AP1973-2016(42397)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado Ponente  

AP1973-2016   

Radicación  Nº  42.397   

(Aprobado    acta    Nº    93)   

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos  mil dieciséis 2016.   

Asunto por decidir  

La  insistencia formulada por la Procuradora  Tercera  delegada  para  la  Casación  Penal,  en  que  se admita la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  ÓSCAR  ALBEIRO  ORTIZ HENAO, cuyo  rechazo se dispuso mediante auto del 16 de diciembre de 2015.   

Contenido    de    la    demanda    de  casación   

Por  la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de  2004  (CPP),  el  censor  formuló  un  cargo por violación indirecta de la ley  sustancial,  derivado de error de hecho por falso raciocinio. Ello, basado en el  supuesto  desconocimiento  de  las reglas de la experiencia en la valoración de  las  pruebas que fundamentaron la condena del acusado por el delito de concierto  para delinquir agravado.   

Luego de transcribir ciertas consideraciones  efectuadas  en la sentencia, concernientes al escrutinio de algunos testimonios,  alegó  que  los  juzgadores  aplicaron  en su análisis una equivocada regla de  experiencia,  basada en el modus operandi de  los  grupos  paramilitares,  en  el  que, dijo, se subsumió la  conducta  del  acusado.  Por  ello, el Tribunal erró al concluir que aquél era  líder   político  de  la  organización  criminal  y  no  un  gestor  de  paz.   

En   la  construcción  de  la  hipótesis  delictiva,  añadió,  los  magistrados  desconocieron  que  si  se  modifica el  “fundamento  subjetivo”  de la regla de experiencia, calificando al sujeto a  quien  se  pretende  aplicar,  en  el presente caso se debió haber obtenido una  conclusión  diferente: si los sacerdotes o pastores de una iglesia trabajan con  la  comunidad y están llamados a orientar a las “ovejas descarriadas” hacia  el  restablecimiento  del  tejido  social, el mejoramiento de las condiciones de  vida,  la  dignificación humana y la justicia social, basado en los valores del  evangelio  y  la  doctrina  social  de  la  Iglesia,  necesariamente deben tener  contacto  con  los  miembros  de los grupos armados al margen de la ley, máxime  cuando   han   intervenido   en   labores   de  desarme  y  resocialización  de  excombatientes.   

En  el  caso  del  padre ÓSCAR ORTIZ HENAO,  resaltó,  no  se puede descalificar su actividad pastoral hacia la “búsqueda  de  la  paz”  como una “trillada expresión”, a fin de inferir que quienes  así  denominan  su  vocación  y  se  encuentran  “rodeados” de miembros de  organizaciones   delictivas,   corresponden   a  patrocinadores  de  actividades  delictivas o las cohonestan.   

De   otro  lado,  invocando  el  deber  de  apreciación   conjunta  de  los  testimonios,  reprochó  al  Tribunal  haberle  concedido  un  mayor  peso  a  las  pruebas  de  cargo, pasando por alto que los  testimonios  practicados  a  petición  de la Fiscalía son de referencia. En su  criterio,  los  testigos  no percibieron directamente “la existencia de algún  elemento  del tipo penal”, sino únicamente lo que otros habitantes del sector  dijeron  sobre el padre ÓSCAR ALBEIRO. Además, las afirmaciones realizadas por  los  investigadores  del  caso  y los demás testigos de la acusación no fueron  corroborados  “periférica  y  perimetralmente”  con otros medios de prueba.   

Desde esa perspectiva, expuso que la regla de  experiencia   creada  o  “invocada”  por  el  Tribunal  “no  consulta  las  particularidades  del  caso”  y riñe con las reglas de la sana crítica. Pues  no  es  dable conceder fuerza probatoria con carácter de certeza a una regla de  experiencia  “nacida  de pruebas individuales de referencia”, so pretexto de  coincidir  los  dichos  de  los  testigos con el modus  operandi de los paramilitares.   

Finalmente,  alegó que si los juzgadores de  segunda  instancia  se  hubieran  percatado  de  que las pruebas de cargo son de  referencia,  que  no  hay ninguna prueba directa en contra del acusado y que las  circunstancias  del presente caso difieren de las “típicas” investigaciones  por  paramilitarismo,  dadas las labores pastorales, sociales y de pacificación  adelantadas   por   el   acusado,   de   ninguna  manera  habrían  afirmado  su  responsabilidad  penal.  Otra,  subrayó,  habría sido la conclusión, “si se  realiza    una    nueva  valoración probatoria en conjunto”.   

Fundamentos de la inadmisión  

La Sala inadmitió la demanda, por cuanto se  incumplieron  las  exigencias  formales  mínimas  para su estudio de fondo y el  reproche  carece  de  aptitud sustancial. Por una parte, el desarrollo del cargo  no  se  aviene  a  los  presupuestos  de  admisión para el falso raciocinio, al  tiempo  que  vulnera los principios de autonomía y no contradicción; por otra,  la  censura se ofrece desenfocada, en la medida en que tergiversa la motivación  expuesta  en  la  sentencia  de  segunda  instancia y no refuta atinadamente las  valoraciones  probatorias  en ella consignadas, por lo que mal podría derrumbar  los cimientos de la absolución.   

Los reproches por falso raciocinio, destacó  la  Sala,  no  fueron  desarrollados  adecuadamente,  desatendiéndose  así  la  exigencia  de  debida  fundamentación.  Pues,  pretextando  la  denuncia de una  valoración  alejada  de  las  máximas de la experiencia, aplicable a todos los  testimonios  de cargo, el censor se limitó a descalificar las bases probatorias  del  fallo  confutado,  apelando  tan  solo  a  apreciaciones  subjetivas que no  refutan adecuadamente las razones expuestas por el Tribunal.   

De  la  argumentación  desarrollada  en  el  libelo    no    se    extrae    la    formulación   de   ninguna   regla de la experiencia que hubiera sido  transgredida  por  los  sentenciadores  de  segunda instancia. Si bien el censor  presentó  un  postulado al que denomina “la máxima de experiencia creada por  el  Tribunal”,  como  si se tratara de una regla subyacente a las valoraciones  efectuadas  por  los  juzgadores  de  segunda  instancia,  tal aserto de ninguna  manera  constituye  una  proposición  analítica  construida  con la estructura  definida   por   la   jurisprudencia   de  la  Sala1.   En   lugar  de  ello,  el  demandante  simplemente  reprochó  que  en  la  sentencia  se  le  dio un valor  preponderante  a  los resultados obtenidos por los investigadores de la policía  judicial,  para,  a  partir  de  allí,  crear patrones de comportamiento en que  supuestamente fue subsumida la conducta del acusado.   

Destacando  que la esencia de una máxima de  la  experiencia  radica  en  su  generalidad, la Corte puntualizó que el censor  lejos  estuvo de discurrir en esos términos. Por consiguiente, ante la ausencia  de  identificación  de  una regla de experiencia infringida por el Tribunal, se  puso  de  presente  la carencia de los requerimientos mínimos establecidos para  analizar de fondo un cargo por falso raciocino.   

Aunado a lo anterior, la incorrección formal  del  reproche  también se afirmó a partir de su ininteligibilidad, derivada de  la  entremezcla  de  errores  enjuiciables  en  casación.  En contravía de los  principios  de  autonomía  y  no  contradicción,  el  demandante  acudió a la  lógica  de  la  violación  indirecta  por  error  de  derecho,  para  demostrar  el falso raciocinio. Ello,  por  cuanto  la  supuesta  falta  de  racionalidad  de la valoración probatoria  también   se   atribuyó  a  una  eventualidad  perteneciente  al  falso  juicio  de convicción, cifrada en  que  no  puede  otorgarse fuerza probatoria a una regla de experiencia extraída  de “pruebas individuales de referencia”.   

Adicionalmente,  desde  la  óptica  de  la  corrección  material  del  reproche,  la Sala también puso de presente que, en  todo  caso,  la censura ha de rechazarse en razón de su absoluta inaptitud para  derrumbar  la  estructura  probatoria  que  dio  lugar  al  fallo  condenatorio.   

En  este  sentido,  advertida  la  falta  de  fidelidad  del  libelo  con  la  motivación  elaborada  por  los  juzgadores de  instancia,  el  auto  inadmisorio  puso  de  manifiesto  que,  al  margen de las  incorrecciones  formales,  la  refutación se torna totalmente ineficaz debido a  su  inatinencia, ya que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se  atacan bases diferentes a las que la sustentan.   

Sustentación   de   la   petición   de  insistencia   

Enmarcada  en  las pautas establecidas en el  art.  184  del  CPP,  la  Procuradora  sostiene que el censor sí desarrolló el  cargo  por  falso raciocinio. En su criterio, la sustentación presenta un orden  lógico,  técnico y ajustado a los lineamientos establecidos por la Corte en su  jurisprudencia.  Destaca  que  se  identificaron  los  sujetos  procesales  y la  sentencia  demandada,  se presentó una síntesis tanto de los hechos materia de  juzgamiento  como  de la actuación procesal, se enunció la causal de casación  y  se  precisaron  las normas que se estiman infringidas así como el sentido de  la  violación,  al  tiempo  que  los  fundamentos  del  reproche fueron claros,  técnicos  y  precisos.  De  igual  manera,  resalta,  se  puso de manifiesto la  trascendencia  del  error  y  la  necesidad  del fallo para reparar los agravios  sufridos por el acusado.   

El   libelista,   asevera,   sí  señaló  específicamente   la   regla  de  experiencia  erróneamente  invocada  por  el  Tribunal,  la  cual  se  infiere  del  análisis  probatorio  consignado  en  la  sentencia  de segunda instancia. Tal máxima, continúa, si bien no se consignó  expresamente  en  el fallo, sí corresponde a una premisa tácita que integra el  proceso argumentativo.   

Semejante   yerro   de   argumentación,  puntualiza,  implica  una  indebida  construcción  del juicio lógico, donde se  oculta  la  parte  del  raciocinio  errada,  manteniendo como premisa tácita la  regla  de  experiencia  que  se  usa  como soporte del silogismo. Si tal premisa  campea  oculta  en la sentencia, alega, no puede censurarse al demandante que la  arguye  como  causante  del  falso  raciocinio  por no haberla patentizado en la  sentencia,  pues  esto resulta materialmente imposible, por no ser esta falencia  a él imputable.   

Adicionalmente,  invocando la jurisprudencia  constitucional  (SU-635  de  2015),  reprocha  a  la  Sala  haber  efectuado  un  “análisis  de fondo” sobre el yerro denunciado, situación que a su modo de  ver  es incorrecta, por desbordar las exigencias de orden formal previstas en el  CPP para evaluar la admisibilidad de la demanda.   

SE CONSIDERA  

La  Corte ha precisado que la insistencia es  procedente  siempre  y  cuando  se configure alguno de los siguientes supuestos:  (i)  que  las  razones  aducidas  para sustentar la inadmisión de la demanda de  casación  son  equivocadas  o  (ii)  que,  a pesar de las incorrecciones que el  escrito  presenta,  se  precisa superar sus defectos para la realización de los  fines del recurso.   

Como se expondrá, ninguna de las anteriores  eventualidades tiene aplicación en el presente caso.   

En esencia, la Procuradora refuta las razones  que  condujeron  a la inadmisión del cargo por falso raciocinio, basada en que,  por   una   parte,   el  censor  sí  identificó  “la  regla  de  experiencia  erróneamente   aducida  por  el  Tribunal”,  la  cual  fue  camuflada  en  la  argumentación  probatoria;  por otra, que la inadmisión del libelo entraña un  análisis de fondo del cargo   

La  supuesta  regla  de  experiencia  que el  Tribunal  habría  aplicado  para valorar las pruebas fue definida por el censor  en los siguientes términos:   

“las    investigaciones    sobre    el  paramilitarismo  en  Colombia  han  enseñado  que  dentro del modus operandi de  estas  organizaciones  delincuenciales  existen líderes que no dan la cara a la  comunidad  y  que  (sic)  son  quienes  ejercen  actos de poder a través de sus  miembros    armados,   dando   órdenes   de   homicidios,   amedrentamiento   y  desplazamiento  de quienes de alguna u otra manera no cumplen con sus órdenes o  se  oponen  a  sus  métodos  u objetivos; que se han mostrado ante la comunidad  como  gestores de paz, so pretexto de acabar con la guerrilla, la delincuencia y  la  corrupción, que se han infiltrado en todas las instituciones de la sociedad  colombiana,  inclusive  el  clero, y que es por eso que son creíbles los dichos  de  los  testigos  llevados por la Fiscalía y los contenidos de las entrevistas  realizadas  por  los  cinco investigadores del CTI, pues concuerdan con el modus  operandi  de  estas  organizaciones delictivas en donde existe un jefe (el padre  ÓSCAR  ALBEIRO  ORTIZ  HENAO)  que  ordena  “castigar” a todo aquél que no  “colabore”  con  sus  objetivos  y  que  no  da la cara, pues siempre habrá  alguien que haga el trabajo sucio por él”.   

La  insistente  llama la atención en que el  libelista  identificó  un razonamiento incorrecto, al que el Tribunal, errada y  tácitamente,  le  dio  una  connotación  de regla de experiencia. Sin embargo,  como  se puso de presente en el auto inadmisorio, la estructura probatoria de la  sentencia  muestra  que  tal  conjetura de ninguna manera fue la que conllevó a  dar  por  acreditada la responsabilidad del acusado, ni expresa ni tácitamente.  En  esa  oportunidad,  la  Sala,  luego  de  traer  a  colación algunos apartes  relevantes del fallo de segunda instancia, destacó:   

Para  los juzgadores de segunda instancia se  acreditó  la hipótesis delictiva, por cuanto el comportamiento del acusado, en  verdad,  denota  el liderazgo que ejercía en los grupos de autodefensa y no una  simple  intermediación  para  pacificar.  Lo  probado  fue  que cohonestaba con  ellos,  como  se  infiere,  entre otros hechos, de la  invitación  que  hizo  a  la  comunidad  para  el recibimiento pacífico de las  autodefensas  y  la abstención de denunciarlos; de los múltiples espacios y el  excesivo  tiempo que compartía con los delincuentes, incluso ingiriendo licor a  altas  horas  de  la  noche  y  con  armas; de la gran influencia que el acusado  tenía  en  alias El Bonito y de que las denominadas “pelas” surgieron sólo  con la llegada del padre a la zona.   

Bien  se  ve, entonces, que la incorrección  material  del  reproche  se  muestra  evidente,  ya  que  no  fueron las razones  expuestas  por  el  censor  –circunscritas  a  la  supuesta  adecuación  de la  conducta  del  padre  ORTIZ HENAO a patrones preestablecidos del paramilitarismo  en     Colombia     (modus    operandi)–  las  que  condujeron  a  declarar  la responsabilidad penal de  aquél,       sino       otras      valoraciones probatorias.   

Por  consiguiente,  si  la censura se ofrece  desatinada  por  refutar  razonamientos   probatorios   diferentes  a  los  que  soportan  la  decisión  condenatoria,  es  clara su  inaptitud  ab  initio para  derruir la sentencia cuestionada.   

Para  lograr  la  admisión  del  libelo, el  demandante  debió  haber comprendido que, en casación, la sentencia de segunda  instancia  está  cobijada por la presunción de acierto y legalidad, por lo que  su  reclamo  ha  de  partir  del  reconocimiento de la estructura probatoria que  efectivamente  sustenta la  decisión.  Luego  sí  le  es dable direccionar sus reproches, en este caso por  falso  raciocinio,  individualizando  la  prueba  o inferencia en que recayó el  error  y,  posteriormente,  identificar  el  principio lógico, la máxima de la  experiencia  o  el  postulado  científico  que  el  juzgador  desconoció en el  proceso de valoración probatoria.   

Empero, en el presente asunto el libelista no  guardó  fidelidad  con  la  motivación  expuesta  por el Tribunal; en lugar de  ello,  le  atribuyó  a  la  totalidad  del  escrutinio  probatorio una supuesta  incorrección  que,  en  verdad,  corresponde  a  su  lectura  particular  de la  sentencia,  a  partir de la cual convocó a la Corte a efectuar una nueva   valoración   de  las  pruebas,  orientada  por  sus  apreciaciones; y, se insiste, sin  formular  ninguna  regla  de  experiencia  que  hubiere sido quebrantada por los  juzgadores,  sino  un  planteamiento  del  siguiente  tenor:   

En el presente caso se debió haber obtenido  una  conclusión diferente: si los sacerdotes o pastores de una iglesia trabajan  con  la  comunidad  y están llamados a orientar a las “ovejas descarriadas”  hacia  el restablecimiento del tejido social, el mejoramiento de las condiciones  de  vida,  la  dignificación humana y la justicia social, basado en los valores  del  evangelio  y  la  doctrina social de la Iglesia, necesariamente deben tener  contacto  con  los  miembros  de los grupos armados al margen de la ley, máxime  cuando   han   intervenido   en   labores   de  desarme  y  resocialización  de  excombatientes.   

Mas  esa  mera  exposición  de  criterios  valorativos  diversos, como se expuso en el auto inadmisorio, carecen de aptitud  para  lograr  la  admisión de un reproche por falso raciocinio (CSJ 03.12.2009,  rad. 27.264).    

Aunado  a  lo  anterior,  a la incorrección  formal  del  desarrollo  argumentativo  de la censura concurre la infracción de  los  principios  de  autonomía  y  no contradicción, sobre lo que nada dice la  insistente.  Al  respecto  cabe  recordar  que  la  falta  de racionalidad de la  valoración  probatoria  también  la  atribuyó  el  censor  a  un  supuesto de  falso     juicio     de    convicción,  cuando  sostiene  que no puede otorgarse fuerza probatoria a una  regla  de  experiencia  extraída  de  “pruebas individuales de referencia”.  Así,  no  sólo  hizo depender la prosperidad del cargo por falso raciocinio de  la  configuración de un yerro diverso, quebrantando la exigencia de autonomía,  sino   que   entró   en   contradicción  al  cuestionar,  por  una  parte,  la  admisibilidad  de  determinada  información  ofrecida  por  los testigos, y por  otra,    la    formación   de   premisas   a   partir   de   esa   misma   información,  la  cual  en  su  criterio,  no  podía  ser  tenida  en  cuenta  por  los  juzgadores por expresa  disposición legal.   

De  tal  suerte que, contrario a lo expuesto  por  la  Procuradora,  la  inadmisión  del libelo de ninguna manera comporta un  análisis  de  fondo  sobre  el  yerro  acusado,  sino  que  es el resultado del  incumplimiento  de  requisitos  esenciales  formales  y  materiales en  el  desarrollo  de la sustentación.  Pues  ésta,  como  lo  ha  reiterado  la Sala, no puede efectuarse de cualquier  manera.   

En  tal virtud, considerando la Sala que las  razones  que  llevaron  a  inadmitir  la demanda son correctas, sin que se hayan  presentado  razones  que  conlleven a superar sus defectos, para la realización  de  los  fines  de  la  casación,  tal  determinación  habrá  de  mantenerse.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  SALA   DE  CASACIÓN  PENAL  DE   LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

NO  ACCEDER  a la  solicitud  de  insistencia  elevada  por la Procuradora Tercera delegada para la  Casación   Penal.   En   consecuencia,   MANTENER  LA  DECISIÓN   DE  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   a   nombre   de   ÓSCAR  ALBEIRO  ORTIZ  HENAO.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase la  actuación al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  SP 07/12/11, rad. N° 37.667.     

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