AP5662-2015(45958)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5662-2015  

Radicación No. 45958  

(Aprobado Acta No. 350)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa  Especial,  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  de  Manizales,  en relación con la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Manizales, confirmatoria de la dictada  por  el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), por medio de la cual se  resolvió  el incidente de reparación integral adelantado contra María Rubelia  García    de    Restrepo,    en   donde   se   la   absolvió   del   pago   de  perjuicios.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  Tribunal,  con  fundamento en la sentencia penal del a  quo, en los siguientes términos:   

La  señora  María  Rubiela  (sic)  García de Restrepo, en calidad de  comerciante  del  municipio de Aranzazu (Caldas), fungía como agente retenedora  y  recaudadora  del  impuesto  sobre  las  ventas  (IVA),  de  acuerdo  con  las  actividades   económicas   inscritas  en  el  formulario  del  Registro  Único  Tributario  (RUT),  desde  febrero de 1998, teniendo la obligación de consignar  las  sumas  recaudadas  por  tal  concepto  dentro  de los plazos fijados por el  Gobierno Nacional.   

La  citada  dama  no  consignó los dineros  recaudados  por concepto de IVA en los periodos bimensuales 3, 4, 5 y 6 de 2008,  1,  2,  3  y  6  de  2009  y  1,  2  y 4 de 2010, cuya totalidad, incluyendo los  intereses, ascendió a la suma de $29.687.000.   

Después  de haber transcurrido el término  de  dos  (2) meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para  declarar  y  consignar  los  valores  establecidos en las declaraciones privadas  para  los  precitados  periodos,  la  División  de  Cobranzas  de la Dirección  Seccional  de  la  DIAN  en  Caldas  dio  cumplimiento  al procedimiento previo,  remitiendo   el   oficio  persuasivo  penalizable,  a  fin  de  requerirla  como  responsable   del  impuesto  sobre  las  ventas  para  que  efectuara  el  pago,  solicitara compensación o pidiera facilidades para el pago.   

Una  vez surtido el procedimiento anterior,  sin  que  la  señora García de Restrepo hiciera algún tipo de manifestación,  la  División  de  Gestión  de  Recaudo  y  Cobranzas  de la DIAN informó a la  Fiscalía lo ocurrido a fin de dar trámite a la denuncia penal.   

En  firme  la  condena  proferida  el  7 de  septiembre             de            20111  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Salamina  (Caldas) contra María Rubelia  García  de  Restrepo, quien fue hallada autora del delito de omisión de agente  retenedor  o  recaudador, a la cual se le impusieron las penas principales de 48  meses   de   prisión  y  multa  de  $33.810.000,  así  como  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio derechos y funciones públicas e, igualmente,  se  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le  concedió  el  mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria; a  expensas  del  apoderado  de  la Unidad  Administrativa   Especial,   Dirección   de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  Dirección     Seccional     de    Impuestos    y    Aduanas    Nacionales    de  Manizales,  se dio inicio al incidente de reparación  integral     contra    sentenciada    García    de  Restrepo.   

Ahora    bien,    agotado  el  trámite señalado en los artículos 103 y 104 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  7 de julio de 2014 se dictó sentencia resolviendo el  incidente  de  reparación  integral,  en  la cual se absolvió a María Rubelia  García de Restrepo del pago de perjuicios.   

Impugnado  ese fallo por el apoderado de la  víctima,  el  9  de  febrero  de  2015  fue  confirmado en su integridad por el  Tribunal Superior de Manizales.   

Contra esa determinación el apoderado de la  entidad ofendida presentó recurso de casación.   

LA   DEMANDA:  

Está integrada por una sola censura, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Inicialmente  el  impugnante señala que en  este  asunto  se  debe  dar  aplicación  al  inciso final del artículo 336 del  Código  General  del  Proceso,  que  alude  a  la  casación oficiosa cuando se  compromete   gravemente   el   patrimonio  público,  pues  en  el  sub   judice   la   sentenciada  no  ha  consignado  la totalidad de los dineros que recaudó por concepto de IVA con sus  correspondientes intereses.   

Aducido lo anterior, el impugnante denuncia  que  el  Tribunal  incurrió  en la violación directa de la ley sustancial, por  cuanto   aplicó   indebidamente   las   normas  que  regulan  los  procesos  de  reestructuración  empresarial  (Ley 1116 de 2006) y dejó de aplicar las normas  del Estatuto Tributario.   

Al respecto expone que el IVA es un impuesto  indirecto  por  cuanto  es  recaudado  por  el  Estado  a través de una tercera  persona, la cual tiene la obligación de entregarlo a éste.   

Añade que dentro de los deberes de quienes  recaudan  el  IVA  está  la  de presentar la declaración respectiva, lo que en  efecto  se  cumplió  por  la sentenciada, a partir de lo cual se estableció la  obligación  que tenía frente a ese impuesto, sin embargo, como no lo consignó  oportunamente,  se  le  dedujo  el  delito  de  omisión  de  agente retenedor o  recaudador.   

Sostiene que si bien la sentenciada alegó,  dentro  del  incidente de reparación integral, que por encontrarse dentro de un  proceso  de  reorganización  empresarial, de conformidad con lo dispuesto en la  Ley  1116  de  2006,  no  pagó  los  intereses derivados de no haber consignado  oportunamente  el  impuesto  de  IVA, no puede perderse de vista que el Estatuto  Tributario  en  su artículo 804 (modificado por el artículo 6º de la Ley 1066  de  2006),  consagra  que  los  pagos  que  por  cualquier  concepto  hagan  los  contribuyentes  se  imputará  al  periodo  que  estos indiquen pero teniendo en  cuenta los intereses de la obligación al momento del pago.   

Así  las  cosas,  recuerda  que  como  la  sentenciada,  durante  el  proceso penal, consignó el valor del impuesto de IVA  que  adeudaba mas no los intereses, por tal causa no se le extinguió la acción  en las instancias.   

Asevera  que  si  bien  en  el incidente de  reparación  se  escuchó el testimonio de Alfonso Acuña Arango, promotor de la  reestructuración  empresarial  que se le adelantó a la sentenciada, y el mismo  trató  de  explicar  que  el  impuesto  del  IVA  era una acreencia de aquella,  finalmente  no  logró  ese  propósito, por cuanto dicho gravamen es indirecto,  por cuanto lo pagan los consumidores a través del comerciante.   

Afirma entonces, que como la sentenciada fue  condenada  por  el  delito de omisión de agente retenedor o recaudador, de ello  se  derivó  la  obligación  de pagar una indemnización, según lo consagra el  artículo  2341  del  Código  Civil, la que en el sub  judice  ascendió a $7.575.000 por concepto del daño  emergente  y un lucro cesante $454.500, por tanto, pide casar la sentencia y que  se reconozcan los perjuicios anotados.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

De  forma  constante  esta  Corporación ha  manifestado  que  si  bien en el Código de Procedimiento Penal de 2004, bajo el  cual  se  rige  este  asunto,  no  se  hace  la  distinción  entre  el  recurso  extraordinario  formulado  por la vía común y la discrecional, como sí ocurre  en  la  Ley  600  de  2000,  toda  vez  que  en aquel estatuto no se incluyó el  requisito  del quantum de la  pena  máxima del delito para acceder al referido medio de impugnación, en todo  caso  es  claro  que corresponde al actor demostrar la afectación de derechos o  garantías,  lo  cual exige inicialmente contar con interés para recurrir, pero  además,  es  perentorio identificar la causal que se hará valer e, igualmente,  incumbe  al  censor desarrollar el cargo en sustentación del recurso, así como  evidenciar  la necesidad del fallo de casación en orden a cumplir alguno de los  fines   previstos   por   el   legislador   en  el  artículo  180  ídem,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,   so  pena  de  que  la  demanda  sea  inadmitida,  conforme  lo  preceptúa   el   artículo  184  ibídem.   

Ahora,  como en la única censura propuesta  se  denuncia  la  violación  directa  de la ley sustancial con el fin de que se  case  la sentencia y se condene a María Rubelia García de Restrepo a pagar los  perjuicios,  en concreto por concepto de daño emergente la suma de $7.575.000 y  por  el lucro cesante $454.500, en esa medida, resulta necesario recordar que en  razón  de  la  naturaleza  del  incidente  de reparación integral —regulado  por  los  artículos  102 y  siguientes  de  la  Ley  906  de  2004,  a su vez modificados por la Ley 1395 de  2010—, por cuyo medio se  busca  con posterioridad y de forma independiente a la sentencia condenatoria de  carácter  penal,  la indemnización pecuniaria originada en los daños causados  con  el  delito2;  es  preciso  plegarse  a  lo  previsto  en  el  numeral  4º del  artículo 181 de la Ley 906, al acudir al recurso de casación.   

Entonces,  como  allí  se establece que se  deben  tener  en  cuenta “las causales y la cuantía  establecidas  en  las  normas  que  regulan  la  casación  civil”,  en  ese  sentido  se observa que el artículo 366 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado por el Decreto 2282 de 1989 y el artículo 1º  de  la  Ley  592  de  2000,  expresamente  dispone  que  procede la impugnación  extraordinaria   “cuando  el  valor  actual  de  la  resolución   desfavorable   al   recurrente   sea  o  exceda  de  cuatrocientos  veinticinco  (425)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

De   otra   parte,  la  Corte3 ha señalado  de  forma  constante  que  la  cuantía  se  establece  por el valor del salario  mínimo  legal  para  la  fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado,  habida  cuenta  que  es  en  tal  momento  en  el que se concreta la afectación  patrimonial.   

De  lo  anterior  se  sigue,  que  la  suma  reclamada  por  concepto  de  perjuicios  no  supera  los  425 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  que  trata  el  artículo  366  del Código de  Procedimiento  Civil,  por  cuanto  sumado  el  daño  emergente   ($7.575.000)  y  el  lucro  cesante  ($454.500),  arroja  una  cifra  ($8.029.500)  que  es  equivalente 12,46 salarios mínimos legales mensuales, si  se  tiene que la sentencia de segunda instancia se dictó 9 de febrero de 2015 y  para  dicho  año  el  salario  de  la estirpe señalada asciende a $644.350, de  conformidad con el Decreto 2731 de 2014.   

En  esa  medida,  es  incontrastable que la  Unidad  Administrativa  Especial,  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  Dirección  Seccional  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales de Manizales, en su  calidad  de  víctima,  carece de interés para recurrir en casación por razón  de   no   concurrir   la   cuantía   necesaria   en  punto  de  la  resolución  desfavorable.   

Por  tanto,  la situación descrita de suyo  conduce a la inadmisión de la demanda.   

Ahora,  el  argumento  conforme  al  cual  en  este  asunto  se  debe  dar aplicación al inciso  final  del  artículo  336  del  Código  General  del  Proceso  que alude a que  “la  Corte…  podrá  casar  la sentencia, aún de  oficio,  cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio  público” tampoco resulta de recibo, por  cuanto  tal  norma  no está vigente, conforme lo tiene pacíficamente decantado  la Sala de Casación Civil.   

En efecto, a pesar de que en el numeral 6º  del  artículo 627 del Código General del Proceso se establece que “los      demás      artículos4  de la presente ley entrarán  en  vigencia  a  partir  del  primero (1°) de enero de 2014 en forma gradual…  según  lo determine el Consejo Superior de la Judicatura en un plazo máximo de  tres  (3)  años,  al  final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los  distritos  judiciales  del  país”,  igualmente  se  tiene  que si bien la Sala Administrativa del referido Consejo, mediante Acuerdo  PSAA13-10073  del  27  de  diciembre  de  2013, determinó el cronograma para la  implementación  del referido estatuto en los distintos distritos judiciales del  país,  así  mismo  se observa que a través del Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de  mayo  de  2014  decidió “suspender el cronograma de  implementación  del  Código  General  del Proceso previsto en el artículo 1°  del  Acuerdo  PSAA13-10073  del 27 de diciembre de 2013, hasta tanto el Gobierno  Nacional  apropie  los recursos indispensables y que fueron solicitados, para su  entrada           en           vigencia”5.   

En  esa  medida,  como  quiera que la norma  invocada  por  el  libelista  no  está  vigente,  mal  puede acudir a ella para  respaldar la procedencia procesal del único cargo que plantea.   

No  obstante  lo señalado hasta aquí, por  igual  se  evidencia  que el recurrente, a pesar de que en respaldo del reproche  invocó  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, rechaza los hechos que  fueron declarados por el Tribunal y su valoración probatoria.   

En  efecto,  mientras el Tribunal concluyó  que  la  sentenciada,  con ocasión del proceso de reestructuración empresarial  adelantado   de   conformidad  con  la  Ley  1166  de  2006,  pagó  el  valor  del  impuesto del IVA al que  legalmente  estaba  obligada  y  por eso la absolvió de cancelar perjuicios, el  censor  opina que no es así. Para evidenciar lo anterior, basta recordar lo que  el  ad quem sostuvo sobre el  particular:   

Concretando la información suministrada por  el     testigo     [Alonso]     Acuña     Arango6, para la Colegiatura es claro  que  entre todos los acreedores de la señora María Rubelia García Restrepo se  efectuó  un acuerdo de reestructuración empresarial, acorde con las exigencias  consagradas  para  el  efecto  en  la  Ley 1116 de 2006, a tal punto que el juez  natural   de   la   causa,   esto  es,  la  Superintendencia  de  Sociedades  lo  avaló.   

Pacto en el que solo se incluyó como valor  a  pagar, sumas de dinero por concepto de capital adeudado a raíz de múltiples  obligaciones  vendidas,  exigibles  o dejadas de cumplir por esta dama. Quedando  excluidos  el  pago  de  intereses  moratorios o en general, dineros relativos a  indemnizaciones  o  compensaciones  por  los incumplimientos en que incurrió la  penada.   

Aspecto  que en sentir de esta Magistratura  guarda  estrecha  congruencia  con  la esencia de la celebración de acuerdos de  reestructuración  o  reorganización  empresarial,  cual  es  la  concesión de  prerrogativas,   indultos  parciales,  ampliación  de  plazos  y,  en  general,  beneficios  que  se  conceden  en  procura  del  cumplimiento  de  las distintas  obligaciones  y  que  en  virtud  a  las  mismas,  se  permita la sostenibilidad  financiera de una empresa.   

Y  es que no tiene lógica argumentativa ni  jurídica  que  una  persona  celebre un acuerdo y no reciba ningún beneficio a  cambio,  [pues]  lo  cierto del caso y lo que ha quedado probado, es que la DIAN  concurrió  a  ese  proceso  y  sus  acreencias  fueron  objeto de condonación,  consistente  en  pagar la totalidad del capital del IVA. Compromiso que cumplió  a  cabalidad  la procesada, “hasta que se pagó el último peso por capital de  dicha                  acreencia”7.   

La  defensa técnica de los intereses de la  víctima,  en  su  apelación  señaló con empeño que no es posible que el IVA  sea  susceptible de este tipo de acuerdos, consideraciones que no son del recibo  pretendido  ya  que,  en  primer  lugar,  si  supuestamente  es  cierto  que  la  obligación   de  la  señora  García  de  Restrepo  de  dar  el  dinero  a  la  DIAN8,  no  es  plausible  de ser tranzada, cuestiónese entonces: ¿Por  qué  dicha  entidad  fue  convocada  al  proceso  de  negociación?  ¿Por qué  participó  en  la  elaboración del acuerdo de reestructuración empresarial de  la  deudora  María  Rubelia  García de Restrepo si no tenía nada que negociar  con esta ciudadana?   

Pues  bien, en ese estado de cosas, para la  judicatura  es  claro  que  el  motivo  que  originó  que  la DIAN hubiese sido  vinculada  oficialmente a este proceso de reestructuración, no es otro pues que  la  existencia  de  una  obligación  tributaria  a  su favor, incumplida por la  señora  María Rubelia García de Restrepo, razón por la que al verse afectada  por  las decisiones adoptadas en el trámite concursal de autos, se requería su  vocería,  a  efectos  de  incluir sus créditos en la deliberación, votación,  elaboración   del   acuerdo   y   posterior  presentación  de  éste  ante  la  Supersociedades  para  su  aceptación. Hipótesis que ciertamente ocurrieron en  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar narradas por el testigo del que  venimos hablando.   

Adicionalmente,  hemos de considerar que no  le  asiste  la  razón  al  señor  apoderado de la víctima cuando afirma que a  pesar  de  la señora Rubelia haber efectuado unos pagos de dineros por concepto  de  capital,  los  mismos  no  se  asumen  como  tal,  ya  que fueron abonados y  reimputados    de    conformidad    con    el   artículo   804   del   Estatuto  Tributario.   

Lo  anterior,  ya  que  si  bien es cierto,  existe  esa  normatividad  especial  que otorga viabilidad a la reimputación de  los  pagos  sin  necesidad de acto administrativo que así lo disponga, también  lo  es  que  en  tratándose  de acuerdos de reorganización empresarial como el  celebrado  por  la  señora  García de Restrepo con sus acreedores, por expresa  disposición  del inciso segundo del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, “los  créditos  a  favor  de  la  DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no  estarán  sujetos a los términos del Estatuto Tributario y demás disposiciones  especiales,  para  efectos  de  determinar  sus condiciones de pago y tasas, las  cuales  quedarán  sujetas  a  las  resultas del acuerdo de reorganización o de  adjudicación”.   

Evidenciado  con  lo recién transcrito que  efectivamente  el  recurrente  no  tuvo  en  cuenta los hechos ni la valoración  probatoria  que  se  consignara  en  la sentencia impugnada, en contravía de la  causal  invocada  (violación  directa  de la ley sustancial), pero además, que  como  se  dejó  plasmado desde el comienzo, carece de interés para recurrir en  razón  de  la cuantía de la resolución desfavorable, a lo cual se suma que no  era  posible  invocar una casación oficiosa, por cuanto la norma que recoge esa  alternativa  no  está  vigente, de todo lo anterior fluye sin dificultad que la  censura propuesta por el libelista debe ser inadmitida.   

De  otra parte, es preciso mencionar que no  se  observa  que  con  ocasión  del  fallo impugnado o dentro de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión   de  inadmitir  la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  en  los  términos  señalados  por  esta Sala en auto del 12 de  diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  la  Unidad   Administrativa   Especial,   Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas  Nacionales   de   Manizales   en  su  condición  de  víctima.   

2.  ADVERTIR  que  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de  insistencia en los términos  referidos en la parte final de esta determinación.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Ese  fallo  fue  confirmado  por  el  ad  quem  el  16  de  agosto  de  2012  y  el  24 de abril de 2013 la Corte  inadmitió  la  demanda  de casación que se presentó  contra el mismo.   

2 CSJ  SP,      13     abr.     2011,     rad. No. 34145.   

3 CSJ  AP,  el  15  jul. 2003, rad. 18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y CSJ AP, 9  mar.   2011,  rad.  35672,  entre otras.   

4 Entre  ellos el artículo 336.   

5 En el  mismo  sentido,  ver  entre otros, CSJ AC 1046 de 2015(27 de febrero de 2015, rad.  2014-02171).   

6  Promotor  designado por la  Superintendencia   de   Sociedades   para   el  proceso  de  reestructuración   empresarial   de     la     sentenciada.   

7  “Afirmación expresada por el testigo Alonso Acuña  Arango.”   

8  “Que      por      concepto      del    impuesto    al   valor   agregado  recaudó a los consumidores que efectuaron compras en  su supermercado.”     

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