AP1222-2015(45518)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP1222-2015  

Radicación N° 45.518  

Aprobado acta N° 100  

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 5 de julio de 2011, el  Juez  Penal  del  Circuito  de Líbano (Tolima) absolvió al señor José  Jafeth  Usma Tangarife de los cargos  que le había formulado la Fiscalía.   

El  fallo fue recurrido por el representante  de la parte civil.   

El  29  de  septiembre  de  2014 el Tribunal  Superior  de  Ibagué  lo  revocó.  En  su  lugar,  declaró  al  acusado autor  penalmente  responsable  del  delito de homicidio culposo. Le impuso 30 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  39  de  prohibición  para  el  porte de armas de fuego, 30 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los  perjuicios  causados  y le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

El   mismo   apoderado   y   el   defensor  interpusieron casación, pero solo la sustentó el primero.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El  señor  José  Jafeth  Usma Tangarife, miembro retirado de la Policía  Nacional,  guardaba  en  el clóset de su habitación del inmueble de la carrera  8ª  número 6-18 de Líbano (Tolima), sin ninguna seguridad, un revólver y una  escopeta debidamente amparados.   

Aproximadamente a las 5:15 de la tarde del 28  de  septiembre  de  2005,  el  menor  Diego Fernando Usma Aristizábal, hijo del  anterior,  entró  al  cuarto  con  unos  amigos  y,  como  lo  habían hecho en  oportunidades  anteriores,  sacaron  las armas y se dedicaron a jugar con ellas,  con  tan  mala  fortuna  que la escopeta portada por Diego Fernando percutió un  disparo    que   causó   la   muerte   al   menor   Óscar   Hernando   Escobar  Castro.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  21 de agosto de 2009 la Fiscalía la precluyó en favor del  sindicado.   

La  decisión fue apelada y el 18 de mayo de  2010  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la revocó. En  su   lugar   acusó   a   Usma  Tangarife como autor del delito de homicidio culposo.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El  apoderado  de  la  parte  civil  formula  un  cargo,  al amparo de la  causal   primera,   violación   directa  por  errada  aplicación  del  artículo 109 del Código Penal, en  tanto  el  Tribunal  dedujo que el acusado fue negligente imputándole el delito  culposo,  cuando  se imponía tipificar el dolo eventual, porque le era exigible  un  comportamiento  que iba más allá del simple deber de cuidado, por tratarse  de  un  experto  en  temas  de  seguridad,  de  manejo de armas y profesional en  procedimientos policivos.   

Por lo demás, el acusado faltó a la verdad  en  la  indagatoria, al afirmar que tenía las armas en el clóset bajo candado,  cuando todos los testigos niegan tal cosa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000). Las  razones son las siguientes:   

1.  De  conformidad con el artículo 109 del  Código   Penal   la   pena   máxima   a   imponer   sería   de   6  años  de  prisión.   

En tal supuesto, no procedería la casación  común,  en  tanto  el  inciso  1º del artículo 205 procesal establece que hay  lugar    a    ella    cuando    la    sanción    legal   máxima   supere      (exceda)     de     8  años.   

En  esas condiciones, la vía extraordinaria  solamente  se habilitaría en la especie de la excepcional o discrecional de que  trata el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 del 2000.   

2.  El demandante no postuló ese mecanismo,  ni  cumplió  con los lineamientos allí exigidos de demostrarle a la Corte que,  además  de  resolver  el  caso concreto, la revisión del asunto serviría para  cumplir  uno  de dos cometidos, o ambos: el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía de los derechos fundamentales.   

No lo hizo, por cuanto dedicó su escrito, no  a  desarrollar esos postulados, sino a transcribir y compartir las apreciaciones  probatorias  del  Tribunal  pero,  oponiendo  su  inteligencia  a  la  del  juez  colegiado,  concluyó  que  lo acaecido encajaba dentro del dolo eventual, no de  la culpa deducida en el fallo.   

3.  En  el único cargo propuesto, el señor  defensor  invoca  la  violación  directa de la ley sustancial por cuanto, en su  criterio,  el  delito  cometido  era doloso (con dolo eventual), no culposo como  dedujo el Tribunal.   

La  censura  escogida  exigía al recurrente  aceptar  sin  cuestionamiento alguno la fijación de los hechos y la estimación  probatoria  en  la forma en que los tuvo por probados el juzgador, por cuanto la  inconformidad estriba exclusivamente en el derecho aplicable.   

No  obstante  que  el  impugnante  anuncia  compartir  las  apreciaciones probatorias del Tribunal, que trascribe, lo cierto  es   que   en  todo  momento  agrega  que  esas  conclusiones  significaban,  no  infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado, ni actuar negligente, sino que el  acusado  previó el resultado como probable y su no producción la dejó librada  al azar.   

En esas condiciones, lo que realmente hace el  recurrente  es oponerse a las inferencias probatorias del Tribunal, lo cual solo  podía  hacerlo, cumpliendo las exigencias lógico formales, por el camino de la  violación indirecta.   

4. Cuando de la violación directa se trata,  el  censor  debe  señalar  con  precisión  el  aparte  del  fallo  en donde se  reconoció  una  específica  situación  de  hecho  que,  por  corresponder con  exactitud  a  la  norma reclamada, imponía se aplicara la consecuencia prevista  en esta (la del dolo eventual en este caso).   

El demandante no solo no hizo tal cosa, sino  que  no  podía  hacerlo,  como  que reseñó varios apartes de la sentencia, en  donde  con  claridad  el  Tribunal  razona  que  la  actitud  del  procesado fue  negligente,  lesiva  del  deber  objetivo  de  cuidado,  culposa,  todo  lo cual  descarta  la  infracción pregonada, porque nunca se reconocieron situaciones de  hecho   relacionadas   con   el   dolo  eventual,  sino  exclusivamente  con  la  culpa.   

5.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra esta determinación no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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