  18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a  la  Nacionalidad),  y  23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales  indispensables  para  la  protección  de  tales  derechos”  (el subrayado es nuestro).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  que  sea  su  jerarquía,  advierta la vulneración del principio de  legalidad,  su  deber  es  corregir  dicho  dislate.  No  puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la  reformatio in pejus consagrada   en   el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La veda de la reforma en peor no constituye  un            derecho            absoluto13,  de  modo  que  si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar  cuál  de los dos tiene prevalencia. “La ponderación  es…  la  actividad  consistente  en  sopesar  dos  principios  que  entran  en  colisión  en  un  caso  concreto  para  determinar cuál de ellos tiene un peso  mayor  en  las  circunstancias  específicas,  y,  por  tanto,  cuál  de  ellos  determina    la    solución   para   el   caso”14   

Soy del criterio de que en esa ponderación  es  indispensable  considerar  la  mayor  jerarquía  que  tiene el principio de  legalidad,  en  razón  a  su  carácter  estructural  y  fundante del Estado de  Derecho,  según  quedó visto atrás. Esa mayor jerarquía determina que cuando  entra  en  colisión  con  la  no  reforma  peyorativa,  deba siempre preferirse  aquél.   

En  mi opinión, en la definición de cuál  de  los  mencionados  derechos debe prevalecer es indispensable también estimar  el  ámbito  de protección que comprende cada uno de ellos, y así se tiene que  mientras  el  principio de legalidad busca salvaguardar a la sociedad en general  para  garantizar  que  a  quienes  se  aparten del ordenamiento jurídico se les  dispense  el castigo que la propia ley establece para el efecto, el principio de  la  no  reformatio  in  pejus  tutela  solamente  a  quienes  en asunto sancionatorio ostentan la condición de  únicos apelantes.   

          El  ámbito de protección, por tanto, es más amplio en el caso del  principio  de  legalidad, pues abarca a toda la comunidad, razón adicional para  afirmar   su   prevalencia   sobre   el   de   la  prohibición  de  reforma  en  peor.   

          Por  lo  demás,  sabido  es que en el moderno constitucionalismo el  proceso  penal  ya  no  se  concibe  como  el  conjunto  de  normas  orientadas,  preferentemente,  a  garantizar  los  derechos  defensivos del procesado. Hoy en  día  constituye  también  presupuesto de legitimación del sistema punitivo el  respeto  de  los  derechos  a  la  víctima a buscar la verdad, la justicia y la  reparación15.   

          En  la  resolución de la tensión entre el principio de legalidad y  la  prohibición  de la reformatio in pejus,  es  insoslayable,  en consecuencia, verificar si con la decisión  judicial  donde  se  aplica  el  segundo de esos principios se vulneran o no los  derechos  de  las  víctimas,  siendo  claro que lo primero acontece cuando, con  evidente  desconocimiento  del  ordenamiento  jurídico,  se impone una pena por  debajo  del mínimo previsto por la ley para el delito cometido. En ese caso, la  víctima no obtendrá la debida justicia por el daño infligido.   

De  ahí  que  cuando  la  pena  impuesta  quebrante  la  legalidad,  es  deber  del  superior  restablecer el ordenamiento  jurídico,  así  el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede  afirmarse  que  la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por  consiguiente,  a los dictados de la Constitución Política. Lo contrario sería  concluir  que  la  Carta,  al  paso  que  exige  a  los  funcionarios judiciales  someterse  a  la  ley,  al  mismo  tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia  resulta   constitucionalmente   inadmisible,   pues  comporta  desconocer  otros  principios   esenciales   para  la  convivencia  ciudadana,  como  la  seguridad  jurídica y la igualdad.   

Se quebranta la seguridad jurídica, porque  sin  los  límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría  sus  decisiones  sin  otro  control  que  sus  consideraciones  subjetivas. Y se  vulnera  el  principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal  recibirán  un  tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en  las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En suma, a nuestro juicio, la Constitución  Política  presupone,  para  la  aplicación del principio de la no reformatio  in  pejus,  que  la  pena  sea  legal.  Por  ello,  es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico  cuando  quiera  que  la  sanción  no  respete  los  parámetros establecidos en  él.   

Los anteriores razonamientos constituyen los  motivos  que soportan mi inconformidad parcial con respecto a los fundamentos de  la decisión adoptada por la Sala.    

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1  .  Sentencias  de  mayo  21 de 2009 (casación 31367) y marzo 17 de 2010 (casación  32829).   

2  Casación 15262 del 2 de mayo de 2002.   

3  Sentencia C 591 de 2005.   

4  Sentencia T 291 de 2006.   

5  Sentencia C-028 de 2006.   

6  BECCARÍA,  Cesare. De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nódier  Agudelo  Betancur. Universidad Externado de Colombia, pags. XVII y 18. Beccaría  rechazó    firmemente    la    idea    de    que    la   pena   tuviera   fines  expiatorios.   

7  Estaba  en  desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así como con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

8  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

9  VANOSSI,  Jorge  Reinaldo.  Teoría  Constitucional.  Ediciones  Desalma, Buenos  Aires, 1975.   

10  BECCARÍA, Cesare. Ob. cit. Pág. XVII.   

11  Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

12  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

13 En  la  sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos  absolutos.   

14  BERNAL  CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, tomo I,  fundamentos   constitucionales   del   nuevo   sistema  acusatorio,  Universidad  Externado de Colombia, 2004, pág. 269.   

15  “…la  concepción  constitucional  de los derechos de las víctimas y de los  perjudicados  por  un  delito  no  está circunscrita a la reparación material.  Esta  es  más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos  judiciales  desarrollados  por el legislador para lograr el goce efectivo de los  derechos,  que  éstos  sean  orientados  a  su restablecimiento integral y ello  sólo  es  posible  si  a  las  victimas  y  perjudicados  por  un delito se les  garantizan  sus  derechos  a  la  verdad,  a  la  justicia  y  a  la reparación  económica  de  los  daños  sufridos,  a  lo  menos”.  Corte  Constitucional,  sentencia C-228 de 2002.     

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