41647(28-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 279  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de  dos mil trece (2013).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  debería  pronunciarse  sobre  el  cumplimiento  de  las  exigencias  legales de la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  señor  José Gabriel Avendaño  Cartagena  contra  la sentencia condenatoria proferida  por  el Tribunal Superior Militar el 26 de febrero de 2013, para concluir si hay  lugar a admitirla o no.   

Sin embargo, no abordará ese asunto y, en su  lugar,   se   abstendrá   de   aprehender   el   trámite  propio  del  recurso  extraordinario,  en  tanto  no  adquirió  competencia para hacerlo, dado que el  fallo del Tribunal causó ejecutoria formal y material.   

ANTECEDENTES Y  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala, como ya fue anunciado, se    abstendrá    de   aprehender   el  conocimiento  del  trámite  propio del recurso extraordinario de casación, por  cuanto  no  adquirió competencia para hacerlo, en la medida en que la sentencia  de  segunda  instancia  causó  ejecutoria  formal  y  material  pues dentro del  término  legal las partes no interpusieron la impugnación. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  presente  asunto  fue  investigado,  juzgado  y  fallado  bajo  los lineamientos de la Ley  522 de 1999, lo cual  incluso  es  reiterado  en  varios  apartes  del  escrito del señor defensor, y  sucede  que el artículo 370 de ese estatuto, bajo el título de “Oportunidad  para interponer el recurso”,  determina    que    esa   impugnación   deberá   presentarse   “dentro   de   los   quince   (15)  días  siguientes  a  la  última  notificación”     de     la     sentencia    del  Tribunal.   

En  el  presente evento, ese último acto lo  constituyó  el  edicto  desfijado  el  20  de  marzo  de 2013, fecha en la cual  “se  entenderá surtida la notificación”,  según  reza el artículo 343 del mismo código. Entonces, los  15  días  transcurrieron  entre el 21 de marzo y el 17 de abril, sin que en tal  lapso  se  hiciera  manifestación  alguna,  lo  que  solamente  hizo  el señor  defensor  el  19  de junio siguiente, de donde surge que el 17 de abril el fallo  adquirió firmeza.   

2.  La  jurisprudencia  de  la Corte ha sido  reiterativa  y  pacífica  respecto  de  que tanto el juez como las partes deben  estarse  a  los términos señalados de manera expresa en la ley y que es esta a  la  que  deben  acudir los interesados a efectos de contabilizar los plazos para  ejercer los medios de gravamen.   

En  el  caso  analizado, en forma errada, la  señora  secretaria  del  Tribunal,  al  enviar  las comunicaciones para que las  partes  comparecieran a notificarse de la sentencia, hizo saber a estas que para  presentar  la casación contaban con el plazo previsto en el artículo 345 de la  Ley  1407  del  2010,  nuevo  Código Penal Militar, que regla que en el sistema  penal  acusatorio  allí implementado el recurso y la demanda de casación (como  un  todo) se presentan dentro de los 60 días posteriores a la notificación del  fallo.   

En  el  contexto  indicado, esa información  equivocada  de la empleada del Tribunal no resultaba vinculante, como que lo que  obliga  a  las partes es la ley y, ya se vio, la legislación por la que se rige  este   asunto   señala  15  días  para  recurrir  y,  luego  de  admitirse  la  impugnación, otros 30 para sustentarlo con la demanda.   

3.  El señor defensor invoca los plazos del  artículo  346  de  la Ley 1407 del 2010, no obstante que en repetidas ocasiones  señala  que  el  asunto  se rigió y sentenció bajo los lineamientos de la Ley  522   de   1999,   luego   por  los  parámetros  de  esta  debía  culminar  la  actuación.   

Además,  cuando  se  acude  al  denominado  sistema  penal acusatorio para la justicia penal militar, esto es, a la Ley 1407  del  2010,  se  impone  aplicarla  en  su integridad y el artículo 628 de esta,  antes   de   su   declaratoria   de   inexequibilidad   parcial,  señalaba  que  “La  presente ley regirá para los delitos cometidos  con  posterioridad al 1º de enero de 2010, conforme al  régimen  de  implementación.  Los  procesos en curso  continuarán  su  trámite por la Ley 522 de 1999 y las  normas    que    la    modifiquen”   (Resalta   la  Corte).   

Por  tanto,  la  ley  invocada por el señor  defensor,  de  manera  expresa le ordenaba acudir al procedimiento de la Ley 522  de 1999.   

La  sentencia del C-444 del 2011 de la Corte  Constitucional,  en  nada  cambió  esta  situación.  En  efecto,  el  Tribunal  expuso:   

“En el presente caso la modulación de los  efectos  de  la  presente  providencia  debe  construirse teniendo como norte la  supremacía  material  de  la  Constitución  y  el efecto útil del derecho, de  manera  que  no  se  afecte el caro derecho a la libertad o el derecho al debido  proceso  de  las  personas,  más  cuando  se  percibe  que  la  intención  del  legislador  no era otra que una aplicación posterior a la vigencia de ésta. En  consecuencia,  como  en el presente caso estos derechos pueden verse violentados  la  Sala estima necesario declarar la inexequibilidad desde el momento en que la  norma  fue  promulgada,  es  decir  que  el fallo tendrá efectos desde el 17 de  agosto  de  2010  fecha  de su publicación en el Diario Oficial, a partir de la  cual  se  entenderá  vigente  la  norma  para  todos  los efectos, sin  perjuicio  de  la  aplicación de lo prescrito en aparte final  del  artículo  628  –no  demandado-,  según el cual los procesos en curso -al entrar en vigencia la ley-  continúan  su  trámite  por la Ley 522 de 1999 y las  normas  que  la  modifiquen,  aspecto  que  no  demanda realizar ningún tipo de  integración  normativa  para  efectos  de  la presente decisión”   (Lo   resaltado   es   ajeno   al   texto  original).   

Y resolvió:  

“Declárese  INEXEQUIBLE  la  expresión  “al  1º  de  enero de 2010” contenida en el artículo 628 de la Ley 1407 de  2010  y  EXEQUIBLE  el resto del artículo bajo el entendido que la ley regirá  a partir del 17 de agosto de 2010”.   

4.  La  Ley 1407 de 2010 implementó para la  justicia  penal  militar  el denominado sistema penal acusatorio, lo que para la  jurisdicción penal ordinaria hizo la Ley 906 del 2004.   

Respecto de la última, la jurisprudencia de  la  Corte  ha  precisado, en criterio reiterado y uniforme, que la diferencia de  este  sistema  con el que tradicionalmente había regido el procedimiento penal,  de  tendencia inquisitiva, hacía que el nuevo estatuto solamente tuviese cabida  para  hechos  cometidos  luego de que entrase en vigor y, por tanto, que asuntos  cometidos  al  amparo  del  anterior esquema procesal (Ley 600 del 2000) debían  culminar  bajo las reglas vigentes en el momento de su ocurrencia, es decir, las  de  la  Ley 600 del 2000, con la consecuencia de que, dependiendo de la fecha de  la  comisión  del  delito,  en  forma  simultánea son aplicables dos estatutos  procesales diferentes.   

Lo dicho respecto de las Leyes 600 del 2000 y  906  del  2004,  resulta aplicable en toda su extensión cuando de los estatutos  penales  militares  se  trata,  esto  es, las Leyes 522 de 1999 y 1407 del 2010.  Así,  por  vía  de ejemplo, en auto del 30 de marzo de 2005 (radicado 23.370),  la Corte afirmó:   

“Segundo: El acto legislativo 03 de 2002,  que  encuentra  desarrollo  en  la  ley  906  de  2004,  modificó el sistema de  investigación   y   enjuiciamiento  criminal,  instaurando  progresivamente  el  sistema  acusatorio.  Por  lo  tanto,  no  se  trata  de  una  obra  en  la cual  simplemente  se  indiquen  fórmulas  de  competencia  o  se  reelaboren ciertas  instituciones,  sino  de lo que podría llamarse una ruptura epistemológica con  el  sistema  de investigación y juzgamiento anterior. En consecuencia, por esas  razones,  la  interpretación  de  sus  normas  no  se  puede  abordar  desde la  perspectiva  de la ley 153 de 1887, como el Juez especializado lo pretende; pero  también  porque  las reglas generales de esa legislación, deben ceder ante las  normas  especiales  que  acerca  de  la  vigencia del nuevo estatuto procesal se  consagran  no  solo  en  la  ley  906 de 2004, sino en el acto legislativo 03 de  2002.   

Tercero:  La  ley  906 de 2004 contiene una  clara  redistribución  de  funciones  y de competencias: así, la intervención  del  Juez  de conocimiento, como órgano imparcial entre partes, comienza con la  fase  del  juicio,  pues el cuidado de los derechos fundamentales, antes de esta  etapa,  le  corresponde  al juez de garantías (artículo 39); el fiscal, por su  parte,  carece  de  las  amplias  potestades  relacionadas con la afectación de  derechos  fundamentales (aun cuando conserva bajo tutela del juez algunas) y por  lo  mismo  sus  competencias se restringen en esa materia. Por esas razones, muy  ligadas  a  la  función  que el nuevo sistema reclama, debe entenderse que este  tipo  de  disposiciones  relacionadas  con  la  competencia  no  se  pueden leer  aisladamente  y  con  efectos  neutros,  para  conferirles  una  vigencia que no  tienen,  pues ellas solo rigen para los delitos cometidos con posterioridad al 1  de  enero  de  2005  (artículos  5  del acto legislativo y 533 de la ley 906 de  2004),   de  acuerdo  a  la  implementación  gradual  y  sucesiva  del  sistema  (artículo 528).   

Cuarto:  Es  evidente,  entonces,  que a la  tesis  del  juzgado  especializado se oponen la previsiones del acto legislativo  03  de  2002  1  y  de  la  ley  906  de 2004, que por alcurnia y por especialidad  imperan  sobre  las  reglas  generales  de la ley 153 de 1887, hechas para otras  épocas y otros momentos.   

En conclusión, las normas sobre competencia  consignadas   en   la   ley   600   de   2004   se   mantienen…”.   

El  6 de abril de 2005 (radicado 23.321), la  Sala reiteró:   

“3. Mediante el Acto Legislativo 03 del 19  de  diciembre  del  2002 se modificaron las normas constitucionales relacionadas  con  las  funciones  de  la  Fiscalía  General  de la Nación. Su artículo 4°  transitorio  dispuso la conformación de una comisión para que por conducto del  Fiscal General   

“presente a consideración del Congreso de  la  República  a  más  tardar  el  20  de  julio de 2003, los proyectos de ley  pertinentes  para  adoptar  el  nuevo  sistema  y  adelante el seguimiento de la  implementación gradual del sistema”.   

“El  Congreso de la República dispondrá  hasta  el  20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo  hiciere  dentro  de  este  plazo,  se  reviste al Presidente de la República de  facultades  extraordinarias,  por el término de dos meses para que profiera las  normas  legales  necesarias  al  nuevo  sistema.  Para  este fin podrá expedir,  modificar  o  adicionar  los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la  ley  estatutaria  de  la  administración  de  justicia,  la ley estatutaria del  habeas  corpus,  los  Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el  Estatuto Orgánico de la Fiscalía”.   

Así,  el  nuevo  sistema  de procedimiento  penal  al  que  se  refiere  la Ley 906 del 2004 surgió como consecuencia, como  desarrollo    de    esas   previsiones   constitucionales.   Entonces,   a   los  condicionamientos  previstos  en  éstas  deben someterse los intérpretes de la  legislación.   Y   precisamente   el   citado  Acto  Legislativo  supeditó  la  implementación  del nuevo método, esto es, la aplicación de la Ley 906, a una  fecha determinada y a que se hiciera de manera gradual.   

Su  artículo  5°,  bajo  el  título  de  “Vigencia”, expresamente ordenó:   

“El  presente  Acto  Legislativo  rige  a  partir  de  su  aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que  determine  la  ley  y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la  vigencia  que  en  ella  se  establezca.  La  aplicación  del  nuevo sistema se  iniciará  en  los  distritos  judiciales  a  partir del 1° de enero de 2005 de  manera  gradual  y  sucesiva.  El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia  más tardar el 31 de diciembre de 2008”.   

De tal manera, tratándose de las Leyes 600  del  2000  y  906 del 2004, el asunto no se puede considerar de manera aislada a  partir  de  un  simple conflicto de leyes en el tiempo, con el fin de resolverlo  con  las  reglas generales del derecho, en especial aquellas relacionadas con la  aplicación   inmediata   de   las  normas  que  fijan  competencia  y  señalan  procedimientos,  tema  al  que  se  refiere  el  artículo  40  de la Ley 153 de  1887.   

4. Como la razón de ser de la Ley 906 está  ligada  inescindiblemente  a  los  mandatos  superiores,  es  incontrastable  la  prevalencia de estos.   

No está demás recordar que de conformidad  con el artículo 4° de la Carta Política de Colombia,   

“La  Constitución es norma de normas. En  todo  caso  de  incompatibilidad  entre  la  Constitución y la ley u otra norma  jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.   

Criterio  que  también  es recogido por el  artículo 5° de la Ley 57 de 1887 en los siguientes términos:   

“Cuando  haya  incompatibilidad entre una  disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla”.   

5.  Si  el  sentido  de  la disposición es  claro,  en  modo  alguno  se  puede  desatender  su  tenor literal a pretexto de  consultar   su   espíritu.   Así   lo  ordena  el  artículo  27  del  Código  Civil.   

Las reglas de un proceso como es debido para  el  nuevo sistema de “juicio oral” son las previstas en la misma Ley 906 del  2004.  Por  modo  que éstas deben ser acogidas en su integridad. Y su artículo  533 ordenó:   

“El  presente  código  regirá  para los  delitos    cometidos    con   posterioridad   al   1°   de   enero   del   año  2005”.   

Es  claro  que  el  legislador, acatando el  mandato   del   constituyente   delegado,   expresamente  determinó  bajo  qué  condiciones entraría en vigor la Ley 906.   

En esas circunstancias, no hay lugar a que  el   intérprete   aplique   excepciones  no  previstas  por  las  disposiciones  constitucional y legal.   

Nótese  que  cuando  el  legislador quiso  fijar   salvedades   respecto   de  la  gradualidad  y  vigencia  del  estatuto,  expresamente lo regló.   

Así, en el mismo artículo 533 estableció  que   los   casos  previstos  en  el  artículo  235.3  de  la  Carta  Política  continuarían  su trámite conforme con los lineamientos de la Ley 600 del 2000.  A  su vez, como única excepción a su aplicación a partir del 1° de enero del  2005,  determinó  que los supuestos de sus artículos 531 y 532 “entrarán en  vigencia  a  partir  de  su publicación”, esto es, desde el 1° de septiembre  del 2004.   

6. Asiste razón al señor juez de Soacha,  porque  el  Código  de  Régimen  Político  y  Municipal  brinda  un argumento  adicional  para  concluir  que  el  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004  –Ley  906- rige para los  hechos  y  en  los  tiempos  allí  previstos, con las únicas excepciones allí  mismo dispuestas.   

En efecto, el artículo 52 de ese Estatuto  dispone  que  la  ley  obliga en virtud de su promulgación y que su observancia  comienza  dos meses después de ser promulgada, esto es, de que sea insertada en  el Diario Oficial.   

Pero    el    artículo   53   ibídem  dice:   

“Se  exceptúan  de  lo  dispuesto en el  artículo anterior los siguientes casos:”   

“1.  Cuando  la  ley fije el día en que  deba  principiar  a  regir,  o  autorice  al gobierno para fijarlo, en cuyo caso  principiará a regir la ley el día señalado”.   

De tal manera que no admite discusión que  las  formas  propias  del  juicio,  incluidas obviamente las relacionadas con el  juez  competente,  previstas  en  la Ley 906 del 2004, tienen aplicación en las  circunstancias  allí  previstas, para los hechos cometidos con posterioridad al  1° de enero del 2005.   

En   sentido  contrario,  las  conductas  cometidas  con antelación a ese límite serán investigadas en los términos de  la Ley 600 del 2000”.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Abstenerse  de  aprehender  el  conocimiento  del  recurso  de  casación  interpuesto contra la  sentencia  condenatoria  emitida  por  el  Tribunal  Superior  Militar  el 26 de  febrero  de  2013, en contra de José Gabriel Avendaño  Cartagena.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO           

              

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             GUSTAVO       ENRIQUE      MALO  FERNÁNDEZ           

LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO                                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  El  artículo  5  del  acto legislativo número 02 de 2003, dispone: “Vigencia. El  presente  acto  legislativo  rige  a partir de su aprobación, pero se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine la  ley   y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia  que  en  ella  se establezca, La aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de  2005  de  manera  gradual  y  sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia  a  mas  tardar  el  31  de  diciembre  de 2008.” (resaltado fuera de  texto)     

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